2024 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2024

  2024 DTS 060 RIVERA SEGARRA Y OTROS V. RIVERA LASSEN Y OTROS, 2024TSPR060 

 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra Representante Distrito 22; Hon. Héctor Santiago Torres Senador Distrito de Guayama; Lcda. Yulixa Paredes Albarrán Aspirante a Representante Distrito 13; y Jorge Quiles Gordillo Aspirante a Representante por Acumulación

Recurridos

v.

Hon. Ana Irma Rivera Lassén Aspirante Comisionada Residente MVC; Edgardo Cruz Vélez Aspirante Comisionado Residente MVC; Alejandro Santiago Calderón Aspirante Senador por Acumulación MVC; Ramón Cruz Díaz Aspirante Senado por Acumulación MVC; Edwin Marrero Martínez Aspirante Senado por Acumulación MVC; Hon. Rafael Bernabe Riefkohl Aspirante Senador por Acumulación MVC; Hon. Mariana Nogales Molinelli Aspirante Representante por Acumulación MVC; Lcdo. Olvin Valentín Rivera Aspirante Representante por Acumulación MVC; Gladys Myrna Conty Hernández Aspirante Representante por Acumulación MVC; Anthony Sánchez Aponte Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Sthephen Gil Álamo Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Wilfredo Pérez Torres Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Hon. Jessika Padilla Rivera Presidente Interina CEE; Lcda. Lilliam Aponte Dones Comisionada Movimiento Victoria Ciudadana; Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz Comisionada Partido Nuevo Progresista; Lcda. Karla Angleró Comisionada Partido Popular Democrático; Roberto Iván Aponte Comisionado Partido Independentista Puertorriqueño; Lcdo. Nelson Rosario Comisionado Proyecto Dignidad; y Partido Movimiento Victoria Ciudadana

Recurridos

José “Pichy” Torres Zamora; Keren Riquelme Cabrera; Leyda Cruz Berríos; y Marigdalia Ramírez Fort

Peticionarios

____________________________

Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra Representante Distrito 22; Hon. Héctor Santiago Torres Senador Distrito de Guayama; Lcda. Yulixa Paredes Albarrán Aspirante a Representante Distrito 13; y Jorge Quiles Gordillo Aspirante a Representante por Acumulación

Peticionarios

v.

Hon. Ana Irma Rivera Lassén Aspirante Comisionada Residente MVC; Edgardo Cruz Vélez Aspirante Comisionado Residente MVC; Alejandro Santiago Calderón Aspirante Senador por Acumulación MVC; Ramón Cruz Díaz Aspirante Senado por Acumulación MVC; Edwin Marrero Martínez Aspirante Senado por Acumulación MVC; Hon. Rafael Bernabe Riefkohl Aspirante Senador por Acumulación MVC; Hon. Mariana Nogales Molinelli Aspirante Representante por Acumulación MVC; Lcdo. Olvin Valentín Rivera Aspirante Representante por Acumulación MVC; Gladys Myrna Conty Hernández Aspirante Representante por Acumulación MVC; Anthony Sánchez Aponte Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Sthephen Gil Álamo Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Wilfredo Pérez Torres Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Hon. Jessika Padilla Rivera Presidente Interina CEE; Lcda. Lilliam Aponte Dones Comisionada Movimiento Victoria Ciudadana; Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz Comisionada Partido Nuevo Progresista; Lcda. Karla Angleró Comisionada Partido Popular Democrático; Roberto Iván Aponte Comisionado Partido Independentista Puertorriqueño; Lcdo. Nelson Rosario Comisionado Proyecto Dignidad; y Partido Movimiento Victoria Ciudadana

Recurridos

José “Pichy” Torres Zamora; Keren Riquelme Cabrera; Leyda Cruz Berríos; y Marigdalia Ramírez Fort

Recurridos

Certiorari

2024 TSPR 60

2013 DPR ___, (2024)

2013 D.P.R. ___, (2024)

2024 DTS 60, (2024)

Número del Caso:  CC-2024-0266 cons. con CC-204-0267

Fecha:  10 de junio de 2024

 

Véase Sentencia del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2024.

Si su partido ha sido acogido por método alterno de selección según el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 no es requisito presentar peticiones de endosos”.

 

-Notificación que recibieron los candidatos descalificados por parte del Sistema de Notificación de Intención de Aspirar a una Candidatura y Sistema de Endosos operado por la Comisión Estatal de Elecciones.

Hoy, teníamos la oportunidad de ponerle un detente a la improvisación, desorganización y contradicciones que recientemente ha exhibido la dirección administrativa de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE). Específicamente, en el contexto de la intervención unilateral de la Presidencia de la CEE en los métodos alternos para selección de candidatos del Movimiento Victoria Ciudadana y Proyecto Dignidad. En su lugar, hoy se valida una acción administrativa que atenta directamente contra lo dispuesto en el Código Electoral de 2020, Ley Núm. 58-2020, 16 LPRA sec. 4501 et seq. (Código Electoral de 2020), la interpretación integral de sus reglamentos y, sobre todo, las protecciones y derechos que garantiza la Constitución de Puerto Rico.

El resultado es que la igualdad electoral real se vio reducida por una igualdad artificialmente creada para equiparar distintos métodos de acceder a una papeleta electoral. Como no puedo avalar que se laceren estas garantías de gran envergadura y, mucho menos, que se instaure un método alterno selectivo ―disfrazado de una falsa igualdad― que tiene el efecto de excluir que ciertos candidatos participen de las elecciones generales del 2024, disiento.

Nuestro rol en esta controversia se centraba en contestar si ciertos aspirantes que presentaron su intención de candidatura para las elecciones generales de 2024 bajo el método alterno delineado por sus partidos políticos y que cumplieron con todos los requisitos dispuestos en el Código Electoral de 2020 tenían que, además, recoger peticiones de endosos. 

La respuesta a tal interrogante es de consecuencias trascendentales para la credibilidad de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) como institución con la responsabilidad de llevar a cabo los procesos y eventos electorales en un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad y, en específico, para la integridad de nuestras instituciones, incluyendo al Poder Judicial. De ahí la importancia de que esta controversia fuese resuelta con el máximo rigor jurídico.

Pese a lo anterior, en la tarea de brindar una contestación, este Tribunal interpreta erróneamente el Código Electoral de 2020 y concluye que el recogido de endosos era indispensable para que estos aspirantes pudiesen ser certificados. Con esta interpretación equivocada, ciertos candidatos del Movimiento Victoria Ciudadana y el Proyecto Dignidad quedarán fuera de la papeleta, infringiéndose así el axioma constitucional de la igualdad electoral, el derecho a la libre asociación y al ejercicio del voto del electorado puertorriqueño.

Expuesta la médula de la controversia, adelanto, como punto de partida, que mi disenso tiene como fundamentos los postulados siguientes:

Postulado #1:

El Código Electoral de 2020 no exige que los aspirantes de un partido que se acogió al método alterno para la nominación de sus candidatos tengan que recoger endosos como parte del proceso de presentación de su candidatura. De hecho, no cabe hablar de este requisito en la selección de aspirantes a través del método alterno debido a que el recogido de endosos exigido para la primaria de ley y el procedimiento alterno son mutuamente excluyentes e independientes entre sí.

Postulado #2:

La eliminación en el Código Electoral de 2020 de la exención contenida en las leyes electorales predecesoras que expresamente disponía que los partidos políticos acogidos a un método alterno no pueden exigir a los aspirantes recoger endosos, no implica que el legislador tipificó el requerimiento obligatorio de endosos para este procedimiento. Es decir, la ausencia de tal exención no puede entenderse como que actualmente sí es necesario el recogido de endosos, pues de haber sido esa la intención de la Asamblea Legislativa, así debió hacerlo constar expresamente en el Código Electoral de 2020. Sin embargo, no lo hizo.

Postulado #3:

El Código Electoral de 2020 reafirma que los partidos políticos tienen el poder de reglamentar cómo se conducirán sus procesos internos relacionados con la selección de sus candidatos, siempre y cuando cumplan con ciertas garantías mínimas. No siendo los endosos una de esas garantías mínimas requeridas dispuestas en la ley, la forma en que los partidos políticos manejan internamente el método alterno para la nominación de sus candidatos es una cuestión en la que los tribunales están limitados de inmiscuirse. Sobretodo cuando el efecto de esa intromisión es para dictaminar un requerimiento adicional no legislado que tiene la consecuencia de vetar irrazonablemente el acceso a la papeleta electoral, coartando múltiples garantías constitucionales.

Postulado #4:

La Sección 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidatos independientes del 15 de julio de 2023, pretende imponerle el requisito de recogido de endosos a los aspirantes que participaron del proceso de método alterno. No obstante, esta disposición debe declararse nula por añadir requisitos que no fueron contemplados en su ley habilitadora: el Código Electoral de 2020. Ello, particularmente, dado que la Asamblea Legislativa así pudo requerirlo, mas, según adelantado, optó por no incluir tal exigencia.

            Postulado #5:

Es incorrecta jurídicamente la conclusión de que la celebración del método alterno posterior a la fecha establecida reglamentariamente violentaría la prerrogativa de las personas afiliadas y los miembros del partido a reclamar su derecho a solicitar primarias. Lo anterior es más crucial todavía dado que, en este caso, en ningún momento un elector del Movimiento Victoria Ciudadana o el Proyecto Dignidad ejerció esta prerrogativa, por lo cual tal premisa resulta totalmente especulativa.

Igualmente, tal y como anticipé, la introducción de tal limitación por la vía reglamentaria, en ausencia de una autorización por parte del Código Electoral de 2020, es ultra vires. En todo caso, la falta de designación de una fecha cierta anterior para que en el supuesto de que se solicite primaria de ley en alguno de los escaños donde los aspirantes fueron seleccionados mediante el método alterno, de modo que finalmente todos los aspirantes tengan la misma fecha límite, es un vacío provocado por la Asamblea Legislativa que no puede tener el efecto de perjudicar los derechos garantizados en el Código Electoral y en la Constitución de Puerto Rico. Más que todo, cuando existen remedios en equidad que no lesionarían garantías constitucionales y que la Mayoría ha descartado para echar mano simplemente a la opción más drástica.

            Postulado #6:

La descalificación ordenada por este Tribunal vulnera el axioma de la igualdad electoral, el derecho a la libre asociación y el ejercicio al voto garantizado por la Constitución de Puerto Rico. Ello cobra una importancia mayor en el caso del Movimiento Victoria Ciudadana, ya que estos llevaron a cabo asambleas distritales y una asamblea nacional en la que los miembros de esta colectividad seleccionaron con su voto a los candidatos de su preferencia para los próximos comicios electorales.

Postulado #7:

Finalmente, la CEE notificó expresamente a las y los aspirantes que, toda vez que sus partidos se acogieron al método alterno, no tenían que presentar peticiones de endosos. Cónsono con ello, desde el inicio y hasta la culminación del procedimiento administrativo, la CEE no rebatió la corrección de la notificación expresa que les representó a esos efectos. Por tanto, aún si se concluyera que se debían recoger los endosos en cuestión lo cual reafirmo, no era necesario, los tribunales tenían el deber de proveer un remedio justo a todas las partes. Como mínimo, ese remedio requería la concesión de un tiempo razonable para que los aspirantes cumplieran con la presentación de los endosos en controversia.

Indudablemente, la aplicación de estos postulados resultaba esencial para impartirle confianza a nuestro sistema electoral. No podíamos decidir en abstracción de lo que realmente ocurrió.

