2022 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2022

 2022 DTS 129 TORRES RODRIGUEZ V. NOTICENTRO DE PUERTO RICO Y OTROS, 2022TSPR129

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Ildefonso Torres Rodríguez, Nydia I. Santana Segarra

Recurridos

v.

Noticentro de Puerto Rico; Televicentro of Puerto Rico, LLC; WAPA Televisión, representada por el Sr. Javier Maynulet Montilla, su Compañía Aseguradora AIG Specialty Insurance Company, Yesenia Torres Figueroa, Alex Delgado y su esposa Julissa De La Cruz Cabrera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Corporación X y Richard Roe.

Peticionarios

 

Certiorari

2022 TSPR 129

210 DPR ___, (2022)

210 D.P.R. ___, (2022)

Número del Caso:  CC-2022-20

Fecha: 31 de octubre de 2022

 

Véase la Sentencia del Tribunal

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García a la cual se le unen el Juez Asociado señor Martínez Torres y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2022.

La Sentencia que hoy emite este Tribunal se encuentra intrínsecamente atada al fiel cumplimiento de las normas vigentes que regulan nuestro derecho probatorio. Dicho esto, nuestra intervención para dilucidar la controversia traída ante nuestra consideración se encuentra limitada a que la prueba solicitada cumpla con el criterio de pertinencia, presupuesto sine qua non para la admisibilidad, conforme a las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Por los fundamentos que esbozo a continuación, sostengo que este Foro carece de fundamentos para ordenarle a los peticionarios la divulgación del nombre de la fuente que proveyó la información sobre el Lcdo. Ildefonso Torres Rodríguez.

En el presente caso, se nos hacía un llamado a resolver si el Tribunal de Apelaciones erró en confirmar la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, la cual tuvo el efecto de denegar una moción de orden protectora presentada por el Sr. Alex Delgado Rosa (señor Delgado Rosa) y la Sra. Yesenia Torres Figueroa (señora Torres Figueroa), junto a Televicentro of Puerto Rico, LLC (WAPA TV) y otros (peticionarios). De este modo, el foro primario les ordenó que revelaran la fuente utilizada para la publicación de varios reportajes periodísticos relacionados con el Lcdo. Ildefonso Torres Rodríguez y la señora Nydia I. Santana Segarra (licenciado Torres Rodríguez, señora Santana Segara o recurridos). En ese sentido, nos solicitan una adjudicación en sus méritos que involucra dos libertades fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico: la libertad de expresión, en su vertiente de libertad de prensa, y el derecho a la intimidad, el cual protege al individuo de ataques abusivos a su honra y reputación.

No obstante, por entender que en primer lugar se debe auscultar la pertinencia de la identidad de la fuente periodística, asunto que aún no se ha dirimido, no hay duda de que este Foro declinó correctamente el llamado a entrar hoy en los méritos de esta controversia. Estoy conteste en que es el Tribunal de Primera Instancia, el foro idóneo para realizar el referido análisis sobre la pertinencia.

Por ello, soy de la opinión que entrar a dilucidar la controversia sustantiva sobre la divulgación de la fuente constituye un ejercicio prematuro de nuestra jurisdicción revisora. Es evidente, que, al realizar este análisis, los foros revisores erraron al ordenarle a destiempo a los peticionarios la divulgación de la fuente que hizo público el memorando del 16 de abril de 2018. En aras de contextualizar mi criterio, expongo a continuación los hechos que motivaron esta controversia.

I

A principios del año 2018, la Oficina del Negociado de Investigaciones Especiales (NIE) de Ponce, adscrita al Departamento de Justicia, comenzó a investigar a varios empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) por directrices de la entonces Secretaria de Justicia. Esto, por alegada información de que esos empleados-ilegalmente- les cobraban a los abonados por la restauración del servicio eléctrico como consecuencia del paso del Huracán María. Ante ello, la referida investigación le fue encomendada al fiscal Torres Rodríguez, el cual posteriormente fue relevado de esas funciones.

