2024 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2024

  2024 DTS 060 RIVERA SEGARRA Y OTROS V. RIVERA LASSEN Y OTROS, 2024TSPR060 

 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra Representante Distrito 22; Hon. Héctor Santiago Torres Senador Distrito de Guayama; Lcda. Yulixa Paredes Albarrán Aspirante a Representante Distrito 13; y Jorge Quiles Gordillo Aspirante a Representante por Acumulación

Recurridos

v.

Hon. Ana Irma Rivera Lassén Aspirante Comisionada Residente MVC; Edgardo Cruz Vélez Aspirante Comisionado Residente MVC; Alejandro Santiago Calderón Aspirante Senador por Acumulación MVC; Ramón Cruz Díaz Aspirante Senado por Acumulación MVC; Edwin Marrero Martínez Aspirante Senado por Acumulación MVC; Hon. Rafael Bernabe Riefkohl Aspirante Senador por Acumulación MVC; Hon. Mariana Nogales Molinelli Aspirante Representante por Acumulación MVC; Lcdo. Olvin Valentín Rivera Aspirante Representante por Acumulación MVC; Gladys Myrna Conty Hernández Aspirante Representante por Acumulación MVC; Anthony Sánchez Aponte Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Sthephen Gil Álamo Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Wilfredo Pérez Torres Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Hon. Jessika Padilla Rivera Presidente Interina CEE; Lcda. Lilliam Aponte Dones Comisionada Movimiento Victoria Ciudadana; Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz Comisionada Partido Nuevo Progresista; Lcda. Karla Angleró Comisionada Partido Popular Democrático; Roberto Iván Aponte Comisionado Partido Independentista Puertorriqueño; Lcdo. Nelson Rosario Comisionado Proyecto Dignidad; y Partido Movimiento Victoria Ciudadana

Recurridos

José “Pichy” Torres Zamora; Keren Riquelme Cabrera; Leyda Cruz Berríos; y Marigdalia Ramírez Fort

Peticionarios

____________________________

Hon. Jorge Alfredo Rivera Segarra Representante Distrito 22; Hon. Héctor Santiago Torres Senador Distrito de Guayama; Lcda. Yulixa Paredes Albarrán Aspirante a Representante Distrito 13; y Jorge Quiles Gordillo Aspirante a Representante por Acumulación

Peticionarios

v.

Hon. Ana Irma Rivera Lassén Aspirante Comisionada Residente MVC; Edgardo Cruz Vélez Aspirante Comisionado Residente MVC; Alejandro Santiago Calderón Aspirante Senador por Acumulación MVC; Ramón Cruz Díaz Aspirante Senado por Acumulación MVC; Edwin Marrero Martínez Aspirante Senado por Acumulación MVC; Hon. Rafael Bernabe Riefkohl Aspirante Senador por Acumulación MVC; Hon. Mariana Nogales Molinelli Aspirante Representante por Acumulación MVC; Lcdo. Olvin Valentín Rivera Aspirante Representante por Acumulación MVC; Gladys Myrna Conty Hernández Aspirante Representante por Acumulación MVC; Anthony Sánchez Aponte Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Sthephen Gil Álamo Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Wilfredo Pérez Torres Aspirante a Representante por Distrito 38 PD; Hon. Jessika Padilla Rivera Presidente Interina CEE; Lcda. Lilliam Aponte Dones Comisionada Movimiento Victoria Ciudadana; Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz Comisionada Partido Nuevo Progresista; Lcda. Karla Angleró Comisionada Partido Popular Democrático; Roberto Iván Aponte Comisionado Partido Independentista Puertorriqueño; Lcdo. Nelson Rosario Comisionado Proyecto Dignidad; y Partido Movimiento Victoria Ciudadana

Recurridos

José “Pichy” Torres Zamora; Keren Riquelme Cabrera; Leyda Cruz Berríos; y Marigdalia Ramírez Fort

Recurridos

 

Certiorari

2024 TSPR 60

2013 DPR ___, (2024)

2013 D.P.R. ___, (2024)

2024 DTS 60, (2024)

Número del Caso:  CC-2024-0266 cons. con CC-204-0267

Fecha:  10 de junio de 2024

 

Véase Sentencia del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN PÉREZ.

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2024.

Nosotros, el pueblo de Puerto Rico, a fin de organizarnos políticamente sobre una base plenamente democrática, promover el bienestar general y asegurar para nosotros y nuestra posteridad el goce cabal de los derechos humanos, puesta nuestra confianza en Dios Todopoderoso, ordenamos y establecemos esta Constitución para el Estado Libre Asociado que en el ejercicio de nuestro derecho natural ahora creamos dentro de nuestra unión con los Estados Unidos de América.

 

Al así hacerlo declaramos:

 

Que el sistema democrático es fundamental para la vida de la comunidad puertorriqueña;

 

Que entendemos por sistema democrático aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas;

 

[...]

 

Preámbulo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (Énfasis suplido).

 

Le toca ahora al Pueblo, -- con su voto, en las urnas de la democracia --, silenciar a quienes le han silenciado. No queda más.

Y es que hoy, en lo que puede catalogarse como una lamentable página en la historia de este Alto Foro, una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado, de golpe y porrazo, y con solo una contada excepción, han dejado fuera del espectro político del País a una colectividad que, -- a través del voto igual, directo, secreto y libre emitido por miles de puertorriqueños y puertorriqueñas en las elecciones generales de 2020 --, ya se había ganado su espacio en el referido entorno. Al así proceder, una mayoría de este Tribunal le limita a los puertorriqueños y a las puertorriqueñas el derecho fundamental de decidir quiénes son las personas llamadas a formar gobierno.

La voluntad del Pueblo como fuente del poder público, principio que se recoge con meridiana claridad en el preámbulo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ha quedado a un lado. Olvida una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado que en ese preámbulo constitucional se embarcan los objetivos del pacto de organización política que se dio en nuestro País allá para el año 1952; objetivos que son guía obligatoria para los órganos del Estado, y que van por encima de cualquier ley, reglamento u ordenanza que aquí se apruebe. Máxime, cuando se trata de una disposición legal tan cuestionada como lo ha sido, -- desde su aprobación --, el Código Electoral de 2020, infra.

Si bien reconocemos que, en lo que respecta a la causa de epígrafe, una mayoría de este Tribunal, a grandes rasgos, pudo haber hecho un acercamiento correcto en derecho a la controversia que tenía ante su consideración, el remedio concedido en este caso, -- entiéndase, descalificar a ciertos candidatos y candidatas a puestos electivos, bajo la bandera del Movimiento Victoria Ciudadana --, se aparta de esas nociones más básicas de la vida en democracia que hemos reseñado. Por ello, disentimos.

Al disentir destacamos que, con tan solo adentramos en un estudio, cuidadoso y desapasionado, de los hechos que dieron margen al presente litigio, de inmediato notamos que las continuas representaciones hechas al Movimiento Victoria Ciudadana por parte de la Comisión Estatal de Elecciones, -- a los fines de que ésta organización política no tenía que recoger endosos si optaba por el método alterno de selección de sus candidatos y candidatas para las elecciones generales del año 2024 --, eran razón suficiente para que aplicase aquí la doctrina de actos propios y, en consecuencia, se concediese un remedio en equidad. Remedio que no fuese uno tan severo como la descalificación de determinados candidatos y candidatas a puestos electivos, como erróneamente hizo una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado. El Art. 7.5 del Código Electoral de 2020, infra, -- al solo sugerir una autorización para descalificar en situaciones como éstas, sin la obligación de llevar a cabo dicha acción --, así lo permitía.[1]

Ordenar el recogido de endosos, y, posteriormente, el que se pase a la selección de candidatos o candidatas mediante el método que se elija en el referido partido político, era el remedio en equidad para un caso como el de marras, donde está envuelto el derecho fundamental al voto.[2] Los otros remedios sobre la mesa, que hoy, y con solo una contada excepción, avala una mayoría de este Tribunal, constituyen, -- extrapolando terminología de otras áreas del derecho, solo para fines ilustrativos --, un castigo cruel e inusitado a la democracia y a la voluntad política del Pueblo de Puerto Rico. Veamos.

