2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023
2023 DTS 014 SILVA SOTO V. SUIZA DAIRY, 2023TSPR014
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel A. Silva Soto
Peticionario
v.
Suiza Dairy Corporation
Recurrida
Certiorari
2023 TSPR 14
211 DPR ___, (2023)
211 D.P.R. ___, (2023)
2023 DTS 14, (2023)
Número del Caso: CC-2022-0252
Fecha: 13 de febrero de 2023
Véase Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres
Opinión particular de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une el Juez Asociado Señor RIVERA GARCÍA.
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2023.
Hoy resolvemos que un patrono que despide injustificadamente a su empleada o empleado no puede descontar, de la compensación por los haberes dejados de percibir, los beneficios por incapacidad que este último recibió bajo el Programa de Seguro Social por Incapacidad del Seguro Social (Seguro Social por Incapacidad). Consecuente con mi postura en controversias de similar naturaleza, avalo con mi voto de conformidad este razonamiento.
En ese sentido, el dictamen de este Tribunal constituye un paso en la dirección correcta en relación con los beneficios que no pueden restarse de la compensación otorgada a quien ha sido despedido en contra de la ley. Ahora bien, me veo en la obligación de emitir esta Opinión particular de conformidad para reafirmar que, a mi juicio, lo que hoy resuelve este Tribunal —esto es, el descarte de fórmulas que resulten en descuentos en el pago de los salarios y beneficios marginales dejados de percibir— debe ser la norma y no la excepción. Veamos.
I
Es incuestionable que uno de los fines primordiales de nuestro ordenamiento jurídico laboral es proteger efectivamente el derecho del empleado o de la empleada a la tenencia de su empleo. Feliciano Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 379 (2011). Es por ello que, históricamente, la Asamblea Legislativa ha aprobado una multiplicidad de leyes con el propósito de instrumentar esta política laboral en Puerto Rico.
Particularmente, la Ley de indemnización por despido sin justa causa, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA secs. 185a-185n (Ley Núm. 80), propende a la otorgación de unos “remedios más justicieros y consubstanciales con los daños causados por un despido injustificado” con el propósito de desalentar la incidencia de este tipo de prácticas.[1]
Indudablemente, la ruptura injustificada de una relación laboral por actos de un patrono en contra de su empleada o empleado ocasiona en este último un daño sustancial en la medida en que la pérdida de empleo implica, en muchas ocasiones y entre otras consecuencias, la desaparición de su único medio de sustento económico. Orsini García v. Srio. de Hacienda, 177 DPR 596, 643 (2009). Al respecto, “[s]e ha documentado que algunos de los efectos morales más comunes que provoca [un despido] son: ‘la ansiedad; el fuerte daño a la autoestima; los sentimientos de culpa; el deterioro del autoconcepto; la depresión y el abandono’”.[2]
Es por ello que en el pasado he reconocido férreamente que, en aquellos casos de despidos ilegales en los que se incluya una compensación por haberes dejados de percibir, no se debe efectuar descuento alguno por los ingresos que el empleado o la empleada obtuvo por otros medios mientras duró la cesantía. Véase, Torres Rivera v. Econo Rial, Inc., 208 DPR 346, 369 (2021) (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez) (en oposición a que a un empleado del sector privado despedido injustificadamente se le dedujera de su compensación el beneficio por desempleo otorgado por el Estado y la compensación que ganó en otro trabajo); Zambrana García v. ELA et al., 204 DPR 328, 343-347 (2020) (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez); Acevedo Sepúlveda v. Depto. Salud, 191 DPR 28, 53-76 (2014) (Opinión de conformidad en parte y disidente en parte del Juez Asociado Señor Estrella Martínez) (en ambos casos, en desacuerdo con el uso del precedente de Hernández v. Mun. de Aguadilla, 154 DPR 199 (2001) como fuente de apoyo para justificar que se redujeran de la indemnización concedida a los empleados del sector público despedidos ilegalmente los salarios que obtuvieron en otros empleos). El fundamento para mi discrepancia en los casos antes citados radica en que, desde mi perspectiva, resulta en una injusticia carente de base legal el que una empleada o un empleado que sufrió un daño con el despido, que no se cruzó de brazos y logró obtener ingresos privados para paliar el golpe de la cesantía, sea castigado nuevamente con el descuento en su indemnización de los beneficios del desempleo o lo devengado en otro empleo en la esfera privada por constituir una alegada doble compensación. Reitero que en esos contextos no existe doble compensación alguna prohibida por ley.
