2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023
2023 DTS 048 W.M.M. V. PUERTO RICO CHRISTIAN SCHOOL 2023TSPR048
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
W.M.M., P.F.M., por sí y en representación de su hija menor de edad P.V.F.M.
Recurridos
v.
Puerto Rico Christian School, Inc.; Gabriel Amadis Ayala Monges;
John Doe y Demandados de nombres desconocidos
Recurridos
AIG Insurance Company- Puerto Rico
Peticionario
Certiorari
2023 TSPR 48
211 DPR ___ (2023)
211 D.P.R. ___ (2023)
2023 DTS 48 (2023)
Número del Caso: CC-2022-0126
Fecha: 17 de abril de 2023
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2023.
Disiento del proceder de una Mayoría de este Tribunal cuya intervención revoca una determinación que, a todas luces, era correcta. Particularmente, porque el dictamen recurrido armonizaba la cláusula de exclusión impuesta por AIG Insurance Company-Puerto Rico (AIG Insurance o Aseguradora) con el resto de la póliza de seguro expedida a favor de la Puerto Rico Christian School, de conformidad con nuestro ordenamiento legal en el ámbito del Derecho de Seguros.
Por tanto, no puedo avalar el razonamiento esbozado en cuanto al alcance de la cláusula de exclusión que propuso la Aseguradora y que con su dictamen hoy valida y pauta la Opinión mayoritaria. Ello, pues, tal criterio se aparta de nuestra firme norma hermenéutica de delimitar restrictivamente el alcance de las cláusulas de exclusión en las pólizas de seguro. Es decir, la Aseguradora no podía ampararse en el lenguaje de la cláusula que nos ocupa para librarse de su responsabilidad de ofrecer cubierta en caso de que prevalecieran contra su asegurado las reclamaciones instadas por la parte demandante.
A continuación, expongo los fundamentos en los que se enmarca mi disenso.
I
A.
Sabido es que la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.3, viabiliza que una vez se hayan presentado todas las alegaciones, cualquier parte solicite al tribunal que dicte sentencia parcial o total por las alegaciones. Íd. Hemos establecido que esta moción dispositiva fomenta la solución rápida de los casos ya que presupone que “no existe controversia sustancial de hechos, haciendo innecesario la celebración de un juicio en su fondo para recibir o dilucidar la prueba”. Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96, 102 (2002); P.A.C. v. E.L.A. I., 150 DPR 359 (2000). Por tanto, este mecanismo se dirige a los méritos de la controversia y no a los aspectos procesales del caso. Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra, pág. 105.
El estándar aplicable al adjudicar una solicitud de sentencia por las alegaciones es similar al que se utiliza ante una moción de desestimación basada en que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Íd., págs. 104-105. Así pues, el promovente para fines de la moción dispositiva deberá admitir como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y exponer las razones por las cuales entiende que el Derecho le asiste.
Por otro lado, al adjudicar la procedencia de esta moción el juzgador deberá interpretar las alegaciones de la forma más favorable al demandante. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 267 (2021); López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018). En ese sentido, una demanda solo será desestimada si de sus alegaciones, interpretadas en conjunto de la forma más liberal posible, se desprende que el demandante no tiene derecho a remedio alguno. En ese análisis, el juzgador deberá “conceder el beneficio [al promovido] de cuanta inferencia sea posible hacer de los hechos bien alegados en la demanda”. Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra, pág. 105.
Asimismo, debido a que esta solicitud dispositiva se presenta en una etapa temprana del pleito, el juzgador queda en posición de distinguir aquellas controversias que ameritan o no la continuación de los procedimientos. De modo que, a pesar de que esta moción no es el mecanismo más apropiado para determinar la suficiencia de las defensas y reconvenciones,[1] nada en nuestro ordenamiento impide que, al denegarla, el tribunal emita una decisión interlocutoria que sirva para orientar la forma en que se conducirán los procedimientos ulteriores.
B.
