2024 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2024

  2024 DTS 087 PUEBLO V. ALVAREZ DE JESUS, 2024TSPR087

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

José Miguel Álvarez De Jesús

Recurrido

Certiorari

2024 TSPR 87

214 DPR ___, (2024)

214 D.P.R. ___, (2024)

2024 DTS 87, (2024)

Número del Caso:  CC-2023-0514

Fecha:  12 de agosto de 2024

 

-Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico a 12 de agosto de 2024.

Por considerar que, a la hora de consentir a un registro y allanamiento sin previa orden judicial, -- como condición para su validez --, es necesario que el agente del orden público que vaya a realizarlo le informe a la persona a ser intervenida que, entre otras cosas, ésta tiene un derecho, de naturaleza constitucional, a rehusarse a consentir el mismo, enérgicamente disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado en la causa de epígrafe. Estos últimos, erradamente, y en un choque frontal con la normativa constitucional que, en temas como estos, aplica en la jurisdicción estatal, entienden que ello no es necesario. Se equivocan. Veamos.

I.

El presente caso se originó como consecuencia de un accidente vehicular, de carácter fatal, ocurrido el 16 de junio de 2021 en la Carretera Núm. 172, jurisdicción del Municipio de Cidra. A raíz de lo anterior, el Ministerio Público presentó cuatro denuncias criminales en contra del Sr. José Miguel Álvarez De Jesús (en adelante, “señor Álvarez De Jesús”). En éstas, el Estado alegó que el señor Álvarez De Jesús, conduciendo un camión negligentemente y bajo los efectos de bebidas embriagantes, invadió el carril contrario al suyo e impactó frontalmente cierto automóvil que era conducido por el Sr. Carlos Ortiz Varela (en adelante, “señor Ortiz Varela”), ocasionándole la muerte a este último.

            Por esa alegada conducta, al señor Álvarez De Jesús se le imputaron violaciones a los artículos 5.07, 7.02 y 7.06 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, mejor conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA secs. 5127, 5202 y 5206. Así pues, habiéndose encontrado causa probable para arresto y para acusar a este último, -- y en lo aquí pertinente --, el 26 de abril de 2022 el señor Álvarez De Jesús presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal. 34 LPRA Ap. II. Ello, con el propósito de suprimir el resultado de determinada prueba de alcohol en la sangre que se le realizó el día del accidente, -- el cual arrojó un 0.18% de alcohol en su sangre --, así como ciertas admisiones que efectuó a agentes del orden público el mismo día.

            Según alegó el señor Álvarez De Jesús en la moción a la que hemos hecho referencia, dicha evidencia fue sustraída en violación a sus derechos constitucionales. Sobre la prueba de alcohol en la sangre, en particular, manifestó que ésta había sido el resultado de un registro ilegal, pues no hubo una orden judicial a esos fines.

            En respuesta a lo anterior, el 25 de mayo de 2022 el Ministerio Público presentó una Moción en oposición a supresión de evidencia y confesión. En dicho escrito, el Estado planteó que la prueba de alcohol había sido tomada conforme a derecho, pues el señor Álvarez De Jesús había consentido voluntariamente a ésta. Además, adujo que antes de extraérsele la sangre, el agente de la Policía de Puerto Rico encargado de la investigación del caso, le hizo las advertencias exigidas por ley.

            En aras de poder disponer de la solicitud de supresión de evidencia ante su consideración, los días 6 de diciembre de 2022 y 7 de marzo de 2023 el foro primario celebró la vista de rigor. El primer testigo en declarar lo fue el agente de la Policía Joel González González (en adelante, “agente González González”).

El agente González González manifestó que el día 16 de junio de 2021 recibió una llamada en la que le informaron sobre cierto accidente ocurrido en la Carretera Núm. 172, jurisdicción del Municipio de Cidra, razón por la cual se personó en el lugar de los hechos. Una vez allí, el mencionado agente del orden público testificó que, según su apreciación de la posición en que quedaron los automóviles, el conductor del camión había invadido el carril contrario al suyo y había causado la muerte del señor Ortiz Varela.

El agente González González manifestó, además, que, al llegar a la escena del accidente, el señor Álvarez De Jesús no se encontraba presente, pues, según le fue informado, éste se había trasladado al Hospital Menonita de Cidra. Acto seguido, el mencionado agente del orden público señaló que el sargento Gabriel Cruz Díaz de la Policía de Puerto Rico (en adelante, “sargento Cruz Díaz”) se dirigió al referido hospital con “un frasco con el fin de llevar a cabo el proceso para determinar si este tenía alcohol en su organismo”.[1]

            Finalizado el testimonio del agente González González, como segundo testigo del Ministerio Público, declaró el sargento Cruz Díaz. Éste manifestó que, luego de conocer que el señor Álvarez De Jesús se encontraba en el ya mencionado hospital, acudió al mismo con el fin de continuar la investigación del accidente. Según relató, al llegar al Hospital Menonita, y luego de procurar por la persona que había estado involucrada en el accidente de la Carretera Núm. 172, jurisdicción del Municipio de Cidra, éste encontró al señor Álvarez De Jesús, quien parecía estar consciente y tranquilo, y quien la afirmó que, en efecto, había estado implicado en el referido accidente.

            De igual manera, el sargento Cruz Díaz declaró que, tras identificarse como agente de la Policía de Puerto Rico, le requirió al señor Álvarez De Jesús cierta información sobre lo sucedido. Asimismo, le indicó que, como parte del protocolo a seguirse en accidentes de carácter fatal, le tenía que hacer una prueba de índice de alcohol en su sangre.[2] Además, declaró que, ante dicha solicitud, el señor Álvarez De Jesús accedió voluntariamente a realizarse la referida prueba, aun cuando se negó a firmar cualquier tipo de documento en ausencia de su abogado.[3]

Por otro lado, a preguntas del abogado de defensa, el sargento Cruz Díaz manifestó que, al momento de su intervención, el señor Álvarez De Jesús no mostraba los signos comunes de una persona en estado de embriaguez. Además, admitió que, previo a someterlo a la prueba de alcohol en la sangre, no inquirió sobre las circunstancias personales del señor Álvarez De Jesús ni sobre su estado clínico.

