2024 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2024

2024 DTS 095 DALMAU RAMIREZ Y OTROS V. E.L.A., GOBERNADOR Y OTROS, 2024TSPR095 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lcdo. Juan Dalmau Ramírez, como Secretario General y en representación del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP) y sus miembros individuales; Hon. María De Lourdes Santiago Negrón, Senadora y Portavoz del PIP en el Senado; Hon. Denis Márquez Lebrón, Representante y Portavoz del PIP, Cámara de Representantes; Roberto Iván Aponte Berríos, Comisionado Electoral del PIP

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, Gobernador de Puerto Rico; Comisión Estatal de Elecciones (CEE); Hon. Jessika D. Padilla Rivera, Presidenta Interina de la CEE; Lcdo. Aníbal Vega Borges, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Lcda. Karla Angleró González, Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Lillian Aponte Dones, Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC); Lcdo. Juan Manuel Frontera Suau, Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad (PD); Hon. Nelson Pérez Méndez, Secretario del Departamento de Hacienda; Lcdo. Juan Carlos Blanco Urrutia, Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP)

Demandados

2024 TSPR 95

214 DPR ___, (2024)

214 D.P.R. ___, (2024)

2024 DTS 95, (2024)

Número del Caso:  MC-2024-0035

Fecha:  28 de agosto de 2024

 

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Carlos Iván Gorrín Peralta

Lcdo. Juan Manuel Mercado Nieves

Lcdo. José Edgardo Torres Valentín

Lcdo. Krénly Cruz Ramírez de Arellano

Representantes legales de la parte demandada:

Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz

Lcda. Rosa Campos Silva

Lcdo. Claudio Aliff Ortiz

Lcdo. Eliezer Aldarondo López

Lcdo. Simone Cataldi Malpica 

Comisionada Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana

Lcdo. Frank Torres Viada

Lcda. Alessandra N. Torres García 

Comisionado Electora del Partido Proyecto DignidadLcda. Chery M. Negrón Rosario

Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático

Lcdo. Gerardo De Jesús Annoni

Oficina del Procurador General

Hon. Fernando Figueroa Santiago

Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa

Subprocurador General

Lcda. Mariola Abreu Acevedo

Procuradora General Auxiliar

 

Materia: Derecho Electoral; Derecho Constitucional-

Resumen: Es Constitucional la Ley Núm. 165-2020 y la Orden Ejecutiva OE-2024-016. La Asamblea Legislativa proveyó al Ejecutivo criterios y principios inteligibles para delegarle la facultad de convocar el plebiscito. El Tribunal concluyó que el Gobernador se ajustó a la delegación concedida, no excedió el mandato de ley ni actuó de forma arbitraria o caprichosa al proclamar la Orden Ejecutiva OE-2024-016, infra.

 

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco 

 

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.

Nos solicitan que declaremos la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 165-2020, infra, y de la Orden Ejecutiva OE-2024-016, infra, mediante las que se convoca a los electores de Puerto Rico a participar de un plebiscito pautado para el 5 de noviembre de 2024. Este plebiscito ofrecerá a los votantes elegibles la ocasión de escoger una (1) de las tres (3) alternativas de estatus definidas en el proyecto de ley federal Puerto Rico Status Act, HR 8393.

Como foro al que se le ha delegado la jurisdicción original y la competencia exclusiva para atender las controversias presentadas, debemos examinar la Ley Núm. 165-2020, infra, y especialmente la autorización sobre el uso de la Orden Ejecutiva como mecanismo para convocar este evento electoral. Luego de un examen detallado de las disposiciones cuestionadas y de las alegaciones presentadas por la parte peticionaria, concluimos que la Asamblea Legislativa proveyó al Ejecutivo criterios y principios inteligibles para delegarle la facultad de convocar el plebiscito. Asimismo, concluimos que el Gobernador se ajustó a la delegación concedida, no excedió el mandato de ley ni actuó de forma arbitraria o caprichosa al proclamar la Orden Ejecutiva OE-2024-016, infra.

 I

El 11 de julio de 2024, la parte peticionaria presentó ante nos una Demanda sobre Sentencia Declaratoria e Injunction (Demanda). Amparó su petición en la jurisdicción original del Tribunal Supremo dispuesta en el Art. 3.002 de la Ley Núm. 201-2003, conocida como Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24s; el Art. 8.1 de la Ley Núm. 165-2020, conocida como Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020, 16 LPRA sec. 984, y la Regla 16 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.