En cuanto al tema sustantivo que nos ocupa, hemos definido el seguro como un “contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo”. Art. 1.020 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 102 (Código de Seguros). A su vez, se denomina póliza al documento donde se consignan los términos que rigen el contrato de seguro. Íd., sec. 1125. De lo anterior se colige que el propósito principal del contrato de seguro es indemnizar y proteger al asegurado mediante el traslado del riesgo a la aseguradora si ocurre un evento específicamente pactado en el contrato. R.J. Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699, 706 (2017).
Por su parte, el Código de Seguros establece la norma de interpretación para las cláusulas de una póliza de seguro: “[t]odo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido o modificado por aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte de [e]sta”. Art. 11.250 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1125. Véase, además, Coop. Ahorro y Créd. Oriental v. S.L.G., 158 DPR 714 (2003). Así, en ausencia de ambigüedad, el contenido de la póliza de seguro es la ley entre las partes. R.J. Reynolds v. Vega Otero, supra, pág. 708. No obstante, valga aclarar que los términos de ese contrato son claros únicamente “cuando por sí mismos son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas, controversias ni diversidad de interpretaciones y sin necesitar para su comprensión razonamientos o demostraciones susceptibles de impugnación”. (Negrillas suplidas). Íd., (citando a S.L.G. Francis Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 387 (2009)).
Empero, de surgir dudas en torno a la interpretación de los términos de una póliza, estas deben resolverse a favor del asegurado en aras de que se cumpla “con su designio intrínseco, es decir, proveer protección al asegurado”. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 898 (2012). Ello tiene especial importancia debido a que el contrato de seguro es uno de adhesión. En consecuencia, sus disposiciones deben ser interpretadas liberalmente a favor del asegurado. San Luis Center Apts. et al. v. Triple S Propiedad, 208 DPR 824, 834 (2022); Rivera Matos et al. v. Triple S et al., 204 DPR 1010, 1021 (2020); Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra; S.L.G. Francis Acevedo v. SIMED, supra. Es decir, estamos llamados a interpretarlos de esta forma con el objetivo de sostener la cubierta por vía de una interpretación razonable. López v. Atlantic Southern Ins. Co., 158 DPR 562, 568 (2003).
Similar razonamiento hemos aplicado a las cláusulas de exclusión insertadas en el contrato de seguro. Como norma general, este tipo de cláusulas son desfavorecidas toda vez que limitan la cubierta del asegurado por lo que deben interpretarse restrictivamente contra el asegurador. Rivera Matos et al. v. Triple S et al., supra, pág. 1021; Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 899; S.L.G. Francis Acevedo v. SIMED, supra, pág. 388. Esto ya que, el efecto de una cláusula de exclusión es aminorar la responsabilidad del asegurador, siendo el contrato de seguro uno de adhesión, tales cláusulas de exclusión deben interpretarse restrictivamente en contra del asegurador. R. Cruz, Derecho de Seguros, San Juan, Publicaciones JTS, 1999, pág. 168. En consecuencia, para que sostenga su validez, la cláusula de exclusión debe ser clara, específica, libre de ambigüedades y detallar la situación o el riesgo que se excluye de forma tal que el asegurado esté informado sobre los eventos particulares que quedarán fuera de la cubierta. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 899. De esta forma, “resguarda[mos] la esencia propia del seguro, que no es otra cosa que la de ofrecer la mayor protección al asegurado”. Rivera Matos et al. v. Triple S et al., supra, pág. 1021.
Siendo este el marco normativo que rige los contornos de este disenso, procedo a examinar, en primer término, si la controversia respecto al alcance de la cláusula de exclusión era susceptible a dirimirse en esta etapa de los procedimientos. Acto seguido, expondré por qué AIG Insurance no tiene razón en su contención de que, por virtud de la cláusula de exclusión, está exenta de brindar cubierta a su asegurado en caso de que la Puerto Rico Christian School tenga que responder por los daños alegados en la demanda en su contra. Veamos.
II
De entrada, consigno que el asunto relacionado con la aplicación de la cláusula de exclusión era susceptible a ser dirimido interlocutoriamente en esta etapa de los procedimientos. Para ello, bastaba con examinar los hechos que dieron base a las alegaciones formuladas por los padres de la menor —por sí y en representación de su hija (en conjunto, Recurridos)—, en cuanto a la Puerto Rico Christian School (Colegio) principalmente y, subsidiariamente, contra la Aseguradora.
