2024 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2024
2024 DTS 095 DALMAU RAMIREZ Y OTROS V. E.L.A., GOBERNADOR Y OTROS, 2024TSPR095
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, como Secretario General y en representación del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) y sus miembros individuales; Hon. María De Lourdes Santiago Negrón, Senadora y Portavoz del PIP en el Senado; Hon. Denis Márquez Lebrón, Representante y Portavoz del PIP, Cámara de Representantes; Roberto Iván Aponte Berríos, Comisionado Electoral del PIP
Peticionarios
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, Gobernador de Puerto Rico; Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Hon. Jessika D. Padilla Rivera, Presidenta Interina de la CEE; Lcdo. Aníbal Vega Borges, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Lcda. Karla Angleró González, Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Lillian Aponte Dones, Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC); Lcdo. Juan Manuel Frontera Suau, Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad (PD); Hon. Nelson Pérez Méndez, Secretario del Departamento de Hacienda; Lcdo. Juan Carlos Blanco Urrutia, Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP)
Demandados
2024 TSPR 95
214 DPR ___, (2024)
214 D.P.R. ___, (2024)
2024 DTS 95, (2024)
Número del Caso: MC-2024-0035
Fecha: 28 de agosto de 2024
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.
Todo puertorriqueño y toda puertorriqueña ostenta el derecho fundamental a la autodeterminación. No obstante, como garantes de los derechos fundamentales de las personas ciudadanas e intérpretes últimos de nuestra Constitución, es nuestra responsabilidad auscultar si los mecanismos diseñados para la consecución de ese derecho cumplen con los lineamentos constitucionales que rigen nuestro ordenamiento.
Hoy, una mayoría de esta Curia soslaya los principios democráticos que sostienen nuestro sistema republicano en cuanto al poder para promulgar las leyes que realizó la Asamblea Legislativa a través de la Ley 165-2020, infra, al Primer Mandatario del país. En ese proceder, la Legislatura se amparó en el alegado interés público de hacer valer los resultados del plebiscito celebrado el pasado 3 de noviembre de 2020.
Un análisis desapasionado, sereno y objetivo del derecho aplicable nos forzaba a declarar el referido estatuto inconstitucional por infringir indebidamente el principio de separación de poderes y la doctrina de la delegación. Por tanto, debido a que el curso mayoritario avala las actuaciones patentemente inconstitucionales de las ramas de gobierno hermanas, disiento.
I
Debido a que no existe controversia sobre los hechos medulares que dieron pie a la demanda de epígrafe y estos están reseñados satisfactoriamente en la Opinión mayoritaria, me refiero directamente al derecho aplicable.
A. Separación de poderes
“El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico”. Art. I, Sec. 2, Const. ELA [Const. PR] LPRA, Tomo 1.
En Puerto Rico, la separación de poderes está consagrada expresamente en el Artículo I, Sección 2 de nuestra Carta Magna. Su propósito yace en que las tres ramas de gobierno comprendan y respeten sus poderes, entiendan la interrelación de sus funciones, y así garanticen la independencia de cada una. Dalmau Santiago v. Oronoz Rodríguez, 208 DPR 115, 135 (2021). De esta manera, lo que se forma es un sistema de pesos y contrapesos que impide la acumulación excesiva e impropia en un solo ente y en detrimento de los demás. Íd.; Díaz Carrasquillo v. García Padilla, 191 DPR 97, 110 (2014); Colón Cortés v. Pesquera, 150 DPR 724, 752 (2000).
En la jurisdicción federal, aun cuando la doctrina de separación de poderes no está incorporada explícitamente en la Constitución de los Estados Unidos de América, esta se ha reconocido jurisprudencialmente por ser fundamental para el buen funcionamiento de un organismo democrático. Colón Cortés v. Pesquera, supra, pág. 750. Así, el Máximo Foro federal ha reiterado que esta “regla técnica de derecho” “protege la libertad del ciudadano frente a una peligrosa acumulación de poder en una rama de gobierno”. Íd., págs. 751-752.
B. Delegación de poderes
“Está bien establecido en los sistemas federal y
puertorriqueño que el poder legislativo puede delegar funciones legislativas al ejecutivo, siempre que la legislación en que lo haga contenga parámetros que limiten el ejercicio de discreción del ejecutivo”. J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis S. A., 2009, pág. 245. Véase, además: D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de procedimiento administrativo uniforme, 3ª ed., Bogotá, Forum, 2013, cap. 2, sec. 2.
