2024 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2024
2024 DTS 041 PUEBLO V. NEGRON RAMIREZ, 2024TSPR041
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Efrén A. Negrón Ramírez
Recurrido
Certiorari
2024 TSPR 41
213 DPR ___, (2024)
213 D.P.R. ___, (2024)
2024 DTS 41, (2024)
Número del Caso: CC-2023-0210
Fecha: 23 de abril de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago
Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernandez
Subprocuradora General
Lcdo. Omar Andino Figueroa
Subprocurador General
Lcda. Marie Díaz De León
Procuradora General Auxiliar
Lcda. Liza M. Delgado González
Procuradora General Auxiliar
Abogada de la parte recurrida
Sociedad para Asistencia Legal:
Lcda. Marangely González Correa
Materia: Procedimiento Criminal– Criterio de Duda Razonable-
Resumen: No procede sustituir el criterio del juzgador de los hechos cuando la prueba testifical estuvo basada, entre otras, en movimientos, gestos y demostraciones no verbales en corte, y no concurren las excepciones para apartarse de esta norma de revisión judicial. Revoca al TA, el foro apelativo intermedio abusó de su discreción al sustituir la apreciación de la prueba testifical que -- en el caso de marras -- realizó el Jurado, sin que concurrieran para ello las excepciones reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico.
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 23 de abril de 2024.
En el presente caso nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al revocar parcialmente una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, mediante la cual un Jurado encontró al Sr. Efrén Negrón Ramírez (en adelante, “señor Negrón Ramírez”) culpable, entre otros delitos, de incesto. Artículo 131 del Código Penal de Puerto Rico, infra. Lo anterior, basado en que, a juicio del foro apelativo intermedio, la prueba testifical presentada por el Ministerio Público durante los procesos celebrados en el Tribunal de Primera Instancia, -- examinada por dicho foro a través de la transcripción presentada ante sí --, y que fuese en su día percibida y creída por el Jurado, no probó más allá de duda razonable el elemento esencial de penetración del delito de incesto, por el cual se le acusaba al señor Negrón Ramírez.
Adelantamos que, luego de un examen de la transcripción de la prueba desfilada en corte, así como del derecho aplicable, revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, reinstalamos en su totalidad el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia mediante el cual se encontró culpable al señor Negrón Ramírez de todos los delitos imputados en su contra. Esto, y como se expondrá más adelante, por entender que, en lo relacionado al delito de incesto por el cual fue encontrado culpable este último, el foro apelativo intermedio abusó de su discreción al sustituir la apreciación de la prueba testifical que -- en el caso de marras -- realizó el Jurado, sin que concurrieran para ello las excepciones reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico.
Máxime, cuando, bajo los hechos particulares de este caso, y en lo referente al delito de incesto por el cual se le acusó al señor Negrón Ramírez, la prueba testifical desfilada ante el foro primario estuvo basada, entre otras, en movimientos, gestos y demostraciones no verbales que hizo la testigo en corte y que fueron vistos, correctamente apreciados y creídos por el juzgador de hechos. Lo cual, según determinó el Jurado, demostró -- más allá de duda razonable -- que el señor Negrón Ramírez realizó una penetración vaginal digital según tipificada en el Artículo 131 del Código Penal de Puerto Rico, infra. Véamos.
Los hechos que dieron margen al presente proceso criminal se remontan a los meses de agosto de 2007, el verano del año 2009, y los primeros meses del año 2016. Por hechos ocurridos en esas fechas, el Ministerio Público presentó, en contra del señor Negrón Ramírez, un total de seis (6) denuncias. En específico, se le imputaron: una violación al Artículo 144(a) del derogado Código Penal de Puerto Rico de 2004, 33 LPRA ant. sec. 4772 (actos lascivos); tres (3) infracciones al Artículo 133(a) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5194 (actos lascivos); una violación al Artículo 131 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, infra (incesto); y una infracción al Artículo 75 de la derogada Ley para el Bienestar y Protección Integral de la Niñez, Ley Núm. 177-2003. 8 LPRA ant. sec. 450c. Esto, luego de que el señor Negrón Ramírez hubiese sometido a dos sobrinas suyas a actos constitutivos de los ya referidos delitos.[1]
En síntesis, y en lo pertinente a la controversia que nos ocupa, relativa al delito de incesto, el Ministerio Público alegó que, para principios del año 2016, el acusado señor Negrón Ramírez llevó a cabo una penetración vaginal digital contra la menor TIRN de once (11) años de edad, su sobrina. En específico, se adujo que éste, colocando su mano por debajo de la ropa interior de ésta, introdujo sus dedos en la vagina de la menor, haciendo movimientos de arriba hacia abajo.
Presentadas las correspondientes denuncias, y habiéndose determinado causa probable en las etapas anteriores a juicio, se dio inicio al juicio penal en su fondo durante el mes de diciembre de 2021. Cabe señalar que el referido juicio se celebró ante un panel de jurados.
En cuanto a la prueba testifical presentada por el Ministerio Fiscal, la misma se basó en los testimonios de la señora GSR; la señora ERMN; la señora MNR; la agente de la Policía de Puerto Rico, Amarilis Sotomayor Pérez; y el testimonio de la menor TIRN y el de la joven NIRN. Éstas últimas dos, víctimas de los delitos imputados. Por su parte, el acusado presentó como prueba de defensa el testimonio de la señora AMRR, su madre.
Desfilada y evaluada la totalidad de la prueba, el Jurado rindió un veredicto unánime de culpabilidad en todos los delitos imputados al señor Negrón Ramírez.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia contra el ahora convicto señor Negrón Ramírez, condenándolo a satisfacer una pena de setenta y dos (72) años y seis (6) meses de prisión. Esto, luego de aplicar las disposiciones del Código Penal relativas al concurso real de delitos, Art. 71 (b), Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5104; y de imponer el correspondiente aumento en la pena debido a la reincidencia simple que fuera aceptada antes del juicio por el entonces acusado.