            Por último, y luego del sargento Cruz Díaz terminar su testimonio, como tercer testigo del Ministerio Público, declaró el enfermero Kelvin Cruz Romero (en adelante, “señor Cruz Romero”). Este sostuvo que, en la madrugada del día 17 de junio de 2021, le tomó una muestra de sangre al señor Álvarez De Jesús, la cual arrojó un 0.18% de alcohol en su organismo.[4] Además, manifestó que previo a realizar la referida prueba, le había suministrado determinada cantidad del medicamento Demerol al señor Álvarez De Jesús.

            Así las cosas, finalizado el desfile de prueba por parte del Ministerio Público, y luego de haber apreciado y aquilatado con detenimiento la misma, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución mediante la cual suprimió el resultado de la prueba de alcohol en la sangre que le fue realizada al señor Álvarez De Jesús.[5] Lo anterior, tras el foro primario haber concluido que la referida prueba de alcohol en la sangre fue realizada en violación al derecho constitucional contra la autoincriminación del señor Álvarez De Jesús.

Según razonó el Tribunal de Primera Instancia, el señor Álvarez De Jesús no había renunciado válidamente a la aludida protección constitucional. En específico, el foro primario determinó que éste no tuvo conocimiento del derecho abandonado ni conocía las consecuencias de su decisión. 

            Inconforme con dicha determinación, el Ministerio Público acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de Certiorari. En éste, el Estado arguyó, en esencia, que el Tribunal de Primera Instancia había errado al suprimir el resultado de la prueba de alcohol en la sangre realizada al señor Álvarez De Jesús, aun cuando ese mismo foro concluyó que éste había accedido a ella de forma voluntaria.

Por su parte, y en oposición, el señor Álvarez De Jesús adujo que el Ministerio Público no probó que la renuncia a la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables hubiese sido de forma consciente e inteligente. Por tanto, sostuvo que la toma de una muestra de sangre que se le realizó fue contraria a derecho.

            Tras considerar los planteamientos realizados ante sí por las partes con interés en la causa de epígrafe, y luego de haber examinado tanto el expediente del caso como la regrabación de la vista de supresión de evidencia en cuestión, el foro apelativo intermedio emitió una Resolución mediante la cual denegó expedir el auto. Lo anterior, por considerar que no existían circunstancias que demostraran que el foro primario hubiese incurrido en error o en abuso de discreción.

            En desacuerdo con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, el Ministerio Público acudió ante nos mediante una Petición de certiorari. En esencia, argumenta que el Tribunal de Primera Instancia erró al suprimir el resultado de la prueba de alcohol en la sangre realizada al señor Álvarez De Jesús, -- y el foro apelativo intermedio al denegar expedir el recurso presentado ante sí --, ya que, según alega, la referida prueba se realizó válidamente mediando el consentimiento voluntario del señor Álvarez De Jesús.

Enterado de lo anterior, el señor Álvarez De Jesús compareció ante nos mediante un Alegato en oposición de certiorari y, a grandes rasgos, sostuvo que el registro efectuado a su cuerpo fue inconstitucional por no existir orden judicial a esos efectos y por el Estado no haber probado, a la luz de la totalidad de las circunstancias, que el presunto consentimiento brindado para la realización del mismo fuese uno claro, consciente, inteligente y libre de vicios. Lo anterior, entre otras razones, al no habérsele informado sobre su derecho a rehusarse a consentir al referido registro.

            Expedido el auto en reconsideración, y en lo que consideramos un errado proceder que choca frontalmente con la normativa constitucional aplicable en la jurisdicción estatal a casos como éstos, una mayoría de este Tribunal revoca las determinaciones de los foros inferiores y reafirma que, en nuestro ordenamiento jurídico, no es necesario que una persona conozca de su derecho a rehusarse a consentir a un registro y allanamiento de su cuerpo sin previa orden judicial, como requisito para la validez del referido registro. Con dicho proceder y con lo que el mismo supone, -- a saber, el achicamiento de las garantías constitucionales que ofrece nuestra Carta de Derechos --, no podemos estar conformes. Por ello, enérgicamente disentimos. Nos explicamos.

II.

A.

Como es sabido, la Constitución de los Estados Unidos de América, en su Enmienda IV, claramente establece que,

[n]o se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra registros y allanamientos irrazonables, y no se expedirá ningún mandamiento, sino a virtud de causa probable, apoyado por juramento o promesa, y que describa en detalle el lugar que ha de ser allanado, y las personas o cosas que han de ser detenidas o incautadas. Enmda. IV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.

 

La precitada cláusula constitucional, conocida como la protección contra los registros y allanamientos irrazonables por parte del Estado, protege a todas las personas contra las intromisiones arbitrarias del Estado en sus hogares, efectos personales, y su cuerpo. Carpenter v. U.S., 585 US 296, 304 (2018); Maryland v. King, 569 US 435, 446 (2013); U.S. v. Jones, 565 US 400, 406-407 (2012). Al interpretar la misma, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha resuelto, en reiteradas ocasiones, que la referida garantía protege contra toda intrusión injustificada por parte del Estado en las zonas donde las personas albergan una expectativa razonable a la intimidad. Carpenter v. U.S., supra, pág. 304; Kyllo v. U.S., 533 US 27, 33 (2001); Katz v. U.S., 389 US 347, 353 (1967).

Una cláusula semejante, pero mucho más abarcadora, forma parte de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Así pues, en el Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución, el cual forma parte de la Carta de Derechos, se establece que:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

 

No se interceptará la comunicación telefónica.

 

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

 

Sobre el alcance de la precitada cláusula constitucional, es preciso señalar que este Tribunal, al momento de adentrarse en el estudio de la misma, siempre lo ha hecho considerando el contenido de otras disposiciones constitucionales. En específico, de aquellas que, expresamente, reconocen el derecho constitucional a la intimidad y a la inviolabilidad de la dignidad del ser humano. Art. II, Secs. 1 y 8, supra. Pueblo v. Rolón Rodríguez, 193 DPR 166, 175 (2015); Blassini et als. v. Depto. Rec. Naturales, 176 DPR 454, 463-464 (2009).

