2024 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2024

2024 DTS 059 PUEBLO V. GARCIA CARTAGENA, 2024TSPR059

 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

José García Cartagena

Recurrido

_____________________________

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Víctor J. Díaz Fontánez

Recurrido

Certiorari

2024 TSPR 59

213 DPR ___, (2024)

213 D.P.R. ___, (2024)

2024 DTS 59, (2024)

Número del Caso:  CC-2023-0136

Fecha:  10 de junio de 2024

 

Véase Sentencia del Tribunal

 

El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión Disidente a la cual se une el Juez Asociado señor Martínez Torres, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2024.

Este caso nos brindaba la oportunidad de abundar sobre lo que correctamente establecimos en Pueblo en Interés del Menor ESMR, 189 DPR 787 (2013), respecto a la figura del delito de asesinato estatutario bajo el derogado Código Penal de 2004, infra, y, además, nos ofrecía espacio para elaborar sobre los elementos subjetivos de intención, particularmente, aquellos que no requieren un objetivo consciente y voluntariamente deseado.

Lamentablemente, una vez más, este Tribunal se divide y no alcanza una determinación mayoritaria, dando paso a la confirmación de un dictamen que, bajo mi criterio, es patentemente incorrecto. La conclusión del Tribunal de Apelaciones parece sugerir que la figura del asesinato estatutario, procede única y exclusivamente cuando se tiene intención directa de asesinar. Así, pierde de perspectiva que, además, los delitos se consideran cometidos con intención cuando media temeridad en los actos del sujeto o cuando existe conocimiento ¾dolo de segundo grado¾ y era previsible el resultado. Precisamente, sobre este último grado de intención, es que debimos expresarnos y dejar meridianamente claro cuáles eran las implicaciones del inciso (b) del Art. 23 del Código Penal del 2004, respecto a la intención criminal que se produce cuando el hecho correspondiente es una consecuencia natural de la conducta voluntaria del autor.

Así, pues, me hago eco de las palabras que pronunciáramos en Pueblo v. Calderón Laureano,[1] que, aunque se hicieron bajo un marco jurídico diferente, son perfectamente aplicables al razonamiento de esta controversia, toda vez que “no es necesario mucho esfuerzo mental para comprender que al efectuarse un robo ¾debido al interés natural de la víctima de proteger su persona y bienes¾ el asaltante razonablemente ha previsto o puede prever que la consecuencia natural o probable de su acción puede desembocar en la muerte de alguna persona”.

En vista de que los antecedentes fácticos del presente caso son muy particulares, procedo a consignarlos de manera sucinta a continuación.

 

I.

 

Por hechos ocurridos el 4 de agosto de 2010, el Ministerio Público presentó varias denuncias en contra de los Sres. José García Cartagena y Víctor J. Díaz Fontánez (en conjunto, recurridos). Particularmente, se les imputó haber cometido los delitos siguientes: asesinato estatutario, conspiración, tentativa de robo[2] y portación y uso de armas de fuego sin licencia.[3]

Luego de superar las instancias preliminares del cauce criminal, se celebró el juicio en su fondo entre los meses de marzo y junio de 2012. Cabe señalar que el juicio se celebró ante un Jurado.

De la prueba presentada en sala, surgió que allá para el 3 de agosto de 2010, los recurridos, junto a otros coautores, se reunieron e idearon un plan para robar la Joyería San José, la cual estaba localizada en el municipio de San Lorenzo.[4] La intención de robar la joyería antes mencionada respondió a que el comercio era atendido por el Sr. José Muñoz Aponte, presuntamente una persona débil y de edad avanzada, por lo que, según los conspiradores, sería fácil de dominar. Además, se mencionó que los atracadores intentaron conseguir un arma de fuego para cometer el crimen, sin embargo, sus esfuerzos por adquirir una resultaron infructuosos, por lo que decidieron comprar un arma de juguete que pareciera y tuviera las características de un arma de verdad.[5] Asimismo, el acuerdo era que cuando entraran a la joyería, tenían que quitarle el "beeper" al señor que atendía, amarrarlo y encerrarlo en un cuarto que había adentro.