Inconforme con dicho resultado, el señor Negrón Ramírez presentó ante el Tribunal de Apelaciones una Apelación criminal. En ésta, se limitó a realizar dos señalamientos de error, a saber: (1) erró el juzgador de hechos al emitir un veredicto de culpabilidad cuando no se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable; y, más en específico, (2) que el Ministerio Público no probó el elemento esencial de penetración del delito de incesto y, por tanto, no rebatió la presunción de inocencia que cobijaba al señor Negrón Ramírez. Véase, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 26.
En oposición, el Pueblo de Puerto Rico compareció ante el foro apelativo intermedio mediante su Alegato del Pueblo. En síntesis, el Procurador General sostuvo que el Ministerio Público logró probar su caso más allá de duda razonable, -- en todos los delitos imputados al señor Negrón Ramírez --, razón por la cual la determinación del foro de instancia debía sostenerse ante la ausencia de pasión, parcialidad, prejuicio o error manifiesto.
Así pues, evaluados los alegatos de las partes y la transcripción de la prueba testifical del caso, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual, si bien confirmó las convicciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a todos los cargos por el delito de actos lascivos y el cargo por el delito de maltrato de menores imputados, revocó la convicción en cuanto al delito de incesto.
En cuanto a este último delito, el foro apelativo intermedio razonó que la prueba testifical presentada por el Ministerio Público durante el juicio, -- examinada por dicho foro a través de la transcripción presentada ante sí --, y que fuese en su día percibida y creída por el Jurado, no probó más allá de duda razonable el elemento esencial de penetración del delito de incesto. Por tanto, el Tribunal de Apelaciones entendió que procedía la revocación de la convicción por dicho delito al existir ausencia de prueba sobre los elementos del mismo.
Insatisfechos con esta determinación, tanto el Ministerio Público, como la defensa del señor Negrón Ramírez, presentaron sendas mociones de reconsideración. Sin embargo, ambas fueron denegadas por el Tribunal de Apelaciones.
No conformes con el proceder del foro apelativo intermedio, el Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, comparece ante esta Curia mediante una Petición de certiorari. En síntesis, éste nos solicita que revoquemos la determinación del Tribunal de Apelaciones y reinstalemos, en su totalidad, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En la alternativa, nos insta a que modifiquemos la Sentencia del Tribunal de Apelaciones para encontrar culpable al señor Negrón Ramírez por el delito de actos lascivos, un delito menor incluido en el de incesto, según alega el Procurador. A esos fines el Procurador General destaca los siguientes dos (2) señalamientos de error en la determinación del foro apelativo intermedio:
[1] El Tribunal de Apelaciones cometió un craso error de derecho al sustituir – con una simple transcripción – la valoración que el Jurado realizó de la prueba y revocar la convicción del señor Negrón Ramírez por el delito de incesto, tipificado en el Código Penal de Puerto Rico, tras erróneamente concluir que no hubo penetración.
[2] El Tribunal de Apelaciones incidió crasamente al exonerar de culpa al recurrido del delito de incesto, en lugar de ejercer su facultad bajo la Regla 213 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, aplicada en Pueblo v. Candelario Couvertier, 100 DPR 159 (1971) y Pueblo v. Ayala García, […][186 DPR 196 (2012)] y hallarlo culpable del delito de actos lascivos, un delito menor incluido. Pág. 16 de la Petición de certiorari.
Por su parte, la defensa del señor Negrón Ramírez comparece ante nos mediante un Alegato del recurrido y nos solicita que confirmemos la determinación del Tribunal de Apelaciones. En esencia, la defensa arguye que habiendo sido revocada la convicción por el delito de incesto, el señor Negrón Ramírez está protegido contra la reinstalación de la misma en virtud de la protección constitucional contra la doble exposición. De igual forma, sostiene que el Ministerio Público no probó más allá de duda razonable los elementos del delito de incesto, puesto que, durante el juicio, no se presentó prueba sobre el elemento de penetración.
Expedido el auto, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver. Procedemos, pues, a así hacerlo, no sin antes expresar que, debido a que no es pertinente para la adjudicación y la determinación a la que llegamos en este caso, no discutiremos el segundo señalamiento de error que hiciere el Pueblo de Puerto Rico en el que se plantea que, en la alternativa, debía encontrarse al señor Negrón Ramírez culpable del delito de actos lascivos, un delito alegadamente menor incluido en el de incesto.
A.
El delito de incesto se encuentra tipificado en el Artículo 131 del Código Penal de Puerto Rico (en adelante, “Código Penal”). 33 LPRA sec. 5192. El mismo dispone que incurrirán en la comisión de dicho delito las personas que teniendo “una relación de parentesco, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción, hasta el tercer grado, o por compartir o poseer la custodia física o patria potestad”, realicen, a propósito, con conocimiento o temerariamente, un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal, ya sea ésta genital, digital o instrumental. Íd.
Sobre el acto sexual prohibido, el Código Penal, en su Artículo 132, también dispone que, “cualquier acto orogenital o penetración sexual, vaginal o anal, ya sea ésta genital, digital o instrumental, por leve que sea, bastará para consumar el delito [de incesto]”. 33 LPRA sec. 5192.[2] Esto es así debido a que el bien jurídico tutelado por el referido delito es la integridad física, síquica y emocional de la víctima, al igual que su dignidad. Íd.
Conforme a ello, entre los elementos objetivos del delito de incesto se encuentran: (1) que se configure alguna de las conductas sexuales tipificadas y (2) que las personas actoras se encuentren dentro de los grados de parentesco prohibidos por el artículo penal. D. Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, comentado, 4ta ed., San Juan, Inst. Desarrollo del Derecho, 2019, pág. 220.
B.