Ante ese cuadro y consecuente con mis pronunciamientos previos, opino que este Tribunal no debe limitarse a acudir selectivamente a la doctrina de la fuente colateral para evitar tales injusticias. Como es conocido, esencialmente la doctrina de la fuente colateral “impide al causante de un daño deducir del importe de la indemnización de la cual responde, la compensación o beneficios que haya recibido el perjudicado de una tercera persona o entidad, esto es, de una fuente no relacionada con el demandado”. Futurama Import Corp. v. Trans Caribbean, 104 DPR 609, 611-612 (1976). Claro está, al auscultar si cierto beneficio debe restarse o acumularse a la indemnización correspondiente, se evalúan: (1) las circunstancias particulares que provocaron el daño, y (2) el origen y propósito del beneficio o la compensación colateral. Íd., pág. 612. Véase, además, Nieves Cruz v. U.P.R., 151 DPR 150, 165-166 (2000).
Así pues, al amparo de esta doctrina, hoy reconocemos correctamente que no procede descontar de la indemnización por el cesanteo injustificado los beneficios del Seguro Social por Incapacidad que recibió el señor Silva Soto a causa de la depresión severa que sufrió tras su despido. No puede ser de otro modo.
Según se reconoce en la Opinión que hoy suscribe este Tribunal, los beneficios del Seguro Social por Incapacidad que recibió el señor Silva Soto “no se hicieron para liberar de responsabilidad a Suiza Dairy”, pues su “naturaleza [es] distinta a la paga atrasada por despido injustificado”.[3] Ello, por razón de que tales pagos “provienen, esencialmente, de una fuente independiente” como parte de “una política de mejoramiento social en beneficio de todo el Estado” que no tiene como fin “liberar a Suiza Dairy del pago de salarios, parte de sus obligaciones como patrono”.[4]
Ciertamente, la doctrina de la fuente colateral impide que se le reduzca al empleado el beneficio recibido por concepto de Seguro Social por Incapacidad como consecuencia del daño provocado por el despido injustificado realizado por el patrono. Adviértase que, bajo ningún escenario, es necesario demostrar un nexo causal entre el daño sufrido y el motivo por el cual se concedió el seguro social para que sea improcedente el descuento en los haberes dejados de percibir. Por tanto, en aquellas controversias relacionadas con el seguro social en otras de sus modalidades, este Tribunal vendrá obligado a reconocer que el beneficio recibido en tal concepto no podrá deducirse de la paga atrasada por razón de constituir una fuente colateral independiente al patrono.
Como cuestión de hecho, en la Opinión que hoy emite este Tribunal así lo adelantamos en el contexto del seguro social por jubilación. Particularmente, exponemos que:
Aunque reconocemos que en el pasado expresamos que los beneficios de seguro social por jubilación se deben considerar para determinar la cuantía concedida por concepto de salarios no devengados, no ignoramos que tradicionalmente se ha aplicado la doctrina de fuente colateral a otros beneficios recibidos al amparo de legislación social, tal como el seguro social. Véanse, Berríos v. Eastern Sugar Associates, [infra]; Toro v. Sánchez, [infra].[5]
Como vemos, lo antes expuesto contiene dos (2) premisas principales. La primera, la identificación del precedente de este Tribunal Berríos v. Eastern Sugar Associates, 85 DPR 119, 130 (1962),[6] el cual establece que el seguro social por jubilación debe descontarse de la cuantía concedida por concepto de salarios no devengados. La segunda, el reconocimiento de que tradicionalmente se ha recurrido a la doctrina de la fuente colateral con el propósito de que el beneficio del seguro social no sea descontado de la paga atrasada. Para esta segunda premisa, la Opinión de este Tribunal se ancla en lo resuelto en Toro v. Sánchez, 131 F. Supp. 2d 195 (D. PR 2001), un caso del Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. Como veremos, con la adopción de Toro v. Sánchez, supra, adelantamos el descarte de fórmulas anacrónicas y el establecimiento de una nueva corriente doctrinal por parte de este Tribunal al analizar controversias sobre el seguro social y su interrelación con la doctrina de la fuente colateral.