La parte peticionaria sostiene como primera causa de acción que la Ley Núm. 165-2020, supra, y la Orden Ejecutiva Núm. OE-2024-016 violentan la Doctrina de Separación de Poderes al autorizar la celebración de un plebiscito mediante Orden Ejecutiva.[1] Específicamente, arguye que tal autorización conlleva una delegación indebida de las funciones del Poder Legislativo al Ejecutivo. Expresa que esta:

[p]retende ser una delegación al ejecutivo sin estándares relativos al qué, el cuándo y el cómo de una votación realmente legislada por el gobernador. Se trata de una usurpación ejecutiva de un poder claudicado por el poder legislativo, en violación de la separación de poderes que debe haber en este país, y reorientado a Puerto Rico en la dirección del autoritarismo y el totalitarismo.[2]

 

Como segunda causa de acción, la parte peticionaria sostiene que la Orden Ejecutiva Núm. OE-2024-016 usurpa el poder de la Asamblea Legislativa para aprobar el presupuesto de esta consulta, pues “[p]resumiblemente, el proyecto [de plan presupuestario ordenado por el Art. 3.1 de la Ley Núm. 165-2020] tendría que ser aprobado por el receptor, es decir, el gobernador”.[3]  Por otro lado, expresa como tercera causa de acción que las disposiciones que ordenan al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico (CEE) a preparar el borrador de la papeleta de votación,  los proyectos de reglamentos, el plan presupuestario, entre otros, despojan a la CEE de sus facultades reglamentarias en violación a la Ley Núm. 58-2020, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec. 4501 et seq. (Código Electoral). Añade como cuarta y quinta causa de acción que la Ley Núm. 165-2020, supra, y la Orden Ejecutiva OE-2024-016 violan la libertad de expresión e igual protección de las leyes al limitar “la capacidad de realizar actividades proselitistas, para promover la abstención electoral, o para realizar alguna modalidad de expresión electoral sobre otras opciones de estatus” y que, a su vez, anulan el valor del derecho al voto. Finalmente, como sexta causa de acción expresa que la Ley Núm. 165-2020, supra, viola la Constitución “al no contemplar en su título delegación alguna al gobernador ni la convocatoria y celebración de una votación plebiscitaria”.[4]

Por todo lo anterior, la parte peticionaria solicita que declaremos inconstitucional la Ley Núm. 165-2020, supra, y que determinemos que la Orden Ejecutiva OE-2024-016 usurpa facultades legislativas y reglamentarias.  De igual forma, solicita que dictemos una orden de injunction dirigida a los demandados para impedir la implantación de la Ley Núm. 165-2020, supra, y la Orden Ejecutiva OE-2024-016.

El 16 de julio de 2024, acogimos la petición presentada en jurisdicción original, y ordenamos a la parte peticionaria a que en un término improrrogable de quince (15) días presentara su alegato. Transcurrido este término, concedimos quince (15) días a la parte demandada para que presentara su posición.  Así las cosas, el 15 de agosto de 2024 el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP), Lcdo. Aníbal Vega Borges, compareció mediante Moción de desestimación por falta de jurisdicción[5] y Alegato en oposición. El 16 de agosto de 2024, presentaron sus alegatos la Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC), Lillian Aponte Dones; la Comisionada Electoral del Partido Popular Democrático (PPD), Lcda. Karla Angleró González; el Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad (PD), Lcdo. Juan Manuel Frontera Suau; y el Gobierno de Puerto Rico, por sí y en representación del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro R. Pierluisi Urrutia, la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) y la Presidenta Alterna de la CEE, Hon. Jessika D. Padilla Rivera, el Secretario del Departamento de Hacienda, Hon. Nelson Pérez Méndez, y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, Lcdo. Juan Carlos Blanco Urrutia.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes estamos en posición de resolver.

II

Como expresamos, la Demanda se presentó al amparo de la jurisdicción original de este foro. A pesar de no haber cuestionamiento alguno sobre el particular, como parte de la obligación que tenemos de auscultar nuestra propia jurisdicción, examinaremos nuestra facultad para atender el recurso de autos previo a atender en los méritos la impugnación de la celebración del plebiscito.

Sobre este aspecto, la Sec. 5 del Art. V de la Constitución de Puerto Rico establece que “[e]l Tribunal Supremo, cada una de sus salas, así como cualquiera de sus jueces, podrán conocer en primera instancia de recursos de hábeas corpus y de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley”. (Negrillas suplidas). Art. V, Sec. 5, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2023, págs. 434-435. Asimismo, el Art. 3.002(a) de la Ley Núm. 201-2003, supra, recoge la facultad constitucional anteriormente expuesta y añade, en lo pertinente, que el Tribunal Supremo o cada una de sus Salas conocerá “[e]n primera instancia[…] de aquellos otros recursos y causas que se determinen por ley”. (Negrillas suplidas). El procedimiento a seguir en los casos de jurisdicción original está recogido en la Regla 16 del Reglamento del Tribunal Supremo, supra.