Según surge del expediente, el Colegio contrató en el 2013 a Gabriel A. Ayala Monges (Ayala Monges) como maestro sustituto de literatura. Lastimosamente, desde entonces Ayala Monges se aprovechó y abusó de una estudiante durante varios años. Por tales hechos, Ayala Monges se declaró culpable en la esfera penal.
Tras concluir ese proceso, los Recurridos presentaron una demanda en contra de Ayala Monges, el Colegio y AIG Insurance. En lo que nos concierne, los Recurridos plantearon que el Colegio debe responder por los daños y perjuicios que fueron producto de su manejo negligente en el reclutamiento, adiestramiento y supervisión de Ayala Monges, así como en la custodia de la estudiante mientras asistía a sus aulas. Particularmente, adujeron que el Colegio:
[1] fue negligente al [no] impedir que el maestro saliera con la menor y permiti[r], por culpa o negligencia, que este saliera del colegio para poder llevar a cabo actos de agresión sexual contra la [estudiante][;][2]
[2] fue negligente al reclutar una persona sin las credenciales para trabajar como maestro de menores de edad en un colegio[;]
[3] fue negligente al adiestrar a su maestro Gabriel Ayala para ejercer el cargo para el que fue contratado[;]
[4] fu[e] negligent[e] al supervisar a los empleados bajo su cargo mientras estos se encontraban en los predios del colegio desempeñando las funciones[;]
[5] fu[e] negligent[e] en su función de custodiar a su estudiante menor de edad al permitir que esta saliera del colegio sin la autorización de sus padres[;]
[6] fu[e] negligent[e] en [no] tomar medidas para prevenir el abuso sexual de maestros hacia estudiantes en su colegio, no mant[ener] un sistema efectivo de seguridad en los predios de su colegio para detectar posibles conductas de agresión sexual;
[7] falt[ó] a su deber de supervisar a sus estudiantes en las actividades del colegio;
[8] fu[e] negligent[e] además por medio de su maestro Gabriel Ayala, quien se aprovechó de su puesto de maestro para abusar sexualmente de una menor de edad[;]
[9] fu[e] negligente por medio de los maestros de la menor, quienes podían tener conocimiento de este hecho y no hicieron notificación alguna para evitar que continuara ocurriendo la agresión sexual por lo que por su culpa, negligencia y falta de previsibilidad deben responder por los daños y perjuicios reclamados en esta demanda[.][3]
Asimismo, los Recurridos alegaron que AIG Insurance debe responder solidaria y subsidiariamente por todos los daños reclamados bajo la póliza “Directors and Officers Not for Profit” (Póliza D&O) que fue expedida por la Aseguradora a favor del Colegio.[4]
Por su parte, AIG Insurance compareció y negó que tuviera que ofrecer cubierta en virtud de una exclusión contenida en la póliza de seguro a favor del Colegio. Posteriormente, instó una Solicitud de sentencia por las alegaciones en la que argumentó que la Póliza D&O no cubría los hechos y las alegaciones que surgían de la Demanda. Ello, pues, según expuso, la cláusula de exclusión 4(b) contenida en la Póliza D&O es clara al disponer que no estarán protegidos aquellos daños que surjan, emanen o sean atribuibles como consecuencia de un acto criminal. De esta forma, adujo que no existían hechos materiales en controversia y solicitó que el tribunal emitiera una sentencia por las alegaciones a su favor al amparo de la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, supra.
Como vemos, la controversia planteada ante el foro primario únicamente requería la aplicación del Derecho, por lo que era susceptible a dilucidarse interlocutoriamente en esta etapa de los procedimientos. Así pues, bastaba con examinar las alegaciones en la demanda y las mociones dispositivas en unión a la póliza de seguro suscrita por las partes para resolver si la aseguradora debía formar parte o no de la acción presentada por los Recurridos.
Consecuentemente, de conformidad con la Regla 10.3 de Procedimiento Civil, supra, el Tribunal de Primera Instancia asumió como ciertos todos los hechos bien alegados en la Demanda y los examinó juntamente con todos los argumentos levantados por las partes, incluyendo los de AIG Insurance. Tras el análisis de rigor, concluyó que la Aseguradora tenía que seguir en el pleito solo en la eventualidad de que se determinase que el Colegio había incurrido en negligencia propia en la contratación y supervisión del personal a su cargo, así como de sus alumnos.