De igual forma, la prueba estableció que el 4 de agosto de 2010, día en que se cometió el robo, cuando los asaltantes llegaron al negocio, se percataron de que la persona que estaba atendiendo no era una persona fácil de dominar, sino que era un hombre fuerte y saludable. A pesar de ello, decidieron cometer la fechoría porque ya estaban allí y, pues, "eso era meterse rápido y ya".[6]

Así las cosas, el Sr. Carlos Feliciano Rivera, uno de los coautores, entró a la joyería con el revólver y forcejeó con el señor Muñoz Aponte. Acto seguido, lo golpeó en el rostro y le hirió la boca. Asimismo, lo encañonó y le solicitó en reiteradas ocasiones que abriera la puerta para que los otros compañeros entraran. Ante este reclamo, el señor Muñoz Aponte introdujo la mano en su bolsillo y cuando sacó las llaves y el beeper para abrir la puerta, fue empujado por el señor Feliciano Rivera, por lo que las llaves y al beeper cayeron a un lado del suelo. En ese mismo instante, el señor Muñoz Aponte ingresó nuevamente su mano en el bolsillo, sacó una pistola para la cual tenía licencia, e hizo un disparo que hirió mortalmente a uno de los coautores. Eventualmente, uno de los participantes del robo realizó una confesión y se logró el arresto de los demás involucrados.

Así las cosas, el 29 de junio de 2012, el Jurado rindió sus veredictos. En lo que concierne al señor García Cartagena, el Jurado emitió el siguiente veredicto:

a.       En cuanto al delito de conspiración, fue encontrado culpable por unanimidad.

b.      Respecto a la tentativa de robo imputada, fue encontrado culpable por mayoría de 11-1.

c.       En cuanto al asesinato en primer grado, fue encontrado culpable por mayoría 10-2.

d.      En el cargo de portación y uso de armas de fuego sin licencia, el veredicto fue de no culpabilidad.

 

Respecto al señor Díaz Fontánez, el Jurado emitió el siguiente veredicto:

a.       En cuanto al delito de conspiración, fue encontrado culpable por unanimidad.

b.      Respecto a la tentativa de robo, fue encontrado culpable por unanimidad.

c.       En cuanto al delito de asesinato en primer grado, el veredicto de culpabilidad fue por mayoría 11-1.

d.      Respecto a la portación y uso de armas de fuego sin licencia, fue encontrado culpable por mayoría 9-3.

 

Consecuentemente, el 6 de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia dictó las correspondientes Sentencias.

Luego de varios años, específicamente en el 2020, los recurridos presentaron mociones de nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal,[7] bajo la alegación de falta de diligencia de su entonces representación legal para apelar. El tribunal primario las declaró con lugar y dejó sin efecto las Sentencias emitidas el 6 de septiembre de 2012. Así las cosas, durante los días 14 de enero y 28 de junio de 2021, se realizaron los nuevos actos de Lectura de Sentencia en contra de los recurridos.[8]

Inconformes, los recurridos presentaron oportunamente y ¾por separado¾ recursos de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones y esbozaron que el cargo por asesinato estatutario no se probó más allá de duda razonable y que les era de aplicación la nueva norma adoptada en Ramos v. Lousiana, 590 US 83 (2020), relacionada a la unanimidad en veredictos de culpabilidad.

Así las cosas, el 7 de noviembre de 2022, el foro intermedio notificó una Sentencia en virtud de la cual revocó el dictamen del tribunal primario respecto al asesinato en primer grado, en la modalidad de asesinato estatutario, tras razonar, en lo pertinente, lo siguiente:

“[L]os aquí apelantes nunca tuvieron la intención de matar, elemento requerido por el Art. 106(b) del Código Penal del 2004 y lo resuelto en Pueblo en Interés del Menor ESMR, supra. Por otro lado, la muerte del coautor del delito, Carlos Feliciano Rivera, a manos de la víctima del asalto tampoco fue un asesinato, por carecer de la intención de matar conforme exige la definición de asesinato del Código Penal de 2004.

