2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

 2023 DTS 048 W.M.M. V. PUERTO RICO CHRISTIAN SCHOOL 2023TSPR048

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

W.M.M., P.F.M., por sí y en representación de su hija menor de edad P.V.F.M.

Recurridos

v.

Puerto Rico Christian School, Inc.; Gabriel Amadis Ayala Monges;

John Doe y Demandados de nombres desconocidos

Recurridos

AIG Insurance Company-  Puerto Rico

Peticionario

 

Certiorari

2023 TSPR 48

211 DPR ___ (2023)

211 D.P.R. ___ (2023)

2023 DTS 48 (2023)

Número del Caso:  CC-2022-0126

Fecha:  17 de abril de 2023

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2023.

I

             El buen funcionamiento de nuestro sistema judicial “especialmente en su dimensión apelativa” requiere la observación rigurosa de ciertos principios dirigidos a promover la confianza en las determinaciones de nuestros tribunales de instancia. Uno de estos preceptos cardinales es aquel que dispone que las determinaciones de los foros primarios, particularmente aquellas relacionadas con el manejo de los casos ante su consideración, no deben ser revocadas salvo que estas carezcan de razonabilidad y una base jurídica que las justifique.

            En el recurso ante nos, en una etapa extremadamente temprana de los procedimientos, el Tribunal de Primera Instancia estimó que las alegaciones de las partes, evaluadas bajo el palio del derecho imperante en nuestra jurisdicción, no permitían aún una determinación que eximiera a la aseguradora codemandada de responsabilidad por los alegados actos negligentes del colegio codemandado. Así, el foro de instancia determinó que las alegaciones de los padres de la menor agraviada exponían un patrón de negligencia, imputable al colegio y diferenciable del acto criminal lastimosamente cometido contra P.V.F.M. por un exempleado de la institución. De este modo, razonó que la cláusula de exclusión invocada por la aseguradora no conducía al resultado que esta deseaba. Posteriormente, confrontado con este desenlace, el foro intermedio se negó a intervenir en esta etapa de los procedimientos.

            Luego de un examen ponderado del expediente ante nos, me veo precisado a coincidir con el criterio enunciado por los foros recurridos. Consecuentemente, disiento respetuosamente del resultado anunciado en el día de hoy por una Mayoría de este Foro. Veamos.

            Por entender que la Opinión del Tribunal expone adecuadamente los hechos que motivan este recurso, procedo directamente al marco jurídico que motiva mi disenso.

 II

A.    Discreción en el manejo de los casos

Hace varios años en Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288 (2012), este Tribunal emitió unas expresiones que resultan transcendentales en el caso que hoy nos ocupa. Allí, dijimos que

[l]a deferencia al juicio y a la discreción del foro sentenciador está fundamentada en el principio de que los foros apelativos no pueden pretender conducir ni manejar el trámite ordinario de los casos que se ventilan ante el Tribunal de Primera Instancia. Como es harto sabido, dicho foro es el que mejor conoce las particularidades del caso y quien está en mejor posición para tomar las medidas necesarias que permitan cimentar el curso a trazar y así llegar eventualmente a una disposición final. (Énfasis suplido).[1]

 

            De este modo, nuestro ordenamiento ha reconocido una norma bien fundada que reviste a los foros de instancia con una amplia discreción para ordenar los procedimientos ante su consideración. Tal discreción se funda en el conocimiento que tiene el Tribunal de Primera Instancia de las particularidades del caso, el contacto con los litigantes y la prueba que se haya presentado.[2]

Así las cosas, los tribunales apelativos debemos abstenernos de intervenir con las determinaciones que el foro primario emita en el sano uso de su discreción, salvo que se pruebe que este actuó con prejuicio, parcialidad, error manifiesto o en craso abuso de esa discreción.[3] No es de sorprender, pues, que hemos expresado que “son pocos los casos en los que hemos concluido que, en efecto, el foro de instancia incurrió en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”.[4] (Énfasis suplido).