Dicho ello, y ya más en lo relacionado a la disposición constitucional bajo estudio, -- entiéndase el Art. II, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra --, notamos que la protección constitucional en cuestión solo protege a nuestros ciudadanos y ciudadanas contra registros y allanamientos irrazonables. Por tanto, como regla general, los registros y allanamientos efectuados mediando una orden judicial, que cumpla con los requisitos contenidos en el texto constitucional, se presumen razonables. Esto debido a que “[l]as órdenes judiciales de registro […] constituyen una protección fundamental para el derecho a la intimidad”. E. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: etapa investigativa, San Juan, Ediciones SITUM, 2017, pág. 303.[6]

En cambio, cuando el Estado realiza un registro sin orden judicial previa, la actuación estatal se presume como irrazonable e inconstitucional, y, por tanto, inválida. Pueblo v. Báez López, 189 DPR 918, 930 (2013); Blassini et als. v. Depto. Rec. Naturales, supra, pág. 462. Véase, además, E. Chiesa Aponte, op. cit., pág. 297. Cuando ello así queda demostrado, el texto claro de nuestra constitución establece que la evidencia obtenida mediante esa actuación inconstitucional será inadmisible en los tribunales. Art. II, Sec. 10, Const. ELA, supra.[7]

Ahora bien, no empece a lo anterior, tanto el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, como esta Curia, ha resuelto que existen ciertas excepciones en las que la actuación intrusiva del Estado está justificada, aun cuando se ejecuta sin orden judicial previa. Sin embargo, se tratan de “situaciones excepcionales y definidas estrechamente por la jurisprudencia”. Pueblo v. Serrano Reyes, 176 DPR 437, 443 (2009).

A esos efectos, se han reconocido como constitucionalmente válidos los registros sin orden realizados a evidencia en campo abierto, abandonada, a plena vista o percepción; el registro para inventario; el registro por motivo de emergencia; el registro incidental a un arresto válido, y, el que se encuentra aquí en controversia, el registro por consentimiento. Véase, Hester v. United States, 265 US 57 (1924). Véanse, además, Pueblo v. Lebrón, 108 DPR 324 (1979); Pueblo v. Rivera Colón, 128 DPR 672 (1991); Pueblo v. Dolce, 105 DPR 422 (1976); Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 DPR 139 (1985); Pueblo v. Rodríguez Rodríguez, 128 DPR 438 (1991); Pueblo v. Rivera Collazo, 122 DPR 408 (1988); Pueblo v. Zayas Fernández, 120 DPR 158 (1987); Pueblo en interés del menor N.O.R., 136 DPR 949 (1994).

El caso de marras atañe particularmente a esta última excepción: el registro sin orden mediando el consentimiento de la persona registrada. Por ser ello así, pasemos, pues, a discutir detenidamente la misma.

B.

Sabido es que, la excepción al registro y allanamiento sin previa orden judicial mediante consentimiento parte de la premisa de que todo derecho que cobija a una persona es renunciable. Véase, López Tristani v. Maldonado, 168 DPR 838, 848 (2006); Pueblo v. Medina Hernández, 158 DPR 489, 504 (2003); P.R. Tel. Co. V. Martínez, 114 DPR 328, 343 (1983). Sin embargo, en ese tipo de escenarios no se debe olvidar que, cuando la renuncia implica el desistimiento de un derecho constitucional, nuestro ordenamiento jurídico ha exigido que la misma sea efectuada de manera voluntaria, consciente e inteligente. Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR 595, 610 (2011); Pueblo v. Medina Hernández, supra, pág. 504.

Sobre el particular, y ya más en lo relacionado a la protección constitucional contra los registros y allanamientos irrazonables por parte del Estado, es menester señalar que este Tribunal, en aquellas instancias en que ha tenido la oportunidad de expresarse sobre el asunto, ha limitado considerablemente las salvaguardas mencionadas a la hora de renunciar a dicha garantía. En consecuencia, ha acogido la teoría de la voluntariedad esgrimida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, en contraposición a la teoría de la renuncia de derechos constitucionales que es más garantista.[8] W.R. La Fave, Search and Seizure: A Treatise on the Fourth Amendment, 6ta ed., Thomson Reuters, 2020, Vol. 4, págs. 8-11, sec. 8.1(a). Veamos.

Fue en el caso de Schneckloth v. Bustamonte, 412 US 218 (1973), donde el más Alto Foro Federal reconoció “que estaba claramente resuelto que ‘una de las excepciones específicamente establecidas a los requerimientos de orden judicial y causa probable es el registro llevado a cabo mediante consentimiento’”. E. Chiesa, op. cit., pág. 419. En apretada síntesis, en el referido caso el Tribunal Supremo de los Estados Unidos estableció que a la hora del Ministerio Público tener que demostrar que un registro sin orden fue efectuado válidamente mediante el consentimiento de la persona registrada, este solo debía probar que el consentimiento al registro fue brindado voluntariamente y que no fue el resultado de algún tipo de coacción, ni expresa ni implícita. Schneckloth v. Bustamonte, supra, pág. 248.

Asimismo, en el referido caso, el más Alto Foro Judicial Federal afirmó que, en ese tipo de escenarios, la voluntariedad del consentimiento sería una cuestión de hecho a ser determinada de un análisis de la totalidad de las circunstancias. Íd., págs. 248-249. Por último, en Schneckloth v. Bustamonte, supra, el aludido foro expresó que, a la hora de examinar la voluntariedad del consentimiento prestado por la persona registrada, si bien el conocimiento que ésta tuviese sobre su derecho a rehusarse a consentir podría ser una de las circunstancias a considerarse, el Ministerio Público no venía obligado a demostrar que la persona conocía de este derecho a no consentir, como requisito para demostrar la voluntariedad del mismo. Íd., pág. 249.[9]

Ahora bien, en el referido caso dos jueces del Tribunal Supremo de los Estados Unidos emitieron sendas opiniones disidentes. El primero de ellos fue el Juez Brennan, quien escribió un breve, pero elocuente, disenso. En éste, manifestó su inconformidad con la decisión de la mayoría tras sostener que no podía entender cómo un ciudadano o una ciudadana puede renunciar válidamente a una garantía constitucional tan preciada como lo es la contenida en la Cuarta Enmienda, sin conocer previamente el derecho que le cobija. Schneckloth v. Bustamonte, supra, pág. 277 (Juez Brennan, Opinión disidente).

