2024 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2024

 2024 DTS 054 PUEBLO V. MORALES ROLDAN, 2024TSPR054

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Víctor M. Morales Roldán

Recurrido

 

Certiorari

2024 TSPR 54

213 DPR ___, (2024)

213 D.P.R. ___, (2024)

2024 DTS 54, (2024)

Número del Caso:  CC-2023-0276

Fecha: 29 de mayo de 2024

 

Tribunal de Apelaciones: Panel XI

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago

Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa

Subprocurador General

Lcda. Isimar Ocasio Franco

Procuradora General Auxiliar

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Javier H. Jiménez Vázquez

Lcdo. Osvaldo Sandoval Báez

                       

Materia: Devolución de Armas de fuego y licencia- Ley Núm. 404-2000, Ley de Armas–

Resumen: La Policía de Puerto Rico tiene la facultad para atender una solicitud de devolución de un arma de fuego y su respectiva licencia luego de que las acusaciones son desestimadas por incumplirse con los términos de juicio rápido.

 

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.  

En esta ocasión, tenemos la delicada y sensible tarea de determinar a qué foro debe recurrir toda persona que desee solicitar la devolución de un arma de fuego y su respectiva licencia —incautadas como parte de un proceso penal por alegados actos de violencia doméstica— luego de que las acusaciones son desestimadas por incumplirse los términos de juicio rápido. Al llevar a cabo esta encomienda, y en el ejercicio de un balance justo de los intereses envueltos, entendemos que la Policía de Puerto Rico (Policía)[1] es la entidad adecuada para evaluar este tipo de petición.

Veamos los hechos que dan base a la controversia ante nuestra consideración.

I

El 27 de julio de 2021, el Ministerio Público presentó dos denuncias en contra del Sr. Víctor Morales Roldán (señor Morales Roldán o recurrido) por presuntas infracciones al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 601. En particular, el Estado alegó que el señor Morales Roldán mantuvo un patrón de acecho, persecución y maltrato contra su expareja. En ese sentido, detalló que el recurrido constantemente: (1) contactaba a la fémina, a su familia y a terceros allegados mediante llamadas y mensajes de textos; (2) acudía al lugar de trabajo de esta con el fin de intimidarla y acosarla; y (3) en una ocasión la agarró por el cuello, le dio con la mano en la boca y, al caer ambos al suelo, la agredió con varios puños en diferentes partes del cuerpo.

Tras evaluar los méritos de las denuncias, el Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para arresto y expidió una Orden de Protección Ex Parte en contra del recurrido. Además, luego de celebrarse la Vista Preliminar el 15 de septiembre de 2021, el foro primario determinó que existía causa probable para presentar las debidas acusaciones.[2] Sin embargo, el 18 de enero de 2022 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual desestimó el proceso penal al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, por haberse violado los términos de juicio rápido.

            Así las cosas, el 18 de mayo de 2022, el señor Morales Roldán presentó una Moción Solicitando a la Policía de Puerto Rico [la] Devolución de Huellas y Documentos. El foro primario procedió a conceder la misma e instruyó a la Policía a que eliminara del sistema computarizado y le devolviera al recurrido las huellas dactilares, los documentos y las fotografías que le fueron tomadas durante la etapa investigativa.

Posteriormente, el 2 de noviembre de 2022, el señor Morales Roldán presentó una Moción en Solicitud de Orden alegando que, ante su “exoneración” y conforme al Art. 2.08 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 462g (Ley Núm. 168-2019) procedía que se ordenara a la Policía a devolverle la licencia de armas y el arma de fuego que le fueron ocupadas al comienzo de estos casos. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia rechazó su petición por entender que “[e]sa determinación la tomar[ía] la Policía de Puerto Rico dentro de su facultad administrativa de la Ley de Armas”.[3]

El señor Morales Roldan solicitó reconsideración. Adujo que, a diferencia de la legislación anterior, la Ley Núm. 168-2019, supra, y el Reglamento Núm. 9172 de 17 de marzo de 2020, conocido como Reglamento para la Administración de la Ley de Armas, no contemplan un procedimiento administrativo para solicitar la devolución de una licencia de armas y un arma de fuego incautadas por razón del comienzo de un proceso penal. Por lo cual, entendía que era el foro judicial quien tenía el deber de dilucidar y atender su solicitud. No obstante, el foro primario no reconsideró su postura.

