2023 DTS 087 ROMAN NEGRON V. COLEGIO DE CPA, 2023TSPR087
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Felix N. Román Negrón y otros.
Apelados
v.
Colegio de Contadores Públicos Autorizados y otros.
Apelantes
Apelación
2023 TSPR 87
212 DPR ___, (2023)
212 D.P.R. ___, (2023)
2023 DTS 87, (2023)
Número del Caso: AC-2022-0026
Fecha: 30 de junio de 2023
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Rivera García.
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
La colegiación compulsoria de los contadores públicos autorizados representa un eslabón imprescindible para la consecución del esquema regulatorio en su profesión. Un sistema fiscalizador, caracterizado por una consistente delegación de funciones por parte de las autoridades hacia la profesión y otras entidades interestatales.
Bien entendido, el saldo de este expediente revela una verdad inescapable: el ente público que en teoría debe regir a esta profesión, la Junta de Contabilidad es, para todo efecto práctico, inexistente. Al así serlo, resultaría incapaz de fiscalizar efectivamente a los profesionales de la contabilidad pública en un escenario en donde no existiera la colegiación compulsoria y el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico (CCPA) quedara inevitablemente despojado de su jurisdicción sobre los miembros no colegiados de esa profesión.
Como veremos a continuación, un análisis de las medidas vigentes en esta profesión demuestra que la Junta de Contabilidad: (1) no ofrece exámenes de reválida; (2) no procesa solicitudes de licenciamiento, renovación de licencia y licenciamiento por reciprocidad; (3) no administra un programa de revisión de pares (peer review); (4) no inspecciona las bitácoras de los contadores públicos autorizados y (5) no lleva a cabo acciones dirigidas a detener la práctica ilícita de esta profesión. Por el contrario, son otras entidades, especialmente el CCPA, quienes por propio mandato del Estado han sido llamadas a ejercer diversas funciones regulatorias.
En ese contexto, la colegiación compulsoria de los contadores públicos autorizados indisputadamente adelanta un interés apremiante en la seguridad y confiabilidad del tráfico financiero. Además, contribuye a los esfuerzos para que la contabilidad pública en Puerto Rico se mantenga firmemente afianzada en los estándares de calidad aplicables en todas las jurisdicciones estadounidenses.
Lamentablemente, los foros inferiores no ejecutaron el nivel de estudio sosegado que exigía este caso y le hicieron caso omiso a una multiplicidad de hechos pertinentes que debieron inclinar la balanza en una dirección opuesta. Por ello, estoy conforme en revocar al Tribunal de Apelaciones y desestimar la Demanda de epígrafe. Ausente una mayoría de los nueve miembros ideales de esta Curia, acatamos el mandato de nuestra Constitución.
I
Por estar los hechos recogidos en la Opinión de Conformidad de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, procedo a los fundamentos que informan mi criterio.
A. Derecho a la no asociación y la colegiación compulsoria
Es harto conocido que el derecho a la asociación surge expresamente de nuestra Carta Magna, disponiendo que “[l]as personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares”.[1] Por ello, hemos reconocido que el derecho que emana de nuestra Constitución es distinto del derivado jurisprudencialmente de la Constitución Federal.[2]
De este modo, desde hace un tiempo este Tribunal reconoció que la libertad de asociación supone necesariamente el derecho a no asociarse.[3] Es en ese contexto que nos hemos enfrentado en los pasados años a una multiplicidad de controversias respecto a los requisitos de colegiación compulsoria. Entiéndase por ello, el requerimiento de que un profesional habilitado, como condición para el ejercicio lícito de su oficio, tenga que asociarse a un gremio compuesto por sus pares.
En esos menesteres, este Foro ha tenido dos oportunidades para expresarse sobre los requisitos que deben exhibir las colegiaciones compulsorias para que sean constitucionalmente sostenibles. En primer lugar, en Rivera Schatz v. ELA y Colegio de Abogados II, supra, consideramos el requisito de colegiación compulsoria que se les había impuesto a los abogados en Puerto Rico.