De otra parte, es materia conocida que, en nuestro ordenamiento jurídico, para que una persona acusada sea encontrada culpable por la comisión de un delito, es necesario que el Ministerio Público presente prueba sobre cada uno de los elementos del mismo, así como de su conexión con el acusado y sobre la intención criminal de este último (entiéndase, el elemento subjetivo del delito). Pueblo v. Santiago Collazo y otros, 176 DPR 133, 142 (2009); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000); Pueblo en el interés del menor F.S.C., 128 DPR 931, 941 (1992). En lo que respecta al elemento subjetivo del delito de incesto, el Código Penal dispone que es necesario probar que la persona ha incurrido en la conducta prohibida “a propósito, con conocimiento o temerariamente”. Véanse, Artículos 21 y 22 del Código Penal, 33 LPRA secs. 5034 y 5035.
Así pues, para lograr una convicción por el delito de incesto, el Ministerio Público viene obligado a presentar prueba suficiente sobre: (1) la existencia de una relación de parentesco dentro de los grados prohibidos entre la víctima y el victimario; (2) la realización de cualquier acto orogenital o de una penetración sexual vaginal o anal, ya sea ésta genital, digital o instrumental, por más leve que sea; y (3) el elemento subjetivo en la comisión del delito imputado, -- es decir, que el mismo se efectuó a propósito, con conocimiento o temerariamente --.
Ahora bien ¿cuándo ocurre esa penetración por más leve que sea? ¿es necesario que se trate de una penetración total dentro de la cavidad vaginal de la víctima? Al respecto, basta con señalar que el traspaso más mínimo de la superficie vaginal (lo que vendría siendo los labios exteriores del órgano reproductor femenino) es suficiente para constituir la penetración tipificada en el delito de incesto. En ese sentido, nos resulta sumamente persuasiva cierta sentencia dictada por el Tribunal Supremo de España el 27 de mayo de 2021.
En dicho caso, -- uno que involucraba una agresión sexual vaginal cometida digitalmente --, el referido Tribunal contestó a la pregunta de “¿hasta dónde debe producirse la introducción [digital] para ser considerada penetración?” sosteniendo que habría una penetración “ante el contacto de acceso a la zona interna vaginal por leve que este sea, ya que no se puede exigir un ‘acceso total’, bastando el acceso a la zona interna sexual femenina”. STS, 454/2021 27 mayo 2021.[3]
Establecido lo anterior, precisa señalar aquí que, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, “en todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho […] a gozar de la presunción de inocencia”. Art. II, Sec. 11, LPRA Tomo 1, ed. 2023, pág. 359. Es por ello que, en lo relativo a los procesos judiciales penales, suele decirse que el Estado es quien tiene el peso de la prueba. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 856 (2018); Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 DPR 780, 787 (2002); In re Winship, 397 U.S. 358, 364 (1970).
Para rebatir la presunción de inocencia, la prueba que presente el Ministerio Público debe ser una que satisfaga el estándar probatorio máximo en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, la prueba presentada por el Estado debe ser una que demuestre la comisión de los hechos imputados más allá de duda razonable. Véase, Regla 110(f) de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI; Pueblo v. De León Martínez, 132 DPR 746, 764 (1993); In re Winship, supra, pág. 364. Específicamente, en otras ocasiones hemos mencionado que la prueba suficiente para derrotar la presunción de inocencia que cobija a un acusado es aquella que permite hallar a un ciudadano culpable de la comisión de un delito al probar, más allá de duda razonable, todos los elementos del delito y la conexión del acusado con éstos. Pueblo v. Toro Martínez, supra, págs. 855-856; Pueblo v. Colón Castillo, 140 DPR 564, 581 (1996); Pueblo en el interés del menor F.S.C., supra, pág. 941.
La prueba así presentada, sin embargo, no supone la necesidad u obligación de probar la comisión del delito con certeza matemática. Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 856; Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 71 (1991); Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985). Lo que se exige, como imperativo constitucional, es “prueba satisfactoria y suficiente en derecho […] que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido”. (Énfasis nuestro). Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 856. Así pues, para derrotar la presunción de inocencia y probar la comisión de un delito más allá de duda razonable, no se requiere que toda duda posible tenga que ser destruida, sino que se derrote la duda razonable, la que vendría siendo aquella duda fundada en el raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en el caso y que no constituye una duda especulativa o imaginaria. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 175 (2011); Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, págs. 760-761; Pueblo v. Gagot Mangual, 96 DPR 625, 627 (1968).
Por otro lado, y como ya habíamos mencionado, la prueba presentada por el Ministerio Público debe probar todos los elementos del delito y la conexión del imputado con el referido delito. Por ello, la carencia de prueba sobre alguno de los elementos del delito implicaría el incumplimiento por parte del Estado con su carga probatoria y supondría la absolución del acusado respecto al delito imputado.
Esta determinación, de si se satisfizo el estándar probatorio correspondiente, -- y, por ende, si se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable--, es una que corresponde inicialmente al juzgador de hechos, quien vendrá llamado a evaluar y aquilatar la evidencia presentada ante sí para determinar cuáles hechos han quedado probados o establecidos. Regla 110 de Evidencia, supra. Véase, Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 858; Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 98 (2000); Pueblo v. Torres Rivera, 137 DPR 630, 641 (1994). En casos criminales con derecho a juicio por Jurado, esta función le corresponde al Jurado, el cual está constitucionalmente encomendado a recibir la prueba, adjudicar los hechos en base a ésta y aplicar el derecho según le instruya el tribunal. Pueblo v. Santa Vélez, 177 DPR 61, 65-66 (2009); Pueblo v. Negrón Ayala, 171 DPR 406, 414 (2007). Véase, E. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: etapa adjudicativa, San Juan, Ediciones Situm, 2018, pág. 490.
Conforme a ello, si en virtud de la prueba presentada por el Ministerio Público, el juzgador de hechos estima que se han probado más allá de duda razonable todos los elementos del delito y la conexión de éstos con el acusado, la obligación del juzgador es encontrar al acusado culpable del delito imputado. Ahora bien, el acusado que así fuere convicto tendrá el derecho de apelar su convicción ante un tribunal de superior jerarquía, el cual podrá pasar juicio sobre la determinación de culpabilidad hecha por el Tribunal de Primera Instancia. Regla 193 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Esto debido a que, como hemos intimado en el pasado, la apreciación que hace un juzgador de la evidencia desfilada durante un juicio criminal y la eventual determinación de culpabilidad, son una cuestión mixta de hecho y de derecho que es revisable en apelación por un tribunal de mayor jerarquía. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 653 (1986); Pueblo v. Pagán Díaz, 111 DPR 608, 621 (1981); Pueblo v. Serrano Nieves, 93 DPR 56, 60 (1966).