Así las cosas, los días 16, 17 y 24 de octubre de 2018, Televicentro de Puerto Rico, a través del noticiero Noticentro 4 de WAPA TV, presentó una serie de reportajes respecto a una investigación criminal contra el licenciado Torres Rodríguez. Mediante estos, adujeron que éste presuntamente le había pagado a un empleado de la AEE a cambio de recibir un trato preferencial en la conexión del servicio eléctrico luego del paso del evento atmosférico. En ese sentido, durante la transmisión de los reportajes, hicieron referencia a un documento (Memorando) del cual se desprendía que las acciones del licenciado Torres Rodríguez eran constitutivas de un posible incumplimiento al Código Penal y a la Ley de Ética Gubernamental, así como faltas administrativas e infracciones a los cánones de ética de la profesión de la abogacía.[1]

A la luz de ello, el 21 de enero de 2021, los recurridos incoaron una Demanda.[2] En virtud de esta, alegaron que los peticionarios difundieron la información aun cuando personalmente el fiscal Torres Rodríguez le informó a la reportera Yesenia Torres Figueroa sobre la falsedad de la información publicada. Añadieron, que la información difundida provocó que el licenciado Torres Rodríguez fuese investigado por el Panel Especial del Fiscal Independiente (PFEI). Explicaron, que la investigación realizada por el PFEI culminó con el archivo del caso ante la ausencia de prueba constitutiva de delito alguno.

Asimismo, esbozaron que los recurridos divulgaron la información falsa y difamatoria con malicia real a los fines de inducir a error, crear una opinión negativa, mancillar su honor y su reputación profesional. Por tanto, reclamaron $2,000,000.00 por concepto de daños y perjuicios, y $200,000.00 para sufragar los gastos y honorarios de abogado. Por su parte, los recurridos presentaron una Contestación a Demanda Enmendada.[3] En esencia, estos plantearon que estaban relevados de responsabilidad legal porque la información era cierta, y a su vez, les cobijaba el privilegio de reporte justo y verdadero.

 Así pues, iniciado el descubrimiento de prueba, el licenciado Torres Rodríguez le cursó al señor Delgado Rosado un Interrogatorio.[4] En lo que nos atañe, el señor Delgado Rosado indicó que recibió una carta fechada el 16 de abril de 2018, suscrita por el Sr. Walker K. Maldonado Sánchez, Agente Especial II del NIE, que dio base al inicio de la investigación que culminó con los reportajes. Consecuentemente, el licenciado Torres Rodríguez le requirió al interrogado que revelara la identidad de la persona que le suplió la carta y este último se negó a divulgar esa información. A su vez, el señor Delgado Rosado adujo que su denegatoria obedeció a un acuerdo de confidencialidad.

Por consiguiente, ante esta negativa, el 13 de mayo de 2021, el licenciado Torres Rodríguez presentó una Moción para compeler contestaciones al descubrimiento al amparo de la Regla 34.2 de Procedimiento Civil. En esencia, le solicitó al foro primario que le ordenara al señor Delgado Rosado descubrir la prueba solicitada. Por su parte, el 7 de junio de 2021, este último presentó una Solicitud de Orden Protectora con el fin de que se le eximiera de proveer la identidad de la fuente que facilitó la información.[5] En específico, apuntó que por ser la carta objeto de controversia un documento público, la divulgación sobre la identidad de la persona que la proveyó se encontraba protegida por el privilegio del reporte justo y verdadero.

Por otro lado, el licenciado Torres Rodríguez presentó una Oposición a: Solicitud de Orden Protectora, en virtud de cual argumentó que el memorando no era un documento público.[6] En lo que nos concierne, adujo que por la confidencialidad que le cobija, el acto de que se le entregara a un tercero copia de éste era constitutivo de delito grave. Asimismo, nuevamente, expuso que a los peticionarios no les cobijaba la protección del privilegio antes mencionado. Así las cosas, razonó que el señor Delgado Rosado no podía negarse a descubrir la identidad de la fuente según le fuese solicitado.

Luego de varios trámites, el 11 de agosto de 2021, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución.[7] Mediante ese dictamen, proveyó ha lugar a la Oposición a: Solicitud de Orden Protectora presentada por los recurridos. En esencia, determinó que el memorando del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Seguridad Pública era un documento confidencial, el cual formaba parte del sumario fiscal. En ese sentido, concluyó que el privilegio del reporte justo y verdadero invocado por los peticionarios no le es de aplicación a la divulgación de un memorando confidencial de un sumario fiscal sobre una investigación en curso. De este modo, razonó que la referida defensa sólo debe extenderse a la publicación de información que surja de procedimientos públicos, o de documentos o informes oficiales preparados en ocasión de documentos públicos y que puedan estar sujetos a la inspección del público en general. En vista de ese análisis, el foro primario ordenó a los peticionarios divulgar la fuente del memorando del 16 de abril de 2018.