Amparados exclusivamente en nuestro poder inherente para reglamentar la profesión legal, estimamos que la imposición de la colegiación compulsoria era innecesaria en nuestra jurisdicción.[4] Máxime, cuando la experiencia, al igual que las herramientas que posee este Tribunal para reglamentar la profesión legal, “son suficientes y efectivas para velar por el buen funcionamiento de la justicia en Puerto Rico”.[5] (Negrillas suplidas).
No obstante, reconocimos que había un elemento adicional a esa controversia, vinculado directamente con el derecho a la no asociación.[6] En ese sentido, concluimos que cualquier interferencia sustancial con el derecho a no asociarse resulta constitucional solamente si el Estado (1) demuestra la existencia de un interés apremiante que la haga necesaria y (2) que no tenía a su alcance medidas menos onerosas para lograr el interés articulado.[7]
Posteriormente, en Rodríguez Casillas v. Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices,[8] hicimos extensiva la discusión sobre el derecho a no asociarse a las restantes profesiones en nuestra Isla y reiteramos que cualquier actuación estatal que interfiriera con el derecho a la asociación debería sobrepasar un escrutinio estricto.
Según concluimos, en el contexto de los técnicos y mecánicos automotrices, aunque existía un interés apremiante del Estado, la colegiación compulsoria no era el medio menos oneroso.[9] Para ello, analizamos las disposiciones que crearon la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices y el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico. Al compararlas, estimamos que sería mediante el buen ejercicio de las facultades delegadas a esa junta examinadora que se lograrían mantener estándares altos en esa profesión.[10]
De paso, en esa ocasión, el compañero Juez Asociado señor Estrella Martínez apuntaló, que era “necesario enfatizar que el esquema de colegiación compulsoria invalidado en este caso particular no necesariamente corresponde a la realidad de las profesiones restantes en Puerto Rico”.[11] (Énfasis en el original). Concluyó, que regulación profesional no puede tratarse homogéneamente.[12]
En lo sucesivo, hemos tenido nuevas oportunidades para revisitar el tema de la colegiación compulsoria. No obstante, las decisiones en Col. Vet. v. Veterinario Express et al, 2022 TSPR 113, 210 DPR __ (2022); Reyes Sorto et al v. CIAPR, 2023 TSPR 62, 211 DPR __ (2023) y Vélez Colón y otros v. Colegio de Optómetras de Puerto Rico, 2023 TSPR 78, 211 DPR __ (2023), han dejado en manifiesto la pluralidad de criterios entre los miembros del Tribunal.
Ahora bien, tal y como lo hice en esas ocasiones, insisto en la necesidad de precisar las características que debe exhibir un método alterno a la colegiación compulsoria, para que pueda decretarse la inconstitucionalidad de esta última. Por ello, reafirmo mi criterio de que la determinación sobre si efectivamente existe un medio menos oneroso requiere, responsablemente, determinar que esa alternativa sea viable y efectiva.
En aras de ello, recurro a la jurisprudencia de la Corte Suprema Federal, persuasiva en esta materia, que nos ilustra sobre como ese Foro ha atendido el concepto del alegado medio menos oneroso y su viabilidad.[13] Mediante esta casuística, veremos que la consideración de la viabilidad de las alternativas propuestas no es un asunto ajeno al análisis de escrutinio estricto. Veamos a continuación.