Al amparo de estas disposiciones, la Ley Núm. 165-2020, supra, nos confirió jurisdicción original para atender aquellas acciones legales que tengan como fin evitar la celebración de una votación bajo ese estatuto. Sobre el particular, el Art. 8.1(a) de la Ley Núm. 165-2020, supra, establece que:

Toda controversia, demanda, litigio o impugnación relacionada con este capítulo que sea ventilada en un tribunal de justicia, se tramitará y considerará bajos los términos y las condiciones dispuestas en el Código Electoral de Puerto Rico. Cuando alguna impugnación, controversia o acción legal plantee directamente, o conlleve en alguna de sus consecuencias, la paralización de los procesos conducentes a la celebración de la votación en la fecha y horario dispuestos según esta Ley, será considerada y resuelta directamente por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. (Negrillas suplidas).

En Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, 205 DPR 407 (2020), examinamos una disposición idéntica a la citada y reconocimos la jurisdicción original y competencia exclusiva de este Tribunal para atender la impugnación de la Ley Núm. 51-2020, conocida como Ley para la Definición Final del Estatus Político de Puerto Rico, 16 LPRA sec. 939, et seq.  En esa ocasión, expresamos de forma detallada que, ante el andamiaje constitucional y legal que nos autoriza a examinar aquellas causas que se determinen por ley, “somos el único tribunal en el sistema local de justicia que puede atender la impugnación a la Ley Núm. 51-2020 y, por eso, nos toca resolver y emitir mediante Sentencia lo que proceda en los méritos”.[6] Íd., pág. 427. De manera similar, la Ley Núm. 165-2020, supra, nos delega el poder de atender, en jurisdicción original y competencia exclusiva, la impugnación de este estatuto y de cualquier Orden Ejecutiva proclamada a su amparo, que conlleve la paralización de la votación en ella contemplada. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que podemos atender el recurso de autos en sus méritos.

Procederemos entonces a examinar el derecho aplicable a las causas de acción presentadas por la parte peticionaria.

III

A.    Separación de Poderes

La Sec. 2 del Art. I de la Constitución de Puerto Rico, supra, pág. 275, consagra la Doctrina de Separación de Poderes al disponer que:

[e]l gobierno del Estado Libre Asociado tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico.

 

Esta distribución tripartita del poder público, garantiza la independencia de cada rama estableciendo sus responsabilidades y ámbito de acción. A su vez, busca evitar la concentración de poderes en una sola, o el abuso de poder de parte de otra, de forma que se preserven las libertades del Pueblo y un sistema democrático de gobierno. Senado v. Tribunal Supremo y otros, 208 DPR 115, 135 (2021); Domínguez Castro et al. v. ELA I, 178 DPR 1, 91 (2010). Sin embargo, cada uno de estos poderes es soberano e independiente respecto al ejercicio del poder conferido, y a la vez, se interrelaciona con los otros mediante un sistema de pesos y contrapesos que permite que las tres ramas ostenten algún grado de poder compartido que opere como freno para evitar la acumulación desmedida de poder en una sola rama. Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 802 (2014); Domínguez Castro et al. v. ELA I, supra.

Históricamente, la aprobación del Presupuesto General ha presentado un claro ejemplo de la coordinación de los poderes constitucionales entre las ramas legislativa y ejecutiva. Por mandato constitucional, este trámite conlleva el Mensaje sobre la Situación del Estado del Gobernador a la Asamblea Legislativa, así como la presentación del Presupuesto Anual de Gastos Operacionales y Mejoras Permanentes del Gobierno de Puerto Rico para el estudio, análisis, enmienda y aprobación por ambas Cámaras Legislativas.[7] Todo ello tiene el objetivo de que se “cumpla con la obligación constitucional de que las asignaciones propuestas no excedan el cálculo de los recursos totales”. Herrero y otros v. ELA, 179 DPR 277, 303 (2020). Ciertamente, desde el 2016 en este trámite participa la Junta de Supervisión y Administración Financiera, ente que evalúa y certifica el presupuesto (presupuesto certificado) considerado por la Asamblea Legislativa de conformidad con la Ley Pública 114-187 (2016), conocida como Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA). No obstante, el Presupuesto General representa un importante ejercicio de coordinación entre ambas ramas.

En cuanto a esta interrelación entre los poderes de gobierno, examinemos entonces las particularidades del Poder Legislativo y el alcance de la delegación de poderes cuasi-legislativos a la Rama Ejecutiva.