Evidentemente, el foro primario se ciñó al estándar de revisión atinente para adjudicar la solicitud de AIG Insurance. Además, considero que su proceder fue acertado toda vez que así contribuyó a delimitar los escenarios en los cuales la Aseguradora tenía que ofrecer cubierta. De este modo, no tan solo despejó las dudas sobre la permanencia en el pleito de la Aseguradora, sino que también orientó la forma y manera en que se llevarían a cabo los procedimientos ulteriores. En definitiva, reafirmo que, por tratarse de un asunto de estricto Derecho, en esta etapa de los procedimientos podía decretarse la permanencia en el pleito de AIG Insurance.
Superado este asunto de umbral, procedo a atender la médula de la controversia de epígrafe. A saber, si AIG Insurance debía o no responder subsidiariamente de probarse la negligencia imputada al Colegio en virtud de cierta cláusula de exclusión. Adelanto que mi divergencia de criterio con el razonamiento mayoritario estriba en que, en lugar de eximirle de responsabilidad, hubiese pautado que la Aseguradora no podía ampararse en el lenguaje de la cláusula para librarse de ofrecer cubierta al Colegio en caso de que prevalecieran contra este último las reclamaciones instadas por los Recurridos.
III
La póliza de seguro expedida por AIG Insurance establece una amplia gama de escenarios en los que ofrecerá cubierta a favor del Colegio y sus empleados. En lo pertinente, dispone que estará cubierto:
u) "Wrongful Act" means:
1) with respect to Individual Insureds, any breach of duty, neglect, error, misstatement, misleading statement, omission or act by such Individual Insureds in his/her respective capacities as such, or any matter claimed against such Individual Insured solely by reason of his/her status as Individual Insureds of the Organization;
2) with respect to the Organization under Coverage C, any breach of duty, neglect, error, misstatement, misleading statement, omission or act by or on behalf of the Organization;
3) with respect to service on an Outside Entity, any matter claimed against such Individual Insureds arising out of such Insured serving as a director, trustee, trustee emeritus or governor of an Outside Entity in such capacity, but only if such service is at the specific written request or direction of the Organization;
4) with respect to both the Individual Insureds and the Organization and subject to paragraphs 1, 2 and 3 above, "Wrongful Act" shall specifically include:
a) Employment Practices Claims;
b) Non-Employment Discrimination;
c) violation of the Sherman Antitrust Act or similar federal, state or local statutes or rules;
d) libel, slander, defamation or publication or utterance in violation of an individual's right of privacy;
e) wrongful entry or eviction or other invasion of the right of occupancy;
f) false arrest or wrongful detention;
g) plagiarism; and
h) infringement of copyright or trademark or unauthorized use of title.[5]
De la Póliza D&O se desprende claramente que la presunta omisión del Colegio en la contratación y supervisión de sus empleados, así como de sus alumnos, cae bajo la definición amplia de un Wrongful Act. Ahora bien, mediante la cláusula de exclusión 4, AIG Insurance expresamente delimitó los escenarios en los cuales aplicaría cubierta de surgir un Wrongful Act, a saber:
4. Exclusions
The Insurer shall not be liable to make any payment for Loss in connection with Claim made against an Insured:
a) arising out of, based upon or attributable to the gaining in fact of any profit or advantage to which an Insured was not legally entitled;
b) arising out of, based upon or attributable to the committing in fact of any criminal, or deliberate fraudulent act.