En U.S. v. Playboy Entertainment Group, Inc.,[14] en un contexto de libertad de expresión, el Máximo Foro Federal expresó que cuando una alternativa plausible y menos restrictiva es ofrecida, es el deber del Estado demostrar que esa alternativa sería inefectiva para lograr el fin gubernamental.[15] De este modo, recaía en el Gobierno Federal la tarea de demostrar que la alternativa propuesta sería inefectiva y que, por ende, el mecanismo existente era el medio menos oneroso.[16]
Posteriormente, en Ashcroft v. ACLU,[17] nuevamente un caso de libertad de expresión, se expuso que la tarea de un tribunal es cuestionarse si la medida impugnada es el medio menos oneroso dentro de las alternativas disponibles y efectivas.[18] Dado que el Estado tiene el peso de la prueba a la hora de defender la constitucionalidad de la medida, los litigantes impugnadores deberían prevalecer a menos que el gobierno demostrara que la medida propuesta es menos efectiva que la existente.[19]
Finalmente, en Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc.,[20] un caso sobre una restricción a la libertad religiosa, al considerar una alternativa a un requerimiento gubernamental bajo el escrutinio estricto, la Corte Suprema Federal apuntaló que el Estado no había demostrado que esa alternativa no fuera viable.[21]
B. La Ley de Contabilidad de 1945
El estatuto rector de la contabilidad pública en Puerto Rico es la Ley de Contabilidad Pública de 1945.[22] En virtud de esta ley se creó la Junta de Contabilidad, la cual debe estar compuesta por cinco miembros.[23] De entrada, se establecen los requisitos que debe reunir una persona que interese se expida a su nombre o el de su firma la licencia de contador público autorizado. Entre estos, la Sec. 3 del estatuto dispone que debe ser una persona que haya “aprobado el Examen Uniforme de Contador Público Autorizado administrado por la Junta”.[24]
La Ley de Contabilidad Pública también regula el procedimiento mediante el cual un contador, que no tenga una licencia expedida al amparo de esa ley, pueda obtener los privilegios de los contadores públicos autorizados en Puerto Rico.[25] Esto requiere, entre otras cosas, que el estado o jurisdicción en el cual tenga su licencia mantenga reciprocidad con Puerto Rico y que la jurisdicción haya sido calificada como sustancialmente equivalente por el National Qualification Appraisal Service de la National Association of State Boards of Accountancy (NASBA).[26]
Ahora bien, la Junta de Contabilidad expide las licencias aplicables a los contadores públicos, las cuales tendrán una vigencia de tres años. Posteriormente, toda solicitud para renovar la licencia deberá ser acompañada con la evidencia de cumplimiento con los créditos de educación continua. Además, la ley dispone que “[l]a Junta aceptará las certificaciones que sostenidas por la debida evidencia emita el Colegio de Contadores Públicos Autorizados a los efectos del cumplimiento de los colegiados con los requisitos de educación continuada que establece esta ley”.[27]
No obstante, no podemos soslayar la realidad del funcionamiento del proceso para administrar exámenes y expedir o renovar licencias. Y es que la Junta de Contabilidad ha delegado la actividad de preparar y administrar la reválida para la licencia de contador público autorizado a la NASBA, una asociación interestatal de juntas de contabilidad.[28] Es la NASBA quien determina la procedencia de las solicitudes para tomar el examen, al igual que sobre las materias y parámetros que comprenden el Uniform CPA Examination.[29] Además, la Junta de Contabilidad ha designado a la NASBA para que ofrezca los servicios de licenciamiento de contadores públicos autorizados, incluyendo las renovaciones y las licencias por reciprocidad.[30]
Por otro lado, la Junta de Contabilidad queda investida, además, con la autoridad legal para revocar o suspender cualquier certificado expedido al amparo de la Sec. 3 de la ley.[31] A esos fines la Sec. 9 establece el procedimiento para llevar a cabo un encausamiento contra un tenedor de un certificado expedido por la Junta.[32] En sintonía con lo anterior, la Junta de Contabilidad promulgó su vigente Reglamento de Ética Profesional para los Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico.[33]