En vista de que con la descalificación dictada por este Tribunal hubo un sesgo impermisible del Derecho aplicable, desafortunadamente ciertos candidatos de los partidos Movimiento Victoria Ciudadana y Proyecto Dignidad no podrán competir en las próximas elecciones generales. Como disiento de este derrotero, procedo a exponer el marco legal en el que se fundamenta mi postura.

I

La controversia ante nuestra consideración exige precisar si bajo nuestro sistema electoral es necesario el recogido de endosos por parte de un grupo de aspirantes pertenecientes a un partido político que se acogió al mecanismo alterno para la selección de sus candidatos.

Por un lado, ciertos querellantes e interventores afiliados al Partido Popular Democrático (PPD) y al Partido Nuevo Progresista (PNP) (en conjunto, Querellantes) presentaron una Demanda en la que arguyeron que determinados aspirantes pertenecientes a los partidos Movimiento Victoria Ciudadana y Proyecto Dignidad no radicaron al 30 de diciembre de 2023 ante la CEE los expedientes de aquellas personas que fueron seleccionadas como candidatos únicos.

El grupo de aspirantes está compuesto por doce (12) personas que buscan ocupar diversos escaños en la comisaría residente, el Senado y la Cámara de Representantes. Específicamente, estos son: la Hon. Ana Irma Rivera Lassen; el Sr. Edgardo Cruz Vélez; el Sr. Alejandro Santiago Calderón; el Sr. Ramón Cruz Díaz; el Sr. Edwin Marrero Martínez; el Hon. Rafael Bernabe Riefkohl; la Hon. Mariana Nogales Molinelli; el Lcdo. Olvin Valentín Rivera; la Sra. Gladys Myrna Conty Hernández; el Sr. Anthony Sánchez Aponte; el Sr. Sthephen Gil Álamo, y el Sr. Wilfredo Pérez Torres (Querellados).

Los Querellantes expresaron que los Querellados estaban obligados a recoger peticiones de endosos como condición para poder participar de los próximos comicios electorales. Toda vez que no lo hicieron, solicitaron que estos fuesen descalificados al amparo del Art. 7.5 del Código Electoral de 2020, supra.

En respuesta, los Querellados contestaron la demanda y presentaron sendas mociones dispositivas. De entrada,  plantearon que los Querellantes carecían de legitimación activa, pues no se cumplían los requisitos doctrinales exigidos. En los méritos, expusieron una diversidad de razones por las cuales entendían que el recogido de endosos no operaba contra ellos, ya que sus partidos se habían acogido al método alterno de selección de candidatos en lugar de las primarias de ley.

Luego de varios trámites, los cuales incluyeron una vista argumentativa, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en la que estableció que algunos de los Querellantes sí contaban con legitimación activa para llevar la causa de acción. Seguido de ello, evaluó el reclamo de los Querellantes en los méritos.

En principio, el foro primario analizó el Art. 7.15 del Código Electoral de 2020, supra, y determinó que la única interpretación lógica de tal disposición es que esta “establece [tres] (3) categorías de electores que están obligados a recoger endosos, a saber: 1) el que desee concursar en primarias; 2) el que desee ser aspirante; y 3) los candidatos independientes”.[1] Fundamentado en ello, concluyó que, como “aspirantes”, los Querellados tenían la obligación de recoger endosos.

Amparado en que aún si se entendiera que el texto del Art. 7.15 no fuese claro, el foro primario articuló que la intención legislativa al aprobar el Código Electoral de 2020 es que todos los aspirantes deben cumplir con tal requisito, ya que se eliminó la exención al recogido de endosos contenida en las leyes electorales predecesoras para quienes se regían bajo un método alterno. Sentenció que “[s]i la intención de la Asamblea Legislativa hubiese sido mantener la norma igual a los Códigos Electorales anteriores, no hubiese removido la frase que exime del recogido de endosos”.[2]

Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia acudió al Art. 7.11 del Código Electoral de 2020, supra, y señaló que celebrar un método alterno posterior al término establecido reglamentariamente violentaría la prerrogativa de otros miembros o afiliados del partido de reclamar el derecho a primaria bajo el Art. 7.11 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4621(4), ya que no se tendría tiempo para el recogido de endosos. Por último, se amparó en la Sección 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes, supra, para finiquitar la necesidad de la recolección de endosos antes del mediodía del 30 de diciembre de 2023.

Inconformes, los Querellados pertenecientes al Movimiento Victoria Ciudadana y Proyecto Dignidad acudieron al Tribunal de Apelaciones. Tras la celebración de, incluso, una vista oral, el foro apelativo intermedio determinó, en esencia, que el reconocimiento de legitimación activa realizado por el foro primario en cuanto a ciertos Querellantes fue erróneo. Así, y tras estimar que ninguno de los Querellantes había sufrido un daño real, revocó el dictamen recurrido con la consecuencia de dejar sin efecto la descalificación de los candidatos impugnados. 

Tras ello, los Querellantes recurrieron a este Tribunal. Luego de la emisión de una multiplicidad de Resoluciones para señalar una vista oral, ordenar la presentación de alegatos, así como el otorgar el permiso parcial a solo ciertas partes para argumentar, una mayoría de este Tribunal determina que los Querellantes ostentan legitimación activa y, acto seguido, revocan al foro apelativo intermedio en sus méritos. Esto último con la consecuencia de descalificar a varios candidatos del Movimiento Victoria Ciudadana y Proyecto Dignidad, impidiéndoles que aparezcan en la papeleta de las elecciones generales del 2024.

Ahora bien, previo a adentrarnos en el Derecho sustantivo de la controversia, puntualizaré varios aspectos sobre el asunto de umbral de la legitimación activa.

II

A.      Legitimación activa estatutaria e interés público

En primer lugar, destaco que, consecuente con mi visión de acceso a la justicia, la legitimación activa como parte de una de las doctrinas de autolimitación judicial bajo el principio de justiciabilidad debe evaluarse como una norma de prudencia en cuanto a la intervención judicial en una controversia en particular.[3] Esto es así debido a que en el caso de Puerto Rico, la legitimación activa  ―la cual, en esencia, procura que el pleito sea tramitado a nombre de quien por ley tenga el derecho de lo que se reclama― fue creada jurisprudencialmente.

De ahí que, al examinar quién es esa persona con capacidad para ser demandante, este Tribunal ha concluido inequívocamente que, “en ausencia de un estatuto que expresamente confiera legitimación activa a ciertas personas”,[4] es que entraría en función que el litigante demuestre su capacidad bajo los criterios de la legitimación activa ordinaria. Por tanto, como primer paso al examinar la existencia y el alcance de la legitimación codificada, los tribunales deben auscultar si alguna disposición legal le confiere una causa de acción a determinada persona.[5]

En caso de que determinada ley conceda legitimación estatutariamente, la persona designada estará capacitada para presentar su reclamo por pura voluntad legislativa sujeto únicamente a las exigencias dispuestas en la ley correspondiente.[6] En estos casos, “el elemento decisivo será determinar el juicio legislativo en cuanto a las circunstancias que deben existir para que una parte pueda presentar un asunto para la consideración del tribunal”.[7] Es decir, lo esencial para viabilizar la capacidad para demandar es cumplir con aquellos requisitos consignados en el estatuto.[8]

Por otra parte, es en caso de que no exista una disposición legal concediendo legitimación activa por la vía estatutaria que entra en función la legitimación ordinaria, la cual generalmente exige que la parte demandante acredite: “(1) que ha sufrido un daño claro y palpable; (2) que el daño es real, inmediato y preciso, y no abstracto o hipotético; (3) que existe una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) que la causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o de una ley”.[9]

Ahora bien, un examen del Código Electoral de 2020  revela que, dada la importancia del voto y en beneficio de la protección existente contra toda coacción, se le confirió legitimación estatutaria a los electores que procuren vindicar este derecho. Por ser el sufragio la más clara expresión y representar la intención de la voluntad democrática del Pueblo, mediante el Art. 5.1 del Código antes aludido:

[s]e concede a los electores la legitimación activa para iniciar o promover cualquiera acciones legales al amparo de este Artículo, ante el Tribunal de Primera Instancia que corresponda de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley.[10]

 

Siendo ello así, una las instancias que habilita que los electores acudan a los tribunales bajo la carta de derechos codificada en el Art. 5.1 del Código Electoral de 2020, supra, es cuando lo que se cuestiona es que se le ha otorgado primacía a los derechos y las prerrogativas de los partidos políticos sobre los derechos electorales individuales de los ciudadanos electores.[11]

El Código Electoral de 2020 viabiliza diversas formas en la que los electores podrán guiar sus reclamos electorales. Una de ellas se estableció mediante el Art. 7.5, el cual dispone que

Cualquier Aspirante o Candidato nominado podrá ser descalificado como tal, por el Tribunal de Primera Instancia, cuando medie querella porque no cumple con los requisitos impuestos por la Constitución o la ley, o cuando se demostrare que ha violado cualesquiera de las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos.

 El Aspirante o Candidato impugnado deberá contestar bajo juramento dicha querella, dentro de los diez (10) días siguientes de haber sido notificada.

Si el Tribunal de Primera Instancia, designado de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley, encontrare que de las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vista a ser realizada dentro de los diez (10) días de haber el querellado presentado su contestación. Dicho término podrá ser reducido por el Tribunal de Primera Instancia, según lo requieran las circunstancias del caso.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro que todo elector está legitimado estatutariamente para solicitar la descalificación de cualquier aspirante o candidato, siempre y cuando medie querella afirmando que estos incumplieron con los requisitos impuestos en la Constitución, el Código Electoral de 2020 o sus reglamentos. Destaco que no se exige la consumación del daño claro y palpable característico de la legitimación activa ordinaria, sino que basta con una alegación a los efectos de que existe un incumplimiento con la ley electoral para que los tribunales se vean obligados a dilucidar el reclamo.

Sobre el alcance de la legitimación activa estatutaria, el Profesor Farinacci Fernós comenta lo siguiente:

[E]sto explica por qué una persona que no ha sido directamente agraviada puede, de todos modos, recurrir al foro judicial si la Asamblea Legislativa ha autorizado tal accionar mediante la otorgación de legitimación activa por la vía estatutaria. En esos casos, la parte promovente está autorizada o legitimada para presentar su acción por pura voluntad legislativa. Precisamente, la existencia de esa alternativa es indicativa de que la doctrina de legitimación activa no implica directamente el principio de separación de poderes, sino que surge mayormente del requisito de autolimitación judicial de caso o controversia […].[12]

 

Aquí, no existe duda de que los Querellantes aspirantes son, a su vez, electores[13] que válidamente presentaron su reclamo al amparo del Art. 7.5 por, entre otros fundamentos, alegar que los respectivos partidos políticos de los Recurridos, mediante sus reglamentos internos, establecieron que sus aspirantes no tenían que recoger endosos.[14]

Por lo anterior, los Querellante teorizaron que esta disposición contravenía el Código Electoral de 2020 y sus reglamentos, los cuales, supuestamente, exigen el recogido de endosos luego de cierta fecha.[15]

A la luz del Art. 5.1, el cual, tal y como expuse, le otorga primacía a los derechos individuales de los electores sobre los de los partidos políticos, un elector que manifieste que la reglamentación interna de su partido, o el de su opositor, vulnera los derechos contenidos en el Código Electoral de 2020 o sus reglamentos, es suficiente en Derecho para abrir las puertas del Poder Judicial. Habida cuenta de que estamos ante la figura de la legitimación estatutaria, no se puede exigir más.