            Merece apuntalar, además, que la discreción no es otra cosa que la facultad “para decidir en una forma u otra, esto es, escoger entre uno o varios cursos de acción”.[5] No obstante, hemos reiterado que el sano ejercicio de la discreción judicial viene atado inexorablemente al concepto de la razonabilidad.[6] Además, hemos identificado el abuso de discreción cuando el juzgador (1) ignora sin fundamento algún hecho material, (2) le concede demasiado peso a un hecho inmaterial y funda sus determinaciones en dicho hecho o (3) cuando al examinar todos los hechos de un caso hace un análisis liviano e irrazonable.[7] Puesto de otra manera, la conducta antes descrita describe aquellas instancias donde la discreción del juzgador de primera instancia no condujo a una determinación razonable.

Ahora bien, precisa esclarecer lo que implica evaluar la razonabilidad de una determinación adjudicativa. Para ello, encontramos una amplia fuente de discusión análoga en nuestro derecho administrativo. Adviértase, que los contornos de la revisión judicial dentro del derecho administrativo surgen de las particularidades que presentan las adjudicaciones que emiten las agencias administrativas. No obstante, esto no es óbice para acudir a aquellas normas de revisión que fortalezcan las actuaciones de los tribunales apelativos.

            En lo pertinente, es harto conocido que la revisión judicial de las adjudicaciones administrativas se circunscribe a dos (2) esferas: los hechos y el derecho. Respecto a los hechos, la regla es que los tribunales no debemos intervenir con las determinaciones fácticas de las agencias, siempre y cuando estas se basen en evidencia sustancial que obre en el expediente.[8] No es de sorprender, que dicha norma no dista sustancialmente de aquella que los foros apelativos observamos respecto a las determinaciones de hechos formuladas por los tribunales primarios.[9]

            Ahora bien, las conclusiones de derecho de las agencias administrativas son revisables en toda su extensión por los tribunales.[10] Por esto, hemos resuelto que estas deben ser sostenidas en tanto sean razonables.[11] Importantemente, hemos enfatizado que la evaluación de la razonabilidad de una determinación administrativa no autoriza a los tribunales apelativos a sustituir la determinación de una agencia cuando esta represente uno de varios cursos de acción razonables. Es decir, que, si la interpretación que hace la agencia es razonable, aunque no sea la única razonable, los tribunales debemos darle deferencia.[12] Naturalmente, los motivos que apoyan esta norma no desaparecen cuando reemplazamos el foro revisado por un tribunal en vez de una agencia. Ante lo indeseable de que los tribunales apelativos ejerzamos innecesariamente nuestras facultades revisoras, urge replicar en casos como este, dicha mentalidad examinadora.

B.     Sentencia dictada por las alegaciones de conformidad con la Regla 10.3 de Procedimiento Civil

 

Dispone la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, que “[d]espués que se hayan presentado todas las alegaciones, cualquier parte podrá solicitar al tribunal que dicte sentencia parcial o total por las alegaciones...”. De esta forma, nuestro ordenamiento procesal civil faculta a los tribunales para resolver los casos ante su consideración mediante una examinación de las alegaciones instadas por las partes. Al auscultar nuestra jurisprudencia, surge que la discusión más completa que hemos dedicado a este mecanismo procesal surge en Montañez v. Hospital Metropolitano, 157 DPR 96 (2002).

      Allí, dijimos que “procede dictar sentencia por las alegaciones cuando de éstas surge que no existe controversia sustancial de hechos, haciendo innecesario la celebración de un juicio en su fondo para recibir o dilucidar la prueba”.[13] Además, enfatizamos que esta moción no es el mecanismo más apropiado para determinar la suficiencia de las defensas y reconvenciones.[14] Por otra parte, señalamos, que la consideración de una moción bajo la Regla 10.3 de Procedimiento Civil debe seguir el mismo proceso que una moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de ese mismo cuerpo.[15] Así, el Tribunal deberá examinar las alegaciones de la demanda de la manera más favorable al demandante. Completado esto, el tribunal solo deberá desestimar si el promovente no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que pueda probar.[16]

 

C.    Cláusulas de exclusión y los daños causados en conexión con la comisión de un delito

 

Sabido es que mediante el contrato de seguro “una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo”.[17] El beneficio de este tipo de pacto es “que permite igualmente a las personas, como a los negocios, proteger sus recursos al transferir el impacto monetario de ciertos riesgos a cambio del pago de una prima”.[18] De este modo, el flujo ordinario de una relación contractual de seguros implica que, al suscitarse un daño contemplado en la cubierta o póliza, el asegurador vendrá obligado a responderle al asegurado, conforme a los términos del contrato suscrito.

