2024 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2024
2024 DTS 054 PUEBLO V. MORALES ROLDAN, 2024TSPR054
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Víctor M. Morales Roldán
Recurrido
Certiorari
2024 TSPR 54
213 DPR ___, (2024)
213 D.P.R. ___, (2024)
2024 DTS 54, (2024)
Número del Caso: CC-2023-0276
Fecha: 29 de mayo de 2024
Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.
Concurro con el curso de acción avalado por la Mayoría de este Tribunal. La derogada Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 455, no le impone al tribunal un deber ministerial para ordenar la devolución inmediata de la licencia de armas, las armas y municiones cuando el caso se desestima por incumplir los términos de juicio rápido. Este deber ministerial de devolver automáticamente el arma solamente aplica luego de una absolución en los méritos. Por eso, estoy de acuerdo en que correspondía revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones.
Sin embargo, discrepo en cuanto a que en situaciones como la de autos, le corresponde al Negociado de la Policía de Puerto Rico evaluar una petición de devolución de un arma y su licencia. Considero que, si bien la devolución no procede de forma automática, el foro primario tiene el deber de ejercer su discreción para decidir si procede o no la devolución. En estos casos, es el foro que ordenó la suspensión provisional, a saber, el Tribunal de Primera Instancia, el único con autoridad para dirimir si procede dejar sin efecto su orden anterior y devolver el arma.
Por esa no ser la determinación a la que hoy arribó esta Curia, concurro respetuosamente.
I
El Sr. Víctor Morales Roldán (señor Morales Roldán) fue acusado por infracciones al Art. 3.1 de la Ley Núm. 54-1989, 8 LPRA sec. 631. El juicio para ventilar estas acusaciones quedó señalado para el 2 de noviembre de 2021. Sin embargo, debido a que el Ministerio Público no contaba con la prueba, el juicio tuvo que ser pospuesto en dos ocasiones. A raíz de estas dilaciones, el 18 de enero de 2022 el Tribunal desestimó el proceso penal al amparo de la Regla 64 (n) (4) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, por violación de los términos de juicio rápido.
Como consecuencia de la desestimación, el señor Morales Roldán alegó que, ante su “exoneración” y conforme con el Art. 2.08 de la vigente Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 462g, procedía que se ordenara al Negociado de la Policía a devolverle la licencia de armas y el arma de fuego que se le ocuparon al comienzo del proceso criminal en su contra. El foro primario rechazó su petición y concluyó que “esa determinación la tomaría la Policía de Puerto Rico dentro de su facultad administrativa”.
En desacuerdo, el señor Morales Roldán solicitó reconsideración. Aseveró que la Ley Núm. 168-2019, supra, y el Reglamento Núm. 9172 de 17 de marzo de 2020, conocido como Reglamento para la Administración de la Ley de Armas, no contemplan un procedimiento administrativo para solicitar la devolución de una licencia de armas incautadas como parte del proceso criminal en su contra, luego de este haber culminado. En vista de ello, esgrimió que era el foro judicial quien tenía el deber de dilucidar y atender su solicitud.
Tras denegarse la reconsideración, el señor Morales Roldán presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio revocó al foro primario bajo el raciocinio de que el Art. 2.08 de la Ley Núm. 168-2019, supra, era claro al disponer que los tribunales tienen un deber ministerial de ordenar la devolución inmediata de un arma de fuego una vez el acusado es encontrado no culpable. Concluyó que dicha disposición debía ser aplicada en este caso a pesar de que no existía una determinación absolutoria final y firme.
En desacuerdo con este proceder, el Procurador General del Puerto Rico recurrió ante nosotros mediante recurso de certiorari. Planteó que el foro apelativo intermedio se equivocó al aplicar la disposición contenida en el Art. 2.08 de la Ley Núm. 168-2019, supra, al caso de autos. Señaló que no está en desacuerdo con que el arma sea entregada al señor Morales Roldán. Sin embargo, enfatizó que discrepa de la decisión del tribunal intermedio a los fines de que el foro primario tiene un deber ministerial de devolver el arma. Según el Procurador General, el lenguaje de la Ley Núm. 404-2000, supra y de la Ley Núm. 54-1989, supra, demuestra que el tribunal tiene la discreción y es el foro adecuado para determinar si procede o no la devolución del arma.