En segundo lugar, resalto que, consecuentemente, este Tribunal ha reconocido legitimación activa, aunque no se configuren los requisitos doctrinales tradicionales, en controversias donde media un alto interés público y existen cuestiones constitucionales de gran envergadura. Fuster v. Busó, 102 DPR 327 (1974);[16] Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875 (2005);[17] Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760 (2016).[18]

Toda vez que la Querella incoada procura la descalificación de ciertos candidatos de diversos partidos opositores por el presunto incumplimiento con la ley electoral, asunto que implica uno de los más altos intereses existentes en cualquier democracia y con el potencial de infringir el derecho fundamental al voto y a la libre asociación, así como el axioma de la igualdad electoral, se justifica, por este otro fundamento, la concesión de legitimación activa.

Aclarado ese extremo, si bien es cierto que los Querellantes tienen legitimación para cuestionar si ha habido una violación de reglamento o ley aunque, como veremos a continuación, ello no ha ocurrido― destaco que, desde el prisma del razonamiento mayoritario, resulta obvio que el verdadero carácter adversativo de esta controversia sería si un afiliado de uno de los partidos que celebró método alterno hubiese invocado su derecho a celebrar primarias de ley. Sin embargo, en realidad, ninguna persona perteneciente al Movimiento Victoria Ciudadana o al Proyecto Dignidad solicitó participar en las primarias de ley para este ciclo electoral.

En ese sentido, la Mayoría obvia que la supuesta necesidad de requerir endosos a partir de determinado momento está predicada en alegadamente procurar que se pueda celebrar una primaria que en este ciclo electoral ni siquiera se solicitó.

Superado el asunto jurisdiccional de umbral, corresponde analizar la controversia en sus méritos.    Veamos.

III

Al aprobarse el Código Electoral de 2020 se reafirmaron las virtudes de que el electorado puertorriqueño pueda asociarse con su partido o candidato de preferencia y así elegirlo mediante su voto directo, de manera que estos últimos puedan tramitar los reclamos de los constituyentes frente al Gobierno.[19] Claro está, previo a aparecer en la papeleta electoral, una o un candidato debe cumplir con ciertos requisitos, los cuales, en el caso de los partidos políticos, dependerán de si estos optan por celebrar unas primarias de ley o si se acogen a un método alterno para la selección de sus candidatos.

En virtud del Art. 7.1 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4611, se creó una Comisión de Primarias para cada partido político y, adicionalmente, se dispuso que la Comisión Estatal de elecciones aprobará un reglamento y manual de primarias y métodos alternos de nominación. Naturalmente, la aprobación de tales normas debe obedecer las garantías mínimas dispuestas en el Código Electoral para ambos procesos de nominación. Íd.

Así las cosas, el Art. 7.10 del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4620, regula lo concerniente a la determinación y celebración de primarias. Como veremos, esta disposición establece la obligación de celebrar primarias en aquellos casos en que surja más de un aspirante calificado, salvo que la cantidad de aspirantes sea igual o menor que las candidaturas que el partido postuló, en cuyo caso se certifica automáticamente como candidato único. 

Por otra parte, en el Art. 7.11 del Código antes citado, 16 LPRA sec. 4621, se otorga a los partidos políticos la potestad de estructurar internamente un método alterno a las primarias de ley para la nominación de sus candidatos, siempre y cuando cumplan con una serie de garantías mínimas, las cuales examinaremos más adelante.

Ahora bien, el Art. 7.15, 16 LPRA sec. 4625, dispone que la Comisión Estatal de Elecciones reglamentará todo asunto relacionado con las peticiones de endosos. Asimismo, añade que “el periodo para la presentación de peticiones de endosos para Aspirantes Primaristas y Candidatos Independientes a cargos públicos electivos comenzará a partir del 1ro. de diciembre [del 2023] y concluirá al mediodía (12:00p.m.) del 15 de febrero [del 2024]”. (Negrillas y énfasis suplido). Íd. Más adelante, dictamina que “[c]ualquier Elector que desee concursar en unas primarias, como aspirante o como candidato independiente, además de cumplir con los requisitos de esta Ley y los reglamentos de su Partido y la Comisión, deberá presentar ante la Comisión la cantidad de peticiones de endoso requerida” por el Código Electoral de 2020 para el cargo público aplicable. Íd.

En acorde con el mandato estatuido en el Art. 7.1 del Código Electoral de 2020, supra, la Comisión Estatal de Elecciones aprobó el Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes, supra. Este, en lo aquí pertinente, estableció en su Sección 3.1 que las personas seleccionadas mediante un método alterno no tendrán que presentar peticiones de endosos, siempre y cuando sean certificadas como candidatos únicos en o antes de las 12:00 del medio día del 30 de diciembre de 2023. Íd., pág. 17.

Es al amparo del Art. 7.15 del Código Electoral de 2020 y de la Sección 3.1 del Reglamento antes aludido que este Tribunal concluye que los Recurridos debían recoger endosos si, a cierta fecha, no eran presentados como candidatos únicos.

A continuación, expongo los múltiples errores que condujeron a esta conclusión, la cual tiene el efecto de ir en contra del Derecho electoral y de las garantías de la Carta Magna de Puerto Rico.

A. El Código Electoral de 2020 particulariza que la recolección de endosos le aplica únicamente a los aspirantes primaristas y a los candidatos independientes.

De inicio, preciso que el Art. 2.3 del Código Electoral de 2020 define el término “‘Aspirante’ o ‘Aspirante Primarista’” como “[t]oda persona natural que participe en los procesos de primarias internas o los métodos alternos de nominación de un partido político […]”. (Negrillas y énfasis suplido). 16 LPRA sec. 4503(8). Asimismo, establece que las “primarias” son el “[p]roceso de Votación a través del cual se seleccionan los Candidatos a cargos públicos electivos con arreglo a esta Ley y a las reglas que adopte la Comisión y el organismo directivo del Partido Político concernido”. Íd., sec. 4503(92).

Ahora bien, ¿cuándo se deben celebrar las primarias? Eso, por supuesto, lo contesta la ley electoral vigente.

Al respecto, el Art. 7.10 del Código Electoral de 2020, titulado “Determinación y realización de primarias”, preceptúa lo siguiente: 

(1) Todo Elector afiliado y miembro de un partido político tendrá derecho a que se le considere por el organismo directivo para ser nominado como Aspirante en primaria a cualquier cargo público electivo, siempre que sea un Aspirante calificado porque cumple con los requisitos de esta Ley, sus reglamentos y los reglamentos del partido.

(2) Todo partido político tendrá la obligación de realizar primarias en aquellos casos donde surja más de un Aspirante calificado.

(3) Certificaciones automáticas de aspirantes como candidatos únicos

(a) El Presidente de la Comisión de Primarias del partido que corresponda certificará como candidatos únicos a los aspirantes a gobernador, comisionado residente en Washington D.C. senador o representante por acumulación o senador o representante por distrito, alcalde y legislador municipal que cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios de sus respectivos partidos políticos para participar en primarias sin necesidad de realizarlas en los siguientes casos:

i. Si la cantidad de Aspirantes es igual o menor que la cantidad máxima de candidatos que el partido político pueda o deba postular para esos cargos en las próximas Elecciones Generales.

ii. Si la cantidad de Aspirantes es igual o menor que once (11) para senadores o representantes por acumulación. En los casos de senadores por distrito, esta disposición aplica si la cantidad de aspirantes es igual o menor que dos (2). En los casos de gobernador, comisionado residente en Washington D.C., representantes por distrito y alcaldes, esta disposición aplica si la cantidad de aspirantes por cada partido político es igual o menor que uno (1) en la demarcación geoelectoral que correspondan. En los casos de legisladores municipales, esta disposición aplicará cuando la cantidad de aspirantes sea igual o menor a la cantidad máxima de estas candidaturas en cada municipio.

 

De lo anterior surge que el proceso de selección de candidaturas dispone que, como norma general, esto puede ocurrir de dos (2) modos distintos.[20] El primero entra en función cuando la cantidad de aspirantes es igual o menor que las candidaturas que el partido pueda o deba postular para esos cargos, lo cual provoca su certificación automática como candidato único. En este escenario resulta innecesario recurrir a otras opciones para seleccionar los candidatos.[21] El segundo cobra eficacia cuando la cantidad de aspirantes calificados es mayor que las candidaturas, lo que activa el mecanismo clásico de la celebración de primarias.[22] Es decir, habrá primarias cuando haya más aspirantes que escaños disponibles.

Ahora bien, el Código Electoral de 2020 le confiere a los partidos políticos la facultad de seleccionar a sus candidatos, no mediante primarias de ley, sino a través de un mecanismo alterno. Pero realmente, ¿qué es un método alterno?

Según la ley electoral vigente, un método alterno es un

[p]rocedimiento alternativo que sustituye una Primaria o Elección Especial, según lo apruebe el organismo central de un Partido Político para la elección de candidatos a cargos públicos y que cumpla, procesalmente, con las garantías mínimas dispuestas en esta Ley.[23]

 

De acuerdo con lo expuesto, un mecanismo alterno es un método de selección de candidatos que sustituye las primarias de ley. Por tanto, cuando un partido se acoge al método alterno de su preferencia, las disposiciones referentes a las primarias quedan desplazadas y, en consecuencia, son inaplicables. A diferencia de las primarias de ley, el proceso alterno se guiará por los lineamientos que apruebe el partido político, los cuales tienen que ir en acorde con las garantías mínimas establecidas en el propio Código Electoral de 2020. 

Más adelante, en el Art. 7.11 del Código Electoral de 2020, se fijan cuáles son tales garantías mínimas exigidas:

(1) Los Partidos Políticos podrán establecer internamente métodos alternos para la nominación de sus candidatos a cargos públicos electivos, siempre que así lo apruebe su organismo directivo central y se cumplan con las siguientes garantías mínimas:

(a) Que el método de nominación que se establezca garantice la más amplia participación y la expresión del voto directo y secreto de:

i. los miembros y afiliados que formen parte del Registro de Electores Afiliados del Partido y aquellos que se inscriban en el mismo inmediatamente antes de ejercer su voto; o

ii. los delegados de un organismo reglamentario de ese partido previamente seleccionados en proporción con la población electoral de la demarcación geoelectoral correspondiente al cargo público electivo sujeto a nominación; o en proporción con la cantidad de votos obtenidos por el partido político para ese cargo público electivo en la Elección General anterior.

(b) Que el procedimiento para el método alterno de nominación haya sido formalmente aprobado por el organismo directivo central del Partido Político, no menos de sesenta (60) días antes de la realización de la votación; y que esté por escrito y disponible para todos los miembros de ese Partido Político. Este procedimiento, además, deberá ser ampliamente divulgado por el partido y entregado a los Aspirantes y potenciales Aspirantes de los que se tenga conocimiento. Las reglas que han de regir el proceso incluirán los lugares, fechas y horas donde se han de realizar los mismos.

(c) Que todo Aspirante tenga acceso, con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la realización de la votación, a la lista de electores, afiliados o delegados, según corresponda, incluyendo los datos de contacto que tenga el partido de cada uno de estos, como por ejemplo, direcciones, teléfonos y correos electrónicos, entre otros.

(d) Que a los Aspirantes se les provea un foro adecuado para impugnar las reglas del procedimiento aprobado por el organismo directivo central del Partido y el contenido de la lista descrita en el apartado (c) de este Artículo.

(e) Que todos los Aspirantes tengan derecho a representación efectiva y proporcional en las etapas críticas del proceso de nominación, tales como la elección de delegados, el registro de los participantes y el proceso de votación y de escrutinio.

