2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023
2023 DTS 119 DELUCCA JIMENEZ V. COLEGIO DE MEDICOS CIRUJANOS, 2023TSPR119
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor Luis Delucca Jiménez
Apelado
v.
Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico y otros
Apelantes
2023 TSPR 119
213 DPR ___, (2023)
213 D.P.R. ___, (2023)
2023 DTS 119, (2023)
Número del Caso: AC-2022-0083
Fecha: 2 de octubre de 2023
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2023.
Insistimos, el requisito de colegiación compulsoria que se exige en nuestro País, como condición para ejercer determinadas profesiones, es una medida de protección social. El mismo, a todas luces, puede co-habitar en nuestro ordenamiento jurídico con el derecho constitucional a la libre asociación. Tal y como hemos expresado en el pasado, uno no cancela al otro.
Por tal razón, hoy reafirmamos nuestros pronunciamientos en Reyes Sorto et al. v. CIAPR, 2023 TSPR 62, 212 DPR __ (2023), Opinión de conformidad del Juez Asociado Colón Pérez, en cuanto a la constitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria para poder ejercer determinadas profesiones en nuestra jurisdicción; en esta ocasión, aquella que se requiere para desempeñarse como médico-cirujano en Puerto Rico. Por no ser ésta la postura de una mayoría de este Tribunal, disentimos.
I.
Los hechos medulares que dan margen al presente litigio no están en controversia. Allá para el 14 de enero de 2020, el Dr. Héctor Luis Delucca Jiménez (en adelante, “doctor Delucca Jiménez”), médico de profesión, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda sobre sentencia declaratoria en contra del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico (en adelante, “Colegio de Médicos Cirujanos”) y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “ELA”). En ésta, a grandes rasgos, arguyó que la Ley Núm. 77-1994, infra, la cual creó el referido colegio y exige la colegiación compulsoria de los médicos-cirujanos como condición para poder ejercer dicha profesión en nuestra jurisdicción, era inconstitucional.
En específico, y mediante Moción en solicitud de sentencia sumaria, el doctor Delucca Jiménez argumentó que la obligación de pertenecer al Colegio de Médicos Cirujanos, impuesta por el estatuto de referencia, violentaba su derecho a la libre asociación y que no existía un interés público que lo justificara. En virtud de ello, solicitó que se decretara la inconstitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria dispuesto en la Ley Núm. 77-1994, infra.
En respuesta, el ELA, mediante su Moción de sentencia sumaria argumentó que, dado el interés apremiante del Estado en promover y velar por la seguridad, salud, bienestar general y vida de la población, en el caso del requisito de colegiación compulsoria para poder ejercer la profesión de médico-cirujano en nuestro País, el derecho de asociación del doctor Delucca Jiménez debía ceder. Por su parte, el Colegio de Médicos Cirujanos, mediante su Respuesta del CMCPR, se unió a lo expresado por el ELA.
Así las cosas, evaluados los argumentos de todas las partes en el litigio, y tras varios incidentes procesales no necesarios pormenorizar aquí, el 18 de septiembre de 2020 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia. Al así hacerlo, -- y por considerar que el requisito de colegiación compulsoria para poder ejercer en nuestra jurisdicción la profesión de médico cirujano era la alternativa menos onerosa en el ejercicio de regular a estos y estas profesionales --, emitió un sentencia sumaria a favor del Colegio de Médicos Cirujanos y del ELA, validando así la constitucionalidad del referido requisito.
Inconforme con el proceder del foro primario, el doctor Delucca Jiménez acudió al Tribunal de Apelaciones mediante una Apelación de sentencia. En síntesis, argumentó que el Tribunal de Primera Instancia había errado en su decisión, pues la misma coarta el derecho a la libertad de asociación de los médicos-cirujanos que aquí ejercen esa profesión.
Enterados de lo anterior, tanto el Colegio de Médicos Cirujanos, como el ELA, comparecieron ante el foro apelativo intermedio, en oposición a lo solicitado por el doctor Delucca Jiménez. En sus respectivos alegatos, esbozaron argumentos similares a los expresados ante el foro primario.