Sin embargo, esta facultad no constituye una carta blanca para que los tribunales apelativos revoquemos, sin más, los fallos o veredictos emitidos por un tribunal de instancia. Esto, debido a que, como exponemos a continuación, en nuestro ordenamiento jurídico impera una norma general de deferencia a la apreciación de la prueba y las determinaciones de hechos que realiza el foro juzgador, y solo reconoce contadas excepciones en las que un tribunal apelativo podrá intervenir con éstas y sustituir el criterio del foro primario por el suyo. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Pueblo v. Santiago Collazo y otros, supra, págs. 144-148; Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 DPR 780, 815 (2002).
I.
Sobre esto último, en el pasado hemos expresado que cuando se cuestiona la suficiencia de la evidencia presentada en un juicio y se destaca -- con miras a obtener la revocación de una convicción -- que el foro primario erró en su apreciación y aquilatamiento de la prueba, “el alcance de nuestra función revisora está limitado por consideraciones de extrema valía”. Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 857. Dicho precepto, surge del principio cardinal de la revisión apelativa en cuanto a la deferencia que se ha de dar a las determinaciones de hechos realizadas por el Tribunal de Primera Instancia. Así, hemos manifestado que “nuestro esquema probatorio está revestido por un manto de deferencia hacia las determinaciones que realizan los juzgadores de primera instancia en cuanto a la prueba testifical que se presenta ante ellos”. Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 146-147 (2020) (citando a Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 857).
Dicha deferencia emana del hecho de que los juzgadores de instancia se encuentran en una mejor posición para evaluar, aquilatar y adjudicar la prueba presentada ante ellos. Pueblo v. Toro Martínez, supra, págs. 857-858; Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 165 (2011); Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987). Esto cobra mayor vigencia cuando se trata de la prueba testifical (oral) desfilada en el juicio. Después de todo, son los juzgadores de hechos los que pueden oír y apreciar la forma de declarar de los testigos, así como su comportamiento. Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 858; Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 165; Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra, págs. 62-63.
Al respecto, cabe destacar que, si bien la “suficiencia de la prueba” es algo que no debe confundirse con la “apreciación de la prueba” que realiza el juzgador de hechos, lo cierto es que muchas veces el planteamiento sobre insuficiencia de la prueba es uno que se reduce a la credibilidad que se le da a los testigos y a la apreciación que hace el juzgador de instancia sobre la prueba desfilada ante sí. E. Rivera García, El juez constitucional del siglo XXI: reflexiones sobre los criterios de revisión judicial, 4 P.R. Law. Ass’n. L. Rev. 67, 77-79 (2019). Véase, Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 857. Conforme a ello, podemos decir que esto se debe a que el planteamiento de insuficiencia de prueba suele usarse para atacar, precisamente, la valorización que hace el juzgador de hechos de la prueba que se le presenta. A esos fines, hemos expresado que cuando los planteamientos sobre insuficiencia de prueba se reducen a uno de credibilidad de testigos (apreciación de la prueba), también seremos deferentes con los foros de instancia. Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 857; Pueblo v. Torres Rivera, 137 DPR 630, 640-641 (1994); Pueblo v. Hernández Mercado, 126 DPR 427, 446 (1990).[4]
Cónsono con lo anterior, este Tribunal ha manifestado que la deferencia debida a los foros de instancia se extiende tanto a la adjudicación de credibilidad que éstos realizan sobre los testigos que declaran ante sí, como a las determinaciones de hechos realizadas por el juzgador. Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 858; Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001); Pueblo v. Torres Rivera, 137 DPR 630, 640-641 (1994). Como excepción a este principio de deferencia, es norma conocida que, en cuanto a la apreciación de la prueba documental que se haya presentado en un juicio, los foros apelativos estamos en las mismas condiciones que el tribunal de instancia para intervenir y apreciar de novo dicha prueba. Díaz García v. Aponte Aponte, 125 DPR 1, 13 (1989); Ramírez, Segal & Latimer v. Rojo Rigual, 123 DPR 161, 166 esc. 1 (1989); Ortiz v. Cruz Pabón, supra, pág. 947.
Sin embargo, y como ya habíamos adelantado, cuando en una apelación una parte cuestiona la validez de un fallo o veredicto contrario a sus intereses, aludiendo a que el juzgador de hechos erró en su apreciación de la prueba testifical presentada en el juicio, es norma harta conocida que, de ordinario, un tribunal apelativo no intervendrá con dichas determinaciones, a no ser que el foro sentenciador haya incurrido en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la apreciación de la prueba. Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022); Pueblo v. Toro Martínez, supra, pág. 858; Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 789 (2002). A esos fines, este Tribunal ha definido el concepto de “pasión, prejuicio y parcialidad” como aquellas inclinaciones personales de tal intensidad que llevan a un juzgador a actuar movido por éstas y a adoptar posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas, sin admitir cuestionamientos sobre las mismas y sin importar la prueba que se haya presentado en el juicio. Ortiz Ortiz v. Medtronic Puerto Rico Operations, Co., 209 DPR 759, 779 (2022); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 374 (2020); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
Por otro lado, en cuanto al significado de “error manifiesto”, hemos expresado que un juzgador incurre en semejante error y en una determinación claramente errónea si, aun habiendo alguna prueba que sostenga las determinaciones de hechos del tribunal, el foro revisor razona que se cometió un error, “como cuando las conclusiones están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida”. (Énfasis nuestro). Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 772. Esto, luego del correspondiente análisis de la totalidad de la evidencia presentada en corte. Íd.