Ahora bien, y en lo pertinente a este caso, nuestro ordenamiento reconoce la posibilidad de que las partes en un contrato de seguro acuerden excluir ciertos eventos o ocurrencias del ámbito del pacto. Esto es lo que conocemos como una cláusula de exclusión. Así, mediante estas cláusulas se limita la “cubierta provista por un seguro al exceptuar determinados eventos, riesgos o peligros”.[19] Dichas cláusulas son generalmente desfavorecidas y deben ser interpretadas restrictivamente contra el asegurador.[20] Claro está, si dichas cláusulas han sido confeccionadas mediante términos claros, no podría responsabilizarse a la aseguradora por los riesgos allí contemplados.[21]

Al confrontarnos ante una controversia sobre la interpretación de una cláusula de exclusión, debemos recurrir en primera instancia a las normas de hermenéutica que pregona nuestro ordenamiento de seguros. A tal efecto, nuestro Código de Seguros dispone que “[t]odo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido, o modificado por aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte de ésta”.[22] Hemos indicado que el lenguaje de una póliza debe interpretarse en su acepción de uso común general, sin ceñirse demasiado al rigor gramatical.[23] Esto es, que debemos examinar lenguaje desde la óptica de una persona de inteligencia promedio.[24] Así, son claros los términos de un contrato de seguro cuando el lenguaje es específico, sin dar lugar a dudas, ambigüedades ni sea susceptible de distintas interpretaciones.[25]

Ahora bien, la Opinión Mayoritaria del Tribunal alude extensamente a varias fuentes provenientes de la jurisprudencia estadounidense, en materia de seguros, en aras de contextualizar la interpretación de las cláusulas de exclusión y, en particular, la que se encuentra controvertida en este caso.[26] No obstante, como expondré a continuación, no coincido con el criterio de que la tendencia a nivel de todas las jurisdicciones estadounidenses conduce únicamente al resultado que hoy una Mayoría anuncia. Veamos.

Un examen de este tema precisa recurrir a las fuentes literarias en la materia del derecho de seguros, toda vez que existe una infinidad de determinaciones judiciales en los distintos tribunales federales y estatales. De este modo, al recurrir a estos tratadistas, encontramos una síntesis poderosa de los principios que rigen esta materia.

De entrada, encontramos en el Corpus Juris Secundum, fuente secundaria del derecho común, que las aseguradoras, lícitamente, pueden limitar contractualmente los riesgos que asumen.[27] Es decir, la política pública no exige que una póliza de seguro cubra todo riesgo o peligro.[28] Ahora bien, ante la norma de que las ambigüedades en las pólizas deben ser interpretadas en contra de la aseguradora, si esta desea excluir cierta cubierta en virtud de lo acordado, debe establecer ciertos elementos, a saber:

(1) write the exclusion in obvious and unambiguous language in the policy,

(2) establish that the interpretation excluding covering under the exclusion is the only interpretation of the exclusion that could fairly be made, and

(3) establish that the exclusion clearly applies to the particular case. (Énfasis suplido).[29]  

 

            Lo anterior confirma que es la aseguradora quien tiene el peso de la prueba para establecer que cierta exclusión aplica a unos hechos.[30] Cabe resaltar, que, generalmente, cuando dos (2) riesgos distintos concurren en causar próximamente una pérdida, habrá cubierta si cualquiera de ellos se encuentra cubierto, aunque se excluya el otro.[31] No obstante, surge del Corpus Juris Secundum que algunas fuentes sostienen que la pérdida solo sería cubierta en la medida que pudiese ser atribuida al riesgo cubierto.[32]