Así las cosas, examinados los alegatos de las partes, el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia mediante la cual revocó el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia. Esto, por entender que el Estado, al requerir la colegiación compulsoria como requisito para ejercer la profesión de médico-cirujano en el País, interfirió con el derecho fundamental a la libertad de asociación que le asiste al doctor Delucca Jiménez y que la mencionada interferencia no superaba el escrutinio estricto. Lo anterior, haciendo caso omiso al interés apremiante del Estado en promover y velar por la seguridad, salud, bienestar general y vida de los y las ciudadanas del País, y sin tener prueba que acreditara que los supuestos medios menos onerosos eran, al menos, viables.
En desacuerdo con la mencionada sentencia, el Colegio de Médicos Cirujanos solicitó su reconsideración. Sin embargo, dicha solicitud fue denegada por el foro apelativo intermedio.
Insatisfecho con la determinación tomada por el Tribunal de Apelaciones, el referido colegio acudió ante nos mediante recurso de Apelación. En esencia, nos señala que el foro apelativo intermedio erró al revocar el dictamen sumario emitido por el foro primario y, de esta forma, declarar la inconstitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria para poder ejercer la profesión médica en nuestra jurisdicción. A su modo de ver, el Tribunal de Apelaciones carecía de los elementos probatorios necesarios para revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia y sentenciar que la colegiación compulsoria de los profesionales que forman parte de este gremio era inconstitucional.
Trabada así la controversia, y con el beneficio de la comparecencia de todas las partes con interés en el litigio, este Tribunal -- a nuestro juicio, erradamente -- confirma la Sentencia emitida por el foro apelativo intermedio y declara inconstitucional el requisito de colegiación compulsoria para poder ejercer la profesión de médico-cirujano en nuestro País, según se establece en los Artículos 7 y 8 de la Ley 77-1994, infra. Por no estar de acuerdo con dicho proceder, disentimos. Explicamos el porqué.
II.
A.
Como es sabido, el Artículo II, Sección 4, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho fundamental del Pueblo a la libertad de expresión y a reunirse de forma pacífica. Art. II, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 290. Por su parte, el Artículo II, Sección 6, incorpora el derecho a que “[l]as personas p[uedan] asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares”. Íd., pág. 299. Ambos derechos -- el de expresión y el de asociación -- son fundamentales para la consecución y el ejercicio de la libertad de conciencia, necesaria en toda democracia. U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 286 (2010); P.R.T.C. v. Unión Indep. Emp. Telefónicos, 131 DPR 171, 186 (1992). Véase, Reyes Sorto et al. v. CIAPR, supra, Opinión de conformidad del Juez Asociado Colón Pérez.
Ahora bien, no empece a que en nuestra Carta Magna están expresamente consagrados los derechos a la libertad de expresión y a la libre asociación, -- del cual se deriva su vertiente negativa, es decir, el derecho a no asociarse --, en múltiples ocasiones hemos sentenciado que tales derechos no son absolutos. (Negrilla suplida). P.N.P. v. De Castro Font II, 172 DPR 883, 893-894 (2007); P.A.C. v. E.L.A. I, 150 DPR 359, 372 (2000); Democratic Party v. Tribunal Electoral, 107 DPR 1, 25 (1978). Por tanto, en aquellos escenarios en los cuales se alegue una violación a alguno de estos derechos, “[l]os tribunales debe[rán] ..., sopesar el alcance de la restricción a la libre expresión y asociación y la importancia del interés gubernamental que anima la restricción, a la luz de la amenaza que la conducta impedida representa para tal interés del Estado”. (Negrilla suplida). Rodríguez v. Srio. de Instrucción, 109 DPR 251, 255-256 (1979). Lo anterior, pues, “los derechos individuales tienen que entenderse dentro del cuadro general de la sociedad con arreglo a las limitaciones inherentes a la vida en común”. (Negrilla suplida). 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 2576 (1961). Véase, S.I.U. de P.R. v. Otis Elevator Co., 105 DPR 832, 842–843 (1977). Véase, además, Reyes Sorto et al. v. CIAPR, supra, Opinión de conformidad del Juez Asociado Colón Pérez.
B.
Establecido lo anterior, debemos reiterar que “toda comunidad políticamente organizada tiene lo que hemos llamado el poder público del estado o ‘police power’ para salvaguardar la seguridad, la salud y el bienestar de sus habitantes”. (Citas omitidas y cita depurada). Domínguez Castro v. E.L.A., 178 DPR 1, 36 (2010). En el ejercicio de ese poder, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de regular y controlar la práctica de las profesiones, -- salvo la jurídica --, a fin de proteger la salud y el bienestar público, así como evitar el fraude y la incompetencia. Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, 202 DPR 428, 439–440 (2019); Accurate Sols. v. Heritage Environmental, 193 DPR 423, 434 (2015). Véase, Reyes Sorto et al. v. CIAPR, supra, Opinión de conformidad del Juez Asociado Colón Pérez.
