2024 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2024

2024 DTS 060 RIVERA SEGARRA Y OTROS V. RIVERA LASSEN Y OTROS, 2024TSPR060 

 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra Representante Distrito 22; Hon. Héctor Santiago Torres Senador Distrito de Guayama; Lcda. Yulixa Paredes Albarrán Aspirante a Representante Distrito 13; y Jorge Quiles Gordillo Aspirante a Representante por Acumulación

Recurridos

v.

Hon. Ana Irma Rivera Lassén Aspirante Comisionada Residente MVC; Edgardo Cruz Vélez Aspirante Comisionado Residente MVC; Alejandro Santiago Calderón Aspirante Senador por Acumulación MVC; Ramón Cruz Díaz Aspirante Senado por Acumulación MVC; Edwin Marrero Martínez Aspirante Senado por Acumulación MVC; Hon. Rafael Bernabe Riefkohl Aspirante Senador por Acumulación MVC; Hon. Mariana Nogales Molinelli Aspirante Representante por Acumulación MVC; Lcdo. Olvin Valentín Rivera Aspirante Representante por Acumulación MVC; Gladys Myrna Conty Hernández Aspirante Representante por Acumulación MVC; Anthony Sánchez Aponte Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Sthephen Gil Álamo Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Wilfredo Pérez Torres Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Hon. Jessika Padilla Rivera Presidente Interina CEE; Lcda. Lilliam Aponte Dones Comisionada Movimiento Victoria Ciudadana; Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz Comisionada Partido Nuevo Progresista; Lcda. Karla Angleró Comisionada Partido Popular Democrático; Roberto Iván Aponte Comisionado Partido Independentista Puertorriqueño; Lcdo. Nelson Rosario Comisionado Proyecto Dignidad; y Partido Movimiento Victoria Ciudadana

Recurridos

José “Pichy” Torres Zamora; Keren Riquelme Cabrera; Leyda Cruz Berríos; y Marigdalia Ramírez Fort

Peticionarios

____________________________

Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra Representante Distrito 22; Hon. Héctor Santiago Torres Senador Distrito de Guayama; Lcda. Yulixa Paredes Albarrán Aspirante a Representante Distrito 13; y Jorge Quiles Gordillo Aspirante a Representante por Acumulación

Peticionarios

v.

Hon. Ana Irma Rivera Lassén Aspirante Comisionada Residente MVC; Edgardo Cruz Vélez Aspirante Comisionado Residente MVC; Alejandro Santiago Calderón Aspirante Senador por Acumulación MVC; Ramón Cruz Díaz Aspirante Senado por Acumulación MVC; Edwin Marrero Martínez Aspirante Senado por Acumulación MVC; Hon. Rafael Bernabe Riefkohl Aspirante Senador por Acumulación MVC; Hon. Mariana Nogales Molinelli Aspirante Representante por Acumulación MVC; Lcdo. Olvin Valentín Rivera Aspirante Representante por Acumulación MVC; Gladys Myrna Conty Hernández Aspirante Representante por Acumulación MVC; Anthony Sánchez Aponte Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Sthephen Gil Álamo Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Wilfredo Pérez Torres Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Hon. Jessika Padilla Rivera Presidente Interina CEE; Lcda. Lilliam Aponte Dones Comisionada Movimiento Victoria Ciudadana; Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz Comisionada Partido Nuevo Progresista; Lcda. Karla Angleró Comisionada Partido Popular Democrático; Roberto Iván Aponte Comisionado Partido Independentista Puertorriqueño; Lcdo. Nelson Rosario Comisionado Proyecto Dignidad; y Partido Movimiento Victoria Ciudadana

Recurridos

José “Pichy” Torres Zamora; Keren Riquelme Cabrera; Leyda Cruz Berríos; y Marigdalia Ramírez Fort

Recurridos

 

Certiorari

2024 TSPR 60

2013 DPR ___, (2024)

2013 D.P.R. ___, (2024)

2024 DTS 60, (2024)

Número del Caso:  CC-2024-0266 cons. con CC-204-0267

Fecha:  10 de junio de 2024

 

Tribunal de Apelaciones: Panel III

 

Representantes legales de los peticionarios: 

CC-2024-0266:

Lcdo. Ramón L. Rosario Cortés

Lcdo. Miguel A. Rodríguez Ramos 

                       

CC-2024-0267:

Lcdo. Iván A. Rivera Reyes 

Lcdo. Yuseph L. Lamboy López

Lcdo. Nelson J. Torres Yordán

 

Representantes legales de los recurridos:

Lcdo. Frank Torres Viada

Lcda. Alessandra N. Torres García

Lcda. Brenda Berríos Morales

Lcdo. Carlos Iván Gorrín Peralta

Lcdo. Juan M. Mercado Nieves

Lcdo. José L. Lamas Rivera

Lcdo. Guillermo Ramos Luiña

Lcdo. Efraín Guzmán Mollet

Lcda. Tamara Sosa Pascual

Lcdo. Jorge Farinacci Fernós

Lcda. Chery M. Negrón Rosario

Lcdo. Francisco J. González Magaz

Lcdo. Gerardo De Jesús Annoni

Lcdo. Edgardo L. Rivera Rivera

Lcda. Wilmarie Santoni Cruz

 

Representantes legales de los Amicii Curiae:

 

Unión Americana de Libertades Civiles de Puerto Rico (ACLU Puerto Rico):

Lcdo. Fermín L. Arraiza Navas 

Lcda. Lolimar Escudero Rodríguez

 

Comisión Estatal de Elecciones:

Lcdo. Jason Caraballo Oquendo

Lcdo. José A. Feliciano Ramos

Lcdo. Manuel Fernández Mejías

 

Materia:  Derecho Electoral, Art. 7.5 Código Electoral– Legitimación Activa y Recogido de Endosos-  

Resumen: Legitimación activa para presentar la causa de acción que establece el Art. 7.5 del Código Electoral de 2020; requisito del recogido de endosos por aspirantes de un partido político que no son candidatos únicos a la fecha del cierre de radicación de candidaturas. Se revoca parcialmente la Sentencia del TA y ordenan la descalificación como aspirantes a las elecciones de 2024 de los siguientes recurridos: la Hon. Mariana Nogales Molinelli y la Sra. Gladys Myrna Conty como aspirantes a representantes por acumulación por el MVC y al Hon Rafael Bernabe Riefkohl y al Sr. Alejandro Santiago Calderón como aspirantes a senadores por acumulación por el MVC, conforme al Código Electoral y el Reglamento aplicable según se expone en la opinión.

 

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

    

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

 

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2024.

 

Justicia es aplicar la ley de la misma forma a todos aquellos que se encuentren en las mismas circunstancias. Nuestra democracia nace y pende de la existencia de un sistema de orden. Fue así como, cuando nos organizamos como Pueblo y establecimos un orden, nos fue posible instituir democráticamente nuestra forma de gobierno y aquellos que la dirigen. Si no protegemos y seguimos ese orden, nos arriesgamos a un deterioro o retroceso en los avances democráticos alcanzados.

Ahora bien, no corresponde a este Tribunal establecer ese orden, sino servir de garante para que este se siga. Es el Pueblo a través de sus representantes, esto es, la Asamblea Legislativa, quienes establecen ese orden, en este caso, con relación a los procesos electorales.

Solo cuando la Asamblea Legislativa ha fallado en establecer ese orden en un momento dado, y con relación a alguna circunstancia en particular, nuestro sistema constitucional le permite a esta Curia llenar ese vacío. Esa no es la situación en este caso, por lo que no tenemos espacio sino para implementar la norma conforme se ha establecido. Esto es así, aunque a alguno pudiera no agradarle el resultado.

Al fin y al cabo, no se trata de si agrada o no el resultado de nuestro análisis y las consecuencias de nuestras determinaciones. Se trata de resolver la controversia con honestidad intelectual, apegados a la letra del orden establecido. Todo lo demás son consideraciones que, aunque pesan, no nos mueven a alejarnos de nuestro deber.

En el caso de marras, los peticionarios (querellantes e interventores) son (o pretendieron ser) candidatos a posiciones electivas dentro de la papeleta del Partido Popular Democrático (PPD) y del Partido Nuevo Progresista (PNP). Estos comparecen ante nos para impugnar la determinación del Tribunal de Apelaciones que revocó al Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la descalificación de los recurridos, quienes son aspirantes a puestos electivos bajo la insignia del partido Movimiento Victoria Ciudadana (MVC).

Tanto los recurridos como los peticionarios participaron en una competencia que determinó las personas cuyo nombre y rostro aparecerán en la papeleta legislativa o a la comisaría residente en los próximos comicios de noviembre 2024 bajo la insignia de sus respectivos partidos.  Los primeros compitieron y fueron seleccionados como parte del método alterno escogido por el partido MVC y los segundos compitieron por el método escogido por el PNP y PPD, esto es, las primarias que se celebraron el 2 de junio de 2024.

Así, nos corresponde determinar si, fundamentado en el Art. 7.5 del Código Electoral de 2020, infra, procede descalificar a los recurridos de sus aspiraciones a distintos puestos electivos para las elecciones de 2024. Esto se da, por no cumplir con el requisito de presentación de peticiones de endosos en vista de que el Partido MVC no los certificó como candidatos únicos a los puestos políticos que aspiraban al mediodía del 30 de diciembre de 2023, según lo exige el Art. 7.15 del Código Electoral 2020, infra, y la Sec. 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes, infra.

Adelantamos que los peticionarios tienen razón, por lo que ordenamos la descalificación como aspirantes a las elecciones de 2024 de los siguientes recurridos: la Hon. Mariana Nogales Molinelli y la Sra. Gladys Myrna Conty como aspirantes a representantes por acumulación por el MVC y al Hon Rafael Bernabe Riefkohl y al Sr. Alejandro Santiago Calderón como aspirantes a senadores por acumulación por el MVC.[1]

I

El 1 de febrero de 2024, el Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra, Representante del Distrito 22; el Hon. Héctor Santiago Torres, Senador del Distrito de Guayama; la Lcda. Yulixa Paredes Albarrán, aspirante a Representante del Distrito 13; y el Sr. Jorge Quiles Gordillo, aspirante a Representante por Acumulación (querellantes-peticionarios) presentaron una Demanda en la que al amparo del Art. 7.5 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec. 4615 solicitaron la descalificación de los siguientes aspirantes: la Hon. Ana Irma Rivera Lassén, Aspirante a Comisionada Residente del Partido Movimiento Victoria Ciudadana (MVC); el Sr. Edgardo Cruz Vélez, Aspirante a Comisionado Residente de MVC; Luis Alejandro Santiago Calderón, Aspirante a Senador por Acumulación del MVC; el Sr. Edwin Marrero Martínez, Aspirante a Senador por Acumulación del MVC; el Hon. Rafael Bernabe Riefkohl, Aspirante a Senador por Acumulación del MVC; la Hon. Mariana Nogales Molinelli, Aspirante a Representante por Acumulación del MVC; el Lcdo. Olvin A. Valentín, Aspirante a Representante por Acumulación del MVC; la Sra. Gladys Myrna Conty Hernández, Aspirante a Representante por Acumulación del MVC; el Sr. Anthony Sánchez Aponte, Aspirante a Representante del Distrito 38 del Partido Proyecto Dignidad (PD); el Sr. Stephen Gil Álamo, Aspirante a Representante del Distrito 38 del PD; y el Sr. Wilfredo Pérez Torres, Aspirante a Representante del Distrito 38 del PD (recurridos o querellados). Asimismo, acumularon como querellados a la Hon. Jessika Padilla Rivera, Presidenta Alterna de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) y a los Comisionados Electorales del MVC, PNP, PPD, PD y del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP).

En síntesis, los querellantes alegaron que los recurridos, aspirantes a puestos electivos para las elecciones generales que se celebrarán en el presente año, incumplieron con el requisito de presentación de los endosos que exige el Art. 7.15(3) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4625(3). Esto surge, toda vez que los partidos MVC y PD se acogieron al método alterno para la nominación de sus candidatos y presentaron ante la CEE los expedientes con los documentos de los aspirantes sin certificarlos como candidatos únicos de estas colectividades después de la fecha que el Código Electoral de 2020 estableció, a saber, el 30 de diciembre de 2023 hasta el mediodía. Igualmente, señalaron que los recurridos son del mismo partido político y aspiran al mismo cargo, por lo que se requiere que presenten los endosos en el término correspondiente.

Conforme a lo anterior, los querellantes arguyeron que los recurridos estaban obligados a recoger y entregar las peticiones de endosos necesarias en la fecha establecida estatutariamente para poder participar en las elecciones generales como lo exigen los Arts. 7.11 y 7.15(3) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4621 y 4625 y la Sec. 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas de la Comisión Estatal de Elecciones que esta entidad aprobó el 15 de junio de 2023 (Reglamento para la radicación de candidaturas). De esta forma, adujeron que el incumplimiento se concretó el 31 de enero de 2024 que era la fecha límite para entregar el 50% de los endosos requeridos por ley y que, a esa fecha, ningún aspirante del MCV presentó los endosos para los puestos mencionados. 