En vista de ello, el señor Morales Roldán presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Reiteró que bajo el ordenamiento jurídico actual la Policía no está facultada a llevar a cabo un proceso administrativo al respecto. Arguyó que, por el contrario, era el foro judicial quien debía ordenar la devolución de la licencia y el arma de fuego conforme al deber ministerial que le impone el Art. 2.08 de la Ley Núm. 168-2019, supra.

Por su parte, el Estado se opuso. Argumentó que la licencia de armas del recurrido fue expedida bajo la derogada Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como Nueva Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA ante sec. 455, et seq. (Ley Núm. 404-2000) por lo que entendía que era esta la que debía aplicar al caso. Además, alegó que, si bien coincidía en que el Tribunal de Primera Instancia tenía competencia para atender la petición en cuestión, no existía una obligación de conceder la misma, pues el señor Morales Roldán no fue absuelto de las acusaciones en su contra. A su entender, el proceder más razonable, práctico y a tono con las disposiciones de la derogada Ley Núm. 404-2000, supra, era que el Tribunal de Primera Instancia llevase a cabo un proceso evaluativo para considerar la solicitud del recurrido.

Tras evaluar el caso, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia por medio de la cual revocó el dictamen del foro primario.[4] Razonó que el Art. 2.08 de Ley Núm. 168-2019, supra, era claro al disponer que los tribunales tienen un deber ministerial de ordenar la inmediata devolución de un arma de fuego una vez el acusado es encontrado no culpable. Concluyó que dicha disposición debía ser aplicada aun en casos como el de autos, en el que no media una decisión absolutoria final y firme. Por lo cual, devolvió el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que ordenara a la Policía a devolverle al señor Morales Roldán la licencia y el arma de fuego que le fueron ocupadas. El Estado presentó una Moción de Reconsideración, pero el foro apelativo intermedio denegó acogerla.

Todavía inconforme, el Ministerio Público presentó un recurso de certiorari ante nos en el cual levantó el señalamiento de error siguiente:

El Tribunal de Apelaciones erró al determinar que el Tribunal de Primera Instancia tiene la obligación de ordenar al Negociado de la Policía devolver inmediata y automáticamente, sin mayor evaluación y consideración, el arma de fuego y su respectiva licencia, a pesar de que el señor Morales Roldán no obtuvo una determinación de no culpabilidad, final y firme, como expresamente dispone la Ley de Armas de Puerto Rico.

 

Contando con la comparecencia de ambas partes, y habiendo ya expedido el recurso, nos encontramos en posición de resolver. 

II

A.

La Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos consagra el derecho fundamental de las personas a poseer y portar armas de fuego. Enmda. II, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág. 186. Dicho mandato se ha extendido a los Estados en virtud de la Cláusula de Debido Proceso de Ley contenida en la Decimocuarta Enmienda de la Constitución Federal. McDonald v. Chicago, 561 U.S. 742 (2010). Además, se ha aclarado que este derecho es uno individual. Pueblo v. Rodríguez López et al., 210 DPR 752 (2022); Disctrict of Columbia v. Heller, 554 U.S. 570 (2008). Por lo cual, las personas pueden poseer y portar armas para su defensa propia tanto dentro como fuera de sus hogares. Véase: Disctrict of Columbia v. Heller, supra; McDonald v. Chicago, supra; New York State Rifle & Pistol Assn., Inc. v. Bruen, 597 U.S. 1 (2022). Sin embargo, no es un derecho absoluto ni ilimitado. District of Columbia v. Heller, supra, pág. 626. Ello pues, no existe un derecho a poseer y portar cualquier arma, de cualquier manera y para cualquier propósito. Íd. En ese aspecto, los Estados pueden imponer regulaciones y limitaciones, siempre y cuando cumplan con el text-and-history test desarrollado por la Corte Suprema Federal en New York State Rifle & Pistol Assn., Inc. v. Bruen, supra.