            Ahora bien, ya acercándonos a las circunstancias de este recurso, es menester examinar la doctrina respecto a las cláusulas de exclusión basadas en la comisión de un delito. Según destaca el respetado tratado Couch on Insurance, para que aplique una exclusión basada en la comisión de un delito el elemento esencial de la causa de acción debe ser un acto criminal y el acto criminal debe ser la causa próxima del daño.[33] No aplicaría esta exclusión cuando el daño fue ocasionado por la negligencia del asegurado, aun cuando la violación de alguna norma de seguridad pública, por parte del asegurado, haya sido un factor contribuyente.[34] Sin embargo, la exclusión sí aplicaría cuando los hechos operativos involucren un acto criminal cometido por el asegurado, aun cuando el agraviado haya conceptualizado su reclamación alegando negligencia.[35] Además, cuando el daño haya sido causado por un acto ilícito y voluntario de un tercero, la exclusión no es aplicable.[36]

            En esta línea, el tratado expone aquellas instancias donde la negligencia alegada se basa en la contratación, supervisión y otras actividades similares. Así, indica que “[w]here an independent act of negligence is alleged, the fact that an act excluded from coverage was also committed does not necessarily preclude coverage for the negligent act”. (Enfasis suplido).[37] No obstante, la fuente concede que es posible que ciertos actos intencionales, como la agresión sexual, queden excluidos por su naturaleza altamente intencional.[38] Por ende, se nos indica que hay una diferencia de opinión sobre si las causas basadas en la negligencia al contratar y supervisar deben ser cubiertas por una póliza cuando la persona contratada o supervisado a cometido un acto intencional.[39]

III

            En el día de hoy, consigno mi disenso por una simple razón. Una lectura del criterio mayoritario sugeriría que el ordenamiento de seguros obliga la conclusión a la que arriba una Mayoría en este caso. A saber, que el lenguaje de la cláusula de exclusión en controversia, inequívocamente, exime a la aseguradora de responder por los actos presuntamente negligentes del colegio. A mi juicio, el Tribunal parece razonar que estamos ante un asunto de estricto derecho para el cual no hay que aguardar a una etapa posterior para corregirlo. Sostengo respetuosamente que tal no es el caso.

            Como expondré a continuación, soy del criterio de que, en este caso, en una etapa donde ni siquiera se había celebrado el descubrimiento de prueba, no nos encontrábamos en posición para emitir un pronunciamiento sobre el derecho aplicable a esta controversia. Esto, más aún, cuando surge del estudio de las fuentes interpretativas una divergencia sobre cómo tratar una situación como esta. ¿Qué implica esto? Que, en términos prácticos, no era aconsejable intervenir en esta etapa.

            No menos importante, la determinación del foro primario ¾ que hoy consideramos¾  queda enmarcada decididamente dentro de su esfera discrecional respecto al manejo del caso. Evidentemente, estamos ante un pleito de naturaleza sensible, el cual versa sobre unos hechos que estremecen la conciencia. No obstante, sostengo que la postura que hoy asumo es igualmente aplicable a cualquier caso que se encuentre en similar etapa.

            En estos hechos, el foro primario únicamente tuvo ante su consideración las alegaciones formuladas por las partes, además del lenguaje de la póliza en controversia. De este modo, tuvo el beneficio de examinar las teorías legales que fundamentan las posturas los recurridos y la aseguradora. Examinemos cuidadosamente su proceder para detectar si hay indicio alguno de una determinación irrazonable.

            En su Demanda, los recurridos alegaron que Puerto Rico Christian School, Inc, (PRCS) fue negligente al reclutar al Sr. Gabriel Ayala Monges (señor Ayala Monges) como maestro de menores sin tener los credenciales para dicho oficio.[40] Además, afirmaron que PRCS fue negligente en el proceso de adiestrar al señor Ayala Monges para el cargo para al cual fue contratado.[41] También, le imputaron a PRCS una conducta negligente en la supervisión de sus empleados y en la custodia de la menor P.V.F.M.[42]

            Según entendió el foro primario, de las alegaciones contra PRCS surgían dos (2) causas de acción: una por su propia negligencia en su carácter como institución y otra por responsabilidad vicaria por los actos de su entonces empleado, el señor Ayala Monges. Así, el tribunal primario expuso que dicha responsabilidad surgía de dos (2) fuentes, la responsabilidad propia bajo el Artículo 1802 del Código Civil de 1930,[43] y la responsabilidad vicaria bajo el Artículo 1803 del mismo cuerpo.[44]