Recientemente, en Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194 (2021) —precedente en el cual este Tribunal tomó un rumbo correcto en el análisis de controversias relacionadas con la doctrina de la fuente colateral en casos de despidos ilegales— adelantamos el trato que debía recibir el seguro social en este tipo controversias.[7] Específicamente, según lo reconocemos en la Opinión de este Tribunal,[8] en Santiago Ortíz adoptamos lo expresado en Toro v. Sánchez, supra, a los efectos de que un patrono no puede sustraer de la indemnización correspondiente al agraviado lo recibido por concepto de, entre otros, beneficios de legislación social como lo es el seguro social.[9] Nótese que, en Toro v. Sánchez, supra, no se condiciona el tipo de beneficio de seguro social que recibió la persona agraviada.
Ello responde a que el beneficio del seguro social, en sus diversas manifestaciones —ya sea por razón de incapacidad, por jubilación o para sobrevivientes—, no constituye una doble compensación por concepto de trabajo y tampoco se realiza con el fin de liberar de responsabilidad al patrono, ya que su naturaleza es distinta a la paga atrasada adeudada tras el despido. Entiéndase, tal beneficio constituye una fuente colateral de ingresos. Y es que no hay duda de que el recibo del seguro social proviene de una fuente independiente como parte de una política de mejoramiento social en beneficio del Estado de índole distinto a las obligaciones del patrono para con su empleomanía.
Por extensión lógica, independientemente de la razón por la cual se concede el seguro social, este no puede reducirse de la indemnización por concepto de paga atrasada, pues tales beneficios constituyen una fuente colateral que no puede obrar en beneficio del patrono. Reitero, así lo precisamos en la Opinión de este Tribunal al distinguir el trato que ha recibido el seguro social por jubilación bajo el precedente de Berrios v. Eastern Sugar Associates, supra, y luego adelantando que, a la luz de lo dispuesto en Toro v. Sánchez, supra —según adoptado por este Tribunal en Santiago Ortiz v. Real Legacy et al. y en el caso de autos—, la nueva corriente doctrinal de la fuente colateral impide que los beneficios recibidos al amparo de legislación social, en sus diversas manifestaciones, se descuenten por estos haber sido recibidos de una fuente independiente y ajena a la relación patrono-empleado.[10] En todos estos casos, la doctrina de la fuente colateral impide que los beneficios del seguro social sean deducidos de la compensación por haberes dejados de percibir que le corresponde a quien ha sido despedido en contra de la ley.[11]
II
Por los fundamentos antes expuestos, si bien imparto mi conformidad al acto de justicia social que en esta ocasión dictamina este Tribunal, insisto que no se justifica brindarle un trato distinto al beneficio del seguro social en sus diversas manifestaciones. No menos importante, reafirmo que en aquellos casos de despidos ilegales en los que se incluya una compensación por haberes dejados de percibir, no se debe efectuar descuento alguno por los ingresos que el empleado o la empleada obtuvo por otros medios mientras duró la cesantía.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
[1] (Negrillas suplidas). Feliciano Martes v. Sheraton, supra, pág. 379 (citando la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80, supra, 1976 Leyes de Puerto Rico 268). Véase, también: Vélez Cortés v. Baxter, 179 DPR 455, 465 (2010); Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364 (2001); Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 571 (2001); Vélez Rodríguez v. Pueblo Int'l, Inc., 135 DPR 500, 510 (1994)).
[2] (Negrillas y énfasis suplidos). Orsini García v. Srio. de Hacienda, supra, (citas omitidas).
[3] Véase, Opinión de este Tribunal, págs. 9-10.
[4] Íd.
[5] (Negrillas suplidas). Íd., pág. 10.
[6] Como muestra de que en Berrios se trataba del beneficio de seguro social por jubilación, exponemos el siguiente extracto de tal Opinión: “el patrono notificó a Berríos, quien a la [r]azón contaba sesenta y ocho años de edad, que el día último de dicho mes cesaría en el empleo para que pudiera acogerse a los beneficios para los casos de vejez provistos por la Ley de Seguro Social Federal”. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 122.
