2024 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2024

 2024 DTS 041 PUEBLO V. NEGRON RAMIREZ, 2024TSPR041

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Efrén A. Negrón Ramírez

Recurrido

Certiorari

2024 TSPR 41

213 DPR ___, (2024)

213 D.P.R. ___, (2024)

2024 DTS 41, (2024)

Número del Caso:  CC-2023-0210

Fecha: 23 de abril de 2024

 

Véase Opinión del Tribunal Supremo

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.

Disiento respetuosamente de la Opinión que suscribe una mayoría de este Tribunal. Luego de un examen libre y sereno de la totalidad de la prueba admitida en el juicio, albergo duda razonable sobre la culpabilidad del señor Negrón Ramírez en lo que respecta a la convicción por el delito de incesto. Por esta razón, tal cual hizo el Tribunal de Apelaciones, entiendo que correspondía revocar la determinación de culpabilidad emitida por el Tribunal de Primera Instancia con relación al cargo por el Art. 131 del Código Penal de 2012, infra, pues de la evidencia que obra en el expediente no surge base suficiente para apoyar tal conclusión. Como esa no fue la determinación a la que hoy arribó esta Curia, disiento.

I

El 8 de diciembre de 2020, el Ministerio Público presentó seis (6) acusaciones contra el Sr. Efrén Negrón Ramírez (recurrido). En sí, se alegó que el señor Negrón Ramírez realizó varios actos constitutivos del delito de actos lascivos, según el Art. 144(a) del Código Penal de Puerto Rico de 2004 (derogado), 33 LPRA ant. sec. 4772, y el Art. 133(a) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5194. Además, se le acusó de cometer el delito de incesto, tipificado en el Art. 131 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5192, y de violar el Art. 75 de la Ley para el Bienestar y Protección Integral de la Niñez (derogada), Ley Núm. 177-2003, 8 LPRA ant. sec. 450c.

En cuanto al delito de incesto, único cargo aquí en controversia, el Ministerio Público alegó lo siguiente:

Caso núm. JIS2020G0007, Art. 131 (incesto), Código Penal de Puerto Rico

 

El referido acusado, Efrén Antonio Negrón Ramírez, allá en o para principios del año 2016, y en Juana Díaz, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce a propósito llevó a cabo una penetración sexual vaginal digital con la menor [TIRN] de 11 años de edad, consistente en que le metió la mano por arriba del pantalón y después él con un dedo lo metió completo en su vagina y lo movía para los lados como por cuatro a cinco minutos, teniendo este una relación de parentesco por consanguinidad con la menor por ser su tío materno.

 

Tras determinarse causa probable en todas las denuncias, en el mes de diciembre de 2021 se llevó a cabo el juicio por jurado en contra del señor Negrón Ramírez. La prueba documental de cargo presentada por el Ministerio Público consistió en una declaración del sospechoso, las advertencias Miranda, copia de seis folios de un diario de la testigo NIRN, entre otros documentos. Asimismo, se presentaron varios testimonios, entre los que destacan el de la agente de la Policía de Puerto Rico, Amarilis Sotomayor Pérez, el de la menor TIRN y el de la joven NIRN. Estas últimas dos fueron víctimas de los delitos imputados. Por su parte, el acusado presentó el testimonio bajo juramento de su madre.

Escuchados los testimonios y evaluada la prueba, el 15 de diciembre de 2021 el jurado emitió un veredicto de culpabilidad en todos los cargos imputados. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia impuso la pena siguiente: por el Art. 144(a) del Código Penal de 2004, supra, ocho (8) años de cárcel; por el Art. 133(a) del Código Penal de 2012, supra, quince (15) años de cárcel en cada uno de los tres cargos; por el Art. 131 del Código Penal de 2012, supra, cincuenta (50) años de cárcel; y, por el Art. 75(b) Ley Núm. 177-2003, supra, ocho (8) años de cárcel. Ahora bien, por entender que existía un concurso real de delitos, el foro primario partió de la pena máxima de 50 años e impuso como pena agregada el 20% por todos los demás cargos, para un total de 10 años adicionales. Conjuntamente, debido a la reincidencia simple que fue aceptada por el ahora convicto, se añadió el 25% a la pena fija de 50 años, o sea, 12 años y seis meses más. Así pues, el señor Negrón Ramírez fue condenado a cumplir una pena de 72 años y seis meses de reclusión.

Inconforme, el recurrido acudió al Tribunal de Apelaciones y señaló que la prueba de cargo no había establecido su culpabilidad más allá de duda razonable. En particular, argumentó que el Ministerio Público no probó el elemento esencial de penetración requerido en el delito de incesto, por lo que no rebatió la presunción de inocencia que le cobijaba.

