2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022
2022 DTS 076 ORTIZ ORTIZ V. MEDTRONIC PUERTO RICO, 2022TSPR076
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Robert Ortiz Ortiz
Recurrido
v.
Medtronic Puerto Rico Operations, Co.
Peticionaria
Certiorari
2022 TSPR 76
209 DPR __, (2022)
209 D.P.R. __, (2022)
2022 DTS 76, (2022)
Número del Caso: CC-2020-474
Fecha: 15 de junio de 2022
Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2022.
La controversia ante nos, más que determinar si la aprobación de la Ley de transformación y flexibilidad laboral, Ley Núm. 4-2017, 29 LPRA sec. 121 et seq. (Ley Núm. 4) es de aplicación retroactiva, exigía que se precisara que el estatuto antes citado no alteró el esquema probatorio en las reclamaciones laborales instadas bajo la Ley de indemnización por despido sin justa causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq. (Ley Núm. 80).
Ciertamente, aunque la Opinión mayoritaria contesta el asunto sobre la retroactividad en la negativa, se intima erróneamente que, con la aprobación de la Ley Núm. 4, el peso de la prueba estatuido en la Ley Núm. 80 fue alterado prospectivamente. No puedo avalar tal pretensión.
Por considerar que en nuestro Derecho laboral sigue vigente el principio de que es el patrono quien tiene la obligación y el peso de la prueba de demostrar que el despido fue justificado, me veo forzado a concurrir con el resultado al cual llega una mayoría de este Tribunal. Me explico.
I
En la controversia ante nuestra consideración, el Tribunal de Primera Instancia acogió la propuesta del patrono a los efectos de que, con la aprobación de la Ley Núm. 4, se eliminó la disposición de la Ley Núm. 80 que le imponía el deber de alegar los hechos que motivaron el despido y probar su justificación. Al así hacerlo, el foro primario entendió que, indistintamente de la fecha de contratación o despido del empleado, la eliminación de la presunción constituye una enmienda de carácter procesal que es aplicable, incluso, retroactivamente. Por consiguiente, concluyó que el empleado no gozaría de la presunción aludida.
De hecho, así se condujeron los trámites ante el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, el empleado, y no el patrono, tuvo el peso de la prueba y le tocó demostrar que su despido fue injustificado. Tras celebrar el juicio en su fondo, el foro primario emitió la sentencia correspondiente.
Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones, determinó, en lo aquí relevante, que el peso de la prueba recaía en el patrono. El foro apelativo intermedio llegó a esta conclusión afianzándose en el carácter prospectivo que surge diáfanamente del Art. 1.2 de la Ley Núm. 4, supra, el cual dispone que “[l]os empleados contratados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán disfrutando los mismos derechos y beneficios que tenían previamente, según lo dispuesto expresamente en las secciones de esta”. 29 LPRA sec. 121a.
Ante ello, este Tribunal se enfrasca en un análisis doctrinal de la Ley Núm. 80 y expone el esquema estatutario preconcebido en nuestro ordenamiento jurídico con respecto a los despidos injustificados. Además, detalla que la Ley Núm. 80, en su acepción original, impone al patrono la carga probatoria inicial de que el despido estuvo justificado e incluye alguna jurisprudencia interpretativa que reafirma los postulados de ese principio. Finalmente, la Mayoría pauta lo que claramente se desprende de la Ley Núm. 4, a saber, que su aplicación es de manera prospectiva. Amparado en ese análisis, acertadamente concluye que como el empleado en cuestión fue contratado en el 2002 y despedido en el 2016 —fechas anteriores al 26 de enero de 2017, momento en que comenzó a regir la Ley Núm. 4— el peso de la prueba le correspondía al patrono.
Sin embargo, al arribar a este dictamen, de la Opinión mayoritaria se intima el reconocimiento erróneo de que, si la contratación realizada por el patrono hubiese ocurrido en una fecha posterior a la que comenzó a regir la Ley Núm. 4, le correspondía al empleado el peso de la prueba y la argumentación inicial de que el despido fue injustificado. Asimismo, y bajo el pretexto de contextualizar la controversia, este Tribunal erróneamente puntualiza que, al aprobarse la Ley Núm. 4, se eliminó de la Ley Núm. 80 la frase que imponía en el patrono el peso de la prueba en las reclamaciones por despido injustificado.[1]
La premisa subyacente de la Mayoría presupone que con la aprobación de la Ley Núm. 4, la Asamblea Legislativa, invirtió el peso de la prueba y cambió el esquema probatorio de la Ley Núm. 80 de manera prospectiva. No obstante, tal y como veremos, ello es incorrecto.