Surge de este cuerpo reglamentario que la Junta de Contabilidad adoptó íntegramente las disposiciones del Código de Conducta Profesional del Instituto Americano de Contadores Públicos Autorizados (AICPA por sus siglas en inglés).[34] Más aun, se dispuso que las enmiendas prospectivas a ese código se entienden adoptadas a menos que la Junta de Contabilidad exprese lo contrario.[35] A renglón seguido, el reglamento reconoce el rol de la Junta de Contabilidad y del CCPA respecto a las querellas sobre conducta profesional. De suma importancia, se expresa que
[l]a Junta de Contabilidad y el Colegio de CPA laboran en coordinación la atención de las querellas de conducta profesional que advienen a su atención para lograr su estudio y conclusión en el plazo de tiempo más corto permitido por la Ley. De esta forma, se logra el propósito fundamental de mantener el alto desempeño de la profesión de Contabilidad Pública en Puerto Rico.[36] (Negrillas suplidas).[37]
C. Ley del Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico
Por su parte, el CCPA fue creado por nuestra Asamblea Legislativa,[38] para que las personas autorizadas a ejercer la profesión de contador público autorizado en Puerto Rico pudiesen organizarse como entidad jurídica cuasi-pública.[39] Para ello, le otorga al CCPA las facultades que ordinariamente se le reconocen en nuestro ordenamiento a las entidades jurídicas.[40] Por otro lado, le asigna ciertos deberes aspiracionales como parte de su gesta.[41]
No obstante, destaco, que el CCPA viene llamado a “velar por el cumplimiento de los cánones de ética profesional que para regir la conducta de los Contadores Públicos Autorizados haya adoptado o en el futuro adopte la Junta de Contabilidad de Puerto Rico”.[42] (Negrillas suplidas). De otra parte, en cuanto al procesamiento de aquellos profesionales que se aparten de esos postulados éticos, la ley le reconoce autoridad al CCPA para
recibir e investigar las querellas que se formulen respecto a la práctica y/o conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión; celebrar vistas en las que se dará oportunidad al miembro afectado o a su representante de someter hojas de trabajo u otra evidencia pertinente; llevar querellas ante la Junta de Contabilidad para la acción correspondiente.[43]
La Ley del CCPA, además, consigna expresamente el requisito que ha motivado el pleito de epígrafe. Y es que el Art. 3 dispone que la “Junta de Contabilidad no expedirá o renovará licencia para ejercer la profesión de Contador Público Autorizado a ninguna persona que no sea miembro del Colegio”.[44] De este modo, se establece estatutariamente el requisito de colegiación compulsoria en esta profesión. De paso, la ley priva al CCPA de cualquier tipo de discreción sobre a quién puede aceptar como miembro. Por el contrario, el CCPA “tendrá que aceptar como miembro a cualquier persona a quien la Junta de Contabilidad le haya expedido o esté en proceso de expedir el certificado de Contador Público Autorizado”.[45] (Negrillas suplidas).
Ahora bien, la ley también reconoce la autoridad que tiene el CCPA para adoptar y expedir un sello acreditativo por un valor no mayor de cinco dólares ($5.00).[46] Ningún contador público autorizado podrá emitir una opinión, informe o certificación sin haber adherido dicho sello.[47] La importancia de este sello queda en manifiesto, pues el estatuto reconoce “que ningún departamento del gobierno, tribunal o entidad cuasi pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aceptará documentos con opiniones, informes o certificaciones que no tengan un sello adherido”.[48]
Por otra parte, y en lo extremo pertinente, la Ley del CCPA establece en su Art. 11A la obligación de todos los contadores públicos de remitir al CCPA un Índice de Bitácora informando sus opiniones, informes o certificaciones emitidas hasta la fecha en la que se radique.[49] Indica la ley que en el Índice de Bitácora se hará constar la siguiente información:
(a) el número de la estampilla correspondiente al informe,
(b) si el informe fue emitido a persona natural o jurídica, y en el caso de la última el tipo de persona jurídica, y
(c) la fecha y descripción del informe.[50]
En esta faena, el CCPA fue investido estatuariamente con la autoridad para recibir, mantener y supervisar los Índices de Bitácoras.[51] Tan es así, que la ley faculta al CCPA para que pueda fijar una cuota adicional para sufragar los gastos que involucra este proceso.[52]
Como parte de su cumplimiento con la labor de inspeccionar el Índice de Bitácora, el CCPA ha desarrollado un Procedimiento para Examinar la Compra, Uso y Registro del Sello Acreditativo Numerado del Colegio.[53] Este procedimiento resulta altamente ilustrador sobre lo que involucra, en términos prácticos, supervisar los Índices de Bitácoras.