En la esfera federal, la doctrina de la no-delegación supone una traba para que se deleguen aquellos poderes investidos exclusivamente en el Poder Legislativo según surgen del Artículo I, Sección 1 de la Constitución de la Unión Americana. Es decir, como norma general, queda prohibido que la Asamblea Legislativa le transfiera sus poderes a otras ramas del gobierno. Gundy v. United States, 139 S. Ct. 2116, 2123 (2019); Wayman v. Southard, 23 US 1, 42 (1825). No obstante, “en reconocimiento de las complicaciones que surgen de una sociedad moderna y la naturaleza técnica de muchos de estos problemas, el Congreso está autorizado a delegar poder al amparo de directrices amplias”. J.M. Farinacci Fernós, Divergencias entre la Doctrina Federal y Puertorriqueña en el Derecho Administrativo, 92 REV. JUR. UPR 187, 201 (2023). Véanse también: Gundy v. United States, supra, pág. 2123; Mistretta v. United States, 488 US 361, 372 (1989).
En materia de la delegación legislativa, el Prof. Demetrio Fernández Quiñones nos indica que la tendencia prevaleciente en Estados Unidos es imprimirle validez a delegaciones amplias y vagas. D. Fernández Quiñones, op. cit., pág. 44. En Yakus v. United States, 321 US 414 (1944), el Tribunal Supremo federal reiteró la validez de la delegación del poder legislativo, cuando esta fuese sustentada por “estándares ‘suficientemente definidos y precisos para permitirle al Congreso, las cortes, y al público comprender’ si la guía establecida por la Asamblea legislativa había sido acatada”. (Traducción nuestra). Gundy v. United States, supra, pág. 2136.[1] Así pues, al examinar un estatuto bajo el crisol de la doctrina de la no-delegación, los tribunales no deben limitarse a si existe una norma inteligible, sino que deben analizar la totalidad del sistema de controles diseñados por la Asamblea Legislativa, tanto procesales como sustantivos, para el ejercicio de las facultades delegadas. D. Fernández Quiñones, op. cit., pág. 44. Véase Kent v. Dulles, 375 US 116 (1958).[2]
Por otro lado, la doctrina que hemos desarrollado en el derecho puertorriqueño es consistente con su vertiente análoga federal. Desde la década de los cuarenta, este Tribunal reconoció la complejidad de ciertos asuntos que requerían una reglamentación particularizada y que se podría beneficiar del conocimiento especializado de las agencias administrativas. Luce & Co. v. J.S.M., 62 DPR 452, 466 (1944). En esa coyuntura, hemos reconocido la importancia de que la Asamblea Legislativa pudiera delegar en una agencia del Poder Ejecutivo, mediante reglas amplias y generales, la facultad de reglamentar.
Hemos reconocido, además, ciertos criterios a examinar para identificar si la Asamblea Legislativa ha delegado válidamente parte de sus poderes a la Rama Ejecutiva. Entre estos, que estemos ante un poder delegable; que la legislación que provee para la delegación contenga suficientes principios inteligibles para guiar el ejercicio del poder delegado; que el ente que recibe la delegación actúe dentro de los linderos establecidos en el estatuto y, que el ejercicio del poder delegado no sea arbitrario o caprichoso. J. M. Farinacci Fernós, Las órdenes ejecutivas, el poder legislativo y las emergencias, 3 Amicus, Rev. Pol. Púb. y Leg. UIPR 190, 192 (2020).
Al igual que en Estados Unidos, en Puerto Rico,
La creciente complejidad de la vida moderna y la multiplicación de los eventos y servicios que se fiscalizan [hacen] necesaria la delegación de poderes por la Asamblea Legislativa a un organismo especializado que pudiese encararlo en todos sus frentes. Esta delegación de autoridad bajo criterios amplios no se cuestiona hoy día. Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 285 (1992).
Sin embargo, cabe destacar que la gran mayoría de la jurisprudencia sobre la materia se ha circunscrito a la delegación del poder “cuasilegislativo” a una agencia administrativa. Véanse: Asoc. Farmacias Com. V. Depto. de Salud, 156 DPR 105 (2002); Gallardo v. Clavell, supra; López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 DPR 219 (1987); Consejo de Educación Superior v. U.I.A., 120 DPR 241 (1987); M. & B.S., Inc v. Depto. de Agricultura, 118 DPR 319, 326 (1987); López Salas v. Junta de Planificación, 80 DPR 646 (1958); Hilton Hotels International Inc. v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670 (1953); Luce & Co. v. J.S.M., supra.