B.     El Poder Legislativo y la delegación de poderes

En el Poder Legislativo recae la entera facultad de aprobar, enmendar o derogar leyes. Art. III, Sec. 1, Const. PR, supra, pág. 401. Véase, Gobierno Ponce v. Caraballo, 166 DPR 723, 736 (2006). Entre otras facultades de particular pertinencia al caso de autos, la Sec. 4 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico, supra, le otorga al Poder Legislativo “la potestad de establecer y reglamentar el proceso electoral”. Santini Gaudier v. CEE, 185 DPR 522, 531 (2012) (Sentencia). Además, la Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de promulgar las leyes que garanticen la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio y que protejan al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral. Art. II, Sec. 2, Const. PR, supra, pág. 285. Véase, McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584 (2007).

En atención a esta encomienda constitucional, la Asamblea Legislativa aprobó el Código Electoral de Puerto Rico. En todo lo concerniente a los procesos electorales, este representa una legislación básica de aplicación general, mediante la cual se habilita a la CEE a planificar, organizar, coordinar y supervisar los procedimientos de naturaleza electoral. Art. 1.5 de la Ley Núm. 165-2020, supra; Art. 3.2 de la Ley Núm. 58-2020, supra. Véase, Santini Gaudier v. CEE, supra, págs. 531-532. Por ello, el propio Art. 11.1(1) del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4781, dispone que “[t]odo referéndum, consulta o plebiscito que se realice en Puerto Rico, se regirá por una ley habilitadora y por las disposiciones de[l Código] en todo aquello necesario o pertinente para lo cual dicha ley habilitadora no disponga de manera específica”. (Negrillas y subrayado suplidos).

A pesar de ser facultades propias del Poder Legislativo, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido la validez de la delegación de poderes de la Asamblea Legislativa al Ejecutivo o a una entidad ejecutiva, aunque no de forma absoluta.[8] Hemos validado tales delegaciones, siempre y cuando la ley “establezca normas adecuadas, pautas, estándares, criterios, o principios inteligibles o aquellas garantías o salvaguardas procesales y sustantivas que sirvan de guía a la delegación y que delimiten sus facultades, para evitar que las actuaciones de los entes administrativos resulten arbitrarias o caprichosas”. Domínguez Castro et al. v. ELA I, supra, pág. 93. Véase, Sánchez et al. v. Depto. Vivienda et al., 184 DPR 95, 122 (2011). Véanse además, E. Chemerinsky, Constitutional Law: principles and policies, 5th ed., New York, Wolters Kluwer, 2015, págs. 343-345; L. Fisher y K.J. Harriger, American Constitutional Law, 10th ed., North Carolina, Carolina Academic Press, 2013, Vol.I, pág. 207. Estos criterios no tienen que ser expresos; pueden surgir del historial legislativo y pueden ser amplios y generales. Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 693 (1953)(“Tales normas no necesitan expresarse con precisión o exactitud matemática y pueden ser tan generales que justifiquen más de una conclusión y, a menos que la norma no se exprese o sea tan sumamente vaga que como cuestión de hecho no exista, la presunción de constitucionalidad que conlleva toda ley basta para sostener su validez”). Asimismo, por lo general es suficiente justificación que tenga un fin o interés público para que se sostenga la delegación. Domínguez Castro et al. v. ELA I, supra, pág. 93.  

La determinación de si la ley cuestionada contiene un principio inteligible o normas adecuadas conlleva un análisis caso a caso. En este, los tribunales auscultamos la delegación conferida y los criterios establecidos por la Asamblea Legislativa. Sánchez et al. v. Depto. Vivienda et al., supra, pág. 122. Véase, Rodríguez v. Bco. Gub. de Fom. P.R., 151 DPR 383, 400 (2000). Además, ante el cuestionamiento de una delegación “debemos analizar si ‘en la operación real del sistema y en un contexto histórico determinado el poder delegado tiende a desembocar en una concentración de poder indebida en una de las ramas o en una disminución indeseable de la independencia que sea incompatible con el ordenamiento político de la Constitución’”. (Énfasis suprimido). Senado v. Tribunal Supremo y otros, supra, págs. 135-136, citando a Nogueras v. Hernández Colón, 127 DPR 405, 426 (1990).