[7] Destaco que, en este caso, primeramente, aplicamos la doctrina de la fuente colateral de ingresos y, consecuentemente, precisamos que el pago en concepto de liquidación de vacaciones, el plan de ahorros y el pago de la pensión prematura, no podían catalogarse como salarios descontables al cuantificar el total de la compensación a otorgarse. Íd., pág. 217.
[8] Véase, Opinión de este Tribunal, págs. 7-8.
[9] En lo pertinente, en Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, se adoptó lo siguiente:
Esta apreciación es similar a las expresiones que el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico ha esbozado en torno a las deducciones realizadas en escenarios que involucran un despido. En específico, en Toro v. Sánchez, 141 F. Supp. 2d 195, 196 (D. PR 2001), el foro federal en Puerto Rico expresó lo siguiente:
Traditionally the rule that collateral benefits are not subtracted from the plaintiff's award of damages has been applied to benefits paid under: (1) an insurance policy or by a relief association; (2) employment benefits; (3) gratuitous payments; (4) social legislation benefits such as social security, welfare, pensions; and (4) benefits received under certain retirement acts. The basic argument advanced for the rule's application is that a tort-feasor should not be allowed to escape the consequences of his wrongful act merely because his/her victim has received a benefit from a collateral source which would constitute a windfall to the defendant wrongdoer. Another argument in its favor is that in many instances the plaintiff has paid for these benefits in the form of insurance premiums or concessions in the wages he received because of such fringe benefits.
En consideración a lo anterior entendemos que, a pesar de que el Tribunal de Apelaciones implementó erróneamente el cálculo matemático discutido, sí actuó correctamente al no restar las partidas de liquidación por vacaciones, el pago por pensión prematura ni del plan de ahorro que retiró el peticionario. (Cita depurada). (Negrillas en el original omitidas y negrillas y énfasis suplidos). Íd., pág. 218.
[10] Nótese que del escolio núm. 4 de la Opinión de este Tribunal colegimos que, por razón de que el caso de Berrios versaba sobre el beneficio de seguro social por jubilación —el cual se recibe por un motivo distinto al de incapacidad— resulta innecesario pautar en estos momentos que el seguro social por jubilación tampoco puede reducirse de la indemnización recibida por este provenir de una fuente colateral.
[11] A modo persuasivo con respecto al hecho de que los beneficios por seguro social no deben tomarse en consideración al calcularse la compensación en concepto de paga atrasada, véase, State ex rel. Stacy v. Batavia Loc. Sch. Dist. Bd. of Edn., 829 N.E.2d 298, 308 (Ohio 2005) (disponiéndose por el Tribunal Supremo del Estado que “the court of appeals did not err in refusing to offset Stacy's Social Security payments from any back-pay award”); Dominguez v. Tom James Co., 113 F.3d 1188, 1191 (11mo Cir. 1997) (“We […] hold that Social Security benefits are not to be deducted from ADEA awards”); Maxfield v. Sinclair Intern., 766 F.2d 788, 795 (3er Cir. 1985) (“Under the collateral source rule payments under Social Security, welfare programs, unemployment compensation and similar programs have all been treated as collateral benefits which would not ordinarily be set off against damages awarded”); Smith v. United States, 587 F.2d 1013, 1016 (3er Cir. 1978) (“Social Security benefits should not be deducted from a recovery under the Federal Tort Claims Act”); Manko v. U.S., 636 F. Supp. 1419, 1451 (W.D. Mo. 1986) (“the Social Security retirement benefits received by plaintiff should not be deducted under Missouri's collateral source rule”, así validado por Manko v. U.S., 830 F.2d 831, 837 (8vo Cir. 1987)); Coates v. U.S., 612 F.Supp. 592, 598 (D.C. Ill., 1985) (“the Social Security [survivor] payments made to Rosemary Coates and her children should not offset the damage award made to them in this Order”, citado con aprobación en Molzof v. U.S., 6 F.3d 461, 466 (7mo Cir. 1993)).
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