For the purpose of determining the applicability of exclusions (a) and (b), the Wrongful Act of any Individual Insured shall not be imputed to any other Individual Insured. These exclusions shall only apply in the event that any of the above is established by final adjudication of a judicial or arbitration tribunal or court of law, or admission by an Individual Insured that the relevant conduct did in fact occur.[6]
Tras analizar el alcance de estas disposiciones, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la causa de acción atinente a la responsabilidad del Colegio por su propia negligencia en el reclutamiento, adiestramiento y supervisión de Ayala Monges, así como al fallar en custodiar y supervisar adecuadamente a los estudiantes, no activan la cláusula de exclusión 4(b) de la Póliza D&O puesto que tales hechos deben ser considerados como Wrongful Acts cubiertos bajo la póliza de seguro. En ese análisis, el foro primario resaltó que lo que se le imputaba al Colegio era negligencia en el desempeño de sus funciones de reclutamiento y supervisión, por lo que no podía concluir que operaba la cláusula de exclusión. En consecuencia, dispuso que no procedía la desestimación peticionada por AIG Insurance puesto que, si eventualmente se determinase que el Colegio es responsable de los daños causados por sus actuaciones, la Aseguradora vendría obligada responder.
Inconforme, AIG Insurance acudió al Tribunal de Apelaciones. A pesar de que el foro apelativo intermedio declinó expedir el recurso, dejó claro que de la Demanda presentada por los Recurridos surgían alegaciones directas en contra del Colegio.
Hoy este Tribunal revoca estas determinaciones bien fundamentadas. Al así proceder, el criterio mayoritario arguye que la interpretación del foro primario en cuanto a que “[e]l argumento de que el lenguaje de la exclusión no le aplica al reclamo de contratación y supervisión negligente”[7] es errónea. Para ello, se recurre como fuentes persuasivas a cierta jurisprudencia de cortes estatales y federales que han adoptado una “interpretación expansiva”[8] del alcance de estas cláusulas de exclusión, la cual es totalmente contraria a nuestra firme línea jurisprudencial. Acto seguido, concluye que el “texto de la exclusión en controversia es claro y no da margen a dudas en cuanto a su significado. No existe ambigüedad ni obscuridad en su contenido”[9] por lo que la Aseguradora no está obligada a responder por los actos imputados al Colegio. Disiento.
Como cuestión de umbral, discrepo de la afirmación en cuanto a que el lenguaje de la cláusula de exclusión no da margen a diversos significados. Al contrario, nos encontramos ante un lenguaje que no es claro ni específico, el cual mucho menos va dirigido a excluir expresamente las presuntas acciones negligentes independientes del asegurado. Esto pues, no surge expresamente que mediante la exclusión 4 de la Póliza D&O se exceptuó de cubierta una alegación independiente de negligencia contra el Colegio en su rol de supervisar tanto a sus empleados como a sus estudiantes. Entiéndase, tal exclusión no surge expresamente de la cláusula 4 de la Póliza D&O.
En sintonía con lo anterior, resáltese que tampoco se desprende la conclusión que se teje en la Opinión mayoritaria en cuanto a que “la cláusula de inimputabilidad no impide que la conducta [de Ayala Monges] le sea atribuida al Colegio para fines de la exclusión”.[10] Sobre esto, es menester precisar que aquí se le está reclamando al Colegio por un acto independiente al hecho criminal de Ayala Monges. Por ello, respetuosamente, sostengo que tal inferencia es en extremo condescendiente a favor de la postura de AIG Insurance. Lo que es más, esta inferencia ejemplifica lo impreciso de la cláusula de exclusión respecto a si los actos negligentes del Colegio realmente están eximidos de cubierta. En consecuencia, reafirmo que, en cuanto al alcance de la exclusión, estamos frente a un lenguaje impreciso que se presta para diversidad de interpretaciones. S.L.G. Francis Acevedo v. SIMED, supra.[11]
Así las cosas, ratifico que, de conformidad con nuestra firme norma hermenéutica, en lugar de una interpretación expansiva debimos haber pautado una visión restrictiva del alcance de la cláusula de exclusión y haber resuelto como lo hicieron los foros recurridos: esta solo operaría contra aquellas reclamaciones relacionadas al asegurado que cometió el delito y las que le imputaban responsabilidad vicaria al Colegio. De modo que el ejercicio hermenéutico aplicable debió llevar a la Mayoría a concluir que las reclamaciones relacionadas a la propia negligencia del Colegio no quedan cobijadas por la cláusula de exclusión.[12] A fin de cuentas, no debemos favorecer interpretaciones sutiles que permitan a la Aseguradora evadir la responsabilidad contraída con su asegurado.