Por otro lado, el Juez Marshall suscribió una Opinión disidente en la que igualmente mostró su inconformidad con el criterio mayoritario. En síntesis, el juez disidente concluyó que, a su entender, consentir a un registro sin orden necesariamente debe implicar la toma de una decisión con conocimiento de las alternativas que la persona tiene disponible. Schneckloth v. Bustamonte, supra, págs. 284. (Juez Marshall, Opinión disidente). Por lo tanto, éste hubiese resuelto que, como mínimo, en un caso en el que se busque admitir en evidencia el fruto de un registro sin orden realizado con el alegado consentimiento de la persona, el Ministerio Público no podía descansar en la referida excepción si la persona no conocía, al momento de consentir, sobre su derecho a rehusar prestar el aludido consentimiento. Íd., pág. 285. Y es que, permitir registros y allanamientos sin orden y sin la certeza de que la persona registrada conocía que, con su consentimiento, estaba renunciando a sus derechos constitucionales, es algo que el Juez Marshall entiende no está, ni puede estar, autorizado por la Constitución de los Estados Unidos de América. Íd., pág. 289.[10]

En fin, y recapitulando, con la antedicha decisión, el más Alto Foro Judicial Federal estableció la norma de la excepción por vía de consentimiento, -- anclada en, como vimos, la teoría de la voluntariedad --, al requisito constitucional de orden judicial para la realización de registros y allanamientos por parte del Estado. Ahora bien, y como examinaremos a continuación, dicha norma interpretativa de la Cuarta Enmienda de la Constitución federal es el mínimo de garantía que vienen obligados a reconocer los ordenamientos jurídicos de las esferas estatales. Por ende, no existe camisa de fuerza constitucional que nos imponga adoptar, tal cual, la referida norma, máxime cuando en lo relacionado a este asunto nuestra Constitución es de factura más ancha. Veamos.

III.

            Como se sabe, en nuestra jurisdicción es norma hartamente conocida que, de ordinario, “la aplicabilidad de un derecho constitucional federal constituye solo el ámbito mínimo federal de ese derecho”. Pueblo v. Díaz Bonano, 176 DPR 601, 621 (2009). Esta doctrina, conocida como la del “ámbito mínimo federal”, plantea que tanto los estados, como Puerto Rico, gozan de la potestad de ofrecer una mayor protección o garantía constitucional bajo el texto de la Constitución local, que el reconocido bajo la Constitución federal. Pueblo v. Díaz Bonano, supra, pág. 621; Díaz v. Colegio Nuestra Sra. Del Pilar, 123 DPR 765, 770 (1989). Véase, además, E. Chiesa Aponte, Los derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 (Núm. 1) Rev. Jur. UPR 83, 83 (1996). Es por lo anterior que, en nuestro ordenamiento jurídico, con frecuencia se alude a cierto principio cardinal de nuestro derecho puertorriqueño, a saber, aquel que postula que nuestra Constitución, -- y particularmente nuestra Carta de Derechos --, es de factura más ancha que la norteamericana por lo que “reconoce y concede unos derechos fundamentales con una visión más abarcadora y protectora que la Constitución de Estados Unidos”. López Vives v. Policía de P.R., 118 DPR 219, 227 (1987).  

            Esta máxima ha sido de particular aplicación al analizar los contornos de la protección contra registros y allanamientos irrazonables por parte del Estado contenida en el Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución. Const. ELA, supra. Esto se ha debido a que el texto de nuestra cláusula es, de por sí, expresamente más garantista que el de la cláusula análoga comprendida en la Cuarta Enmienda federal. Const. EE. UU., supra.[11]

            En ese sentido, al interpretar el alcance de la referida protección constitucional hemos manifestado que, si bien el texto de nuestra Constitución es análogo al comprendido en la Enmienda Cuarta de la Constitución federal, el contenido de nuestra cláusula constitucional es distinto. Pueblo v. Yip Berríos, 142 DPR 386, 397 (1997); Pueblo v. Dolce, supra, pág. 429. Ello se debe, principalmente, a dos razones particulares.

En primer lugar, existe la razón histórica. A saber, que nuestra protección contra los registros y allanamientos irrazonables emana de una experiencia histórica nacional de mayores privaciones de libertades individuales y, por tanto, nuestros constituyentes vislumbraron otorgarle un mayor alcance a la misma. Véase, Pueblo v. Dolce, supra, págs. 429-431.

            Por otro lado, en segundo lugar, el contenido de nuestra protección constitucional está afectado por otras disposiciones constitucionales que la amplían y ensalzan. Nos referimos en específico, a las Secciones 1 y 8 de nuestra Carta de Derechos que declaran la inviolabilidad de la dignidad del ser humano y el derecho de toda persona a la protección contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar (o sea, el derecho a la intimidad), respectivamente. Const. ELA, supra, Art. II, Secs. 1 y 8. Véase, además, Pueblo v. Díaz Bonano, supra, pág. 657 (Hernández Denton, Opinión disidente); Pueblo v. Yip Berríos, supra, pág. 398.[12]

            Recordemos que la protección constitucional contra registros y allanamientos ilegales lo que en esencia protege es, precisamente, la intimidad de las personas contra las intrusiones arbitrarias del Estado. Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 DPR 356, 362 (1997); Pueblo v. Santiago Alicea I, 138 DPR 230, 235 (1995). Véase, además, Katz v. US, 389 US 347, 353 (1967).[13] Es por ello que a la hora de determinar si aplica o no la referida protección constitucional, el primer paso que venimos llamados a seguir es determinar si mediante la actuación del Estado ha ocurrido un registro en el sentido constitucional. Pueblo v. Báez López, supra, págs. 928-929; Pueblo v. Díaz Bonano, supra, pág. 613. Es decir, es preciso “determinar si se ha infringido una expectativa de intimidad que la persona alberga subjetivamente y que la sociedad está preparada para reconocer como razonable”. Pueblo v. Díaz Bonano, supra, pág. 645 (Hernández Denton, Opinión Disidente).[14]

IV.