Asimismo, en Pueblo v. Santiago Collazo et als., 176 DPR 133, 147-148 (2009), sostuvimos que, además de la consabida norma de deferencia, salvo la presencia de prejuicio, parcialidad o pasión en la determinación del foro primario, un tribunal apelativo podrá revocar la determinación de culpabilidad realizada por un juzgador de hechos si “la prueba no concuerda con la realidad fáctica, es increíble o es imposible”. Véase, además, Pueblo v. Arlequín Vélez, supra, pág. 148.
Por último, un tribunal apelativo también podrá intervenir con las determinaciones de hechos y apreciación de la prueba que realice el juzgador de primera instancia si se demuestra que éste incurrió en un abuso de discreción al apreciar y adjudicar la prueba presentada ante sí. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 373; Pueblo v. Soto Molina, 191 DPR 209, 227 (2014); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 212 (1990). A tales efectos, hemos manifestado que se incurre en abuso de discreción cuando,
el juez: (1) ignora sin fundamento algún hecho material importante que no podía pasar por alto; (2) concede demasiado peso a un hecho inmaterial y funda su decisión principalmente en ese hecho irrelevante, o (3) a pesar de examinar todos los hechos del caso, hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 374 (2020).
Cónsono con lo anterior, un tribunal apelativo incurre también en abuso de discreción si sustituye el criterio de apreciación de la prueba realizado por el juzgador de hechos en el foro de instancia, o las determinaciones de hechos realizadas por éste, sin haber mediado prejuicio, parcialidad, pasión o error manifiesto.
Cabe destacar que esta norma de deferencia apelativa es aplicable con igual rigor cuando lo que se tiene ante consideración del foro revisor es un veredicto de culpabilidad emitido por un Jurado. Pueblo v. Colón Castillo, 140 DPR 564, 580 (1996); Pueblo v. Rivera Robles, 121 DPR 858, 869-870 (1988); Pueblo v. Cabán Torres, supra, págs. 653-654. Es decir, los foros apelativos venimos obligados a prestar deferencia a las determinaciones de hechos y a la apreciación de la prueba que haga, ya sea un juez o un panel de jurados. Nada en nuestro ordenamiento nos impone, ni nos permite, proceder de manera distinta ante la revisión de un fallo o un veredicto de culpabilidad.
Después de todo, el juzgador de hechos, ya sea un juez o un panel de jurados, es quien tiene el privilegio de oír la prueba testifical presentada ante sí y evaluar el comportamiento de los declarantes. La importancia de ello, por tanto, radica en que, como hemos dicho en el pasado, durante el testimonio de los testigos,
no sólo habla la voz viva. También hablan las expresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjunto de una declaración testifical y sin embargo, todos estos elementos se pierden en la letra muda de las actas, por lo que se priva al Juez de otras tantas circunstancias que han de valer incluso más que el texto de la declaración misma para el juicio valorativo que ha de emitir en el momento de fallar; le faltará el instrumento más útil para la investigación de la verdad: la observación. (Énfasis nuestro). Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 947 (1975).
Es, pues, a la luz del derecho reseñado, que procedemos a disponer de la causa de epígrafe.
En el presente caso, como ya mencionamos, el señor Negrón Ramírez fue encontrado culpable de todos los delitos que le fueron imputados, -- entiéndase, los delitos de actos lascivos, maltrato de menores e incesto --, mediante un veredicto unánime del Jurado. Luego de haber sido sentenciado, la defensa del convicto apeló la determinación del Jurado, aduciendo, entre otros argumentos, que el Ministerio Público no probó más allá de duda razonable todos los elementos del delito de incesto.
Específicamente, la defensa del señor Negrón Ramírez arguyó ante el Tribunal de Apelaciones que el juzgador de hechos incurrió en error al rendir un veredicto de culpabilidad por el delito de incesto, cuando, según planteó, hubo ausencia de prueba sobre el elemento de penetración. Sobre este particular, la defensa alegó que del testimonio de la menor TIRN, -- víctima del referido delito --, no surgía prueba que demostrara, más allá de duda razonable, algún tipo de penetración vaginal digital, según aducido por el Ministerio Público. Esto, aun cuando un Jurado, de forma unánime, encontró probada la comisión del referido delito.
Así las cosas, el foro apelativo intermedio acogió el planteamiento de la defensa y revocó la convicción por el mencionado delito. El Tribunal de Apelaciones razonó que el Jurado incurrió en error manifiesto al encontrar culpable al señor Negrón Ramírez por el delito de incesto, cuando, a su entender, de la transcripción examinada surgía que existía ausencia de prueba sobre el elemento de penetración.
A raíz de ello, el Estado, representado por el Procurador General, comparece ante nos y nos solicita que revoquemos la determinación del Tribunal de Apelaciones y reinstalemos el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, por entender que el foro apelativo intermedio abusó de su discreción. Le asiste la razón. Para llegar a dicha conclusión basta con examinar el testimonio de la menor TIRN, sobrina del señor Negrón Ramírez y víctima del delito en cuestión.
A esos fines, la menor TIRN testificó que los hechos que dieron margen al presente proceso criminal ocurrieron allá para principios del año 2016, cuando ésta tenía alrededor de once (11) años de edad. De la transcripción de su testimonio surge que el día de los hechos, ésta se encontraba en casa de sus abuelos, en la cual también residía su tío, el acusado señor Negrón Ramírez. Allí, el señor Negrón Ramírez la llamó para que fuera a su habitación bajo el pretexto de que le entregaría unos dulces. Una vez estando dentro del cuarto, la menor TIRN se colocó de pie frente a la cama de su tío, recibió los dulces y procedió a comérselos.
Sin embargo, mientras la menor ingería los dulces ofrecidos por su tío, el señor Negrón Ramírez procedió a tocarle y acariciarle los muslos. Dichos movimientos continuaron hasta que el acusado desplazó su mano hasta los genitales de su sobrina y los manoseó. Al llegar a este momento durante su testimonio, la menor TIRN manifestó no recordar ciertos aspectos de lo ocurrido ese día, por lo que se le presentó una declaración jurada prestada por ella misma, según lo permite la Regla 613 de las de Evidencia, supra,[5] para que pudiera leerla y refrescar su memoria.
