2024 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2024

 2024 DTS 087 PUEBLO V. ALVAREZ DE JESUS, 2024TSPR087

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

José Miguel Álvarez De Jesús

Recurrido

Certiorari

2024 TSPR 87

214 DPR ___, (2024)

214 D.P.R. ___, (2024)

2024 DTS 87, (2024)

Número del Caso:  CC-2023-0514

Fecha:  12 de agosto de 2024

 

Tribunal de Apelaciones: Panel II

Oficina del Procurador General:

Hon. Fernando Figueroa Santiago

Procurador General

Lcda. Mabel Sotomayor Hernández

Subprocuradora General

Lcda. Laura W. Robles Vega

Procuradora General Auxiliar

 

Representantes legales de la parte recurrida:

Lcdo. Juan G. Martín Meléndez

Lcdo. José V. Figueroa Zayas

 

Materia: Derecho Constitucional y Procedimiento Criminal– Registro y Allanamiento-

Resumen: La obtención de una muestra de sangre como parte de la investigación de un accidente vehicular no está sujeta a que el Estado informe a la persona registrada sobre su derecho a no consentir, ni la utilización de la prueba toxicológica durante un proceso penal a que le hayan advertido sobre las consecuencias que podía acarrear la toma de la muestra. Véase la excepción del registro por consentimiento, el Art. 7.09 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito. Revoca al TA que confirmó al  TPI y devuelve el caso.

 

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

 

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2024.

Hoy clarificamos que para obtener muestras de sangre como parte de la investigación de un accidente vehicular, las autoridades gubernamentales no tienen que informar al registrado sobre su derecho a no consentir. Además, para poder utilizar el examen toxicológico en un proceso criminal en contra del registrado, no hay que advertirle sobre las consecuencias penales que pudiera acarrear la toma de esa muestra.

I

El 16 de junio de 2021 ocurrió un accidente de tránsito de carácter fatal en la Carretera  Núm. 172 del pueblo de Cidra. Según se desprendió de la investigación realizada por la Policía de Puerto Rico, el Sr. José Miguel Álvarez De Jesús, quien conducía un camión Mack, invadió el carril en dirección contraria e impactó frontalmente a la guagua Ford Econoline conducida por el Sr. Carlos Ortiz Varela, quien falleció a consecuencia del incidente.

Producto de este suceso, el Ministerio Público presentó cuatro denuncias criminales contra el señor Álvarez De Jesús por entender que, bajo los efectos del alcohol, ocasionó un accidente de tránsito que resultó en la muerte del señor Ortiz Varela. En específico, se le imputó negligencia al conducir, manejar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes, y causar grave daño corporal a un ser humano por conducir un vehículo bajo los efectos del alcohol, en violación de los artículos 5.07, 7.02 y 7.06 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA secs. 5127, 5202 y 5206, respectivamente.

Luego de varios trámites procesales, que incluyeron la presentación de los pliegos acusatorios por los delitos anteriores, el acusado presentó una Moción de Supresión de Evidencia. En ella solicitó: (1) que se excluyera el resultado de una prueba de alcohol que se le realizó en la fecha del accidente, la cual arrojó un .18% de alcohol por volumen en su sangre, y que (2) se suprimieran ciertas admisiones que emitió el día siguiente al accidente. En su escrito, adujo que ambas piezas evidenciarias fueron obtenidas a través de un procedimiento que violó sus derechos constitucionales. En lo aquí pertinente, manifestó que la prueba de sangre fue producto de un registro ilegal, pues fue tomada sin que mediara una orden judicial previa.

En respuesta, el Ministerio Público presentó una Moción en Oposición a Supresión de Evidencia y Confesión. Arguyó que el recurrido consintió voluntariamente al análisis de alcohol, por lo que no fue necesario obtener una orden judicial. Además, señaló que previo a la extracción de sangre, el policía encargado de la investigación del accidente le hizo las debidas advertencias de ley.

Para atender este asunto, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de supresión de evidencia. En ella, testificaron el Agte. Joel González González, el Sgto. Gabriel Cruz Díaz y el enfermero Sr. Kelvin Cruz Romero.

En primer lugar, el agente González González testificó que fue una llamada telefónica la que alertó a la Policía de Puerto Rico sobre el accidente de tránsito ocurrido. Tras la llamada, el oficial indicó que se trasladó al lugar de los hechos para investigar la situación. Sostuvo que, por la posición de los vehículos, era evidente que el camión Mack conducido por el acusado invadió el carril contrario y que fue él quien causó el impacto que provocó la muerte del señor Ortiz Varela. En su testimonio, el agente verbalizó que cuando llegó a la escena, el acusado señor Álvarez De Jesús no se encontraba en el lugar, pues se había dirigido al Hospital Menonita de Cidra.

Por su parte, el sargento Cruz Díaz testificó que luego de conocer que el responsable del choque se encontraba en el Hospital Menonita de Cidra, se trasladó a ese lugar para continuar con la investigación. Al llegar al hospital, indagó sobre el paradero de una persona involucrada en un accidente vehicular. Un médico señaló al señor Álvarez De Jesús. El sargento narró que este se encontraba consciente y tranquilo. Le preguntó si había estado involucrado en el choque, a lo que el señor Álvarez De Jesús contestó que sí. Acto seguido, el sargento se identificó como miembro de la policía, le solicitó información de lo sucedido y, como parte del protocolo de accidentes fatales, le indicó que tenía que hacerle una prueba de índice de alcohol en la sangre. Afirmó que el señor Álvarez De Jesús voluntariamente le dijo que no tenía problema con que le tomara la muestra de sangre. Entonces, el sargento le leyó las advertencias de embriaguez. A preguntas de la defensa, el sargento admitió que el señor Álvarez De Jesús no mostró características comunes de una persona que había ingerido bebidas alcohólicas, como ojos rojizos o un fuerte olor a licor. Recalcó que este le dijo que no tenía inconvenientes con hacerse la prueba, pero se negó a firmar cualquier tipo de documento, como el de las advertencias, a menos que estuviese un abogado a su lado.