Por lo anterior, concluimos que la prueba presentada por el Ministerio Publico resultó insuficiente para configurar contra los aquí apelantes el elemento de intención requerido para el delito de asesinato estatutario, según tipificado en el Art. 106 (b) del Código Penal del 2004”.

 

Insatisfecho, el 24 de febrero de 2023, el Procurador General presentó un recurso de Certiorari ante nos, y planteó lo siguiente:

El Tribunal de Apelaciones cometió un craso error de derecho al revocar la [condena] de los recurridos por el delito de asesinato estatutario bajo el Código Penal de 2004[,] al entender que únicamente podía incurrirse en el delito de asesinato estatuario si se demuestra la intención directa de ocasionarle la muerte a una persona e ignorar los otros escenarios del elemento de la intención reconocidos expresamente en el Código Penal y en Pueblo En Interés del Menor ESMR, 189 DPR 787 (2013).

Luego de varios trámites procesales, expedimos el caso en segunda reconsideración. Las partes presentaron sus correspondientes alegatos y el 30 de abril de 2024 celebramos una Vista Oral.

Así, pues, en vista de que contamos con el beneficio de la comparecencia tanto escrita como oral de ambas partes, procedo a elaborar el razonamiento de mi postura.

II.

A.    Asesinato estatutario bajo el Código Penal 2004

La figura del asesinato estatutario, proveniente del derecho común angloamericano, ha estado instituida en nuestro derecho penal desde hace ya varias décadas. La incorporación y la subsistencia de esta figura ha respondido a una fuerte y constante política pública que busca disuadir y penalizar con mayor severidad a las personas que al cometer lo que conocemos como el delito base, con sus acciones coetáneas, contribuyen u ocasionan la muerte a un ser humano.

Las particularidades de esta figura, fueron recogidas de manera acertada en Pueblo En Interés del Menor ESMR, 189 DPR 787 (2013), particularmente, en el contexto sustantivo del Código Penal del 2004. Si bien no pretendo duplicar lo que en dicha ocasión correctamente pronunciamos, estimo necesario apuntalar varios aspectos de la doctrina general de esta figura dentro del marco legal provisto por el Código Penal de 2004.

En lo pertinente al caso de autos, el Art. 106 del Código Penal de 2004, codificó el delito de asesinato estatutario de la manera siguiente:

(a) [...]

(b) Todo asesinato que se comete como consecuencia natural de la consumación o tentativa de algún delito de incendio agravado, agresión sexual, robo, escalamiento agravado, secuestro, secuestro de un menor, estrago, envenenamiento de aguas de uso público, agresión grave en su modalidad mutilante, fuga, maltrato intencional o abandono de un menor.

(c) [...]. (Énfasis suplido)

 

Como sabemos, el Código Penal del 2004 introdujo varios cambios a la manera en que estaba redactado el delito de asesinato estatutario, de manera tal, que se sustituyó la palabra “muerte” por “asesinato”. En ese sentido, resulta indispensable acudir al Artículo 105 del Código Penal del 2004 para encontrar la definición de asesinato. Dicho artículo establece que el delito de asesinato se comete cuando se le da “muerte a un ser humano con intención de causársela”.[9] (Énfasis suplido)

 La definición previa de asesinato estatutario disponía que cualquier muerte, ya sea intencional, no intencional o accidental, causada durante la comisión o tentativa de comisión de uno de los delitos graves especificados en el tipo, constituía asesinato en primer grado. La reformulación que hizo dicho Código consistió en primer lugar, en sustituir la palabra “muerte” por “asesinato” y, en segundo lugar, añadió el elemento de consecuencia natural de la consumación o tentativa de algún delito base.

De hecho, la frase “consecuencia natural” no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico penal, pues, desde el Código Penal del 1974 ya se encontraba instituida dentro de su Artículo 15, el cual trataba sobre las formas de culpabilidad intencional.[10]

Como vemos, es evidente que el lenguaje introducido por el Código            Penal del 2004 requiere algún tipo de intención, por lo que resulta indispensable que examinemos las disposiciones del mencionado Código respecto a este elemento subjetivo.