I.

El pasado 1 de febrero de 2024, el Hon. Jorge A. Rivera Segarra, miembro de la Cámara de Representantes de Puerto Rico por el Distrito 22, -- el cual agrupa los pueblos de Lares, Utuado, Adjuntas y Jayuya --, bajo la insignia del Partido Popular Democrático (en adelante, “PPD”) y otros[3] (en adelante y en conjunto, “los querellantes”), presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Querella, de conformidad con el Art. 7.5 de la Ley Núm. 58-2020, también conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (en adelante, “Código Electoral de 2020”), infra, en contra de la Hon. Ana Irma Rivera Lassen, Senadora por Acumulación y aspirante a Comisionada Residente por el Movimiento Victoria Ciudadana (en adelante, “MVC”) y otros[4] (en adelante y en conjunto, “los querellados”). En la mencionada Querella, los querellantes explicaron que, -- de cara a las elecciones generales de 2024 --, tanto el MVC, como Proyecto Dignidad, habían optado por acogerse al proceso de método alterno para la selección de sus candidatos. Asimismo, indicaron que ninguno de estos partidos políticos presentó ante la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante, “CEE”), en o antes del 30 de diciembre de 2023 a las 12:00 del mediodía, los expedientes y demás documentos requeridos por ley de los candidatos y candidatas que habían sido escogidos como candidatos únicos, bajo el antes mencionado método de selección.

En consecuencia, arguyeron que los querellados, -- de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes, infra, de dicha agencia gubernamental --, venían obligados a recoger, dentro del término previsto por ley para realizar tal actuación, las correspondientes peticiones de endosos para poder participar de las próximas elecciones. Al no hacerlo así, sostuvieron que estos debían ser descalificados como aspirantes a cargos electivos en las próximas elecciones generales.

Presentada la referida Querella, el foro primario emitió una Orden de señalamiento de vista para el 12 de febrero de 2024. En igual fecha, -- entiéndase, el 12 de febrero de 2024 --, el Hon. José Torres Zamora, Representante por Acumulación por el Partido Nuevo Progresista (en adelante, “PNP”) y otros[5] (en adelante y en conjunto, “partes interventoras”) presentaron una Demanda de intervención ante el Tribunal de Primera Instancia. En su escrito, y en esencia, estos alegaron que la resolución del pleito sin su presencia les afectaría, pues los querellados compiten por los mismos puestos a los que estos aspiran en las elecciones generales, y que, distinto a ellos, estos últimos no habían cumplido con el requisito de entrega de peticiones de endosos impuesto por ley.

Así las cosas, en la vista pautada para el 12 de febrero de 2024, todas las partes en el litigio argumentaron sobre la procedencia de la referida Demanda de intervención y otros asuntos de naturaleza procesal. De igual forma, el foro primario emitió varias órdenes con miras a agilizar la resolución del caso. Eventualmente, se señaló una vista argumentativa para el 8 de marzo de 2024.

Por su parte, el 16 de febrero de 2024 la Dra. Marigdalia Ramírez Fort (en adelante, “doctora Ramírez Fort”), -- quien fue aspirante a Comisionada Residente por el PNP hasta el 31 de enero de 2024, cuando fue descalificada por no cumplir con el requisito de las peticiones de endosos --, presentó una Demanda de intervención ante el Tribunal de Primera Instancia. En ésta, alegó que una determinación favorable para los querellados tendría implicaciones directas en su persona, pues, a su entender, ello significaría exceptuar del requerimiento legal de las peticiones de endosos a determinados competidores.

Enterados de lo anterior, y, en respuesta, varios de los querellados se opusieron a la Demanda de intervención de la doctora Ramírez Fort. No obstante, el 20 de febrero de 2024 el foro primario autorizó la intervención de ésta en el pleito.

Así pues, el 20 de febrero de 2024 los querellados, -- algunos por su cuenta y otros en conjunto --, presentaron sus respectivas alegaciones responsivas ante el Tribunal de Primera Instancia. Entre éstas, presentaron varias mociones solicitando la desestimación del pleito y/o su resolución sumaria.   

En esencia, los querellados del MVC sostuvieron que, para la fecha en que cerró el proceso de presentación de candidaturas ante la CEE, estos habían cumplido con la entrega oportuna de los documentos requeridos para figurar como aspirantes. A su vez, arguyeron que la posición del MVC, -- y de la propia CEE --, era que estos no tenían que recoger peticiones de endosos, toda vez que dicho partido se había acogido al método alterno para la selección de candidaturas.

Para sustentar sus planteamientos, expusieron que el MVC había aprobado su Reglamento para la elección de candidaturas para las elecciones generales de 2024 del MVC, el cual establecía, entre otras cosas, que las personas que se sometiesen al proceso de nominación y elección dispuesto en éste no tendrían que cumplir con los requisitos de presentación de peticiones de endosos para calificar como candidatas o candidatos del partido. Enfatizaron que dicho reglamento había sido evaluado por la CEE y que la mencionada entidad no había realizado señalamiento alguno al respecto.

De igual forma, argumentaron que la CEE no le advirtió o comunicó al MVC, ni a sus aspirantes, sobre la necesidad de recoger las peticiones de endosos en caso de que el método alterno no se celebrara antes del 30 de diciembre de 2023. Además, señalaron que, al someter a la CEE, -- mediante el Sistema de Notificación de Intención de Aspirar a una Candidatura y Sistema de Endosos (en adelante, “SIEN”)[6] --, los documentos requeridos para figurar como aspirantes a determinados cargos electivos, recibieron el siguiente mensaje: “Si su partido ha sido acogido por método alterno de selección según el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 no es requisito presentar peticiones de endosos”.[7] 

Asimismo, al evaluar la legislación y reglamentación pertinente, los querellados del MVC señalaron que, en virtud de las reglas de hermenéutica legal, era forzoso concluir que el método alterno de selección de candidatos estaba exento de cumplir con el requisito de presentación de peticiones de endosos. Esto pues, a su entender, el Código Electoral de 2020, infra, no le imponía tal requisito a aspirantes de un partido político acogido a un método alterno de selección, ni tampoco autorizaba a la CEE a así hacerlo.

El MVC, como partido político, por su parte, argumentó ante el foro primario que el Código Electoral de 2020, infra, no permitía la descalificación de un aspirante por no entregar las peticiones de endosos correspondientes cuando su partido había optado por acogerse al método alterno de selección de candidaturas. En ese sentido, enfatizó que el diseño de un método alterno le correspondía exclusivamente al partido y no a la CEE. Además, arguyó que el recogido de peticiones de endosos era obligatorio para las primarias, pero optativo en el método alterno.