Por último, el enfermero Cruz Romero testificó que el 17 de junio de 2021, a las 12:46 a.m., le tomó la muestra de sangre al señor Álvarez De Jesús y que esta arrojó un .18% de alcohol por volumen de sangre.

Luego de escuchar esos testimonios, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual: (a) sostuvo la admisibilidad de las admisiones realizadas por el señor Álvarez De Jesús[1], y (b) suprimió el resultado de la prueba de sangre.

El foro primario suprimió el análisis toxicológico porque, si bien la prueba de sangre fue provista por el recurrido de forma voluntaria y libre de toda coacción, en ningún momento se le apercibió de que el Estado pretendía obtener evidencia para su posible encausamiento criminal. Además, conforme a los testimonios vertidos, entendió que no hubo motivos fundados para creer que el señor Álvarez De Jesús estaba conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ya que al momento de someterse a la prueba de sangre no evidenciaba conducta o apariencia característica de una persona embriagada. El tribunal también cuestionó el valor de la prueba debido a que el Estado no desfiló evidencia que indicara a qué hora el acusado salió de la escena, ni a qué hora llegó al Hospital Menonita de Cidra, y qué, si algo, había hecho el acusado mientras se trasladaba a la clínica.

Basándose en lo antedicho, el tribunal determinó que al obtenerse la muestra de sangre se llevó a cabo una renuncia al derecho a la no autoincriminación sin conocimiento del derecho abandonado y sin saber las consecuencias de esa decisión, de forma contraria al ordenamiento jurídico.

Tras una solicitud de reconsideración que fue declarada no ha lugar, el Ministerio Público presentó una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En dicha petición esbozó que el Tribunal de Primera Instancia erró al suprimir el resultado de la prueba de sangre, sobre todo después de concluir que el señor Álvarez De Jesús consintió voluntariamente a que se la tomaran. El acusado, por su parte, presentó su oposición en la que arguyó que el Ministerio Público no estableció que la renuncia al derecho fue consciente e inteligente, razón por la cual debió ser suprimida la pieza evidenciaria.

El Tribunal de Apelaciones evaluó la controversia y entendió que el foro de instancia no incurrió en error o abuso de discreción cuando sentenció que el señor Álvarez De Jesús no consintió de manera inteligente al mencionado registro. Por ello, denegó la expedición del auto, así como la subsiguiente moción de reconsideración.

Inconforme, el Estado acudió ante nos. Señaló que el Tribunal de Apelaciones se equivocó al suprimir el examen toxicológico aunque el señor Álvarez De Jesús consintió libre y voluntariamente a realizárselo.

En riposta, el acusado también compareció ante este Tribunal y expuso que, aun cuando el derecho contra registros irrazonables es renunciable, tal renuncia solamente es válida cuando se produce de forma voluntaria, consciente e inteligente. Sostuvo que el Demerol que le fue suministrado en el Hospital pudo haber disminuido su capacidad para consentir. De igual modo, aseveró que el Ministerio Público no tenía motivos fundados para solicitar la prueba de sangre. En atención a estos puntos, defendió que la supresión de la muestra de sangre debía sostenerse.

Expedido el auto de certiorari, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II

A.        La protección contra registros y allanamientos irrazonables

 

Tanto la Constitución de Puerto Rico como la Constitución de Estados Unidos contienen disposiciones que protegen a los ciudadanos contra registros y allanamientos irrazonables que lleve a cabo el Estado en los hogares, vehículos, efectos personales o cualquier propiedad o lugar en el que el ciudadano tenga una expectativa razonable a la intimidad. Pueblo v. López Colón, 200 DPR 273, 283 (2018). Esta protección es considerada como una de las más importantes libertades establecidas por la Carta de Derechos de la Constitución de Estados Unidos. Véase, P.A. Hubbart, Making Sense of Search and Seizure Law, A Fourth Amendment Handbook, 2nda ed., Ed. Carolina Academic Press, Carolina del Norte, 2015, pág. 5.

En sí, este derecho emana de la Cuarta Enmienda de la Constitución federal, que estipula:

No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra registros y allanamientos irrazonables, y no se expedirá ningún mandamiento, sino [en] virtud de causa probable, apoyado por juramento o promesa, y que describa en detalle el lugar que ha de ser allanado, y las personas o cosas que han de ser detenidas o incautadas. Emda. IV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.

 

Por su parte, el texto de la Constitución de Puerto Rico refleja una protección más amplia que la precitada homóloga federal. Pueblo v. Rolón Rodríguez, 193 DPR 166, 175 (2015). A esos efectos, la Sec. 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico establece lo siguiente:

No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.

 

No se interceptará la comunicación telefónica.

 

Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.

 

Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. Art. II, Sec. 10, Const. PR, LPRA, Tomo 1.