(f) Que las posiciones en que ha de figurar el nombre de cada Aspirante en la papeleta de votación sean seleccionadas mediante sorteo, en presencia de los Aspirantes o sus representantes.

(g) Que se garantice el derecho a recusar a los participantes por las razones que se disponen en esta Ley y las que se dispongan en el reglamento de su partido político.

(h) Que haya igual acceso y protección a los participantes en todas las etapas del proceso de nominación.

(i) Que la votación sea libre y secreta.

(j) Que haya mecanismos internos eficaces para impugnar la violación de estas normas y agotado ese foro, el derecho de recurrir en apelación al Tribunal de Primera Instancia, designado de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley, y dentro de los cinco (5) días laborables siguientes a la determinación final del Partido Político.

(2) El Partido notificará públicamente por los medios que considere pertinentes sobre los resultados del proceso alterno de nominación, los datos de la persona nominada, incluyendo el cargo público electivo para el que fue nominado como Candidato.

(3) Todo Aspirante que no resultare favorecido en el método alterno de nominación estará impedido de concurrir como Aspirante en cualquier proceso de primarias para el mismo cargo durante el mismo ciclo de Elección General.

(4) Ningún proceso o método alterno de nominación de candidatos a cargos públicos electivos impedirá que otro miembro o afiliado del Partido que no participó como Aspirante, pueda reclamar su derecho a primarias para ese mismo cargo público electivo dentro de los términos de esta Ley y el reglamento de primarias del partido. 16 LPRA sec. 4621.

 

Del precitado artículo surge diáfanamente que ninguna de las garantías mínimas exigidas a los aspirantes bajo el método alterno es el recogido de endosos. Por esta razón, los organismos centrales de los partidos políticos que no celebrarán las primarias de ley pueden dispensar del requisito de endosos, pues este no es parte de la lista taxativa de garantías mínimas ordenada en el Art. 7.11 del Código Electoral de 2020, supra.[24]

Conforme a lo expuesto, las primarias de ley se regirán por lo dispuesto en el Código Electoral de 2020, las reglas que adopte la CEE y el correspondiente partido político. Sin embargo, el mecanismo alterno goza de una deferencia mayor puesto que este proceso se llevará a cabo con sujeción únicamente del reglamento interno que apruebe, no la CEE, sino el organismo central del partido político en cuestión.

El Movimiento Victoria Ciudadana, al igual que Proyecto Dignidad, se acogieron al mecanismo alterno para la selección de sus candidatos. Por ello, la aprobación de sus reglamentos internos eximiendo del recogido de endosos, el cual es exigido a quienes participarán de las primarias de ley, cumplió cabalmente con lo dispuesto en el estatuto por no ser tal recolección una de las garantías mínimas acorde al Art. 7.11 del Código Electoral de 2020, supra.

Esta interpretación es consecuente, además, con el Art. 7.15 del Código Electoral de 2020, supra, el cual preceptúa lo siguiente:

(1) Sin menoscabar lo dispuesto en esta Ley, la Comisión reglamentará todo asunto relacionado con las peticiones de endosos. El período para la presentación de peticiones de endosos para Aspirantes Primaristas y Candidatos Independientes a cargos públicos electivos comenzará a partir del 1ro. de diciembre del año anterior al de Elecciones Generales y concluirá al mediodía (12:00 p.m.) del 15 de febrero del año de Elecciones Generales. El anterior constituye un término fatal. Cuando esta fecha coincida con un día feriado o no laborable para el Gobierno de Puerto Rico, se extenderá al siguiente día laborable.

(2) A partir del Ciclo Electoral 2024 toda petición de endoso para estos propósitos solamente se tomará, presentará y evaluará a través del sistema SIEN dispuesto en esta Ley.

(3) Cualquier Elector que desee concursar en unas primarias, como aspirante o como candidato independiente, además de cumplir con los requisitos de esta Ley y los reglamentos de su Partido y la Comisión, deberá presentar ante la Comisión la cantidad de peticiones de endoso requerida por esta Ley para el cargo público electivo al que interese aspirar.

 

[…]

 

(6) Las peticiones de endosos para primarias y candidaturas independientes deberán tener completada la siguiente información del Elector endosante: [lista de requisitos que debe contener cada endoso].

 

   A pesar de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia e, igualmente, este Tribunal, interpretaron que en esta disposición se establecieron tres (3) categorías de electores que estaban obligados a recoger endosos: (1) el que interese concursar en primarias; (2) el que desee ser aspirante, y (3) los candidatos independientes.

Empero, contrario a lo determinado, sostengo que cuando el texto de la ley se refiere a “[c]ualquier elector que desee concursar en unas primarias, como aspirante o como candidato independiente”, solo establece una dupla de categorías: (1) los electores que deseen concursar como aspirantes primaristas dentro de un partido, o (2) los electores que correrán como candidatos independientes. Esta es la única interpretación lógica, puesto que “cualquier elector” no es una categoría independiente, sino que representa una condición general de todas las personas que deseen ser aspirantes. Ambas categorías están definidas por la intención del elector  de aspirar, ya sea dentro de un partido o independientemente, quienes necesariamente tendrán que cumplir por igual con el requisito general de ser electores.

Esta interpretación está respaldada por el primer inciso del Art. 7.15, el cual claramente presupone que la reglamentación que promulgará la Comisión sobre las peticiones de endoso solo le aplicará a los “Aspirantes Primaristas” y “Candidatos Independientes". En sintonía, el tercer inciso requiere únicamente el recogido de endosos por parte de aspirantes que participarán en el proceso de primarias, así como a los candidatos independientes, pero no hace mención alguna sobre los aspirantes bajo un método alterno.

En conclusión, un análisis jurídico integral de los Arts. 7.11 y 7.15 del Código Electoral de 2020 demuestra que el primer fundamento utilizado por este Tribunal para concluir que el recogido de endosos también le aplicaba a los Querellados es incorrecto en Derecho. No cabe duda, pues, que lo que este Tribunal hoy precisa como un problema existente en la redacción del Art. 7.15(3) del Código Electoral de 2020, supra, es, en realidad, acoger la teoría de los Querellantes que descansa en una  falla de la lectura  del articulado, con el fin de desarrollar un argumento en apoyo de su conclusión.[25]

B. La eliminación de la exención al recogido de endosos que disponían las leyes predecesoras no representa la intención legislativa del Código Electoral de 2020 ni su ausencia tiene el efecto de entenderse como que ahora ese requisito es exigible.

En segundo lugar, el foro primario y, también, una mayoría de este Tribunal, recurrieron a la supuesta intención legislativa para sustentar la descalificación decretada. Particularmente, la Mayoría se basó en que con la aprobación del Código Electoral de 2020 se eliminó la frase “[l]as personas seleccionadas de conformidad con el procedimiento antes descritos [sobre métodos alternos de selección] no tendrán que cumplir con los requisitos de presentación de peticiones de endoso para primarias para calificar como candidato”. Art. 8.007 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, 16 LPRA ant. sec. 4117 y Art. 4.007 de la Ley Electoral de 1977, 16 LPRA ant. sec. 3156a. En consecuencia, refrendaron que “[s]i la intención de la Asamblea Legislativa hubiese sido mantener la norma igual a los Códigos Electorales anteriores, no hubiese removido la frase que exime del recogido de endosos”.[26]

Ahora bien, ¿la eliminación de un lenguaje expreso dispensando el recogido de endosos tiene el efecto de exigir que los aspirantes de un partido que se acogió al método alterno deban recolectar los endosos en cuestión? Evidentemente no.

Históricamente, las leyes electorales en Puerto Rico han exonerado de la recolección de endosos a los aspirantes de partidos políticos que optaron por seleccionar a sus candidatos mediante un método alterno. Según consta en el Informe de la comisión especial para la revisión del proceso electoral de Puerto Rico de 17 de mayo de 1982 (Informe de la Comisión), la inclusión expresa de esta exención obedeció al reconocimiento de que, a esa época, “[l]os principales partidos políticos ha[bían] comenzado a implementar procedimientos alternos de selección de candidatos no contemplados en la Ley Electoral vigente”. Véase, Anejo 16 del Informe de la Comisión, pág. 40.

La implementación de los métodos alternos por parte de los gremios políticos constituyó una alternativa a las primarias tradicionales, las cuales “representan una inversión de recursos considerables que afectan las posibilidades de candidatos sin esa disponibilidad material”. Íd., págs. 39-40. Dado este fenómeno, la Comisión finalmente recomendó la adopción formal de los métodos alternos de selección de candidatos con la intención de proveer una alternativa a las primarias de ley. Id., págs. 41-42.

Concretamente, las motivaciones para la promulgación expresa de los métodos alternos respondió a que

[l]os candidatos que hayan sido seleccionados por los mecanismos internos y hayan cumplido con los requisitos que se establecen en la ley, no tendrán que recoger peticiones para primarias pues ya han demostrado un nivel de respaldo efectivo.

Uno de los problemas del proceso de selección a través de las primarias es la gran cantidad de trámites burocráticos que se requieren aún en casos en que no hay competencias para algunas posiciones.

 

[…]

 

De esta forma se disminuiría radicalmente el trámite burocrático de innumerables candidaturas […], así como los costos al erario público.

 

Como vemos, las razones principales que sustentan el que no se recojan endosos bajo un método alterno son: (1) que ya estos candidatos han demostrado un respaldo efectivo por parte de los integrantes de su partido; (2) eliminar el exceso de trámites requeridos en las primarias de ley; (3) disminuir el trámite oneroso de innumerables candidaturas, y (4) dispensar al erario de los gastos relacionados a la celebración de una primarias de ley.

Según anticipé, como el actual Art. 7.11 del Código Electoral de 2020, supra, no contiene expresamente el lenguaje de las leyes predecesoras, este Tribunal valida que entonces la intención de la Asamblea Legislativa fue exigir el recogido de endosos.

No obstante, como cuestión hermenéutica, al interpretar una disposición legal antes debemos “remitirnos al propio texto de la ley, puesto que cuando el legislador se ha expresado en un lenguaje claro e inequívoco, [...] es la expresión por excelencia de la intención legislativa”. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012) (citado en Rosado Molina v. ELA y otros, 195 DPR 581, 589 (2016). “Reiteradamente hemos enfatizado que ‘el tribunal no está autorizado a adicionar limitaciones o restricciones que no aparecen en el texto de la ley, ni a suplir omisiones al interpretarla con el pretexto de buscar la intención legislativa”. (Negrillas suplidas). (Gautier Vega v. CEE, 205 DPR 724, 755 (2020) (citando a Rosado Molina v. ELA y otros, supra, págs. 589–590. Véanse: Román v. Superintendente de la Policía, 93 DPR 685, 690 (1966); Meléndez v. Tribunal Superior, 90 DPR 656, 662 (1964)).

Lo anterior se debe a que la doctrina de hermenéutica legal casus omissus generalmente restringe que las omisiones de la Asamblea Legislativa sean curadas por los tribunales. R. E. Bernier y J. A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. I, pág. 311. Máxime cuando lo eliminado en la ley anterior no se prohibió expresamente en la nueva ley, tal y como ocurrió en el caso de autos. Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 879, 687 (2011); Campos del Toro v. Ame. Transit Corp., 113 DPR 337, 345 (1982); Victoria Iturralde Sesma, Consideración crítica del principio de permisión según el cual “lo no prohibido está permitido”, pág. 211, País Vasco, España (1998) (citas omitidas).