El 11 de febrero de 2024, los interventores, Hon. José “Pichy” Torres Zamora, aspirante a un nuevo término como senador por acumulación; Hon. Keren Riquelme Cabrera, aspirante a un nuevo término como senadora por acumulación; Hon. Wanda Del Valle Correa, aspirante a un nuevo término representante por el Distrito 38, el Sr. Eddie Manso Fuentes, aspirante a representante por acumulación[2] y la Sra. Leyda Cruz Berríos aspirante a senadora por acumulación presentaron una Demanda de Intervención.

En esa misma fecha, la Hon. Ana Irma Rivera Lassén presentó una Moción de desestimación por falta de jurisdicción mediante la cual adujo que procedía la desestimación, entre otras cosas, por la falta de legitimación activa para incoar la acción por parte de los querellantes. Por su parte, los querellantes presentaron su Moción en oposición a solicitud de desestimación por la Senadora Honorable Ana Irma Rivera Lassén. Allí reclamaron que poseían legitimación activa en virtud del Art. 5.1 del Código Electoral de 2020, infra, porque, en síntesis, antes de ser aspirantes o candidatos, son electores. Adujeron que el inciso (3) del referido artículo le reconoce a los electores la capacidad para vindicar la violación de la aplicación uniforme de las disposiciones en ley.

Por otro lado, días después, la Dra. Marigdalia Ramírez Fort, quien aspiraba al puesto de Comisionada Residente por el PNP, presentó una Demanda de Intervención (segunda interventora) en la que alegó que la CEE la descalificó por no haber presentado el 50% de los endosos al mediodía del 31 de enero de 2024. Así, reclamó que una resolución favorable para los recurridos implicaría una aplicación dispar de los requisitos legales entre competidores para el mismo cargo en un proceso primarista. Desde su punto de vista, la CEE mantuvo a los recurridos en el ruedo como aspirantes a pesar de que, en esa fecha, ninguno de estos había presentado endoso alguno. Específicamente, sostuvo que eximir a los aspirantes demandados del recogido de endosos constituyó una ventaja indebida y una violación a la ley electoral y sus reglamentos, ya que se está aplicando el estatuto de forma selectiva y acomodaticia para unos candidatos en particular.[3]

A su vez, planteó que tiene derecho a que a “todas las personas que aspiran luego de cerrado el período de candidaturas el 2 de enero de 2024, [fecha límite de este ciclo electoral] se le requiera la misma cantidad de endosos establecidos en el Art. 7.15, no importando si aspiran para un método alterno o a un proceso de primarias de ley” y, por ello, reconoció que solamente están excluidos de entregar endosos los aspirantes bajo un método alterno presentados como candidatos únicos antes del 30 de diciembre de 2023.[4] Cónsono con lo anterior, solicitó que si el foro primario eximía a los recurridos de presentar endosos, debían aplicarle tal exención.[5]

Luego de varios trámites procesales e intercambio de mociones de desestimación y solicitudes de sentencias sumarias y réplicas o dúplicas a estas, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista argumentativa en la que dio por sometida la controversia. Mientras el foro primario dilucidaba el caso, el 19 de marzo de 2024 la Comisionada Electoral del Partido MVC presentó una Moción informativa. En esta señaló que el 16 de marzo de 2024 MVC celebró el proceso de método alterno de selección de candidatos y, para notificar los resultados, presentó la certificación de los candidatos únicos siguientes: Hon. Ana Irma Rivera Lassén, candidata única al cargo de Comisionada Residente; a la Hon. Mariana Nogales Molinelli, Sra. Gladys Myrna Conty, Hon. Rafael Bernabe Riefkohl y Sr. Alejandro Santiago Calderón candidatos únicos a representantes y senadores por acumulación, respectivamente.

El 21 de marzo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual declaró Ha Lugar a la Querella presentada y descalificó a la Hon. Ana Irma Rivera Lassén, al Sr. Edgardo Cruz Vélez, al Sr. Alejandro Santiago Calderón, al Sr. Ramón Cruz Díaz, al Sr. Edwin Marrero Martínez, al Hon. Rafael Bernabe Riefkohl, a la Hon. Mariana Nogales Molinelli, al Lcdo. Olvin Valentín Rivera, a la Sra. Gladys Myrna Conty Hernández, al Sr. Anthony Sánchez Aponte, al Sr. Stephen Gil Álamo y al Sr. Wilfredo Pérez Torres.

En primer lugar, el foro primario descartó que el Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra, Representante del Distrito 22, el Hon. Héctor Santiago Torres, Senador del Distrito de Guayama, y la Lcda. Yulixa Paredes Albarrán, Aspirante a Representante del Distrito 13 tuvieran legitimación activa, por entender que no sufrieron un daño claro y palpable ni están en desventaja para la elección general. Además, indicó que sería distinto si personas que estaban obligadas a cumplir con la presentación de peticiones de endosos y no lo hicieron estén corriendo contra una persona que tuvo que pasar por el complicado proceso del recogido de peticiones de endosos.

Por otro lado, en cuanto a los interventores, concluyó que estos sí tienen legitimación activa para presentar la Querella, ya que se enfrentarán como contrincantes en los comicios de noviembre. Determinó esto porque, el querellante, Sr. Jorge Quiles Gordillo y los interventores aspiran a los cargos a representantes y senadores por acumulación, estarán participando en las próximas elecciones como candidatos en la papeleta y cumplieron con el requisito de presentar las peticiones de endosos que les requiere la ley.

Como resultado, razonó que lo anterior no se afecta por el hecho de que el proceso de método alterno que se vaya a celebrar sea uno interno del partido, pues los requisitos que establece la ley son aplicables a todos los partidos y los procesos internos no pueden ser contrarios a lo establecido por el Código Electoral de 2020, supra, y sus reglamentos. Asimismo, estableció que la segunda interventora sufrió daños de igual forma que los demás interventores. Explicó que el hecho de permitir la participación de un elector que incumplió los mismos requisitos de ley que impidieron que la doctora Ramírez Fort pudiera participar en la contienda electoral al puesto de Comisionada Residente resultó ser contrario a la uniformidad de los procesos.

En cuanto a la controversia sobre la obligación de presentar endosos por parte de los recurridos, determinó que estos debieron llevar a cabo el método alterno de selección antes de la fecha límite para notificar los candidatos únicos para los puestos electivos -en o antes de las 12:00 del mediodía del 30 de diciembre de 2023-, ya que al incumplir con este plazo estaban obligados al recogido y entrega de las peticiones de endosos que, según el puesto al que aspiraban, exigen el Código Electoral de 2020 y la Sec. 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas, supra.

En desacuerdo, los recurridos apelaron la decisión ante el Tribunal de Apelaciones el cual, luego de celebrar una vista oral, emitió una Sentencia Per Curiam en la que, debido a que los peticionarios supuestamente incumplieron con el requisito de establecer un daño real, revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia por falta de legitimación activa.[6]

En resumen, el foro apelativo intermedio expuso que el ordenamiento jurídico y reglamentario advierten sobre la naturaleza hipotética del daño alegado por los peticionarios. En particular, adujo que el reconocimiento de la legitimación activa del foro primario sobre uno de los querellantes y los interventores descansó en un supuesto de una contienda electoral que no era certera al momento en que se presentó la Querella. Cónsono con esto, añadió que no se podía ignorar que se desconocía si, ante el evento interno primarista de los respectivos partidos, el querellante y los interventores figurarían en la papeleta de las Elecciones Generales. Por último, con relación a la doctora Ramírez Fort, resaltó que ya se conoce con certeza que no participará en los comicios y, por ello, no existe un daño que reparar.

Aun en desacuerdo, a excepción de la doctora Ramírez Fort -aspirante primarista por el puesto de Comisionada Residente por el PNP-, el querellante y los interventores (Peticionarios) impugnaron ante nos la determinación del Tribunal de Apelaciones. Expedimos el auto de certiorari solicitado, y mediante orden, señalamos una vista oral y le ordenamos a las partes que sometieran sus respectivos alegatos. En cumplimiento con la orden, las partes presentaron sus respectivos alegatos. Luego de celebrada la vista oral y de considerar todos los argumentos de las partes y de los amigos de la corte respecto a la controversia ante nuestra consideración, este Tribunal está listo para resolver sin trámite ulterior conforme nos permite la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B.

No obstante, como cuestión de umbral, debemos atender un aspecto jurisdiccional. El Tribunal de Apelaciones resolvió que los peticionarios no cumplen con el requisito de caso o controversia porque su reclamo concerniente al trato desigual se fundamentó en un daño puramente imaginativo e hipotético que descansa en supuestos sobre la contienda electoral que, al momento en que presentaron la Querella, no eran certeros. En otras palabras, a juicio del foro apelativo intermedio, los peticionarios debían esperar a ver si finalmente los recurridos se convierten en candidatos y no meramente aspirantes para tener legitimación activa para defender su causa. Por lo tanto, debemos determinar si el alegado efecto de trato desigual constituyó un daño concreto, claro, palpable, real, inmediato y preciso que nos permita considerar, además, si la controversia está madura y, por ende, podamos asumir jurisdicción para entender sobre los méritos de la controversia.

II

A.                  Legitimación activa

La doctrina de justiciabilidad requiere la existencia de un caso o controversia real para que los tribunales puedan ejercer válidamente su jurisdicción.[7] Al evaluar si es o no apropiado entender en un caso debemos analizar los factores y circunstancias que lo rodean para, entonces, determinar si podemos ejercer nuestra discreción en cuanto al límite de nuestro poder constitucional.[8] Sabemos que no hay una controversia real cuando “(1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no está maduro. Estas son las doctrinas de autolimitación judicial” que impiden nuestra intervención.[9]

El elemento principal de la existencia de un caso o controversia se encuentra situado en la doctrina de legitimación activa. La legitimación activa o standing se define como “‘la capacidad que se le requiere a la parte [querellante o demandante] de una acción para comparecer como litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma, obtener una sentencia vinculante’”.[10] No obstante, al momento de evaluar la existencia de legitimación activa debemos auscultar inicialmente si la Asamblea Legislativa la ha otorgado por la vía estatutaria. En otras palabras, debemos determinar primero si existe legitimación estatutaria.

B.                  Legitimación activa estatutaria

La legitimación estatutaria surge “cuando una ley, ya sea de manera expresa o implícita, otorga a una persona legitimación activa para instar una acción judicial, independientemente de que esta haya sufrido un daño particular, más allá del mero hecho de la violación de la ley”.[11]

            En Puerto Rico la figura de la legitimación activa estatutaria se interpretó inicialmente en Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 DPR 716 (1974).[12] En cuanto a la jurisprudencia, el Profesor Jorge M. Farinacci Fernós nos comenta lo siguiente:

La figura de la legitimación activa estatutaria comenzó su desarrollo normativo en Salas Soler v. Srio. de Agricultura. Si bien el lenguaje del estatuto implicado en dicho caso hacía referencia a la existencia de un agravio o daño, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció que el elemento decisivo era la intención legislativa en cuanto a qué persona o entidad podría presentar una acción en el foro judicial. Es decir, se partió de la premisa de que la Asamblea Legislativa tenía facultad plena para otorgar legitimación activa en cualquier circunstancia. Por tanto, lo que correspondía era analizar el lenguaje estatutario para determinar el nivel de legitimación efectivamente otorgado por la legislatura. Este acercamiento fue fortalecido en Fund. Arqueológica v. Depto. de la Vivienda[, 109 DPR 387 (1980)]. (Énfasis nuestro).[13]

 

            Cónsono con lo anterior, la interpretación realizada en la mencionada jurisprudencia reconoció que la Asamblea Legislativa posee la facultad de otorgar legitimación activa por la vía estatutaria.[14] Ello es distinto a lo ocurrido en la esfera federal.

            En el foro federal tenemos el requisito de caso o controversia establecido en el Artículo III de la Constitución de los Estados Unidos.[15] Así, este requisito le impide al Congreso crear una legitimación por la vía estatutaria que, de ordinario, no existiría.[16] Sin embargo, las legislaturas estatales, como parte de su poder de razón de estado -que no existe a nivel federal-, son las que deciden si crear o no una causa de acción y sus propias normas de justiciabilidad según lo requieran sus respectivas constituciones.[17]

            En cuanto a la aplicación de lo anterior, obviamente corresponde a los tribunales ejercer la evaluación de la existencia y el alcance de la legitimación activa estatutaria que se reclama. Por tanto, cuando la legitimación sea reconocida estatutariamente, el tribunal, al momento de evaluarla, deberá interpretar la intención de la ley para determinar: si la acción fue delegada por la misma; el alcance de la autorización para impugnar la ley; y los límites al considerar si la ley condiciona o limita dicha autorización.

C.                                      La legitimación activa del Art. 5.1 del Código Electoral de 2020

 

Tanto los querellantes como los interventores reclaman la existencia de legitimación activa estatutaria basada en el    Art. 5.1 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4561. Este artículo contiene diecisiete incisos que establecen los derechos y prerrogativas de los Electores. Expresamente, el referido articulado dispone lo siguiente: “Se concede a los electores la legitimación activa para iniciar o promover cualesquiera acciones legales al amparo de este Artículo, ante el Tribunal de Primera Instancia […]”.[18]

Notemos, en primer lugar, que es claro que el legislador ató o redujo el ámbito o alcance de la legitimación activa estatutaria que provee el artículo exclusivamente a las diecisiete instancias que se enumeran.