En contraposición, el Pueblo de Puerto Rico, por voz del Procurador General, sostuvo que se probaron todos los delitos imputados más allá de duda razonable. Por este motivo, argumentó que la determinación del foro primario debía permanecer inalterada.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y de la transcripción de la prueba oral (TPO) presentada en el juicio por jurado, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en la que confirmó las convicciones emitidas en todos los cargos de actos lascivos y maltrato de menores. No obstante, revocó la convicción en cuanto al delito de incesto. En lo pertinente, manifestó:

Luego de analizar con detenimiento el testimonio de todos los testigos de cargo, según transcritos en la TPO que obra en el expediente ante nos - particularmente el de la joven TIRN - concluimos que en el presente caso hay ausencia de prueba sobre el elemento de la penetración requerido en el delito de incesto, tipificado en el Art. 131 del Código Penal de 2012, supra. Ello, constituye un error manifiesto debido a que la conclusión de que se cometió el delito de incesto está en conflicto con la evidencia desfilada en el Juicio. Por lo tanto, procede la revocación de la convicción por dicho artículo, pues no se establecieron todos sus elementos más allá de duda razonable. (Negrillas suplidas).

 

En desacuerdo con este revés, tanto el Ministerio Público como el señor Negrón Ramírez solicitaron reconsideración. No obstante, el foro apelativo intermedio proveyó no ha lugar a ambas mociones.

Insatisfecho, el Estado presentó un recurso de certiorari ante nos mediante el cual esbozó dos (2) señalamientos de error:

[1] El Tribunal de Apelaciones cometió un craso error de derecho al sustituir – con una simple transcripción – la valoración que el Jurado realizó de la prueba y revocar la convicción del señor Negrón Ramírez por el delito de incesto, tipificado en el Código Penal de Puerto Rico, tras erróneamente concluir que no hubo penetración.

 

[2] El Tribunal de Apelaciones incidió crasamente al exonerar de culpa al recurrido del delito de incesto, en lugar de ejercer su facultad bajo la Regla 213 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, aplicada en Pueblo v. Candelario Couvertier, 100 DPR 159 (1971) y Pueblo v. Ayala García, […] [186 DPR 196 (2012)] y hallarlo culpable del delito de actos lascivos, un delito menor incluido.

 

En riposta, el señor Negrón Ramírez presentó un alegato en el que solicitó que confirmemos la determinación del foro apelativo intermedio. En síntesis, recalca que en el juicio no se presentó prueba sobre el elemento de penetración requerido para decretar culpabilidad por el delito de incesto. Por lo tanto, manifestó que no se rebatió su presunción de inocencia más allá de duda razonable.

Después de evaluar detenidamente el asunto, estimo que el Tribunal de Apelaciones no erró cuando determinó que en este caso hay ausencia de prueba sobre el elemento de penetración constitutivo del delito de incesto, por lo que la conclusión de que se cometió ese crimen está en conflicto con la evidencia desfilada en el juicio.

 II

A.        La presunción de inocencia

 

Uno de los derechos fundamentales que cobija a toda persona acusada de delito es la presunción de inocencia. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002). Esta garantía está consagrada en el Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico, que dispone:

En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia. (Negrillas suplidas). Art. II, Sec. 11, Const. PR, LPRA Tomo 1.

 

En virtud de esta protección, nuestro ordenamiento exige que la culpabilidad de una persona acusada se pruebe más allá de duda razonable. Pueblo v. Robles González, 125 DPR 750, 756 (1990). Por esta razón, la Regla 110 de Procedimiento Criminal establece que “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá”. 34 LPRA Ap. II.

Esto significa que el acusado no tiene necesidad alguna de aportar prueba para defenderse y puede descansar plenamente en la presunción de inocencia que le asiste. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 855-856 (2018); Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011); Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 787-788. Esa obligación no es susceptible de ser descargada livianamente pues, para que pueda obtenerse una convicción válida que derrote la presunción de inocencia, el Ministerio Público deberá presentar prueba que satisfaga el mencionado “quantum” de prueba respecto a cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y la intención o negligencia criminal de este ́ultimo. Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 787-788. Esta prueba tiene que ser tanto suficiente como satisfactoria, “es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”. Íd. Véase, Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 100 (2000).

La determinación de si se satisfizo el estándar probatorio requerido, o sea, si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, le corresponde en primer lugar al juzgador de hechos, quien vendrá llamado a evaluar y aquilatar la evidencia con el propósito de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados. Regla 110 de Procedimiento Criminal, supra.

Ahora bien, el mencionado estándar tampoco requiere que la culpabilidad del acusado sea demostrada con certeza matemática. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 71 (1991). Menos aún se pretende que se disipe cualquier duda especulativa, imaginaria o posible. En sí, “duda razonable” es aquella que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio involucrados en el caso. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788. Más bien, la duda razonable que motiva la absolución del acusado es la que causa insatisfacción o intranquilidad en la conciencia del juzgador, luego de evaluar en su totalidad la prueba de cargo de forma “justa, imparcial y serena”. Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 175. Véase, además, Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 143 (2009).

En resumen, la presunción de inocencia se trata de una norma de suficiencia de la prueba que, según la Regla 110 de Procedimiento Criminal, supra, conlleva que se absuelva al acusado si luego de un estudio de la totalidad de la evidencia existe duda razonable sobre si cometió los hechos por los que se le acusa.

B.        Revisión apelativa en casos criminales

 

Por otro lado, la Regla 193 de Procedimiento Criminal, supra, viabiliza el derecho que tiene todo convicto de apelar su convicción ante un tribunal de superior jerarquía, el cual podrá pasar juicio sobre la determinación de culpabilidad hecha por el Tribunal de Primera Instancia. Esto se debe a que la apreciación realizada por el juzgador de hechos sobre la culpabilidad de un acusado es una cuestión mixta de hecho y de derecho que podrá ser evaluada en apelación. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 415-416 (2014).

