2024 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2024

  2024 DTS 054 PUEBLO V. MORALES ROLDAN, 2024TSPR054

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Víctor M. Morales Roldán

Recurrido

 

Certiorari

2024 TSPR 54

213 DPR ___, (2024)

213 D.P.R. ___, (2024)

2024 DTS 54, (2024)

Número del Caso:  CC-2023-0276

Fecha: 29 de mayo de 2024

-Véase Opinión del Tribunal.

Opinión concurrente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la que se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

 

En San Juan, Puerto Rico a 29 de mayo de 2024.

En el presente caso, uno en el cual se acusa y se procesa criminalmente a una persona por violar el Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, infra, nos corresponde determinar si, ante la desestimación del caso criminal por violación a los términos de juicio rápido contemplados en la Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal, infra, corresponde la devolución inmediata de la licencia y las armas de fuego que le fueron ocupadas a ésta, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2.1 de la ya mencionada ley y 2.07 de la Ley de Armas de Puerto Rico, infra.

Adelantamos que, luego de haber examinado detenida y cuidadosamente los hechos que dieron margen al presente proceso penal, así como el derecho aplicable,-- al igual que se hace en la Opinión que hoy emite este Tribunal --, revocaríamos la determinación tomada por el Tribunal de Apelaciones en el caso de marras, mediante la cual se ordenó la devolución inmediata de la licencia y armas de fuego ocupadas al Sr. Víctor Morales Roldán. Ello es lo correcto.

Ahora bien, -- distinto al acercamiento que se hace en el escrito de la Mayoría, en el cual se concluye que la devolución del arma de fuego será una determinación que le corresponderá exclusivamente a la Policía de Puerto Rico en el ejercicio de su facultad administrativa --, somos de la opinión que, en casos como estos, lo correcto hubiese sido  que, como paso previo a devolver el arma de fuego a la persona acusada de delito, el Tribunal de Primera Instancia refiriese el asunto a la Policía de Puerto Rico para que dicha agencia del orden público, -- como ente administrativo especializado --, determinase si esta última cuenta, o no, con la aptitud necesaria en ley para poseer y portar un arma de fuego, y rindiese un informe al Tribunal de Primera Instancia a tales fines; y que, luego de ello, basándose en la recomendación hecha por la referida agencia, fuese el foro primario quien evaluase y resolviese, de forma definitiva, la solicitud de devolución de arma de fuego.

A nuestro juicio, el procedimiento que proponemos para la devolución de armas de fuego en casos como el de autos, es el que mejor armonizaría los importantes intereses que aquí yacen en pugna. Por un lado, y distinto a lo que hoy pauta una Mayoría de este Tribunal, brindaría coherencia procesal al facultar al propio Tribunal de Primera Instancia que ordena la incautación de la licencia y arma de fuego a realizar su devolución. Igualmente, y por otro lado, integraría la participación experta de la Policía de Puerto Rico quien es la entidad administrativa con la pericia necesaria para resolver estos asuntos, y cuyo insumo guiaría la determinación que en su día tomase el foro judicial correspondiente.

Por ello, concurrimos. Nos explicamos.

I.                    

La serie de eventos que dieron paso al caso que hoy pende ante nuestra consideración, tuvo su génesis allá para el año 2021. El 27 de julio de dicho año, el Ministerio Público presentó contra el señor Víctor M. Morales Roldán (en adelante, “señor Morales Roldán”) dos denuncias por infracción al Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, infra.

En síntesis, en las referidas denuncias el Estado alegó que el 25 de julio de 2021 el señor Morales Roldán agredió de manera violenta a su entonces pareja consensual. Específicamente, se aseveró que la referida agresión consistió en el señor Morales Roldán haber abofeteado a su expareja, así como lanzarla al suelo y agredirla con los puños en varias partes del cuerpo.

Celebrada la vista de causa para arresto el mismo 27 de julio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, encontró causa probable para arresto contra el señor Morales Roldán por todos los delitos imputados. Asimismo, en consideración a la naturaleza del caso, el foro primario expidió una orden de protección a favor de la presunta víctima de la agresión y en contra del imputado Morales Roldán.

Cónsono con lo anterior, y en virtud del mandato expreso que contiene el Artículo 2.07 de la Ley de Armas de Puerto Rico (en adelante, “Ley de Armas de 2000”), infra, el Tribunal de Primera Instancia requirió al señor Morales Roldán que hiciera entrega a la Policía de Puerto Rico de cualquier arma de fuego para la cual éste poseyera licencia, así como la licencia misma, ya fuera ésta de portación o posesión. Este último así lo hizo.

Entregadas las armas de fuego y la licencia a la autoridad competente, el 15 de septiembre de 2021 se celebró la vista preliminar contra el señor Morales Roldán. Culminada la misma, el foro primario encontró causa probable para acusar por todos los delitos imputados. En consecuencia, la orden de protección expedida a favor de la perjudicada se extendió hasta el día 2 de noviembre de 2021, fecha en la que quedó pautada la celebración del juicio.