Ahora bien, no empece a la claridad de la normativa antes expuesta, -- la cual reconoce que la interpretación que realiza el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal es el mínimo de garantía que vienen obligados a reconocer los ordenamientos jurídicos de las esferas estatales --, este Tribunal, hace ya varias décadas atrás, al disponer del caso de Pueblo en interés del menor N.O.R., 136 DPR 949 (1994), citó con aprobación el caso federal de Schneckloth v. Bustamonte, supra, y adoptó la norma allí establecida. Por consiguiente, desde entonces rige en Puerto Rico la excepción que valida un registro sin orden mediante el consentimiento de la persona registrada si se demuestra, meramente, que el consentimiento fue voluntario y libre de coacción.

Sobre este último aspecto, en aquella ocasión una mayoría de esta Curia sostuvo que el consentimiento que valida el registro sin orden podía ser brindado de forma explícita o implícita. Pueblo en interés del menor N.O.R., supra, pág. 965. En lo relacionado al consentimiento implícito se señaló además que, “[u]na forma en que se entiende prestado el consentimiento implícito es aquella donde una persona obedece sin protestar al pedido de un funcionario; la persona no accede expresamente pero su acto, en unión a un examen de la totalidad de las circunstancias, demuestra su intención de consentir el registro”. (Énfasis suplido). Íd.

De igual forma, y amparándose en jurisprudencia previa de este Tribunal, en Pueblo en interés del menor N.O.R., supra, esa mayoría del Tribunal a la que hemos hecho referencia repasó los criterios que han de evaluarse a la hora de determinar si hubo o no un consentimiento expreso o implícito. Estos criterios son (1) si medió fuerza o violencia; (2) si el registro fue practicado después de un arresto; y (3) si se encontraban otras personas presentes al momento de brindarse el consentimiento. Íd., pág. 966. Véase, además, Pueblo v. López Colón, 200 DPR 273, 309 (2018) (Estrella Martínez, Opinión Disidente); Pueblo v. Miranda Alvarado, supra, pág. 364.

Por último, al haber adoptado la norma de Schneckloth v. Bustamonte, supra, una mayoría de esta Curia sostuvo quela voluntariedad de la renuncia [a la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables] dependerá de la totalidad de las circunstancias”. (Énfasis suplido). Pueblo en interés del menor N.O.R., supra, pág. 966. Al respecto, expresaron que a la hora de examinar la totalidad de las circunstancias habría de considerarse, entre otros factores: (1) la edad y la inteligencia aparente de la persona; (2) si hubo advertencia previa de los derechos constitucionales; (3) cuánto tiempo estuvo detenida la persona; (4) si hubo coacción; (5) si hubo tretas o engaños, promesas o indicación de algún tipo de vocación; (6) si había alguna deficiencia mental o cualquier otro motivo que le impida al sujeto escoger libremente entre las alternativas de consentir o no. Íd., pág. 967.

Ahora bien, en el escolio 18 de la referida Opinión del Tribunal, se añadió que “[e]ntre otros factores a considerar, se pueden mencionar: si hubo ausencia de reclamo de autoridad por parte del oficial, o demostración de fuerza, o engaño por parte de éste o si fue un mero requerimiento de registro”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 967, esc.18.

Así pues, ante el proceder de este Tribunal en aquel momento, el entonces Juez Asociado señor Hernández Denton, emitió una sucinta, pero significativa, Opinión Disidente. En ésta, sostuvo que este Foro no debió adoptar mecánicamente la norma de Schneckloth v. Bustamonte, supra.

En ese sentido, manifestó que la “renuncia al derecho constitucional que protege a las personas contra registros y allanamientos irrazonables debe ser informada”. Pueblo en interés del menor N.O.R., supra, pág. 972 (Hernández Denton, Opinión Disidente). Señaló, además, que coincidía con la Opinión Disidente emitida por el Juez Brennan en el caso de Schneclkoth v. Bustamonte, supra, “quien concluyó que le era imposible comprender la aseveración de la mayoría acerca de que un ciudadano pueda renunciar a algo tan preciado como una garantía constitucional sin tan siquiera conocer que, sin su consentimiento, esta violación de su intimidad estaría constitucionalmente prohibida”. Pueblo en interés del menor N.O.R., supra, pág. 972 (Hernández Denton, Opinión Disidente).

 Hoy, en el contexto de considerar nuevamente la controversia constitucional que allí nos concernió, suscribimos el raciocinio del Juez Hernández Denton. Uno que, trascurridos exactamente treinta años desde su pronunciamiento, mantiene toda su vigencia.

 

V.                 

Establecido lo anterior, conviene destacar en este escrito que la norma establecida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Schneckloth v. Bustamonte, supra, y adoptada por esta Curia en Pueblo en interés del menor N.O.R., supra, ha sido ampliamente criticada por diversos comentaristas y estudiosos legales. W.R. La Fave, op. cit., pág. 11.[15] De igual forma, varias jurisdicciones estatales de los Estados Unidos han optado por rechazar expresamente lo resuelto por el más Alto Foro Judicial Federal en el precitado caso y, amparándose en la factura más ancha de sus respectivas constituciones locales, han preferido requerir, como paso previo a una renuncia válida a la protección contra registros y allanamientos irrazonables, que la persona a ser registrada conozca de su derecho a rehusarse a consentir al registro.

Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo del estado de Washington resolvió, en el contexto de un alegado registro a un hogar sin orden judicial, pero consentido, que la renuncia a la protección contra registros y allanamientos irrazonables debe ser el producto de una decisión informada. State of Washington v. Ferrier, 13 Wash.2d 103, 118 (1998).  Por consiguiente, el agente del orden público que intente obtener el consentimiento de una persona para registrar su hogar sin contar con una orden judicial a esos fines, deberá informar a esa persona: (1) sobre el derecho de ésta a no consentir; (2) que puede revocar el consentimiento prestado en cualquier momento; y (3) que puede limitar el alcance de su consentimiento a ciertas áreas del hogar. Íd.

En esa misma dirección, el Tribunal Supremo del estado de Arkansas ha concluido, bajo la factura más ancha de su constitución estatal, que se viola el derecho contra los registros y allanamientos irrazonables por parte del Estado cuando se obtiene el consentimiento de la persona registrada sin antes dejarle saber sobre el derecho de ésta a rehusarse a prestar el referido consentimiento. State of Arkansas v. Brown, 356 Ark. 460 (2004).