Sobre lo anterior, valga resaltar que el análisis predilecto por el criterio mayoritario representa solo una vertiente dentro de la glosa interpretativa en este tema.[13] Particularmente porque cuando, como en el caso ante nos, se alega un acto independiente de negligencia, el hecho de que también se haya incurrido en un acto excluido de cobertura no precluye necesariamente la cobertura del acto negligente.[14] Nótese que no hay un criterio uniforme cuando convergen reclamaciones basadas en el daño producto del acto criminal en unión con otros a consecuencia de la negligencia de otro asegurado.[15] Ante tal hecho, nuestro deber era interpretar esta cláusula de forma razonable y restrictivamente contra la Aseguradora con el objetivo de sostener la cubierta. Máxime cuando al interpretar una cláusula de exclusión hemos resuelto que esta debe ser clara, específica, libre de ambigüedades y detallar la situación o el riesgo que se excluye de forma tal que el asegurado este informado sobre los eventos particulares que quedarán fuera de la cubierta. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 899.
Cónsono con esta postura, en Ritchie v. Turner, 547 S.W.3d 145 (Ky. Ct. App. 2018) la Corte de Apelaciones de Kentucky resolvió que las exclusiones insertadas en la póliza de seguro de responsabilidad civil de una Junta de Educación por daños ocasionados a consecuencia de un acto delictivo solo excluían al empleado agresor de la cubierta. Sin embargo, no se excluirían de esa cubierta a los demás empleados por su posible negligencia al contratar, supervisar y no detectar la conducta antijurídica de su empleado. (“As the trial court held,[…], only the criminal perpetrator is excluded from coverage. Any other employees of the Breathitt County Board of Education would still be covered if their negligent hiring, supervision, investigation, or other acts or omissions caused or resulted in a sexual offense. To put it another way, the administrators named in the underlying Breathitt Circuit Court case would be covered by this policy endorsement.”). (Negrillas suplidas). Íd., pág. 149.
De igual forma, en Am. Family Mut. Ins. Co. v. Bower, 752 F. Supp.2d 957 (N.D. Ind. 2010), una Corte de Distrito Federal de Indiana resolvió que una cláusula en una póliza de seguro que precluía de cobertura un acto ilegal de un asegurado, no eximía de cobertura a otro asegurado contra el cual se reclamaba responsabilidad civil por actos negligentes al no prevenir un acto ilegal de otro asegurado. (“Accordingly, the court concludes that the sexual molestation, criminal acts, and intentional acts exclusions do not apply to preclude coverage under the Policies to the Bowers for their alleged negligence.”). (Negrillas suplidas). Íd., pág. 971.
De otro lado, en Am. Fam. Mut. Ins. Co. v. Enright, 334 Ill. App. 3d 1026, 781 N.E.2d 394 (2002), se determinó que cierta cláusula de exclusión no vedaba de cobertura una reclamación por negligencia al contratar y supervisar a sus empleados instada contra un hospital por las acciones de un empleado que incurrió en agresión sexual contra una paciente. Particularmente, en este caso se resolvió que la causa de acción invocada pretendía responsabilizar al patrono-asegurado por su propia conducta negligente. (“We conclude that the allegations of the underlying complaint at issue here unquestionably seek to hold NSU liable for its own negligent conduct, a claim that falls within, or potentially falls within, the scope of coverage under the terms of American's policy.”). (Negrillas suplidas). Íd., pág. 401.
De los casos citados, queda claro que la Mayoría echó mano a una línea jurisprudencial que es contraria a las normas de hermenéutica locales e ignoró el Derecho comparado que apunta a la corrección del razonamiento de los foros recurridos. En consecuencia, se desechó una interpretación razonable y restrictiva de la cláusula de exclusión y, por el contrario, se forzó la conclusión errónea de que la Aseguradora podía negar cubierta por los propios actos negligentes del Colegio basado en la aludida cláusula de exclusión. Insisto en que los presuntos actos negligentes del Colegio son independientes al acto criminal de Ayala Monges.