 

A ambas cláusulas constitucionales se les reconoce como la “matriz de la garantía de los derechos individuales ante la intervención injustificada del Estado con el ciudadano”. Pueblo v. Salamanca Corchado, 210 DPR 592, 591 (2022); Pueblo v. Nieves Vives, 188 DPR 1, 12 (2013). Históricamente, en Puerto Rico esta garantía ha perseguido tres objetivos principales: (1) proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, (2) amparar sus documentos y otras pertenencias, e (3) interponer la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad en la intrusión. Pueblo v. Rolón Rodríguez, supra, pág. 175; Pueblo v. Soto Soto, 168 DPR 46, 53 (2006); ELA v. Coca-Cola Bott. Co., 115 DPR 197, 207 (1984).

Como podemos apreciar, las mencionadas disposiciones constitucionales están intrínsecamente atadas a otros derechos reconocidos en nuestro ordenamiento, como la inviolabilidad de la dignidad del ser humano y el derecho a la intimidad. Pueblo v. Rolón Rodríguez, supra, pág. 175.

Si bien el Estado tiene un deber de combatir y prevenir la criminalidad, la Constitución de Puerto Rico establece los parámetros mínimos que tienen que seguir los agentes del gobierno al momento de realizar un registro contra cualquier persona, a fin de armonizar la seguridad estatal y los derechos de todos los ciudadanos. Íd., pág. 175. Estos parámetros contienen exigencias de índole sustantiva y procesal. Por ejemplo, el requisito de causa probable y la razonabilidad de la intrusión figuran como exigencias sustantivas. Íd., págs. 177-178. En cambio, la necesidad de que la causa probable esté basada en juramento o afirmación, la exigencia de una orden que incluya una descripción detallada del lugar, los objetos o las personas a ser registrados, así como el requerir la interposición de un magistrado, responden a consideraciones de índole procesal. Íd.

Si los agentes del Estado obtienen evidencia en violación a estas exigencias, lo recopilado será inadmisible en los tribunales. Art. II, Sec. 10, Const. PR, LPRA, Tomo 1; Pueblo v. Rivera Surita, 202 DPR 800, 806 (2019).

B.        Supresión de evidencia producto de un registro o allanamiento irrazonable

 

La regla de exclusión consagrada en la Sec. 10 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico persigue, en primer lugar, disuadir y desalentar a los funcionarios del orden público de violar la protección constitucional. Toll v. Adorno Medina, 130 DPR 352, 358 (1992). Además, busca evitar que el Estado se beneficie de sus propios actos ilegales al momento de encausar criminalmente a un ciudadano. Pueblo v. Nieves Vives, supra, pág. 23. La regla, por lo tanto, protege la integridad de los tribunales al no permitir que en los procesos judiciales se utilice evidencia que fue obtenida ilegalmente por apartarse de los requisitos constitucionales y estatutarios que deben observarse al expedir y diligenciar una orden de allanamiento. Pueblo v. Rolón Rodríguez, supra, págs. 181-182; Pueblo v. Rivera Surita, supra, pág. 806; E. L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Bogotá, Ed. Forum, 1991, Vol. 1, págs. 284–285.

En nuestro ordenamiento procesal penal, la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, instrumenta el mandato constitucional de excluir la evidencia ilegalmente obtenida. Pueblo v. Rolón Rodríguez, supra, pág. 182. Mediante el mecanismo provisto en esa regla, una persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar la supresión de la evidencia obtenida por cualquiera de los fundamentos expuestos a continuación:

(a)                Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.

(b)               Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz.

(c)                Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro.

(d)               Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro.

(e)                Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente.

(f)                Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente. Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra.

 

A través de ella, se provee un remedio efectivo para vindicar posibles violaciones al mandato constitucional contra registros y allanamientos irrazonables. Pueblo v. Rolón Rodríguez, supra, págs. 181-182. Reiteradamente hemos determinado que una moción de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal no debe conformarse con meramente aludir al inciso aplicable, sino que el promovente deberá expresar con especificidad y precisión los hechos en los que se basa y justifica su petición. Pueblo v. Rolón Rodríguez, supra, pág. 182; Pueblo v. Serrano Reyes, 176 DPR 437 (2009); Pueblo v. Hernández González, 175 DPR 274, 311 (2009).

C.       Orden judicial como regla general para salvaguardar la razonabilidad de los registros y allanamientos

 

Desde hace muchos años el Tribunal Supremo federal reconoció que el propósito principal de la Cuarta Enmienda es “salvaguardar la intimidad y seguridad de los individuos contra las invasiones arbitrarias de los oficiales gubernamentales”. (Traducción nuestra). Camara v. Municipal Court of City and County of San Francisco, 387 U.S. 523, 528 (1967). (“[T]o safeguard the privacy and security of individuals against arbitrary invasions by governmental officials”). El máximo foro judicial federal entendió que al evaluar las actuaciones de los agentes del Estado a la luz de esta prerrogativa, lo medular es la razonabilidad de sus acciones. Así, “la Cuarta Enmienda no prohíbe todos los registros y allanamientos iniciados por el Estado; meramente prohíbe aquellos que son irrazonables”. (Traducción nuestra). Florida v. Jimeno, 500 U.S. 248, 251 (1991). (“The Fourth Amendment does not proscribe all state-initiated searches and seizures; it merely proscribes those which are unreasonable”). (Negrillas suplidas). En sintonía, en Puerto Rico entendimos que esta necesidad obedece a la política pública constitucional de defender la dignidad e intimidad de las personas frente a actuaciones arbitrarias del gobierno. Pueblo v. Salamanca Corchado, supra, pág. 591; Pueblo v. Nieves Vives, supra, pág. 12.