De entrada, si bien el colegiado deberá rendir el informe al CCPA, este tiene el deber de recibir a un funcionario autorizado en su oficina u otro lugar acordado para la revisión correspondiente.[54] Como parte de este examen, el funcionario ejecuta una serie de labores respecto a la corrección de la información que surge en el informe. Crucialmente, el funcionario “examinará el informe completo, para asegurarse que la redacción del mismo sea adecuada. Solamente en los casos de trabajos de revisión y auditoría se verificará la existencia de las hojas de trabajo que respalda el del CPA en el cual se usó la estampilla”.[55] Como resultado de esta supervisión, el funcionario del CCPA prepara un informe que, de incluir potenciales violaciones al Procedimiento Uniforme, será sometido al Comité de Conducta Profesional.[56]
D. Sentencia Sumaria
Es harto conocido que nuestro ordenamiento procesal civil reconoce el uso y valor del mecanismo de la sentencia sumaria como vehículo para asegurar la solución justa, rápida y económica de un caso.[57] Tal herramienta posibilita la pronta resolución de una controversia cuando no se requiera la celebración de un juicio en su fondo. Ahora bien, para que proceda este mecanismo es necesario que de los documentos no controvertidos surja que no hay un controversia real y sustancial sobre los hechos del caso.[58] Puesto de otra manera, que solo resta aplicar el derecho.[59] Según hemos expresado, un hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable”.[60] Para que exista una controversia sobre los hechos, esta debe ser real, es decir, cualquier duda es insuficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria.[61]
Por su parte, la Regla 36 de Procedimiento Civil,[62] que regula el mecanismo de la sentencia sumaria, exige ciertos requisitos de forma para la moción que se inste y su respectiva oposición. Así, la parte que sostenga que “la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes” debe presentar una moción que se funde en declaraciones juradas u otra evidencia admisible.[63]
Además, tanto la moción como su oposición deben presentar
una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal.[64]
Finalmente, si el cúmulo de la evidencia anejada demuestra que no hay controversia sustancial en cuanto algún hecho esencial y pertinente, el tribunal deberá dictar sentencia sumaria si procede como cuestión de derecho.[65] Por ende, el tribunal no deberá dictar sentencia sumaria si: (1) existen hechos esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surge una controversia real sobre algún hecho esencial o material de los propios documentos que acompañan la moción, o (4) no procede como cuestión de derecho.[66]
II
De entrada, como advertí en Reyes Sorto et al v. CIAPR, supra, existe un malentendido procesal que precisa disipar en estos pleitos. Como vimos, el mecanismo de la sentencia sumaria permite a un tribunal emitir una determinación en los méritos si la prueba documental demuestra una ausencia de controversias sobre hechos materiales. De este modo, un tribunal se encuentra en posición de resolver sumariamente cuando las alegaciones y la prueba sometida por las partes no demuestra controversia real sobre los hechos pertinentes.
El problema, es que, en casos de esta naturaleza, existe una tendencia a simplificar la controversia e ignorar hechos que apuntan hacia la inviabilidad del modelo alterno propuesto. Me refiero, pues, a la resistencia de los foros inferiores a tomar en consideración aquellos factores que enriquecen el análisis sobre la existencia del medio menos oneroso y que exigen que este sea encontrado únicamente cuando se demuestre su viabilidad. Entre estos, factores presupuestarios, organizacionales, estatutarios y otros.
Cuando esos factores apuntan hacia una seria duda sobre si una junta examinadora, sin más, resulta habilitada para regular una profesión, sostengo que no es posible decretar la inconstitucionalidad de un requisito de colegiación compulsoria. Más bien, procede sostener el status quo ante la patente insuficiencia de los argumentos en su contra.
Adviértase, como anticipé en Col. Vet. v. Veterinario Express et al, supra, que el análisis de viabilidad se satisface con mayor facilidad en aquellos casos en los cuales la junta examinadora, a priori, ya ejerce todas y cada una de las facultades necesarias para asegurar los mayores estándares en una profesión. En ese escenario, la colegiación compulsoria se torna indefendible pues resulta redundante dentro del esquema regulatorio. Este no es uno de esos casos.