Evaluados los anteriores documentos, el 21 de febrero de 2024 el Tribunal de Primera Instancia ordenó a los querellantes a replicar en conjunto los escritos presentados por los querellados. De igual forma, le ordenó a las partes interventoras a replicar las mociones dispositivas presentadas.

En cumplimiento con lo anterior, el 23 de febrero de 2024 las partes interventoras presentaron una Oposición a sentencia sumaria y moción de desestimación solicitud de determinación ante falta de controversia sobre hechos materiales y pertinentes. Asimismo, el 24 de febrero de 2024 los querellantes presentaron una Moción en cumplimiento de orden y oposición a solicitudes de desestimación y solicitudes de sentencia sumaria y solicitud para que se conceda remedio por no existir controversia de hechos materiales. De igual forma, y para esa misma fecha, la doctora Ramírez Fort presentó una Moción en cumplimiento de orden.

Luego de presentadas otras mociones en respuesta a los escritos aludidos en el párrafo anterior, el 28 de febrero de 2024 el foro primario notificó a todas las partes que no se aceptarían más escritos. Así pues, el caso quedó sometido y se realizó la correspondiente vista de argumentación el 8 de marzo de 2024.

Celebrada la vista argumentativa de rigor, en la cual el Tribunal de Primera Instancia tuvo la oportunidad de examinar los argumentos de todas las partes con interés en el pleito, el 21 de marzo de 2024 dictó Sentencia. Al así hacerlo, declaró no ha lugar a las mociones de desestimación presentadas por los querellados y ha lugar a la Querella instada por los querellantes. En consecuencia, luego de concluir que, –- pasado el 30 de diciembre de 2023 –-, los aquí querellados debían recoger peticiones de endosos como condición para participar del proceso eleccionario que se avecina, descalificó a estos de poder competir en los comicios a celebrarse en noviembre de 2024.

Inconforme con la determinación del foro primario, el 1 de abril de 2024 los querellados presentaron ante el Tribunal de Apelaciones una Apelación civil.[8] En ésta, sostuvieron, entre otras cosas, que: (1) las partes que incoaron el presente litigio no poseen legitimación activa para instar el mismo; (2) el Código Electoral de 2020, infra, no requiere el recogido de peticiones de endosos para los aspirantes de partidos políticos que se acogen a un método alterno de nominación; (3) la precitada disposición legal no faculta a la CEE a adoptar reglas para los métodos alternos como sí lo está para hacerlo en el contexto de primarias; (4) dicho estatuto de naturaleza electoral tampoco establece fecha cierta o final para celebrar los métodos alternos de nominación; y que (5) la imposición de un deber de presentar peticiones de endosos, como paso previo a presentarse en un evento eleccionario, vulneraría los derechos a la libertad de asociación y al voto de los querellados.

A dicha solicitud, el 1 de abril de 2024 los querellantes se opusieron bajo fundamentos similares a los expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia.[9]

Así las cosas, el 30 de abril de 2024 el foro apelativo intermedio (panel compuesto por el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm)[10] emitió una Sentencia mediante la cual revocó la determinación del foro primario.[11] En particular, el Tribunal de Apelaciones concluyó que los querellantes y partes interventoras carecían de legitimación activa, pues, según su análisis, estos no pudieron demostrar haber sufrido un daño claro y palpable.

Inconformes con dicha determinación, el 2 de mayo de 2024 los querellados presentaron una Petición de certiorari ante este Tribunal. En ésta, y, en síntesis, sostienen que el foro apelativo intermedio erró al determinar que estos carecían de legitimación activa para instar el presente litigio, ignorando, a su entender, la legitimación estatutaria que confiere a todo elector el Art. 5.1 del Código Electoral de 2020, infra.

Por su parte, para esa misma fecha, las partes interventoras presentaron ante esta Curia un Recurso de certiorari. En éste, también argumentan que les es de aplicación la legitimación estatutaria del referido Art. 5.1 del Código Electoral de 2020, infra. En la alternativa, arguyen que cumplen con los requisitos generales de legitimación activa, toda vez que el hecho de que los querellados puedan figurar en las próximas elecciones como candidatos, sin cumplir con el requisito reglamentario cuestionado, implica un daño claro y palpable para éstos y éstas.

Trabada así la controversia, -- y en lo que, sin lugar a duda, representa un peligroso precedente para nuestro País --, una mayoría de este Tribunal, al revocar al Tribunal de Apelaciones, mediante el más severo de los remedios, y salvo una contada excepción, despoja a los querellados de la oportunidad de poder participar del proceso eleccionario a celebrarse en el País el próximo 5 de noviembre de 2024. Ello, sin tomar en consideración las lagunas en la ley respecto al requisito cuestionado, -- objeto de estudio en el presente litigio --, y las representaciones hechas por la CEE que, evidentemente, indujeron a error a estos últimos.

Con esta determinación, como ya mencionamos, este Alto Foro violenta los derechos constitucionales más básicos que le asisten a los querellados, pero aún más preocupante, transgrede el derecho del Pueblo a votar por aquellas personas que considera representan sus intereses. Ante tal escenario, no nos queda más remedio que disentir energéticamente. Explicamos por qué.[12]

  II.

 

A.       

 

Como es sabido, -- a diferencia de la Constitución de los Estados Unidos de América --, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Art. II, Sec. 2, le garantiza, a toda persona que aquí habita, el derecho fundamental al voto. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. En específico, el texto de la precitada cláusula constitucional sostiene que “[nuestras] leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. Íd.

Así pues, y como se puede apreciar, del Art. II, Sec. II de nuestra Carta Magna, emana la responsabilidad dual que, en cuanto a este asunto, tiene el Estado. En primer lugar, nuestro órgano gubernamental tiene el deber de abstenerse de interferir con el libre ejercicio del voto por parte de las ciudadanas y los ciudadanos de Puerto Rico. Com. CNP v. C.E.E., 197 DPR 914, 985 (2017) (Colón Pérez, opinión disidente); P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643, 670 (1995). Véase también, Sánchez y Colón v. E.L.A. I, 134 DPR 445, 449-450 (1993). En segundo lugar, tiene el deber afirmativo de proteger a estos últimos, entiéndase nuestros ciudadanos y ciudadanas, contra cualquier coacción que pretenda interferir con el ejercicio de su prerrogativa electoral. Íd.

Sobre el particular, y según se desprende del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, los forjadores y las forjadoras de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consideraron imprescindible otorgarle rango constitucional al derecho al voto y revestirlo de la mayor protección. Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 DPR 141, 173 (1997). Véase también, Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, págs. 1739-1740, 2960 (1952) (versión digital). Todo esto, con la finalidad de “asegurar que las decisiones colectivas y el poder público en Puerto Rico respondiesen a cabalidad a la voluntad del [P]ueblo”. Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, supra, pág. 173.

             Cónsono con ello, en innumerables ocasiones, este Tribunal ha sentenciado que, en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho al voto se considera una de las prerrogativas más importantes del Pueblo. Pierluisi et al. v. C.E.E. et al., 204 DPR 841, 854 (2020); Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, supra, pág. 173; P.P.D. v. Admor. Gen. De Elecciones, 111 DPR 199, 207 (1981). Lo anterior, pues el voto representa el mecanismo principal mediante el cual nuestras ciudadanas y ciudadanos ejercen su poder soberano y expresan su voluntad. Íd

B.       