En desacuerdo con el dictamen del foro primario, el 27 de septiembre de 2021, los peticionarios instaron un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.[8] En apretada síntesis, reiteraron sus argumentos sobre la protección que a su entender les cobija bajo el privilegio antes mencionado. Asimismo, expusieron que, de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, no se desprende que hubiese realizado un análisis sobre el balance de intereses entre los recurridos y la prensa. Al respecto, argumentaron que el foro primario no ponderó los siguientes criterios: (i) el contenido falso de los reportajes vistos a la luz de la carta, (ii) qué otras fuentes de información han agotado para intentar conseguir la identidad de la fuente del compareciente y, (iii) la relevancia de su identidad para adelantar su reclamación.[9] 

Así pues, examinadas las posturas de ambas partes,[10] el 18 de noviembre de 2021, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia y confirmó el dictamen del foro primario.[11] En específico, le ordenó al señor Delgado Rosado a divulgar la identidad de la fuente. De este modo, el foro intermedio determinó que se debía cumplir con lo siguiente: (1) que el reporte fuese justo en cuanto al objeto de la información, y (2) que lo publicado fuese cierto y reflejara sustancialmente lo expresado o acontecido. Asimismo, expuso que el descubrimiento de prueba se encontraba limitado a que (1) lo que se pretenda descubrir no fuese materia privilegiada; y (2) que fuese pertinente al asunto en controversia. De igual modo, resaltó que la información brindada debe reflejar lo acontecido en reportes, procedimientos o acciones públicas y oficiales de las agencias gubernamentales.

Consecuentemente, el foro intermedio concluyó que los peticionarios intentaron justificar su derecho a la libertad de prensa sobre un documento interno de una agencia gubernamental el cual formaba parte de una investigación criminal en curso. Por lo cual, afirmó que el memorando interno no se encuentra protegido por el privilegio del reporte justo y verdadero.

Inconforme aún, el 10 de enero de 2022, los peticionarios acudieron ante nos mediante un recurso de Certiorari. En su petitorio, presentaron los señalamientos de errores siguientes:

Incidió el [Honorable Tribunal de Apelaciones] al confirmar la resolución que declaró sin lugar la orden protectora solicitada por el Sr. Delgado Rosado dirigida a impedir que divulgue la identidad de su fuente confidencial que le entregó, bajo acuerdo de confidencialidad, copia de la carta de 16 de abril de 2018, sin haber realizado análisis alguno sobre el balance de los derechos y obligaciones del demandante-recurrido vis-a-vis la prensa.

 

Incidió el [Honorable Tribunal de Apelaciones] al confirmar la resolución que determinó que el privilegio de “fair report” no es extensivo al caso que aquí nos ocupa debido a que el documento objeto de la controversia no era de libre acceso al público en general.

 

El 18 de marzo de 2022 este Foro expidió el auto.[12] Así pues, perfeccionado el recurso ante nuestra consideración, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedo a exponer mi postura.

II

A.                Descubrimiento de prueba

Hemos reiterado que son los foros primarios quienes gozan de amplia discreción para regular el descubrimiento de prueba.[13] En ese sentido, este resulta ser un proceso amplio y liberal.[14] Asimismo, su importancia surge con el fin de que el proceso sea uno de mayor flexibilidad, mediante el cual prospere una mayor cooperación entre las partes.[15] Cónsono con ello, la Regla 23.1 (a) de las de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

[l]as partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles, y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible.[16] (Énfasis nuestro).

 

En ese contexto, resaltamos que la materia objeto de descubrimiento de prueba se encuentra limitada por (1) su pertinencia, y (2) por la existencia de un privilegio reconocido.[17] Por ello, somos enfáticos en que su admisibilidad dependerá del cumplimiento de los factores antes esbozados.[18] De este modo, la pertinencia se determinará al considerar los factores siguientes:

[...] (a) prueba que sea admisible en el juicio; (b) hechos que puedan servir para descubrir evidencia admisible; (c) datos que puedan facilitar el desarrollo del proceso; (d) admisiones que puedan limitar las cuestiones realmente litigiosas entre las partes; (e) datos que puedan servir para impugnar la credibilidad de los testigos; (f) hechos que puedan usarse para contrainterrogar a los testigos de la otra parte; (g) nombres de los testigos que la parte interrogada espera utilizar en el juicio.[19]

 

            De igual modo, también se encuentra excluida de descubrimiento, materia que sea privilegiada acorde a las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, según apliquen.