A igual conclusión han llegado los Tribunales Supremos de los estados de Mississippi y Nueva Jersey. Graves v. State of Mississippi, 708 So. 2d 858 (1997); State of New Jersey v. Johnson, 68 N.J. 349 (1975). En el caso de Nueva Jersey, el más Alto Foro Judicial de dicho estado expresamente resolvió que la excepción a los registros sin orden quedaría gobernada por la teoría de la renuncia de los derechos constitucionales. State of New Jersey v. Johnson, supra, pág. 353.[16] De este modo, se rechazó manifiestamente la teoría de la voluntariedad adoptada por el Tribunal Supremo Federal en Schneckloth v. Bustamonte, supra. A nuestro juicio, a ello también estaban llamados los jueces y juezas que componen este Tribunal.

VI.

En fin, y ya para culminar esta parte de nuestro escrito, debemos reconocer que los tribunales venimos llamados a velar por el fiel cumplimiento de la doctrina del stare decisis. El propósito fundamental de esta doctrina “es que un tribunal, en aras de lograr certidumbre y estabilidad en las relaciones jurídicas en el país, siga sus dictámenes previos”. Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, 205 DPR 407, 492 (2020) (Colón Pérez, Opinión Disidente).

Ahora bien, es norma conocida que la referida doctrina admite excepciones y, por consiguiente, un tribunal no vendrá llamado a seguir determinado precedente si se concluye que están presente algunas de las siguientes circunstancias: (1) el precedente establecido fue claramente erróneo, (b) los efectos de la decisión sobre el ordenamiento jurídico son adversos o (c) la cantidad de personas que confían en la decisión es limitada. Íd.; Arce Bucetta v. Motorola, 173 DPR 516, 561 (2008) (Hernández Denton, Opinión de Conformidad); González v. Merck, 166 DPR 659, 688 (2006) (Hernández Denton, Opinión de Conformidad). De esto último, precisamente, se trata el caso que hoy tenemos ante nuestra consideración.[17]

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que – desde la disidencia – procedemos a disponer de los asuntos que nos ocupan.

VII.

En el presente caso el Ministerio Público acude ante nos solicitándonos la revocación de ciertas determinaciones de los foros inferiores mediante las cuales se confirmó la supresión del resultado de la prueba de alcohol en la sangre que se le realizó al señor Álvarez De Jesús. A esos fines, el Estado alega que la toma de sangre que se le realizó al susodicho acusado cae bajo la excepción de un registro sin orden mediante el consentimiento voluntario de la persona registrada.

Hoy, al acercarse a tal controversia, una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado, -- citando lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Schneckloth v. Bustamonte, supra; y adoptado por esta Curia en Pueblo en interés del menor N.O.R., supra --, acceden a dicho petitorio y “clarifican” que, en Puerto Rico, no es necesario que una persona, al renunciar a su protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables por parte del Estado, conozca, como requisito para la validez de la renuncia, que ésta tiene un derecho a rehusarse a consentir al registro sin previa orden judicial. Con dicho proceder no podemos estar conformes y, por tanto, como ya mencionamos, enérgicamente disentimos.

Y es que, de conformidad con la normativa antes expuesta, -- y similar a como han sentenciado otros juristas en el pasado --, somos de la opinión que consentir a un registro sin previa orden judicial necesariamente debe implicar la toma de una decisión con conocimiento de las alternativas que la persona tiene disponible. En nuestro ordenamiento jurídico teníamos espacio para así reconocerlo.

En ese sentido, un caso como éste, en el que se busca admitir en evidencia el fruto de un registro sin orden realizado con el alegado consentimiento de la persona, resultaba ser la ocasión perfecta para abandonar el errado precedente establecido en Pueblo en interés del menor N.O.R., supra, y pautar de una vez y por todas que en Puerto Rico, en escenarios como el de autos, el Ministerio Público no puede descansar en la referida excepción si la persona no conoce, al momento de consentir, sobre su derecho a no prestar el aludido consentimiento. Ello, a su vez, implicaría que, a la hora de obtener el consentimiento procurado, los agentes del orden público tendrán el deber de informar a la persona a ser registrada sobre el derecho de ésta a no consentir al registro sin orden. Solo de esa forma se podría conseguir una renuncia voluntaria, inteligente e informada de una de las protecciones constitucionales más fundamentales de las que gozan los puertorriqueños y puertorriqueñas frente al poder investigativo del Estado.

Los errores señalados no fueron cometidos. Tanto el Tribunal de Primera Instancia, como el Tribunal de Apelaciones, resolvieron correctamente la controversia que tenían ante sí.[18]

VIII.

Es, pues, por los fundamentos antes expuesto que enérgicamente disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado.[19]

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado


Notas al calce

[1] (Énfasis suplido). Petición de certiorari, pág. 7. Véase, además, Apéndice del certiorari, Anejo VIII, minuto 00:09:50; y Anejo IX, minuto 01:01:18. 

[2] Según surge de la regrabación de la vista de supresión de evidencia celebrada el 7 de marzo de 2023 que consta en autos, el sargento Gabriel Cruz Díaz testificó: “y acto seguido le notifico que tengo que realizarle una prueba de sangre que es parte del protocolo”. (Énfasis suplido). Apéndice del certiorari, Anejo IX, minuto 00:09:50. 

[3] Según surge de los autos, antes de acceder a la toma de sangre, el señor Álvarez De Jesús preguntó por el estado en el que se encontraba la otra persona involucrada en el accidente. A dicha interrogante, el sargento Gabriel Cruz Díaz le contestó “que no tenía información, pero que se lo llevaron vivo al hospital”. Petición de certiorari, pág. 9.

[4] El testigo Cruz Romero también manifestó que fue el sargento Cruz Díaz quien le brindó el tubo de ensayo en el que colocó la muestra de sangre que le tomó al señor Álvarez De Jesús. Apéndice del certiorari, Anejo IX, minuto 01:01:20. 

[5] Sobre las admisiones hechas por el señor Álvarez De Jesús, el Tribunal de Primera Instancia mantuvo la admisibilidad de las mismas.