Establecido lo anterior, y por considerarlo en extremo importante para la correcta disposición de las controversias ante nuestra consideración, conviene mencionar también que el derecho al voto está directamente ligado a otros derechos constitucionales fundamentales que el Pueblo se reservó frente al Estado, tales como el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de asociación. En específico, el voto se considera uno de los instrumentos en virtud de los cuales se garantiza la expresión libre de la voluntad ciudadana. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Véase, Suárez Cáceres v. Com. Estatal de Elecciones, 176 DPR 31, 70-71 (2009); Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, supra, pág. 221 (Negrón García, opinión concurrente).

En esa dirección, en el pasado, hemos señalado que el derecho al sufragio, como instrumento de la libertad de expresión, comprende “la prerrogativa del ciudadano de votar por el candidato o las opciones de su predilección”. Suárez Cáceres v. Com. Estatal de Elecciones, supra, pág. 71. Y, por ser una garantía tan abarcadora y fundamental, comprende también “el derecho a acudir a las urnas y depositar la papeleta en blanco o dañarla, si ese es su deseo o empeño”. Íd.

De otra parte, y en cuanto a su relación con el derecho a la libertad de asociación, este Tribunal ha sostenido que el derecho al voto incluye el derecho a formar agrupaciones políticas para participar en los eventos electorales. McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584, 597 (2007); P.N.P. v. De Castro Font II, 172 DPR 883, 893 (2007); P.A.C. v. E.L.A, 150 DPR 359, 372 (2000). Tal es el caso de los partidos políticos.

Como corolario de lo anterior, hemos enfatizado que los partidos políticos constituyen un agente fundamental de la democracia moderna, pues funcionan como vías para canalizar las distintas tendencias políticas de la sociedad. McClintock v. Rivera Schatz, supra, pág. 597; P.R.P. v. E.L.A., 115 DPR 631, 638 (1984); P.S.P. v. E.L.A., 107 DPR 590, 610 (1978). En ese sentido, el derecho al voto comprende la garantía de que se incluyan en las papeletas que se utilizan el día del evento eleccionario las opciones que reflejan las corrientes políticas contemporáneas del elector. McClintok v. Rivera Schatz, supra, pág. 605; P.N.P. v. De Castro Font II, supra, pág. 893; P.A.C. v. E.L.A. I, supra, pág. 372. Esto, pues, “[p]ara que la democracia funcione y alcance su más alto potencial es menester que los electores puedan considerar y deliberar todas sus opciones en un espíritu de libertad de conciencia, de pensamiento y de expresión [...][n]o puede haber consentimiento democrático cuando no se pueden expresar opiniones contrarias, disidentes o heterodoxas.” Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, supra, págs. 222-223 (Negrón García, opinión concurrente).

Dicho ello, con este marco constitucional en mente, pasemos ahora a evaluar aquellas disposiciones del Código Electoral de 2020, infra, y la reglamentación que de ellas emana, que son de particular importancia para comprender la naturaleza y el alcance de las interrogantes que estamos llamados a responder.

III.

A.

Sobre este extremo, de entrada, cabe mencionar que, de conformidad con lo dispuesto en nuestra Carta Magna, es la Asamblea Legislativa del País la llamada a regular “todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas”. Art. VI, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Sin embargo, aunque la referida rama de gobierno tiene amplia facultad para reglamentar los procesos electorales, le corresponde a los tribunales, en última instancia, asegurar que la legislación promulgada a esos fines cumpla con las garantías constitucionales establecidas en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Aponte Rosario v. Pres. CEE II, 205 DPR 400, 475-476 (2020) (Colón Pérez, opinión disidente); Sánchez y Colón v. ELA II, 134 DPR 503, 530 (1993) (Hernández Denton, opinión de conformidad); P.P.D. v. Admor. Gen. De Elecciones, supra, pág. 221.

Al respecto, y para adentrarse en la anterior tarea, según ha sido previamente señalado por este Tribunal, es necesario que nuestros jueces y juezas realicen “[u]n delicado balance entre el derecho fundamental al sufragio y el interés del Estado en reglamentar su ejercicio para que el proceso se conduzca ordenadamente con la mayor participación de electores en igualdad de condiciones”. Sánchez y Colón v. E.L.A. I, supra, págs. 449-450. Véase, además, Com. PNP v. CEE et al., 197 DPR 914, 986 (2017) (Colón Pérez, opinión disidente). Esto, pues, “[e]l Derecho Electoral concierne los derechos básicos de una democracia y la legitimidad de sus elecciones, lo cual requiere un especial celo en actuar con el mayor cuidado y estudio”. H. L. Acevedo, La democracia puertorriqueña y su sistema electoral, en Puerto Rico y su gobierno: estructura, retos y dinámicas, Puerto Rico, Ed. SM, 2016, pág. 297. En ese sentido, ante cualquier posible vaguedad o laguna en las disposiciones estatutarias o reglamentarias que regulan el ejercicio del voto, la interpretación adoptada debe dar primacía a la máxima protección de la expresión electoral.  Guadalupe v. CEE, 165 DPR 106, 117 (2005); Suárez v. CEE V, 163 DPR 541, 542 (2004); Suárez v. CEE I, 163 DPR 347, 355 (2004).

B.

Así pues, y de conformidad con el mandato constitucional antes reseñado -- entiéndase, el de regular todo lo relacionado a los eventos electorales --, la Asamblea Legislativa aprobó el Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4501 et seq., estatuto legal hoy aquí en disputa. Es, precisamente, esa disposición estatutaria de naturaleza electoral la que procederemos a analizar con detenimiento.

Como cuestión de umbral, y en lo relacionado a las controversias ante nuestra consideración, debemos tener presentes que, de conformidad con lo dispuesto en el Código Electoral de 2020, supra, en nuestra jurisdicción existen dos mecanismos o procedimientos mediante los cuales un partido político puede seleccionar a sus candidatos o candidatas. El primero de estos, y tal vez el más conocido por la ciudadanía en general, es el de primarias. La precitada disposición legal define el concepto de primarias como el proceso de votación a través del cual se seleccionan a los candidatos a cargos públicos electivos con arreglo a dicha ley, y a las reglas que adopte la CEE y el organismo directivo del partido político en cuestión. Art. 2.3(92) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4503.

            El segundo mecanismo disponible para la selección de candidatas o candidatos a participar de un evento eleccionario se denomina método alterno. Éste se define en el Código Electoral de 2020, supra, como el procedimiento alternativo para la elección de candidatos a cargos públicos que sustituye una primaria o elección especial. Art. 2.3(60) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4503. Dicho método alterno tiene que: (1) ser aprobado por el organismo central del partido político en cuestión, y (2) cumplir, procesalmente, con las garantías dispuestas en la normativa electoral puertorriqueña. Íd.

            De igual forma, el Código Electoral de 2020, supra, define el término de aspirante o aspirante primarista como toda persona natural que participe en los procesos de primarias internas o en los métodos alternos de nominación de un partido político de Puerto Rico, o que realice actividades, recaudaciones o eventos, con la intención o dirección de ocupar cualquier cargo interno u obtener una candidatura a un cargo público electivo. Art. 2.3(8) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4503. En otras palabras, el concepto de aspirante o aspirante primarista se refiere a toda persona natural que: (1) participe de primarias; (2) participe de un método alterno de nominación; o (3) que realice actividades, recaudaciones o eventos dirigidos a ocupar cualquier cargo interno u obtener una candidatura a cargo público electivo.

C.