Aún cumplidos todos estos elementos, la Asamblea Legislativa mantiene la autoridad para revocar cualquier delegación de competencia que haya concedido. Gobierno Ponce v. Caraballo, supra. De igual forma, la Asamblea Legislativa cuenta con otros métodos para mantener el control sobre las delegaciones concedidas a otra rama.[9]

Sobre lo anterior, resume el profesor Farinacci Fernós que:

Para que una delegación sea constitucionalmente válida, esta debe cumplir con ciertas exigencias. Entre estas podemos identificar: (1) que se trate de un poder delegable, (2) que, en efecto, se haya llevado a cabo la delegación, (3) que se acompañen suficientes principios inteligibles para guiar el ejercicio del poder cuasi-legislativo delegado, (4) que la entidad a la que se le otorga el poder actúe dentro de los límites establecidos por la ley, y (5) que el ejercicio de dicho poder no sea arbitrario o caprichoso. Típicamente, el resultado de este ejercicio de poder es la adopción de un reglamento legislativo que genera derechos u obligaciones y tiene fuerza de ley”. J.M. Farinacci Fernós, Las Órdenes Ejecutivas, el Poder Legislativo y las Emergencias, 3 Amicus, Rev. Pol. Púb. Y Leg. UIPR 190, 192 (2020).

 

C.    Órdenes ejecutivas

La Orden Ejecutiva es uno de los mecanismos con los que cuenta el gobernador para expresar el ejercicio de los poderes que le confieren las leyes, la Constitución o aquellos inherentes a su cargo. Hernández, Romero v. Pol. de P.R., 177 DPR 121 (2009); Otero de Ramos v. Srio. De Hacienda, 156 DPR 876 (2002). Esta conlleva un mandato dirigido a uno de los brazos auxiliares de la Rama Ejecutiva para que proceda de conformidad con la Orden emitida. Hernández, Romero v. Pol. de P.R., supra, pág. 138. Véanse, W. Vázquez Irizarry, Los poderes del Gobernador de Puerto Rico y el uso de órdenes ejecutivas, 76 Rev. Jur. UPR 951, 1020 (2007); J.M. Farinacci Fernós, supra. Véase además, Op. Sec. Just. 1968-2. Por lo tanto, cuando se emite una Orden Ejecutiva dentro del marco constitucional y legal apropiado, esta es aceptada como un instrumento de acción gubernamental, y tiene fuerza y efecto de ley.[10] Hernández, Romero v. Pol. de P.R., supra, pág. 138. Véase, Op. Sec. Just. 1981-22. (“En cuanto al alcance de la Orden Ejecutiva, está establecido que se presume su validez y constitucionalidad”).

Como cualquier acto de una rama de gobierno, las Órdenes Ejecutivas están sujetas a ser cuestionadas e interpretadas. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 741 (2022). A pesar de que las controversias relacionadas a estas se vinculan en muchas ocasiones a la relación entre los poderes constitucionales y se atienden dentro del ámbito político, las Órdenes Ejecutivas no están exentas del examen y control de los Poderes Legislativo y Judicial. El primero por los distintos métodos de control con los que cuenta, y el segundo por la responsabilidad de los tribunales de interpretar la Constitución y las leyes.

Así, la impugnación de una Orden Ejecutiva puede responder principalmente a planteamientos sobre “1) su invalidez o inconstitucionalidad por carecer el Gobernador de poder para emitirla, 2) su inconstitucionalidad por infringir alguna disposición de la Constitución, y 3) su invalidez por ser contraria a alguna ley”. W. Vázquez Irizarry, supra, pág. 1057. En tales casos, la Orden Ejecutiva debe ser interpretada dentro de las leyes aplicables de ser susceptible a ello, y ante la posibilidad de dos interpretaciones prevalecerá la que sostenga su validez.  Op. Sec. Just. 1981-22 y Op. Sec. Just. 1991-25.

Aunque no existe referencia constitucional o estatutaria que regule este mecanismo, su uso en Puerto Rico ha seguido la costumbre federal. Ramos et al. v. ELA et al., 190 DPR 448, 463-464 (2014); Hernández, Romero v. Pol. de P.R., supra, págs. 137-138.  Véanse, J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, Tomo 1, 2009, pág. 257; W. Vázquez Irizarry, supra, pág. 1019; G. Igartúa de la Rosa, Aspectos legales: Promulgaciones de órdenes ejecutivas y proclamas por el Gobernador de Puerto Rico, 21 Rev. Der. P.R. 271 (1981). De importante influencia en la esfera federal ha sido la Opinión Concurrente del Juez Jackson en Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer, 343 US 579 (1952). En esta Opinión, el Juez Jackson encuadra el uso de las Órdenes Ejecutivas por el Poder Ejecutivo en tres (3) escenarios generales: (1) cuando actúa conforme a una autorización legislativa expresa o implícita; (2) cuando actúa sin una autorización o denegatoria legislativa y, por lo tanto, solo se fundamenta en sus propias prerrogativas, y (3) cuando actúa de forma incompatible con la voluntad legislativa expresa o implícita.  