Tras evaluar el asunto, estimo que el Procurador General tiene razón.
II
A. Aplicabilidad de la Ley de Armas de Puerto Rico Ley Núm. 168-2019.
Ahora bien, la derogada Ley Núm. 404-2000 supra, aplicable a la controversia de autos, contiene una disposición similar a lo establecido en el Art. 2.08 de la Ley 168-2019, 25 LPRA sec. 462g. En lo pertinente, el Art. 2.07 de la Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA sec. 456f, establece que “[d]e resultar el acusado con una determinación de no culpabilidad, final y firme, el juez ordenará la inmediata devolución de su licencia de armas y de las armas y municiones”.
B. Desestimación al amparo de la Regla 64(N)(4) de Procedimiento Criminal y la absolución en los méritos.
Es preciso aclarar que, aunque el señor Morales Roldán hubiese fundamentado su solicitud en el precitado Art. 2.07 de la Ley Núm. 404-2000, supra, el resultado hubiera sido el mismo. Es decir, no procedía la inmediata devolución del arma y la licencia. Esto es así debido a que una desestimación por haber incumplido con los términos de juicio rápido no equivale a una determinación de no culpabilidad final y firme. Pueblo v. Carrión, 159 DPR 633, 644 (2003). Hace algún tiempo ya habíamos expresado que “el hecho de que [una desestimación] sea “sin perjuicio” no opera en contra de esta conclusión, ya que lo que significa es que el imputado no está “absuelto” para propósitos de la protección constitucional contra la doble exposición”. Íd.
Sobre este particular, el Profesor Ernesto L. Chiesa Aponte nos dice que “una desestimación de la acusación por cualquiera de los fundamentos de derecho que no sea una determinación de no culpable (absolución en los méritos) no impide ulteriores procedimientos, en el tribunal de origen ni en tribunales apelativos”. E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, Ediciones Situm, San Juan, 2017, pág. 586. Con este lenguaje, el Profesor Chiesa aclara que lo único que equivale a una absolución en los méritos es una determinación final y firme realizada por un juzgador de hechos.
En esta misma línea, el Profesor Chiesa añade que “[p]or supuesto, si el defecto que provoca la desestimación es insubsanable habría impedimento para un nuevo proceso una vez la resolución de desestimación advenga firme; tal sería el caso, para dar un ejemplo, de una desestimación por prescripción de la acción penal”. Íd. De igual forma, la desestimación de una causa tiene que entenderse como un evento que da por terminada la acción presentada ante los tribunales por el Ministerio Público. Íd. Bajo este crisol doctrinario, queda claro que el foro apelativo intermedio se equivocó al concluir que el foro primario tenía un deber ministerial de devolverle la licencia y el arma al señor Morales Roldán.
C. Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley 54-1989.
Conviene recordar que el señor Morales Roldán fue acusado por haber infringido el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54-1989, supra, 8 LPRA sec. 631. Este artículo, en síntesis, establece que “toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, en la persona de su cónyuge, excónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, incurrirá en delito grave”. Íd. Como el señor Morales Roldán fue acusado por un delito grave tipificado en ley especial que fue desestimado debido al incumplimiento con los términos de juicio rápido, el Ministerio Público puede volver a radicar cargos por los mismos hechos mientras el delito no haya prescrito. Véase, Art. 87 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5132.
Además, es importante mencionar que el Art. 2.1 de la Ley Núm. 54-1989, supra, establece que cuando el tribunal emita una orden de protección o de acecho, de inmediato ordenará a la parte promovida entregar a la Policía de Puerto Rico cualquier arma de fuego. Sobre el propósito de esta disposición, el precitado artículo añade que: “el objetivo de este estatuto es eliminar la posibilidad de que el imputado pueda utilizar cualquier arma de fuego para causar daño corporal, amenaza o intimidación al peticionario o a los miembros de su núcleo familiar”. Íd.