Al evaluar si se probó la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable, los foros apelativos no debemos abstraernos de la ineludible realidad de que los jueces de primera instancia y los jurados están en mejor posición de apreciar y aquilatar la prueba y los testimonios presentados. Íd. Por lo tanto, la apreciación imparcial que realiza el juzgador de la prueba en el foro primario merece gran respeto y deferencia por parte de los foros apelativos. Íd. La regla general es que el foro revisor no debe intervenir con la adjudicación de credibilidad de los testigos ni sustituir las determinaciones de hechos basadas en las apreciaciones de esa prueba. Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 858.

Empero, aunque la determinación de culpabilidad hecha por el juzgador de hechos merece gran deferencia, esta podrá ser revocada en apelación si se demuestra que hubo pasión, prejuicio, parcialidad o si se incurrió en error manifiesto debido a que la prueba no concuerda con la realidad fáctica o es increíble o imposible. Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864-865 (2022). Conscientes de que el juzgador de hechos podría equivocarse en la apreciación de la prueba, hemos establecido que los foros apelativos podrán intervenir cuando de una evaluación minuciosa surjan serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado. Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 417; Pueblo v. Santiago, supra, pág. 148; Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789. En otras palabras, “si de un análisis ponderado de la prueba desfilada ante el foro primario surge duda razonable y fundada sobre si la culpabilidad del acusado fue establecida más allá de duda razonable, este Tribunal tiene el deber de dejar sin efecto el fallo o veredicto condenatorio”. Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 417.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, no podemos permitir que, en el afán de ceñirnos a la doctrina de la deferencia, prevalezca un fallo condenatorio incluso estando convencidos de que un examen integral de la prueba no establece la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 790. Como pronunciamos anteriormente, existe duda razonable cuando el juzgador de los hechos siente en su conciencia insatisfacción o intranquilidad con la prueba de cargo presentada. En atención a ese principio, nosotros, como foros apelativos, al igual que el foro recurrido, tenemos el derecho y el deber de tener la conciencia tranquila y libre de preocupación al momento de revisar un fallo condenatorio. Íd.

C.         Suficiencia de la prueba vs apreciación de la prueba

Aunque están estrechamente relacionadas, la determinación de prueba suficiente para sostener la culpabilidad del imputado no debe confundirse con la corrección de la apreciación de la prueba que realizó el juzgador de los hechos. E. Rivera García, El juez constitucional del siglo XXI: reflexiones sobre los criterios de revisión judicial, 4 P.R. Law. Ass’n. L. Rev. 67, 77 (2019).

Cuando estamos ante un reclamo de suficiencia o insuficiencia de prueba, nuestra función consiste en evaluar si la evidencia admitida cumplió con el estándar probatorio de establecer la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Íd. Ante estos reclamos, debemos considerar únicamente la totalidad de la prueba que tuvo ante sí el Tribunal de Primera Instancia para determinar si, en efecto, el Ministerio Público satisfizo su responsabilidad probatoria. Íd. En estos casos, como recoge la Opinión mayoritaria en su pág. 16, “al tratarse de una cuestión de suficiencia, el tribunal revisor estará en una posición más apta para intervenir con la determinación del foro inferior”. (Negrillas suplidas). Esto se debe a que, como vimos, los foros revisores no debemos confirmar una sentencia condenatoria si estamos convencidos de que la totalidad de la prueba no establece la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Véase, Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 175.

En cambio, cuando estamos ante un reclamo de apreciación de la prueba, lo que se cuestiona es el valor, la credibilidad o el aquilatamiento que el juzgador le adjudicó a la prueba presentada en el juicio. Este análisis requiere elementos adicionales a considerar, pues debemos tener presente que los juzgadores de primera instancia están en mejor posición que los jueces revisores al momento de apreciar y aquilatar la evidencia. Rivera García, supra, pág. 78; Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 165. De hecho, es para este tipo de reclamos en donde se debe guardar la mayor deferencia posible a los juzgadores que, de primera mano, observaron la evidencia. Íd. Por ello, únicamente se intervendrá cuando estén presentes las excepciones anteriormente mencionadas, entiéndase, que hubo pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto cuando se aquilató la prueba. Pueblo v. Hernández Doble, supra, pág. 864.

 En fin, al discutir el tema de la suficiencia de la prueba para lograr una convicción más allá de duda razonable, en Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 416, citando a Pueblo v. Colón, 140 DPR 564, 581-582 (1996), enunciamos:

[l]a suficiencia de la prueba es, pues, un análisis estrictamente en derecho que, aunque recae sobre la evidencia, sólo busca asegurar que, de cualquier manera en que se interprete la veracidad, los requisitos legales estarán presentes para poder permitir cualquiera de los veredictos posibles. Ante prueba insuficiente, un jurado no podría hallar culpable al acusado irrespectivamente de si la prueba amerita o no su credibilidad. (Énfasis en el original suprimido y negrillas suplidas).

 

Expuesto este marco legal, pasemos ahora a revisar los delitos de incesto y actos lascivos por los cuales fue acusado el señor Negrón Ramírez.

D.        Delito de incesto

El Art. 131 del Código Penal de Puerto Rico de 2012 tipifica el delito de incesto de la manera siguiente:

Artículo 131. — Incesto.