Refrescado su recuerdo sobre lo ocurrido el día de los hechos, la menor TIRN testificó lo siguiente:
FISCAL: luego de, de leer su declaración jurada, verdad y refrescar su memoria, dígale a las damas y caballeros del jurado qué sucedió allí [en el cuarto del señor Negrón Ramírez] mientras su tío le estaba tocando su área de su vagina.
TESTIGO: pues, él, eh, él, hubo momentos…
FISCAL: ajá.
TESTIGO: …que él, eh, bajó mis pantalones…
FISCAL: Mjm.
TESTIGO: …y me empezó a, a acariciarme la vagina otra vez.
FISCAL: Ok, dile a las damas y caballeros del jurado, este, cómo te acariciaba entonces, la vagina cuando usted dice que le baja los pantalones.
TESTIGO: Él, sobándola, él me acariciaba, ehm, hacia los lados, o hacia arriba y hacia abajo.
FISCAL: hacia arriba y hacia abajo ¿con que?
TESTIGO: eh, con sus dedos.
FISCAL: con sus dedos. Y cuando usted dice hacia arriba y hacia abajo ¿hacia arriba y hacia abajo dónde?
TESTIGO: en mi vagina.
FISCAL: Ok, eh y dígale a las damas y caballeros del jurado, este, si eso era por encima o por debajo de la ropa.
TESTIGO: eh, por debajo.
FISCAL: Por debajo, y cuando su, usted dice por debajo de la ropa ¿a qué se refiere?
TESTIGO: eh, por debajo de, de mi ropa interior.
FISCAL: Ok, por debajo de tu ropa interior, ok. Entonces, eh ¿qué era lo que hacía entonces Efrén con el dedo en tu área de tu vagina?
TESTIGO: Pues él solo lo mo, lo movía por los lados, en, por la superficie.[6]
Más adelante, y luego del testimonio antes citado, el fiscal a cargo del examen directo solicitó a la menor TIRN que hiciera una demostración de los movimientos que hacía el señor Negrón Ramírez en el área genital de ésta. Según la transcripción del juicio se dijo lo siguiente:
FISCAL: […] Y descríbele a las damas y caballeros del jurado, verdad, usted dijo que lo movía hacia arriba y hacia abajo el dedo ¿cómo era que hacía ese movimiento? Si lo puede describir con la mano.
. . .
FISCAL: si puede hacer el movimiento, testigo, cuando usted dice que, que movía su dedo hacia arriba y hacia abajo, en su vagina, si puede hacer el movimiento para que las damas y caballeros del jurado puedan observar. Con su mano.
TESTIGO: él, él “ininteligible” …
FISCAL: ¿Cómo?
TESTIGO: Que él, él hacía como así, como, como así.
FISCAL: Ok, ¿y hacia arriba hacia dónde era que él movía su dedo?
TESTIGO: En mi área privada.[7]
Presentado el anterior testimonio ante el tribunal, así como la demostración y gesticulación antes descrita que realizara la testigo, los doce miembros del Jurado encontraron culpable al señor Negrón Ramírez de todos los delitos imputados, incluyendo el del incesto.
A tales efectos, puede concluirse que, a base de la prueba desfilada, -- tanto la oral como los gestos realizados por la testigo y víctima del delito --, el juzgador de hechos, en este caso el Jurado, determinó que en el caso de autos el señor Negrón Ramírez penetró digitalmente la vagina de su sobrina y, por ende, lo encontró culpable del delito de incesto.[8] Al proceder de este modo, el Jurado concluyó que la prueba presentada por el Ministerio Público probó más allá de duda razonable todos los elementos del delito imputado, así como la conexión del imputado con dicho delito.[9]
Según ya hemos mencionado, como norma general un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones de hechos y la apreciación de la prueba que haga el Tribunal de Primera Instancia a no ser que éste haya incurrido en prejuicio, parcialidad, pasión o error manifiesto. En este caso, no están presentes ningunas de las excepciones ya mencionadas, en consecuencia, el Tribunal de Apelaciones no debió intervenir y no lo haremos nosotros.
Así, pues como hemos expresado en el pasado “los juzgadores de hechos nos merecen respeto y confiabilidad en la apreciación imparcial de la prueba”. Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 DPR 545, 551 (1974). Después de todo, -- y según mencionamos anteriormente, y repetimos ahora --, respecto a la mejor posición en la que se encuentran los foros de instancia para apreciar y aquilatar la prueba desfilada ante sí:
[E]s que no sólo habla la voz viva. También hablan las expresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjunto de una declaración testifical y sin embargo, todos estos elementos se pierden en la letra muda de las actas, por lo que se priva al Juez de otras tantas circunstancias que han de valer incluso más que el texto de la declaración misma para el juicio valorativo que ha de emitir en el momento de fallar; le faltará el instrumento más útil para la investigación de la verdad: la observación. (Énfasis nuestro). Ortiz v. Cruz Pabón, supra, pág. 947.
De eso, precisamente, trata este caso. De determinaciones basadas en los movimientos, gestos y demostraciones no verbales que hizo la testigo en corte y que fueron observados, correctamente apreciados y creídos por el juzgador de hechos.[10] Dicha prueba, en lo que respecta a este caso, es suficiente para sostener el veredicto de culpabilidad por el delito de incesto. No nos convencen los argumentos del señor Negrón Ramírez.[11] Se cometió, pues, el error señalado.
II.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo que respecta a la revocación que hiciera dicho tribunal sobre la convicción por el delito de incesto. En consecuencia, se reinstala la totalidad de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, mediante la cual se encontró culpable al señor Negrón Ramírez de todos los delitos imputados.[12]
Se dictará Sentencia de conformidad.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 23 de abril de 2024.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo que respecta a la revocación que hiciera dicho tribunal sobre la convicción por el delito de incesto. En consecuencia, se reinstala la totalidad de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, mediante la cual se encontró culpable al señor Negrón Ramírez de todos los delitos imputados.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad a la que se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez hace constar la siguiente expresión de conformidad:
Estoy conforme con la Opinión mayoritaria emitida por este Tribunal. Además, estoy conforme en que se haya rechazado una interpretación que sería lesiva a la vindicación de los derechos de las víctimas de delitos sexuales. Me explico.