El primer escenario es de particular importancia al caso de autos en el que se alega que hubo una delegación indebida de poderes de la Rama Legislativa a la Rama Ejecutiva y no se cuestiona que actuara sin autorización o de forma contraria a la voluntad legislativa.  En tales casos, sostiene el Juez Jackson que cuando existe una delegación expresa o implícita del Poder Legislativo, la autoridad del Poder Ejecutivo está en su máxima expresión por incluir la que posee por sí mismo, así como las delegadas por el Poder Legislativo.[11] Bajo estas circunstancias, indica que existe una fuerte presunción de que los actos del Ejecutivo son válidos, que la interpretación por los tribunales puede ser menos estricta, y que el peso de la prueba descansa sobre quien la impugna.[12] Íd. Véase además, W. Vázquez Irizarry, supra, pág. 67. Sin embargo, por existir una autorización legislativa en este tipo de escenario, la controversia gira principalmente sobre la constitucionalidad de la ley. E. Chemerinsky, op. cit., pág. 355.

IV

A.    Ley Núm. 165-2020

En Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra, hicimos un recuento detallado de las distintas consultas sobre el estatus político que se han presentado al Pueblo de Puerto Rico.[13] También reconocimos la constitucionalidad de la Ley Núm. 51-2020, supra, al autorizar la celebración del Plebiscito de 3 de noviembre de 2020, y el fin público que perseguía: ratificar y “hacer valer la expresión sobre la autodeterminación de los puertorriqueños” en los Plebiscitos de 2012 y 2017, así como, promulgar e impulsar un proceso de transición en el Congreso Federal de resultar favorecida la alternativa correspondiente. Así pues, aceptamos que la decisión de realizar este tipo de consultas es prerrogativa de las ramas políticas de gobierno y que “la decisión legislativa de cómo poner en vigor e[l] mandato electoral [resultante] merece deferencia” siempre que esté enmarcada en el esquema constitucional. Íd. págs. 436. Luego de nuestra decisión en Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra, se celebró el Plebiscito de 2020 contemplado en la Ley Núm. 51-2020, supra.

El 30 de diciembre de 2020, se promulgó la Ley Núm. 165-2020, supra. Expresa que tiene el fin de hacer valer la voluntad electoral del Plebiscito de 3 de noviembre de 2020 y autorizar al Gobernador a tomar las medidas necesarias para ello, incluyendo “agilizar y garantizar que el pueblo de Puerto Rico pueda volver a votar, en caso de ser necesario, para hacer valer su voluntad electoral”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 165-2020 (2020[Parte 4] Leyes de Puerto Rico 3788-3790). Es pues, la ley habilitadora de las Consultas Electorales que puedan surgir en consecución de ese propósito.[14] Expresa el Art. 1.3 de la Ley Núm. 165-2020, 16 LPRA sec. 977a, que este estatuto:

dispone los procedimientos y los parámetros que regirán la celebración de toda consulta electoral cuyo propósito sea hacer valer la voluntad electoral de la mayoría absoluta de los electores en el plebiscito de 3 de noviembre de 2020, incluyendo cualquier petición, propuesta, respuesta o ratificación electoral relacionada con el estatus político de Puerto Rico que sea presentada o solicitada por una o ambas cámaras legislativas del Congreso, el Presidente de Estados Unidos de América o ambos.

 

Específicamente, la Ley Núm. 165-2020, supra, faculta al primer oficial electo del Pueblo, “para hacer cumplir todos los propósitos de esta Ley mediante Orden Ejecutiva”.  Art. 8.3, Ley Núm. 165-2020, supra.  Para ello, lo autoriza a convocar una Consulta y establecer la fecha y las alternativas que se presentarán en la papeleta de votación. Estas facultades delegadas al Gobernador están sujetas al cumplimiento de los propósitos de la ley. Íd.

Por otro lado, el Art. 5.11 de la Ley Núm. 165-2020, supra, recoge los deberes de la CEE,[15] y el Art. 3.1 detalla las tareas de coordinación inicial para la votación que debe realizar el Presidente de la CEE:

No más tarde de los quince (15) días posteriores a la proclama de convocatoria publicada por el Gobernador para una votación relacionada con los propósitos de este capítulo, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones deberá presentarle al Gobernador:

(a) El borrador de la papeleta de votación.

(b) El proyecto de reglamento para la votación y su escrutinio general.

(c) Un proyecto o propuesta para el diseño general de la campaña de educación masiva a los electores, la cual será objetiva y no partidista sobre las alternativas en la papeleta de votación.