En lo pertinente a la controversia de autos, es a través de las órdenes ejecutivas que el Primer Funcionario del país puede ejercer los poderes que la Asamblea Legislativa le ha delegado debidamente.[3] J. M. Farinacci Fernós, Las órdenes ejecutivas, el poder legislativo y las emergencias, supra pág. 193. Así pues, al promulgar un mandato al palio de este mecanismo, la orden ejecutiva debe hacer referencia al estatuto que autoriza su ejercicio. Íd. Por tanto, “una orden ejecutiva sólo tiene fuerza de ley cuando descansa en una autoridad conferida por la Constitución o las leyes”. (Negrillas suplidas). Íd. (citando a W. Vázquez Irizarry, Los poderes del Gobernador de Puerto Rico y el uso de órdenes ejecutivas, 76 REV. JUR. UPR 951, 1029 (2007)).
Nótese, sin embargo, que “la Asamblea Legislativa históricamente ha delegado debidamente en el Poder Ejecutivo poderes de naturaleza cuasilegislativa para la atención de ciertas emergencias, las cuales, dicho sea de paso, suelen ser atendidas mediante órdenes ejecutivas”. Amadeo Ocasio v. Pierluisi Urrutia, 211 DPR 278, 329 (2023) (Sentencia) (Opinión de conformidad del Juez Asociado Estrella Martínez).
C. El poder de determinar y aprobar el presupuesto
El proceso para determinar el presupuesto público está enmarcado de manera general en el Artículo I en sus Secciones 4, 6, 7 y 8 de nuestra Constitución. Véase, Presidente de la Cámara v. Gobernador, 167 DPR 149, 177-178 (2006) (Opinión disidente de la Juez Asociada Rodríguez Rodríguez). El conjunto de estas disposiciones constituye “un plan mínimo para mantener la estabilidad económica del gobierno”. Íd., pág. 178 (citando a 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 2587 (1961) (Diario de Sesiones)). Lo anterior requiere el ejercicio conjunto, pero flexible, entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Íd., pág. 179.
Según surge del informe preparado por la Comisión de la Rama Legislativa de la Asamblea Constituyente, el proceso presupuestario puede describirse de la forma siguiente:
En primer lugar[,] el Gobernador debe presentar a la Asamblea Legislativa un mensaje sobre el estado del gobierno y además un informe detallado sobre los propuestos ingresos y desembolsos para el próximo año. Las asignaciones que haga la Asamblea Legislativa no podrán exceder el cálculo de los recursos totales, a menos que se impongan contribuciones suficientes para cubrir el exceso. Si a pesar de esta precaución los recursos disponibles no son suficientes para cubrir las asignaciones se debe establecer un orden de prioridades comenzando con el pago de intereses y amortización de la deuda pública. Esta prioridad constitucional se adopta con el propósito de asegurar garantías para mantener el crédito público, tan necesario para el mejoramiento económico del pueblo. Finalmente, habrá una reasignación automática de fondos en el caso de que en un año determinado no se aprueben las asignaciones necesarias. Esta última disposición ha probado su eficacia en dos ocasiones durante las últimas décadas. Diario de Sesiones, supra, pág. 2587. Presidente de la Cámara v. Gobernador, supra, págs. 179-180.
Además de lo anterior, la Sección 20 del Artículo III de nuestra Constitución, supra, “faculta al Gobernador para que al aprobar cualquier proyecto de ley que asigne fondos en más de una partida, pueda rebajar o eliminar partidas y reducir al mismo tiempo los totales correspondientes”. Presidente de la Cámara v. Gobernador, supra, págs. 180-181.
En lo concerniente a las transferencias de fondos públicos ya aprobados, es menester resaltar —por su carácter persuasivo— la Opinión del entonces Secretario de Justicia y actual Gobernador de Puerto Rico, a los efectos de ilustrar que “no existe autoridad legal para que el Gobernador pueda disponer, mediante una orden ejecutiva, el traspaso de fondos entre partidas asignadas en los presupuestos de dos organismos gubernamentales distintos y separados, siendo necesario para ello la acción legislativa a tal fin”. LXV Op. Sec. Just. Núm. 1 de 1994, pág. 2. Además, este explicó que como “las asignaciones que una ley concede a una agencia gubernamental tienen el carácter de fondos públicos, […] cualquier desembolso de [estos] que no haya sido autorizado expresa o implícitamente por dicha ley, constituye una violación al Artículo VI, Sección 9 de la Constitución de Puerto Rico”. (citas omitidas). Íd. Una ley solamente puede ser enmendada por otra ley posterior y no por una orden ejecutiva ni un convenio interagencial. (citas omitidas). Íd.