            Aclarada la anterior terminología, pasemos, pues, a evaluar las disposiciones del Código Electoral de 2020, supra, pertinentes a los asuntos aquí bajo estudio. Al realizar ese ejercicio, prestaremos particular atención a aquellos articulados de nuestra normativa electoral que regulan tanto la selección de candidatos mediante los procesos de primarias, como a través de los métodos alternos.

Habiendo delimitado las coordenadas de los asuntos a atender, comenzamos señalando que es el Capítulo VII del Código Electoral de 2020, supra, el que regula todo lo concerniente a las candidaturas a cargos electivos en las elecciones generales y al proceso de primarias. Arts. 7.1-7.23 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4611-4633. En el mismo, y para trabajar en lo anterior, se dispone la creación de una Comisión de Primarias para cada partido político, compuesta por la o el Presidente de la CEE y por la o el Comisionado Electoral del partido político en cuestión. Íd. Esta Comisión, -- la cual estará encargada de dirigir el evento primarista si un partido político decide acogerse a dicho proceso --, no será un organismo de operación continua, sino que quedará activada de forma automática una vez se determine que el partido político debe realizar primarias y hasta que se certifiquen los resultados finales de dicho proceso en escrutinio general o recuento. Íd.

            Constituida la referida Comisión, el Código Electoral de 2020, supra, mandata que cada partido político presente a su respectiva Comisión de Primarias copia de su reglamento de primarias, debidamente certificado por la o el Presidente y la o el Secretario del partido. Íd. Dicho reglamento, claro está, no podrá confligir con las disposiciones del Código Electoral de 2020, supra. Íd.

            Ya más en lo relacionado al proceso primarista en sí, si bien un partido político tiene derecho a nominar a determinada cantidad de candidatos para cada cargo público electivo objeto de votación en una elección general, Art. 7.9 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4619,[13] en aquellos casos en que surja una cantidad de aspirantes mayor a la permitida, el referido partido, como regla general, tendrá la obligación de realizar primarias. Art. 7.10 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4620. En el caso de las candidatas o los candidatos únicos, la o el Presidente de la Comisión de Primarias del partido político certificará como candidatos únicos a los aspirantes a los puestos que cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios de sus respectivos partidos políticos para participar en primarias, sin necesidad de celebrar dicho proceso. Íd.

            Ahora bien, no empece a la existencia de los procesos primaristas, el Código Electoral de 2020, supra, también permite que un partido político, en lugar de realizar dicho proceso, se acoja a un método alterno para la nominación de sus candidatos. Art. 7.11 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4621. Para ello, es necesario que el organismo directivo central del partido en cuestión así lo determine y que se cumplan con ciertas garantías mínimas que establece la precitada disposición legal. Art. 7.11(1) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4621. Sin embargo, es importante señalar que ningún proceso o método alterno de nominación de candidatos impedirá que otro miembro afiliado del partido, que no participó como aspirante en dicho proceso, pueda reclamar su derecho a primarias para ese mismo cargo público electivo dentro de los términos que el Código Electoral de 2020, supra, y el reglamento de primarias del partido político correspondiente disponen. Art. 7.11(4) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4621.

D.

Por otra parte, pero también en lo relacionado a los procesos primaristas aquí bajo estudio, es menester llamar la atención a lo dispuesto en el Art. 7.15 del Código Electoral de 2020, supra, articulado que regula lo concerniente a las peticiones de endosos. 16 LPRA sec. 4625. Según contemplado en el Art. 7.15 del Código Electoral de 2020, supra, las peticiones de endosos se le requerirán a aspirantes primaristas y a candidatos independientes. Art. 7.15(1) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4625.

De igual forma, el mencionado articulado faculta a la CEE a reglamentar todo asunto relacionado a este proceso. Íd. A su vez, establece que la fecha y hora límite para someter las referidas peticiones será el 15 de febrero del año de elecciones generales. Íd. Dicho término es catalogado como fatal. Íd.   

            Así pues, notemos que estas disposiciones legales nada establecen sobre el requisito de las peticiones de endosos en lo relacionado a las personas que participarán de los métodos alternos de selección de candidatos o candidatas. Más bien, el articulado hace referencia únicamente a los aspirantes primaristas y a los candidatos independientes.

Sin embargo, el inciso 3 del Art. 7.15 del Código Electoral de 2020, supra, establece lo siguiente: “[c]ualquier Elector que desee concursar en unas primarias, como aspirante o como candidato independiente, además de cumplir con los requisitos de esta Ley y los reglamentos de su Partido y la Comisión, deberá presentar ante la Comisión la cantidad de peticiones de endoso requerida por esta Ley para el cargo público electivo al que interese aspirar.”. (Énfasis suplido). 16 LPRA sec. 4625. A pesar de que en este inciso tampoco se hace referencia expresamente a los aspirantes que participarán de un método alterno de selección, su lenguaje confuso, -- al añadir el término aspirante --, posibilita el que se pudiese interpretar que éstos están incluidos en el término en cuestión.  

En esa dirección, y entre otras consideraciones que también nos pudiesen mover a concluir que nuestra Asamblea Legislativa no excluyó, del todo, a estos últimos aspirantes del requisito de recoger peticiones de endosos como paso previo a participar de un evento electoral, se encuentra un análisis exhaustivo que, -- sobre el mismo tema --, realizamos de lo dispuesto en el Código Electoral para el Siglo XXI, infra, estatuto que, previo a la aprobación del Código Electoral de 2020, supra, regulaba en nuestra jurisdicción los procesos eleccionarios.

En lo pertinente, el Art. 8.007 del Código Electoral para el Siglo XXI, en cuanto a los métodos alternos de selección, establecía, de forma expresa, que las personas seleccionadas de conformidad con dicho procedimiento no tenían que cumplir con los requisitos de presentación de peticiones de endosos para primarias para calificar como candidatos. 16 LPRA sec. 4117 (derogada). Dicha disposición fue eliminada del Código Electoral de 2020, supra, por lo que se pudiese inferir que fue la voluntad del legislador permitir la posibilidad de requerir a las personas participantes de un método alterno de selección la presentación de peticiones de endosos.

            En fin, los cambios a la normativa electoral antes relacionada pudiesen sugerir que los aspirantes que se sometan a un método alterno de selección pueden, en ciertas circunstancias, verse obligados a tener que presentar peticiones de endosos. Veamos, entonces, qué disponen los reglamentos aplicables en cuanto a este asunto. 

E.

            En primera instancia, es importante señalar que el Código Electoral de 2020, supra, faculta a la CEE a aprobar un reglamento de primarias y métodos alternos de nominación que sea uniforme para todos los partidos políticos en los campos electorales ocupados por el referido estatuto. Art. 7.1 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4611. A su vez, la mencionada disposición legal requiere que dicho reglamento muestre deferencia a los reglamentos aprobados por cada partido político para sus primarias y métodos alternos de nominación, siempre que estos no menoscaben o vulneren las garantías, reglas y normas protegidas por el referido Código para ambos procesos de nominación. Íd.

            Así pues, y de conformidad con lo anterior, la CEE aprobó dos reglamentos que son importantes aquí examinar. En específico, dicha entidad aprobó el Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes,[14] y el Reglamento y manual de primarias y métodos alternos de nominación 2024.[15]

            El primero de ellos, el Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes, por una parte, establece en su Título III, todo lo relacionado a los métodos alternos de nominación para la selección de candidatos o candidatas a cargos electivos. Sec. 3.1, pág. 17. En lo aquí pertinente, se dispone que los partidos políticos podrán establecer, de forma interna, métodos alternos de selección para la nominación de sus candidatos o candidatas a cargos electivos, siempre que así lo apruebe su organismo directivo central. Íd. De igual forma, se establece que la CEE deberá aprobar un reglamento de primarias y métodos alternos uniforme para todos los partidos políticos, mostrando deferencia a los reglamentos aprobados por cada partido. Íd.