            Crucialmente, el foro primario examinó el lenguaje de la Cláusula 4 de la póliza entre PRCS y AIG Insurance Company-Puerto Rico (AIG). En lo pertinente, la Cláusula 4(b), según enmendada mediante endoso del 15 de febrero de 2018, exime a la aseguradora de tener que responder por aquellos daños “arising out of, based upon o attributable to the comiiting in fact of any criminal o deliberate fraudulent act”.[45] Además, la cláusula establece que “[f]or the purpose of determining the applicability of exclusions (a) and (b), the Wrongful Act of any Individual Insured shall not be imputed to any other Individual Insured”.[46]

            Con el beneficio de este examen, el foro primario determinó que las alegaciones contra PRCS, en tanto le imputaban responsabilidad propia por negligencia, al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de 1930, no quedaban fuera del alcance de la póliza entre esta y AIG. No así, con las alegaciones que imputaban una responsabilidad vicaria por los actos del señor Ayala Monges. A juicio de la juzgadora de instancia, esto segundo implicaría imputarle a PRCS los actos criminales cometidos por el señor Ayala Monges, actuación decididamente excluida de cobertura bajo por el lenguaje de la Cláusula 4.[47]

            Así las cosas, lo cierto es que aquí no hay indicio alguno de un abuso discreción, mucho menos de algún tipo de parcialidad o prejuicio. Por el contrario, encuentro que el foro primario sopesó concienzudamente el lenguaje de la póliza e intentó armonizarlo con nuestro ordenamiento extracontractual y de seguros. Con ello en mente, la conclusión del foro primario fue sencilla, esto es, que la interpretación del lenguaje contractual no vedaba una causa de acción contra PRCS por sus propios actos negligentes y, por tanto, contra AIG como aseguradora. Lo anterior, máxime, cuando lo contrario pudiese implicar una imputación a PRCS de los actos criminales del señor Ayala Monges.

            Una mirada a las fuentes examinadas sugiere que aquí esta situación es susceptible de ser resuelta en varias formas. Como vimos, existen distintas corrientes de criterio sobre cómo manejar situaciones análogas a esta, donde la negligencia imputada se pretende distinguir del acto criminal. Nótese, que aquí el asegurado objeto de la reclamación es PRCS. Es decir, en lo que nos incumbe, quien cometió el acto criminal no es el objeto de las alegaciones de negligencia. Evidentemente, PRCS, como entidad jurídica, sería incapaz de cometer los actos por los cuales el señor Ayala Monges fue convicto.

Al examinar la determinación del foro primario, vemos que esta buscaba identificar cuidadosamente a qué persona se le imputan los distintos actos negligentes o criminales. Basado en ello, concluyó que podía persistir la causa de acción contra AIG, en su carácter como aseguradora de PRCS. Esto dista mucho de una determinación irrazonable y sin base jurídica. Así las cosas, sostengo que el derecho persuasivo no nos provee con una solución definitiva a la interrogante que requería contestar la Solicitud de Sentencia por las Alegaciones. Merece recordar, además, que nuestra propia doctrina reconoce que el mecanismo procesal de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, supra, no es el idóneo para justipreciar la suficiencia de defensas tales como las que AIG levantó en este caso.

Ante ello, el Tribunal de Primera Instancia actuó dentro del marco de su discreción. Merecía nuestra deferencia para que, en esta etapa del pleito, pudiese atender el caso de la manera más justiciera posible. Si bien respeto el criterio de mis compañeros de estrado, no podría suscribir, en esta etapa del caso, un dictamen que pretendiera resolver esta controversia en sus méritos.

Creo firmemente que este es uno de esos litigios que se vería beneficiado por un tiempo de mayor estudio por parte de los tribunales, particularmente, con el insumo invaluable que proviene de un descubrimiento de prueba. Era preferible aguardar al resultado final de este caso antes de emitir un pronunciamiento interpretativo en esta materia. No siendo este el curso de acción por el cual opta este Tribunal, respetuosamente disiento.

Edgardo Rivera García

Juez Asociado 


Notas al calce

[1] Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-07 (2012)

[2] Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 736 (2018).

[3] Íb.

[4] Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).