B.

            El 11 de septiembre de 2000, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 404-2000, supra, para, entre otros fines, orientar a las personas autorizadas a manejar un arma de fuego a que lo hiciesen de manera responsable y, además, apercibir al delincuente de las consecuencias a las que se exponía si incurría en actos criminales mediante el uso de estas. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 404-2000 (2000 [Parte 3] Leyes de Puerto Rico 2602). Si bien es cierto que esta legislación fue derogada el 11 de diciembre de 2019 al aprobarse la Ley Núm. 168-2019, supra, esta última expresamente expuso que “las disposiciones de [la Ley Núm. 404-2000, supra] serán aplicables a las licencias obtenidas o renovadas bajo su vigencia, hasta que tales licencias venzan o se renueven bajo la [Ley Núm. 168-2019, supra]”. Art. 7.24 de la Ley Núm. 168-2019 (2019 [Parte 3] Leyes de Puerto Rico 2226). (Negrillas suplidas). Por lo cual, en vista de que en este caso la licencia de armas del señor Morales Roldán fue expedida el 17 de julio de 2018, las disposiciones de la Ley Núm. 404-2000, supra, son las que regulaban todo lo concerniente a la petición de devolución instada por el recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia.[5]

C.

            Aclarado este asunto, resulta pertinente recordar que, recientemente, en Pueblo v. Rodríguez López et al., supra, tuvimos la oportunidad de evaluar la constitucionalidad del Art. 5.04 de la Ley Núm. 404-2000, supra, 25 LPRA ante sec. 458c, el cual impone la obtención de una licencia como requisito para poder poseer y portar un arma de fuego en Puerto Rico. En aquella ocasión, al analizar la controversia a la luz del marco jurídico expuesto en New York State Rifle & Pistol Assn., Inc. v. Bruen, supra, arribamos a la conclusión de que el mencionado artículo era válido por ser “consistente con la tradición histórica de regular las armas de fuego nacionalmente mediante la exigencia de una licencia o un permiso”. Pueblo v. Rodríguez López et al., supra, pág. 782.

Así las cosas, para obtener una licencia de armas en Puerto Rico, el Art. 2.02 de la Ley Núm. 404-2000, supra, requiere que la persona solicitante demuestre cumplir, entre otras cosas, con las cualificaciones siguientes:

[...]

(7) No estar bajo una orden del tribunal que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, alguno de los niños de ese compañero o a persona alguna, y no tener un historial de violencia.

[...]

(12) Someter en su solicitud una (1) declaración jurada de tres (3) personas que no tengan relación de consanguinidad o afinidad con el peticionario y que so pena de perjurio, atestigüen que el peticionario goza de buena reputación en su comunidad, y que no es propenso a cometer actos de violencia, por lo que no tienen objeción a que tenga armas de fuego. Esta declaración será en el formulario provisto por el Superintendente junto a la solicitud de licencia de armas.[6] 25 LPRA ante sec. 456a. (Negrillas suplidas).

 

De igual forma, al momento de renovar una licencia de armas, resulta necesario que la persona solicitante acredite que las circunstancias que dieron base a su otorgamiento se mantienen igual o, por el contrario, que indique de qué forma han cambiado. Íd.