D. El efecto de una desestimación: el fin de un proceso criminal.
El Art. 2.07 de la Ley Núm. 404-2000, 25 LPRA ant. sec. 456f, objeto de la controversia ante nuestra consideración, establece que:
Luego de una determinación de causa probable para el arresto de cualquier persona a la cual se le haya otorgado una licencia de armas, por la comisión de cualquiera de los delitos especificados en el Artículo 2.11 o de violaciones a las disposiciones de esta Ley, el tribunal suspenderá provisionalmente la licencia hasta la determinación final del procedimiento criminal. (Énfasis nuestro).
De una lectura de este artículo, salta a la vista la frase “hasta la determinación final del procedimiento criminal” pues precisamente, el proceso criminal del señor Morales Roldán ya ha llegado a su final. En Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1 (2008), pautamos que según la Regla 67 de Procedimiento Criminal, supra, la desestimación de un caso grave por violación de los términos prescritos en la Regla 64(n) no constituye un impedimento para el inicio de otro proceso por los mismos hechos. Particularmente enfatizamos que, en ausencia de circunstancias que lo prohíban, el Ministerio Público tiene la facultad de presentar nuevamente aquellos cargos. En aquel momento expresamos que
“luego de una desestimación por violentar el término consignado en la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, supra, el Estado tiene tres opciones: (1) recurrir de dicha determinación ante el Tribunal de Apelaciones; (2) aceptar el dictamen del foro de instancia y, de tratarse de un caso por delito grave, iniciar otro proceso con la presentación del proyecto de denuncia correspondiente para una nueva determinación de causa probable para el arresto, o (3) negarse a procesar al ciudadano, de acuerdo con la facultad discrecional que le reconoce nuestro ordenamiento penal al Ministerio Público. Íd., pág. 21.
Nuestro lenguaje en Pueblo v. Camacho Delgado, supra, no deja margen para interpretar que la nueva presentación de los cargos constituía la continuación del proceso inicial. Tanto es así que, un año más tarde, en Pueblo v. Pérez Pou, 175 DPR 218 (2009) establecimos que, “según lo resuelto en Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1 (2008), una determinación judicial que declare “con lugar” una moción de desestimación pone fin a la acción penal".
Conviene también recordar los hechos del caso Pueblo v. Carrión, supra, en donde el acusado argumentaba que la demora entre la primera desestimación del caso por incumplimiento con los términos de juicio rápido y la segunda presentación de los cargos violentó su debido proceso de ley pues en este periodo se encontraba “sujeto a responder”. Nuestra conclusión ante tal planteamiento fue:
[D]ebemos concluir que, durante todo el primer proceso, desde el arresto hasta la solicitud de desestimación, el peticionario estuvo “sujeto a responder”. Dicha condición, sin embargo, cambió con la desestimación de la denuncia. Esto es así debido a que la desestimación, aunque sin perjuicio, significó la caída de los cargos que pendían en su contra. (Énfasis nuestro). Tan es así que el Ministerio Público tuvo que presentar cargos nuevamente por los mismos hechos. A esa nueva denuncia se le asignó un nuevo número de caso y, por haber solicitado el peticionario que se le cancelara la fianza anterior, se le fijó una nueva. Es con esa nueva presentación de cargos que el peticionario advino nuevamente a estar expuesto a convicción y, por ende, “sujeto a responder”. Pueblo v. Carrión, supra, pág. 643.
Por lo tanto, no nos persuade el argumento del peticionario, en el sentido de que una primera desestimación sería sólo una incidencia procesal que no interrumpe el carácter continuo del procedimiento. (Énfasis nuestro). A lo único que estuvo sujeto el peticionario durante ese período fue a que, como en efecto ocurrió, el Ministerio Público decidiera reprocesarlo. Por lo que, para efectos prácticos, el peticionario se encontraba en la misma situación procesal que un individuo que sabe que lo están investigando, pero que aún no se le han sometido cargos formalmente. Íd. (Énfasis nuestro).