[6] La validez de la orden de registro exige el cumplimiento de cuatro requisitos constitucionales. A saber, “(1) que [la orden] sea expedida por autoridad judicial o magistrado, (2) [basada en] una declaración bajo juramento, (3) de la que surja causa probable, y (4) especificidad en la orden en cuanto […] al lugar a ser registrado y lo que se autoriza a ser incautado”. E. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: etapa investigativa, San Juan, Ediciones SITUM, 2017, pág. 303. Es precisamente, por la existencia de estos requisitos, que el registro realizado mediando una orden judicial se presume razonable, ya que impone un filtro a la actuación investigativa del Estado que le requiere demostrar, ante un magistrado (funcionario neutral), cierta probabilidad de éxito en su actuación intrusiva. Véase, Pueblo v. Díaz Bonano, 176 DPR 601, 645 (2009) (Hernández Denton, Opinión Disidente).  

[7] A esos fines, la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, provee el mecanismo adecuado para lograr la supresión de la evidencia obtenida en contravención a lo dispuesto en nuestra Constitución.

[8] En síntesis, la teoría de la renuncia del derecho constitucional esboza que para que la persona cobijada por un derecho renuncie éste, debe hacerlo de forma intencional y con conocimiento del derecho renunciado, lo que implicaría a su vez, conocer que se tiene un derecho a rehusar renunciar a la protección constitucional. Por otro lado, la teoría de la voluntariedad solo persigue que la persona renuncie al derecho constitucional en cuestión de forma libre y sin coacción de ningún tipo. W.R. La Fave, Search and Seizure: A Treatise on the Fourth Amendment, 6ta ed., Thomson Reuters, 2020, Vol. 4, pág. 8, sec. 8.1(a).

[9] En sus propias palabras, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos dictaminó: “We hold only that when the subject of a search is not in custody and the State attempts to justify a search on the basis of his consent, the Fourth and Fourteenth Amendments require that it demonstrate that the consent was in fact voluntarily given, and not the result of duress or coercion, express or implied. Voluntariness is a question of fact to be determined from all the circumstances, and while the subject’s knowledge of a right to refuse is a factor to be taken into account, the prosecution is not required to demonstrate such knowledge as a prerequisite to establishing a voluntary consent”.  Schneckloth v. Bustamonte, 412 US 218, 248-249 (1973).

[10] El Juez Marshall también manifestó que la Mayoría erraba al aplicar a la controversia la teoría de la voluntariedad ya que, al consentir a un registro sin orden, la persona a ser registrada no está necesariamente ante un ambiente de coacción como podría decirse lo es estar bajo custodia a la hora de realizar una confesión y abandonar la protección constitucional contra la autoincriminación. Por lo tanto, adujo que la controversia debía enfocarse no en un análisis sobre voluntariedad del consentimiento que se preocupe por el buen funcionamiento y ejecutoria de los agentes del orden público, sino en una de renuncia de derechos constitucionales. Schneckloth v. Bustamonte, supra, págs. 280-283.

[11] Así, por ejemplo, al contener expresamente la prohibición de intercepción de comunicaciones telefónicas por parte del Estado y la regla de exclusión de evidencia obtenida en contravención de lo ahí dispuesto, nuestra protección constitucional es, sin duda, de factura más ancha. Pueblo v. Rolón Rodríguez, 193 DPR 166, 176 (2015). Véase, además, E. Chiesa Aponte, Procedimiento Criminal y la Constitución: etapa investigativa, San Juan, Ediciones SITUM, 2017, pág. 235.

[12] Sobre los referidos derechos constitucionales, este Tribunal ha sostenido que éstos “son derechos constitucionales fundamentales que gozan de la más alta jerarquía y constituyen una crucial dimensión en los derechos humanos”. Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35, 62 (1986). Véase, además, P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 DPR 328, 340 (1983) (“[el derecho a la intimidad] goza de primacía en la pirámide constitucional”). 

[13] Sobre el particular, el Juez Asociado Estrella Martínez ha expresado que, en lo que respecta a la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables, la “intención de [nuestros] constituyentes fue proteger el derecho de intimidad y dignidad del ser humano”. Pueblo v. López Colón, 200 DPR 273, 306 (2018) (Estrella Martínez, Opinión Disidente). Por lo tanto, éste concluyó que quedaba claro que la Constitución de Puerto Rico provee garantías más abarcadoras que la constitución federal en lo que respecta a la protección constitucional que aquí nos concierne. Íd. 

[14] Sobre el particular, y en lo que aquí nos atañe, se ha resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos que la prueba de alcohol en la sangre realizada por agentes del Estado constituye una intromisión en lo más íntimo de la persona: su cuerpo. Missouri v. McNeely, 569 US 141, 148 (2013). Por lo tanto, dichas pruebas son consideradas un registro para efectos de la protección constitucional que aquí nos concierne, por lo que están regidas por los requisitos y excepciones que ésta profesa. Birchfield v. North Dakota, 579 US 438, 455 (2016). Véase, además, Pueblo v. Montalvo Petrovich, 175 DPR 932, 950 (2009) (afirmando que las pruebas de aliento constituyen un registro para efectos de la protección contra registros y allanamientos irrazonables).  

[15] Véase, a modo de ejemplo, Cloud, Ignorance and Democracy, 39 Tex. Tech. L. Rev. 1143 (2007); Gallini, Schneckloth v. Bustamonte: History’s Unspoken Fourth Amendment Anomaly, 79 Tenn. L. Rev. 233 (2012); Lassiter, Consent to Search by Ignorant People, 39 Tex. Tech. L. Rev. 1171 (2007); Loewy, Knowing “Consent” Means “Knowing Consent”: the Underappreciated Wisdom of Justice Marshall’s Scheckloth v. Bustamonte Dissent, 79 Miss. L. J. 97 (2009); Maclin, The Good and Bad News About Consent Searches in the Supreme Court, 39 McGeorge L. Rev. 27, 48-63 (2008); Park, Automobile Consent Searches: The Driver’s Options in a Lose-Lose Situation, 14 Rich. J.L. & Pub. Int. 461 (2011); Weaver, The Myth of “Consent,” 39 Tex. Tech. L. Rev. 1195 (2007).  

[16] “We conclude that under Art. I, par. 7 of our State Constitution the validity of a consent to a search, even in a non-custodial situation, must be measured in terms of waiver; i.e., where the State seeks to justify a search on the basis of consent it has the burden of showing that the consent was voluntary, an essential element of which is knowledge of the right to refuse consent.” (Énfasis suplido). State of New Jersey v. Johnson, 68 N.J. 349, 353-354 (1975).