Por su parte, el Art. 2.11 de la Ley Núm. 404-2000, supra, le concede al Superintendente de la Policía la facultad para rehusarse a expedir, o de haber expedido revocar, una licencia de armas a toda persona solicitante que hubiese:

[S]ido convicta, en o fuera de Puerto Rico, de cualquier delito grave o su tentativa, por conducta constitutiva de violencia doméstica según tipificada en las secs. 601 et seq. del Título 8, por conducta constitutiva de acecho según tipificada en las secs. 4013 a 4026 del Título 33, ni por conducta constitutiva de maltrato de menores según tipificada en la Ley de Diciembre 16, 1999, Núm. 342. Disponiéndose, además, que tampoco se expedirá licencia alguna a una persona con un padecimiento mental que lo incapacite para poseer un arma, un ebrio habitual o adicto al uso de narcóticos o drogas, ni a persona alguna que haya renunciado a la ciudadanía americana o que haya sido separad[a] bajo condiciones deshonrosas de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o destituido de alguna agencia del orden público del Gobierno de Puerto Rico, ni a ninguna persona que haya sido convicta por alguna violación a las disposiciones de este capítulo o de la anterior Ley de Armas. 25 LPRA ante sec. 456j. (Negrillas suplidas).

 

De manera similar, los tribunales también tienen facultad de suspender provisionalmente una licencia de armas y ocupar inmediatamente un arma de fuego y sus municiones en situaciones en las cuales se determine causa probable para ordenar el arresto de una persona que posea estos bienes. Sobre el particular, la Ley Núm. 404-2000, supra, dispone que:

Luego de una determinación de causa probable para el arresto de cualquier persona a la cual se le haya otorgado una licencia de armas, por la comisión de cualquiera de los delitos especificados en la sec. 456j de este título o de violaciones a las disposiciones de este capítulo, el tribunal suspenderá provisionalmente la licencia hasta la determinación final del procedimiento criminal. Disponiéndose, además, que el tribunal ordenará la ocupación inmediata de la totalidad de las armas y municiones del concesionario para su custodia en el Depósito de Armas y Municiones de la Policía. De resultar el acusado con una determinación de no culpabilidad, final y firme, el juez ordenará la inmediata devolución de su licencia de armas y de las armas y municiones. Toda arma y municiones así devueltas deberán entregarse en las mismas condiciones en que se ocuparon. El concesionario estará exento del pago por depósito. De resultar la acción judicial en una de culpabilidad, final y firme, el Superintendente revocará la licencia permanentemente y se incautará finalmente de todas sus armas y municiones. Art. 2.07 de la Ley Núm. 404-2000, supra, 25 LPRA ante sec. 456f. (Negrillas suplidas).

 

A su vez, el Art. 2.13 de la Ley Núm. 404-2000, supra, inviste de autoridad a los agentes del orden público para que, en circunstancias específicas, puedan incautar armas, licencias y municiones. Además, contempla un procedimiento administrativo mediante el cual se puede solicitar la devolución de las armas que sean ocupadas bajo esta disposición.[7]

            Como último punto, debemos destacar que el Art. 7.07 de la Ley Núm. 404-2000, supra, establece que:

Salvo que otra cosa se disponga expresamente, todas las determinaciones que tengan que realizarse en virtud de este capítulo se regirán por las disposiciones de vistas informales, adjudicaciones y reconsideraciones establecidas en las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 25 LPRA ante sec. 460f. (Negrillas suplidas).[8]

 

D.

Por otra parte, la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 601 nota et seq. (Ley Núm. 54-1989), confirió a los jueces del Tribunal de Primera Instancia la facultad de dictar medidas afirmativas de protección a favor de toda persona que así lo solicite por medio de un proceso civil sencillo y ágil. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 54-1989 (1989 Leyes de Puerto Rico 223). De expedirse una Orden de Protección en contra de un poseedor de un arma de fuego al amparo de este estatuto, el Art. 2.1 de la Ley Núm. 54-1989, supra, 8 LPRA sec. 621, exige que se lleve a cabo el procedimiento siguiente:

[...]