Como señalamos, el Art. 7.11 del Código Electoral de 2020, supra, regula todo lo concerniente a los métodos alternos y en ninguna parte exige la presentación de endosos a los candidatos seleccionados bajo dicho mecanismo. Esto cobra mayor importancia dado que, a diferencia de las primarias de ley, un método alterno que cumpla con las garantías mínimas está sujeto únicamente a lo que disponga internamente el partido político y no a requisitos adicionales impuestos unilateralmente por la Comisión Estatal de Elecciones.

Según lo expuesto, el Código Electoral de 2020 le otorga a los partidos políticos el derecho a “establecer internamente métodos alternos para la nominación de sus candidatos a cargos públicos electivos” siempre y cuando “se cumplan con las […] garantías mínimas” allí estatuidas taxativamente. Art. 7.11, supra. Si la intención legislativa hubiese sido imponer el requisito de endosos en este escenario, tenía que incluirlo expresamente y de manera inequívoca como una de las garantías mínimas exigidas a los partidos políticos en la promulgación de sus procesos internos. Especialmente, ante la onerosidad y la carga sustancial que impone la recolección de endosos sobre los aspirantes. La Asamblea Legislativa sabía cómo hacerlo, pero no lo hizo y eso no debe ser tomado livianamente.

Ante ello, no puedo avalar la imposición de requisitos que afecten los derechos constitucionales de la ciudadanía. Lo contrario está reñido con las disposiciones del Código Electoral de 2020 que obligan a la CEE a salvaguardar el derecho al voto, sin sujeción a cortapisas injustificadas. Véase el Art. 5.1 del Código Electoral de 2020, supra.

En fin, aún cuando la ley electoral vigente no incluyó la exención en cuestión contenida en las leyes electorales predecesoras, tampoco lo legisló expresamente dentro de los requisitos que enmarcan el uso del método alterno. Además, el historial legislativo no derrota el entendido histórico de que cuando un candidato es seleccionado mediante un método alterno, este ya ha demostrado un respaldo efectivo por el partido político al que pertenece, lo cual torna innecesarios los gastos sustanciales del erario y la burocracia exigida a los candidatos que participarán de las primarias de ley. No menos importante, las normas de hermenéutica discutidas y los postulados constitucionales prohíben validar la tipificación de una exclusión de acceso a la papeleta mediante la inclusión de un requisito no contemplado en ley. Por tanto, la interpretación que realizó este Tribunal bajo este fundamento, refrendando al foro primario, es también incorrecta jurídicamente y la más drástica.

C. La Sección 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidatos independientes contraviene el Código Electoral del 2020, por lo cual es ultra vires y, por consiguiente, nula.

En tercer lugar, este Tribunal precisa que la celebración del método alterno luego del término establecido reglamentariamente infringe sobre la prerrogativa de las personas de reclamar el derecho a primaria, ya que no se tendría tiempo para el recogido de endosos. Por su estrecha relación, discutiremos lo erróneo de este argumento junto con la invalidez de la imposición del requerimiento fatal de presentación de endosos antes de una fecha cierta por la vía administrativa sin que la ley habilitadora así lo haya autorizado.

 De conformidad con la Sección 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidatos independientes, supra:

Las personas seleccionadas mediante un Método Alterno de Nominación no tendrán que cumplir con los requisitos de presentación de peticiones de endoso para primarias para calificar como candidato(a); siempre y cuando sean escogidos y su expediente, con los documentos requeridos, sea radicado por su Partido Político como candidato único en la Comisión en o antes de las 12:00 (doce en punto) del medio día del 30 de diciembre de 2023.[27]

 

Sin duda, la disposición reglamentaria antes citada impone un requisito no contemplado en el Código Electoral de 2020, a saber: la exigencia de que las personas escogidas mediante un método alterno tengan que ser presentados como candidatos únicos antes de una fecha cierta, so pena de que tengan que recoger endosos. Según discutimos, absolutamente en ninguna parte de la ley electoral vigente se establece tal requisito en el contexto de métodos alternos de nominación de candidaturas. Ello, en lugar de complementar, provoca un conflicto directo con múltiples disposiciones del Código Electoral de 2020.

En abstracción de lo anterior, este Tribunal concluye que nada “prohíb[e] expresamente a la CEE la exigencia de recogido de endosos a aspirantes bajo métodos alternos, sobre todo, cuando tal exigencia es una colateral. O sea, el hecho de que el Art. 7.15(3) no incluya expresamente a los recurridos, no quiere decir que la CEE está impedida de aprobar lo que aprobó en la Sec. 3.1 del Reglamento para radicación de candidaturas”.[28] Al respecto, la Mayoría entiende que “lo que le fue impuesto al MVC no fue un requisito para que sus aspirantes recogieran endosos, sino un término fatal para que estos presentaran sus candidatos únicos”.[29]

Para comenzar, el Art. 7.15 del Código Electoral de 2020, supra, solamente exige la presentación de endosos en los casos de aspirantes primaristas y aspirantes que sean candidatos independientes y, de ningún modo, establece como una de las garantías mínimas exigidas que el aspirante bajo un método alterno recoja endosos, como tampoco estipula una “fecha fatal” para llevar a cabo tal proceso. Por tanto, esto debería darse por no puesto, sin más, dado que por la la vía reglamentaria no pueden establecerse “exigencias colaterales” que, a todas luces, son condiciones sustantivas adicionales a las contempladas en la ley con efectos cualitativos adversos para los Recurridos.

Ello también choca con el hecho de que, según el propio Art. 7.1 del Código Electoral de 2020, supra, los reglamentos que apruebe la CEE relacionados con los métodos alternos de nominación deben mostrar deferencia a la reglamentación interna aprobada por cada partido político. Bajo este marco legal, el 12 de noviembre de 2023, el partido Movimiento Victoria Ciudadana aprobó el Reglamento para la elección de candidaturas para las elecciones Generales de 2024 del Movimiento Victoria Ciudadana. Este, en su Sección 2.1, señala que

las personas que se sometan al presente proceso de nominación y elección de candidaturas, no tendrán que cumplir con los requisitos de presentación de peticiones de endoso para Primarias de Ley para calificar como candidata o candidato del Movimiento.[30]

 

Según surge de las determinaciones de hechos realizadas por el foro primario, el Secretario de la CEE emitió una Certificación en donde certificó que “de conformidad con el Artículo 7.14(3) del Código Electoral de Puerto Rico de 2020 y el Reglamento de Radicación de Candidaturas de los Partidos Políticos y Candidaturas Independientes, aprobado por la CEE, [el MVC] cumplió con la entrega de su correspondiente reglamento”.[31] A pesar de que este reglamento eximía del recogido de endosos, el foro primario, apoyado en las declaraciones juradas provistas por los Querellados, validó que “[n]ingún funcionario de la Comisión Estatal de Elecciones hizo señalamiento alguno respecto al Reglamento de Método Alterno” del Movimiento Victoria Ciudadana.[32] Entiéndase, durante todo el procedimiento administrativo, la CEE nunca informó de manera alguna a los Querellados que debían recoger los endosos si el método alterno se realizaba luego del 30 de diciembre de 2023.

En consecuencia, al analizar la validez de la Sección 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidatos independientes, no cabe duda de que esta impone el requisito de recolección de endosos en una fecha fatal no legislada a los candidatos acogidos al método alterno a pesar de que esto no se contempló en el Código Electoral de 2020. Tal disposición reglamentaria está en conflicto, al mismo tiempo, con una de las garantías mínimas establecidas para los aspirantes bajo los métodos alternos, a quienes se les debe garantizar acceso a la lista de todos los electores, afiliados o delegados con al menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de la elección. 16 LPRA sec. 4621(c).

De acuerdo con el Art. 7.15 del Código Electoral de 2020, supra, esto es procesalmente imposible, pues la presentación de candidaturas comenzó el 1 de diciembre de 2023, lo que ocasionó que los aspirantes solo tuviesen treinta (30) días, en lugar de los sesenta (60) días estipulados como mínimo, para tener el acceso al listado de electores. En todo caso, correspondía que la Asamblea Legislativa designara una fecha anterior para este tipo de escenarios y el que fallaran en así hacerlo no puede obrar en perjuicio de los candidatos en cuestión.

En definitiva, tal proceder se inmiscuye en la deferencia exigida a los reglamentos de los partidos políticos sobre la forma en que regulan sus mecanismos internos de nominación de candidatos.[33] Por lo cual, este Tribunal erró al no dejar sin efecto la disposición reglamentaria que requería la presentación de endosos si, a una fecha fatal, no se había informado quiénes finalmente serían los candidatos únicos del partido político.

D. El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones no podía legislar por fiat reglamentario un término fatal que, por su carácter jurisdiccional, únicamente podía ser incluído en el Código Electoral de 2020 por la Asamblea Legislativa.

Como es consabido, reiteradamente “este Tribunal ha advertido que ‘las agencias carecen de facultad para adoptar reglamentación que imponga requisitos adicionales a aquellos establecidos por los estatutos que rigen la revisión de la agencia”. Vitas Health Care Corp. v. Hosp. La Fe, 190 DPR 56, 67, (2014) (citando a Franco v. Depto. de Educación, 148 DPR 703, 712 (1999)). Por ello, si la reglamentación administrativa está en conflicto con la ley, la disposición reglamentaria debería ser declarada ultra vires  y, como consecuencia, nula. Puerto Rico Tel. Co. v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, 151 DPR 269, 281 (2000).

Hoy, este Tribunal debía resolver que el principio antes discutido se torna más significativo aún cuando la actuación administrativa establece, como en el caso de autos, una “fecha fatal” que, en todo caso, debió ser añadida en la ley por quien tiene la facultad de establecer términos jurisdiccionales: la Asamblea Legislativa.

Por tal razón, en la vista oral celebrada enfaticé que este Tribunal reiteradamente ha resuelto que los términos jurisdiccionales tienen que ser declarados expresamente por el legislador. Además, planteé que, toda vez que la norma impugnada tiene el efecto de establecer, como lo reconoce la Mayoría, un término fatal o sea, jurisdiccional―, tal fecha con efectos no meramente procesales, sino sustantivos por cambiar el alcance cualitativo del método alterno, no podía ser aprobada por fiat reglamentario.

Adviértase, también es contrario a la voluntad legislativa dado que, en todo caso, las fechas fatales para la presentación de endosos en el contexto de un candidato perteneciente a un partido que participa de primarias fueron fijadas expresamente en el Código Electoral de 2020. ¿Ello no hacía eso necesario, de por sí solo, que también constara diáfanamente tal fecha límite en el caso de los aspirantes bajo un método alterno? Desde luego que sí.

Fíjese que en la Sección 2.2, intitulada como Calendario (Fechas Límites) en el Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes, se recogen todas las fechas fatales instituidas en el Código Electoral de 2020. A esos efectos, la tabla, en lo pertinente, dispone lo siguiente:

[A] viernes, 1 de diciembre al sábado, 30 de diciembre de 2023               .

viernes, 1 de diciembre de 2023

Período para la radicación de candidaturas para los aspirantes de los partidos políticos y candidatos independientes. La hora límite será a las 12:00 del mediodía del sábado, 30 de diciembre de 2023.

A partir de esta fecha comienza el período para la presentación de peticiones de endosos para aspirantes primaristas y candidatos independientes a cargos públicos electivos que hayan radicado su expediente en la Oficina de Radicaciones de la Secretaría.