Ahora bien, los peticionarios aseguraron que el listado de ese artículo atiende todos los procesos y las regulaciones que deben cumplirse en el Código Electoral de 2020 y sus reglamentos. De manera que el Art. 5.1 del Código Electoral de 2020, supra, reconoce una acción estatutaria para cualquier elector que le hayan violado alguno de los derechos y prerrogativas allí establecidos. Aducen que, antes de ser aspirantes o candidatos, los peticionarios son electores. En ese sentido, estos reclaman que se les aplique la garantía que surge del inciso (3), en el sentido de la uniformidad de la ley y los reglamentos que la CEE está obligada a ejecutar. Esto es, reclaman la uniformidad de la administración de los organismos electorales de Puerto Rico dentro de un marco de estricta imparcialidad, uniformidad, pureza, transparencia y justicia. Los peticionarios interpretaron que el alcance de la uniformidad allí establecido es un derecho reconocido a todos los electores que, a su vez, los incluye, por lo que aducen tener legitimación activa para presentar la causa de acción al amparo del Art. 7.5 del Código Electoral de 2020, supra. Es decir, según los peticionarios, como electores, la Legislatura expresamente les confirió el standing para vindicar cualquier violación al derecho de uniformidad que describe el Art. 5.1(3) del Código Electoral de 2020, supra.

Sin embargo, el problema con el argumento de los peticionarios no es el que estos sean o no electores en las circunstancias de este caso, sino el contenido o a lo que se refiere el inciso (3) del Art. 5.1 cuando establece la referida garantía de uniformidad. El inciso (3) del Art. 5.1 del Código Electoral de 2020, supra, del cual descansan los peticionarios para invocar la legitimación activa estatutaria lo que garantiza es que la CEE administrará los organismos electorales de Puerto Rico dentro de un marco de estricta imparcialidad, uniformidad, pureza, transparencia y justicia.

Según el Art. 2.3(67) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4502, un o los organismos electorales u oficinas electorales se definen como “[c]ualquier unidad operacional de la Comisión dedicada a trabajo de naturaleza específicamente electoral”.  Algunos de estos son: la Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado (JAVAA); Junta de Colegio; Junta de Inscripción Permanente (JIP); Junta de Unidad Electoral.[19] A su vez, el Código Electoral de 2020, supra, dedica el Capítulo IV a otros organismos electorales identificados por el legislador. A esto se añade que el Art. 2.5 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4505, expresamente abunda sobre la uniformidad que deben ejercer los organismos electorales, al expresar que “[l]a facultad de reglamentación concedida por esta Ley a los organismos electorales deberá ser ejercida garantizando la realización de los procesos relacionados con toda Votación bajo normas de uniformidad, al máximo posible, de nuestro ordenamiento constitucional y legal”.[20]

En definitiva, los argumentos de la uniformidad que alegan los peticionarios para invocar la legitimación activa estatutaria del elector al amparo del Art. 5.1(3) del Código Electoral de 2020, distan del alcance que estos procuran al solicitar la descalificación de los recurridos. Sin embargo, corresponde analizar si al palio del Art. 7.5 del Código Electoral del 2020, supra, los peticionarios tienen legitimación activa en su vertiente ordinaria.

D.                  Legitimación activa ordinaria

 

A menos que la ley expresamente le confiera legitimación a ciertas personas,[21] “[l]a parte que solicita un remedio judicial debe demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) la causa de acción surge al palio de la Constitución o de una ley”.[22]

La doctrina de legitimación activa presupone, en primer lugar, la existencia de una causa de acción reconocida por ley a quien resulte agraviado por la conducta de otro; la “capacidad para realizar con eficacia actos procesales como litigante”[23] y; “[la] capacidad para demandar y la tenencia de un interés legítimo en la controversia”. [24]

En este caso el Tribunal de Apelaciones resolvió que los peticionarios no poseían legitimación activa porque “fundamentaron su reclamo en un daño puramente imaginativo e hipotético que descansa en supuestos sobre la contienda electoral que al momento en que instaron la acción no eran certeros”.[25] En otras palabras, que los recurridos debían esperar para ver si finalmente se convertían en candidatos y no meramente aspirantes; entonces tendrían la legitimación activa para defender su causa.

Sin embargo, lo cierto es que en este caso los peticionarios lo que reclaman es un trato desigual o no uniforme en los requisitos de una competencia que ya estaba (y está) ocurriendo al momento de ellos presentar su reclamo. O sea, no se trata de lo que ocurrirá a partir del 2 de junio de 2024, sino de la alegada inexistencia de igualdad o uniformidad en los requisitos para tal competencia.

En ese sentido por la presente determinamos, no solo que el caso estaba maduro, sino que es claro que tal desigualdad o falta de uniformidad en el trato hacia los peticionarios ya les ha producido un daño concreto, claro, palpable, real, inmediato y preciso. Así pues, como bien determinó el Juez Figueroa Cabán en su voto disidente, la gestión de obtener endosos conllevó para los aquí peticionarios una inversión económica, de tiempo, esfuerzos y recursos humanos que los recurridos no tuvieron que invertir y que, por lo tanto, podrán emplear para cubrir otros gastos del proceso electoral.[26]

Por otro lado, en su Alegato, la recurrida MVC reclama la ausencia de un daño claro y palpable, esto es, “la existencia de un interés jurídico protegido perteneciente a [los demandantes] que le[s] genere un agravio”.[27] Además, señala que para poder tener legitimación activa, los peticionarios deben demostrar “que el remedio solicitado subsanará o reparará el alegado daño sufrido por la parte demandante a causa de la conducta de la parte demandada. Tal elemento [señalan estos] está totalmente ausente en los casos de epígrafe”.[28] Según expuso MVC,

“El descalificar a un aspirante de otro partido en nada cambia el hecho de que los peticionarios tuvieron que recoger endosos para poder participar de la primaria de sus partidos (PPD y PNP). Lo único que lograría la descalificación solicitada, con el evidente efecto neto de dejar al MVC sin poder nominar a persona alguna a la Comisaría Residente y a la Cámara de Representantes y Senado por acumulación, sería otorgar una ventaja indebida a los peticionarios al poder sacar de la papeleta a sus contrincantes del MVC, incluyendo una Representante incumbente, electa con el favor de más de 87,000 electores y un Senador incumbente, electo con el favor de más de 64,000 electores. De igual forma, privaría injustificadamente al MVC de su derecho estatutario a nominar personas para estos cargos”.[29]

 

            Ante tales argumentos, nos es necesario señalar lo siguiente.

E.       El Art. 7.5 del Código Electoral de 2020

 Según mencionamos, la Querella que dio inicio al caso que nos ocupa se instó al palio del Art. 7.5 del Código Electoral de 2020, supra, el cual establece lo siguiente:

Cualquier Aspirante o Candidato nominado podrá ser descalificado como tal, por el Tribunal de Primera Instancia, cuando medie querella porque no cumple con los requisitos impuestos por la Constitución o la ley, o cuando se demostrare que ha violado cualesquiera de las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos.

 

El Aspirante o Candidato impugnado deberá contestar bajo juramento dicha querella, dentro de los diez (10) días siguientes de haber sido notificada.

 

Si el Tribunal de Primera Instancia, designado de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley, encontrare que de las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vista a ser realizada dentro de los diez (10) días de haber el querellado presentado su contestación. Dicho término podrá ser reducido por el Tribunal de Primera Instancia, según lo requieran las circunstancias del caso.[30]

 

No hay duda de que las interpretaciones concernientes al ordenamiento jurídico electoral que realice la CEE merecen deferencia, pues lo aprobó la agencia con el expertise en la referida materia.[31] Ello es así, siempre y cuando sean cónsonas con la intención legislativa como cuerpo constitucionalmente facultado para regular los asuntos del proceso electoral.

En ese contexto, en la Sec. 4.5 del Reglamento para la radicación de candidaturas, supra, la CEE interpretó la operación del trámite sustantivo y procesal respecto a la descalificación de un aspirante o candidato que regula este Art. 7.5 del Código Electoral de 2020, supra, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

Cualquier aspirante o candidato(a) nominado(a) podrá ser descalificado(a) mediante la presentación de una Querella en el Tribunal de Primera Instancia, donde quede demostrado el incumplimiento con los requisitos impuestos por la Constitución, el Código Electoral, este Reglamento o los reglamentos internos del partido político correspondiente.

 

La Querella presentada contra el(la) aspirante o candidato(a) impugnado(a) deberá ser contestada bajo juramento, dentro de los diez (10) días siguientes de haber sido notificada.

 

Si el Tribunal de Primera Instancia, designado de conformidad con el Capítulo XIII del Código Electoral, encontrare que de las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vista pública a ser celebrada dentro de los diez (10) días a partir del querellado haber presentado su contestación. Este término podrá ser reducido por el Tribunal de Primera Instancia, según lo requieran las circunstancias del caso.

 

Obsérvese que en el Art. 7.5 el legislador expresamente reconoció una causa de acción para solicitar la descalificación de un aspirante o candidato. Sin embargo, no especificó la persona legitimada para presentarla. De una lectura diáfana del Art. 7.5 del Código Electoral de 2020, supra, lo que este exige es que de las alegaciones de la Querella surja una controversia real por el incumplimiento de los requisitos impuestos por la Constitución, el Código Electoral y sus reglamentos. Como vimos, así también lo interpreta la CEE en la Sec. 4.5 del Reglamento para la radicación de candidaturas, supra.

De manera que, en realidad, la presente no es una causa de acción general u ordinaria, sino una que surge de un artículo específico de la ley. Ο sea, en el Código Electoral, específicamente a través de este artículo, el legislador suplió un instrumento al alcance del Pueblo para que este pudiera depurar o asegurarse de que todo aspirante o candidato en un proceso electoral cumpla con todos los parámetros establecidos mediante la Constitución, la ley o los reglamentos. De manera que es el Pueblo en última instancia a quien este artículo pretende beneficiar, aunque el resultado del proceso termine beneficiando colateralmente a algún aspirante o candidato competidor.

En este contexto, no se trata entonces necesariamente de los daños particulares de los querellantes e interventores en este caso, sino de un claro interés público que surge del       Art. 7.5. Eso, sin duda, tiene gran peso en la evaluación de la legitimación activa de ese ciudadano que, pudiendo tener un interés propio que se vea agraviado, presenta esta causa de acción.

En el presente caso, y como ya concluimos, el daño real identificado es la inversión económica, de tiempo, esfuerzos y recursos humanos que los peticionarios tuvieron que invertir en la gestión de obtener sus endosos, en contraste con los recurridos que no tuvieron que incurrir en tales gastos y esfuerzos y que, por lo tanto, podrán emplear tales recursos para cubrir otros gastos del proceso electoral.[32] Todo esto es producto de un claro trato desigual en términos de la ejecución e implementación de las disposiciones estatutarias y reglamentarias impuestas a los peticionarios, que no surtieron el mismo efecto con respecto a los recurridos ante el incumplimiento de estos con el Art. 7.15(3) del Código Electoral de 2020, supra, y con la Sec. 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas, supra, aprobado por la CEE.

En conclusión, reiteramos que este caso no se trata de un interés general sino de un interés propio que se vio afectado en una controversia que, a su vez, involucra un alto interés público, un asunto electoral.[33] En esta ocasión, se da en el contexto del requisito del recogido de los endosos.[34] Las alegaciones concernientes al incumplimiento con el Código Electoral de 2020, supra, y con la Sec. 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas, supra, que promulgó la CEE presentan una controversia real demostrada con el daño que ocasionó el trato desigual no uniforme en la aplicación del ordenamiento jurídico y reglamentario electoral. Por lo tanto, no tenemos duda que los peticionarios aspirantes primaristas a representantes y senadores por acumulación están legitimados para presentar la Querella de acuerdo con el Art. 7.5 del Código Electoral de 2020, supra, para solicitar la descalificación contra los recurridos aspirantes a representantes y senadores por acumulación.

Superada la controversia sobre el standing, pasamos a resolver la controversia del caso en sus méritos.

F.                   Funciones, facultades y deberes de la CEE; deferencia debida a sus interpretaciones

 

Según el Art. VI, Sec. 4 de nuestra Constitución, los partidos políticos, las candidaturas de los aspirantes a puestos políticos y los derechos de los electores están obligados por la legislación que, a esos efectos, promulgue la Asamblea Legislativa.[35] En atención a esa facultad constitucionalmente delegada, la Legislatura aprobó la Ley Núm. 58-2020, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec. 4501, et seq. (Código Electoral de 2020).

Mediante el Art. 3.2 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4512, la Asamblea Legislativa otorgó distintas funciones, deberes y facultades a la CEE.[36] La CEE tiene la responsabilidad de planificar, organizar, dirigir y supervisar el organismo electoral y los procedimientos de naturaleza electoral que, conforme a las normas estatales y federales aplicables, rijan en cualquier votación que se realice en Puerto Rico.[37] Así, para desempeñar estos deberes tendrá, además y entre otras funciones, que cumplir y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos del Código Electoral de 2020 y aprobar las reglas y los reglamentos que sean necesarios para implementar las disposiciones del ordenamiento electoral.[38] Con relación a los reglamentos, el Art. 14.3 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4862 dispone que la CEE, “revisará o adoptará por orden de prioridades todas las reglas y los reglamentos electorales que sean necesarios para la implementación de esta Ley”.