 

Cuando el tribunal así lo entienda o emita una orden de protección o de acecho, de inmediato el tribunal ordenará a la parte promovida entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer o de portación, o de tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, según fuera el caso. La orden de entrega de cualquier arma de fuego, así como la suspensión de cualquier tipo de licencia de armas de fuego se pondrá en [v]igor de forma compulsoria. Asimismo, al emitirse dicha orden por un tribunal, dicho dictamen tendrá el efecto de suspender la licencia de poseer o portar cualquier arma de fuego, incluyendo de cualquier tipo, tales como[,] pero sin limitarse a, tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, aun cuando forme parte del desempeño profesional del imputado. Dicha restricción se aplicará como mínimo por el mismo período de tiempo en que se extienda la orden. Cualquier violación a los términos de la orden de protección, que resulte en una convicción, conllevará la revocación permanente de cualquier tipo de licencia de armas que el promovido poseyere, y se procederá a la confiscación de las armas que le pertenezcan. El objetivo de este estatuto es eliminar la posibilidad de que el imputado pueda utilizar cualquier arma de fuego para causarle daño corporal, amenaza o intimidación al peticionario o a los miembros de su núcleo familiar. (Negrillas suplidas).

 

            Así pues, como es posible apreciar, una suspensión de una licencia de arma de fuego al amparo del Art. 2.1 de la Ley Núm. 54-1989, supra, durará, como mínimo, el periodo de tiempo que esté vigente la Orden de Protección emitida en contra del promovido. Ahora bien, de resultar este convicto por violar los términos dispuestos en la Orden de Protección, la citada disposición contempla que se revoque permanentemente la licencia de armas y se confisquen las armas de fuego ocupadas.

Con este marco jurídico en mente, pasemos a disponer de la presente controversia.

III.

En su recurso ante nos, el Ministerio Público alega que el foro apelativo intermedio erró al concluir que el Tribunal de Primera Instancia tenía la obligación de ordenar a la Policía de Puerto Rico a devolver inmediatamente la licencia y el arma de fuego que le fueron incautadas al señor Morales Roldán. A su entender, dicha devolución no puede ser automática, puesto que debe llevarse a cabo un proceso evaluativo en donde el tribunal se asegure que no existen impedimentos para restituirle al recurrido los bienes que fueron ocupados.[9]

            Por su parte, el señor Morales Roldán se opone. Entiende que sostener la postura del Estado conllevaría legislar por vía judicial un proceso que no fue contemplado por la Asamblea Legislativa al promulgarse la legislación que reglamenta el uso, posesión y portación de un arma de fuego. De igual forma, considera que se estaría regulando o limitando ilegalmente el derecho a poseer y portar armas, lo que contravendría la decisión emitida por el Tribunal Supremo Federal en New York State Rifle & Pistol Assn., Inc. v. Bruen, supra. Por último, dispone que conceder la petición en cuestión violentaría la presunción de inocencia que le asiste, ante el hecho de que las acusaciones en su contra fueron desestimadas.

Estudiados con detenimiento los escritos presentados por ambas partes, así como las decisiones emitidas por los foros inferiores, entendemos que en efecto el proceder del Tribunal de Apelaciones fue errado. En casos como el de autos, en los que no media una decisión de absolución sobre los delitos imputados, el proceso de devolución de una licencia de armas no puede ser automático. A contrario sensu, corresponde que este tipo de petición sea objeto de un proceso evaluativo por parte de la Policía. Veamos.

En este caso, al señor Morales Roldán se le ocupó una licencia de armas y un arma de fuego luego de que el foro primario determinara causa probable para ordenar su arresto y expidiera una Orden de Protección Ex Parte al amparo de la Ley Núm. 54-1989, supra, a favor de su expareja. No obstante, llegado el momento de celebrar el juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia desestimó las acusaciones, por haberse incumplido los términos de juicio rápido.