Serán sancionadas con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años, aquellas personas que tengan una relación de parentesco, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción, hasta el tercer grado, o por compartir o poseer la custodia física o patria potestad y que a propósito, con conocimiento o temerariamente lleven a cabo un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal, ya sea ésta genital, digital o instrumental. Art. 131 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley Núm. 146-2012, según enmendada. 33 LPRA sec. 5192.

 

En consonancia, el Art. 132 del Código Penal de Puerto Rico de 2012 indica:

Artículo 132. — Circunstancias esenciales de los delitos de agresión sexual e incesto.

 

El delito de agresión sexual o de incesto consiste esencialmente en la agresión inferida a la integridad física, síquica o emocional y a la dignidad de la persona. Cualquier acto orogenital o penetración sexual, vaginal o anal, ya sea ésta genital, digital o instrumental, por leve que sea, bastará para consumar el delito. Art. 132 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, supra, 33 LPRA sec. 5193.

 

Como podemos observar, para que se configure el delito de incesto es necesario que: (1) a propósito, con conocimiento o temerariamente; (2) se realice un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal (genital, digital o instrumental), por leve que sea, y (3) que las personas involucradas se encuentren dentro de los grados de parentesco prohibidos.

E.         Delito de actos lascivos

El delito de actos lascivos está tipificado en el Art. 133 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, supra. Para una acusación como la de este caso, los incisos (a) y (f) del mencionado artículo disponen:

Toda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual descrito en el Artículo 130, someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello:

 

(a) Si la víctima al momento del hecho es menor de dieciséis (16) años de edad.

[…]

(f) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la víctima, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción, hasta el tercer grado, o por compartir o poseer la custodia física o patria potestad.

[…]

Cuando el delito se cometa en cualquiera de las modalidades descritas en los incisos (a) y (f) de este Artículo, o se cometa en el hogar de la víctima, o en cualquier otro lugar donde ésta tenga una expectativa razonable de intimidad, la pena del delito será de reclusión por un término fijo de quince (15) años más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello. (Negrillas suplidas).

 

Según la profesora Dora Nevares Muñiz, el acto lascivo se define como uno que tiende a despertar, excitar o satisfacer la impudicia, pasión o deseos sexuales del imputado a costa de la víctima. D. Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, comentado, 3ra ed., San Juan, Inst. Desarrollo del Derecho, 2015, pág. 218. Se trata de un delito intencional que, aunque se realiza sin ánimo de acceso o penetración sexual, ofende el pudor e indemnidad sexual de la víctima por no ser consentido. Íd. Los elementos del delito son: someter sin su consentimiento, o con un consentimiento jurídicamente inválido, a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, sin intención de cometer una penetración sexual, en cualquiera de las modalidades que especifica el artículo. Íd., págs. 217-218.

Este era el derecho que debíamos aplicar para resolver la controversia.

III

A. En el primer señalamiento de error ante nuestra consideración, el Estado alegó que el Tribunal de Apelaciones se equivocó al revocar la convicción del señor Negrón Ramírez bajo el pretexto de que no se presentó evidencia sobre el elemento de penetración. El Ministerio Público sustentó que sí se presentó esa prueba y que la culpabilidad del recurrido fue probada más allá de duda razonable. Tras examinar el expediente y la totalidad de la evidencia que tuvo ante sí el Tribunal de Primera Instancia, determino que no le asiste la razón al Estado.

Como mencionamos, en cuanto al delito de incesto, el señor Negrón Ramírez fue declarado culpable por el Tribunal de Primera Instancia a raíz de una acusación en donde se le imputó que, en el 2016, a propósito llevó a cabo una penetración vaginal digital con la menor TIRN, teniendo este una relación de parentesco por consanguinidad con la menor por ser su tío. Posteriormente, esta convicción fue revocada, pues el Tribunal de Apelaciones razonó que no se establecieron todos los elementos del delito más allá de duda razonable. El foro apelativo intermedio entendió que en este caso hay ausencia de prueba sobre el elemento de la penetración requerido en el delito de incesto, y que ello constituye un error manifiesto debido a que la conclusión de que se cometió el delito de incesto no se sustenta con la evidencia desfilada en el juicio.

Para discutir este señalamiento de error, es necesario acudir al testimonio de la menor, según surge de la TPO. Sobre el incidente en cuestión, la joven TIRN declaró que mientras se encontraba en casa de sus abuelos, en donde también residía el señor Negrón Ramírez, este le pidió que fuera a su habitación para entregarle algunos dulces. Una vez en el cuarto, la menor TIRN se paró frente a la cama y comenzó a comerse los dulces.[1]  Mientras tanto, expresó que el recurrido procedió a tocarle y acariciarle los muslos.[2] Dichos movimientos continuaron hasta que el acusado desplazó su mano hasta los genitales de la menor y los manoseó.[3] Tras refrescar su memoria con su declaración jurada, según lo permite la Regla 613 de Evidencia, supra, la menor TIRN testificó lo siguiente:

Fiscal: Luego de, de leer su declaración jurada, verdad y     refrescar su memoria, dígale a las damas y caballeros del jurado qué sucedió allí mientras su tío le estaba tocando su área de su vagina. 