La importancia de salvaguardar la razonabilidad en este tipo de intervenciones del Estado es de tal magnitud que, como norma general, se prohíben los registros y allanamientos sin una orden judicial previa apoyada en una determinación de causa probable. Pueblo v. Salamanca Corchado, supra, pág. 591; Pueblo v. López Colón, supra, pág. 284; Pueblo v. Báez López, 189 DPR 918, 928 (2013). Por eso, un registro efectuado sin mediar una orden judicial activa una presunción de que fue irrazonable e inválido. Pueblo v. López Colón, supra, pág. 284; Pueblo v. Báez López, supra, pág. 930. En estos casos, para poder utilizar la evidencia recopilada, el Ministerio Público viene obligado a rebatir la presunción de invalidez al demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que hicieron innecesaria la obtención de la orden y que, por lo tanto, el registro fue legal y razonable. Schneckloth v. Bustamonte, 412 U.S. 218, 219 (1973); Pueblo v. López Colón, supra, pág. 288; Pueblo v. Blase Vázquez, 148 DPR 618, 632–633 (1999).

Algunas de estas excepciones a la norma general de que la policía no puede efectuar un registro sin orden judicial son: (1) un registro incidental a un arresto legal; (2) un registro consentido voluntariamente de forma expresa o implícita; (3) un registro en situación de emergencia; (4) evidencia ocupada en el transcurso de una persecución; (5) evidencia a plena vista; (6) cuando el agente del orden público obtiene conocimiento de la existencia del material delictivo a través del olfato; (7) evidencia arrojada o abandonada; (8) un registro o allanamiento de una estructura abandonada; (9) evidencia obtenida durante un registro administrativo, siempre que se cumpla con las limitaciones expresadas en Blassini et als. v. Depto. Rec. Naturales, 176 DPR 454, 463-464 (2009); (10) un registro tipo inventario, o (11) una evidencia obtenida en un lugar público como resultado de la utilización de canes para olfatear. Pueblo v. López Colón, supra, pág. 288; Pueblo v. Báez López, supra, págs. 930-931.  Pueblo en interés menor N.O.R., 136 DPR 949, 961 (1994); Pueblo v. Falú Martínez, 116 DPR 828, 839 (1986). Claro está, la aplicación de estas excepciones no es automática y debe examinarse a la luz de los hechos específicos de cada caso. Pueblo v. López Colón, supra, pág. 288; Pueblo v. Báez López, supra, pág. 930.

D.       El consentimiento como excepción a la norma general de que la policía no puede efectuar un registro sin orden judicial previa.

 

Como mencionamos en el apartado anterior, es norma conocida que el hecho de que un objeto haya sido incautado sin la orden previa de un tribunal, por sí solo, no conlleva su inadmisibilidad como evidencia obtenida. Pueblo v. Báez López, supra, pág. 930. Esto es así pues el Estado puede demostrar circunstancias particulares que justificaron la intervención policial sin la referida orden, constituyéndose así alguna de las excepciones a la norma general. Íd. Una de las excepciones reconocidas al derecho contra registros y allanamientos irrazonables ocurre cuando media el consentimiento directo o indirecto para el registro. Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 DPR 356, 364 (1997); Pueblo en interés menor N.O.R., supra, págs. 965-966; Pueblo v. Falú Martínez, supra, pág. 839. En ese sentido, la jurisprudencia federal nos indica: “It is equally well settled that one of the specifically established exceptions to the requirements of both a warrant and probable cause is a search that is conducted pursuant to consent”. Schneckloth v. Bustamonte, supra, pág. 219. Por ello, se acepta que puede solicitarse el consentimiento para registrar sin existir evidencia de causa probable o motivos fundados, ya que esto provee un mecanismo de pronta exoneración a aquellas personas sobre las cuales se ha sospechado erróneamente. Pueblo v. Acevedo Escobar, 112 DPR 770, 777 (1982).

Debemos recordar que, en el caso de los registros y allanamientos irrazonables, como toda protección constitucional, el titular del derecho puede renunciar válidamente a este. Pueblo v. López Colón, supra, págs. 288-289; Pueblo v. Miranda Alvarado, supra, pág. 364; Pueblo v. Castro Rosario, 125 DPR 164, 170 (1990). Claro está, para que esta renuncia sea válida, debe ser voluntaria y prestada por quien tenga autoridad para ello. Pueblo v. López Colón, supra, págs. 288-289; Pueblo v. Miranda Alvarado, supra, pág. 364; Pueblo en interés menor N.O.R., supra, pág. 964.

A esos efectos, el Prof. Ernesto L. Chiesa Aponte ha manifestado que si una persona accede a un registro contra el cual tenía alguna protección constitucional a su favor, por medio de su consentimiento renuncia a la protección y queda así validada la actuación gubernamental. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, op. cit., pág. 424. El efecto concreto de este suceso es que no progresaría una moción de supresión de evidencia con relación a una incautación producto de un registro consentido. Íd. “Por supuesto, la renuncia debe ser voluntaria[,] es decir, sin coacción física o mental, por parte de las autoridades”. Íd.

Respecto a las razones para avalar el consentimiento como una excepción a la norma general de requerir una orden de registro, en U.S. v. Drayton, 536 U.S. 194, 207 (2002), se reconoció:

In a society based on law, the concept of agreement and consent should be given a weight and dignity of its own. Police officers act in full accord with the law when they ask citizens for consent. It reinforces the rule of law for the citizen to advise the police of his or her wishes and for the police to act in reliance on that understanding. When this exchange takes place, it dispels inferences of coercion.