B.                 Pertinencia

La Regla 401 de Evidencia define la evidencia pertinente como “aquella que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal evidencia”.[20] En ese sentido, evidencia pertinente es aquella que es capaz de arrojar luz o tiene algún valor probatorio, por mínimo que sea, para la adjudicación de la acción.[21] Además, esta se encuentra atada al derecho sustantivo aplicable al caso.[22] Al respecto, cabe resaltar que la admisibilidad de la evidencia depende inexcusablemente de que esta sea pertinente.[23] Por lo cual, de ser pertinente es prima facie admisible. No obstante, “la evidencia no pertinente es inadmisible”.[24]

C.                Acción de daños por difamación

Nuestra Carta Magna provee una protección expresa contra ataques abusivos a la honra y reputación de una persona.[25]  Por ello, hemos conceptuado la difamación como la intención que se deriva del acto de desacreditar a una persona mediante la publicación de información falsa contra su prestigio, fama o reputación.[26] Asimismo, hemos señalado que esta abarca los términos de libelo y calumnia.[27] Por consiguiente, hacemos énfasis en que los casos de difamación conllevan un riguroso balance de intereses.[28] En ese sentido, esta causa de acción desemboca en “la difícil tarea de balancear el alcance de la libertad de expresión y el derecho a la intimidad, ambos valores reconocidos como de alta jerarquía y de interés público en nuestro ordenamiento jurídico”.[29] Por un lado, “comprende el interés del Pueblo en fomentar el debate vigoroso sobre cuestiones de interés público”,[30] y por el otro, el derecho a la intimidad de los individuos.

Cónsono con lo anterior, “la doctrina de difamación se divide en dos vertientes, cada una con sus respectivas exigencias constitucionales, según la clasificación del demandante como funcionario o figura pública, o como persona privada”.[31] Así pues, para que prospere una acción civil por libelo o difamación, siendo el promovente un funcionario público o figura pública, deberá demostrar que la expresión difamatoria es falsa, que se publicó a sabiendas de que era falsa o con grave menosprecio de su falsedad o veracidad, es decir, con malicia real, y que dicha publicación le causó daños reales”.[32] Por ello, el promovente tiene que probar la malicia real de manera clara, robusta y convincente.[33]

Ahora bien, de tratarse sobre una persona privada, el estándar de prueba es uno menor al exigido si fuese una figura pública.[34] De este modo, respecto a una persona privada, hemos señalado que lo que se exige es que la actuación del demandado sea negligente.[35] A esos fines, establecimos los criterios que un tribunal debe ponderar para determinar si el demandado incurrió en negligencia, a saber, los siguientes:

(1) la naturaleza de la información publicada y la importancia del asunto sobre el cual trata, especialmente si la información es libelosa de su faz y puede preverse el riesgo de daño; (2) el origen de la información y la confiabilidad de su fuente, y (3) la razonabilidad del cotejo de la veracidad de la información, lo cual se determina tomando en consideración el costo en términos de dinero, tiempo, personal, la urgencia de la publicación, el carácter de la noticia y cualquier otro factor pertinente.[36]

 

III

            En el presente caso, los peticionarios aducen que tienen derecho a invocar el privilegio del periodista, y que, a su vez, las publicaciones vertidas, que motivan este pleito, se encuentran protegidas por el aludido privilegio. A su entender, ese privilegio les permite negarse a divulgar la fuente de la información publicada. Asimismo, expresaron que los recurridos fallaron en demostrar la pertinencia de la identidad de la fuente para adelantar su reclamación por difamación. Por tanto, expusieron que el privilegio del informe justo y verdadero es invocable aun presumiendo que la información fuera falsa.

            Por otro lado, los recurridos arguyeron que la información periodística utilizada fue precisamente un memorando confidencial producto del sumario fiscal de una investigación pendiente en curso. En ese sentido, apuntillaron que la información no estaba disponible a la comunidad, por ser esta una privilegiada. Asimismo, hicieron hincapié en que precisamente la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, expresamente prohíbe el descubrimiento de prueba sobre documentos de esta naturaleza. Por tanto, concluyeron que los peticionarios no eran acreedores de la protección del privilegio del informe justo y verdadero.  Esto, en la medida en que la información fue adquirida de manera ilegal, y, por ende, representa una actuación constitutiva de delito.

En lo que nos concierne, cabe resaltar que el origen de la reclamación en cuestión estriba sobre una causa de acción de daños por difamación como consecuencia de los reportajes difundidos. Evidentemente, esto se fundamenta en la contención de que la información revelada era falsa. Como parte de este proceso, el foro primario, así como el Tribunal Apelativo, concluyeron que procedía la divulgación de la identidad de la fuente que, les suministró a los periodistas el memorando. Sin embargo, en el presente caso ­como en cualquier otro- la admisibilidad de la evidencia a descubrirse estará vinculada a cuán pertinente sea esta para la adjudicación de la acción. Es decir, cuan útil sea para demostrar si en efecto existe probabilidad de que los peticionarios hayan incurrido en falsedad al divulgar los reportajes. A esos efectos, resulta inescapable en este caso, concluir que, la evidencia pertinente debe ser aquella que ayude al juzgador a analizar si se configuraron los requisitos de una causa de acción de daños por difamación.