 

Testigo:  Pues é, eh, hubo momentos… 

 

Fiscal:    Ajá. 

 

Testigo:  …que él, eh, bajó mis pantalones… 

 

Fiscal:    Mjm. 

 

Testigo:  … y me empezó a, a acariciarme la vagina otra vez. 

 

Fiscal:    Ok, dile a las damas y caballeros del jurado, este, cómo te acariciaba entonces, la vagina cuando usted dice que le baja los pantalones. 

 

Testigo:  Él, sobándola, él me acariciaba, ehm, hacia los lados, o hacia arriba y hacia abajo. 

 

Fiscal:    hacia arriba y hacia abajo ¿con qué? 

 

Testigo:  Eh, con sus dedos. 

 

Fiscal:    Con sus dedos, y cuando usted dice hacia arriba y hacia abajo ¿hacia arriba y hacia abajo dónde? 

 

Testigo:  En mi vagina. 

 

Fiscal:    Ok, eh y dígale a las damas y caballeros del jurado, este, si eso era por encima o por debajo de la ropa. 

 

Testigo:  Eh, por debajo. 

 

Fiscal:    Por debajo y cuando su, usted dice por debajo de la ropa ¿a qué se refiere? 

 

Testigo:  Eh, por debajo de, de mi ropa interior. 

 

Fiscal:    Ok, por debajo de tu ropa interior, ok. Entonces, eh ¿qué era lo que hacía entonces Efrén con el dedo en tu área de tu vagina? 

 

Testigo:  Pues el solo lo mo, lo movía por los lados, en, por la superficie. 

 

Fiscal:    ¿Lo movía por los lados en la superficie? 

 

TestigoSí. 

 

Fiscal:    Ok ¿Por cuánto tiempo eso duró? 

 

Testigo:  Como uno o dos minutos. 

 

Fiscal:    Ok ¿y qué usted sintió? 

 

Testigo:  Yo, yo sentía, como unos cosquilleos, pero, me sentía mal, “ininteligible”. 

 

Fiscal: Unos cos, eh ¿la escucharon? Ok. Este… 

 

Jueza: Bien, debe subir, mantener… 

 

Fiscal: Sí. 

 

Jueza: …la voz arriba. 

 

Fiscal: Sí. 

 

Jueza: Adelante. 

 

Fiscal: Ok, eh, ¿dónde estaba ubicada la mano de Efrén con respecto a tu ropa interior? 

 

Testigo:           Eh, hacia el frente. 

 

Fiscal: Frente, ok. Y descríbale a las damas y caballeros del jurado, verdad, usted dijo que lo movía hacia arriba y hacia abajo el dedo ¿cómo era que hacía ese movimiento? si lo puede describir con la mano.

 

Testigo: “Ininteligible”…

 

Fiscal: ¿Ah?

 

Defensa: Juez, juez y pe, perdón, yo no estoy escuchando aquí muy bien, me imagino que el jurado…

 

Jueza: Sí, no ha contestado nada…

 

Fiscal: “Ininteligible”, no ha dicho nada.

 

Jueza: …pero, debes hablar fuerte, para no volver a repetir. Repita la pregunta, fiscal.

 

Fiscal: Si puede hacer el movimiento, testigo, cuando usted dice que, que movía su dedo hacia arriba y hacia abajo, en su vagina, si puede hacer el movimiento para que las damas y caballeros del jurado puedan observar. Con su mano. 

 

Testigo:           Él, él “ininteligible” … 

 

Fiscal: ¿Cómo? 

 

Testigo:           Que él, él hacía como así, como, como así. 

 

Fiscal: Ok, ¿y hacia arriba hacia dónde era que él movía su dedo? 

 

Testigo:           En, en mi área privada.

 

Fiscal: En tu área privada. Eh te pregunto, testigo ¿qué si algo tú sentías físicamente? Ya dijiste que te sentías mal, pero físicamente ¿qué si algo tú sentías?

 

Testigo: En, físicamente no, no hacía nada.

 

.    .    .    .    .    .    .    .

 

Fiscal: Ok, eh, te pregunto, eh [TIRN], verdad, luego de que pasara eso por varios minutos, dígale a las damas y caballeros del jurado qué sucedió entonces, luego.

 

Testigo: Eh, después de eso, yo, yo me subí los pantalones y me fui a la sala con mis hermanos. (Negrillas suplidas).[4]

 

Luego de un análisis meticuloso de los testimonios que obran en el expediente de todos los testigos de cargo, con especial atención al de la joven TIRN, entiendo que el Tribunal de Apelaciones no abusó de su discreción al determinar que hay ausencia de prueba sobre el elemento de penetración. Este elemento del delito es trascendental pues, como señaláramos anteriormente, la Asamblea Legislativa así lo plasmó cuando redactó el Art. 131 del Código Penal de Puerto Rico de 2012. La ausencia de prueba sobre un elemento del delito constituye un error manifiesto y un abuso de discreción por parte del Tribunal de Primera Instancia debido a que la conclusión de que se cometió el delito de incesto está en conflicto con la evidencia desfilada en el juicio. Peor aún, la prueba testifical establece que los actos del señor Negrón Ramírez, por más repugnantes que sean, se cometieron en la superficie de los genitales de la menor. No se indicó ni siquiera que hubo una penetración leve. Por lo tanto, procedía que este Tribunal revocara la convicción por dicho artículo, pues no se establecieron todos sus elementos más allá de duda razonable.