En atención a ello, específicamente, el Artículo 23 del Código Penal de 2004 disponía que el delito se consideraba cometido con intención:

a) cuando el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarlo;

(b) el hecho correspondiente es una consecuencia natural de la conducta voluntaria del autor; o

(c) cuando el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que implicaba un riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado.[11] (Énfasis suplido)

Como podemos apreciar, el elemento subjetivo de la intención está subdividido, a su vez, “en tres modalidades: propósito, conocimiento, y temeridad”.[12] En lo atinente a la modalidad con propósito, esta admite que el sujeto tiene como objetivo consciente realizar el acto delictivo, o producir el hecho delictivo.[13]

Por su parte, en lo que respecta a la modalidad estatuida en el inciso (b), “se entiende que actúa con intención o dolo directo de segundo grado quien ha previsto que la consecuencia necesaria o natural de su conducta es la realización del hecho delictivo.[14] Esta modalidad sostiene que actúa con conocimiento la persona que “haya previsto que existía una alta probabilidad de que se realizara la conducta prohibida”.[15] Es decir, que la conducta voluntaria del autor “no tiene como objetivo consciente la comisión del delito”, pero admite como seguro que su actuación dará lugar al delito.[16]

Finalmente, en lo que respecta a la intención del inciso (c), o como ha sido definida, la modalidad de intención por temeridad, hemos reconocido que se actúa intencionalmente de tal forma cuando se tiene conciencia de que la conducta realizada “implicaba un riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado”. En ese sentido, para determinar si el riesgo creado fue injustificado “es necesario tomar en consideración la magnitud del riesgo y si las razones que tenía el autor para crear el riesgo son consideradas no permitidas por la Sociedad”.[17]

En Pueblo En Interés del Menor ESMR, supra, atendimos una controversia sobre este delito en particular. Si bien reconocimos que para que se entendiera cometido el Felony Murder Rule tenía que mediar intención, nunca se estableció que ésta debía ser exclusivamente la intención directa. Todo lo contrario, reconocimos que aparte de dicho tipo, existían otras dos (2) formas de cometer un delito intencionalmente. En particular, expresamos lo siguiente:

no debemos olvidar que el Código Penal de 2004 considera la “intención” como aquella que surge cuando: (1) “el hecho correspondiente ha sido realizado por una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarlo” (dolo de primer grado); (2) “el hecho correspondiente es una consecuencia natural de la conducta voluntaria del autor” (dolo de segundo grado); o (3) “el sujeto ha querido su conducta a conciencia de que implicaba un riesgo considerable y no permitido de producir el hecho delictivo realizado”. (Énfasis suplido)

 

Establecido lo anterior, debemos reconocer, tal cual hicimos en Pueblo En Interés del Menor ESMR, supra, que no existe espacio alguno para acusar por asesinato estatutario en situaciones en las cuales ocurre una muerte casual, aun cuando ésta sobrevenga mientras se comete o se intenta cometer uno de los delitos base.

En ese sentido, el asesinato, al requerir intención, no puede producirse por el azar, sino que tiene que ser como consecuencia natural de los actos del sujeto o cuando su actuación contiene un riesgo conocido y aceptado por el sujeto que decide actuar, es decir, conoce la peligrosidad objetiva de su conducta.[18] Recordemos, además, que la modalidad de intención del inciso (b) del Artículo 23 no concibe una mera probabilidad, sino una alta probabilidad del resultado.

III.

De un examen sosegado de la determinación del foro intermedio, podemos colegir que el razonamiento utilizado para revocar los veredictos de culpabilidad en controversia partió de una premisa incorrecta en derecho y contraria a lo que jurisprudencialmente hemos establecido.

Y es que, cuando el Tribunal de Apelaciones concluyó que los recurridos “nunca tuvieron la intención de ocasionarle la muerte a un ser humano” ya que “[e]llos solo acordaron robar por asalto la Joyería San José” sugieren que la única manera en que una persona puede incurrir en el delito de asesinato estatutario es si se demuestra que tuvo la intención directa de ocasionarle la muerte a otra persona. Es decir, que bajo la concepción del pasado código penal, solo procede el cargo si se demostraba que existió un grado de premeditación o deliberación dirigida a matar. No puedo compartir tal apreciación por ser contraria a derecho.