Llegado el día en que se había pautado el inicio del juicio, el mismo fue reseñalado para el 23 de noviembre de 2021. De igual manera, la ya mencionada orden de protección fue extendida hasta dicha fecha.

Posteriormente, y luego de varios incidentes procesales no necesarios aquí pormenorizar, el 18 de enero de 2022 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual desestimó los cargos que pesaban contra el señor Morales Roldán, ello por violación a los términos de juicio rápido contemplados en la Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.

Así las cosas, el 2 de noviembre de 2022 el señor Morales Roldán presentó ante el foro primario una Moción en solicitud de orden. En dicho escrito, éste arguyó que debido a que el caso en su contra había sido desestimado, dicha desestimación constituía una “exoneración” por lo cual, en virtud del Artículo 2.08 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, infra, correspondía que el Estado le devolviera su licencia de armas y el arma de fuego ocupadas.

En respuesta a la solicitud del señor Morales Roldán, el Tribunal de Primera Instancia, emitió una Orden el 7 de noviembre de 2022 mediante la cual declaró no ha lugar la referida solicitud. En particular, el foro primario dictaminó que la determinación sobre la devolución de la licencia y el arma de fuego era una que le correspondería tomar a la Policía de Puerto Rico dentro de su facultad administrativa.

Acto seguido, el 28 de noviembre de 2022 el Tribunal de Primera Instancia denegó una Moción en solicitud de reconsideración que fuera presentada por el señor Morales Roldán. Esas determinaciones fueron oportunamente notificadas a todas las partes en el presente caso.

Inconforme con la decisión del foro primario, el 27 de diciembre de 2022 el señor Morales Roldán acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. En dicho escrito, alegó que el Tribunal de Primera Instancia había errado en su proceder toda vez que, conforme al Artículo 2.08 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, infra, correspondía la devolución, sin más, de la licencia de armas y el arma que le habían sido ocupadas. Esto, debido a que, según su criterio, una desestimación bajo la Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal, supra, suponía una determinación de no culpabilidad por lo cual, según el texto de la ley, el foro primario estaba ministerialmente obligado a devolver inmediatamente las armas ocupadas.

Por su parte, y en oposición, la Oficina del Procurador General compareció ante el foro apelativo intermedio mediante un Escrito en cumplimiento de orden. En síntesis, el Procurador General arguyó que, en virtud del texto claro de la ley, -- tanto la Ley de Armas de 2000, infra, como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, infra --, la devolución inmediata de la licencia y armas no procedía puesto que en este caso no hubo una determinación de no culpabilidad, sino que se trató de una desestimación por violación a los términos de juicio rápido. A esos fines, la Oficina del Procurador General sostuvo que lo que correspondía era que el Tribunal de Primera Instancia evaluara la solicitud de devolución del arma de fuego y licencia de armas, y tomara su decisión.

Así las cosas, el 28 de febrero de 2023 el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual revocó la determinación dictada por el foro primario. En particular, concluyó que, habiendo obtenido el señor Morales Roldán una determinación de no culpabilidad final y firme, el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a ordenar a la Policía de Puerto Rico la devolución inmediata, y sin ulterior consideración, de la licencia y el arma de fuego ocupadas. Presentada una Solicitud de reconsideración por parte del Ministerio Público, el foro apelativo intermedio proveyó no ha lugar a la misma.

Ante la determinación del Tribunal de Apelaciones, el pasado 1 de mayo de 2023 el Pueblo de Puerto Rico compareció ante nos mediante una Petición de certiorari. En su escrito, el Estado señala que el foro apelativo intermedio erró al ordenar a la Policía de Puerto Rico devolver inmediata y automáticamente el arma de fuego al señor Morales Roldán, a pesar de éste no haber obtenido una determinación de no culpabilidad, final y firme, como expresamente requiere la Ley de Armas de Puerto Rico, infra. A esos fines, nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y que, en consecuencia, devolvamos el caso al foro primario para que se continúen los procedimientos pertinentes a la devolución de la licencia y arma de fuego ocupadas.

Por su parte, el señor Morales Roldán compareció mediante un Alegato de la parte recurrida. En su escrito, y de manera similar a como lo hizo en los foros a quo, alega que tras la desestimación de los cargos al amparo de la Regla 64 (n) de las de Procedimiento Criminal, supra, correspondía la devolución inmediata de la licencia y arma de fuego ocupadas. Ello debido a que, proceder como el Ministerio Público propone, constituiría un acto de legislación judicial y menoscabaría la presunción de inocencia del señor Morales Roldán. De igual manera, la defensa del señor Morales Roldán reafirma que la desestimación de los cargos presentados en su contra es equivalente a una absolución puesto que ambos escenarios suponen la finalización del proceso criminal en cuestión.