Al interpretar qué constituye una penetración sexual para efectos de nuestro Código Penal, desde 1907 hemos manifestado que “[a]ún una ligera penetración ha sido declarada suficiente en casi todos los casos, sin efectuarse una emisión por parte del hombre, para consumar el delito de violación; y el efecto de penetración no depende, como lo indica la corte inferior, de si la mujer hace o no resistencia, o de si se encuentra o no incapacitada para hacerla”. El Pueblo v. Cancel, 13 DPR 178, 186 (1907); véase, además, El Pueblo de Puerto Rico v. Pérez Rivera, 129 DPR 306, 317 (1991) (Sentencia). En sintonía, aclaramos que no es esencial evidenciar que hubo ruptura del himen para demostrar la penetración. Pueblo v. Díaz Martínez, 87 DPR 691, 697 (1963). Por esto, no hay dudas en cuanto a que cualquier introducción vaginal genital, digital o instrumental, por mínima que sea, es suficiente para consumar el delito de incesto. Precisamente, evidencia de tal introducción es de lo que carece este caso, pues el expediente es silente en ese sentido y ni tan siquiera puede demostrar una leve penetración.

La Opinión de la mayoría se ampara en jurisprudencia no vinculante para tratar de sostener su postura. De esto modo, cita con aprobación cierta sentencia dictada por el Tribunal Supremo de España que indicó que “todo lo que sea un exceso, por leve o breve que sea, de superación de la ‘horizontalidad’ en la zona sexual femenina supone la existencia de agresión sexual”. STS 454/2021, 27 mayo 2021. Asimismo, plasma una decisión de la Corte de Apelaciones de Georgia que afirmó “slight penetration, including entry of the anterior of the organ, is sufficient to meet the intercourse element of the incest statute”. Raymond v. State, 232 Ga. App. 228, 229 (1998). También lo manifestado por la Corte de Apelaciones de Indiana sobre que “Indiana law does not require that the vagina be penetrated, only that the female sex organ be penetrated”. Winters v. State, 727 N.E. 2d. 758, 760 (Ind. Ct. App. 2000). A pesar de todo esto, la mayoría de esta Curia no logró identificar dónde en el expediente de marras está la prueba de tal “superación de la horizontalidad” o de una “slight penetration”. No podían hacerlo, pues no surge del caso.

Si bien la Opinión mayoritaria reza que fueron los gestos realizados por la testigo los que llevaron al jurado a determinar que el elemento de penetración se había cometido, pasa por alto que la trascripción indica que la interacción fue superficial. De esta manera, aunque la apreciación que realiza el juzgador de hechos merece una gran deferencia, en este caso estamos ante un planteamiento de suficiencia de la prueba que, como reconoce la Mayoría, nos pone en una posición más apta para intervenir con la determinación del foro inferior. Esto es así, pues, los foros revisores no debemos confirmar una sentencia condenatoria si entendemos que la totalidad de la prueba no establece la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Véase, Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789. Además, “[a]nte prueba insuficiente, un jurado no podría hallar culpable al acusado irrespectivamente de si la prueba amerita o no su credibilidad”. Pueblo v. Casillas, Torres, supra, pág. 416.

La Opinión del Tribunal plantea que este caso se trata de determinaciones basadas en los movimientos, gestos y demostraciones no verbales que hizo la testigo en corte y que fueron vistos y creídos por el jurado. Sin embargo, en ninguna parte del expediente se mencionan, describen o ejemplifican esos movimientos. Ni siquiera el fiscal pudo plasmar para el récord cómo eran los gestos de la testigo que, según una mayoría de esta Curia, bastaron para rebatir la presunción de inocencia que cobija a todo ciudadano. La inferencia que una mayoría de los miembros de este cuerpo pretende realizar en contra del señor Negrón Ramírez es, ante mis ojos, patentemente inconstitucional. Este precedente es muy peligroso porque, bajo el pretexto de la deferencia al jurado, se podrían validar convicciones con evidencia dudosa o con un expediente ausente de prueba.

Por esta razón, aunque en reiteradas ocasiones hemos sostenido que las determinaciones de hechos del foro primario sustentadas en prueba oral merecen gran deferencia por los tribunales apelativos, y que las valoraciones que hace el juzgador de los hechos no deben ser descartadas arbitrariamente ni sustituidas por el criterio del foro apelativo, esto no procede si de la prueba admitida surge que no existe base suficiente que apoye tal determinación. Véase, Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 165; Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 99.

Precisamente en este caso las determinaciones alcanzadas por el foro primario no están sustentadas por la prueba, pues de la evidencia en el expediente no surge base suficiente para apoyar la conclusión de culpabilidad. Por consiguiente, si luego de un examen de la prueba admitida, libre y sereno de toda inclinación o parcialidad, existe duda razonable sobre la culpabilidad de la persona imputada de delito, lo correcto es revocar la convicción. Véase, Regla 110 de Procedimiento Criminal, supra; Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789-790. Esta era la determinación que debimos alcanzar en esta ocasión, pues la falta de evidencia sobre un elemento esencial del delito de incesto impide que despejemos la duda razonable que constitucionalmente asiste a todo acusado. No podemos, bajo el simpático discurso de proteger los derechos de las víctimas, obviar ni cargarnos los derechos de los individuos.  