 

Además, el Tribunal no ve con buenos ojos una moción de supresión de evidencia tras un registro consentido debido a que el fundamento principal de esta regla de exclusión es el elemento disuasivo (“deterrence”) que desalienta a los agentes del gobierno de obtener evidencia reñida con la protección constitucional. Es importante tener en cuenta este fundamento pues, en el contexto de un registro consentido, voluntario y libre de toda coacción, nuestro ordenamiento constitucional no reconoce protección y, por ende, no cabría hablar de funcionarios del orden público a quienes hay que desanimar de incurrir en conductas contrarias al orden público. Véase, Chiesa Aponte, Procedimiento criminal y la Constitución: Etapa Investigativa, San Juan, Eds. Situm, 2017, págs. 253-254; 418-432. “Si la aplicación de la regla de exclusión no tiene valor disuasivo en determinado contexto, cabe defender la inaplicabilidad de la misma”. Íd., pág. 253.

La renuncia a este derecho puede ser expresa o implícita (tácita). Pueblo en interés menor N.O.R., supra, pág. 965; Pueblo v. López Colón, supra, pág. 289. Por ejemplo, una forma en la cual se puede prestar el consentimiento de forma tácita es cuando una persona obedece sin protestar al pedido del funcionario público. Pueblo en interés menor N.O.R., supra, pág. 965. Para determinar la validez de la abdicación, ya sea esta expresa o tácita, se considerarán los factores siguientes: (1) si medió fuerza o violencia en su obtención; (2) si el registro se efectuó después de un arresto, y (3) si se encontraban presentes otras personas. Pueblo v. López Colón, supra, pág. 289; Pueblo v. Miranda Alvarado, supra, pág. 364.

Ahora bien, desde el 1994 cuando resolvimos Pueblo en interés menor N.O.R., supra, dejamos meridianamente claro que para sostener la validez de un registro consentido no se requiere demostrar que el titular del derecho era consciente de su derecho a no consentir.

E.        La validez del registro consentido no depende del conocimiento previo del derecho a no consentir

 

En 1973, el Tribunal Supremo de Estados Unidos atendió en Schneckloth v. Bustamonte, supra, una interrogante muy parecida a la que hoy nos ocupa. En esa ocasión, un agente del orden público le preguntó a un ciudadano si podía registrar su vehículo, a lo que el ciudadano contestó: “sure, go ahead”. Íd., pág. 220.  El registro produjo evidencia incriminatoria que el acusado trató de suprimir bajo el argumento de que no se le advirtió de su derecho a no consentir. Plasmada la controversia, el Tribunal Supremo federal dictaminó que no se violó la Cuarta Enmienda por el hecho de que la pesquisa se realizó sin que el individuo tuviera conocimiento de que se podía negar al registro y aunque el policía no se lo hubiere advertido. Íd., págs. 231-234.

En palabras más sencillas, para renunciar a este derecho no se exige conocimiento previo del mismo; solo se necesita un gesto de voluntariedad, ausencia de coacción física o psicológica, considerada la totalidad de las circunstancias. Íd., págs. 248-249. Esto es así ya que el derecho aquí en cuestión no es uno vinculado a las garantías dirigidas a garantizar un juicio justo. Íd., págs.  236-238. En Puerto Rico adoptamos directamente este análisis en Pueblo en interés menor N.O.R., supra, por lo que no hay “factura más ancha” al amparo de la Sec. 10 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico, Art. II, Sec. 10, Const. PR, supra. Chiesa Aponte, Procedimiento criminal y la Constitución: Etapa Investigativa, op. cit., pág. 421. El registro por consentimiento se rige por las mismas normas tanto en el ordenamiento constitucional local como en el federal. Íd., pág. 432.

Al examinar la totalidad de las circunstancias que rodearon la voluntariedad del consentimiento, debemos prestar especial consideración a las características personales de quien consiente y al ambiente en el cual se otorga. Pueblo v. López Colón, supra, pág. 289. Sobre el ambiente, habría que considerar si al momento de consentir la persona se encontraba en un lugar público o aislado, si fue intimidado, amenazado o maltratado por la Policía, o si descansó en representaciones falsas de los agentes del orden público. Íd. Por otro lado, entre las características personales a evaluar se encuentran:(1) edad; (2) inteligencia promedio; (3) nivel de educación; (4) si la persona estaba intoxicada o bajo la influencia de drogas al momento de prestar el consentimiento; (5) si la persona consintió luego de ser informada de su derecho de rehusarse a consentir o habérsele dado las advertencias “Miranda”, y (6) si tenía conocimiento de las protecciones que provee el sistema legal a los sospechosos de un delito, por haber sido arrestado anteriormente. Íd., págs. 289-290; Schneckloth v. Bustamonte, supra, pág. 226; Pueblo v. Santiago Alicea I, 138 DPR 230, 256 (1995). Por último, el conocimiento del derecho a no consentir es un factor que el tribunal puede tomar en cuenta al evaluar la voluntariedad de la renuncia, pero no es elemento necesario para determinar su validez. Schneckloth v. Bustamonte, supra, pág. 249.

F.        Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

 

En lo que respecta al consentimiento, el Art. 7.09 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, dispone:

[…].

 

(c) Se considerará que toda persona que transite por las vías públicas de Puerto Rico conduciendo un vehículo, un vehículo de motor, un vehículo pesado de motor o un vehículo todo terreno habrá prestado su consentimiento para someterse a la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test) así como al análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento o de cualquier sustancia de su cuerpo, para los fines que se expresan en este Capítulo. […].

 

[…].