Por último, el señor Morales Roldán expresa que tanto la continuación de la ocupación de las armas, así como el proceso que propone el Ministerio Público como condición a la devolución de las mismas, constituyen una violación constitucional al derecho fundamental a la posesión y portación de armas de fuego contenido en la Segunda Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. A esos fines, el señor Morales Roldán hace referencia a la reciente decisión emitida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en New York State Rifle and Pistol Association v. Bruen, infra, y aduce que no existe una práctica histórica similar que justifique la pretensión del Ministerio Público, por lo que la propuesta de dicha entidad sería inconstitucional.[1]

Examinado el trámite fáctico y procesal, pasemos, pues, a discutir el derecho aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

II.                 

Como es sabido, la Constitución de los Estados Unidos de América, en su Segunda Enmienda, reconoce expresamente “el derecho del pueblo a tener y portar armas”. Enmda. II, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág. 186. Dicho derecho, según ha sido reconocido por la jurisprudencia federal, es un derecho individual y fundamental bajo el ordenamiento constitucional federal norteamericano, New York State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, 142 S. Ct. 2156 (2022); McDonald v. City of Chicago III, 561 US 742, 778 (2010); District of Columbia v. Heller, 554 US 570, 595 (2008), y se hizo extensivo a todos los estados y territorios norteamericanos en virtud de la Decimocuarta Enmienda federal en McDonald v. City of Chicago III, supra, pág. 791.

Por lo tanto, aunque la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos a poseer y portar armas, el referido derecho federal aplica en Puerto Rico con toda su fuerza. Pueblo v. Rodríguez López et al., 210 DPR 752, 766 (2022). Esto, de conformidad con la doctrina de la incorporación selectiva. Véase, McDonald v. City of Chicago III, supra, págs. 763-766; Malloy v. Hogan, 378 US 1, 5-6, 10 (1964); Gideon v. Wainwright, 372 US 335, 341-342 (1962).

Ahora bien, dicho ello, es preciso señalar que, si bien el Alto Foro Judicial federal ha elevado el derecho a poseer y portar armas a uno fundamental, de igual forma ha reconocido expresamente que la referida garantía no es absoluta ni ilimitada. New York State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, supra, pág. 2128; District of Columbia v. Heller, supra, pág.626. Véanse, además, Pueblo v. Rodríguez López et al., supra, pág. 768; y Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 37 (2018). A esos fines, recientemente, en New York State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, supra, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos pautó el examen que habrá de seguirse cuando se examinen, bajo el crisol de la Segunda Enmienda, la constitucionalidad de leyes que regulan la posesión y portación de armas de fuego. Consecuentemente, este Tribunal así lo adoptó en nuestra jurisdicción en Pueblo v. Rodríguez López et al., supra.

En esencia, y de conformidad con lo resuelto en los precitados casos, el examen constitucional aplicable a las regulaciones sobre la posesión y portación de armas es el siguiente:

(1) Cuando la conducta de un individuo esté protegida por el texto de la Segunda Enmienda, se presumirá que la Constitución protege tal conducta y, solo entonces, (2) el gobierno o estado deberá justificar la regulación o limitación del derecho consagrado en la mencionada enmienda constitucional, tras demostrar que la referida regulación o limitación es consistente con la tradición histórica de regulación de armas de fuego en la Nación [norteamericana]. Íd., pág. 775 (citando a New York State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, supra, pág. 2126).

 

En otras palabras, al considerar un estatuto a la luz de este examen, el estado que aprobó la legislación que está siendo objeto de escrutinio judicial “deberá establecer que existe un entendido histórico que hace permisible la regulación o limitación que se impugna”. Íd., pág. 776. Es decir, deberá “evaluarse si la regulación moderna e históricamente [similar impone] una carga comparable sobre el derecho constitucional a poseer y portar armas para defenderse, y si esa carga se ha justificado de manera semejante” a lo largo del tiempo. Íd.

Cual discutido, si bien en el caso de New York State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, supra, pág. 2138, el Alto Foro Judicial federal invalidó la ley impugnada, dicho tribunal también reconoció que, tradicionalmente, a través de la historia angloamericana el derecho a poseer y portar armas ha estado sujeto a válidas y bien definidas restricciones gubernamentales sobre la forma y manera en las que se puede ejercer el derecho constitucional en cuestión. A esos efectos, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos dejó claro que nada de lo resuelto en el referido caso debía interpretarse como sugerente de la posible inconstitucionalidad de los mecanismos de otorgamiento de licencias para poseer y portar armas que tienen la mayoría de los estados de la nación norteamericana. Íd., pág. 2138 esc.9.[2]

De esta forma, se mantuvo el raciocinio expresado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en District of Columbia v. Heller, supra, págs. 626-627, a los efectos de que nada en dicha opinión debería poner en duda la validez constitucional de las diversas y perdurables prohibiciones estatales de posesión de armas respecto a los incapaces mentales y a los criminales, así como a las regulaciones sobre los lugares en donde se podrán usar y vender las mismas. (“[N]othing in our opinion should be taken to cast doubt on longstanding prohibitions on the possession of firearms by felons and the mentally ill, or laws forbidding the carrying of firearms in sensitive places such as schools and government buildings, or laws imposing conditions and qualifications on the commercial sale of arms”).