[5] Citibank v. ACBI, supra, pág. 735. (citando a García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005).

[6] Íb., véase también Pueblo v. Santiago Cruz, 205 DPR 7, 53-54 (2020).

[7] Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588-589 (2015).

[8] Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9675.

[9] Véanse Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32A LPRA Ap. V., R. 42.2; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, págs. 771-72.

[10] 3 LPRA sec. 9675.

[11] Vargas Serrano v. Inst. Correccional, 198 DPR 230, 237-38 (2017)

[12] Véase, Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628 (2016); González Segarra v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013).

[13] Montañez v. Hospital Metropolitano, 157 DPR 96, 102 (2002).

[14] Íb., pág. 102-03.

[15] Íb., pág. 103-04.

[16] Íb., pág. 105.

[17] Art. 1.020, Cód. Seg. P.R., 26 LPRA sec. 102.

[18] Maderas Tratadas v. Sun Alliance, 185 DPR 880, 897 (2012).

[19] Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, 194 DPR 271, 279 (2015).

[20] Íb.

[21] Íb.

[22] 26 LPRA sec. 1125.

[23] Rivera Matos v. ELA, 204 DPR 1010, 1020 (2020).

[24] Íb.

[25] Íb., pág. 1021.

[26] Opinión del Tribunal, pág. 21.

[27] 46 CJS Insurance sec. 1245.

[28] Íb.

[29] Íb.

[30] Íb., véase también Rivera Matos v. ELA, supra, pág. 1022.

[31] 46 CJS Insurance sec. 1245. (“Generally, when two different risks concur in proximately causing a loss, coverage will exist if either risk is covered, notwithstanding the exclusion of the other.” (Enfasis suplido)).

[32] Íb.

[33] 7A Couch on Insurance sec. 103:40.

[34] Íb.

[35] Íb. (“However, the exception will be applied where the operative facts involve a criminal act by an insured, despite the fact that the injured party frames the complaint in terms of negligence.” (Énfasis suplido)). 

[36] Íb.

[37] 7A Couch on Insurance sec. 103:31.

[38] Íb. (However, there are certain acts that by their very nature (i.e., sexual abuse or sexual harassment) may be considered as a practical matter to be clearly intentional and willful and no matter how alleged will not be covered”. (Énfasis suplido)).

[39] Íb. Para un examen de la divergencia de criterios en cuanto a este tema, véanse Ritchie v. Turner, 547 S. W. 3d 145 (2018) (Ky. Ct. App. 2018) (Resolviendo que las exclusiones en la póliza de una junta de educación, por daños que surgieron de actos criminales, solo excluían al agresor de la cubierta, pero no excluía de cubierta a otros empleados si estos habían incurrido en negligencia al contratar, supervisar, investigar u otras actividades que hubieran causado la ofensa sexual.); American Family Mut. Ins. Co. v. Enright, 781 N. E. 2d 394 (2d. Dist 2002) (Resolviendo que la agresión sexual de un empleado a un paciente se encontraba cubierta bajo una causa de acción de negligencia al contratar.); Century Surety Company v. Seidel, 898 F. 3d 328 (5to Cir. 2018) (Resolviendo que aun cuando la víctima de una agresión sexual no le hubiera imputado a un restaurante la comisión de un acto criminal, al permitir que un empleado le sirviera alcohol previo a violarla, el daño estaba excluido por la póliza.); Farmer ex rel. Hansen v. Allstate Ins. Co., 311 F. Supp. 2d 884 (9no Cir. 2006) (Resolviendo que una cláusula de exclusión por actos intencionales o criminales impedía la cobertura de un daño provocado por la supervisión negligente de un empleado que agredió a un menor.)

[40] Demanda, Apéndice del Certiorari, pág. 28.

[41] Íb.

[42] Íb.

[43] Art. 1802, Cód. Civ. P.R., 31 LPRA sec. 5141. (derogado).

[44] Art. 1803, Cód. Civ. P.R., 31 LPRA sec. 5142. (derogado).

[45] Solicitud de Sentencia por las Alegaciones, Apéndice del Certiorari, pág. 91.

[46] Íb.

[47] Resolución y Orden del 10 de noviembre de 2021, Apéndice del Certiorari, pág. 244.

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