II
Como es conocido, la Ley Núm. 80 protege al obrero de actuaciones arbitrarias del patrono e impone una serie de remedios económicos para desalentar la práctica de despedir sin causa justificada. Romero et als. v. Cabrera Roig et als., 191 DPR 643, 649-650 (2014).
Ahora bien, dado a la naturaleza reparadora de la Ley Núm. 80, y como parte de las protecciones y normas de hermenéutica que imperan en el Derecho laboral, la Asamblea Legislativa instituyó un esquema particular a la hora de evaluar las reclamaciones por despido injustificado. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 428-429 (2013). Así pues, una de las herramientas más trascendentales que dimana de la Ley Núm. 80 radica en que, contrario a otro tipo de reclamaciones donde la parte demandante tiene el peso de probar su reclamación, todos los despidos se presumen injustificados, a menos que el patrono pruebe la justa causa exigida.[2] Véase, Romero et als. v. Cabrera Roig et als., supra, pág. 652.
En ese sentido, “esta presunción constituye el eje central de la Ley [Núm.] 80”[3] y tiene como base varias disposiciones establecidas en el estatuto. Por una parte, el Art. 1 de la Ley Núm. 80, supra, el cual, previo a la enmienda promovida por la Ley Núm. 4, disponía que:
[T]oda separación, terminación o cesantía de empleados contratados por término cierto o proyecto u obra cierta, o la no renovación de su contrato, se presumirá que constituye un despido sin justa causa regido por [esta ley]. (Negrillas y énfasis suplidos). 29 LPRA sec. 185a.
Por otra, el Art. 11 de la precitada ley particularizaba que:
[E]n toda acción entablada por un empleado reclamando los beneficios dispuestos por [esta ley], el patrono vendrá obligado a alegar, en su contestación a la demanda, los hechos que dieron origen al despido y probar que el mismo estuvo justificado para quedar eximido de cumplir con lo establecido en [Art. 1] de este título. (Negrillas y énfasis suplidos). Id., sec. 185k(a).
Es al amparo de estas disposiciones que este Tribunal ha señalado que la Ley Núm. 80 “genera una presunción contra el patrono e invierte el peso de la prueba en su contra”. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, pág. 914. Establecida la presunción, “[l]e toca al patrono rebatir[la]”, lo cual necesariamente implica “demostrar lo contrario; es decir, que hubo justa causa”. Id., págs. 906-907. Véase, además, Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 573 (2001); Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, 137 DPR 643, 650 (1994).
El efecto práctico de lo anterior estriba en que, "una vez se activa [la] presunción y están presentes los demás elementos de [la] causa de acción [por despido injustificado], el trabajador demandante puede descansar en ello para triunfar en su pleito”.[4] De este modo, si el patrono no rebate la presunción y falla en probar que el despido obedeció a alguno de los fundamentos eximentes de responsabilidad contenidos en el Art. 2 de la Ley 80, supra, será penalizado con los remedios que dispone esa ley.[5] SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 429 (citas omitidas). Véase, además, SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933, (2015).
Ahora bien, y según adelanté, en el 2017 se aprobó la Ley Núm. 4 con el propósito de enmendar múltiples leyes laborales. En lo que nos concierne, reconocemos que, con las enmiendas introducidas, se suprimieron las disposiciones de la Ley Núm. 80 que contenían la presunción antes analizada. Sin embargo, ello no implica su inexistencia. Lo anterior, máxime, dado que del historial legislativo surge claramente que la intención final de la Asamblea Legislativa fue preservar el esquema probatorio firmemente arraigado en nuestro ordenamiento que dispone que, en casos bajo la Ley Núm. 80, recae en el patrono probar que el despido no fue injustificado. Veamos.