Cónsono con ello, y al abordar una controversia de similar naturaleza, este Tribunal en Pueblo v. Rodríguez López, supra, pág. 782, resolvió que el Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, 25 LPRA ant. sec. 458c, que penalizaba la portación y uso de armas de fuego sin la debida licencia, era constitucionalmente válido a la luz de la jurisprudencia federal ya reseñada. En ese sentido, concluimos que nuestra regulación estatutaria del derecho a poseer y portar armas fuego era una práctica consistente con la tradición histórica de regular armas de fuego en la nación norteamericana. Íd. Siendo el propósito fundamental de la misma perseguir “la política pública de cero tolerancia contra el crimen, lograr que las agencias de orden público sean más efectivas en esa lucha y promover mayor seguridad y bienestar público para el Pueblo”. (Énfasis nuestro). Íd., pág. 781.

Así pues, habiendo revisado todo lo concerniente al derecho constitucional a poseer y portar armas de fuego, tanto en la esfera federal como en la local, procedemos a considerar nuestra legislación en materia de armas.

III.              

Como ya mencionamos anteriormente, en Pueblo v. Rodríguez López et al., supra, este Tribunal resolvió que nuestro ordenamiento regulatorio en torno al derecho fundamental de poseer y portar armas de fuego es constitucionalmente válido a la luz de la más reciente jurisprudencia federal al respecto. De igual forma, en el referido caso manifestamos que nuestro requerimiento de una licencia para poseer y portar armas persigue la consecución de una política pública de cero tolerancia contra el crimen y mayor seguridad y bienestar público. Íd., pág. 782.

En esa dirección, y como parte de su poder de razón de estado, la Asamblea Legislativa facultó a la Policía de Puerto Rico, y en particular a su Superintendente, con la autoridad para expedir licencias de armas de conformidad con la ley. Ley de Armas de 2000, Art. 2.01, 25 LPRA ant. sec. 456.[3] De igual forma, la ley proveyó a dicho funcionario la potestad para realizar las investigaciones pertinentes y denegar o revocar las solicitudes o licencias cuando hubiera fundamento en ley para ello. Véase, Íd., Art. 2.02, incisos (A) y (B), 25 LPRA ant. sec. 456a. De este modo, la Ley de Armas de 2000 “designó a la Policía – junto a su Superintendente – como el ente administrativo especializado para regular lo relacionado con la concesión de las armas [de fuego]”. (Énfasis nuestro). Pueblo v. Barahona Gaitán, 201 DPR 567, 577-578 (2018).

A esos fines, y en aras de crear un marco conceptual que guíe la función de la Policía de Puerto Rico, la Ley de Armas de 2000 establece un listado de requisitos que una persona debe cumplir para poder obtener una licencia de armas.[4] Art. 2.02, 25 LPRA ant. sec. 456a. En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, la referida disposición legal indica que, para poder obtener una licencia de armas, la persona solicitante de la misma debe, además de tener cumplidos los veintiún (21) años de edad,

(7) no estar bajo una orden del tribunal que le prohíba acosar, espiar, amenazar o acercarse a un compañero íntimo, alguno de los niños de ese compañero o a persona alguna, y no tener un historial de violencia.

[…]

(12) someter en su solicitud una (1) declaración jurada de tres (3) personas que no tengan relación de consanguinidad o afinidad con el peticionario y que so pena de perjurio, atestigüen que el peticionario goza de buena reputación en su comunidad, y que no es propenso a cometer actos de violencia, por lo que no tienen objeción a que tenga armas de fuego. Íd., 25 LPRA sec. 456a (1), (7) y (12).[5]

 

Es decir, en los precitados incisos siete (7) y doce (12) de la disposición legal en cuestión se establece que uno de los requisitos para poder obtener una licencia de armas es que la persona solicitante atestigüe que no posee un historial de violencia y que goza de buena reputación en la comunidad.

Además, y cónsono con lo anterior, la Ley de Armas de 2000 también establece que la persona que haya sido convicta de cualquier delito grave o su tentativa, o por conducta constitutiva de violencia doméstica según tipificada en la Ley Núm. 54 de 1989, infra, no podrá obtener la referida licencia o, de tenerla, se le revocará la misma. Art. 2.11, Ley de Armas de 2000, 25 LPRA sec. 456j.