De entrada, el testimonio de la víctima estuvo sustentado con movimientos, gestos y demostraciones no verbales que fueron vistos, apreciados y creídos por el panel de jurado.
El análisis de la prueba contenido en la Opinión mayoritaria revela sin ambages que no existen las circunstancias excepcionales para que un foro apelativo sustituya la apreciación de la prueba del foro de primera instancia. En efecto, abusó de su discreción el Tribunal de Apelaciones al no otorgarle deferencia a la apreciación del testimonio y la gesticulación que realizó la menor TIRN durante su examen directo, gestos que fueron observados y evaluados por los doce (12) miembros del jurado, quienes luego de las debidas instrucciones, determinaron que se demostró más allá de duda razonable el elemento esencial de la penetración. Y es que por la naturaleza del récord que se guarda de los procedimientos, el foro apelativo intermedio no observó ni evaluó los ademanes y movimientos con los que TIRN describió las acciones del recurrido que dieron base al elemento de penetración digital vaginal. Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones no debió revocar la convicción basado en la lectura inanimada de la transcripción y una interpretación errada del Derecho.
No menos importante, el resolver aquí lo contrario conllevaría un análisis interpretativo limitante de los derechos de las personas víctimas de delitos de esta naturaleza. No debemos dejar fuera de nuestro análisis que el propio Art. 132 del Código Penal dispone, en lo pertinente, que el delito de incesto consiste esencialmente en la agresión inferida a la integridad física, síquica o emocional y a la dignidad de la persona y que cualquier acto de penetración sexual (genital, digital o instrumental, por leve que sea, bastará para consumar el delito. (Negrillas suplidas). 33 LPRA sec. 5193. En ese sentido, enfatizo que en el caso que nos ocupa, la víctima explicó con su testimonio y con su gesticulación la manipulación en su área genital que realizó el aquí recurrido y que dio paso a su convicción.
En consecuencia, sostengo que el análisis mayoritario fortalece los derechos de las víctimas de delitos sexuales, rechaza nociones y razonamientos que harían mucho más cuesta arriba su vindicación y que no nos permitirían avanzar como sociedad. Véase, Sentencia del Tribunal Supremo de España (Sala de lo Penal) de 27 de mayo de 2021 [Roj: sts 2140/2021].
La Jueza Asociada señora Pabón Charneo concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión disidente.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
-Véase Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
[1] Dado que la controversia planteada ante nos atañe únicamente lo referente al delito de incesto, prescindiremos de reseñar los hechos relativos a los demás delitos imputados.
[2] Sobre el particular, este Tribunal ha expresado desde hace más de un siglo que para determinar que hubo una penetración sexual bastará la más “ligera penetración”, por más leve que sea. Véase, Pueblo v. Cancel, 13 DPR 178, 186 (1907); Pueblo v. Pérez Rivera, 129 DPR 306, 317 (1991) (Sentencia).
[3] El Tribunal Supremo de España en su ilustre sentencia añade que “todo lo que sea un exceso, por leve o breve que sea, de superación de la ‘horizontalidad’ en la zona sexual femenina supone la existencia de agresión sexual […], por considerar que hubo penetración, sin poder exigirse que sea un acceso total y absoluto”. STS 454/2021 27 mayo 2021. De igual manera, y sobre el significado de “horizontalidad” del órgano reproductor femenino, el alto foro español sostiene que “debe entenderse por ‘horizontalidad’ la zona superficial referida al mero tocamiento externo, suponiendo la superación de la barrera de la horizontalidad, por leve que sea ese acceso o contacto, una penetración. No se puede exigir, por ello, ni más ni menos, sino el ‘acceso suficiente’ para entender que ya se irrumpe en la zona sexual de la mujer por leve que sea el contacto o acceso”. Íd.
De igual modo, otras jurisdicciones estatales de los Estados Unidos han llegado a la misma conclusión. Así, por ejemplo, la Corte de Apelaciones del estado de Georgia, ha concluido que la más ligera penetración, incluyendo la entrada a la zona anterior a la cavidad vaginal es suficiente para probar el elemento esencial de penetración en el delito de incesto. Raymond v. State, 232 Ga. App. 228, 229 (1998) (“We believe that slight penetration, including entry of the anterior of the organ, is sufficient to meet the intercourse element of the incest statute”). Por su parte, la Corte de Apelaciones del estado de Indiana ha resuelto que, para probar el elemento de penetración en el delito de incesto, no es necesaria la penetración de la vagina, sino que basta con que el órgano sexual femenino sea traspasado. Winters v. State, 727 N.E. 2d. 758, 760 (Ind. Ct. App. 2000) (“Indiana law does not require that the vagina be penetrated, only that the female sex organ be penetrated”).
[4] La diferencia esencial entre planteamientos de “insuficiencia de prueba” y “apreciación de la prueba” estriba en que, en el primer escenario, el tribunal apelativo solo viene llamado a considerar si, ante la totalidad de la prueba correctamente admitida en corte, ésta fue suficiente para satisfacer el estándar probatorio correspondiente. En estos casos, al tratarse de una cuestión de suficiencia, el tribunal revisor estará en una posición más apta para intervenir con la determinación del foro inferior. Por otro lado, ante planteamientos de “apreciación de la prueba”, lo que se cuestiona es el aquilatamiento de la prueba que hubiera hecho el juzgador de hechos. En dichos casos, los foros apelativos vienen obligados a ser deferentes a las determinaciones realizadas por el foro de instancia y solo intervendrán cuando estén presentes las excepciones reconocidas por el ordenamiento jurídico. Véase, E. Rivera García, El juez constitucional del siglo XXI: reflexiones sobre los criterios de revisión judicial, 4 P.R. Ass’n. L. Rev. 67, 77-78 (2019).