D. Ley 165-2020
A tan solo tres días del cambio de gobierno, según dictaron los resultados de las Elecciones Generales de Puerto Rico en el 2020, se aprobó la Ley para implementar la petición de estadidad del plebiscito de 2020, Ley Núm. 165-2020, 16 LPRA secs. 977 et seq. (Ley 165-2020). Conforme surge de la Exposición de Motivos del referido estatuto, el interés público que busca adelantar es hacer valer el resultado del plebiscito del 3 de noviembre de 2020 sobre el estatus territorial de la Isla. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 165-2020 (2020 [Parte 4] Leyes de Puerto Rico 3789). En conjunto con dicho interés, la Asamblea Legislativa señaló varios “propósitos principales” que propulsaron la promulgación de la ley en cuestión. Entre otros, se incluyó:
3. Autorizar al Gobernador a tomar las medidas que sean necesarias dentro del marco de un “fin público” para hacer valer la voluntad electoral mayoritaria del Plebiscito de 2020.
. . . . . . . .
6. Establecer las reglas para agilizar y garantizar que el pueblo de Puerto Rico pueda volver a votar, en caso de ser necesario, para hacer valer su voluntad electoral expresada en el Plebiscito de 2020, incluyendo cualquier votación que sea necesaria para responder a cualquier petición, propuesta, respuesta o ratificación electoral relacionad con el estatus político de Puerto Rico que sea planteada o solicitada por una o ambas cámaras legislativas del Congreso, el Presidente de Estados Unidos de América o ambos. Íd., pág. 3790.
Para la comisión de estos propósitos, la Legislatura delegó en la figura del primer ejecutivo del país el poder para:
[C]onvocar, mediante Orden Ejecutiva, cuando así lo considere necesario:
a. Una votación o proceso electoral para hacer valer la voluntad de la mayoría absoluta de los ciudadanos americanos de Puerto Rico en favor de la estadidad, según los resultados del Plebiscito de 3 de noviembre de 2020.
b. Esa facultad del Gobernador también podrá ser ejercida para convocar e instrumentar una votación cuando medie alguna petición, propuesta, respuesta o ratificación electoral relacionada con el estatus político de Puerto Rico que sea presentada o solicitada por una o ambas cámaras legislativas del Congreso, el Presidente de Estados Unidos de América o ambos.
c. El gobernador podrá llevar a cabo una consulta electoral con una papeleta avalada por el Departamento de Justicia Federal conforme a la P.L. 113-76.
d. Una consulta para una ratificación de la voluntad del Pueblo de Puerto Rico.
e. Una votación para resolver el estatus político futuro de Puerto Rico. 16 LPRA sec. 978.
La Ley 165-2020 dispone que la cabeza del Poder Ejecutivo escogerá la(s) fecha(s) en el que se celebrará(n) el(los) evento(s) electoral(es). Asimismo, el Gobernador tendrá la discreción sobre cuáles serían aquellas “alternativas que se le presentarán a los electores en la papeleta de la votación y la pregunta, si alguna, que se les planteará a los electores en la misma papeleta”.[4] 16 LPRA sec. 978a. No tan solo eso, sino que el Legislador le concedió el poder de determinar cuál sería el significado que tendrían cada una de estas alternativas. Íd.
Por otro lado, la precitada ley incide sobre las facultades y deberes que ostenta el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE). Esto, pues, luego de que el Gobernador emita una proclama a los efectos de poner en vigor los poderes investidos a través de la Ley 165-2020, el Presidente de la CEE tendrá la obligación de presentarle al Primer Ejecutivo una propuesta que debe incluir: el borrador de la papeleta a ser utilizada; el reglamento para la votación y el escrutinio general; el diseño general de la campaña de educación a través de los medios de comunicación, y el plan presupuestario de los gastos de votación lo que incluye el costo de la campaña educativa. 16 LPRA sec. 979.