De otra parte, y como medida protectora, la disposición legal bajo estudio dispone también que, cuando a una persona que posea licencia de armas se le encuentre causa probable para arresto por la comisión de cualquiera de los delitos especificados en el Artículo 2.11 de la ley, -- dentro de los cuales se encuentra toda “conducta constitutiva de violencia doméstica según tipificada en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989” --, o por violaciones a la propia Ley de Armas de 2000, el tribunal en cuestión suspenderá provisionalmente la referida licencia hasta tanto culmine el proceso criminal. (Énfasis nuestro). Íd., Art. 2.07, ant. sec. 456f.[6] Además, el referido foro judicial ordenará la ocupación inmediata de la totalidad de las armas y municiones de la persona, las cuales serán custodiadas por la Policía de Puerto Rico. Íd. Una vez la persona acusada obtenga “una determinación de no culpabilidad, final y firme, el juez ordenará la inmediata devolución de su licencia de armas y de las armas y municiones”. (Énfasis nuestro). Íd.

Sin embargo, si bien la Ley de Armas de 2000 establece, como vimos, lo que procede una vez la persona que ostenta una licencia de armas obtiene una determinación de no culpabilidad, final y firme, en determinado proceso judicial, nada dice sobre lo que corresponde hacer con la licencia y armas de fuego ocupadas a una persona acusada de los delitos que contempla el estatuto y cuyo caso se desestima. Se trata, además, de un asunto que este Tribunal nunca ha tenido la oportunidad de discutir.

No obstante, podemos mencionar, de manera persuasiva, que algunos paneles del Tribunales de Apelaciones sí han abordado el asunto, aunque de forma distinta.[7] Así, por ejemplo, en el caso Santiago Mercado v. Fernández Obret, KLCE202201046, un panel del foro apelativo intermedio, -- compuesto por los jueces Sánchez Ramos, Rivera Torres y Salgado Schwarz --, concluyó que tras el desistimiento de una solicitud de orden de protección bajo la Ley Núm. 54 de 1989, infra, el peticionado al que se le habían ocupado la licencia y armas de fuego al amparo del Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 1989, infra, no tenía derecho a una devolución inmediata de sus armas y licencia. Esto, debido a que el Artículo 2.08 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 462g, (equivalente al Artículo 2.07 de la Ley de Armas de 2000, supra) solo contempla tal escenario cuando existe una determinación de no culpabilidad, final y firme.

Así pues, en el citado caso el Tribunal de Apelaciones determinó que lo que correspondía era que el Tribunal de Primera Instancia evaluara, luego de recibir un informe sobre la postura de la Policía, si procedía o no la devolución de las armas y licencia a la luz de lo que dispone la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, supra. Santiago Mercado v. Fernández Obret, supra, pág. 4.

De igual manera, en el caso Freire Díaz v. Aponte Porrata, KLCE202200635, expirada una orden de protección al amparo de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, infra, contra el señor Emmanuelle Aponte Porrata, éste solicitó al Tribunal de Primera Instancia la devolución de su licencia de armas. Ante dicha petición, el foro primario replicó no ha lugar. Inconforme, el señor Aponte Porrata solicitó la revisión al Tribunal de Apelaciones.

Examinado el asunto ante su consideración, el foro apelativo intermedio, -- en un panel compuesto por los jueces Bermúdez Torres, Grana Martínez y Adames Soto --,  razonó que, siendo el proceso de orden de protección uno de naturaleza civil y no disponiendo la Ley de Armas de 2000, supra, de ningún proceso o directriz que guiara el accionar del Tribunal de Primera Instancia ante el vencimiento de una orden de este tipo, era necesario que, antes de ordenar la devolución de la licencia de armas en cuestión, la Policía de Puerto Rico emitiera una recomendación sobre si existía o no impedimento para que el señor Porrata Aponte pudiera obtener su licencia de vuelta.

Por último, en el caso Rosado Cruz v. Sosa Rivera, KLCE202201313, el Tribunal de Apelaciones, -- en un panel compuesto por los jueces Figueroa Cabán, Grana Martínez y Rodríguez Flores --, determinó que ante la denegatoria, sin más, del Tribunal de Primera Instancia a una solicitud de devolución de licencia de armas y armas de fuego ocupadas como parte del proceso de expedición de una orden de protección, correspondía devolver el asunto al foro primario para que éste considerara si la devolución procedía o no según solicitado. Es decir, el foro apelativo intermedio razonó que la devolución del arma no operaba de forma automática.

Con esas decisiones en mente, y, toda vez que la situación planteada ante nuestra consideración está íntimamente relacionada con la Ley para la prevención e intervención con la violencia doméstica, infra, conviene discutir aquí la referida pieza legislativa.

IV.              

Sabido es que la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54-1989 (en adelante, “Ley Núm. 54”), 8 LPRA secs. 601 et seq., fue una pieza legislativa que se aprobó con el propósito de reiterar el compromiso del Estado en “proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres, independientemente de su sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio” frente a la ola de violencia doméstica que arropa a la Isla. Íd., Art. 1.2, sec. 601. En ese sentido, al aprobar el referido estatuto, la Asamblea Legislativa reconoció la necesidad de enfrentar la violencia doméstica fijando su atención en la naturaleza violenta y delictiva del problema, así como diseñando “medidas dirigidas a los agresores y medidas de protección para las víctimas”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 54, supra.