(d) Un proyecto de plan presupuestario de los gastos de la votación, incluyendo la campaña educativa a los electores. 16 LPRA sec. 979.

 

Como podemos observar de la disposición aprobada con relación al presupuesto, la ley requiere al Presidente de la CEE a presentarle al Gobernador “un proyecto de plan presupuestario de los gastos de la votación, incluyendo la campaña educativa a los electores”. Art. 3.1 de la Ley 165-2020, supra. Asimismo, el Art. 1.7 de la ley, 16 LPRA sec. 977e, específica que:

No se podrá invocar disposición de ley general o especial, reglamento, orden ejecutiva o administrativa, y ningún plan para alterar o posponer las transferencias presupuestarias y las asignaciones económicas que sean necesarias para que el Gobernador, la Comisión Estatal de Elecciones y otros funcionarios puedan cumplir con las votaciones aquí autorizadas y con todos los propósitos de este capítulo, de las secs. 939 et seq. de este título, las secs. 1721 et seq. del Título 3, y las secs. 621 et seq. de este título, en lo relacionado con el derecho de los ciudadanos americanos de Puerto Rico a determinar su estatus político.

 

El Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario de Hacienda y el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal tienen el deber ministerial de priorizar, identificar y hacer disponibles los recursos económicos necesarios para cumplir con todos los propósitos de las mencionadas leyes. Los desembolsos de las transferencias presupuestarias y de las asignaciones económicas nunca excederán de los treinta (30) días naturales, contados a partir de la petición presentada a esos fines. (Negrillas suplidas).

 

Por otro lado, los Arts. 6.1 y 6.2 de la Ley Núm. 165-2020, supra, detallan el proceso y los requisitos de certificación ante la CEE para representar una alternativa de estatus político, incluyendo promover la abstención electoral o alguna modalidad de expresión electoral u otra alternativa de estatus político. Para ello, el interesado “deberá cumplir con los requisitos de registro y certificación en la Oficina del Contralor Electoral como requisito previo a sus actividades proselitistas o su certificación en la Comisión” cuando “reciba o utilice donaciones, incurra en recaudaciones y/o gastos de campaña en medios publicitarios o cualquier tipo de actividad proselitista”. En cambio, en aquellas instancias en las que no necesariamente media el proceso de certificación dispuesto en los Arts. 6.1 y 6.2 para representar una alternativa de estatus político, el Art. 7.1 de la Ley Núm. 165-2020, supra,  requiere “cumplir con la presentación de los informes financieros que le requiera la Oficina del Contralor Electoral por virtud de esta Ley y de la Ley 222-2011” de solicitarse, recibirse o utilizarse donaciones, incurrir en recaudaciones y/o gastos de campaña en medios publicitarios o en cualquier tipo de actividad proselitista.

En resumen, la Ley Núm. 165-2020, supra, requiere que todo partido político, agrupación de ciudadanos, comité de acción política y persona natural o jurídica que para sus actividades proselitistas relacionadas a una Consulta plebiscitaria a su amparo, ya sea como representante o no de las alternativas de estatus político, y que recaude o utilice donaciones de un tercero, deberá rendir cuentas a la Oficina del Contralor Electoral. Lo anterior es cónsono con la política pública a favor de que el financiamiento de las campañas políticas sea un proceso público y transparente. Véase Arts. 2.001-2.003 de la Ley Núm. 222-2011, conocida como Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico, 16 LPRA sec. 621 nota.

B.     Orden Ejecutiva OE-2024-016

Amparado en el mandato legislativo expresado en la Ley Núm. 165-2020, supra, el Gobernador emitió la Orden Ejecutiva OE-2024-016, mediante la que proclamó la celebración de un plebiscito el 5 de noviembre de 2024. Esta Consulta recoge tres (3) alternativas: Estadidad, Independencia y Soberanía en Libre Asociación con los Estados Unidos, tal cual fueron definidas en el proyecto de ley federal Puerto Rico Status Act, HR 8393.[16]

Reseña la Orden Ejecutiva OE-2024-016 que estas opciones han sido presentadas y examinadas en los cuerpos legislativos federales con el objetivo de ofrecer a los electores un referéndum y sin alternativas coloniales y vinculante al Congreso de los Estados Unidos. Así, el H.R. 8393 fue presentado en la segunda sesión del 117mo Congreso Federal (2021-2022). El 15 de diciembre de 2022, esta medida contó con la aprobación de la Cámara de Representantes y con el apoyo del Ejecutivo federal.[17] No obstante, llegado el fin de la sesión legislativa sin haber sido evaluado por el Senado, el proyecto fue presentado nuevamente ante la sesión legislativa actual. Se presentó en la Cámara de Representantes federal como el H.R. 2757, y una versión homóloga en el Senado federal, clasificada como el S. 3231.[18]

Además de las alternativas y definiciones indicadas, la Orden Ejecutiva OE-2024-016 copia íntegramente los procedimientos y parámetros de la Ley Núm. 165-2020, supra. Específicamente, con relación al presupuesto la Orden Ejecutiva OE-2024-016 recoge las disposiciones pertinentes del Art. 3.1, así como la del Art. 1.7 de la Ley Núm. 165-2020, supra.