El extenso expediente de este pleito demuestra que la contabilidad pública, por décadas, ha sido regulada y supervisada mediante una serie de mecanismos que, en conjunto, aseguran la excelencia profesional. Al presente, ausente una alternativa viable a ese esquema, que adelante igualmente los intereses estatales y sea menos onerosa al derecho a no asociarse, procede el sostenimiento íntegro del mismo. Me explico.
III
Ciertamente, procede someter la medida de colegiación compulsoria aquí cuestionada a los rigores del escrutinio estricto. Al así hacerlo, mantengo mi postura afianzada en los precedentes de Rivera Schatz II v. Colegio de Abogados, supra, y Rodríguez Casillas v. Colegio de Técnicos y Mecanicos Automotrices, supra. Rechazo totalmente que una determinación revocatoria en este pleito tendría el efecto de desterrar esos precedentes.
Como he insistido incansablemente, esas opiniones solo exigen una metodología particular, no un resultado. Además, no hay doctrina jurisprudencial que no pueda ser objeto de mejoramiento, si así lo amerita. Darle sentido a lo que implica la existencia de un medio menos oneroso no hace otra cosa que solidificar la determinación judicial.
Dicho esto, como de costumbre, el estudio en estos casos debe comenzar con un examen detallado de las disposiciones legales aplicables a esta profesión. Esto, ordinariamente, supone escudriñar los estatutos rectores de la junta examinadora y del colegio profesional. Posteriormente, se recurre a los factores prácticos que nos informan sobre la realidad de ese oficio.
Como vimos, en teoría, la Junta de Contabilidad viene llamada a ejecutar una variedad de actividades regulatorias, entre ellas: (1) administrar exámenes de reválida, (2) expedir, renovar o revocar licencias; (3) celebrar procedimientos de encausamiento ético y (4) detener la práctica ilícita de la profesión. En la práctica, no hace ninguna de ellas.
Aquí, la Junta de Contabilidad ha tomado una decisión indisputable de ceder prácticamente todas sus funciones a la NASBA o al CCPA. De paso, según nos informa el Estado, al presente esta junta solo tiene dos de sus cinco miembros ideales.[67] Por lo cual, ni aun queriendo, pudiese supervisar efectivamente a su profesión.
Según examinado, es la NASBA, una entidad interestatal, quien administra el Uniform CPA Examination y a quien la Junta de Contabilidad le delegó toda actividad relacionada a la otorgación de certificados de licencia. Respecto a ello, la Junta de Contabilidad no hace otra cosa que indicarle, a quien desee someterse a uno de esos procedimientos, que debe recurrir a la NASBA.
Por otra parte, según apuntaló el CCPA en sus diversos escritos, la función de defender la profesión, bien sea mediante procesamientos éticos o a través de recursos en los tribunales para detener la práctica ilícita de la contabilidad pública, la cumple prácticamente sola el CCPA. Además, la propia Junta de Contabilidad reconoció mediante reglamento que la resolución de las querellas sobre conducta profesional supone una coordinación con el CCPA.[68]
Hasta ahí, en lo atinente al CCPA, solo estamos hablando de funciones delegadas y compartidas. No obstante, restan todavía aquellas funciones propias del gremio. Entiéndase, todo lo relacionado al Índice de Bitácoras. En cuanto a esto, no pasamos por alto que los apelados han hecho un esfuerzo a través de sus argumentos escritos y verbales para restarle importancia a este proceso. Además, han sugerido que, ausente la colegiación compulsoria, como quiera se podría seguir exigiendo la supervisión del CCPA sobre los expedientes de los contadores no miembros. Contesto estas aseveraciones en turno.
Primeramente, salta a la vista la similitud entre la inspección del Índice de Bitácoras y la revisión que la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) ejecuta respecto a la obra de los notarios. Además, surge que la inspección del Índice de Bitácoras conlleva un inevitable acceso a la información que obra en el expediente del CPA. La sensibilidad de ello no se subestima.