Entre las medidas antes señaladas se encuentran aquellas relacionadas con las órdenes de protección. En lo pertinente, el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54-1989, supra, dispone que:

Cuando el tribunal así lo entienda o emita una orden de protección o de acecho, de inmediato el tribunal ordenará a la parte promovida entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer, o de portación, o de tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, según fuera el caso. La orden de entrega de cualquier arma de fuego[,] así como la suspensión de cualquier tipo de licencia de armas de fuego[,] se pondrá en rigor de forma compulsoria. (Énfasis nuestro). Íd., sec. 621.

 

De igual manera, el precitado Artículo expone que, como mínimo, la restricción al disfrute de la licencia de armas se extenderá por el mismo tiempo que dure la orden de protección. Íd. Además, del peticionado y poseedor de la licencia ser encontrado culpable por alguna violación a la orden de protección impuesta, la ley establece que la revocación de la licencia de armas será permanente. Íd. Detrás de todo ello, radica el interés legislativo de “eliminar la posibilidad de que el imputado pueda utilizar cualquier arma de fuego para causarle daño corporal, amenaza o intimidación al peticionario o a los miembros de su núcleo familiar”. Íd.  

Sin embargo, y al igual que sucede con la Ley de Armas de 2000, supra, la Ley Núm. 54-1989, supra, también guarda silencio sobre qué procede hacer cuando la persona peticionada recibe un resultado favorable en el proceso que enfrenta. Así, lo único que dispone la referida Ley Núm. 54, en su Artículo 2.1, supra, es que la restricción al uso de la licencia de armas y la ocupación de las armas durará, como mínimo, hasta tanto dure la orden de protección dictada contra el peticionado.

Así pues, habiendo examinado el derecho aplicable al caso de referencia y reconociendo los vacíos estatutarios que adolecen las legislaciones reseñadas, pasemos a disponer de la presente controversia. Al así hacerlo, tomamos en consideración aquellas normas de hermenéutica que postulan que en situaciones como estas nos corresponde interpretar los estatutos aplicables de forma armónica, dándoles sentido lógico y “supliendo las posibles deficiencias cuando esto fuere necesario”. Pizarro Rivera v. Nicot Santana, 151 DPR 944, 951 (2000); véase, además, J. Farinacci Fernós, Hermenéutica Puertorriqueña: cánones de interpretación judicial, San Juan, Editorial InterJuris, 2019, pág. 156. Para ello, debemos aquilatar también las políticas públicas que persiguen las dos legislaciones en cuestión. A saber, la Ley de Armas de 2000, supra, y la Ley Núm. 54, supra. Procedemos a ello.

V.                 

Como mencionamos anteriormente, en el presente caso el Pueblo de Puerto Rico arguye que el Tribunal de Apelaciones erró al sentenciar que el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado en ley a devolver inmediatamente, y sin ulterior consideración, la licencia de armas y armas de fuego ocupadas al señor Morales Roldán como parte del procedimiento penal seguido en su contra. En consecuencia, nos solicita la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para que se continúen los procedimientos pertinentes a la devolución de la licencia y arma de fuego ocupadas. Le asiste la razón al Estado.

Y es que, de conformidad con la normativa antes expuesta, y luego de haber evaluado la política pública que persigue tanto la Ley de Armas de 2000, supra, como la Ley Núm. 54, supra,[8] somos de la opinión que, previo a que el Tribunal de Primera Instancia decida si ordena o no la devolución de la licencia y el arma de fuego aquí ocupadas en virtud del Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54, supra, o del Artículo 2.07 de la Ley de Armas de 2000, supra, dicho foro debería ordenar a la Policía de Puerto Rico, -- ente administrativo especializado, y facultado, en lo relacionado a la concesión de licencia de armas de fuego, y, además, el custodio de las armas ocupadas --, a realizar la investigación pertinente y expresar su parecer sobre la aptitud de la persona para poseer y portar armas de fuego.[9] Esto, a la luz de los criterios y requisitos que establece la Ley de Armas de 2000, supra. En dicho proceso, la Policía de Puerto Rico podría determinar si la referida persona exhibe o no un historial de violencia que lo inhabilite para poseer y portar armas de fuego. Con el beneficio de dicha investigación, el tribunal estaría en una mejor posición para tomar una decisión informada en tan delicado asunto que atienda la urgente política pública de protección y seguridad a las víctimas de violencia doméstica.

A nuestro juicio, y como ya mencionamos, el procedimiento que proponemos para la devolución de armas de fuego en casos como el de autos, es el que mejor armonizaría los importantes intereses que aquí yacen en pugna. Por un lado, y distinto a lo que hoy pauta una Mayoría de este Tribunal, brindaría coherencia procesal al facultar al propio Tribunal de Primera Instancia que ordena la incautación de la licencia y arma de fuego a realizar su devolución. Igualmente, y por otro lado, integraría la participación experta de la Policía de Puerto Rico quien es la entidad administrativa con la pericia necesaria para resolver estos asuntos, y cuyo insumo guiaría la determinación que en su día tomase el foro judicial correspondiente.