            En cuanto a la presentación de peticiones de endosos para los aspirantes a cargos electivos a seleccionarse mediante un proceso de método alterno, -- asunto aquí bajo estudio --, el referido reglamento establece que estos no tendrán que cumplir con tal requisito, siempre y cuando sean escogidos y su expediente, con los documentos requeridos, sea radicado por su partido político como candidato único en la CEE, en o antes de las 12:00 del mediodía del 30 de diciembre de 2023. Íd. Es decir, y conforme a este reglamento, pasada dicha fecha y horario sin celebrarse el método de selección alterno, -- y, por consiguiente, sin seleccionarse a los candidatos únicos --, los aspirantes a participar del mismo vienen obligados a presentar las correspondientes peticiones de endosos.

            Nótese que, con la aprobación de este reglamento, la CEE aclaró que los aspirantes a cargos electivos a seleccionarse mediante un método alterno de selección no estaban necesariamente excluidos del recogido y presentación de peticiones de endosos. Más bien, lo determinante para requerirle a estos cumplir con dicho requisito es el periodo dentro del cual se lleva a cabo el método alterno de selección.

            Por otra parte, y como adelantamos, la CEE también aprobó el Reglamento y manual de primarias y métodos alternos de nominación 2024. El Título VI de dicho reglamento regula lo concerniente a los métodos alternos de nominación. En particular, en el mismo se repite la normativa esbozada en el Art. 7.11 del Código Electoral de 2020, supra. Sec. 6.1, págs. 46-48.

F.

Para finalizar el análisis de las disposiciones del Código Electoral de 2020, supra, que guardan estrecha relación con las controversias ante nuestra consideración, es menester destacar, -- por ser particularmente importante para la correcta, adecuada y justa disposición de los asuntos que hoy nos ocupan --, que el Art. 7.5 de dicha ley establece que “cualquier [a]spirante o [c]andidato nominado podrá ser descalificado como tal, por el Tribunal de Primera Instancia”. (Énfasis suplido). 16 LPRA sec. 4615. Esto, cuando medie querella por razón de que el aspirante o candidato no cumple con los requisitos impuestos por la Constitución o la ley, o cuando se demostrare que ha violado cualesquiera de las disposiciones del referido Código o de sus reglamentos.[16] Íd.

Sobre esta facultad de descalificar, llamamos la atención del lector o lectora al uso de la palabra podrá como palabra que antecede a la acción. Según los cánones de interpretación jurídica, dicho término “sugiere autorización para actuar, sin obligación de llevar a cabo dicha acción”. (Énfasis suplido). J. Farinacci Fernós, Hermenéutica Puertorriqueña: Cánones de Interpretación Jurídica, San Juan, Editorial InterJuris, 2020, pág. 133. Es decir, su uso sugiere, de ordinario, que se trata de un asunto dejado a la discreción de la persona o entidad en cuestión, en este caso, el Tribunal de Primera Instancia.[17] Íd.

Dado el uso que se le ha dado a la palabra podrá, -- y ante las particularidades de este caso, donde ciertos candidatos y candidatas a diversos puestos electivos bajo la bandera del MVC al parecer fallaron en el recogido de las peticiones de endosos --, cabe preguntarnos, ¿era la descalificación de los querellados el remedio más apropiado? A nuestro juicio, y conforme al principio de equidad, es forzoso contestar dicha interrogante en la negativa. Veamos porqué.

IV.

A.

            Sabido es que la Ley Núm. 55-2020, también conocida como el Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. (en adelante, “Código Civil de 2020”), identifica, como fuentes de derecho en el ordenamiento jurídico puertorriqueño, la Constitución, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Art. 2 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5312. En lo que nos atañe, los principios generales del Derecho aplican en ausencia de ley o costumbre, y sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. Art. 5 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5315.

            De igual forma, el Art. 6 del Código Civil de 2020 dispone que los tribunales tienen el deber inexcusable de resolver diligentemente los asuntos ante su consideración, ateniéndose al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico establecido. 31 LPRA 5316. Así pues, aquel tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, o por cualquier otro motivo, incurrirá en responsabilidad. Art. 6 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5316.

            En sintonía con lo anterior, en reiteradas ocasiones este Tribunal ha resuelto que, en nuestro ordenamiento jurídico, “permean los principios de equidad, buena fe y razonabilidad”. O.E.G. v. Rivera, Cintrón, 153 DPR 184, 193 (2001). A tales efectos, esta Curia ha sentenciado que, cuando no hay ley aplicable al caso, -- o cuando existe una laguna en la misma --, el tribunal viene obligado a resolver conforme a la equidad, lo cual quiere decir “que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos”. CMI Hosp. v. Depto. Salud, 171 DPR 313, 324 (2007). Véase, también, Asociación de Condomines v. Los Frailes, S.E., 154 DPR 800, 816 (2001).

            En específico, la equidad, en términos generales, se refiere a resolver “algo que es justo”. Silva v. Comisión Indus., 91 DPR 891, 898 (1965). Tal concepto nació “de la necesidad de atemperar el rigor de la norma mediante recurso a la conciencia del juzgador”. Banco Metropolitano v. Berríos, 110 DPR 721, 725, (1981).

B.

Uno de los principios elementales de la equidad es la prohibición de ir contra los actos propios. Díaz v. Transporte, 163 DPR 759, 772 (2005) (Rebollo López, opinión disidente); Mun. de Ponce v. A.C. et al., 153 DPR 1, 33 (2001); Int. General Electric v. Concrete Builders, 104 DPR 871, 878 (1976). Esta doctrina se fundamenta en el principio general de Derecho que ordena proceder de buena fe en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones. O.C.S. v. Universal, 187 DPR 164, 172 (2012); Vivoni Farage v. Ortiz Carro, 179 DPR 990, 1010 (2010); Int. General Electric v. Concrete Builders, supra, pág. 876 esc. 4 (1976). La misma supone que a nadie le es lícito ir ni obrar contra sus propias actuaciones. Alonso Pinero v. UNDARE, Inc., 199 DPR 32, 55 (2017); O.C.S. v. Universal, supra, pág. 172; Int. General Electric v. Concrete Builders, supra, pág. 876. 

En ese sentido, en virtud de la doctrina de actos propios, se impide que una persona asuma una conducta contradictoria a una actuación previa que generó expectativas en quien confió en su obrar. Domenech v. Integration Corp., 187 DPR 595, 621 (2013); Santiago et al. v. Rodríguez et al., 181 DPR 204, 217 (2011); Int. General Electric v. Concrete Builders, supra, pág. 876. Cabe destacar que, en estos casos, el efecto se produce de forma objetiva, pues en “nada cuenta la verdadera voluntad del autor de los actos”. Int. General Electric v. Concrete Builders, supra, pág. 876.