Al analizar lo discutido en los precitados casos en conjunto con en el lenguaje del Art. 2.07 de la Ley Núm. 404-2000, supra, no existe duda de que el proceso criminal en contra del señor Morales Roldán culminó. Por tanto, si bien no estamos ante una absolución en los méritos y no existe un deber ministerial de devolver el arma y la licencia, el foro primario sí tiene el deber de dirimir, bajo su prudencia, si procede o no la devolución. Considero que ese resultado es el más apropiado pues en este momento no existe procedimiento criminal pendiente. Lo único que existe en contra del señor Morales Roldán es la posibilidad de que el Ministerio Público le presente nuevamente otra acusación bajo los mismos cargos. Ante este escenario, procede que el foro primario pase juicio sobre su propia determinación para auscultar si el solicitante posee algún riesgo de peligrosidad. De esta manera, el foro primario estará en una mejor posición para determinar si devuelve o no la licencia y el arma en cuestión.
E. Revisión judicial de los procesos administrativos.
La Opinión mayoritaria sustenta su conclusión de remitir el asunto al foro administrativo en el lenguaje del Art. 7.07 de la Ley Núm. 404-2000, supra, 25 LPRA sec. 460f, que dispone que “[s]alvo que otra cosa se disponga expresamente, todas las determinaciones que tengan que realizarse en virtud de esta Ley se regirán por las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Ahora bien, el propio título del artículo: “Determinaciones Administrativas; Adjudicación; Reconsideración” nos demuestra que esta disposición aplica únicamente a las determinaciones administrativas. Por lo tanto, debido a que la suspensión del arma del señor Morales Roldán no fue por una orden administrativa, sino por una judicial, dicho artículo no puede ser utilizado para disponer de la controversia ante nuestra consideración.
Aunque del expediente no surge la orden judicial que decretó la suspensión de la licencia de armas del señor Morales Roldán, el Ministerio Público nos menciona que “no existe controversia sobre que, en efecto, el arma fue ocupada como parte de los incidentes de violencia doméstica en este caso”. Véase Petición de certiorari pág. 11 nota 23. Por tanto, no resulta correcto y mucho menos práctico utilizar el lenguaje del Art. 7.07 de la Ley Núm. 404-2000, supra, para remitir la orden judicial al foro administrativo.
F. Debido Proceso de Ley.
La Opinión mayoritaria considera que el debido proceso de ley del señor Morales Roldán queda adecuadamente protegido porque la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 25 LPRA sec. 9601 et. seq., le reconoce un derecho a revisión judicial. Sin embargo, en este ejercicio, lo que la Mayoría propone es delegarle indirectamente a una agencia administrativa la revisión de una orden judicial. Soy consciente de que el Negociado de la Policía cuenta con el expertise para realizar una mejor determinación sobre a quién se le puede o no conceder una licencia de armas. Sin embargo, la mayoría olvida que en este caso ya hubo una determinación realizada por el Comisionado de la Policía que, en su día, le otorgó al señor Morales Roldán la licencia de armas. Fue luego de las acusaciones por violencia doméstica que el tribunal, cumpliendo el mandato de la Ley Núm. 404-2000, supra, intervino con la determinación del Negociado y le suspendió al señor Morales Roldán la licencia de armas. En resumidas cuentas, al remitir nuevamente el asunto al Negociado de la Policía, la Opinión mayoritaria convierte al Negociado de la Policía en el foro con jurisdicción para revisar una orden judicial. Este proceder resulta peligroso pues establece como precedente que una agencia administrativa puede revisar y revocar una determinación judicial.
A tenor, debemos recordar nuestros pronunciamientos en Rolón
Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26 (2018). Allí establecimos que la
Policía y el Superintendente (hoy Comisionado) tienen la facultad en ley para
revocar las licencias de armas cuando una persona posea un historial de
violencia. Si bien esta pudiera ser la situación del señor Morales Roldán, es
necesario que antes de que el Negociado de la Policía intervenga, el foro
judicial tome una determinación. Según nuestra postura, le corresponde
exclusivamente al foro que ordenó la suspensión decidir si procede o no la
devolución de la licencia y el arma del señor Morales Roldán.