En ese sentido, este Tribunal debe guardar la usual deferencia a la CEE en aquellos casos en que la determinación dependa principal o exclusivamente de una cuestión de derecho electoral especializado.[39] Cónsono con la interpretación que hemos otorgado, este Tribunal ha expresado que “esta interpretación merece gran respeto y deferencia sustancial, aun en casos marginales o dudosos, o cuando la interpretación del ente electoral especializado no sea la única razonable”.[40]

G.                 Proceso de candidaturas y primarias

El Capítulo VII del Código Electoral de 2020, supra, regula el proceso de candidaturas y primarias. En el Art. 7.1 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4611, la legislación creó una Comisión de Primarias para cada partido político que se activa automáticamente cuando la colectividad deba realizar primarias para la nominación de candidatos.[41] Asimismo, ordena a la CEE la aprobación de un reglamento de primarias y métodos alternos de nominación que deberá ser uniforme para todos los partidos políticos sujetos al Código Electoral.

En cumplimiento con el Art. 7.1 del Código Electoral de 2020, supra, el 24 de agosto de 2023 la CEE aprobó el Reglamento y manual de primarias y métodos alternos de nominación 2024 (Reglamento de primarias y métodos alternos).  Este reglamento regula exclusivamente todo el proceso de votación de primarias y los métodos alternos de nominación, pues ambos mecanismos “constituyen el procedimiento mediante el cual se seleccionan los(as) candidatos(as) oficiales de los Partidos Políticos a figurar en la papeleta de las próximas Elecciones Generales”.[42]

En la Sec. 1.5 del Reglamento de primarias y métodos alternos, supra, pág. 11, surge el calendario que contiene las fechas límites relacionadas al proceso per sé de las primarias y de los métodos alternos de nominación. El mismo no contiene ninguna fecha concerniente a la etapa de radicación de las candidaturas, pues este presupone que el aspirante, aspirante primarista o candidato independiente, ha presentado la solicitud de intención de candidatura y, de existir uno o más aspirantes, su intención de concursar en primarias.

Sin embargo, y como discutiremos, ante el hecho de que el cierre de radicaciones de candidaturas es el 30 de diciembre de 2023 al mediodía, y en virtud de los incisos (1) y (3) del Art. 7.14 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4624, entre ambos reglamentos se establece que los partidos políticos tendrán hasta el 30 de noviembre de 2023 para varios asuntos. En lo pertinente, los partidos políticos tienen hasta esa fecha para cumplir con dos asuntos medulares: (1) entregar su reglamento de primarias o métodos alternos de nominación de candidatos; y (2) si su categoría de partido político lo requiere o permite postular candidatos a uno o varios puestos, notificarle a la CEE la cantidad y ubicación de los candidatos que nominarán o postularán para las elecciones generales, estén o no sujetos a primarias o al método alterno de nominación. Una vez notificado, esta determinación será final y regirá cualquier procedimiento relacionado con dichos cargos.[43] Además, la Sec. 1.3 del Reglamento de primarias y métodos alternos, supra, pág. 4, reitera el Art. 7.1 del Código Electoral de 2020, supra, al establecer que se mostrará deferencia a los reglamentos que los partidos políticos promulgaron para sus primarias y métodos alternos, “siempre que los mismos no conflijan con las disposiciones establecidas por el Código Electoral para ambos procesos de nominación”.[44] En cuanto al método alterno de nominación, el Art. 7.11 del Código Electoral de 2020, supra, regula las garantías que los partidos políticos tienen que cumplir con relación al método alterno de nominación de sus candidatos.

H.                 Proceso de radicación de intención de primarias y candidaturas.

 

A través del Art. 7.2 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4612, se atiende el proceso de radicación de intenciones de primarias y de candidaturas. Entre los asuntos medulares, se establecen los requisitos legales para que un aspirante nominado por un partido político o el candidato independiente pueda ser calificado como aspirante a una candidatura a un cargo público electivo. Uno de los requisitos es la presentación de la solicitud de intención de candidatura o de primarias. A su vez, esta disposición le ordenó a la CEE la reglamentación de “lo concerniente a estos procesos de presentación de aspiraciones primaristas y candidaturas a cargos públicos electivos dentro de los parámetros dispuestos en esta Ley”.[45] El Código Electoral de 2020 puntualiza que todo aspirante primarista o candidato a un cargo público electivo está obligado a presentar, en la plataforma electrónica que implementó la CEE, todos los formularios, documentos y certificaciones no más tarde de la fecha mencionada.  

En el inciso (5)(g) de este Art. 7.2, se requiere que el elector que desee aspirar a un cargo público bajo la insignia de su partido político cumpla con los requisitos que su partido establezca. Claro está, “[e]stos requisitos deberán ser aplicados y exigidos uniformemente a todas las personas que presenten su intención de aspirar a una candidatura por su Partido Político y no podrán ser alterados retroactivamente luego de abrirse el período para la presentación de intenciones de candidaturas, ni podrá contravenir lo dispuesto en esta Ley”.[46]

Por otro lado, el Art. 7.14(1) del Código Electoral de 2020, supra, establece la fecha de apertura y cierre para la presentación de las candidaturas de la manera siguiente:

(1) La Comisión y los Partidos Políticos abrirán el proceso de presentación de candidaturas el día 1ro. y hasta 30 de diciembre del año anterior al que deba realizarse la próxima Elección General. Las demás fechas límites que aplicarán a los procesos y las actividades relacionadas con dichas primarias, serán reglamentadas por la Comisión. Toda fecha y hora límite, será considerada un término fatal. En todos los casos, la hora límite para todas las fechas serán las 12:00 (doce en punto) del mediodía. Cuando alguna fecha límite coincida con un día feriado o no laborable para el Gobierno de Puerto Rico, esta se correrá al siguiente día laborable. Los Candidatos Independientes presentarán sus candidaturas a través de este proceso y dentro [de] los mismos términos de tiempo.

 

En atención a este mandato y al orden de prioridad a la que la CEE está obligada, el 15 de junio de 2023 aprobó el Reglamento para la radicación de candidaturas, supra. Según la Sec. 1.3 del Reglamento para la radicación de candidaturas, y en lo que nos atañe, este reglamento aplica “solamente a los procesos de radicación de aspirantes a candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes para las elecciones generales […]”.[47] En la Sec. 2.1 de este reglamento se establece que, para este ciclo electoral y a tenor con el Art. 7.14(1), supra, la CEE y los partidos políticos abrirán el proceso de presentación de candidaturas desde el viernes, 1 hasta el mediodía del sábado, 30 de diciembre de 2023. A su vez, en vista de que la fecha límite coincidió con un día no laborable para el Gobierno, se corrió al día siguiente laborable. Por lo tanto, de una lectura del ordenamiento jurídico y reglamentario electoral, la fecha y hora límite fatal para presentar electrónicamente la solicitud de intención de candidatura con sus respectivos requisitos para este ciclo electoral era al mediodía del 2 de enero de 2024.[48]

I.                    Determinación y realización de primarias

Según el Art. 7.10(1) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4620, el elector bona fide de un partido político tiene derecho a que este lo considere para ser nominado como aspirante en primarias para cualquier cargo electivo si cumple con los requisitos del ordenamiento jurídico y reglamentario electoral y el reglamento de su partido.

El Art. 7.10(2) del Código Electoral de 2020, supra, dispone la norma general de realización de primarias al establecer que, “[t]odo partido político tendrá la obligación de realizar primarias en aquellos casos donde surja más de un Aspirante calificado”.[49] Entretanto, la Sec. 2.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas, supra, pág. 1, dispone que “[e]n aquellos casos donde surja más de un(a) aspirante calificado(a), porque cumple con los requisitos del Código Electoral, los reglamentos de la Comisión y los reglamentos del partido al que pertenece, los partidos políticos tendrán la obligación de realizar primarias o método alterno de nominación”.[50]

En otras palabras, como excepción, los partidos políticos pueden establecer métodos alternos para la nominación de sus candidatos a cargos públicos electivos, siempre que el organismo directivo central del partido lo apruebe y se cumplan con varias garantías mínimas.[51]

J.                    Requisito de ley de peticiones de endosos (Art. 7.15(3))

En el Art. 7.15 del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4625, se atiende lo concerniente a las peticiones de endosos. En lo que nos es pertinente, el Art. 7.15(3) del Código Electoral de 2020, supra, dispone lo siguiente:

Artículo 7.15. -Peticiones de Endosos a Aspirantes Primaristas y Candidatos Independientes

   …

(3) Cualquier Elector que desee concursar en unas primarias, como aspirante o como candidato independiente, además de cumplir con los requisitos de esta Ley y los reglamentos de su Partido y la Comisión, deberá presentar ante la Comisión la cantidad de peticiones de endoso requerida por esta Ley para el cargo público electivo al que interese aspirar. (Énfasis suplido).

 

Una controversia surge en este caso relacionada con el contenido de este artículo, en el sentido de que los recurridos argumentan que un “aspirante” bajo un método alterno (conforme lo define el inciso 8 del Art. 2.3) no se encuentra como sujeto del artículo, por lo que la CEE no posee autoridad para requerirle la presentación de endosos.

Sin embargo, y en primer lugar, es importante aclarar lo siguiente. Lo cierto es que lo impuesto en la Sec. 3.1 del Reglamento para radicación de candidaturas, supra, no es un requisito a los aspirantes para la presentación de endosos, sino un término fatal a los partidos para la presentación de un candidato único para las posiciones que anunciaron a la CEE. En ese sentido, huelga determinar si el término “aspirante” al que se refiere este artículo incluye o no a los recurridos, pues nada surge, ni del texto del artículo ni del Código en su totalidad, que prohíba expresamente a la CEE la exigencia de recogido de endosos a aspirantes bajo métodos alternos, sobre todo, cuando la exigencia es una colateral. O sea, el hecho de que el Art. 7.5(3) no incluya expresamente a los recurridos, no quiere decir que la CEE está impedida de requerir lo que aprobó en la Sec. 3.1 del Reglamento para radicación de candidaturas.

En el pasado hemos establecido que un reglamento promulgado para implementar la ejecución de una ley puede complementarla, pero no estar en conflicto con esta.[52] Sin embargo, eso de por sí es insuficiente, pues un reglamento podría no estar en conflicto con su ley habilitadora, pero contener una regla que en su texto o ejecución exige o demanda algo que resulta arbitrario o caprichoso.[53] En síntesis, lo que se busca es que la regla sea una razonable. Esto es, que lo exigido se relacione con el propósito regulado por el estatuto habilitador. Así, nuestra función en este caso es determinar si existe una relación, una conexión racional entre la regla y el estatuto.[54]  Por eso, en el contexto de una regla arbitraria o caprichosa, “[e]l ataque contra la reglamentación adoptada para poder ser exitoso tiene que demostrar que ‘las normas aplicadas son arbitrarias por descansar en motivos desvinculados del propósito de la reglamentación”.[55]

En vista de lo anterior, determinamos que la Sec. 3.1 del Reglamento para radicación de candidaturas es una razonable, cuyo propósito está claramente vinculado con el propósito del Código Electoral 2020.

K.                  El problema en el texto del Art. 7.15(3)

Sin embargo, y en segundo lugar, es de notar que la redacción del texto del Art. 7.15(3) con que inicia el inciso, es de por sí extremadamente confusa. Y es que la expresión (“Cualquier Elector que desee concursar en unas primarias, como aspirante o como candidato independiente…”) da entender que un “candidato independiente” tiene la opción de participar en “unas primarias”, lo que claramente es un contrasentido. Esto es así porque según la definición que provee el propio Código Electoral de 2020, candidato independiente es “[t]oda persona natural que, sin haber sido nominada formalmente por un Partido Político, figure como candidato a un cargo público electivo en la papeleta de votación en una Elección General o Elección Especial, conforme a las disposiciones de esta Ley”.[56] O sea, a pesar de que por ley el candidato independiente está obligado a presentar oportunamente las peticiones de endosos, como no es una persona natural nominada por un partido político, este nunca puede aspirar a concursar en unas primarias de una colectividad.

 Obligados como estamos a interpretar el texto de una ley cuando es posible de manera que podamos salvar su sentido, pudiéramos determinar (pues existe ausencia total en el historial legislativo con relación a esta expresión) que a lo que se refería el legislador al redactar el texto fue lo siguiente: cuando el texto señala “concursar” (“[c]ualquier Elector que desee concursar,”) a lo que se refiere es al método de primarias, al aspirante primarista.  Luego de la coma (,) el texto señala, “como aspirante”, refiriéndose al aspirante de un método alterno, según definido en Art. 2.3(8). Finalmente, el texto dice, “o como candidato independiente”, refiriéndose, claro está, a un candidato independiente. Y es que, como bien argumentan los recurridos, el canon hermenéutico de la distribución nos persuade a asignar los términos definidos con la definición correspondiente, evitando combinaciones erróneas.[57] Así, ciertamente cuando el Art. 2.3(8) habla de “aspirante” se refiere a aspirantes bajo métodos alternos, y cuando menciona “aspirantes primaristas” se refiere a aquellos que compiten bajo las llamadas primarias de ley de los partidos. El problema es que, aunque el término “aspirante primarista”, conforme se define en el       Art. 2.3(8) sí aparece en el título del Art. 7.15, no se encuentra en el texto de su inciso (3). Así, considerando que “aspirante” se refiere únicamente a electores cuyos partidos se acogen a métodos alternos, la manera más razonable de armonizar el texto es de la forma que lo hemos interpretado. De manera que determinamos que el Art. 7.15(3) incluye a los aspirantes bajo métodos alternos que, conforme al Art. 3.1 del Reglamento para radicación de candidaturas, al momento del cierre de candidaturas no eran candidatos únicos.