Debemos destacar, no obstante, que el procedimiento que aquí proponemos no supone que el Tribunal encomendado con la tarea de devolver la licencia y arma de fuego incautadas venga obligado a acatar la recomendación que a esos fines emita la Policía de Puerto Rico. Somos del parecer que el foro judicial correspondiente tendría la discreción para determinar, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, lo que en derecho estime correcto.

Así las cosas, en un caso como el de autos, habiéndose culminado el proceso penal que enfrentaba el señor Morales Roldán, mas no tratándose de una determinación de no culpabilidad final y firme como erróneamente concluyó el Tribunal de Apelaciones,[10] correspondía, pues, aplicar un procedimiento de devolución de licencia y arma de fuego como el que aquí hemos propuesto.[11]

VI.              

Es, pues, por todo lo anterior que concurro con el resultado al que llega una mayoría de este Tribunal en el día de hoy.

Ángel Colón Pérez     

Juez Asociado 


Notas al calce

[1] De igual manera, y como fuente persuasiva, el señor Morales Roldán nos señala que el pasado año el 5to Circuito del Tribunal de Apelaciones federal resolvió que la ley federal prohibiendo la posesión de armas de fuego por personas bajo una orden de protección expedida por actos constitutivos de violencia doméstica es inconstitucional. US v. Rahimi, 61 F. 4th 443 (5to Circuito, 2023). Cabe señalar que dicho caso pende actualmente ante la consideración del Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

[2] En particular, el alto foro federal expresó que “to be clear, nothing in our analysis should be interpreted to suggest the unconstitutionality of the 43 States’ ‘shall-issue’ licensing regimes, under which ‘a general desire for self-defense is sufficient to obtain a [permit]’”. New York State Rifle & Pistol Association, Inc. v. Bruen, supra, pág. 2138.

[3] Antes de comenzar la discusión es preciso señalar que, a pesar de que los hechos que nos conciernen ocurrieron en el año 2021, la Ley de Armas aplicable al caso de marras es la del año 2000. Esto, debido a que según dispone el Artículo 7.24 de la Ley Núm. 168-2019, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, las disposiciones de la Ley de Armas de Puerto Rico del año 2000 (en adelante, “Ley de Armas de 2000”), 25 LPRA ant. sec. 455 et seq., continuarán siendo “aplicables a las licencias obtenidas o renovadas bajo su vigencia, hasta que tales licencias venzan o se renueven bajo esta Ley”. Art. 7.24 de la Ley Núm. 168-2019 (2019 [Parte 3] Leyes de Puerto Rico 2226). Así las cosas, y dado que la licencia de armas del señor Morales Roldán se expidió en el año 2018, repasaremos las disposiciones aplicables de la Ley de Armas de 2000, supra

[4] El Artículo 1.02 de la referida Ley de Armas de 2000 define la “licencia de armas” como “aquella licencia concedida por el Superintendente [de la Policía] que autorice al concesionario para tener, poseer y transportar armas, sus municiones, y dependiendo de su categoría, portar armas de fuego, tirar al blanco o cazar”. 25 LPRA ant. sec. 455o.

[5] En cambio, valga destacar que la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, supra, no contiene como requisito el atestiguar que el solicitante posee buena reputación en su comunidad y que no es propenso a cometer actos de violencia. De igual forma, tampoco es un requisito expreso el no tener un historial de violencia. Véase, Art. 2.02 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 462a.

[6] Por su parte, cabe señalar que el Artículo 2.08 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 462g, dispone que, tras la determinación de causa probable para arresto contra una persona que posea licencia de armas de fuego, el tribunal de instancia ordenará “la suspensión provisional e incautación de la licencia” de dicha persona hasta que exista una determinación final y firme en el proceso criminal. Sin embargo, en cuanto a la ocupación de las armas como consecuencia del inicio de la acción penal, el nuevo estatuto contiene el mismo lenguaje que su homólogo del año 2000. A saber, que la devolución inmediata de las armas procederá solo cuando el acusado obtenga una determinación de no culpabilidad final y firme.

[7] Véanse, Rosado Cruz v. Rosa Rivera, KLCE202201313; Freire Díaz v. Aponte Porrata, KLCE202200635; Moreno Irizarry v. Medina Rivera, KLCE202200024; González Rosario v. Negociado de la Policía de Puerto Rico, KLRA202100238.

[8]  Como es sabido, la Ley de Armas de 2000, supra, persigue el propósito de establecer un gobierno con cero tolerancia contra el crimen, lograr un ambiente de paz, tranquilidad y alcanzar una mayor seguridad pública. Por otro lado, la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Núm. 54-1989, 8 LPRA secs. 601 et seq., aspira a atender “las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan para toda víctima […] para preservar su integridad física y emocional, procurar su seguridad y salvar sus vidas”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 54, supra.