B. En cuanto al segundo señalamiento de error, el Ministerio Público sostuvo que, en la alternativa, el señor Negrón Ramírez debió ser hallado culpable del delito de actos lascivos, porque entiende que este es un delito menor incluido en el incesto. Tampoco le asiste la razón.

En primer lugar, es norma reiterada que para que el Estado pueda procesar criminalmente a un ciudadano, el debido proceso de ley exige que el acusado conozca la naturaleza y extensión de los delitos que se le imputan. Pueblo v. Soto Molina, 191 DPR 209, 218 (2014). Por ello, el pliego acusatorio debe incluir una exposición de todos los hechos que constituyen el delito específico. Íd. De esa forma, en principio, no se permite encontrar convicto a un acusado por un delito distinto al imputado en la acusación. Íd. Empero, a modo de excepción, la Regla 147 de Procedimiento Criminal, supra, avala la culpabilidad por un delito distinto siempre y cuando ese delito sea menor y esté incluido en el delito mayor imputado. Pueblo v. Soto Molina, supra, pág. 219. Véase, Pueblo v. Rivera Ortiz, 150 DPR 457, 463 (2000).

Para que se pueda hallar culpable a una persona por un delito menor incluido en el delito por el cual se le acusó, es necesario que los hechos expuestos en la acusación por el delito mayor contengan los elementos esenciales del delito menor. Pueblo v. Ayala García, 186 DPR 196, 206-207 (2012). Si el delito mayor incluye todos los elementos requeridos por la ley en relación con el menor, el mayor incluye al menor. Por el contrario, el menor no está comprendido en el mayor si el menor requiere algún otro elemento indispensable que no es parte del delito mayor. Íd.; Pueblo v. Oyola Rodríguez, 132 DPR 1064, 1071 (1993). Para hacer la determinación, se analiza si no se puede cometer el delito imputado sin cometer también el menor incluido. Pueblo v. Ayala García, supra, pág. 206.

Con esto en mente, anteriormente explicamos que el delito de actos lascivos se comete cuando una persona somete a otra a realizar un acto que tiende a despertar, excitar o satisfacer su impudicia, pasión o deseos sexuales. Nevares Muñiz, op. cit., págs. 217-218. Se trata de una conducta intencional que ofende el pudor e indemnidad sexual de la víctima, pero se realiza sin ánimo de acceso o penetración sexual. Íd. En cambio, el delito de incesto se efectúa cuando a propósito, con conocimiento o temerariamente se lleva a cabo un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal entre personas que se encuentran dentro de los grados de parentesco prohibidos.

Como podemos apreciar, el delito de actos lascivos contiene un elemento subjetivo que requiere evidenciar el estado mental del imputado como uno que realizó el acto en busca de despertar, excitar o satisfacer su impudicia, pasión o deseos sexuales. En cambio, el incesto no requiere ese elemento, pues solo bastaría con demostrar que, a propósito, con conocimiento o temerariamente se llevó a cabo un acto orogenital o una penetración sexual entre determinados parientes. No hay que probar que el acusado buscaba excitarse o satisfacer su lascivia. Así pues, en la medida en que el delito de incesto no incluye todos los elementos requeridos para la comisión del delito de actos lascivos, podemos concluir válidamente que el segundo no es un delito menor incluido en el primero. Por esta razón, se puede cometer el delito de incesto sin que necesariamente se cometa el de actos lascivos.

Debo señalar que, aunque nos desconcierte el afán del legislador en requerir una penetración sexual o de un acto orogenital como elemento del delito de incesto, la solución es propiamente legislativa. Si bien esto nos pudiese chocar, pues socialmente pensamos en el incesto como cualquier acto sexual que se da entre personas con cierto grado de parentesco, la Asamblea Legislativa decidió codificar la conducta de someter a un familiar a realizar un acto que tiende a satisfacer la impudicia, pasión o deseos sexuales del agresor, en el artículo que criminaliza los actos lascivos, y no en el de incesto. Con ello, condicionó esta conducta a la pena de 15 años de reclusión, y no al término fijo de 50 años establecido en el artículo de incesto, una reducción significativa para una de las acciones más deplorables en nuestra sociedad. Atender esta cuestión le corresponde con exclusividad a la Asamblea Legislativa, y no a nosotros, por lo que tenemos las manos amarradas en este asunto.