Inicialmente, el proyecto de la Cámara de Representantes que resultó en la Ley Núm. 4 proponía en su Art. 4.12 eliminar el inciso (a) del Art. 11 de la Ley Núm. 80, supra, y añadir lo siguiente:
En toda acción judicial o administrativa entablada por un empleado reclamando los beneficios dispuestos por esta Ley, el patrono vendrá obligado a alegar, en su contestación a la demanda o querella, los hechos y las razones que justificaron el despido al igual que cualquier defensa u exención aplicable. No obstante, le corresponderá al empleado probar que el despido fue injustificado.[6]
Adviértase que, de conformidad con el texto propuesto, la medida original contempló revertir la presunción de despido impuesta por la Ley Núm. 80. Esto, particularmente, con el propósito de transferirle al empleado el peso de la prueba de que su despido fue injustificado.
No obstante, según revela el Informe de la Comisión de Asuntos Laborales de la Cámara de Representantes, tal pretensión fue eliminada. Los fundamentos para ello fueron los siguientes:
La Comisión evaluó dicha disposición y no favoreció el mismo ya que ello no hace un balance entre los derechos del empleado y el patrono porque la Ley Núm. 80, supra, como regla general dispone que el despido será injustificado a no ser que se dé alguna de las circunstancias de justa causa comprendidas en el Art. 2 de la misma. Por eso, aunque bajo el esquema que se propone se le transfiere el peso de la prueba al empleado, sigue siendo el patrono quien deberá eventualmente esbozar como defensa y probarle al tribunal alguna de las causas taxativas de justa causa para el despido.[7]
Nótese que la eliminación del lenguaje que buscaba imponer en el empleado la carga probatoria respondió, no tan solo a consideraciones sobre el balance desigual en la relación obrero-patronal, sino al entendido de la Cámara de Representantes de que el propio Art. 2 da base a que, de todos modos, el patrono sea al que le corresponda demostrar que el despido fue justificado. Por consiguiente, es razonable concluir que, aunque el lenguaje finalmente aprobado en la Cámara no restituyó las disposiciones relativas a la presunción y carga probatoria, ello obedeció al entendido de que, en virtud del Art. 2 de la Ley Núm. 80, supra, sigue siendo el patrono quien tiene el deber de probar que el despido fue por una de las causales que así lo justifican.
Posteriormente, el proyecto antes citado fue referido al Senado y, consecuentemente, la Comisión de Gobierno rindió un Informe. De este surge el reconocimiento de que, aun con los cambios propuestos por la Ley Núm. 4 a la Ley Núm. 80, esta última ley es más protectora que casi la totalidad de los estados en donde el peso de la prueba recae en el empleado y predomina el empleo at will.[8] Acto seguido, y en apoyo a las virtudes de la medida, el Senado destaca que, “bajo la Ley [Núm.] 80, supra, el peso de la prueba continuará recayendo sobre el patrono, quien tiene que demostrar que el despido no fue injustificado”.[9]
De lo anterior, se desprende que la clara intención de ambas Cámaras Legislativas fue mantener la presunción de despido injustificado y que le corresponde al patrono el peso de la prueba de demostrar lo contrario. Como cuestión de hecho, así lo reconocieron diversos sectores, incluyendo la entonces Secretaria de Justicia, quien expresó que:
Al aplicar las reglas de hermenéutica esbozadas y la trayectoria en el historial legislativo, es forzoso llegar a la conclusión que el debate en la Cámara de Representantes fue incorporar la doctrina jurisprudencial establecida sobre la presunción de despido injustificado, la cual le impone la carga de prueba al patrono. Es nuestro entender que aun cuando el Proyecto aprobado no contenga la disposición del inciso (a) del Artículo 11 que expresaba que “el patrono vendrá obligado a alegar, en su contestación a la demanda, los hechos que dieron origen al despido y probar que el mismo estuvo justificado", no significa que se haya eliminado la presunción validada jurisprudencialmente contra el patrono. El historial legislativo y los debates citados demuestran de forma diáfana que la intención legislativa fue mantener la presunción de despido injustificado contra los patronos y quitarle al empleado el peso de la prueba. La evidencia e incidencias presentadas no nos permiten espacio para otra interpretación.
No obstante lo anterior, es importante destacar que el lenguaje del resto de las disposiciones de la Ley Núm. 80, supra, en sus artículos 1 y 2, denotan que una vez el empleado haga una reclamación de despido injustificado, le corresponde al patrono, demostrarle al juzgador de los hechos que posee justa causa para el despido [del] empleado y de esta forma el patrono quedar[á] exonerado del pago de la mesada.