A la luz de estas consideraciones, sostengo que- en esta etapa- este Foro se encuentra ante un análisis incompleto, específicamente carente de una evaluación sobre la pertinencia de la identidad de la fuente periodística. En consecuencia, no estamos en posición de aún requerir o denegar la divulgación de la identidad. De conformidad con el estado de derecho, le corresponde al foro primario evaluar si en efecto, ese dato es pertinente para concluir que la información divulgada contra el licenciado Torres Rodríguez era falsa, y que estaba cobijada o no bajo algún privilegio. Resolver lo contrario, implicaría un ejercicio prematuro de nuestra facultad revisora.

Por los fundamentos que anteceden, me encuentro conteste con la Sentencia que hoy emite este Tribunal, a los fines que el caso sea devuelto al Tribunal de Primera Instancia para que proceda a determinar la pertinencia de la identidad de la fuente, conforme a los criterios jurídicos enunciados. En fin, las determinaciones de los foros revisores constituyen una actuación prematura y errónea en derecho.

 

Edgardo Rivera García

Juez Asociado

 


Notas al calce

[1] Apéndice de los peticionarios, Información Importante Relacionado: 2018-02-008-0046, págs. 278-280.

[2] Apéndice de los peticionarios, Demanda Enmendada, págs. 389-402. La demanda original fue enmendada a los fines de incluir a la Sra. Julissa de la Cruz Cabrera como esposa del codemandado Alex Delgado Rosado, y AIG Specialty Insurance, como aseguradora de Televicentro de Puerto Rico.

[3] Apéndice de los peticionarios, Contestación a Demanda Enmendada, págs. 265-372, 373-377, 378-385.

[4] Apéndice de los peticionarios, Contestación a Interrogatorio, págs. 143-165.

[5] Apéndice de los peticionarios, Solicitud de Orden Protectora, págs. 329-338.

[6] Apéndice de los peticionarios, Oposición a: Solicitud de Orden Protectora, págs. 265-277.

[7] Apéndice de los peticionarios, Resolución, págs. 113-150.

[9] Íd., pág. 81.

[10] Apéndice de los peticionarios, Alegato en Oposición a Petición de certiorari, págs. 37-68.

[11]  Apéndice de los peticionarios, Sentencia, págs. 19-36.

[12] Atendida la Moción del Centro de Periodismo Investigativo para comparecer en calidad de Amicus Curiae para apoyar la expedición del auto de Certiorari presentada el 25 de febrero de 2022, este Tribunal proveyó ha lugar en virtud de la Resolución emitida el 18 de marzo de 2022. Posteriormente, el 23 de mayo de 2022, Publi-Inversiones Puerto Rico (que publica El Vocero), Teleonce TV, Telemundo de Puerto Rico, Inc., Uno Radio Group, y GFR Media, LLC, presentaron una Solicitud para comparecer como Amicus Curiae, a la cual se le proveyó ha lugar mediante Resolución emitida el 31 de mayo de 2022.

[13] McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 659,672 (2021). 

[14] Íd.

[15] Íd., pág. 673.

[16] 32 LPRA Ap. V, R. 23.1 (a).

[17] McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, supra, pág. 673.

[18] Rosado Reyes v. Global Healthcare Group, LLC, 205 DPR 796, 811-12 (2020); Regla 401 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.

[19] McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, supra, pág. 674.

[20] 32 LPRA Ap. VI, R. 401.

[21] Reglas de Evidencia Comentadas, Ernesto L. Chiesa Aponte, págs. 71-72 (2016).

[22] Íd.

[23] Íd., 73.

[24] Íd., 74; 32 LPRA Ap. VI, R. 402.

[25] Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 147 (2013); Art. II, sec. 8, Const. E.L.A., LPRA, Tomo 1.

[26] Krans Bell v. Santarrosa, 172 DPR 731, 741 (2007).

[28] Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 147.

[29] Íd.

[30] Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 795 (2020).

[31] Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 147.

[32] Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág. 796; Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 148.

[33] Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra, pág. 149.

[34] Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág. 796.

[35] Íd., 804.

[36] Íd., 806.

 

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