Ante este panorama, tal cual determinó el Tribunal de Apelaciones, no podíamos hacer otra cosa que no fuera revocar la sentencia del foro primario en cuanto al cargo por el Art. 131 del Código Penal de 2012, supra. Esto se debe a que la acusación aquí se limitó a imputar el delito de incesto, pero este no se probó. Como vimos, no se puede encontrar convicto a un acusado por un delito distinto al imputado, a no ser que sea un delito menor incluido, excepción que no aplica en este caso. Ahora bien, las convicciones en cuanto al cargo contra el Art. 144(a) del Código Penal de 2004 (actos lascivos), supra, los tres (3) cargos por el Art. 133(a) del Código Penal del 2012 (actos lascivos contra dos menores, incluyendo a TIRN), supra, y el cargo por el Art. 75(a) de la Ley Núm. 177-2003 (maltrato), supra, que surgieron de otros incidentes, permanecerían inalteradas. Con ello, correspondía modificar la sentencia para imponer una condena de 21 años y 9 meses de reclusión. Esto surge de que la pena máxima que por ley se puede imponer contra aquel que comete el delito de actos lascivos a una víctima con quien tiene cierta relación de parentesco es de 15 años. No obstante, según el concurso real de delitos, por los restantes cuatro (4) cargos solamente podríamos agregar hasta un máximo de 20% de la mencionada pena de 15 años, o sea, 3 años adicionales. Además, debido a la reincidencia simple aceptada, se tenía que añadir un 25% de la pena de 15 años, lo que representa una suma de 3 años y 9 meses. Así, el señor Negrón Ramírez debió ser condenado a cumplir una pena de 21 años y 9 meses de reclusión.

Este resultado, entiéndase la condena tras el concurso real de delitos, aunque antipático, es producto exclusivo de la voluntad del legislador. Pueblo v. Acevedo Maldonado, 193 DPR 270, 280 (2015) (Op. de conformidad, Juez Asociado Martínez Torres). Estamos obligados a implementar las disposiciones nefastas del Art. 71 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5104, y así rebajarle la pena a una persona condenada en varias ocasiones por el delito de actos lascivos. Véase, Pueblo v. Acevedo Maldonado, supra, pág. 280 (Op. de conformidad, Juez Asociado Martínez Torres). De hecho, la pena máxima es la misma si comete el delito contra dos, tres o cuatro personas. Bajo el funesto esquema diseñado por el legislador, después de la segunda víctima, ninguna otra cuenta al momento de imponer la pena. Íd.

IV

Para concluir, reitero que en el esmero de ceñirnos a la doctrina de la deferencia, no podemos permitir que prevalezca un fallo condenatorio tras observar que la prueba no establece la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 790. La Opinión del Tribunal se ampara en la gesticulación de la testigo para sostener la convicción, pero… ¿cuáles fueron esos gestos? No los puedo identificar, pues no surgen del expediente. Siendo así, no queda otra que pensar que una mayoría de esta Curia se está imaginando cómo fueron los gestos para poder justificar el resultado al que hoy arriba. Esa inferencia, escudada en una mal invocada deferencia, bastó para rebatir la presunción de inocencia que nos cobija a todos.

Lamentablemente he notado cómo en años recientes este Tribunal ha tomado posturas que se alejan del Derecho cuando estamos ante casos relacionados con el tema de delitos sexuales. Véanse, Pueblo v. Cardona López, 196 DPR 513 (2016) (Resolución); Pueblo v. Toro Vélez, 212 DPR 919 (2023) (Sentencia). Aun cuando entiendo la preocupación que puede generar este tipo de asuntos, nuestra labor como jueces no es resolver a favor de la postura que nos resulte más agradable y contra la que nos parezca abominable. Pueblo v. Cardona López, supra, pág. 516. (Resolución) (Expresión disidente, Juez Asociado Martínez Torres). En el balance de los mejores intereses de la sociedad, nuestro trabajo es, y siempre será, resolver conforme al Derecho.

Por esta razón, disiento respetuosamente del curso de acción seguido por este Tribunal, no sin antes advertir, como he hecho en el pasado, que “[c]uando se fuerza el Derecho en busca de una solución preferida el fantasma del mal precedente reaparecerá a atormentarnos”. RPR & BJJ Ex Parte, 207 DPR 389, 507 (2021) (Op. disidente, citando a Caraballo Ramírez v. Acosta, 104 DPR 474, 489 (1975), Op. disidente del Juez Asociado Señor Díaz Cruz).

Del mismo modo, “en el afán de llegar a una solución que parezca simpática no podemos lacerar un derecho tan prominente…”, como la presunción de inocencia. RPR & BJJ Ex Parte, supra, pág. 504. (Op. disidente, Juez Asociado Martínez Torres). En situaciones simpáticas es muy fácil reconocer derechos constitucionales. Empero, es parte de nuestra labor hacerlo también ante las situaciones más antipáticas y penosas de nuestra sociedad. Los individuos tienen unos derechos constitucionales y nuestra obligación es protegerlos.

V

Por los fundamentos antes expuestos, disiento respetuosamente. Ante la falta de evidencia suficiente sobre uno de los elementos esenciales del delito de incesto, correspondía revocar la convicción del señor Negrón Ramírez sobre ese cargo. Consecuentemente, hubiese sostenido la sentencia del Tribunal de Apelaciones.

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

Juez Asociado

 


Notas al calce

[1] TPO, a la pág. 158, líneas 14-23; Ap. del certiorari, págs. 289.

[2] TPO, a la pág. 158, líneas 28-31, y a la pág. 159, líneas 1-13; Ap. del certiorari, págs. 289-290.

[3] TPO, a la pág. 158, líneas 28-31, y a la pág. 159, líneas 1-13; Ap. del certiorari, págs. 289-290.

[4] TPO, a la pág. 162, líneas 19-31, a la pág. 163, líneas 1-31; y la pág. 164, líneas 1-21, y a la pág. 165, línea 1; Ap. del certiorari, págs. 293-296.

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