[5] La referida regla 613, supra, dispone que “(A) [s]ujeto a lo dispuesto en el inciso (C) de esta Regla, si durante su testimonio o con anterioridad al mismo, una persona testigo utilizare un escrito para refrescar su memoria sobre cualquier asunto objeto de su testimonio, será necesario presentar en la vista dicho escrito a solicitud de cualquier parte adversa. De no presentarse el escrito, se ordenará la eliminación del testimonio de la persona testigo sobre dicho asunto. (B) Si se presenta dicho escrito en la vista, la parte adversa puede inspeccionarlo, contrainterrogar a la persona testigo sobre tal escrito y presentar como prueba cualesquiera de sus partes que sean pertinentes. (C) Se eximirá la presentación del escrito en el juicio, y el testimonio del testigo no será eliminado, si dicho escrito: (1) No está en posesión o bajo control de la persona testigo o de la parte que ofreció su testimonio sobre el particular. (2) No era razonablemente asequible a dicha parte mediante el uso de las órdenes para la presentación de prueba documental o por cualquier otro medio disponible. (3) Sólo es utilizado para refrescar la memoria antes de testificar en el juicio, y en su discreción, el Tribunal estima que es innecesario requerir su presentación”.
[6] Véase, Transcripción de prueba oral de oficio, Anejo XII de la Petición de certiorari, págs. 293-294.
[7] Véase, Transcripción de prueba oral de oficio, Anejo XII de la Petición de certiorari, págs. 294-295.
[8] Es decir, los gestos ilustrativos realizados por la menor demostraron a satisfacción del Jurado que los contactos que le realizó el señor Negrón Ramírez constituyeron una penetración, aunque leve y ligera, a su zona vaginal.
[9] Si bien la presente controversia es una de apreciación de la prueba, nos resulta curioso el que a pesar de que en sus escritos apelativos la defensa del señor Negrón Ramírez sostuviera que el caso ante nos es uno de suficiencia de la prueba, ésta no solicitara, al finalizar el juicio, una moción de absolución perentoria según lo permite la Regla 135 de las de Procedimiento Criminal, 32 LPRA Ap. II. De igual manera, resulta llamativo el que el juez del Tribunal de Primera Instancia que presidió el juicio por Jurado tampoco haya, a instancia propia como permite la referida regla, decretado la absolución perentoria del acusado si entendía que la prueba presentada por el Ministerio Público era insuficiente. No tenemos duda de que ello no ocurrió debido a que la prueba desfilada en corte, -- y particularmente las demostraciones no verbales de la testigo --, fue suficiente para probar el delito de incesto imputado.
[10] Al respecto, este Tribunal ha expresado que “la regla de deferencia hacia los juzgadores de instancia cobra mayor significado en casos de esta naturaleza [(delitos sexuales)], en que la forma de hablar, comportamiento, explicaciones, gestos, ademanes y demás detalles perceptibles resultan esenciales para aquilatar adecuadamente la sinceridad de los testimonios”. (Énfasis nuestro). Pueblo v. Rivera Robles, supra, pág. 869. Tal es el escenario ante el cual nos encontramos en el presente caso y, según ya hemos manifestado, no existe razón jurídica para intervenir con la determinación que en su día realizó el Jurado.
[11] En su comparecencia ante nos, la defensa del señor Negrón Ramírez enfatiza las múltiples ocasiones en las que la menor TIRN mencionó no recordar los eventos sobre los cuales testificaba; el hecho de que le tuvieron que refrescar la memoria conforme lo permiten las Reglas de Evidencia; y el que ésta manifestara que ciertas partes de su declaración jurada eran falsas y contradictorias. Sin embargo, hemos expresado que la naturaleza de los delitos cometidos, así como la edad de los testigos, la escolaridad, y el trauma que puedan haber sufrido como parte de la comisión del delito sobre sus personas, son factores que no pueden ser pasados por alto a la hora de estimar la credibilidad de los testigos. Pueblo v. Rivera Robles, supra, pág. 865. Además, “después de todo, los seres humanos tenemos la natural tendencia a olvidar lo penoso, desagradable y traumático”. Íd., pág. 864. Por tanto, estimamos que la apreciación que realizó el Jurado fue correcta.
[12] En su Alegato la defensa del señor Negrón Ramírez alega, basado en lo resuelto por este Tribunal en Pueblo v. Martínez Torres, 126 DPR 561 (1990), que como el Tribunal de Apelaciones revocó la convicción por el delito de incesto bajo el fundamento de insuficiencia de la prueba, el recurrido está protegido contra ulterior convicción por el referido delito bajo la protección constitucional contra la doble exposición. Por tanto, aduce que este Tribunal no podría, constitucionalmente hablando, reinstalar la convicción revocada. No le asiste la razón.
Como bien es sabido nuestra Carta Magna establece que en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico “nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito”. Art. II, sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Dicha protección constitucional ofrece a un acusado cuatro distintas protecciones, a saber, protecciones contra: (1) ulterior exposición tras absolución por la misma ofensa; (2) ulterior exposición tras convicción por la misma ofensa; (3) ulterior exposición tras exposición anterior por la misma ofensa; y (4) castigos múltiples por la misma ofensa. Pueblo v. Torres Irizarry, 199 DPR 11, 20 (2017); Pueblo v. Santos Santos, 189 DPR 361, 367-368 (2013); E. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, op. cit., pág. 570.
Sin embargo, si bien es cierto que tras la revocación de una convicción por insuficiencia de prueba lo que corresponde es la absolución del acusado y la prohibición de ulteriores procedimientos en primera instancia sobre el referido delito, “no hay impedimento para que el gobierno recurra a un tribunal apelativo de superior jerarquía para que se revoque la determinación del tribunal apelativo inferior de que en el juicio hubo insuficiencia de prueba”. E. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, op. cit., pág. 612. Véase, además, Pueblo v. Toro Martínez, supra; Pueblo v. Santos Santos, 189 DPR 361 (2013).
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