[17] En ese sentido, puede decirse que respecto a la tercera circunstancia que puede mover a este Tribunal a abandonar un precedente, “la doctrina de stare decisis cobra mayor vigor mientras más amplio sea el número de personas que ha confiado en el precedente. Por el contrario, la doctrina admite más excepciones a medida que el grupo afectado por el precedente sea más limitado”. (Énfasis suplido). González v. Merck, 166 DPR 659, 689 (2006) (Hernández Denton, Opinión de Conformidad).

[18] Aún si adoptáramos como correcta la norma que hoy se “reafirma”, norma que, como hemos establecido es una errada que choca frontalmente con la normativa constitucional aplicable en la jurisdicción puertorriqueña, la situación fáctica del caso de marras es patentemente distinta a la que se enfrentó el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Schneckloth v. Bustamonte, supra. En aquel caso, y como bien recoge la Opinión mayoritaria, los agentes del orden público que realizaron el registro sin orden preguntaron a la persona con autoridad sobre el vehículo a registrarse si podían proceder con la inspección del mismo, a lo que ésta contestó “sure, go ahead”. Íd., pág.220. Por tanto, podría decirse que en ese caso hubo un requerimiento de permiso para accionar que fue oportunamente contestado por la persona cuya pertenencia iba a ser registrada.

En el caso de autos, por otro lado, y según surge de la regrabación de la vista de supresión de evidencia, -- y tal y como se recoge en la exposición fáctica de la Opinión mayoritaria --, al señor Álvarez De Jesús, en ningún momento, se le requirió autorización para tomarle una muestra de sangre. Todo lo contrario, lo que hubo, en todo caso, fue una orden, un mandato, un reclamo por parte del Estado de que tenía que actuar de determinada manera y realizar determinado registro. Eso se desprende diáfanamente de lo testificado por el sargento Cruz Díaz quien, bajo juramento, admitió que le comunicó al señor Álvarez De Jesús que tenía que hacerle una prueba de alcohol en la sangre como parte del protocolo en investigaciones de accidentes graves. Véase, Apéndice del certiorari, Anejo IX, minutos 00:09:50 y 00:31:20.

Así las cosas, no tenemos duda de que el accionar del sargento Cruz Díaz en el presente caso se trató de un “mero requerimiento de registro”. Pueblo en interés del menor N.O.R., supra, pág. 968 esc. 18. Lo que, como sentenciamos en el precitado caso, es uno de los criterios a considerar a la hora de examinar la totalidad de las circunstancias mediante las cuales venimos llamados a revisar la voluntariedad del consentimiento prestado para la realización de un registro sin orden. Por tanto, aún a la luz del referido caso, abrigamos serias dudas de que el consentimiento que presuntamente prestó el señor Álvarez De Jesús haya sido, verdaderamente, voluntario. Y es que, el Ministerio Público no puede demostrar que un consentimiento fue brindado libre y voluntariamente “demostrando simplemente la aceptación [,-- de parte de la persona a ser registrada --,] de un reclamo de autoridad por parte de la Policía, especialmente cuando esta aceptación se da en circunstancias aparentemente coercitivas”. Pueblo v. Narváez Cruz, 121 DPR 429, 451 (1988) (Hernández Denton, Opinión disidente). Tal fue la situación en el caso de marras en la cual el señor Álvarez De Jesús se encontraba bajo los efectos de la sustancia Demerol y recibió de parte del sargento Cruz Díaz un mandato para tomarle una muestra de sangre con fines investigativos.

[19] Por último, cabe señalar aquí que, aun cuando ninguna de las partes del presente caso ha aludido al Art. 7.09 de la Ley Núm. 22-2000, mejor conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5209, la Opinión mayoritaria descansa en la precitada disposición legal para concluir que el señor Álvarez De Jesús consintió válidamente a la realización de un registro sin orden en su cuerpo (en este caso, la toma de una muestra de su sangre) al transitar por las vías públicas de Puerto Rico en un vehículo de motor. A nuestro juicio, y cónsono con lo que hemos expresado a lo largo de este escrito, entendemos que el referido Art. 7.09 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, supra, es inconstitucional.

Y es que, según hemos explicado, no vemos cómo puede ser posible, bajo la factura más ancha que brinda nuestra constitución, que se le atribuya a una persona una renuncia consciente, inteligente e informada a tan preciada protección constitucional al acceder a ostentar el privilegio de conducir un vehículo de motor por nuestras calles. Máxime cuando conducir un automóvil en este País es prácticamente una necesidad.  

Por tanto, en este respecto, compartimos el criterio esbozado por varias jurisdicciones estatales de los Estados de Unidos que, en armonía con los preceptos más garantistas que ofrecen sus constituciones estatales, han optado por rechazar legislaciones como el aludido Art. 7.09, supra, que implican un consentimiento implícito a la realización de pruebas para la detección de alcohol en el organismo. A esos efectos, véanse, State v. Fierro, 2014 S.D. 62, 853 N.W. 2d 235, 243 (Dakota del Sur) (“our precedent is clear that the Legislature cannot enact a statute that would preempt a citizen’s constitutional right, such as a citizen’s Fourt Amendment right”); State v. Yong Shik Won, 137 Hawai’i 330, 372 P. 3d 330 (2015) (“in order to legitimize submission to a warrantless BAC test under the consent exception, consent may not be predetermined by statute, but rather it must be concluded that, under the totality of the circumstances, consent was in fact freely and voluntarily given”); Weems v. State, 434 S.W. 3d 655 (Court of Appeals of Texas, San Antonio) (2014) (“we hold that the implied consent and mandatory blood draw statutory scheme found in the Transportation Code are not exceptions to the warrant requirement under the Fourth Amendment”) (confirmado en Weems v. State, 493 S.W. 3d 574, (2016) Court of Criminal Appeals of Texas).  

De hecho salta a la vista que, avalar lo estipulado en el precitado artículo de la Ley Núm. 22-2000, supra, tendría el efecto de echar por la borda toda nuestra jurisprudencia constitucional sobre la excepción al registro sin orden por vía del consentimiento que cita la propia Opinión mayoritaria. Al menos, en lo que respecta a los registros realizados al cuerpo de una persona como el aquí en controversia.

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