En cuanto a las asignaciones económicas se refiere, la ley objeto de litigio, en su Artículo 1.7, señala que:
No se podrá invocar disposición de ley general o especial, reglamento, orden ejecutiva o administrativa, y ningún plan para alterar o posponer las transferencias presupuestarias y las asignaciones económicas que sean necesarias para que el Gobernador, la Comisión Estatal de Elecciones y otros funcionarios puedan cumplir con las votaciones aquí autorizadas y con todos los propósitos de este capítulo, de las secs. 939 et seq. de este título, las secs. 1721 et seq. del Título 3, y las secs. 621 et seq. de este título, en lo relacionado con el derecho de los ciudadanos americanos de Puerto Rico a determinar su estatus político.
El Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario de Hacienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal tienen el deber ministerial de priorizar, identificar y hacer disponibles los recursos económicos necesarios para cumplir con todos los propósitos de las mencionadas leyes. Los desembolsos de las transferencias presupuestarias y de las asignaciones económicas nunca excederán de los treinta (30) días naturales, contados a partir de la petición presentada a esos fines. (Negrillas suplidas). 16 LPRA sec. 977e.
En ese sentido, la Ley 165-2020 deja a la completa discreción de la Rama Ejecutiva el poder de establecer el presupuesto hábil y necesario para celebrar el evento electoral que proclama el Gobernador.
E. Orden Ejecutiva 2024-016
El 1 de julio de 2024, el Gobernador incumbente, Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, proclamó el Boletín Administrativo Núm. OE-2024-016 de 1 de julio de 2024, conocido como Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro R. Pierluisi, para convocar la celebración de una consulta electoral a los fines de implementar la petición de estadidad del plebiscito de 2020, https://docs.pr.gov/files/Estado/OrdenesEjecutivas/2024/OE-2024-016.pdf (última visita, 27 de agosto de 2024) (OE-2024-016). En virtud de los poderes conferidos por la Ley 165-2020, el Gobernador decretó la celebración de un plebiscito sobre el estatus territorial el día de las Elecciones Generales, el 5 de noviembre de 2024. Dispuso, además, que las alternativas de votación que se le ofrecerán a las y los electores serán: (1) la estadidad, (2) la independencia y, (3) la soberanía en libre asociación con los Estados Unidos; con sus respectivas definiciones. OE-2024-016, supra, sec. 2ª.[5]
A su vez, ordenó a la Presidenta alterna de la CEE a que, en un término de quince días, cumpliera con el mandato dispuesto en el Artículo 3.1 de la Ley 165-2020. OE-2024-016, supra, sec. 3ª. Esto incluye la preparación de un proyecto presupuestario de los gastos necesarios para el plebiscito, así como la campaña educativa a las y los electores. Asimismo, ordenó al Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), al Secretario del Departamento de Hacienda (Hacienda) y al Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal (AFFAF) a identificar y hacer disponibles los fondos públicos necesarios para la ejecución de dicha orden. Agregó que:
El presupuesto final será aprobado por el Gobernador, con el consejo de la OGP, la AFFAF y el Departamento de Hacienda y se convertirá para todos los efectos fiscales y legales en la petición presupuestaria que regirá las asignaciones económicas necesarias para cumplir con los propósitos de la Ley Núm. 165-2020 y esta Orden Ejecutiva. OE-2024-016, supra, sec. 5ª.
De igual forma, y según lo establecido en el Artículo 1.8 de la Ley 165-2020 el Gobernador reiteró que, según lo dispuesto expresamente en la Sección 402 de la Ley Pública 114-187, 2016, Puerto Rico Oversight Management, and Economic Stability Act (PROMESA), ninguna “asignación de fondos relacionados con este plebiscito requerirá ser consultado con, ni considerado por la [Junta de Supervisión y Administración Financiera] por ésta carecer de jurisdicción y facultad para ello”. OE-2024-016, supra, sec. 5ª.
II
Entre las distintas causas de acción que levanta la parte demandante, resaltan aquellas que emanan del principio cardinal que rige el sistema republicano de gobierno: la separación de poderes. Alegan que la Asamblea Legislativa, a través de la Ley 165-2020, claudicó impermisiblemente su autoridad de legislar y la delegó de forma inconstitucional al Primer Mandatario del país.[6] Asimismo, y dentro de ese ejercicio de poder presuntamente inválido, se le otorgó al Gobernador o a la Gobernadora la potestad de usurpar el poder de la Legislatura para aprobar el presupuesto anual del gobierno.[7] Las Comisionadas y el Comisionado del Partido Popular Democrático,[8] del Movimiento de Victoria Ciudadana[9] y del Proyecto Dignidad[10] —codemandados en el pleito— presentaron argumentos en apoyo a estas contenciones. Comienzo con el asunto atinente al presupuesto.