A lo largo de este pleito el CCPA ha insistido en un argumento novel y persuasivo sobre el peligro que tendría para la confidencialidad de la información de los clientes de sus miembros el que la función de inspeccionar las bitácoras pase a un ente estatal. Esto, ante la posibilidad de que la información advenga en manos del Estado sin observarse los requisitos de rigor. Ateniéndome a lo que es pertinente a este pleito, me limito a indicar que el argumento del CCPA, como mínimo, no es frívolo.
Este Tribunal ha considerado previamente la importancia de la relación contador-cliente.[69] Ello, por la sensibilidad de la información que en confianza el cliente le provee al contador. Tan es así, que nuestro ordenamiento probatorio reconoce el privilegio contador público autorizado-cliente, que impera ausente las circunstancias particulares descritas en ley.[70] De ahí, que el argumento sobre el riesgo de que la información confidencial llegue a manos del Estado, sin mediar la autorización correspondiente, resulta enteramente plausible.
Por ello, reafirmo la importancia del proceso de inspección de bitácoras. De paso, un proceso para el cual el CCPA pudiese cobrar una cuota separada, pero opta por no hacerlo al englobarlo con la cuota anual. En cuanto a esto, algunos compañeros en la vista oral expresaron que pudiese ser posible que el CCPA cobrara esa cuota a personas que no fueran miembros y de esa manera se salvaguardara esa función delegada. No estoy de acuerdo.
Y es que, en segundo lugar, continúa proliferándose una noción a los efectos de que un gremio, al cual se le privó de una colegiación compulsoria, pudiese continuar ejerciendo su autoridad estatutaria sobre profesionales no miembros. Discrepo totalmente de este razonamiento.
Las leyes que establecen colegios profesionales y colegiaciones compulsorias fueron ideadas bajo el presupuesto de que todos los miembros de la profesión serían miembros obligatorios del gremio y, por ende, sujetos a su jurisdicción. No podría ser de otra manera, al menos bajo la legislación actual. Incluso, la redacción del Art. 11A de la Ley del CCPA, supra, que hace referencia a contadores públicos autorizados y no a colegiados, solo podría sostenerse bajo el entendido que sugiero.
De este modo, reitero mi postura de que la consideración de opciones en estos casos se limita exclusivamente las que están sobre la mesa. Entiéndase, el medio existente y el que propongan los impugnadores. No nos compete el escabroso proceso de especular sobre otras posibles iteraciones de los estatutos que examinamos en estos casos. Las leyes existentes son claras en su formulación y propósito. La consideración de alternativas o modificaciones adicionales constituye una función propia de la Asamblea Legislativa, en el sano uso de sus poderes constitucionales.
Así las cosas, resulta evidente que bajo este esquema regulatorio la Junta de Contabilidad no es viable como único regulador y que las funciones que el CCPA ostenta cumplen su cometido precisamente en virtud de la jurisdicción sobre sus miembros que le ofrece la colegiación compulsoria. A la luz del escrutinio estricto, ¿qué nos sugiere esto?
En primer lugar, no hubo dificultad, ni siquiera en la vista argumentativa, de encontrar un interés apremiante del Estado. Si bien articulado en distintas maneras por las partes, todas coinciden en que la regulación efectiva de la contabilidad pública, por su trascendencia como profesión, constituye un interés apremiante.
En segundo lugar, no existen serias dudas de que la colegiación compulsoria, como medida regulatoria, adelanta ese interés primordial. De ahí el imperativo de conocer si esa medida gubernamental era la menos onerosa que el Estado tuviera a su disposición, dentro de aquellas que fueran viables. La única opción que los apelados traen es la de eliminar el requisito de colegiación compulsoria y presumir que la Junta de Contabilidad, en un mundo ideal, pudiese ser capaz de regular esta profesion. No me convencen.
Ante un ente gubernamental que ha tenido como práctica, precisamente, no hacer prácticamente nada, no podemos echar a la suerte la excelencia profesional en la contabilidad pública. Aquí, la ausencia de opciones reales a la colegiación compulsoria exige la retención del modelo actual. Por ser este el curso decisorio que el Tribunal adopta por mandato constitucional, estoy conforme.
Edgardo Rivera García
Juez Asociado
[1] Const. P.R., Art. II, Sec. 6.
[2] Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 811 (2014).