En virtud de lo aquí expuesto, entendemos que aun cuando la enmienda al Artículo 11 de la Ley Núm. 80, supra, no reflejó el inciso (a), el remanente de la ley y la jurisprudencia interpretativa avalan la conclusión de que sigue vigente una presunción de despido injustificado que el patrono debe rebatir mediante prueba de que el despido fue justificado, conforme al Artículo 2 de la Ley Núm. 80, supra.
De conformidad con este análisis, entendemos que el proyecto mantiene su propósito social con relación a este asunto y aún persiste que sea el patrono quien tenga que probar si el despido fue uno justificado. Hacer otra interpretación conduciría a un resultado injusto.[10]
Por otro lado, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos emitió un Memorando en el que expone la posición de esta agencia con respecto a la presunción de despido injustificado luego de la aprobación de la Ley Núm. 4. Específicamente, este enunció que:
En otras palabras, la intención legislativa era mantener la presunción de despido injustificado como parte del esquema probatorio que establece la Ley Núm. 80, al eliminar el texto del P. de la C. 453 que la erradicaba del estatuto laboral.
[…]
En vista de lo anterior, la interpretación oficial del [Departamento del Trabajo y Recursos Humanos] en cuanto [a] este asunto es que la presunción de despido injustificado continúa vigente en la Ley Núm. 80, por lo que cualquier posición contraria a esta, queda, en virtud de este memorando, desautorizada.[11]
De igual modo, la posición del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, según expuesta en las Guías para la interpretación de la legislación de Puerto Rico, mantiene el reconocimiento de la presunción, tal y como si esta no se hubiese afectado en modo alguno con la aprobación de la Ley Núm. 4.[12]
Según hemos expuesto, contrario a la visión mayoritaria, el raciocinio detrás de esta normativa evidenciaría sigue vigente, pues “el patrono demandado, por su posición más ventajosa, generalmente tiene mayor acceso a la evidencia del despido” y puede probar la justa causa con relativa facilidad. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., supra, pág. 915 (citas omitidas). En reconocimiento de esa realidad y ante la prominencia que tiene el trabajo en nuestra sociedad, la Asamblea Legislativa descartó invertir el peso probatorio. Añádase que interpretar lo contrario supondría que el empleado pasara por el vejamen y la incertidumbre de adivinar por cuál causal fue despedido, para entonces así probar que tal motivación es arbitraria y caprichosa y, por tanto, injustificada.
En fin, sostengo que, independientemente de los cambios insertados en la Ley Núm. 80, resulta indubitado que la presunción de despido injustificado sigue vigente en nuestro ordenamiento y que la carga probatoria sobre que el despido fue justificado continúa recayendo en el patrono, tal y como ha sido históricamente.[13] Solo así se protege el alto interés público que enmarca esta presunción, así como los propósitos y la naturaleza reparadora de la Ley Núm. 80. Concluir lo contrario supone alejarnos indebidamente de la intención legislativa antes examinada. Más importante aún, implica imponer desde el Poder Judicial una carga indebida sobre la espalda de los trabajadores y las trabajadoras que tocan nuestras puertas en busca de ventilar las causas verdaderas que desembocaron en una acción adversa en su contra.
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, concurro con la determinación emitida por una Mayoría de este Tribunal.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
[1] Véase, Opinión mayoritaria, pág. 17.
[2] Para que se active tal presunción, el obrero debe demostrar como hecho base que: (1) era un empleado; (2) que trabajaba mediante remuneración; (3) contratado sin tiempo determinado, y (4) que fue despedido. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 905 (2011) (haciendo referencia al Art. 1 de la Ley Núm. 80, supra).
[3] Jorge Farinacci Fernós, Interpretación liberal: Presunciones probatorias en la legislación protectora del trabajo, 83 Rev. Jur. UPR 15, 64 (2014).
[4] Farinacci Fernós, supra, pág. 22.
[5] Es decir, “el patrono tiene el peso de demostrar que el empleado cometió una falta cuya intensidad de agravio haga precisa la destitución, para proteger la buena marcha de la empresa y la seguridad de las personas que allí laboran, o incluso de terceros que la visitan”. Jusino et als. v. Walgreens, supra, págs. 573–574.
[6] (Negrillas y énfasis suplidos). Véase, P. de la C. 453, radicado el 9 de enero de 2017, 1ra Ses. Ord. 18va Asam. Leg., pág. 82 (https://sutra.oslpr.org/osl/esutra/MedidaReg.aspx?rid=122925).