A.
La parte demandante ampara su reclamo en que la potestad que reside en el Gobernador para aprobar un presupuesto para celebrar el plebiscito, en virtud del Artículo 1.7 de la Ley 165-2020, supra, se desvía de los contornos delineados para la aprobación del presupuesto gubernamental. Es decir, según lo expuesto en la Sección 5ª de la OE-2024-016, se pretende modificar el presupuesto aprobado el 30 de junio de 2024 por la Asamblea Legislativa y firmado por el propio Gobernador.
La Opinión mayoritaria despachó superfluamente este planteamiento al expresar que tales transferencias presupuestarias y asignaciones económicas necesarias fueron autorizadas por la Ley Núm. 165-2020. A su vez, coligió que se utiliza un lenguaje similar en el Artículo 3.1(3) del Código Electoral de Puerto Rico, 16 LPRA sec. 4511(3). Por tanto, sostuvo que, debido a que nuestro ordenamiento permite la delegación al Poder Ejecutivo para “realizar ciertas transferencias dentro de un presupuesto aprobado” y que la OE-2024-016 expresamente circunscribe los fondos públicos necesarios al presupuesto certificado, estamos ante una delegación de poder, y un ejercicio de este, válido.
Sin embargo, según reseñado, el proceso previo a aprobar el presupuesto supone el ejercicio integrado de los poderes legislativos y ejecutivos. Una vez aprobado, el Gobernador no puede realizar transferencias de fondos entre partidas asignadas en los organismos gubernamentales distintos, debido a que ello supone acción legislativa a esos efectos. LXV Op. Sec. Just. Núm. 1 de 1994, pág. 2.
La ley objeto de litigio, en su Artículo 1.7, supra, le concede al Gobernador la potestad y la discreción irrestricta de establecer el presupuesto final para la celebración de un plebiscito. En específico, la Asamblea Legislativa estableció que:
No se podrá invocar disposición de ley general o especial, reglamento, orden ejecutiva o administrativa, y ningún plan para alterar o posponer las transferencias presupuestarias y las asignaciones económicas que sean necesarias para que el Gobernador, la Comisión Estatal de Elecciones y otros funcionarios puedan cumplir con las votaciones aquí autorizadas y con todos los propósitos de este capítulo, de las secs. 939 et seq. de este título, las secs. 1721 et seq. del Título 3, y las secs. 621 et seq. de este título, en lo relacionado con el derecho de los ciudadanos americanos de Puerto Rico a determinar su estatus político.
El Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario de Hacienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal tienen el deber ministerial de priorizar, identificar y hacer disponibles los recursos económicos necesarios para cumplir con todos los propósitos de las mencionadas leyes. Los desembolsos de las transferencias presupuestarias y de las asignaciones económicas nunca excederán de los treinta (30) días naturales, contados a partir de la petición presentada a esos fines. (Negrillas suplidas). 16 LPRA sec. 977e.
Como surge de la primera porción del precitado Artículo, al delegar estos poderes a la figura del Gobernador, la Asamblea Legislativa no estableció límites o linderos sobre dónde podría obtener el presupuesto necesario para cumplir con el interés público de la legislación. A esos efectos, prohibió tajantemente utilizar disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes que puedan alterar o posponer la asignación de fondos públicos que, a discreción del Primer Mandatario, sean necesarios para la consecución de su objetivo.
Si bien esta Curia ha favorecido la delegación de poderes cuasilegislativos a la Rama Ejecutiva, nuestro análisis como intérpretes últimos y guardianes de la Constitución de Puerto Rico no se puede dar en el vacío. En el caso ante nos, es evidente que la norma necesaria o el principio inteligible para sostener la validez constitucional de dicha delegación no surge ni de la intención legislativa ni del texto expreso del estatuto. No estamos ante una delegación permisible del poder de la Asamblea Legislativa para realizar transferencias dentro de un presupuesto aprobado, pues aún dentro de la mirada más liberal de la doctrina de la delegación, esta falló en establecer los límites mínimos para facultar al Gobernador a realizar dichos actos.