G. Deber ministerial y facultad discrecional.
Estoy convencido de que, aunque no existe un deber ministerial por parte del foro judicial para entregar el arma y la licencia del señor Morales Roldán, el foro primario sí tiene el deber de evaluar la petición y tiene discreción para devolverla. Hace algún tiempo explicamos que existe un deber ministerial cuando “la ley prescribe y define un deber que tiene que ser cumplido de forma tal que no le permite el ejercicio de la discreción o del juicio sobre si cumple o cómo cumple con ese deber impuesto”. Partido Popular v. Junta de Elecciones, 62 DPR 745, 749 (1944). Por lo tanto, si la ley no establece un deber ministerial para entregar un arma luego de una desestimación, y ni siquiera lo contempla, no es irrazonable concluir que lo dejó a la discreción del foro que ordenó la suspensión de la licencia. Por esta razón considero que no procede delegarle al Negociado de la Policía la facultad de determinar si corresponde o no la devolución de un arma de fuego, después que un tribunal ordena su suspensión.
III
En resumen, el foro primario no tiene el deber ministerial de devolverle el arma al señor Morales Roldán pues este no fue absuelto en los méritos. Sin embargo, el propio tribunal que ordenó la suspensión de la licencia tiene el deber de considerar la petición y ponderar si procede o no la devolución. Con este proceder, se salvaguardan adecuadamente los derechos aquí en conflicto. Mas allá de todos los fundamentos en derecho que he esbozado a través de esta concurrencia, el sentido práctico también me lleva a esta conclusión. Definitivamente, el propio tribunal que atendió el caso criminal que dio paso a la suspensión de la licencia y la entrega del arma está en mejor posición que un foro administrativo para intervenir con el derecho de una persona a poseer armas y para tomar aquellas medidas dirigidas a salvaguardar la seguridad de las víctimas de violencia doméstica.
A su vez, debo mencionar que el curso avalado por la mayoría me deja serias preocupaciones en cuanto las posibles violaciones al debido proceso de ley que puede enfrentar el señor Morales Roldán al momento de solicitarle al Negociado de la Policía la devolución del arma y su licencia. El Sr. Víctor Morales Roldán no tiene un caso criminal pendiente pues las acusaciones en su contra fueron desestimadas por un tribunal. Al señor Morales Roldán, le cobija el derecho a la presunción de inocencia. Debido a lo anterior, advierto que un proceso criminal que fue desestimado y una orden de protección que ya venció no pueden utilizarse como pretexto para interferir con su derecho constitucional a la portación de armas. Véase Emda. II, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. Por lo tanto, la determinación del Negociado de la Policía no puede estar atada a la posibilidad de que el Ministerio Público vuelva a radicar los cargos. Reitero que, para todos los efectos, ese proceso criminal inicial ya no existe. Por consiguiente, la determinación no puede estar fundamentada en un caso judicial que se desestimó.
Finalmente, estimo que el Art. 2.1 de la Ley Núm. 54-1989, supra, es claro al mencionar que el propósito de ordenar al promovido la entrega del arma es proteger al peticionario. Por lo tanto, el curso de acción propuesto por la mayoría aleja a los tribunales de cumplir con su deber de proteger a las víctimas de violencia doméstica. Estimo que en casos como el de autos resulta necesario que, sin pretender delegarla a otros foros, realicemos nuestra función adjudicativa y cumplamos nuestro llamado de impartir justicia. A fin de cuentas, de eso se trata la función judicial. Véase, Preámbulo de los Cánones de Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IX.
IV
Por todo lo anterior, concurro respetuosamente. Hubiese determinado que le corresponde al foro judicial auscultar si procede la devolución del arma y la licencia del señor Morales Roldán. A pesar de que el proceso criminal culminó, la orden judicial que dispuso la suspensión de la licencia del señor Morales Roldán es independiente y continúa vigente. Por tanto, el tribunal, a solicitud del señor Morales Roldán tiene el deber de determinar bajo su discreción, si procede o no la devolución de la licencia y el arma.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
Juez Asociado
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