            Ante este cuadro procesal, el señor Morales Roldán solicitó al foro primario que ordenara a la Policía a devolverle la licencia y el arma de fuego que le fueron ocupadas, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 2.08 de la Ley Núm. 168-2019, supra. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia denegó acoger su postura, por entender que esa decisión la tomaría la Policía al amparo de la facultad administrativa que le otorga nuestro ordenamiento. El Tribunal de Apelaciones, por su parte, revocó, pues consideró que la desestimación por violación a los términos de juicio rápido constituía un dictamen de no culpabilidad final y firme para efectos del Art. 2.08 de la Ley Núm. 168-2019, supra, y que, por tanto, el foro primario tenía el deber de atender la petición del señor Morales Roldán.

Al examinar el derecho aplicable, observamos que conforme al Art. 2.01 de la Ley Núm. 54-1989, supra, la suspensión de una licencia de armas será, como mínimo, por el tiempo de duración de la Orden de Protección emitida. Empero, del Estado comenzar un proceso penal en contra del imputado, el Art. 2.07 de la Ley Núm. 404-2000, supra, impone una suspensión provisional de la licencia de armas hasta tanto recaiga una determinación final en el proceso criminal. En ese aspecto, el Art. 2.07 de la Ley Núm. 404-2000, supra, expone que, de resultar la acción penal con una decisión de no culpabilidad, final y firme, el tribunal ordenará la devolución de la licencia de armas de manera inmediata. Sin embargo, de culminar el caso con un veredicto de culpabilidad, final y firme, el Superintendente de la Policía deberá revocar la licencia de armas permanentemente e incautar de manera final todas las armas y municiones.

Ahora bien, terminado el proceso penal con un resultado distinto a cualquiera de los escenarios anteriores, el Art. 2.07 de la Ley Núm. 404-2000, supra, no dispone de un remedio o curso de acción a seguir para recuperar los bienes ocupados. Ante esta disyuntiva, el foro apelativo intermedio pretendió equiparar una desestimación de las acusaciones al amparo de la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, a un dictamen absolutorio para efectos del Art. 2.07 de la Ley Núm. 404-2000, supra. Sin embargo, no podemos avalar esa postura. Como bien es sabido, a diferencia de una determinación de no culpabilidad final y firme, una desestimación por incumplimiento de los términos de juicio rápido no impide, de ordinario, que el Ministerio Público inste otro procedimiento penal por el mismo delito grave que dio base al primer encausamiento. Véase: Pueblo v. Pérez Pou, 175 DPR 218 (2009); Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1 (2008); Pueblo v. Carrión, 159 DPR 633 (2003).[10]

Además, resulta evidente que la intención de la Asamblea Legislativa fue limitar la facultad del tribunal para ordenar devolver una licencia de armas a instancias en las que la culpabilidad del imputado no hubiese sido probada más allá de toda duda razonable. Esto pues, para situaciones como las de autos, en las que no se contempló un proceso expreso a seguir para recuperar los bienes incautados, el mandato legislativo delega en el ente administrativo la facultad de tomar cualquier decisión al respecto. Así lo establece claramente el Art. 7.07 de la Ley Núm. 404-2000, supra, el cual dispone que toda determinación que deba tomarse al amparo de esta legislación deberá tramitarse a través de los procesos administrativos de vistas informales, adjudicación y reconsideración que provee nuestro ordenamiento jurídico, salvo que otra cosa se hubiese expresamente dispuesto.[11]

Así las cosas, concluimos que, cuando se ocupa una licencia de armas y un arma de fuego por virtud de la facultad que otorga el Art. 2.07 de la Ley Núm. 404-2000, supra, y el proceso criminal no culmina con una decisión absolutoria final y firme, cualquier petición de devolución de estos bienes deberá ser referida a la Policía de Puerto Rico. De esa manera, el ente administrativo determinará la procedencia de la solicitud utilizando los procesos dispuestos en la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq.

Mediante el mencionado curso de acción se logra preservar un justo balance de los intereses envueltos. Esto pues, por un lado, el señor Morales Roldán tendrá la posibilidad de recuperar su licencia de armas a través de un procedimiento cuyas salvaguardas del debido proceso de ley han sido ampliamente reconocidas en nuestro ordenamiento. Por el otro, la Policía de Puerto Rico, utilizando la pericia y autoridad que dispone para regular estos asuntos, evaluará si el recurrido satisface los criterios estatutarios para poseer un arma de fuego en nuestra jurisdicción.