El análisis realizado por la mayoría es uno flaco y descarnado. Para imprimirle validez constitucional a la delegación sin límites que realiza la Asamblea Legislativa, el cuerpo mayoritario de esta Curia se enfrasca en la “razonabilidad” del contenido de la OE-2024-016. Este no es el único criterio aplicable. “La acción administrativa, independiente de lo razonable que pueda ser o no, de las medidas procesales que invoque para poner en vigor el estatuto, no tendrá el efecto de subsanar la falla cometida en el ámbito de la doctrina del poder de delegación”. D. Fernández Quiñones, op. cit., pág. 45. Por tanto, es erróneo el resultado al que llega la mayoría de mis compañeros y mi compañera al sostener la validez constitucional de la delegación para la transferencia de fondos públicos dentro del presupuesto aprobado.
B.
De otro lado, la parte demandante plantea que la Ley 165-2020 le confiere de manera íntegra la facultad de decidir sobre los siguientes asuntos: (1) la ocurrencia o no de la votación; (2) la fecha para su celebración; (3) si se presentará al electorado una pregunta para que responda de alguna forma no definida con su voto; (4) cuáles alternativas se les ofrecerán a dicho electorado, y (5) cuál será el significado de tales alternativas.[11] En ese sentido, resalta que el ejercicio de dicha discreción recaerá inevitablemente en el criterio político del Gobernador.
Por su parte, el criterio mayoritario avaló la delegación sobre estos asuntos, en tanto y en cuanto la Asamblea Legislativa estableció los principios inteligibles necesarios para la delegación de dicho poder de carácter legislativo. Particularmente, señala que la actuación del Primer Ejecutivo del país está limitado a la declaración de política pública (Artículo 1.3), y al poder de convocatoria (Artículo 2.1) y, sus facultades de propulsar la consecución de la estadidad (Artículo 8.3), según los resultados del plebiscito de 3 de noviembre de 2020. Véase, 16 LPRA secs. 977a, 978, 984b. Asimismo, sostuvo que la actuación del Gobernador mediante la OE-2024-016 estuvo dentro de los contornos delineados en la Ley 165-2024. Esto último, al hacer énfasis en que las alternativas que habrán de aparecer en la papeleta y el significado que estas tendrán se desprende del Proyecto de la Cámara Núm. 8393, supra.
Sin entrar a dirimir la validez jurídica de los últimos plebiscitos celebrados en Puerto Rico y al asumir la legitimidad del interés público expresado en la Ley 165-2020, es palpable que existen preocupaciones genuinas en cuanto al poder que posee el Gobernador en un asunto tan debatible en nuestro país como lo es el estatus territorial. Nuevamente, una mayoría de la y los miembros del Tribunal sopesan la validez de la delegación de poderes por parte de la Rama Legislativa, según la razonabilidad que surge de la actuación ejecutiva. Como mencioné, y reitero, nuestro análisis no puede ni debe limitarse al último.
En ese sentido, la ley no limita de forma efectiva la facultad que tiene el Gobernador para utilizar la convocatoria para celebrar un plebiscito y que, a través de este, se busque adelantar sus propios intereses políticos. Máxime cuando este representa a un partido político cuya base ideológica principal está basada, en gran medida, en el marco del estatus territorial. Más allá, la Ley 165-2020 no provee salvaguardas y atenta contra los intereses de aquellas y aquellos puertorriqueños que ostentan distintos ideales políticos y territoriales, pues no tienen a su haber un ente que los represente a la hora de la toma de decisiones.
Dicho esto, es menester traer este análisis a la luz de la jurisprudencia aplicable. Como es norma reiterada, existe una corriente que favorece la delegación de la Asamblea Legislativa. Particularmente, porque en la sociedad en la que habitamos, la proliferación del sistema administrativo ha permitido la regulación minuciosa de asuntos específicos que, a su vez, se beneficia de la pericia con la que cuentan personas expertas en las distintas materias. Es decir, responde a una necesidad de naturaleza práctica, pues la Asamblea Legislativa posee limitaciones reales de recursos, especialidad y tiempo. Véase J.M. Farinacci Fernós, Divergencias entre la Doctrina Federal y Puertorriqueña en el Derecho Administrativo, supra, pág. 204.