[B] lunes, 29 de enero de 2024

 

Fecha límite para que los aspirantes a candidatos, que entregaron evidencia de haber solicitado los documentos necesarios para formalizar su aspiración, entreguen a la Comisión las copias y certificaciones requeridas.

[C] miércoles, 31 de enero de 2024

 

Fecha límite para presentar el 50% de las peticiones de endoso para primarias de todos los aspirantes de los partidos políticos y candidaturas independientes.

[D] jueves, 15 de febrero de 2024

Fecha límite para la presentación del 100% de las peticiones de endoso para primarias de todos los aspirantes de los partidos políticos y candidaturas independiente.[34]

                                       

Discutiré punto por punto cada una de las fechas límites aquí incluídas.

[A]: La primera es cónsona con el Art. 7.14 (1) del Código Electoral de 2020, supra, el cual dicta que “[l]a Comisión y los Partidos Políticos abrirán el proceso de presentación de candidaturas el día 1ro. y hasta 30 de diciembre del año anterior al que deba realizarse la próxima Elección General”.

[B]: La segunda coincide con el Art. 7.2 (5)(e) del Código Electoral de 2020, supra, en la medida que establece que

[e]n caso de que el Aspirante o Candidato solicitante de los documentos y las certificaciones requeridas en este Artículo no las reciba al momento de la presentación de su intención como Aspirante o Candidato, deberá presentar evidencia expedida por las agencias correspondientes de que las certificaciones han sido debidamente solicitadas antes de las fechas límites dispuestas por la Comisión para su entrega. No obstante, la persona tendrá que presentar las copias y las certificaciones requeridas en o antes de los treinta (30) días posteriores al cierre de candidaturas.

 

[C]: La tercera coincide con el Art. 7.15 (5) del Código Electoral del 2020, supra, el cual fija que “[d]urante los últimos quince (15) días del periodo de presentación de peticiones de endosos, nadie podrá presentar más del cincuenta por ciento (50%) del total de las peticiones requeridas para su aspiración o candidatura”.

[D]: La cuarta se alínea con el Art. 7.15 (5) del Código Electoral del 2020, supra, al disponerse que “[l]os endosos requeridos por esta Ley deberán ser recibidos y remitidos a la Comisión desde la certificación de la candidatura por el partido político o desde que se solicita una candidatura independiente hasta el 15 de febrero del año de las Elecciones Generales”.

Vemos, entonces, que una lectura de las fechas límites recogidas en la Sección 2.2 del Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes, está respaldada por el propio Código Electoral de 2020. Lo que es más, al hacer referencia a la fecha del viernes 1 de diciembre de 2023 como el punto de partida para el recogido de endosos, se preceptúa que esto le aplica únicamente a los aspirantes primaristas y a los candidatos independientes. Ello queda demostrado por el lenguaje siguiente: “A partir de esta fecha comienza el período para la presentación de peticiones de endosos para aspirantes primaristas y candidatos independientes a cargos públicos electivos que hayan radicado su expediente en la Oficina de Radicaciones de la Secretaría”. Íd. En todo caso, esto es cónsono con el Art. 7.15 del Código Electoral del 2020, supra, el cual, según fue analizado, exige la recolección de endosos solamente para los “Aspirantes Primaristas y Candidatos Independientes”.[35]

Para concluir, toda vez que lo añadido unilateralmente en la Sección 3.1 por la CEE atenta contra lo establecido por la Asamblea Legislativa en el Código Electoral de 2020, es ultra vires y, por consiguiente, nulo. Queda claro que la inclusión vía fiat reglamentario de una fecha que no encuentra apoyo alguno en la ley electoral es un acto autocrático de la CEE que excede los poderes que se le delegaron e innecesariamente lacera garantías a los candidatos descalificados, los delegados que votaron por ellos en un método alterno válido y a los partidos políticos afectados. Este Tribunal fracasa en su labor al no reconocerlo, máxime cuando se desconecta de la realidad de que las primarias de ley del 2 de junio de 2024 transcurrieron y nadie perteneciente al Movimiento Victoria Ciudadana ni Proyecto Dignidad solicitó primarias. Por tanto, no hay un interés público en controversia que amerite un dictamen tan drástico

IV

Más allá del accionar equívoco en la interpretación del Código Electoral de 2020, este Tribunal pasó por alto las implicaciones constitucionales que acarreaba su determinación. Y es que, aun si partiéramos de la premisa de que de la ley electoral actual se dedujera que era indispensable que los Querellados recogieran endosos, la validez de la norma reglamentaria debía evaluarse a la luz de las protecciones constitucionales de la Carta Magna de Puerto Rico. Ello teniendo como norte la máxima de que las leyes deben interpretarse de manera que se evite, en lo posible, la declaración de su inconstitucionalidad.[36]

A. Derecho al voto

Como es consabido, la Constitución de Puerto Rico establece que el “poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad […]”. Art. I, Sec. 1, Const. PR, LPRA Tomo 1. Dado que es mediante el voto que se concretiza tal voluntad democrática, nuestra Carta Magna exige que la promulgación de las leyes electorales “garanti[cen] […] el sufragio universal, igual, directo y secreto, y [que] prote[jan] al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. Art. II, Sec. 2, Const. PR, supra. De lo anterior se desprende de manera prístina que al Estado se le impone una responsabilidad dual: la de abstenerse, por un lado, de interferir con el ejercicio del derecho al voto; por otro, la de proteger al ciudadano en el ejercicio de esta prerrogativa electoral.[37]

Dentro de la facultad que posee la Asamblea Legislativa para regular el proceso eleccionario, hemos reconocido la validez del establecimiento de normas y reglas uniformes que propicien la estabilidad, confianza y certeza en la democracia, siempre y cuando estas no obstaculicen innecesariamente el voto y propendan a la realización de un esquema electoral justo, honesto e íntegro.[38] Esto es así, pues, “[n]i la potestad legislativa de reglamentar como tampoco el derecho al sufragio pueden operar bajo un esquema de disposiciones legislativas arbitrarias o en irrestringidos reclamos de electores; [ambos] no son valores que se implementan en términos absolutos”.[39]

Naturalmente, la delegación sobre la Asamblea Legislativa del deber de disponer todo lo concerniente al proceso eleccionario está subordinada a las garantías constitucionales en protección al sufragio. Corresponde a los tribunales la delicada labor de asegurar que los estatutos aprobados por la Asamblea Legislativa cumplan con el mandato del Art. II, Sec. 2 de la Constitución de Puerto Rico, supra.

En esa tarea de conciliar ambos aspectos de nuestra democracia, este Tribunal ha determinado que cuando se cuestiona un estatuto que impacta los derechos al voto y a la libertad de asociación, corresponde a los foros judiciales realizar un análisis de dos (2) pasos para determinar cuál será el escrutinio aplicable: (1) primero, debe determinarse la naturaleza y la magnitud de la carga que la ley impugnada impone sobre los derechos constitucionales y, (2) segundo, aplicarse el nivel de escrutinio correspondiente a esa carga. Sánchez y Colón v. E.L.A. II, 134 DPR 503, 509 (1993). 

En aquellos casos en que la restricción impuesta cuestionada es razonable y no discriminatoria, se aplica el estándar de balance de intereses. En este escenario, lo crucial es sopesar la envergadura de la restricción constitucional frente a los intereses legítimos y justificantes aducidos por el Estado. Luego, debe determinarse si la carga impuesta justifica la imposición de la reglamentación impugnada. P.A.C. v. E.L.A. I, 150 DPR 359, 388-389 (2000) (citando a Burdick v. Takushi, 504 US 428 (1992) y Anderson v. Celebrezze, 460 US 780 (1983)).

No obstante, si la restricción en cuestión conlleva una carga severa, irrazonable o discriminatoria, la reglamentación debe evaluarse bajo el tradicional escrutinio estricto. P.A.C. v. E.L.A. I, supra, págs. 388-389. A tenor con la doctrina de acceso a la papeleta, generalmente se entiende que “es severa aquella restricción que tiene el efecto de hacer imposible que todo nuevo candidato o asociación política pueda tener acceso a la papeleta electoral. La pregunta que debe contestarse es si un candidato que ejerce una diligencia razonable puede satisfacer los requisitos impuestos por el Estado”. (Negrillas y énfasis suplidos). Íd., pág. 389.

 Es ampliamente reconocido que el crisol del escrutinio estricto exige que, para que se sostenga su validez, el Estado demuestre que la afronta a los derechos afectados responde a un interés apremiante y que no existe un medio menos oneroso para cumplirlo. Íd.

Por su estrecha relación con el derecho al sufragio, conviene repasar la preeminencia del derecho a la libre asociación en Puerto Rico.

B. Derecho a la libre asociación

En la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico se establece expresamente que “[l]as personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares”. Art. II, Sec. 6, Const. PR, supra.[40]

En armonía con esta protección constitucional, “hemos expresado que la libertad de asociación es un derecho fundamental que conlleva el derecho a formar agrupaciones y proponer candidatos de su predilección para participar en el proceso electoral”.[41] En concordancia, el derecho constitucional a asociarse y organizarse a su discreción que gozan los partidos políticos parte de la premisa de que estos constituyen un elemento integral de nuestro ordenamiento constitucional democrático.[42]

La importancia de los partidos políticos estriba en que son estas asociaciones las “que, [como norma general], dirigen el debate sobre los asuntos públicos frente a las contiendas electorales, presentando sus respectivos programas de gobierno y nominando candidatos para ocupar los cargos públicos principales que ofrecen gobernar en consonancia con esos programas”.[43] Dado lo anterior, “el derecho a formar asociaciones políticas para propósitos electorales [es un] derech[o] de carácter fundamental”.[44]

Según expuse, al igual que el derecho al voto, el derecho a la libertad de asociación no es absoluto, por lo que el Estado puede actuar o regularlo en determinadas circunstancias.[45] Previo a discutir cuál es el estándar aplicable al evaluar la intervención con esta garantía, destaco que un examen del proceso de redacción de nuestra Carta Magna denota que la intención de la delegada y los delegados de la Convención Constituyente fue reconocer el derecho a la libre asociación como uno de gran preeminencia, distinto y de mayor amplitud que el contemplado bajo la Constitución federal.[46]

A esos efectos, el delegado Jaime Benitez puntualizó que el derecho de asociación y libre organización adoptado “pasa[ba] a incorporar un nuevo aspecto del derecho y de la libertad […] que no aparece tradicionalmente en las constituciones clásicas […]”.[47] Así pues, su inclusión expresa en la Constitución local es una muestra de que “la garantía de ese derecho era un principio de la libertad humana, y por lo tanto inherente a la democracia […] puertorriqueña”.[48]

Fue precisamente esta factura más ancha lo que conllevó que en Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791 (2014), una controversia en la que se abolió la colegiación compulsoria de la abogacía por infringir sobre nuestro poder inherente para regular la profesión,[49] este Tribunal, además, concluyera que una intervención sustancial con el derecho a la libre asociación consagrado en la Constitución de Puerto Rico debe evaluarse bajo el estándar de escrutinio estricto.