 

(e) Además de lo dispuesto en el inciso (c) de este Artículo, cualquier agente del orden público podrá requerirle a cualquier persona que esté conduciendo o haciendo funcionar un vehículo de motor que se someta a cualquiera de las pruebas iniciales, ya sea la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test) y/o la prueba de aliento y/o cualquier otra prueba establecida. Estas pruebas serán practicadas en el lugar de la detención, salvo que por circunstancias de seguridad no se pueda realizar en el lugar de la detención, en cuyo caso se podrá realizar en un lugar cercano a la detención y/o en el cuartel más cercano, si dicho agente: (1) Tiene motivo fundado para sospechar que la persona ha ingerido alcohol o ha utilizado sustancias controladas; o (2) Si ocurre un accidente y la persona se hallaba conduciendo uno de los vehículos involucrados en el accidente. (Negrillas suplidas). 9 LPRA sec. 5209.

 

Con este marco jurídico en mente, pasemos ahora a disponer de la controversia.

III

En el recurso ante nuestra consideración, el Ministerio Público sostuvo que los foros hermanos erraron al suprimir —bajo supuesta protección contra registros y allanamientos— la muestra de sangre que el señor Álvarez De Jesús consintió a dar de manera libre y voluntaria. Le asiste la razón al Estado.

Para comenzar a realizar este ejercicio analítico, la primera interrogante que debemos atender es si la muestra de sangre obtenida del señor Álvarez De Jesús constituyó un registro que, por haberse efectuado sin orden judicial, activa una presunción de invalidez. La contestación es que sí. Tanto la jurisprudencia local como la federal reconocen que la toma de sangre a un sujeto por parte de la Policía constituye un registro que amerita protección.

Específicamente, la garantía constitucional contra registros irrazonables aplica en toda su extensión cuando el Estado pretende someter a un ciudadano a una prueba de sangre para conocer el porcentaje de alcohol en su sistema con el fin de utilizar el resultado en una investigación criminal. Birchfield v. North Dakota, 579 U.S. 438, 455 (2016); Missouri v. McNeely, 569 U.S. 141, 148 (2013); Pueblo v. Falú Martínez, supra, pág. 838. Esto se debe a que la toma de sangre constituye una intromisión física a la intimidad personal. Missouri v. McNeely, supra, pág. 148.

“Por constituir dicha intervención un registro, está sujeta al requisito de orden judicial”. Pueblo v. Falú Martínez, supra, pág. 838. Empero, en la sección anterior discutimos que existen ciertas excepciones a la norma general de que el Estado no puede efectuar un registro sin orden judicial, entre las que se encuentra el registro consentido voluntariamente. Pueblo v. Miranda Alvarado, supra, pág. 364. Y es que, si una persona consiente a un registro contra el cual tenía algún tipo de protección, la renuncia y no progresaría la supresión de la evidencia obtenida. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, op. cit., pág. 424. El caso a seguir es Pueblo v. Falú Martínez, supra, en donde se admitió que una extracción de sangre es un registro que activa la protección contra registros irrazonables, pero se resolvió que la misma fue válida porque el acusado consintió.

Ante este panorama, debemos considerar si el registro realizado al señor Álvarez De Jesús se produjo tras obtener válidamente su consentimiento para llevarlo a cabo. Sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia determinó lo siguiente:

Como indicamos, el acusado se sometió a la prueba de sangre voluntariamente y en ningún momento objetó o expuso reparo a dar la muestra. Tampoco encontramos en la evidencia que [se] sustente una determinación [de] que el acusado haya sido coaccionado/intimidado /amenazado o sometido a fuerza o violencia. Somos del criterio que no se ha presentado evidencia de coacción de clase alguna, ya sea directa o indirecta, por lo que la muestra fue provista por el acusado fue [sic] de forma voluntaria. Resolución, pág. 3; Apéndice del certiorari, pág. 62.

 

A los ojos del foro primario, quien de primera mano tuvo ante sí la totalidad de la evidencia presentada en este caso, el señor Álvarez De Jesús brindó la muestra de sangre voluntariamente. La prueba demostró que no objetó ni expresó reparo cuando el oficial del orden público le informó que deseaba realizar el registro físico. A los ojos del Tribunal de Primera Instancia, el acusado no fue en ningún momento, directa o indirectamente, coaccionado, intimidado, amenazado o sometido a consentir a la prueba de sangre por fuerza o violencia.

Esta conclusión merece deferencia de nuestra parte, ya que los juzgadores de primera instancia están en mejor posición que los jueces revisores al momento de apreciar y aquilatar este tipo de evidencia. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011). El Tribunal de Primera Instancia consideró la totalidad de las circunstancias que rodearon la voluntariedad del consentimiento y los parámetros que hemos reconocido jurisprudencialmente para evaluar la validez de una renuncia de este tipo.

Ante estas circunstancias, queda claro que el Ministerio Público logró rebatir la presunción de invalidez que se originó al efectuar el registro sin orden judicial. El consentimiento voluntariamente ofrecido hizo innecesaria la obtención de la orden y, por lo tanto, el registro fue legal y razonable. Como sintetiza el profesor Chiesa, lo que “se requiere es que la renuncia sea voluntaria sin coacción a la luz de las circunstancias de la situación. No se exige que la persona tenga conocimiento del derecho al cual renuncia ni que el agente del gobierno que solicita el consentimiento para el registro le advierta a la persona sobre tal derecho”. Chiesa Aponte, Procedimiento criminal y la Constitución: Etapa Investigativa, op. cit., págs. 418-419.