No obstante, creo que este Tribunal pasó la oportunidad para atemperar estos pronunciamientos que se fundamentan en la necesidad de un derecho administrativo robusto, para entonces auscultar la aplicación de estos mismos principios ante una delegación directa a la figura del gobernador. ¿Qué sucede cuando no estamos ante una situación que requiera el expertise del Primer Ejecutivo? ¿Qué sucede cuando ante una delegación como la anteriormente descrita, no está presente una cuestión de emergencia? ¿Se justifica la delegación entonces? O, por el contrario, ¿estaríamos ante una delegación inconstitucional?[12] A mi juicio, estas interrogantes merecen mayor discusión y una mirada integral del Derecho administrativo y los poderes conferidos al primer ejecutivo del país.
IV
Por los fundamentos expuestos, disiento del curso de acción mayoritario.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
[1] Véase además las decisiones emitidas por la Corte Suprema federal en Buttfield v. Stranaham, 192 US 470 (1904) y en J. W. Hampton Jr., & Co. V. United States, 276 US 394 (1928), donde se incorpora a la jurisprudencia el concepto del “principio inteligible”. D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de procedimiento administrativo uniforme, 3ª ed., Bogotá, Forum, 2013, págs. 38-39.
[2] “[E]xiste un aclara postura en la jurisprudencia del Tribunal Supremo federal en torno a la cuestión de si el estatuto contiene o no una norma. La ausencia de esa norma que pueda precisarse de la faz del estatuto plantea de suyo graves y serios problemas de delegación. La acción administrativa, independientemente de lo razonable que pueda ser o no, de las medidas procesales que invoque para poner en vigor el estatuto, no tendrá el efecto de subsanar la falla cometida en el ámbito de la doctrina del poder de delegación”. D. Fernández Quiñones, op. cit., pág. 45. Véanse Panama Refining Company v. Ryan, 293 US 388 (1935); Yakus v. United States, 321 US 414 (1944); Cf. Zemel v. Rusk, 381 US 1 (1965).
[3] La orden ejecutiva es utilizada para ejercer los poderes inherentes al cargo, aquellos que emanan de la Constitución o de alguna ley en particular. W. Vázquez Irizarry, Los poderes del Gobernador de Puerto Rico y el uso de órdenes ejecutivas, 76 REV. JUR. UPR 951, 1052 (2007).
[4] “Excepto cuando el Gobierno federal haya establecido la pregunta a los electores, si alguna, y/o las alternativas a imprimirse en la papeleta de votación, ambos asuntos serán establecidos por el Gobernador a través de Orden Ejecutiva y al publicar la proclama de la votación, según se dispone en esta Ley”. Ley para implementar la petición de estadidad del plebiscito de 2020, Ley Núm. 165-2020, 16 LPRA sec. 980. (Ley 165-2020).
[5] Estas, así como sus respectivas definiciones, tienen origen en el Proyecto Núm. 8393 de la Cámara de Representantes del Congreso de los Estados Unidos. Puerto Rico Status Act, H.R. 8393, 117th Cong. (2022), https://www.congress.gov/bill/117th-congress/house-bill/8393/text. Cabe resaltar que el referido proyecto fue presentado por el Rep. Raúl M. Grijalva del estado de Arizona y contó con el aval mayoritario en dicho cuerpo legislativo. Sin embargo, la medida no obtuvo la aprobación del Senado previo a que culminara la sesión legislativa.
[6] Demanda, págs. 8-11.
[7] Íd., pág. 11-13.
[8] Lcda. Karla Angleró González.
[9] Sa. Lillian Aponte Dones.
[10] Lcdo. Juan Manuel Frontera Suau.
[11] Demanda, pág. 10.
[12] Obsérvese que, la promulgación de reglas legislativas por las agencias administrativas está sujeta al cumplimiento de las disposiciones aplicables en la LPAU. A saber, notificación pública al inicio del proceso, la oportunidad de comentarios por parte de la comunidad, evaluación de estos por la agencia, la adopción final, la presentación del reglamento ante el Departamento de Estado y su promulgación. “[E]l cumplimiento estricto con este procedimiento tiene tres importantes consecuencias: 1) da efecto de ley a los reglamentos, 2) concede legitimidad al proceso de adopción de política pública, y 3) justifica la deferencia que eventualmente le darán los tribunales a las interpretaciones de ley que allí se dispongan”. W. Vázquez Irizarry, Los poderes del Gobernador de Puerto Rico y el uso de órdenes ejecutivas, supra, pág. 1052. Esto, ciertamente, no es lo que ocurre en el caso de la promulgación de una orden ejecutiva.
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