En definitiva, considero impermisible que se libere a la Aseguradora de su deber de brindar cubierta a su asegurado basado en una interpretación amplia de la cláusula de exclusión. El análisis mayoritario se aleja de nuestras normas de hermenéutica en el campo del Derecho de Seguros que nos requieren realizar una delimitación restrictiva de este tipo de cláusulas. No puedo avalar tal derrotero.
IV
Por los fundamentos antes expresados, reitero que este Tribunal no debió revocar la interpretación efectuada por los foros recurridos respecto al alcance de la cláusula de exclusión. En todo caso, nuestra intervención debió ser para pautar que la cláusula, tal cual redactada, no restringía de forma alguna el deber subsidiario de la Aseguradora de ofrecer cubierta a su asegurado. Ello, puesto que la reclamación en contra de la Puerto Rico Christian School está basada en la negligencia en su desempeño al momento de reclutar y supervisar a sus empleados, así como de procurar por el bienestar y la seguridad de sus alumnos.
En vista de que el criterio mayoritario es otro, respetuosamente disiento.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
[1] Sepúlveda v. Casanova, 72 DPR 62, 67 (1951).
[2] Apéndice del certiorari, Demanda, págs. 26-27 (Alegación Núm. 9).
[3] Apéndice del certiorari, Demanda, pág. 28 (Alegación Núm. 13). Se advierte que se optó por separar la alegación antes mencionada con el propósito exclusivo de ilustrar una mejor comprensión de lo expuesto.
[4] Apéndice del certiorari, Demanda, pág. 29 (Alegación Núm. 15). El texto íntegro de la alegación a la cual se hace referencia lee como sigue: “Que la codemandada, AIG Insurance Company-Puerto Rico, es la compañía aseguradora del codemandado Puerto Rico Christian School Inc. y como tal, debe responder solidariamente por los daños reclamados en esta demanda”). Íd.
[5] (Negrillas suplidas). Apéndice del certiorari, Solicitud de sentencia por las alegaciones, págs. 71-73, 75.
[6] (Negrillas suplidas). Íd., págs. 76, 91.
[7] Opinión mayoritaria, pág. 31.
[8] Íd.
[9] Íd., pág. 33.
[10] Íd., pág. 30.
[11] Véase, también lo resuelto por este Tribunal unánimemente en San Luis Center Apts. et al. v. Triple S Propiedad, 208 DPR 824 (2022) respecto a la ambigüedad de una cláusula de no transferencia de una póliza de seguro. Allí interpretamos el lenguaje contenido en una cláusula anti-cesión que establecía que “[y]our rights and duties under this policy may not be transferred without our written consent” era ambiguo porque no especificaba si esa prohibición aplicaba antes o después de ocurrir una pérdida que activara la obligación de indemnizar.
[12] Adviértase que los presuntos actos negligentes del Colegio son de naturaleza independiente a los actos criminales de Ayala Monges. Esa dicotomía entre actos separados incurridos por cocausantes distintos es importante establecerla en nuestro análisis. Lo anterior, a la luz de lo resuelto en Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, 194 DPR 271 (2015). En aquella ocasión, este Tribunal reconoció que una aseguradora vendrá obligada a responder por actos negligentes independientes a la conducta objeto de la cláusula de exclusión. Esto al expresar que:
“[E]l riesgo del cual se protege a los asegurados a través de la póliza en cuestión comprende únicamente aquellos daños que ocurran como consecuencia de una conducta negligente del personal del Centro, pero que surjan de actos u omisiones independientes a los servicios profesionales de cuido y supervisión que la empresa viene obligada a brindar […]”. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 278.
[13] En ese sentido, comparto la postura esbozada por el compañero Juez Asociado señor Rivera García en su Opinión disidente en cuanto a no coincidir con el criterio mayoritario respecto a que la tendencia a nivel de todas las jurisdicciones estadounidenses conduce únicamente al resultado enunciado por la Mayoría.
[14] Véase, Couch on Insurance, sec. 103:31. (“Where an independent act of negligence is alleged, the fact that an act excluded from coverage was also committed does not necessarily preclude coverage for the negligent act.”).
[15] Íd. (“Some courts hold that claims based upon negligent supervision or hiring are covered, while other courts hold that the intentional-acts exclusion also operates to exclude coverage for negligent supervision or control of the wrongdoer.”).
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