L.                   Métodos alternos para la nominación de candidatos

El método alterno para la nominación de candidatos se define como el “[p]rocedimiento alternativo que sustituye una Primaria o Elección Especial, según lo apruebe el organismo central de un Partido Político para la elección de candidatos a cargos públicos y que cumpla, procesalmente, con las garantías mínimas dispuestas en esta Ley”.[58] Nótese entonces que la función única de un método alterno escogido por un partido es la elección de los que vendrán a ser sus candidatos únicos para cada puesto en las distintas papeletas de votación.

Así, el Código Electoral de 2020, mediante el Art. 7.11, reconoce la facultad de los partidos políticos de establecer internamente los métodos alternos de nominación de sus candidatos a cargos públicos electivos, sujeto a unas garantías mínimas que el propio artículo enumera. Estas garantías son las que rigen el método alterno que celebre el partido político que escogió este mecanismo. Por ello están recogidas además en la Sec. 6.1 del Reglamento de primarias y métodos alternos. El inciso (1)(c) de la Sec. 6.1 del Reglamento de primarias y métodos alternos, pág. 47, establece que "todo Aspirante tenga acceso, con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la realización de la votación, a la lista de electores, afiliados o delegados, según corresponda, incluyendo los datos de contacto que tenga el partido de cada uno de estos”.

Relacionado con esto, en su alegato, la Hon. Mariana Nogales argumentó lo siguiente, que citamos in extenso:  

si los métodos alternos tuviesen que celebrarse en o antes del 30 de diciembre como sugiere el Reglamento para la Radicación de Candidaturas de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes, los aspirantes deberían tener acceso a estas listas desde[, cuanto menos,] el 1 de noviembre. Sin embargo, de conformidad con el Artículo 7.14 del Código Electoral… el proceso de presentación de candidaturas no inicia sino hasta el 1 de diciembre del año previo a la elección general. El problema con esto es que entre el 1 y el 30 de diciembre no hay sesenta (60) días. Ante ello, cualquier persona que presente su solicitud a partir del 1 de diciembre, como requiere la Ley, no podrá tener acceso a las listas de electores, afiliados o delegados que participarán del método alterno con sesenta (60) días de antelación al evento como requieren las garantías mínimas de la ley”.[59]

 

Como veremos, este problema es más aparente que real. El Art. 7.1 del Código Electoral de 2020, supra, ordena que se entregue el reglamento y entretanto el término que dispone la Sec. 2.2 del Reglamento para la radicación de candidatura lo que implica es que el partido tenía, como fecha límite, hasta el 30 de noviembre de 2023 para notificar su Reglamento del procedimiento del método alterno. Todo partido político, e incluso a través de sus Comisionados Electorales, tiene acceso a la lista de electores. Por lo tanto, el partido tiene la obligación de asegurarse de conciliar la fecha de celebración del método alterno y las responsabilidades que ello conlleva con las disposiciones del Código Electoral de 2020 y sus reglamentos. Ni sus reglamentos ni sus actuaciones pueden ser contrarias al ordenamiento.

Por lo tanto, el partido es quien debe asegurarse de conciliar todo lo relacionado con la celebración del método alterno para que no esté en conflicto con las responsabilidades que, por disposición del Código Electoral de 2020 y, por ende, sus reglamentos, la colectividad debe garantizar en sus disposiciones reglamentarias. En otras palabras, esas garantías las tiene que proveer el partido, pues son cónsonas con el andamiaje que opera en el Código Electoral y sus reglamentos.

M.                Figura del retador del método alterno de nominación de candidatos

 

La figura del retador del método alterno se encuentra en los incisos (3) y (4) del Art. 7.11 del Código Electoral de 2020, supra. Asimismo, surgen de la Sec. 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas, supra.

(3) Todo Aspirante que no resultare favorecido en el método alterno de nominación estará impedido de concurrir como Aspirante en cualquier proceso de primarias para el mismo cargo durante el mismo ciclo de Elección General.

 

(4) Ningún proceso o método alterno de nominación de candidatos a cargos públicos electivos impedirá que otro miembro o afiliado del Partido que no participó como Aspirante, pueda reclamar su derecho a primarias para ese mismo cargo público electivo dentro de los términos de esta Ley y el reglamento de primarias del partido. (Énfasis suplido).

 

Como vemos, el inciso (3) recoge el retador que participó, pero perdió en el método alterno de nominación de candidatos. Debido a que tuvo la oportunidad de participar en ese mecanismo, no podrá reclamar el derecho de primarias para concurrir como aspirante por el mismo cargo contra el aspirante que resultó favorecido de ese método alterno celebrado.

Por otro lado, el inciso (4) recoge el retador que no participó en el método alterno de selección de candidatos que celebró su partido. Al no haber participado, este sí puede reclamar su derecho a primarias para ese mismo cargo público dentro de los términos dispuestos en el Código Electoral de 2020, supra, y en el Reglamento para la radicación de candidaturas, supra.

De una lectura de estos incisos se puede colegir que el método alterno tuvo que haberse celebrado y el partido tiene que haber certificado el candidato único antes del mediodía del 30 de diciembre del año anterior a las elecciones generales. De lo contrario, el retador con derecho a primarias no podría radicar oportunamente su solicitud de intención de primarias cuyo término fatal vence en esa misma fecha y hora. En este ciclo electoral era al mediodía del 2 de enero de 2024.

En otras palabras, si el método alterno de nominación de candidatos se celebró antes de la fecha en que culminaba el proceso de radicación de las solicitudes de intención de candidaturas y el partido certifica a su candidato único en ese término, según el Código Electoral de 2020, supra, acontecerá lo siguiente: (1) conforme al Art. 7.11(2), supra, “[e]l Partido notificará públicamente por los medios que considere pertinentes sobre los resultados del proceso alterno de nominación, los datos de la persona nominada, incluyendo el cargo público electivo para el que fue nominado como Candidato”; (2) acorde con los Arts. 7.11(2) y (4) y 7.14(1), supra, el retador hábil conocerá del candidato único seleccionado en el método alterno y podrá solicitar primarias antes de que culmine el plazo para presentar su candidatura; y (3) de radicar su solicitud de intención de primarias oportunamente, este retador tendrá la obligación de presentar los endosos que exige el Art. 7.15(3), supra.

Lo cierto es que los partidos políticos tienen dos opciones para lidiar con la situación de que cuenten con múltiples aspirantes para un mismo cargo político. La primera y, la favorecida por ser la más democrática, son las primarias.[60] La segunda, es la celebración de un método alterno a las primarias, según dispuesto por el Art. 7.11 del Código Electoral de 2020, supra, en el que se cumplan las garantías mínimas y en el que se oficialicen los candidatos victoriosos en tiempo. A continuación, nos enfocaremos en el surgimiento del método alterno para la nominación de candidatos como alternativa a las primarias y sus requisitos conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

Como punto de partida utilizaremos el Informe de la comisión especial para la revisión del proceso electoral de Puerto Rico de 17 de mayo de 1982 (Informe de la comisión especial). En específico, prestaremos atención especial a la sección referente a la Ponencia del Lcdo. Héctor Luis Acevedo, intitulada, Los procesos de nominación de candidatos de 17 de diciembre de 1981 (Estudio).[61] Del referido Informe de la comisión especial surge que desde el 1974 se adoptó un sistema de primarias obligatorias para todas las posiciones en Puerto Rico. Sin embargo, este sistema obligatorio trajo consigo una serie de consecuencias, tanto positivas como negativas. Entre las positivas resalta la participación más amplia del electorado y entre las negativas, las luchas internas inherentes a la competición que producen divisiones que debilitan la colectividad y representan una inversión de recursos considerables que afectan la posibilidad de candidatos sin esa disponibilidad material. Adujo que es a raíz de los aspectos negativos que los principales partidos políticos comenzaron a implementar procedimientos alternos de selección de candidatos que no estaban contemplados en el ordenamiento jurídico electoral para evitar someterse a las primarias y a la burocracia que conlleva el recogido de endosos.

Del Estudio del licenciado Acevedo emana que, a pesar de contar con un sistema de primarias obligatorias: “[l]os principales partidos políticos han comenzado a implementar procedimientos alternos de selección de candidatos no contemplados en la Ley Electoral vigente”.[62] Siendo así, el Estudio del licenciado Acevedo señala que la vía óptima sería aceptar la existencia de estos mecanismos, incentivar el uso de las primarias según dispuestas en ley y “garantizar unos requisitos mínimos de democracia en todos los procesos de selección”.[63] Al presente, las garantías propuestas en el Estudio se adoptaron en el Informe de la Comisión y son las que establece el Art. 7.11 del Código Electoral de 2020, supra.

En cuanto a los elementos básicos que deben regir para la creación de los métodos alternos para la nominación de candidatos, el licenciado Acevedo expuso a grandes rasgos que: 1) las primarias estarán disponibles para aquellos partidos que  opten por ellas; 2) los partidos políticos podrán establecer métodos alternos siempre y cuando cumplan con las garantías mínimas; 3) todo aspirante que compita en el método alterno, estará sujeto a su resultado; y 4) “el proceso de primarias quedará disponible para todo candidato que no tuvo oportunidad de participar en el proceso de selección llevado a cabo por los partidos”.[64]

Por otra parte, el licenciado Acevedo le da particular importancia a la fecha de radicación de candidaturas.[65] Según el profesor de derecho electoral, se debe adelantar la fecha de radicación para lograr dos propósitos. El primero, permitir un tiempo adecuado previo a las primarias para los trámites administrativos y para que los electores conozcan a los aspirantes. Segundo y, de mayor importancia para la controversia que nos ocupa:

[P]ara establecer una fecha límite para radicación de candidaturas diferente a la fecha límite para someter peticiones de endoso en forma tal que si existe solamente un candidato por un partido, de este cumplir con los demás requisitos de la ley, quede certificado como tal sin la necesidad de tener que recoger peticiones de endoso. Esta situación deberá existir en un número de casos quizás significativo dependiendo no solo de la ausencia de competencia, sino del uso de procedimientos alternos de selección por los partidos políticos.[66]

 

En síntesis, el licenciado Acevedo vislumbró la fecha de radicación de candidaturas como la fecha límite para presentar aquellos candidatos únicos que no cuenten con competencia para el escaño dentro de su partido, al igual que para presentar a los candidatos que resulten victoriosos en los métodos alternos celebrados por los partidos que opten por acogerse a ellos. Siendo así, tal y como sugiere el profesor Acevedo, siempre y cuando se haya celebrado el método alterno y -como resultado-  los partidos cuenten con sus candidatos únicos, se elimina la necesidad de presentar endosos. De esta forma se disminuiría radicalmente el trámite burocrático de innumerables candidaturas que no tienen competencia.

Por último y no menos importante, colocar la fecha límite de radicación de candidaturas como la fecha límite para la presentación del candidato victorioso del método alterno también representa gran importancia para la figura del retador del referido método. Según mencionamos, uno de los principios básicos es que aquellas personas que no participaron del método alterno tengan disponible el proceso de primarias luego de que el partido certifique el candidato único escogido para las elecciones generales.

Es a través de ese enfoque que debemos examinar la Sec. 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas, pág. 17 que, además de reconocer la figura del retador en los incisos (3) y (4) del Art. 7.11, postula lo siguiente:

Sección 3.1 Garantías mínimas:

 

         […]

 

Las personas seleccionadas mediante un Método Alterno de Nominación no tendrán que cumplir con los requisitos de presentación de peticiones de endoso para primarias para calificar como candidato(a); siempre y cuando sean escogidos y su expediente, con los documentos requeridos, sea radicado por su Partido Político como candidato único en la Comisión en o antes de las 12:00 (doce en punto) del [mediodía] del 30 de diciembre de 2023.

 

Todo(a) aspirante que no resultare favorecido(a) en el método alterno de selección estará impedido(a) de concurrir como aspirante en cualquier proceso de primarias para el mismo cargo para el cual aspiró.

 

El Partido notificará públicamente por los medios que estime pertinentes, los resultados del proceso alterno de nominación, los datos de la persona nominada, incluyendo el cargo público para el que fue seleccionada como candidato(a) .

 

Ningún proceso o método alterno de nominación a cargos públicos electivos impedirá que un integrante o afiliado(a) del partido, que no participó como aspirante, pueda reclamar su derecho a primarias para ese mismo cargo público electivo dentro de los términos del Código Electoral y el reglamento de primarias del Partido. 