Por tanto, bajo la Constitución de Puerto Rico,  cuando se interfiere con el derecho fundamental a la libre asociación, deberá superarse un escrutinio constitucional estricto. Ello presupone que la medida impugnada es inconstitucional y, para que sobreviva, le corresponde al Estado establecer cuál es el interés apremiante que se persigue y que no existe un medio menos oneroso para lograrlo. Rodríguez Casillas v. Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, 202 DPR 428, 449-450 (2019).[50]

Fíjese que el estándar del escrutinio estricto ha sido empleado consecuentemente por este Tribunal al analizar controversias sobre el derecho a la libre asociación. Refiérase a, Román Negrón y otros v. Colegio de Contadores Públicos Autorizados y otros, 212 DPR 509 (2023); Vélez Colón v. Colegio de Optómetras de P.R., 212 DPR 293 (2023); Reyes Sorto y otros v. ELA, 212 DPR 109 (2023) (Sentencia); Colegio de Médicos Veterinarios de Puerto Rico v. Veterinario Express y otros, 210 DPR 527 (2022) (Sentencia). Y es que es únicamente de acuerdo con el análisis exigido por el escrutinio estricto que se protege cabalmente un derecho fundamental tan trascendental como el de la libertad de asociación y se respeta la preeminencia que los constituyentes le impartieron al incluirlo expresamente en nuestra Constitución.

Por otro lado, recuérdese que la validez de la reglamentación del proceso electoral también se rige por el axioma de igualdad inmerso en nuestra Constitución.[51] El axioma constitucional de igualdad electoral tiene como fin 

disuadir que en determinada época un partido, que controla mayoritariamente los poderes ejecutivo o legislativo, o lo comparta con otro mediante anuencia o consenso […] agrave la situación de los partidos de oposición existentes, o introduzca cambios de cualesquiera forma en las leyes y reglas que rigen la contienda electoral en beneficio y ventaja de determinado partido, en perjuicio de aquellos existentes o por inscribirse.[52]

 

En este contexto, hemos establecido como principio general que “son susceptibles de impugnación constitucional las actuaciones que hacen onerosa o afectan negativa y sustancialmente el potencial de los partidos contrarios minoritarios o nuevos, así como cuando se crean situaciones que los colocan en una posición de inferioridad”.[53] Si tomamos en cuenta queel derecho al voto, al igual que la libertad de asociación, comprende el derecho a formar y a afiliarse a agrupaciones políticas con la intención de participar en el proceso electoral”, resulta imprescindible la protección de ese principio igualitario entre los partidos políticos.[54]

Al escudriñar la Opinión de este Tribunal, enfatizo que su dictamen pasó por alto la preeminencia del derecho fundamental al voto y a la libre asociación, así como el axioma de igualdad electoral.

Ello se recrudece ante el hecho de que el Movimiento Victoria Ciudadana seleccionó sus candidatos mediante asambleas distritales llevadas a cabo el 10 de marzo de 2024 y en virtud de una asamblea nacional celebrada el 16 de marzo de 2024.[55] En específico, los electores de tal colectividad seleccionaron a la Hon. Ana Irma Rivera Lassén para la candidatura de Comisionada Residente; a la Hon. Mariana Nogales Mollinelli y a la Sra. Gladys Myrna Conty para los escaños de Representantes por Acumulación; el Hon. Rafael Bernabe Riefkohl y el Sr. Alejandro Santiago Calderón para Senadores por Acumulación.

No reconocer la validez de ese método alterno violenta el derecho al voto y a la libre asociación de las y los electores que participaron de la asamblea nacional y las de distrito, imponiendo sobre tales garantías una carga sustancial sin que se haya precisado cuál es el interés apremiante del Estado que así lo justifica.[56]

Debido a que el derecho al voto y a la libertad de asociación son parte de la médula de la democracia electoral, no debemos perder de perspectiva que aunque el Estado tiene un interés legítimo en la regulación de las elecciones, este no es un ente completamente independiente o neutral. En cambio, es controlado por la partidocracia de las organizaciones políticas incumbentes que presumiblemente tienen un interés particular en moldear los estatutos electorales para su propio beneficio. Por tanto, no es un misterio el motivo subyacente pretendido con el requerimiento de endosos en cuestión. Según adelantado, hoy la igualdad electoral real se vio reducida por el filo de una igualdad artificialmente creada para paradójicamente instaurar un trato desigual.

El Poder Judicial no puede operar en abstracción de esa realidad fáctica, especialmente cuando las restricciones promulgadas en las leyes electorales  y sus reglamentos son tan severas que tienen el efecto de crear muros infranqueables a la competencia electoral en detrimento del axioma de la igualdad electoral. En tales casos, la utilización de un escrutinio estricto ayuda a garantizar que esas limitaciones estén verdaderamente justificadas y que los intereses  del Estado, si algunos, no sean simplemente pretextos para lograr colar restricciones que promueven una competencia discriminatoria e inconstitucional en detrimento de las garantías de la Constitución de Puerto Rico.[57]

Lamentablemente, el Poder Judicial ignoró esa realidad. Ante ello, a lo menos, resultaba imprescindible rechazar cualquier interpretación de la ley que tuviera el efecto de violentar el acceso a la papeleta, la libre selección y el voto de un elector. Así como nada en la ley exige el recogido de endosos bajo un método alterno, pues ni tan siquiera establece tal requerimiento, no existe impedimento alguno para la concesión de una prórroga para la subsanación del requerimiento ahora pretendido. Es más, todo lo contrario, pues incluso otras disposiciones del Código Electoral de 2020 exigen que la Comisión Estatal de Elecciones establezca “procedimientos para subsanar o corregir, de la manera más expedita y sencilla posible para los electores, cualquier error, omisión o discrepancia que surja en todo tipo de transacción electoral”. 16 LPRA sec. 4575.

Como agravante, recuérdese que la Comisión Estatal de Elecciones le notificó y representó a los aspirantes que

[S]i su partido ha sido acogido por método alterno de selección según el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 no es requisito presentar peticiones de endosos.

 

Esta notificación nunca fue rebatida de modo alguno durante los procedimientos administrativos ni ante el foro primario, pues hasta el foro primario la acogió en múltiples de sus determinaciones de hechos.[58] Adviértase que todas estas representaciones fueron realizadas mediante la plataforma de SIEN, la que, tal y como recoge la determinación de hecho #9 del Tribunal de Primera Instancia, es “[l]a Comisión Estatal de Elecciones [quien] maneja la presentación de candidaturas mediante el Sistema de Notificación de Intención de Aspirar a una Candidatura y Sistema de Endosos (SIEN)”.[59]

Al pretender validar la exigencia de presentación de los endosos luego de que la CEE le representara a los candidatos seleccionados bajo el método alterno durante todo el procedimiento administrativo que ello no era necesario, exigía, como mínimo, la oportunidad de subsanar o pautar prospectivamente.[60] Sin embargo, una mayoría de este Tribunal rechaza múltiples opciones razonables y no lesivas a garantías constitucionales, acudiendo a la alternativa más drástica, lo cual rechazo tajantemente.

V

En definitiva, ninguna disposición del Código Electoral de 2020 exige que un aspirante que pertenece a un partido político que se acogió al método alterno interno presente los endosos que son exigidos en los casos de primarias de ley. Tampoco la intención legislativa de la ley electoral actual es que estas y estos presenten endosos como condición para la candidatura a un escaño político. La única disposición que exige tal requerimiento a una fecha fatal es el Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidatos independientes, el cual, según demostrado, es ultra vires y nulo porque no complementa el Código Electoral de 2020, sino que lo contradice al desnaturalizar lo alterno de un método que es distinto a una primaria.

Más allá de que erróneamente se concluyó que era necesaria la recolección de endosos, este Tribunal prescindió de auscultar la validez de ese requerimiento a partir de las garantías constitucionales aplicables. Lo anterior, a pesar de que el derecho constitucional a la libre asociación para la elección de candidatos, el cual cobra eficacia en virtud del derecho al sufragio, es fundamental para la operación de nuestro sistema político electoral.

Para justificar su determinación, la Mayoría, además, echa mano a la “navaja de Ockham”.[61]  Al no profundizar en lo que realmente planteaba Ockham, se quedan en el análisis superficial de que, ante dos (2) posibles soluciones, debe optarse por la más simple. Indistintamente, la controversia compleja y de alto interés público ante nuestra consideración no se resuelve con alguna de las variantes interpretativas de la “navaja de Ockham”, sino con el Derecho Electoral, el Derecho Constitucional puertorriqueño, los postulados básicos del Derecho Administrativo y las normas de hermenéutica que rigen en nuestro ordenamiento jurídico electoral.[62] Una aplicación correcta del Derecho nos conduce a reconocer que, ante las opciones provistas por las partes, resulta inaceptable optar por la más drástica en este caso, la exclusión de los candidatos impugnados, tal y como lo ha hecho la Mayoría.

Las garantías constitucionales que protegen a los electores, partidos políticos y candidatos electos en métodos alternos obligan a reconocer que sacar a opositores de la papeleta no es la opción que promueve el mejor balance de los intereses públicos. La medida drástica promovida por una Mayoría, y respaldada ante este Tribunal por una Comisión Estatal de Elecciones que cada vez más destila menos confianza en la ciudadanía, simple y sencillamente se asemeja a las determinaciones de inhabilitación de opositores avaladas por foros judiciales de jurisdicciones extranjeras, lo cual ha sido objeto de un contundente rechazo por parte de la comunidad internacional.

Cualquier acción del Estado que pretenda lacerar cualesquiera de los derechos constitucionales aquí implicados tiene que cumplir con la pesada carga del escrutinio estricto para que se justifique su validez. Esto, máxime, cuando este Tribunal ha sentenciado queel derecho al voto no tan sólo comprende el derecho del elector a votar en las elecciones, sino que abarca el derecho a que se incluyan en las papeletas las opciones que reflejan las corrientes políticas contemporáneas del elector.[63] Empero, hoy, la posibilidad de que la papeleta electoral de los próximos comicios electorales refleje esas corrientes modernas fue drásticamente cercenada.

Ante ese cuadro, al brindársele una deferencia indebida a una determinación que pasó por alto argumentos jurídicos trascendentales, se laceran insosteniblemente los derechos fundamentales al sufragio y a la libertad de asociación garantizados expresamente en la Constitución de Puerto Rico. La mayoría de este Tribunal comete un gran error histórico al vetar judicialmente la aparición de candidatos que no tienen impedimento legal para figurar en la papeleta de las elecciones generales del 2024. DISIENTO.

 

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado


Notas al calce

[1] Sentencia [del Tribunal de Primera Instancia], pág. 24.

 

[2] Íd., pág. 25.

[3] (Énfasis en el original omitido). Amadeo Ocasio et al. v. Gobernador et al., 211 DPR 278, 320 (2023) (Opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Estrella Martínez) (citando a J. M. Farinacci Fernós, Cualquier persona: La facultad plenaria de la Asamblea Legislativa para otorgar legitimación activa por la vía estatutaria, 84 Rev. Jur. UPR 359, 366 (2015)).

[4] Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 835 (1992).

[5] B-Billboard BG, LLC v. Out of Home Media, LLC, 2024 TSPR 51 (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez). En síntesis, la legitimación activa estatutaria cobra eficacia “cuando una ley, ya sea de manera expresa o implícita, otorga a una persona legitimación activa para instar una acción judicial, independientemente de que esta haya sufrido un daño particular, más allá del mero hecho de la violación de la ley”. Farinacci Fernós, La justiciabilidad en Puerto Rico, 1ra ed., Interjuris, 2024, pág. 139.

[6] Íd.

[7] Farinacci Fernós, La justiciabilidad en Puerto Rico, supra, pág. 132.

[8] Enfatizo, los rigorismos característicos de la legitimación ordinaria son ajenos a la legitimación estatutaria. B-Billboard BG, LLC v. Out of Home Media, LLC, supra.

[9] Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 767 (2016) (citando a Hernández Torres v. Gobernador, supra, pág. 836).