[3] Colegio de Abogados v. Schneider, 112 DPR 540, 549 (1982).
[4] Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, pág. 821.
[5] Íb.
[6] Íb., pág. 809.
[7] Íb., pág. 813.
[8] Rodríguez Casillas et al v. Colegio, 202 DPR 428 (2019).
[9] Íb., pág. 452.
[10] Íb.
[11] Íb., pág. 457. (Expresión concurrente, J. Estrella Martínez).
[12] Íb.
[14] U.S. v. Playboy Entertainment Group, Inc., 529 US 803 (2000).
[15] Íb., pág. 816.
[16] Íb., pág. 823. (“It was for the Government, presented with a plausible, less restrictive alternative, to prove the alternative to be ineffective, and § 505 to be the least restrictive available means.”) (Negrillas suplidas).
[17] Ashcroft v. ACLU, 542 US 656 (2004).
[18] Íb., pág. 666. (“Instead, the court should ask whether the challenged regulation is the least restrictive means among available, effective alternatives.”) (Negrillas suplidas).
[19] Íb.
[20] Burwell v. Hobby Lobby Stores, Inc., 573 US 682 (2014).
[21] Íb., pág. 728.
[22] Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, 20 LPRA sec. 771 et seq.
[23] 20 LPRA sec. 773.
[24] 20 LPRA sec. 774.
[25] 20 LPRA sec. 775
[26] Íb.
[27] 20 LPRA sec. 779.
[28] Contadores Públicos Autorizados, Departamento de Estado, https://www.estado.pr.gov/juntas-examinadoras/contadores-publicos-autorizados. (Ultima visita 19 de mayo de 2023).
[29] Puerto Rico, National Association of State Boards of Accountancy, https://nasba.org/exams/cpaexam/puertorico/. (Ultima visita 19 de mayo de 2023).
[30] Puerto Rico, National Association of State Boards of Accountancy, https://nasba.org/licensure/nasbalicensing/puerto-rico-2/. (Ultima visita 19 de mayo de 2023).
[31] 20 LPRA sec. 780.
[32] 20 LPRA sec. 782.
[33] Reglamento de Ética Profesional para los Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, Reglamento Núm. 8383 de 14 de agosto de 2013, Departamento de Estado.
[34] Íb., págs 4-5.
[35] Íb., pág. 5.
[36] Íb., pág. 6.
[37] Íb.
[38] Ley del Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1975, según enmendada, 20 LPRA sec. 793 et seq.
[39] 20 LPRA sec. 793
[40] 20 LPRA sec. 794.
[41] 20 LPRA sec. 805.
[42] 20 LPRA sec. 794.
[43] Íb. Lo anterior, ciertamente, bajo el presupuesto de que la Junta de Contabilidad tiene su propia autoridad legal para llevar a cabo encausamientos similares.
[44] 20 LPRA sec. 795.
[45] Íb.
[46] 20 LPRA sec. 802.
[47] Íb.
[48] Íb.
[49] 20 LPRA sec. 803a. En caso de no haber emitido certificaciones u opiniones durante el año, el profesional solo rendirá un informe negativo.
[50] Íb.
[51] Íb.
[52] Íb.
[53] Procedimiento para Examinar la Compra, Uso y Registro del Sello Acreditativo Numerado del Colegio, Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, 28 de septiembre de 2019.
[54] Íb., pág. 2.
[55] Íb., pág. 6.
[56] Íb.
[57] Véanse, Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010).
[58] Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214.
[59] Íb.
[60] Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 110; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 213.
[61] Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-14.
[62] 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.
[63] Íb.
[64] 32 LPRA Ap. V, R. 36.3.
[65] Íb.
[66] Reyes Sánchez v. Eaton Electrical, 189 DPR 586, 595. (2013).
[67] Alegato del Estado, pág. 9.
[68] Reglamento de Ética Profesional para los Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, supra, pág. 6
[69] Véase, McNeill Healthcare, LLC v. Mun. de Las Piedras, 206 DPR 391 (2021).
[70] Véase, Regla 504 de Evidencia, 32A LPRA Ap. VI.
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