Al llevar a cabo dicha encomienda, la agencia administrativa deberá emplear su conocimiento para determinar si los factores que dieron base a la remoción de la licencia de armas del señor Morales Roldán aún están presentes. Lo anterior, tomando en cuenta la probabilidad de que el recurrido pueda utilizar su arma para agredir, amenazar o intimidar a su expareja, su familia o a terceros. Después de todo, debemos recordar que, si bien el derecho a poseer y portar un arma de fuego está revestido de la más alta garantía legal provista en nuestro ordenamiento, el mismo no es absoluto. Por lo cual, ante situaciones de peligro a la vida o la propiedad de cualquier persona, la Policía de Puerto Rico, como ente encargado de la seguridad y prevención de la violencia, debe tomar las medidas preventivas necesarias para intentar evitar la ocurrencia de cualquier incidente desgraciado o lamentable.[12] Véase: Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 49 (2018).

IV

            Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se procede a reinstalar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia para disponer del presente asunto.

            Se dictará sentencia de conformidad.

 

Mildred G. Pabón Charneco

Jueza Asociada

 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024. 

            Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se procede a reinstalar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia para disponer del presente asunto.

 

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Martínez Torres concurre con Opinión escrita. El Juez Asociado señor Colón Pérez concurre con Opinión escrita a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo 

 

-Véase Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

-Véase Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la que se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.


Notas al calce

[1] Al amparo de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 461 et seq. (Ley Núm. 168-2019) el ente administrativo es denominado como “Negociado de la Policía de Puerto Rico”.

[2] Inicialmente, el juicio quedó pautado para el 2 de noviembre de 2021. No obstante, debido a varias incidencias procesales, incluyendo que el Ministerio Público no tuvo la prueba de cargo disponible, el mismo tuvo que ser pospuesto en dos ocasiones. La Orden de Protección Ex Parte quedó extendida en ambas instancias.

[3] Apéndice de Certiorari, págs. 19-20.

[4] La Jueza Lebrón Nieves emitió un voto disidente en el cual expresó, en síntesis, que el foro primario actuó correctamente al referir el asunto a la consideración de la Policía de Puerto Rico.

[5] Al amparo del Art. 2.02(F) de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como Nueva Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA ante sec. 456a, et seq. (Ley Núm. 404-2000), las licencias de armas tienen vigencia por un periodo de cinco (5) años desde su expedición.

[6] En Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26 (2018), aclaramos la facultad de la Policía para revocar una licencia de armas por el hecho de que la persona tuviese un historial de violencia. En ese aspecto, dispusimos que, bajo esta causal, no era necesario que la persona hubiese sido declarada culpable de delito alguno. Así pues, resulta suficiente que se haya incurrido en algún acto violento o agresivo que, a juicio de la Policía, requiera la remoción de la licencia de armas para evitar la posible comisión de un acto desafortunado en el futuro.

[7] En particular, el mencionado artículo dispone que:

Cualquier agente del orden público ocupará la licencia, arma y municiones que posea un concesionario cuando tuviese motivos fundados para entender que el tenedor de la licencia hizo o hará uso ilegal de las armas y municiones, para causar daño a otras personas; por haber proferido amenazas de cometer un delito; por haber expresado su intención de suicidarse; cuando haya demostrado reiteradamente negligencia o descuido en el manejo del arma; cuando se estime que el tenedor padece de una condición mental, se le considere ebrio habitual o es adicto a sustancias controladas; o en cualquier otra situación de grave riesgo o peligro que justifique esta medida de emergencia. Un agente del orden público también ocupará la licencia, armas y municiones cuando se arreste al tenedor de la misma por la comisión de un delito grave o delito menos grave que implique violencia. A solicitud de la parte a quien se le ocupó el arma, hecha dentro de los quince (15) días laborables luego de la ocupación del arma, el Superintendente celebrará una vista administrativa en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días para sostener, revisar o modificar la ocupación del agente del orden público. El Superintendente deberá emitir su decisión en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de la celebración de dicha vista administrativa formal y de resultar favorable a la parte afectada la determinación de Superintendente, éste ordenará la devolución inmediata del arma o armas ocupadas. 25 LPRA ante sec. 456l.  