Sabido es que el Código Penal del 2004 reconoce, además de la intención directa de cometer un delito, otros dos (2) escenarios que son igualmente válidos para demostrar el elemento subjetivo de intención, entiéndase, el dolo de segundo grado y la temeridad. Así correctamente lo reconocimos en Pueblo en Interés del Menor ESMR, cuando explicamos que, en el ejercicio de interpretar la ley, no se pueden ignorar las intenciones expresas del legislador que mantuvo en el texto legislativo que el elemento mental de intención se producía, además, como consecuencia natural de los actos del sujeto o cuando su actuación contenía un riesgo conocido sobre la peligrosidad objetiva de su conducta y así conocido, decidió actuar.

En este caso la prueba es clara y no existe controversia respecto a que los recurridos, en conjunto con otros coautores, planificaron deliberadamente cómo y de qué manera cometerían el delito de robo. El plan acordado era entrar armados a la joyería porque su dueño era un hombre de edad avanzada, de fácil manejo y dominio, y a quien amarrarían con unas correas de plástico. No obstante, cuando llegaron notaron todo lo contrario, que dicha persona estaba fuerte y saludable, por lo que tuvieron que golpearlo en el rostro para poder dominarlo y apuntarle incesantemente con el "arma" mientras se le gritaba "abre la puerta o te mato".

De hecho, previamente, al percatarse del buen estado y buena condición del señor Muñoz Aponte, sopesaron la posibilidad de abandonar el plan aceptando la realidad fáctica de que no sería tan fácil como pensaron. No obstante, conociendo el riesgo elevado que sus acciones conllevaban, decidieron entrar porque “ya estaban allí” en un acto claro de desprecio y desconsideración por los previsibles resultados, totalmente compatible, como mínimo, con el tercer elemento subjetivo de intención tipificado en el correspondiente código penal.

De lo anterior, resulta indudable que la conducta y las acciones específicas de los coautores constituyeron un riesgo considerable bajo el cual la muerte de una persona resultaba totalmente previsible ante los ojos de cualquier ser humano razonable. Los recurridos iniciaron y pusieron en marcha una sucesión de eventos que desembocaron en la muerte de uno de ellos.

La intención por conocimiento que estatuye el Art. 23 (b) del Código Penal del 2004, supra, exige que la muerte suscitada haya sido una consecuencia natural de la conducta afirmativa de los autores.

Pero, ¿qué es una consecuencia natural? Es aquello que surge de manera inmediata después de cierto comportamiento o acción afirmativa específica, y que tiene resultado directo sobre la actuación realizada.

La lógica nos dice que el dueño de un comercio de tanto valor como lo es una joyería, evidentemente va a defender su persona, su propiedad y sus bienes en un escenario como este. Pensar lo contrario resulta en una falta de respeto a la razón y a la naturaleza humana.

Así, pues, si ignoráramos el texto claro e inequívoco del Código Penal del 2004 respecto a la intención criminal por conocimiento y temeridad, y requiriésemos solo intención directa de causar una muerte para imputar el asesinato estatutario, ¿qué propósito cumpliría, entonces, la figura del felony murder? Es evidente que ninguno. Estaríamos simplemente ante la modalidad de un asesinato en primer grado ordinario. La incorporación del asesinato estatuario a nuestro ordenamiento penal lo que pretende es, precisamente, disuadir a los criminales de cometer delitos como este, los cuales conllevan un riesgo considerablemente elevado de que se suscite una muerte como consecuencia natural de sus actos violentos.

Por otro lado, es alarmante como el Tribunal de Apelaciones minimizó el asunto en controversia cuando concluyó que la ausencia del elemento de intención de matar “estuvo respaldado por el interés inequívoco de los participantes del robo de adquirir un revolver de juguete”.

En primer lugar, es incuestionable el hecho de que inicialmente, los conspiradores hicieron todas las gestiones posibles para conseguir un arma de fuego real, aunque no lo lograron. En segundo lugar, en el examen que debemos realizar respecto a la peligrosidad que provocaron las acciones afirmativas de los individuos y de las posibles consecuencias naturales que de ellas emanaban, poco importaba el tipo de arma que se haya utilizado en la comisión del robo.