            Ahora bien, este Tribunal, en innumerables ocasiones, ha señalado que, para que sea de aplicación la referida doctrina, es necesario que concurran tres (3) requisitos, a saber: (1) determinada conducta de un sujeto; (2) que dicha conducta haya engendrado una situación contraria a la realidad, susceptible de influir en la conducta de los demás; y (3) que ésta sea la base de la confianza de la otra parte que haya procedido de buena fe y que, por ello, haya obrado de manera que le causaría perjuicio si su confianza quedara defraudada. O.C.S. v. Universal, supra, pág. 173-174; Vivoni Farage v. Ortiz Carro, supra, págs. 1010-1011; Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of Puerto Rico, Inc., 129 DPR 521, 555 (1991).

No empece a lo anterior, hemos reiterado que la doctrina de actos propios, de ordinario, no aplica frente al Gobierno. Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica v. Cabral Jiménez, 201 DPR 157, 169 (2018); Mendoza Aldarondo v. Asociación Empleados, 94 DPR 564, 579 (1967); Infante v. Tribl. Examinador Médicos, 84 DPR 308, 316–317 (1961). En específico, la misma no es de aplicación cuando se ven lesionados el interés y la política pública del Estado. O.C.S. v. Universal, supra, pág. 174; Mendoza Aldarondo v. Asociación Empleados, supra, pág. 579; Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 478 (2006). Ahora bien, “en situaciones en las que no se afecte el interés público y en las que pueda ocurrir una clara injusticia, las doctrinas como la de los actos propios o ‘equitable estoppel’ pueden ser utilizadas contra el Estado”. Quiles v. Del Valle, supra, pág. 478.

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, que, -- desde la disidencia --, procedemos a disponer de la controversia ante nuestra consideración.

V.

Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, los peticionarios plantean que el Tribunal de Apelaciones erró al revocar determinada Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual se descalifica a ciertos candidatos y candidatas que, en las próximas elecciones generales, aspirarían bajo la bandera del MVC, por estos no haber entregado las peticiones de endosos requeridas por ley. Si bien éstos pudiesen tener la razón en lo relacionado a los argumentos que esgrimen, aun así entendemos que no procede aquí el remedio de descalificación solicitado.    

Y es que, según reseñamos en la exposición del derecho aplicable, en efecto, el Código Electoral de 2020, supra, y, principalmente el Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes, supra, establece que los aspirantes a seleccionarse mediante un proceso de método alterno debían cumplir con la presentación de las peticiones de endosos cuando dicho proceso alterno, -- y, por consiguiente, la selección y notificación a la CEE de los candidatos únicos --, no fuese realizado en o antes de las 12:00 del mediodía del 30 de diciembre de 2023. En este caso, los querellados no cumplieron con dicha disposición. No obstante, ello, en gran parte, es atribuible a las actuaciones de la propia CEE.

Para llegar a la anterior conclusión, basta con señalar, primero, que la CEE recibió y evaluó el reglamento sometido por el MVC sobre los procesos de métodos alternos de nominación, en el cual se excluía el requisito de las peticiones de endosos para los aspirantes participantes del mismo, y nada dijo sobre el particular. Es decir, a pesar de que dicho reglamento, aparentemente, confligía con las disposiciones del Código Electoral de 2020, supra, la CEE no hizo señalamiento alguno al respecto.

Por otro lado, y, en segundo lugar, es menester señalar también que, en lo que respecta a la causa de epígrafe, es un hecho probado, en al menos ocho (8) determinaciones de hechos del Tribunal de Primera de Primera Instancia, que cuando los querellados presentaron los documentos requeridos para figurar como aspirantes, el SIEN, -- la plataforma digital de la CEE --, les notificaba: “Si su partido ha sido acogido por método alterno de selección según el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 no es requisito presentar peticiones de endosos”.[18]

     Ante estas circunstancias, entendemos que, en el presente caso, concurren todos los requisitos para aplicar la doctrina de actos propios, según definida en la normativa que antecede. Cabe recalcar que la doctrina de actos propios puede ser de aplicación, contra el Estado, en situaciones en las que no se afecte el interés público y en las que pueda ocurrir una clara injusticia.

No debe haber duda de que estamos ante un escenario en el concurren ambas de estas excepciones. Lo anterior, toda vez que, no aplicar esta doctrina constituiría, precisamente, una laceración al interés público del Estado de garantizar el derecho al sufragio igual, directo, secreto y libre y, a su vez, una situación claramente injusta, tanto para el Pueblo puertorriqueño, como para los hoy querellados.

Por consiguiente, la drástica sanción de la descalificación de los candidatos del MVC no era el remedio adecuado para disponer de la controversia de epígrafe. Más bien, entendemos que lo procedente aquí era ordenar el recogido de endosos, en determinado periodo de tiempo, y, posteriormente, la celebración de una votación.

Como mencionamos, ordenar el recogido de endosos, y, posteriormente, el que se pase a la selección de candidatos o candidatas mediante el método que se elija en el referido partido político, era el remedio en equidad para un caso como el de marras, -- uno muy particular, matizado de errores de parte y parte --, donde está envuelto el derecho fundamental al voto.[19]  Los otros remedios sobre la mesa, que hoy, y con solo una contada excepción, avala una mayoría de este Tribunal, constituyen, -- extrapolando terminología de otras áreas del derecho, solo para fines ilustrativos --, un castigo cruel e inusitado a la democracia y a la voluntad política del Pueblo de Puerto Rico.[20]

VI. 

Por no ser éste el curso seguido por una mayoría de este Tribunal en el día de hoy, disentimos.

Angel Colón Pérez

Juez Asociado


Notas al calce

[1] Dicho artículo dispone, en lo pertinente, que: “Cualquier Aspirante o Candidato nominado podrá ser descalificado como tal, por el Tribunal de Primera Instancia, cuando medie querella porque no cumple con los requisitos impuestos por la Constitución o la ley, o cuando se demostrare que ha violado cualesquiera de las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos.”. (Énfasis suplido). Art. 7.5 del Código Electoral de 2020, infra, 16 LPRA sec. 4615.  

[3] Específicamente, el Hon. Héctor L. Santiago Torres, Senador del Distrito de Guayama por el PPD; la Lcda. Yulixa Paredes Albarrán, aspirante a Representante del Distrito 13 por el PPD; y el Sr. Jorge Quiles Gordillo, aspirante a Representante por Acumulación por el PPD.  

[4] En particular, el Sr. Edgardo Cruz Vélez, aspirante a Comisionado Residente por el MVC; el Sr. Alejandro Santiago Calderón, aspirante a Senador por Acumulación por el MVC; el Sr. Edwin Marrero Martínez, aspirante a Senador por Acumulación por el MVC; la Hon. Mariana Nogales Molinelli, Representante por Acumulación y aspirante a dicho puesto por el MVC; el Lcdo. Olvin Valentín Rivera, aspirante a Representante por Acumulación por el MVC; la Sra. Gladys Myrna Conty Hernández, aspirante a Representante por Acumulación por el MVC; el Sr. Anthony Sánchez Aponte, aspirante a Representante por el Distrito 38 por Proyecto Dignidad; el Sr. Stephen D. Gil Álamo, aspirante a Representante por el Distrito 38 por Proyecto Dignidad; y el Sr. Wilfredo Pérez Torres, aspirante a Representante por el Distrito 38 de Proyecto Dignidad. 

La Querella también se presentó en contra de la Hon. Jessika Padilla Rivera, Presidenta Interina de la Comisión Estatal de Elecciones; la Lcda. Lilliam Aponte Dones, Comisionada Electoral del MVC; la Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz, Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista; la Lcda. Karla Angleró, Comisionada Electoral del PPD; el Sr. Roberto Iván Aponte, Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; y el Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez, Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad. Eventualmente, los querellantes incluyeron en el pleito al MVC, como partido político, al Sr. Ramón Cruz Díaz, aspirante a Senador por el MVC y al Hon. Rafael Bernabe Riefkohl, Senador por Acumulación y aspirante al mismo puesto por el MVC.