 

Esta disposición reglamentaria es necesario analizarla a la luz de las disposiciones del Código Electoral respecto al candidato único que un partido político certifique porque no existe contrincante o en virtud de aquellos que por razón de un cargo político que permita más de un aspirante, se puedan certificar como candidatos oficiales.[67]

A su vez, hay que tener presente que el método de nominación de candidatos, de acuerdo con el profesor Acevedo, precisamente procura eso, la certificación de un candidato que figure en la papeleta en los comicios generales. Por lo tanto, y para que ello ocurra, evidentemente el partido tiene que notificar quién es el candidato único para la fecha límite fatal, esto es, al mediodía del 30 de diciembre del año anterior a las elecciones. Debido a que este es un término fatal, de no celebrarse el método alterno de selección de candidatos, en realidad lo que el partido estaría notificando son meramente aspirantes a un cargo público, toda vez que los documentos que estarían remitiendo electrónicamente a la CEE son los relacionados a la radicación de solicitud de intención de candidatura, tal cual están obligados los aspirantes primaristas y candidatos independientes.[68]

Lo anterior es cónsono con el Art. 7.25(g) del Código Electoral de 2020, supra y con la Sec. 4.11 del Reglamento para la radicación de candidaturas, pág. 31, en donde se establece:

 (g) Toda persona que desee aspirar a una candidatura para un cargo público electivo por un Partido Político deberá, además, cumplir con los requisitos que establezca su Partido Político. Estos requisitos deberán ser aplicados y exigidos uniformemente a todas las personas que presenten su intención de aspirar a una candidatura por su Partido Político y no podrán ser alterados retroactivamente luego de abrirse el período para la presentación de intenciones de candidaturas, ni podrá contravenir lo dispuesto en esta Ley.[69]

 

Esta premisa de uniformidad tiene total pertinencia en el contexto del derecho del retador que no participó como aspirante del método alterno de reclamar las primarias para ese mismo cargo electivo según establece el Art. 7.11(4) del Código Electoral de 2020, supra. Nótese que en virtud de los Arts. 7.14(1) y 7.15(3) del Código Electoral de 2020, supra, el retador estaría obligado a cumplir con el término fatal de radicar la solicitud de intención de candidatura al mediodía del 30 de diciembre de 2023 y completar la presentación de los endosos al 15 de febrero de 2024. 

Por lo tanto, a pesar de que la ley no refleja expresamente una obligación a los aspirantes del método alterno al recogido de endosos, las consecuencias de incumplir con lo establecido en la Sec. 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas, supra, lo que procura es armonizar para extenderle efectividad a las garantías que el partido está obligado a cumplir por ley.   En otras palabras, esta sección garantiza que si el partido no certifica a su candidato único en el mismo término que dispone para la culminación del término para la radicación de la solicitud de intención de candidatura, pone a ese aspirante en la misma posición del retador que no participó en el método alterno, reclama su derecho a primarias y que, por ello, está obligado a recoger endosos.

Este análisis es afín con lo expresado por el profesor Acevedo pues, según mencionamos, tanto el candidato único de un partido como el candidato único seleccionado por el método alterno debe ser certificado en o antes de la fecha de culminación de la radicación de las solicitudes de intención de candidaturas, para evitar la burocracia y el esfuerzo que conlleva las primarias y el recogido de endosos.

III

 

Para finalizar, nos es menester responder a varias argumentaciones y teorías que se presentaron en los alegatos, o que surgieron durante la vista oral de este caso.  Pero antes nos es necesario atender la situación particular de la Hon. Ana Irma Rivera Lassén.

La particular situación de la Hon. Ana I. Rivera Lassén

            Surge del expediente que la doctora Ramírez Fort presentó una Demanda de Intervención para suplir la legitimación activa de los peticionarios al alegar que la CEE la descalificó por no haber presentado el 50% de los endosos al mediodía del 31 de enero de 2024. Reclamó la desventaja legal que la CEE provocó al mantener a la senadora Rivera Lassén en el ruedo como aspirante al puesto de Comisionada Residente y a los recurridos a pesar de que, en esa fecha, ninguno había presentado endoso alguno tras no haber sido presentados como candidatos únicos antes del 30 de diciembre de 2023. Cónsono con lo anterior, solicitó que, en su defecto, restablecieran sus aspiraciones para que no tuviera que recoger endosos como los recurridos.

Atendida la intervención de la doctora Ramírez Fort el Tribunal de Primera Instancia reconoció que, en virtud del cargo público por el cual competía y que en efecto resultó descalificada, esta poseía legitimación activa. Sin embargo, el foro apelativo intermedio consideró que no existía daño que reparar pues se conocía con certeza que ella no participaría, por lo que revocó la determinación del foro primario en cuanto a la doctora Ramírez Fort. Según adelantamos, contrario a los peticionarios, la doctora Ramírez Fort no recurrió de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, la determinación del foro apelativo intermedio advino final y firme en cuanto a la senadora Rivera Lassén.

            Así las cosas, y en vista de que ninguno de los peticionarios, como aspirantes a representantes y senadores por acumulación, tiene un derecho adversario que se haya visto agraviado por las actuaciones de la senadora Rivera Lassén quien aspira al cargo de Comisionada Residente, no tienen legitimación activa para solicitar, al amparo del Art. 7.5 del Código Electoral de 2020, supra, la descalificación de esta. Por lo tanto, prevalece la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en el caso de la Hon. Ana I. Rivera Lassén de la cual nadie con legitimación activa recurrió ante nos.

Discusión de algunas argumentaciones y teorías que se presentaron en los alegatos

 

Señala el recurrido MVC que nada en el Código Electoral de 2020 autoriza a la CEE a imponer el requisito de endosos a sus candidatos sin el consentimiento del partido. Esto es, argumentan que por el hecho de que MVC se acogió a un método alterno, la imposición de endosos a sus miembros descansa en “la única discreción del propio partido”.[70]

             En primer lugar, y como adelantamos, es claro que la Sec. 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas, supra, no impone el requisito de recogido de endosos a los partidos que han optado por algún método alterno como mecanismo para escoger sus candidatos. Al contrario, el reglamento respeta la forma y el proceso que estos escojan, incluyendo el que impongan o no el recogido de endosos a sus aspirantes. Nótese que el PIP se acogió también al mecanismo de método alterno, y certificó sus candidatos a la CEE sin que ninguno de ellos tuviera que recoger un solo endoso.

            De manera que lo que le fue impuesto al MVC no fue un requisito para que sus aspirantes recogieran endosos, sino un término fatal para que estos presentaran sus candidatos únicos para los distintos puestos en las elecciones generales. Es el incumplimiento con ese requisito, al término requerido, lo que imponía a cada aspirante que no fuera candidato único el que, al igual que cualquier otro aspirante primarista que no hubiera sido certificado como candidato único, o como cualquier aspirante de su propio partido que hubiera solicitado primarias, o como cualquier candidato independiente, tuviera que presentar endosos.

            Pero, en segundo lugar, y como también ya discutimos, no encontramos nada en el Código Electoral de 2020 que expresamente prohíba el que la CEE exija el recogido de endosos a aspirantes sometidos a los métodos alternos, de la manera en que lo hizo en el caso de autos. Nuevamente, nótese que la CEE no estableció un mandato o directriz para que los aspirantes por métodos alternos recogieran endosos, sino que uniformó la condición de todos aquellos que al momento del cierre de candidaturas no hubieran sido certificados como candidatos únicos de sus partidos, sin importar bajo qué mecanismo de selección estuvieran compitiendo. Se trata de que todos aquellos que compitan lo hagan en las mismas condiciones y bajo los mismos requisitos.  

De hecho, el relevo que otorgaba el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78-2011, en su Artículo 8.007,[71] que eximía a las personas seleccionadas bajo un método alterno el que tuvieran que recoger endosos, fue eliminado por el Código Electoral actual.  Y aunque la recurrida argumenta que lo que esto significa es que ahora son los partidos bajo métodos alternos los únicos que pueden exigir endosos a sus aspirantes, tal conclusión se fundamenta en el supuesto errado de que los partidos que se acogen a métodos alternos funcionan en una especie de total autonomía, con total independencia de la CEE durante todo el proceso. Sin embargo, tal supuesto no encuentra fundamento alguno en la letra de la ley.

            Por otro lado, pero relacionado con la eliminación en el Código Electoral de 2020 del relevo de recogido de endosos para los aspirantes bajo los métodos alternos, la recurrida Nogales Molinelli arguye que nos “enfrentamos al silencio de un estatuto, [por lo que] el tribunal viene obligado a distinguir si la omisión fue intencional o involuntaria para lo cual debe recurrir al contexto o al historial legislativo”.[72]

             En primer lugar, lo correcto no es identificar la acción del legislador como un silencio, pues eso sería concluir que este no se había expresado en torno al asunto, ni en el estatuto vigente ni en el anterior. Pero lo cierto es que el relevo de recogido de endosos para los aspirantes por métodos alternos existía y fue eliminada, por lo que de lo que se trata es, no de un silencio en el estatuto, sino de la eliminación del referido texto.

            En segundo lugar, nada en el historial legislativo ni en el contexto del estatuto nos indica que la eliminación de tal excepción no fuera una voluntaria, por lo que debemos abstenernos de añadir a lo omitido. De manera que con la eliminación voluntaria no podemos sino concluir, como bien determinó el Tribunal de Primera Instancia, que “[c]uando la Asamblea Legislativa remueve una frase que se ha repetido en varias leyes anteriores sobre el mismo tema se debe entender que es porque estos no deseaban que se les eximiera a las personas que escogieran un método alterno. Si la intención de la Asamblea Legislativa hubiese sido mantener la norma igual a los Códigos Electorales anteriores, no hubiese removido la frase que exime del recogido de endosos”.[73]

            En otro asunto, el Alegato de la recurrida Hon. Nogales Molinelli argumenta la teoría de una “secuencia operacional”, alegadamente diseñada por el legislador en el Capítulo VII  del Código Electoral de 2020 y dirigida, en síntesis, a establecer que el Código “parte de la premisa de que el método alterno se celebrará después de que haya culminado el proceso de radicación el 30 de diciembre”.[74] Esto va dirigido a probar que la obligación de recoger endosos a aquellos aspirantes bajo métodos alternos que no fueran candidatos únicos al 30 de diciembre establecida en la Sec. 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas, supra, es contraria a lo establecido en el Código Electoral de 2020, supra.

             El problema con esa teoría, en primer lugar, es que la manera en que el legislador ubicó estos mecanismos en el Capítulo VII puede obedecer, no a una secuencia que excluye los unos de los otros, sino a una razón mucho más simple: a que el legislador meramente quiso comenzar precisamente con lo más simple, y elaborar, sin ninguna otra intención, hacia lo más complicado. Lo más simple es la “certificación automática” que establece el Art. 7.10(3). Esto es, si al cierre del término de presentación de candidaturas lo que se presenta es un aspirante para la posición, sin importar a qué mecanismo de selección de candidaturas se acogió el partido, se certificará como candidato a ese aspirante, simplemente porque ya no hay nadie más; no hay competencia: ese fue el “candidato único”. Después, el Art. 7.11 regula el mecanismo de método alterno que se presume más simple que la primaria, pero más complicado que la certificación automática, porque conlleva una competencia entre aspirantes. Finalmente, el legislador reguló el mecanismo de la primaria que, sin duda, es más democrático que cualquier método alterno, pero, a su vez, mucho más complicado. 

            Como postuló el célebre pensador Guillermo de Ockham, si dos teorías en igualdad de condiciones explican una misma cosa, debemos escoger como la más probable o correcta la más simple.[75] Así, aunque la teoría expuesta por la recurrida pudiera ser posible, la que hemos expuesto nos parece la correcta.

            En segundo lugar, y como ya habíamos explicado, es claro que el método alterno tiene que celebrarse y el partido tiene que certificar su candidato único antes del mediodía del 30 de diciembre del año anterior a las elecciones generales, de manera que cualquier retador con derecho a reclamar primarias pueda radicar oportunamente su solicitud de intención de primarias cuyo término fatal vence en esa misma fecha y hora.

En tercer lugar, y por último, el tiempo verbal de varias expresiones en el Art. 7.11 (Métodos Alternos de Nominación) parecen contradecir lo señalado por la recurrida, en el sentido de que el método alterno fue diseñado para celebrarse después de que haya culminado el proceso de radicación el 30 de diciembre. Por ejemplo, en el Art. 7.11(3) se señala que “[t]odo Aspirante que no resultare favorecido en el método alterno de nominación estará impedido de concurrir como Aspirante en cualquier proceso de primarias para el mismo cargo durante el mismo ciclo de Elección General”.[76] Nótese que el “no resultare” de la expresión implica que es un hecho que ya pasó.

Igual ocurre en el inciso (4) de ese mismo artículo, donde se señala que: “[n]ingún proceso o método alterno de nominación de candidatos a cargos públicos electivos impedirá que otro miembro o afiliado del Partido que no participó como Aspirante, pueda reclamar su derecho a primarias para ese mismo cargo público electivo dentro de los términos de esta Ley y el reglamento de primarias del partido”.[77] Nuevamente, la expresión “que no participó” denota que el hecho en el que no se participó claramente ocurrió en el pasado.

Alegación de que la CEE, a través del Sistema de notificación de intención de aspirar a una candidatura y sistema de endosos (SIEN), indujo a error a los recurridos y que, por ello, se debe aplicar la doctrina de los actos propios.