[9] A esos fines, en el caso de Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, este Tribunal resolvió que tras la ocupación de unas armas de fuego y una licencia de armas como consecuencia de un proceso de solicitud de orden de protección instado bajo la Ley Núm. 54 de 1989, infra, la Policía de Puerto Rico tenía la facultad de realizar una investigación sobre las cualidades del poseedor de la licencia y revocársela si lo entendía meritorio. Esto, aun cuando la persona poseedora de la licencia de armas hubiese salido airosa en el proceso en su contra. Es decir, la Policía puede revocar la licencia de armas si, no habiendo una determinación de no culpabilidad, el poseedor de la misma obtiene un resultado favorable en el proceso criminal en su contra, -- como, por ejemplo, una desestimación de los cargos --, pero aun así la Policía concluye que éste no es, a la luz de los requisitos que dispone el Artículo 2.02 de la Ley de Armas de 2000, supra, una persona apta para poseer armas de fuego. Entre dichos requisitos se encuentra el no tener historial de violencia. Sobre esto último, en el citado caso también resolvimos que contar con un historial de violencia no suponía necesariamente el tener convicciones penales previas y que bastaba con que la Policía de Puerto Rico concluyera que la persona en cuestión había incurrido en actos de violencia o propendía a cometerlos. Íd., pág. 44.

[10] Según ya hemos mencionado, la Ley de Armas de 2000, supra, es clara en que la devolución inmediata de las armas y licencia de armas ocupadas como resultado del inicio de una acción penal contra el poseedor de las mismas solo procede cuando la persona obtiene una determinación de no culpabilidad final y firme. Empero, es sabido que una desestimación por violación a los términos de juicio rápido que contempla la Regla 64(n) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, no es sinónimo ni equivalente a una determinación de no culpabilidad o absolución. Véase, Currier v. Virgina, 138 S. Ct. 2144 (2018); U.S. v. Scott, 437 US 82 (1978); y E. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: etapa adjudicativa, San Juan, Ediciones SITUM, 2018, págs. 586-587. Por lo tanto, en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a entregar las armas y licencia de forma inmediata. 

[11] Por último y no menos importante, tal y como reseñamos en la exposición fáctica, en su alegato el señor Morales Roldán arguyó que el argumento y propuesta esbozado por el Ministerio Público, así como la propia ocupación de sus armas de fuego como consecuencia de una denuncia en su contra por violación a la Ley Núm. 54, supra, eran inconstitucionales por infringir con su derecho fundamental a la posesión y portación de armas de fuego. Para ello, se basó en la jurisprudencia federal interpretativa de la Segunda Enmienda y en el caso del Tribunal Apelativo Federal, US v. Rahimi, 61 F. 4th 443 (5to Circuito, 2023),-- caso cuya revisión aun pende ante la consideración del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, por lo que la decisión, aunque posiblemente persuasiva, no nos es vinculante --.  

Sobre el particular, podemos expresar que la controversia allí planteada es distinguible de la que hoy nos ocupa. Ello debido a que, en el presente caso, el Estado no está criminalizando el ejercicio del derecho constitucional del señor Morales Roldán como, se podría argüir, lo hace la legislación penal federal allí en controversia. Todo lo contrario, en la situación de marras, el Estado, -- mediante la acción confiscatoria que provee el Artículo 2.07 de la Ley de Armas de 2000, supra, --, solo cumple con su deber de velar por el bienestar y seguridad de los ciudadanos, y únicamente incide temporalmente en el ejercicio del referido derecho constitucional. Ello, en el contexto de un proceso criminal que pendía contra el señor Morales Roldán.  

Por tanto, la ocupación preventiva y provisional de las armas de fuego y la licencia de armas puede verse como parte de la tradición histórica, y constitucionalmente validada, de limitar el derecho constitucional a la posesión y portación de armas de fuego, -- que como ya hemos dicho, no es absoluto ni ilimitado --, a las personas no aptas para ello. Véase, District of Columbia v. Heller, supra, págs. 626-627 (2008). De hecho, el propio Tribunal de Apelaciones federal para el Quinto Circuito expresó en US v. Rahimi, supra, pág. 452 esc. 6, que la discusión contenida en esa Opinión no tenía el propósito de poner en tela de juicio la validez de las limitaciones a la posesión y portación de armas de fuego que se imponen durante la celebración de un proceso penal y antes de una convicción (“[t]his discusión is not to cast doubt on firearm restrictions that attach during criminal proceedings prior to conviction”).   

Al final, dado el resultado obtenido en el proceso penal que enfrentó, el señor Morales Roldán podrá gozar nuevamente de su derecho constitucional a la posesión y portación de armas de fuego si la Policía de Puerto Rico entiende que, -- tal y como concluyó en la ocasión en la que le concedió su licencia --, éste cumple con la aptitud necesaria en ley para disfrutar de dicho derecho, y el Tribunal de Primera Instancia así lo estima correcto.

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