[10] 16 LPRA sec. 4561.

[11] Concretamente, lo que protege el Art. 5.1(2) es “[l]a supremacía de los derechos electorales individuales del ciudadano sobre los derechos y las prerrogativas de los Partidos Políticos, Candidatos Independientes y agrupaciones políticas”. 16 LPRA sec. 4561.

[12] Farinacci Fernós, supra, pág. 132.

[13] Véase, en lo particular, que el Art. 5.2 del Código Electoral de 2020, supra, establece que un elector “es todo ciudadano que haya cumplido con todos los requisitos de inscripción y la actualización de sus datos en el registro General de Electores […]. 16 LPRA sec. 4562.

[14] Particularmente, en el caso del Movimiento Victoria Ciudadana, reglamentariamente se dispuso lo siguiente:

[L]as personas que se sometan al presente proceso de nominación y elección de candidaturas, no tendrán que cumplir con los requisitos de presentación de peticiones de endoso para Primarias de Ley para calificar como candidata o candidato del Movimiento.

Sección 2.1 del Reglamento para la elección de candidaturas para las elecciones Generales de 2024 del Movimiento Victoria Ciudadana, pág. 7.

[15]La Sección 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidatos independientes, es la que establece tal requerimiento:

Las personas seleccionadas mediante un Método Alterno de Nominación no tendrán que cumplir con los requisitos de presentación de peticiones de endoso para primarias para calificar como candidato(a); siempre y cuando sean escogidos y su expediente, con los documentos requeridos, sea radicado por su Partido Político como candidato único en la Comisión en o antes de las 12:00 (doce en punto) del medio día del 30 de diciembre de 2023.

Íd., págs. 15-16.

[16]Decimos que es controvertible la capacidad jurídica de los demandantes porque este pleito tiene el propósito nominal de sentar en la Cámara de Representantes de Puerto Rico al señor Roberto Sánchez Vilella pero el señor Sánchez Vilella quien sería la persona realmente interesada no es demandante ni es parte en el litigio. Sin embargo, debido al interés público del asunto y a que están envueltas en él varias disposiciones constitucionales, una disposición de la Ley Electoral y una actuación de la Junta Estatal de Elecciones, hemos decidido entrar en los méritos”. (Negrillas suplidas). Fuster v. Busó, 102 DPR 327, 328 (1974).

[17] Ahora bien, y con el propósito de que no quede duda en la mente de persona alguna sobre la validez de los actos de la Cámara de Representantes en una controversia de tanta importancia pública como la de autos, aun aceptando —a los fines de la argumentación— que los peticionarios tuvieran acción legitimada (“standing”) para instar el recurso de “mandamus”, el resultado sería el mismo”. (Negrillas suplidas y énfasis en el original). Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875, 889-890 (2005).

[18] “Esto nos lleva a concluir que el licenciado Torres no posee legitimación activa, lo que de ordinario nos conduciría a abstenernos, prudencialmente, de entrar en los méritos de este asunto. Véanse, por ejemplo: Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875 (2005); Fuster v. Busó, 102 DPR 327 (1974). 

No obstante, tal y como hicimos en Nieves Huertas et al. v. ELA I, supra, donde también se cuestionó, entre otros, la legitimidad de unos puestos judiciales, y en consideración al alto interés público que reviste el asunto ante nos, entendemos necesario adentrarnos finalmente en los méritos de esta controversia de manera inmediata”. (Negrillas suplidas). Torres Montalvo v. Gobernador ELA I, 194 DPR 760, 767–68 (2016).

[19] 16 LPRA sec. 4502.

[20] 16 LPRA sec. 4620.

[21] 16 LPRA sec. 4620 (3). Destacamos que esto no fue lo que ocurrió en el caso de autos. 

[22] 16 LPRA sec. 4620 (2).

[23] (Negrillas y énfasis suplidos). 16 LPRA sec. 4503(60). Véase, además la Secc. 1.4 (30) del Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes, supra, pág. 7.

[24] Dicho de otro modo, el diseño del método alterno solo estará limitado por las garantías mínimas, lo cual incluye el hecho de que un miembro del partido que no haya sido aspirante exija la celebración de una primaria, independientemente de que el partido haya decidido acogerse al método alterno. Empero, nuevamente, no exige el recogido y la presentación de endosos, así como tampoco ningún miembro de los partidos Recurridos exigió la celebración de primarias. 16 LPRA sec. 4621(4).

[25] Véase, Opinión mayoritaria, págs. 36-38. 

[26] Véase, Opinión mayoritaria, pág. 53.

[27] (Énfasis suplido).

[28] (Negrillas y énfasis suplidos en el original). Opinión mayoritaria, pág. 35.

[29] (Negrillas y énfasis suplidos en el original). Íd., pág. 51. 

[30] (Negrillas y énfasis suplidos). Íd., pág. 7.

[31] (Negrillas suplidas). Sentencia [del Tribunal de Primera Instancia], pág. 6, Determinación de hecho #7.

[32] Íd., Determinación de hecho #8.

[33] “La Comisión aprobará un Reglamento de Primarias y Métodos Alternos de Nominación que deberá ser uniforme para todos los Partidos Políticos en los campos electorales ocupados por esta Ley; mostrando deferencia a los reglamentos aprobados por cada Partido para sus primarias internas y sus métodos alternos de nominación para cargos públicos electivos; pero siempre que estos no menoscaben o vulneren las garantías, reglas y normas protegidas por esta Ley para ambos procesos de nominación”. (Negrillas y énfasis suplidos). 16 LPRA sec. 4611.

[34] (Negrillas y énfasis suplidos). Sección 2.2 del Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes, pág. 13.

[35] Véase discusión al respecto en esta Opinión disidente, págs. 33-36. 

[36] Véanse, Pueblo v. Yip Berríos, 142 DPR 386, 421 (1997) Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 DPR 954(1995); Molina v. C.R.U.V., 114 DPR 295, 297 (1983) P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 243 (1981); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 596 (1958).

[37] Complementan este mandato las disposiciones sobre igual protección de las leyes, la prohibición contra discrimen político y la facultad que posee la Asamblea Legislativa para regular por ley todo lo concerniente al proceso eleccionario. Art. VI, Sec. 4, Const. PR, supra.

[38] P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 DPR 400, 405-406 (1980).

[39] (Negrilla suplida). Íd., pág. 406 (1980).

[40] A pesar de que esta garantía se plasmó en nuestra Carta Magna en su vertiente positiva, no cabe duda de que de esta se deriva su sentido negativo esto es, el derecho a no asociarce. Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 DPR 540, 549 (1982). No obstante, el escrutinio aplicable no varía en consideración a su acepción.

[41] (Negrillas y énfasis suplidos). P.N.P. v. De Castro Font II, 172 DPR 883, 892 (2007) (citando a P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, supra; García Passalacqua v. Tribunal Electoral, 105 DPR 49 (1976)).

[42] P.N.P. v. De Castro Font II, supra, pág. 892. Para un examen prima facie de la función protagónica que les brinda la Constitución de Puerto Rico a los partidos políticos en nuestro sistema electoral, véase, Art. III, Secs. 4, 7 y 8; Art. V, Sec. 12, y Art. VI, Sec. 4, Const. PR, supra.

[43] (Negrilla suplida). P.N.P. v. De Castro Font II, supra, pág. 892  (citando a McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584, 605 (2007); P.A.C. v. P.I.P., 169 DPR 775 (2006); P.R.P. v. E.L.A., 115 DPR 631, 638 (1984); Fuster v. Busó, 102 DPR 327, 347 (1974)). 

[44] P.N.P. v. De Castro Font II, supra, pág. 893.  

[45] P.A.C. v. E.L.A. I, supra, pág. 372; P.N.P. v. De Castro Font II, supra, págs. 893-894. 

[46] Téngase en cuenta que el derecho a la libertad de asociación no fue incluido expresamente en la Constitución federal, sino que este se deriva del derecho a la libertad de expresión. Rotunda & Nowak, Treatise on Constitutional Law. Substance and Procedure, Sec. 20.41(a) (5ta ed. 2013), págs. 403–404 (citas omitidas).  

[47] Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 1343 (versión digital, https://www.oslpr.org/_files/ugd/5be21a_c86b5a049e3a489fb53e44cdeb4734d2.pdf (última visita, 10 de junio de 2024). 

[48] (Negrilla suplida). Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico, La nueva Constitución de Puerto Rico, Río Piedras, EDUPR, 1954, págs. 224–225.  

[49] Véase, Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, supra, pág. 824 (Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez).

[50]Sobre el particular, véase, Rodríguez Casillas v. Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, supra, págs.. 456-457 (Expresión concurrente emitida por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez). 

[51] P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643, 670 (1995). Este principio es de carácter continuo y, por su naturaleza dinámica, es susceptible que se manifieste en una multiplicidad de dimensiones. Véase, además, P.R.P. v. E.L.A., supra, pág. 633. 

[52] (Negrilla y énfasis suplidos). P.R.P. v. E.L.A., págs. 637-638.  

[53] P.P.D. v. Gobernador I, supra, pág. 667 (citando a P.R.P. v. E.L.A, supra, pág. 638).  

[54] P.N.P. v. De Castro Font II, supra, pág. 893.  

[55] Es pertinente señalar que en ninguna de estas fechas en las que sus afiliados escogieron a quiénes serán sus representantes en la papeleta del 2024, la CEE objetó incumplimiento alguno con el Código Electoral de 2020 o los reglamentos internos e la colectividad. 

[56] Destáquese que, entre los derechos y las prerrogativas de los electores, se encuentra; (1) “[e]l derecho a la libre emisión del voto y a que este se cuente y se adjudique conforme a la intención del Elector al emitirlo”; “[e]l derecho del Elector a que el sistema y los procedimientos electorales estén fundamentados en su más amplia participación y accesibilidad, tomando en consideración su dignidad y su credibilidad personal, y no en la desconfianza de los Partidos Políticos”;  “[e]l derecho fundamental del Elector a la libertad de asociación mediante la inscripción de Partidos Políticos, así como el derecho de afiliarse al Partido de su preferencia y a endosar las candidaturas de aspirantes apelantes a cargos electivos por su Partido, conforme se define en esta Ley”. 16 LPRA sec. 4561 (1), (5), (11). 

[57] Clingman v. Beaver, 544 US 581, 603 (2005) (Opinión concurrente de Justice O’Connor).

[58] Véanse las Determinaciones de Hecho #10-17 y #31 en la Sentencia del TPI.  

[59] Íd., pág. 9. Véanse además los Art. 3.13(3), Art. 6.4 (a) y (e), Art. 7.15(2), Art. 7.16 del Código Electoral de 2020.

[60] Nótese que la única intervención que tuvo la CEE ante el foro primario fue relacionada a la presentación de una moción asumiendo representación legal. Si alguna omisión debe tener gran peso y generar suspicacia es el silencio de la CEE luego de que les notificara a los aspirantes que no era necesario el recogido de los endosos ahora pretendido.

[61] Véase, Opinión mayoritaria, pág. 54.     

[62] La navaja de Ockham no es una recomendación de que la teoría más simple sea la más válida, sino que en, igualdad de condiciones, sean preferidas las teorías más simples. La improcedencia de utilizarla en esta controversia estriba, precisamente, en que no todo tipo de acceso a la papeleta es igual. Existen diversas variantes válidamente democráticas y quitarle lo “alterno” al método alterno va dirigido a equipararlo indebidamente a la rigurosidad de una primaria de ley.

[63] P.N.P. v. De Castro Font II, supra, pág. 893.

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