 

El Art. 7.15(2) dispone que “[a] partir del Ciclo Electoral 2024 toda petición de endoso para estos propósitos solamente se tomará, presentará y evaluará a través del sistema SIEN dispuesto en esta Ley”.[78] Según la Exposición de Motivos del Código Electoral de 2020, el Sistema de endoso o SIEN es parte de la innovación tecnológica en nuestro sistema electoral. Allí, expresamente el legislador reconoció que “toda petición de endoso para Partidos Políticos por Petición, Aspirantes en Primarias, Candidatos y Candidatos Independientes se realizará con métodos electrónicos a través del Sistema de Endosos (SIEN) de la Comisión”.[79]

Cuando un aspirante a una candidatura presenta la solicitud de intención de candidatura en el Sistema de notificación de intención de aspirar a una candidatura y sistema de endosos (SIEN) dicho portal lo reconoce como un aspirante y no como candidato.[80] Como parte del andamiaje de la plataforma, esta contiene una nota que lee como sigue: “Si su partido ha sido acogido por método alterno de selección según el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 no es requisito presentar peticiones de endosos”. [81]  Igualmente, establece la cantidad de los endosos requeridos y las fechas de cumplimiento establecidas por el ordenamiento jurídico y reglamentario electoral que, de ser aplicable, todo aspirante tendría la obligación de presentar. Por su naturaleza, el SIEN no distingue ni menciona a qué mecanismo, si primarias o método alterno, se acogió el partido al que pertenece el aspirante.

Los recurridos señalaron que la CEE los indujo a error al hacerles creer que, en virtud de esta nota, en efecto, no tenían la obligación de presentar los endosos. Argumentaron que, en vista de lo anterior, correspondía la aplicación de la doctrina de los actos propios. Diferimos. Por ser la más completa, evaluamos la documentación que el recurrido, Hon. Rafael Bernabe Riefkohl, sometió a la CEE sobre su intención de candidatura.[82] 

Contrario a los planteamientos de los recurridos, una vez el partido notifica que aprobó al aspirante, la colectividad informa su decisión a la CEE y esta se limita a aceptar la notificación de intención de candidatura que el partido le informe sobre el aspirante. Cuando la CEE acepta la notificación de candidatura, le indica al aspirante “usted deberá pasar por la Unidad de Radicaciones de la [CEE] para ser orientado y recoger las peticiones de endosos (si aplica)”, pero además le advierte la cantidad de endosos requeridos para la candidatura en particular.[83] En otras palabras, todo aspirante está obligado a visitar la Unidad de Radicaciones para recibir la orientación respecto a la obligación o no de presentar los endosos antes de culminar el trámite de la solicitud de intención de candidatura. En el caso del recurrido, Hon. Rafael Bernabe Riefkohl, este estaba advertido desde el 22 de diciembre de 2023 que su candidatura requería 1,491 peticiones de endosos.[84]

Sobre este particular, la CEE explicó en su Alegato y en la vista oral que esa notificación se le dio a todos los aspirantes que hubiesen presentado la documentación requerida en la plataforma y que esa notificación parte de la premisa de que el aspirante conoce plenamente las disposiciones del Reglamento para la radicación de candidaturas, supra, por lo que la referida nota está forzosamente supeditada al conocimiento de los términos del ordenamiento jurídico y reglamentario electoral.[85]  Añadió que todos los aspirantes de todos los partidos, incluso los del PIP, recibieron la notificación que incluye tal nota.

Al analizar el asunto, nos resulta claro que la CEE no cometió error alguno en la notificación. Esto es así porque tal notificación incluye toda la información que aplica a todo tipo de aspirante. Aun así, es alto conocido que los errores administrativos no crean derechos y pueden ser corregidos en cualquier momento por parte del Estado.[86] Por ello, una parte no puede pretender ampararse en una actuación administrativa incorrecta.[87] 

Ahora bien, en cuanto a la doctrina de actos propios y estoppel, cabe señalar que hemos expresado que, de ordinario, no aplican en contra del Estado cuando hay de por medio una cuestión de interés público implicada.[88] Asimismo, no aplica de forma general a las relaciones de partes privadas frente al Gobierno y se ha limitado únicamente a que un demandante pueda invocar en contra del Estado la doctrina de los actos propios en circunstancias apropiadas.[89]

Con el pasar de los años, tanto en Puerto Rico como en varias jurisdicciones norteamericanas, se ha reconocido que en situaciones en las que no se afecte el interés público y en las que pueda ocurrir una clara injusticia, las doctrinas como la de los actos propios o “equitable estoppel” pueden ser utilizadas contra el Estado.[90] Sin embargo, están excluidas las situaciones en las que se ven lesionados el interés y la política pública del Estado.[91] Ahora bien, tal doctrina está predicada en la existencia de un error, que ya hemos determinado que la CEE no cometió.

La utilización de “podrá” en el Art. 7.5 del Código Electoral

Por último, durante la vista oral de este caso se discutió la posibilidad de que el Art. 7.5 (Descalificación de Aspirantes y Candidatos) nos otorgue discreción para conceder un remedio distinto al de la descalificación de los recurridos. Esto está basado en la posibilidad de que la palabra “podrá”, que se usa en la primera oración del Artículo, significa que el Tribunal posee discreción para crear un remedio distinto al de la descalificación. Sin embargo, después de un análisis detallado del texto nos vemos obligados a descartar esa interpretación. Vayamos nuevamente sobre el texto íntegro del Art. 7.5, para explicar nuestra determinación. El Art. 7.5 del Código Electoral de 2020, supra, reza lo siguiente: 

Cualquier Aspirante o Candidato nominado podrá ser descalificado como tal, por el Tribunal de Primera Instancia, cuando medie querella porque no cumple con los requisitos impuestos por la Constitución o la ley, o cuando se demostrare que ha violado cualesquiera de las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos. El Aspirante o Candidato impugnado deberá contestar bajo juramento dicha querella, dentro de los diez (10) días siguientes de haber sido notificada.

 

Si el Tribunal de Primera Instancia, designado de conformidad con el Capítulo XIII de esta Ley, encontrare que de las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vista a ser realizada dentro de los diez (10) días de haber el querellado presentado su contestación. Dicho término podrá ser reducido por el Tribunal de Primera Instancia, según lo requieran las circunstancias del caso. (Énfasis suplido).

 

Aunque en muchas ocasiones la palabra “podrá” implica discreción, tal acepción dependerá de si esta se ajusta al sujeto a quien va dirigida o se refiere a la palabra. En el Art. 7.5 es claro que el sujeto de la expresión, a quien va dirigido el “podrá” de esa primera oración, es al Aspirante o Candidato nominado (“[c]ualquiler Aspirante o Candidato nominado podrá ser descalificado…”). Siendo así, en esta instancia el “podrá” se está utilizando en un sentido o significado de “ocurrencia”, de algo que pudiera ocurrir, y no de discreción.[92]

 De igual forma, en aquellas ocasiones en que el legislador utiliza la palabra “podrá” en el contexto de permitir que el tribunal ejerza su sana discreción, identifica claramente al tribunal como el sujeto del “podrá”. Lo mismo ocurre cuando el legislador utiliza la palabra “deberá”, implicando que el tribunal carece de discreción. Nótese que en el último párrafo de este Art. 7.5 se señala que “[s]i el Tribunal […] encontrare que de las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vista…”. Aquí sabemos claramente que, de darse el caso que el Tribunal de Primera Instancia se tope con una controversia real, no tiene discreción para no enviar el caso a la vista requerida. Esto, porque el sujeto de ese mandato (“deberá”) está claramente identificado (“el Tribunal de Primera Instancia”). Lo mismo ocurre con el “podrá” de la última oración donde se identifica claramente al sujeto de la oración como “el Tribunal de Primera Instancia” y es claro que la acepción es de discreción. 

Lo mismo debió entonces hacer el legislador si su intención era otorgar discreción al tribunal para encontrar otro remedio distinto al de la descalificación. En específico, el tribunal debió estar claramente identificado como el sujeto de esa discreción, de ese “podrá”. Al no ser así, y para que la oración no carezca de sentido, es evidente que el “podrá” en esa oración se utiliza en el sentido de “ocurrencia”, y va dirigido a los aspirantes o candidatos contra quienes se presente una solicitud de descalificación. Es decir, ninguno de ellos viene obligado a solicitar la descalificación en el tribunal, pero puede hacerlo si así lo desea.

Asimismo, en nuestro ejercicio interpretativo de un estatuto debemos velar celosamente por poner en vigor y hacer efectiva la intención del legislador. En el artículo en cuestión nada en el historial legislativo ni en la discusión del proyecto de ley en el hemiciclo nos indica que el legislador tuvo la intención de otorgarnos discreción para buscar una alternativa diferente a la descalificación, en aquellos casos que se demuestre que un aspirante o candidato hubiera fallado en alguno de los requisitos dispuestos en la ley.

En conclusión, el Art. 7.5 del Código Electoral de 2020, supra, dispone que cualquier Aspirante o Candidato nominado podrá ser descalificado como tal, por el Tribunal de Primera Instancia, cuando medie querella porque no cumple con los requisitos impuestos por la Constitución o la ley, o cuando se demostrare que ha violado cualesquiera de las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos. Habría que forzar por fiat judicial el texto de dicho articulado para concluir que el mismo le brinda la alternativa al foro primario para no descalificar a un aspirante luego de haberse probado su incumplimiento.

En vista de lo anterior, es forzoso concluir que al utilizar el término “podrá”, el legislador hizo referencia que, hasta tanto no se haya demostrado que el aspirante o candidato haya en efecto incumplido con los dispuesto en la ley, el Tribunal no estará facultado para descalificarlo. Siendo así, la descalificación es contingente a que se demuestre el referido incumplimiento

Por último, precisamos aclarar otro asunto que surgió del trámite procesal del presente caso en el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones, e incluso, en este Tribunal. Los querellantes acumularon como querellados al Sr. Edgardo Cruz Vélez, aspirante a Comisionado Residente por MVC, al Sr. Edwin Marrero Martínez aspirante a representante por acumulación por MVC, al Lcdo. Olvin M. Valentín aspirante a senador por acumulación por MVC y, luego de enmendada la demanda, se incluyó al Sr. Ramón Cruz Díaz, aspirante a senador por acumulación por MVC. Al igual que con los recurridos, contra estos pesó la Sentencia de descalificación que dictó el Tribunal de Primera Instancia, pero no apelaron la decisión ante el Tribunal de Apelaciones. Recuérdese que, mientras se estaba dilucidando el caso en el foro primario, este grupo de querellados resultó derrotado en el método alterno que el MVC decidió celebrar el 16 de marzo de 2024.  Es decir, no apelaron la decisión del foro primario porque descansaron en el resultado del método alterno que, según resolvimos, el MVC celebró a destiempo. Por lo tanto, para estos la descalificación que dictaminó el foro primario es final y firme. En consecuencia, debido al cuadro fáctico y procesal del presente caso, conforme con los Arts. 7.2 del Código Electoral de 2020, supra, y la Sec. 4.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas, pág. 19, ni siquiera cabe hablar de la posibilidad de la existencia de una vacante en esta etapa del proceso, pues

Cuando surja una vacante previ[a] a la expiración del término para la presentación de endosos, y el número restante de aspirantes sea igual o menor de los puestos nominados por ese partido político, quienes cumplan con todos los requisitos serán considerados candidatos oficiales y no tendrán que presentar peticiones de endoso. Las razones por las que podría surgir un vacante son las siguientes: retiro de candidatura, descalificación, incumplimiento con el cincuenta (50) por ciento de endosos requeridos o muerte del aspirante.[93]

 

            En consecuencia, la Sentencia del foro primario que milita en contra de este grupo de querellados y la descalificación de los recurridos que salieron airosos en el método alterno celebrado luego de concluido el término para la presentación de los endosos, el MVC ni este grupo de querellados tienen el derecho de reclamar puesto vacante alguno. Por ende, debido a que no existe vacante disponible para MVC, el cargo público electivo por el cual aspiraban los recurridos descalificados no es susceptible de sustitución.

         Asimismo, los querellantes acumularon a tres aspirantes para el Distrito representativo Núm. 38 por el Partido PD, a saber: el Sr. Anthony Sánchez Aponte, el Sr. Stephen Gil Álamo y el Sr. Wilfredo Pérez Torres. La Hon. Wanda del Valle Correa, es y aspira nuevamente a cargo de Representante por el Distrito Núm. 38, intervino en el pleito de epígrafe. Al amparo del razonamiento discutido, el foro primario los descalificó porque PD no celebró el método alterno de manera oportuna. En consecuencia, al igual que el grupo antes descrito, dicha Sentencia advino final y firme sin que estos apelaran oportunamente al Tribunal de Apelaciones y, por ende, ante este Tribunal. Evidentemente, la descalificación emitida por el Tribunal de Primera Instancia tampoco da pie a que estos reclamen la posibilidad de la existencia de una vacante, ni el cargo público electivo para el cual aspiraban es susceptible de sustitución.  

IV

Por todo lo anterior, se declaran Ha Lugar los recursos presentados por las partes peticionarias y, en consecuencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, se ordena la descalificación como aspirantes para aparecer en las papeletas para votación en las elecciones de 2024 de los siguientes recurridos: la Hon. Mariana Nogales Molinelli y la Sra. Gladys Myrna Conty como aspirantes a representantes por acumulación por MVC y al Hon. Rafael Bernabe Riefkohl y al Sr. Alejandro Santiago Calderón como aspirantes a senadores por acumulación por MVC.