[5] A saber, la Hon. Keren L. Riquelme Cabrera, Senadora por Acumulación por el PNP; la Sra. Leyda Cruz Berríos, aspirante a Senadora por Acumulación por el PNP; y la Hon. Wanda del Valle Correa, Representante del Distrito 38 por el PNP.

[6] Según el Código Electoral de 2020, infra, SIEN es “un sistema informático y con acceso cibernético para el acopio, presentación, evaluación y validación o rechazo de toda petición de endoso requerida por [dicho estatuto]”. Art. 3.13, 16 LPRA sec. 4523.  

[8] Es importante mencionar que los querellados Edwin Marrero Martínez, Olvin M. Valentín Rivera y Ramón Cruz Díaz no apelaron la determinación del Tribunal de Primera Instancia al Tribunal de Apelaciones. 

[9] Conviene señalar que el Tribunal de Apelaciones celebró una vista oral para evaluar los argumentos de las partes el pasado 24 de abril de 2024.

[10] El Juez Figueroa Cabán, por su parte, emitió un voto conforme en cuanto al caso KLAN202400359, pero un voto disidente con opinión escrita en el caso KLAN202400304.  

[11] Es menester indicar que el Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso de los aspirantes por el Proyecto Dignidad por falta de jurisdicción al entender que estos recurrieron ante dicho foro a destiempo. 

[12] Cabe mencionar que la doctrina de justiciabilidad es una norma de autolimitación judicial que “busca evitar la obtención de un fallo sobre una controversia que en verdad no existe, una determinación sobre un derecho que no ha sido reclamado, o una sentencia que, en el momento en que se dicta, no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia”. Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 435 (2019) (Colón Pérez, opinión disidente). En ese sentido, -- y como parte de las vertientes de la referida doctrina --, el concepto de legitimación activa requiere que la persona que inste una acción judicial demuestre que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño en cuestión sea real, inmediato y preciso, no abstracto ni hipotético; (3) existe una relación causal razonable entre la acción ejercitada y el daño alegado; y que (4) la causa de acción instada surja al amparo de la Constitución o de alguna ley. Hernández, Santa v. Srio. De Hacienda, 208 DPR 727, 739 (2022); Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 917 (2012); Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563, 572 (2010). Si un tribunal, al emplear el análisis anterior, determina que la persona que reclama ante sí un remedio no posee legitimación activa, deberá rehusar adentrarse a considerar el asunto y desestimar el pleito.      

En el caso de autos, basta con señalar que, contrario a lo sentenciado por el Tribunal de Apelaciones, somos del criterio de que los aquí peticionarios sí tenían legitimación activa para instar la Querella en cuestión. Ello, pues estos sufrirían un daño claro y palpable al verse obligados a competir para los mismos puestos electivos con personas que, distinto a ellos, no cumplieron con el requisito de presentar las peticiones de endosos.

[13] A saber, una cantidad igual o menor que once (11) para senadores o representantes por acumulación. En los casos de senadores por distrito, una cantidad igual o menor que dos (2). En los casos de gobernador, comisionado residente en Washington D.C., representantes por distrito y alcaldes, la cantidad de aspirantes por cada partido político tiene que ser igual o menor que uno (1) en la demarcación geoelectoral que correspondan. En los casos de legisladores municipales, la cantidad de aspirantes debe ser igual o menor a la cantidad máxima de estas candidaturas en cada municipio. Art. 7.10(3)(a)(ii) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4620.

[14] Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes, CEE, 15 de junio de 2023, disponible en: https://ww2.ceepur.org/sites/ComisionEE/es-pr/Secretaria/Documents/20230615-Reglamento-para-la-radicacion-de-candidaturas-de-los-partidos-politicos-y-candidaturas-independientes.pdf.  

[15] Reglamento y manual de primarias y métodos alternos de nominación 2024, CEE, 24 de agosto de 2023, https://ww2.ceepur.org/sites/ComisionEE/es-pr/Secretaria/Documents/20230824-Reglamento-y-manual-de-Primarias-y-metodos-alternos-de-nominacion-2024.pdf.

[16] Cabe mencionar que la Sec. 4.2 del Reglamento para la radicación de candidaturas de los partidos políticos y candidaturas independientes de la CEE detalla que la querella deberá ser contestada bajo juramento, dentro de los diez (10) días siguientes de haber sido notificada. Sec. 4.2, pág. 22. De igual forma, se dispone que, si el Tribunal de Primera Instancia encontrare que de las alegaciones surge una controversia real, deberá citar a vista pública a ser celebrada dentro de los diez (10) días a partir de que la persona querellada haya presentado su contestación. Íd. Dicho término podrá ser reducido por el foro primario, si lo requieren las circunstancias del caso. Íd. 

[17] Una mayoría de este Tribunal, -- con pretensiones lingüísticas totalmente acomodaticias --, intentan hacer creer que la utilización del término “podrá” está anclada en la ocurrencia de un evento y no en la otorgación de una facultad discrecional al Tribunal de Primera Instancia. Argumentan que, dada la sintaxis de la oración, dicho término está atado al aspirante o candidato nominado, y no al referido foro judicial. En específico, expresan que “el ‘podrá’ […] va dirigido a los aspirantes o candidatos contra quienes se presente una solicitud de descalificación. Es decir, ninguno de ellos viene obligados a solicitar la descalificación en el tribunal, pero puede hacerlo si así lo desea”. Véase pág. 58 de la Opinión mayoritaria. Tal razonamiento no nos persuade. De una lectura literal de la oración en cuestión se desprende inequívocamente que la palabra “podrá” se refiere al poder, de naturaleza discrecional, que tiene el Tribunal de Primera Instancia para descalificar al aspirante o candidato nominado, de entender que ello procede. Claramente, el sentido de “ocurrencia” existe solo en cuanto a que el foro primario “podrá”, en su momento, decidir si descalifica o no a los aspirantes o candidatos querellados.   

[18] (Énfasis suplido). Véase, Determinaciones de hechos núms. 10-17 de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, págs. 6-8.

[19] Recordemos que este partido político ya celebró una Asamblea General, válida en ley, donde tuvo la oportunidad de seleccionar los candidatos y candidatas a los puestos electivos aquí en controversia, por lo que bien, luego del recogido de endosos de rigor, pudiesen ratificarse los mismos.

[20] Después de todo, no podemos olvidarnos que “cuando de hacer justicia se trata, no puede haber moldes técnicos que aprisionen los remedios justos”. Sucesión Bravo v. Srio. De Hacienda, 106 DPR 672 (1978). Lo anterior, máxime cuando el “molde técnico” al que alude la Mayoría es nada más y nada menos que el ambiguo y harto controversial Código Electoral de 2020, supra.

------------------------------------------------------------

1. Regresar al Índice y Seleccionar otro Caso.

2. Ver Índice por Años hasta el Presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y las Leyes Actualizadas. (Solo Socios o Suscriptores)

4. Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar membresía, libros y otros productos, visite  www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

 

La información, imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris de Puerto Rico son propiedad de LexJuris de Puerto Rico. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños.  

-------------------------------------------------------------

Derechos Reservados.

Copyrights © 1996-presente.

LexJuris de Puerto Rico.