En el ejercicio analítico sobre esta situación, lo medular estaba circunscrito a examinar en qué forma se utilizó el arma y cuáles eran las consecuencias naturales que de dicha acción se derivaban. En el inminente peligro del momento, mientras se le apuntaba con un arma y se le amenazaba de muerte en reiteradas ocasiones, era absurdo que la víctima se detuviera a corroborar si el arma con la cual se le agredía y amenazaba era de juguete. La consecuencia natural de ese acto ocurrió luego de las amenazas de muerte, el forcejeo y los golpes mutilantes, cuando el señor Muñoz Aponte logró alcanzar su arma de fuego para defender su vida, como previsiblemente haría cualquier ser humano ante lo que percibió razonablemente como una situación de amenaza directa de muerte.

Reiteramos, la prueba demostró, más allá de duda razonable, que la intención era actuar y aparentar que ostentaban un arma de fuego verdadera, de manera tal que lograran amenazar e intimidar a la víctima como parte de su plan de robo. Al actuar de esta forma, incurrieron en actos específicos e intencionales, las cuales detonaron un riesgo altamente previsible y considerable que, lógica y naturalmente, condujo a la muerte de una persona. Lo anterior no es una inferencia fáctica, es sentido común.

A la luz del marco fáctico demostrado, y del estado de derecho aplicable, soy del criterio que la figura del asesinato estatutario es perfectamente aplicable cuando se pueda probar que la muerte producida es una consecuencia natural de los actos afirmativos del sujeto activo. Así, y en reconocimiento de que a los recurridos les aplica la norma reconocida en Ramos v. Lousiana, supra, procedía celebrar un nuevo juicio contra los recurridos, permitiendo que un jurado pasara examen sobre los hechos, con el beneficio de una pauta clara de parte de este Tribunal. Es lamentable que, por estar dividida esta Curia, quede impune la muerte de un ser humano, independientemente fuese la de uno de los participantes del hecho delictivo.

Edgardo Rivera García

Juez Asociado


Notas al calce

[1] 113 DPR 574, 580 (1982).

[2] Art. 106 (b), 249 y 198 del Código Penal de 2004, 33 LPRA ant. secs. 4826, 4832 y 4877, respectivamente.

[3] Art. 5.04 de la entonces vigente Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según enmendada, 25 LPRA ant. sec. 458 (c).

[4] Apéndice del recurso, Transcripción de la prueba oral págs. 554-559.

[5] Íd.

[6] Íd., págs. 580-582.

[7] 34 LPRA Ap. II.

[8] En lo que respecta al señor García Cartagena, fue sentenciado a noventa (90) días por infracción al Artículo 249, noventa y nueve (99) años por infracción al Art. 106(b), y dos (2) años y nueve (9) meses por la tentativa al Art. 198 del Código Penal del 2004. Por su parte, el señor Díaz Fontánez fue sentenciado a noventa (90) días por infracción al Artículo 249, noventa y nueve (99) años por el Art. 106(b), dos (2) años y nueve (9) meses por tentativa al Art. 198 del Código Penal del 2004 y un (1) año por el Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico.

[9] 33 LPRA sec. 4733.

[10] El mencionado inciso rezaba de la manera siguiente: (b) Cuando el resultado, sin ser querido, ha sido previsto por la persona como consecuencia natural o probable de su acción y omisión.

[11] 33 LPRA sec. 4651.

[12] Véase Pueblo En Interés del Menor ESMR, supra, pág. 811;

L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, Estados Unidos, Pubs. JTS, 2007, pág. 162.

[13] Íd., pág. 144.

[14] Pueblo En Interés del Menor ESMR, supra, págs. 810-811; Pueblo v. Sustache Sustache, 176 DPR 250, 312 (2009); Chiesa Aponte, op. cit., pág. 146.

[15] Pueblo En Interés del Menor ESMR, supra, págs. 810-811.

[16] Íd.

[17] Íd.

[18] Íd.

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