Al respecto, este Tribunal ha establecido que dichas regulaciones no privan a los ciudadanos y a las ciudadanas de sus profesiones. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 DPR 405, 413 (1993); Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v. Morales, 132 DPR 567, 586 (1993). Véase, Reyes Sorto et al. v. CIAPR, supra, Opinión de conformidad del Juez Asociado Colón Pérez. En particular, hemos sentenciado que las profesiones y oficios se regulan por razones del eminente interés público del que están revestidas. Íd.
Con la intención de proteger el mencionado interés público, mediante estatutos, se han formado diversos colegios profesionales para que éstos “defiend[a]n los intereses de los gremios que agrupan [y, además], los de la ciudadanía en general”. Rodriguez Casillas v. Colegio, supra, pág. 473, Opinión disidente del Juez Asociado Colón Pérez. De esta forma, según expresamos en Rodríguez Casillas et al. v. Colegio, supra, pág. 474, Opinión disidente del Juez Asociado Colón Pérez,
los referidos colegios profesionales cumplen con la importante función de educar, tanto a la sociedad como a sus miembros, sobre los asuntos que atañen a su profesión. De igual forma, se aseguran de que quienes forman parte de su gremio mantengan sus conocimientos actualizados y cumplan con los requerimientos éticos que les rigen, protegiendo así a la ciudadanía de ser víctimas de prácticas ilegales o un desempeño incompetente por parte de los profesionales a los que estas instituciones regulan.
En esa dirección, [mencionábamos] que “[e]l establecimiento de [colegios profesionales] no tiene por objeto principal la satisfacción de los intereses profesionales, ni aún los colectivos de la profesión, sino la del interés público que pueda suponer el ejercicio de determinada profesión”. J. Gálvez Montes, La organización de las profesiones tituladas, Madrid, Consejo de Estado y Boletín Nacional de Estado, 2002, pág. 50. Esto responde a que, aunque la exigencia de una titulación funciona como garantía de que solo ejerzan una profesión aquellos que hayan acreditado tener los conocimientos necesarios, existen ciertas profesiones en las cuales -- por sus características particulares -- no basta dicha garantía para proteger el interés público. Íd. Véase, además, Reyes Sorto et al. v. CIAPR, supra, Opinión de conformidad del Juez Asociado Colón Pérez.
C.
En ese contexto, entiéndase, en la búsqueda de proteger adecuadamente el interés público, se creó la Ley del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, Ley Núm. 77 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, (20 LPRA sec. 73 et seq.). Dicha disposición legal regula lo relacionado a la colegiación compulsoria de los médicos-cirujanos en nuestro País.
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el Artículo 8 del mencionado cuerpo de ley establece que “[l]a colegiación será compulsoria y será requisito para poder ejercer la medicina en Puerto Rico”. 20 LPRA sec. 73g. Por su parte, el Artículo 7 de la referida legislación dispone que:
Serán miembros del Colegio todas las personas que posean una licencia regular expedida por el Tribunal Examinador autorizándoles a ejercer la medicina en Puerto Rico, conforme a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada[1], que regula el ejercicio de la medicina en Puerto Rico y que hayan pagado la cuota anual que disponga el Reglamento del Colegio. La referida licencia deberá estar vigente y el médico cirujano deberá haber cumplido con los requisitos de recertificación que le sean aplicables.
A menos que sea miembro del Colegio de Médicos Cirujanos y esté al día en el pago de las cuotas correspondientes, ninguna persona podrá ejercer la profesión de medicina en Puerto Rico, incluyendo cualesquiera especialidades de ésta, salvo por lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada[2], y en la Ley 79 de 28 de junio de 1978, según enmendada[3]. 20 LPRA sec. 73f. (Negrilla suplida).
Sobre el alcance de sus deberes, debemos señalar que el Colegio Médicos Cirujanos tiene la obligación de:
A. Ayudar al mejoramiento de la salud del pueblo de Puerto Rico.
B. Fomentar el mejoramiento del ejercicio de la medicina.
C. Promover y divulgar el continuo progreso de la medicina.
D. Cooperar con los gobiernos municipales, estatal y federal, y sus agencias, instrumentalidades públicas y organismos reguladores, en el diseño y la implantación de la política pública sobre la salud en Puerto Rico, cuando sean requeridos para ello.