A pesar de esto, el Tribunal de Primera Instancia suprimió la prueba de sangre y su resultado, por entender que el registro se hizo sin pleno conocimiento del derecho abandonado y sin conocer las consecuencias de esa decisión. Enfatizó que al señor Álvarez De Jesús en ningún momento se le apercibió que el Estado buscaba obtener evidencia para su posible encausamiento criminal.

Esta determinación del foro primario se aparta de lo estipulado por el ordenamiento jurídico dado que un registro consentido voluntariamente es válido, aunque la persona no tenga conocimiento de su derecho a no consentir. Pueblo en interés menor N.O.R., supra, pág. 966. Por esta razón, cometió un error el Tribunal de Primera Instancia al suprimir la pieza evidenciaria bajo el pretexto de que el policía no le advirtió sobre los procesos a los cuáles se podría enfrentar por su conducta ni que podía negarse al registro. En el campo de los registros y allanamientos, los agentes del orden público no están obligados a advertirle a los ciudadanos sobre estos particulares. Schneckloth v. Bustamonte, supra, págs. 231-234. Como mencionamos, el señor Álvarez De Jesús —voluntariamente y sin presentar objeción— accedió a la muestra de sangre. En la medida en que él es la persona autorizada para prestar esa autorización y que en su obtención no medió coacción, no puede progresar una moción de supresión sobre el producto incautado en el registro consentido.

Al parecer los foros inferiores confundieron el derecho constitucional contra registros y allanamientos irrazonables con la protección constitucional a la no autoincriminación. Para que un ciudadano renuncie a la protección de no incriminarse mediante su propio testimonio, sí se requiere que la renuncia sea voluntaria, libre de toda coacción, a consciencia del derecho abandonado y de las consecuencias que acarrea ese abandono. Pueblo v. Marrero, 2023 TSPR 150, 213 DPR _ (2023). Sin embargo, el derecho a no incriminarse está limitado a manifestaciones orales. Pueblo v. Falú Martínez, supra, pág. 834.

En ese sentido, en Pueblo v. Falú Martínez, supra, págs. 834-835, manifestamos:

Lo que el privilegio [contra la autoincriminación] sí excluye son las comunicaciones o testimonio del individuo, no la evidencia real o física derivada de la persona del sospechoso o acusado.

[…]

[…]El límite del privilegio es claro ... una inspección de las características físicas por el Tribunal o por los testigos no puede constituir una violación del privilegio [a no incriminarse], porque no exige nada del acusado como testigo, esto es, con la responsabilidad de su testimonio ... lo que se obtiene del acusado por medio de ese acto no es una declaración acerca de su cuerpo sino su cuerpo en sí. (Negrillas suplidas).

 

Schmerber v. California, 384 U.S. 757 (1966), es el caso principal en este tema. Luego de un accidente vehicular se extrajo una muestra de sangre a uno de los conductores tras sospechar que manejaba en estado de embriaguez. El Tribunal Supremo de Estados Unidos atendió la controversia de si la obtención de la prueba toxicológica constituía una violación contra la no autoincriminación. Dictaminó que, en la medida en que no se obligó a la persona a testificar contra sí mismo ni a proveer evidencia de carácter comunicativa, el privilegio contra la autoincriminación no protegía la muestra de sangre obtenida. El examen de alcohol constituye un registro, no un testimonio oral.

Amparándonos en lo anterior, no es correcto suprimir la muestra de sangre obtenida del señor Álvarez De Jesús bajo el pretexto de que no se le informó sobre las consecuencias que acarreaba su decisión, o de la protección abandonada, pues la prueba obtenida no constituye una declaración contra él que goce de ese resguardo. Sin lugar a dudas estamos ante un registro que, por haber sido voluntario y consentido, es admisible en evidencia.

Por otro lado, el foro primario tomó en cuenta en su decisión que no hubo motivos fundados para creer que el acusado estaba conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, pues al momento de someterse a la prueba de sangre este no evidenciaba conducta o apariencia característica de una persona embriagada. Al parecer se ignoró que, hayan tenido o no motivos fundados, los agentes del orden público pueden solicitar el consentimiento de la persona intervenida sin que necesariamente exista evidencia de causa probable. Pueblo v. Acevedo Escobar, supra, pág. 778. Por ello, como el señor Álvarez De Jesús consintió voluntariamente a hacerse la prueba, no es relevante si los policías tuvieron o no motivos para creer que condujo con un nivel de alcohol en la sangre que excedía el máximo permitido por ley.

Por último, el acusado sugiere que el Demerol suministrado en el hospital pudo haber disminuido su capacidad para consentir. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia pasó juicio sobre el estado cognitivo del señor Álvarez De Jesús y encontró que este no evidenciaba rasgos de que estuviese ebrio o inhabilitado mentalmente. Evidencia de que sí estaba al tanto de todo lo que estaba sucediendo es que, aunque dijo que no tenía inconvenientes con hacerse la prueba, se negó a firmar cualquier tipo de documento, como el de las advertencias, a menos que estuviese un abogado a su lado. Además, la propia Ley de Vehículos de Tránsito de Puerto Rico establece que se considerará que toda persona que transite por las vías públicas en un vehículo de motor habrá prestado su consentimiento para someterse a un examen toxicológico si ocurre un accidente y dicha persona se hallaba conduciendo uno de los vehículos involucrados en el mismo. Art. 7.09 de la Ley Núm. 22-2000, 9 LPRA sec. 5209.