Se dictará Sentencia en conformidad.

Erick V. Kolthoff Caraballo

Juez Asociado

 

   SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2024.

 

Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se declaran Ha Lugar los recursos presentados por las partes peticionarias y, en consecuencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, se ordena la descalificación como aspirantes para aparecer en las papeletas para votación en las elecciones de 2024 de los siguientes recurridos: la Hon. Mariana Nogales Molinelli y la Sra. Gladys Myrna Conty como aspirantes a representantes por acumulación por el Partido Movimiento Victoria Ciudadana (MVC) y al Hon. Rafael Bernabe Riefkohl y al Sr. Alejandro Santiago Calderón como aspirantes a senadores por acumulación por MVC.

 

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión disidente.

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

 

-Además Véase las siguientes Opiniones del caso:

-1. Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

-2. Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

-3. Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ.


Notas al calce

[1] En cuanto a la Hon. Ana Irma Rivera Lassén, como explicaremos al final de la Opinión, la Sentencia del Tribunal de Apelaciones advino final y firme, toda vez que la Dra. Marigdalia Ramírez Fort no recurrió de esa determinación ante este Tribunal. Por lo tanto, el referido dictamen que favoreció a la senadora Rivera Lassén prevalece. Asimismo, con relación a los otros querellados acumulados en el pleito que resultaron descalificados con la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, dicho dictamen advino final y firme. Sin embargo, aclaramos que la descalificación de este grupo de querellados trajo consigo otras consecuencias colaterales al proceso electoral que se discuten al final de esta Opinión.  

[2] A pesar de que el Sr. Eddie Manso Fuentes comparece en la Demanda de Intervención, no se realiza alegación alguna respecto al referido aspirante.

[3] Demanda de Intervención, Apéndice, pág. 222.

[4] Íd., págs. 223-224.  

[5] Íd.

[6] El Panel del Tribunal de Apelaciones estaba integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm. Cabe resaltar que el Presidente del Panel, el Hon. Figueroa Cabán, emitió una Opinión disidente en la que reconoció la legitimación activa de todos los querellantes y, así modificada, hubiese confirmado el resto de la Sentencia. A su vez, es meritorio señalar que el Tribunal de Apelaciones desestimó por falta de jurisdicción el recurso de los aspirantes de Proyecto Dignidad por acudir fuera del término provisto por el Código Electoral de 2020, infra.

[7] Hernández Montañez v. Parés Alicea, 208 DPR 727, 738 (2022); Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 393–394 (2019); Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 60 (2009); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715, 720 (1980).

[8] Hernández Montañez v. Parés Alicea, supra, (citando a Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra, pág. 720). Véase Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 766 (2016). 

[9]  Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 393–394 (2019); Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68–69 (2017)(citando a Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011) y a Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421–422 (1994)). 

[10]  Hernández Montañez v. Parés Alicea, supra, pág. 739; Ramos, Méndez v. García García, supra, pág. 394 (citando a Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 69). Destacamos que “es requisito poseer legitimación activa para poder ser demandante y legitimación pasiva para ser demandado”. Mapfre v. E.L.A., 188 DPR 517, 533 (2013); Alvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, 175 DPR 398, 420 (2009).

[11] J. M. Farinacci Fernós, Cualquier persona: La facultad plenaria de la Asamblea Legislativa para otorgar legitimación activa por la vía estatutaria, 84 Rev. Jur. UPR 359, 360 (2015). 

[12] En Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 DPR 716 (1974), este Tribunal interpretó la Ley sobre política pública ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, al momento de evaluar la facultad de una organización de asuntos ambientales y uno de sus miembros para solicitar un mandamus contra el Secretario de Agricultura por haber aprobado un reglamento sobre venenos y pesticidas sin antes someter la declaración de impacto ambiental ante la Junta de Calidad Ambiental. 

[13] J.M. Farinacci Fernós, La justiciabilidad en Puerto Rico, 1era ed., San Juan, InterJuris, pág. 139.

[14] A manera de ejemplo, en Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 835-836 (1992) citando a Salas Soler v. Srio. de Agricultura, supra, en la pág. 723 expresamos que “[c]orresponde a cada litigante demostrar que tiene acción legitimada para acudir al foro judicial. Al amparo de esta doctrina, y en ausencia de un estatuto que expresamente confiera legitimación activa a ciertas personas […]”. Véase Centro Unido de Detallistas v. Com. de Serv. Púb., 174 DPR 174 (2008).  

[15] Art. III, Const. EE.UU.  

[18] (Énfasis suplido).

[19] Véase Art. 2.3 (47), (48), (49) y (50) de la Ley Núm. 58-2020, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral de 2020), 16 LPRA sec. 4503. 

[20] (Énfasis suplido).  

[21] Lozada Sánchez v. JCA, 184 DPR 898, 962 (2012).

[22]  Hernández Montañez v. Parés Alicea, supra;  Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 69; Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563, 572 (2010); Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 371 (2002); Hernández Torres v. Gobernador, supra, págs. 835–836. 

[23] Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, 210 DPR 163, 178 (2022); Lozada Tirado et al. v. Testigos de Jehová, supra.  

[24] Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, supra; Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 DPR 559, 563 (1989). 

[25] Sentencia del Tribunal de Apelaciones, págs. 45-46.

[26] Opinión disidente emitida por el Hon. Félix Figueroa Cabán, Presidente del Panel Especial III del Tribunal de Apelaciones, pág. 7. 

[27] Alegato de Movimiento Victoria Ciudadana (MVC), pág. 11. 

[28] Íd., pág. 22.

[29] Íd, págs. 22-23. 

[30] (Énfasis suplido).  

[31] Suárez v. C.E.E. V, 163 DPR 541, 543 (2004). [32] A los peticionarios, que son aspirantes a senadores o representantes por acumulación de partidos políticos que no se acogieron al método alterno de nominación, les exigieron el recogido de endosos, como lo requieren los Arts. 7.1 y 7.15(3) del Código Electoral de 2020, supra y la Sec. 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes, aprobado por la Comisión Estatal de Elecciones el 15 de junio de 2023 (Reglamento para la radicación de candidaturas), págs. 17-18. Estos afirmaron que, en vista de que los recurridos no habían seleccionado a los candidatos únicos para el 30 de diciembre de 2023 al mediodía, el daño se concretó al mediodía del 31 de enero de 2024, fecha y hora límite fatal para la presentación del 50% de los endosos. Entretanto, el MVC se acogió al método alterno de nominación de candidatos, promulgó un reglamento interno que no reconoce la Sec. 3.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas, supra, y, en cumplimiento con este, los recurridos no presentaron los endosos.  

[33] Frente Unido Independentista v. C.E.E., 126 DPR 309, 318 (1990); Escalona Vicenty v. C.E.E., 115 DPR 529 (1984). Véanse Torres Montalvo v. Gobernador ELA, supra, y Art. 13.3(4) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4843.  

[34] Escalona Vicenty v. C.E.E., supra, págs. 530–531.

[35] Sec. 4 del Art. VI, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág. 283.  

[36] Rodríguez Ramos v. Comisión Estatal de Elecciones, 206 DPR 16, 35–36 (2021). 

[37] Íd., y Art. 3.2 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4512. 

[38] Art. 3.2(1) y (3) del Código Electoral de 2020, supra

[39] Mundo Ríos v. CEE, 187 DPR 200 (2012); Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 DPR 1, 20 (1989). 

[40] Suárez Molina v. Comisión Loc. de Elecciones de Cataño, 205 DPR 642, 652-653 (2020); Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, supra, págs. 78-79.

[41] Art. 7.1 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4611. 

[42] (Énfasis suplido). Introducción, Reglamento y manual de primarias y métodos alternos de nominación 2024 aprobado el 24 de agosto de 2023 (Reglamento de primarias y métodos alternos), pág. 3.

[43] Secs. 1.5 y 7.3 del Reglamento de primarias y métodos alternos, supra, págs. 11 y 49; Secs. 2.1 y 2.2 del Reglamento para la radicación de candidaturas, supra, págs. 10 y 11. 

[44] (Énfasis suplido).

[45] Art. 7.2 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4612.

[46] (Énfasis suplido). Art. 7.2(5)(g) del Código Electoral de 2020, supra

[47] Sec. 1.3 Reglamento para la radicación de candidaturas, supra, pág. 1.

[48] Es una norma reiterada de que un plazo fatal o jurisdiccional es improrrogable, es decir, no se puede extender a discreción, además que su incumplimiento no es subsanable. Peña Lacern v. Martínez Hernández, 210 DPR 425, 443 (2022) (citando a Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268–269 (2018)). 

[49] Art. 7.10(2) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4620.

[50] (Énfasis suplido). 

[51] Art. 7.11 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4621.

[52] J.P. v. Frente Unido I, 165 DPR 445 (2005); Asoc. Fcias. Com. v. Depto. de Salud, 156 DPR 105, 128 (2002), citando a P.S.P. v. Comisión Estatal de Elecciones, 110 DPR 400, 409 (1980). 

[53] Buono Correa v. Sec. Rec. Naturales, 177 DPR 415, 449–450 (2009); M. & B.S., Inc. v. Depto. Agricultura, 118 DPR 319, 326 (1987).

[54] D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Forum, 2013, pág. 165. 

[55] Román v. Trib. Exam. De Médicos, 116 DPR 71, 80 (1985).

[56] Art. 2.3(12) del Código Electoral de 2020, supra.

[57] Encino Motorcars v. Navarro, 579 U.S. 211 (2018).

[58] (Énfasis suplido). De igual modo, el Art. 2.3(60) del Código Electoral de 2020, supra. Entretanto, la Sec. 1.4(30) del Reglamento para la radicación de candidaturas, supra, pág. 7 define este mecanismo como “‘Método Alterno’: Procedimiento alternativo que sustituye una Primaria o Elección Especial, según lo apruebe el organismo central de un Partido Político para la elección de candidatos a cargos públicos y que cumpla, procesalmente, con las garantías mínimas dispuestas en el Código Electoral”. (Énfasis suplido).

[59] Alegato de la recurrida Hon. Mariana Nogales Molinelli, pág. 45.

[60] Informe de la comisión especial para la revisión del proceso electoral de Puerto Rico de 17 de mayo de 1982 (Informe de la comisión especial), pág. 333.

[61] Destacamos que el Informe de la comisión especial en el acápite relacionado con el proceso de selección de candidatos que se encuentra en el Capítulo IV que atiende los procesos electorales y su ordenamiento, se adoptó casi íntegramente el Apéndice 16 de la autoría del Lcdo. Héctor Luis Acevedo titulado: Comisión para la revisión del proceso electoral: Los procesos de nominación de candidatos de 17 de diciembre de 1981 (Estudio). Véase Informe de la comisión especial, págs. 330-338. 

[62] Informe de la comisión especial, pág. 333.

[63] Íd. 

[64] Íd., pág. 334. 

[65] Cabe destacar que la fecha de radicación de candidaturas se encuentra en el Art. 7.14 del Código Electoral de 2020, supra.

[66] Informe de la comisión especial, pág. 336.

[67] Sec. 4.1 del Reglamento para la radicación de candidaturas, pág. 19.

[68] Arts. 7.2 y 7.10(1) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4612 y sec. 4620. 

[69] (Énfasis suplido).

[70] Alegato de MVC, pág. 23.

[71] 16 LPRA ant. sec 4117. 

[72]  Alegato de la recurrida, Hon. Mariana Nogales Molinelli, pág. 34.

[73] Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pág. 25. 

[74] Alegato de la recurrida, Hon. Mariana Nogales Molinelli, supra, pág. 25.

[75] B. Russell, The History of Western Philosophy, New York, Simon & Schuster Inc., 1945, pág. 452.

[76] (Énfasis suplido). 

[77] (Énfasis suplido).

[78] Véase Art. 7.16 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4626 y Sec. 5.2 del Reglamento para la radicación de candidaturas, supra, págs. 39-41. 

[79] Exposición de Motivos, del Código Electoral de 2020, supra

[80] Petición de certiorari de los Interventores, Apéndice, pág. 277.

[81] Íd., pág. 278. 

[82] Íd., págs. 271-279.

[83] (Énfasis suplido). Íd., pág. 276. 

[84] Íd

[85] Véanse Alegato de la CEE, págs. 14-15 y Vista oral de 23 de mayo de 2024, al tiempo 3:20:00 en adelante.  

https://www.youtube.com/live/qZdA6fAohF8?si=GPKjnEK-Le0PiO93 (7 de junio 2024). 

[86] Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 477 (2006). 

[87] González v. ELA, 167 DPR 401 (2006); Magriz v. Empresas Nativas, 143 DPR 63, 71 (1997). 

[88] Quiles v. Del Valle, supra, pág. 478. 

[89] OCS v. Universal, 187 DPR 164, 174 (2012). Véanse, también: Hernández, Romero v. Pol. De P.R., 177 DPR 121, 141 (2009); Berríos v. UPR, 116 DPR 88, 98 (1985). 

[90] Quiles v. Del Valle, supra. 

[91] OCS v. Universal, supra, citando a Quiles v. Del Valle, supra.

[92] Según el diccionario de la Real Academia Española (RAE), una de las acepciones del término “podrá” se refiere a “[s]er contingente o posible que suceda algo”. https://dle.rae.es/poder?m=form (última visita 7 de junio de 2024).

[93] (Énfasis suplido).

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