E. Colaborar para que la prestación de los servicios médico-hospitalarios en Puerto Rico sean de la misma calidad para todo individuo, independientemente de su condición económica, raza, color, origen, religión, sexo o credo político.
F. Elevar y mantener la dignidad de la profesión y de sus miembros y desalentar, velar y denunciar la práctica desleal y anti-ética en el ejercicio de la profesión.
G. Defender la confidencialidad de la relación entre médico y paciente, de conformidad con los parámetros dispuestos en la legislación aplicable.
H. Defender los derechos e inmunidades de los médicos en armonía con el interés público.
I. Orientar a la comunidad sobre problemas de la salud pública y de asistencia médica.
J. Instar a que el médico sea de la mayor utilidad posible para nuestro pueblo en la prevención de las enfermedades, así como parte del mejoramiento de la calidad de vida.
K. Cooperar con los organismos gubernamentales y las entidades privadas correspondientes y orientar a la comunidad para alcanzar el mayor grado de razonabilidad posible en los costos de los servicios de salud.
L. Establecer, de acuerdo a la capacidad económica del Colegio, medidas de protección mutua para los colegiados.
M. Estrechar los lazos de amistad y compañerismo entre los colegiados.
N. Promover el mejoramiento profesional de todos los colegiados mediante la viabilización de la educación médica continua conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Examinador y a lo dispuesto en el Artículo 4(L) de esta Ley, y por otros medios.
O. Tomar las medidas apropiadas, necesarias y convenientes en derecho para hacer efectivos los deberes aquí señalados. 20 LPRA sec. 73d.
Como se puede apreciar, son muchas las funciones que el Colegio de Médicos Cirujanos realiza, particularmente en las áreas de protección social, salud, ética y educación continua. Las mismas son de suma importancia para la regulación y sostenimiento de la profesión médica en nuestro País.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, y no de otra, que procedía disponer de la causa de epígrafe. Como una mayoría de este tribunal no lo hizo, procedemos -- desde la disidencia, nuevamente -- a así hacerlo.
III.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, el Colegio de Médicos Cirujanos, en esencia, sostiene que el Tribunal de Apelaciones erró al revocar al Tribunal de Primera Instancia y declarar la inconstitucionalidad del requisito de colegiación compulsoria como condición para ejercer la profesión médica en nuestra jurisdicción. Le asiste la razón.
Y es que, el Juez que suscribe no alberga duda alguna que el requisito de colegiación compulsoria para practicar determinada profesión en el País puede cohabitar armoniosamente en nuestro ordenamiento jurídico con el derecho a la libre asociación. Uno no cancela al otro.
En ese sentido, -- al igual que muchos tratadistas del tema --, vemos el requisito de colegiación compulsoria para ejercer determinada profesión como una medida de protección social; lo que, a todas luces, constituye el interés apremiante al que se refiere la doctrina constitucional antes expuesta. De igual manera, en lo que respecta a este caso, se trata también de la alternativa menos onerosa para adelantar el referido interés. Esto, debido a que es el Colegio de Médicos Cirujanos, y no la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, -- quienes solo se limitan a la regulación la licencia y de la disciplina de estos profesionales --, a quien la Asamblea Legislativa le ha delegado la función de salvaguardar el interés apremiante del estado de proteger la salud pública del País.
Es, pues, el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico el ente que, -- en nuestra jurisdicción --, verdaderamente ejerce las funciones necesarias para asegurar los estándares adecuados para las profesiones en cuestión, convirtiéndose así en la alternativa menos onerosa a la que llama el ordenamiento constitucional al momento de disponer de casos como éste. De lo anterior, no albergamos duda alguna.
Ciertamente se cometió el error aquí señalado. El requisito de colegiación compulsoria exigido a los médicos-cirujanos para poder practicar su profesión en nuestra jurisdicción es, a nuestro parecer, uno constitucionalmente válido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, disentimos del proceder de una mayoría de este Tribunal en el día de hoy.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
[1] Dicha ley fue derogada y sustituida por la Ley 139-2008, 20 LPRA sec. 131 et seq.
[2] La mencionada ley fue derogada y sustituida por la Ley 139-2008, 20 LPRA sec. 131 et seq.
[3] La referida legislación fue derogada por la Ley Núm. 109-1996.
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