En conclusión, a la luz de la totalidad de las circunstancias, la renuncia del señor Álvarez De Jesús a su derecho a protegerse contra registros y allanamientos irrazonables fue libre, voluntaria y ausente de todo rasgo de coacción. Por lo tanto, una moción de supresión de evidencia no debe progresar bajo este escenario, en donde se incautó una muestra de sangre después de llevar a cabo un registro consentido.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones que confirmó la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se suprimió la prueba de sangre del señor Álvarez De Jesús. Se devuelve el caso al foro primario para que los procedimientos continúen de forma compatible con lo aquí dispuesto.

Se dictará Sentencia en conformidad.

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

Juez Asociado


 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2024.

Por los fundamentos antes expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se revoca el dictamen del Tribunal de Apelaciones que confirmó la determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se suprimió la prueba de sangre del señor Álvarez De Jesús. Se devuelve el caso al foro primario para que los procedimientos continúen de forma compatible con lo aquí dispuesto.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión disidente a la cual se unieron la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez. 

 

El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente y hace constar la expresión siguiente a la que se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez:

 

Como garantes de los derechos individuales, resulta preocupante lo pautado en la Opinión Mayoritaria por su efecto en la consecución del consentimiento a los registros y allanamientos por parte de aquellos que son sospechosos de delitos.

 

En esta instancia, el Estado tomó ventaja del desconocimiento del Sr. José Miguel Álvarez De Jesús (señor Álvarez De Jesús) sobre sus propios derechos para obtener acceso a su prueba de alcohol en la sangre sin una orden judicial, táctica que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones rechazaron. No obstante, este Tribunal hoy concluye que el Estado no está obligado a informar a la persona que tiene derecho a negarse al registro o tan siquiera advertirle de las posibles consecuencias penales que puede acarrear su aquiescencia. Entiéndase, que un consentimiento desposeído de conocimiento con respecto a qué exactamente implica ofrecerlo es perfectamente válido y en línea con las exigencias constitucionales de nuestro ordenamiento.

 

Como se sabe, un análisis de sangre para detectar la concentración de alcohol en el organismo constituye un registro. Birchfield v. North Dakota, 136 S.Ct. 2160, 2173 (2016). Debido a cuán intrusivo es un examen de esta naturaleza, la razonabilidad de este debe determinarse a la luz de la alternativa disponible menos invasiva. Íd., pág. 2184. Por consiguiente, el Estado tiene que demostrar de forma satisfactoria la justificación para emplear la alternativa más onerosa sin haber obtenido una orden judicial. Íd. Ahora bien, el consentimiento para un registro de esta naturaleza puede ser implícito, es decir, cuando “una persona obedece sin protestar al pedido de un funcionario; la persona no accede expresamente pero su acto, en unión a un examen de la totalidad de las circunstancias, demuestra su intención de consentir el registro.” Pueblo en interés menor NOR, 136 DPR 949, 965 (1994).

 

Conforme se desprende del expediente ante nuestra consideración, previo a solicitársele una muestra de sangre, el señor Álvarez De Jesús no fue advertido de su derecho a negarse a esta o, incluso, de que tal muestra era parte de una investigación de naturaleza criminal. De hecho, según indica el propio Estado en su recurso al recontar lo declarado durante las vistas evidenciarias, el agente del orden público que acudió al hospital en búsqueda del recurrido dijo al señor Álvarez De Jesús que “tenía que tomarle una prueba de sangre como parte del protocolo”. Entiéndase, que el señor Álvarez De Jesús aparenta haber ofrecido su consentimiento con solo la idea errada de que ello era obligatorio.   

 

Es evidente que el Estado pretende reducir la validez de un consentimiento a una definición de voluntariedad enteramente despojada de cualquier noción de conocimiento sobre la naturaleza o las consecuencias de aquello a lo que se consciente en primer lugar y, por demás, lavarse las manos de cualquier responsabilidad sobre tal desconocimiento. Así hoy lo avala este Tribunal y no puedo estar de acuerdo con ello. Como puede verse, la totalidad de las circunstancias bajo las cuales se ofreció el consentimiento en este caso debió inclinar la balanza hacia la supresión de los resultados del registro, tal y como fue correctamente determinado por el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones.

 

Así las cosas, por entender que los dictámenes recurridos no erraron en repeler la erosión más a fondo del concepto del consentimiento para propósitos de un registro sin orden judicial, expreso mi disconformidad con lo hoy pautado por una mayoría de este Tribunal. 

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo 

 

-Véase Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.


Nota al calce

[1] En la Declaración de Persona Sospechosa el señor Álvarez De Jesús expresó:

Salí de trabajar a eso de las 5:00 p.m. de la [C]arr 173 de [A]guas [B]uenas un compañero se le rompió el cami[ó]n y lo ayud[é] en ese momento me tom[é] un par de cervezas. Sal[í] del lugar rumbo a mi casa en [C]idra y subiendo la 172 trat[é] de e[s]quivar un (roto) frente a la luz de Berríos[,] en ese momento miro por el retrovisor y cuando miro hacia delante sent[í] el impacto. Alcanc[é] a controlar el veh[í]culo rápidamente y trat[é] de brindarle ayuda al otro conductor pero se me hizo difícil ya que el veh[í]culo estaba muy doblado y no pude abri[r] la puerta para ayudarlo. Llegaro[n] varias personas y me trataron de ayuda[r] a abrir la puerta pero no pudimos. Cuando me baj[ó] la adrenalina[,] las piernas se me durmiero[n] ca[y]endo al piso me ayudaro[n] a salir de la v[í]a y me mandaron hacia el Hospital de Cidra donde me atendiero[n] r[á]pidamente.

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