[7] (Negrillas y énfasis suplidos). Informe sobre el P. de la C. 453, Com. de Asuntos Laborales, Cámara de Representantes de Puerto Rico, 13 de enero de 2017, 1ra. Ses. Ord., 18va Asam. Leg., pág. 14.
[8] P. de la C. 453, Informe Positivo de la Comisión de Gobierno, 1ra Ses. Ord. 18va Asam. Leg., pág. 27, 18 de enero de 2017 (https://sutra.oslpr.org/osl/SUTRA/anejos_conv/2017-2020/%7B02AE5C0A-2C25-4384-B0EC-8BAE8820F07B%7D.pdf).
[9] (Negrillas y énfasis suplidos). Íd., pág. 28.
[10] (Negrillas suplidas). Hon. Wanda Vázquez Garced, Opinión Consultiva Núm. A-77-17, 24 de enero de 2017, págs. 6-7 (https://aldia.microjuris.com/wp-content/uploads/2017/04/op_2017_01.pdf).
[11] (Negrillas y énfasis suplidos). Hon. Carlos J. Saavedra Gutierrez, Presunción sobre despido injustificado, Memorando del Secretario Núm. MS-2017-006, 28 de junio de 2017, pág. 3 (https://www.trabajo.pr.gov/docs/Informes/Informe_anual_sobre_implementación_de_Ley_4-2017,_Ley_de_Transformación_y_Flexibilidad_Laboral_durante_el_año_2017_(2018).pdf).
Véase, además, Informe anual sobre implementación de ley 4-2017, Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral durante el año 2017, 24 de enero de 2018, págs. 15-16 (https://www.trabajo.pr.gov/docs/Informes/Informe_anual_sobre_implementación_de_Ley_4-2017,_Ley_de_Transformación_y_Flexibilidad_Laboral_durante_el_año_2017_(2018).pdf).
[12] En lo pertinente, se establece lo siguiente:
Según señalado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la Ley Núm. 80 constituye una protección importante que tiene la clase trabajadora en Puerto Rico. Como vimos, a diferencia de la gran mayoría [de] los estados de la Nación, en Puerto Rico un patrono no está en libertad de despedir a un empleado sin consecuencia alguna. A pesar de que en el pasado el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que la Ley Núm. 80 estableció una presunción de que en la Isla todo despido se presume injustificado, en varios casos recientes el más alto foro parece haberse alejado del concepto de "presunción" para su análisis. En Romero v. Cabrer Roig, Torres Alvarez v. Centro de Patología Avanzada de Puerto Rico, y en González Santiago v. Baxter Healthcare of Puerto Rico, el Tribunal Supremo analizó la Ley Núm. 80 y en esos casos evitó describir el esquema probatorio establecido por el estatuto como una presunción. Más bien, la Ley Núm. 80 invierte el orden de la prueba que regularmente ocurre en un pleito civil y exige que sea el patrono quien articule primero una causa justificada para el despido del trabajador. Si no lo hace, el patrono se expone a que se resuelva el pleito en su contra. (Negrillas suplidas) (cita depurada).
Guías para la interpretación de la legislación de Puerto Rico, 8 de mayo de 2019, págs. 122-123 (https://www.trabajo.pr.gov/docs/Boletines/Guias_Legislacion_Laboral.pdf).
[13] Destáquese que, en reconocimiento de que la intención legislativa sobre este asunto ha sido invariable, la Asamblea Legislativa optó por incorporar expresamente la presunción y carga probatoria que dimana de la Ley Núm. 80 a fin de despejar toda duda en cuanto al particular. Un examen del tracto de la medida revela que, como cuestión de hecho, el proyecto fue aprobado por una amplia mayoría tanto de la Cámara como del Senado y se encuentra al pendiente de la firma del Gobernador. Véase, P. de la C. 1244, 6 de marzo de 2022, 3ra Ses. Ord., 19na Asam. Leg. (https://sutra.oslpr.org/osl/esutra/MedidaReg.aspx?rid=140760). Resáltese que, independientemente de lo que disponga el Ejecutivo sobre el proyecto de ley antes discutido, reafirmamos que la Ley Núm. 80, en su concepción actual, mantiene la presunción de despido injustificado y la imposición en el patrono del peso de la prueba, tal y como hemos expuesto en esta Opinión concurrente.
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