[8] La Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 LPRA ante sec. 2101 nota, et seq. fue derogada y sustituida por la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq.

[9] A tales efectos, el Estado cita de manera persuasiva la decisión emitida por el Máximo Foro Judicial de New Jersey en el caso Matter of J.W.D., 693 A.2d 92, 93 (N.J. 1997). En esa ocasión, dicho tribunal atendió la controversia de si un acusado tenía derecho a que le devolvieran las armas de fuego luego de que se desestimaran las denuncias de violencia doméstica instadas en su contra. Al analizar la intención legislativa del Prevention of Domestic Violence Act of 1991, N.J. Stat. Ann. secs. 2C:25-17-33 (West), el Tribunal dispuso que, aun cuando el estatuto ordenaba la devolución de las armas en ausencia de una decisión desfavorable al acusado, se podía observar también que el legislador tuvo la intención de prohibir la concesión de un arma de fuego a toda persona que representara una amenaza para la salud, la seguridad o el bienestar público. Por lo cual, el tribunal entendió que procedía devolver el caso al foro primario para que considerara si, a la luz de los testimonios y una vista a los efectos, el imputado reunía o no los requisitos para poseer y portar un arma de fuego en esa jurisdicción.

[10] Véase, además, E.L. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: Etapa Adjudicativa, San Juan, Ed. Situm, 2018, pág. 586.

[11] Si bien es cierto que el Art. 7.07 de la Ley Núm. 404-2000, supra, se titula “Determinaciones administrativas; adjudicación; reconsideración”, un análisis de su contenido, junto al hecho de que fue ubicado en el Capítulo 7 del estatuto —el cual contiene las “Disposiciones Finales” de la Ley—, permite concluir que su aplicación es de carácter general y no tan solo a procesos administrativos celebrados ante la Policía de Puerto Rico.  

Por otra parte, debemos destacar que tanto el Art. 7.06 de la Ley Núm. 168-2019, supra, como el inciso (A)(25) del Capítulo 15 del Reglamento Núm. 9172 de 17 de marzo de 2020, conocido como Reglamento para la Administración de la Ley de Armas, contemplan que toda determinación que deba realizarse en virtud de la Ley Núm. 168-2019, supra, sea tramitada al amparo de los procedimientos administrativos dispuestos en la Ley Núm. 38-2017, supra, salvo que expresamente se hubiese contemplado otro trámite a seguir.

[12] La decisión que hoy tomamos de ninguna forma debe ser interpretada en el sentido de que la Policía de Puerto Rico tiene potestad para revisar o revocar un dictamen del tribunal ordenando la suspensión o remoción de una licencia de armas. Por el contrario, la facultad de la agencia está centrada en determinar si la persona solicitante cumple o no con los criterios para poseer un arma de fuego y, de entenderlo procedente, conferir la licencia correspondiente. Lo anterior debido a que, como ente especializado, la Policía de Puerto Rico es quien está en mejor posición de evaluar una petición de tal naturaleza.  

Por otra parte, debemos recordar que, si bien el foro administrativo es quien debe pasar juicio, en primera instancia, sobre una petición de devolución de una licencia de armas, los tribunales aún guardan jurisdicción para revisar cualquier dictamen final que se emita al respecto. Esto pues, el Art. 7.08 de la Ley Núm. 404-2000, supra, 25 LPRA ante sec. 460g, expresamente dispone que: “[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final alcanzada en virtud de las disposiciones de este capítulo, que haya agotado todos los remedios administrativos, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones […]”.

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