Discutida la normativa aplicable, procedamos a su aplicación.

V

La Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 165-2020, supra, en el ejercicio de su facultad de aprobar leyes que garanticen la expresión del Pueblo mediante el voto. Al hacerlo, expresó que el propósito de la ley es hacer valer la voluntad electoral mayoritaria expresada en el Plebiscito de 3 de noviembre de 2020. Para ello, autorizó al Gobernador a convocar una votación mediante Orden Ejecutiva.

Como adelantáramos, la parte peticionaria impugna el mecanismo utilizado para convocar la Consulta electoral y asignar los recursos económicos necesarios: la Orden Ejecutiva. Sostiene que la Orden Ejecutiva OE-2024-016 es inconstitucional porque carece de una autorización legislativa válida. Expresa que la Ley Núm. 165-2020, supra, que habilita la celebración del Plebiscito delega indebidamente funciones legislativas al Poder Ejecutivo por dejar a su discreción la celebración de la votación, la fecha y el contenido de lo que se sometería a la consideración del electorado. Por lo tanto, aunque la parte peticionaria acepta que nuestro ordenamiento jurídico permite la delegación de poderes mediante el establecimiento de criterios inteligibles, arguye que la Ley Núm. 165-2020, supra, constituye una delegación al ejecutivo sin estándares.

En primer lugar, en Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra, pág. 446, reconocimos que ante una ley promulgada por la Asamblea Legislativa en respuesta al mandato del electorado, no debemos intervenir con la facultad legislativa de hacer valer ese mandato mediante aquellos mecanismos que estime convenientes y que caigan dentro del marco constitucional. A través de la Ley Núm. 165-2020, supra, la Asamblea Legislativa optó por delegar ciertas facultades al Gobernador y que este las ejercitara mediante el mecanismo de la Orden Ejecutiva. Tal delegación de poderes se sostendrá de haberse establecido en la ley aquellos estándares o principios inteligibles o salvaguardas procesales y sustantivas que delimiten las facultades así delegadas, de forma tal que se eviten actuaciones ejecutivas arbitrarias o caprichosas. Debemos analizar, además, si el poder delegado puede desembocar en una concentración indebida en una de las ramas o en una disminución indeseable de la independencia que sea incompatible con el ordenamiento político de la Constitución.

Con estas normas en mente, examinemos la Ley Núm. 165-2020, supra. El estatuto faculta al Gobernador a convocar una Consulta e incluir la fecha y las alternativas que se presentarán en la papeleta de votación. Otros asuntos a incluirse en la Orden Ejecutiva fueron especificados por la ley.[19] Al examinar las facultades delegadas, concluimos que estas fueron claramente sujetas al cumplimiento de los propósitos de la ley de hacer prevalecer el reclamo electoral del Pueblo de Puerto Rico, incluyendo el que los electores vuelvan a votar para responder a cualquier propuesta relacionada con el estatus político de Puerto Rico que sea planteada o solicitada por una o ambas cámaras legislativas del Congreso, el Presidente de Estados Unidos de América o ambos. Arts. 1.3, 2.1 y 8.3 de la Ley Núm. 165-2020, supra.  Lo anterior, delimita la Consulta electoral que el Gobernador puede convocar al amparo de la Ley Núm. 165-2020, supra. Por lo tanto, concluimos que la Asamblea Legislativa proveyó los criterios suficientes para delegar el poder legislativo requerido para que el Gobernador emitiera la Orden Ejecutiva. Asimismo, concluimos que el Gobernador emitió la Orden Ejecutiva OE-2024-016 sujeto a tales criterios y salvaguardas por lo que tampoco se excede del mandato de ley.  Veamos.

En cuanto a la fecha del evento electoral, el Art. 2.1 de la Ley Núm. 165-2020, supra, reconoció que la votación a ser convocada podía coincidir en fecha con eventos electorales convocados por otras leyes, e incluso con las Elecciones Generales. A tenor con eso, la Orden Ejecutiva establece que el plebiscito se celebrará el día de las Elecciones Generales, el 5 de noviembre de 2024.

En cuanto a las alternativas a presentarse al electorado y sus respectivos significados, el Gobernador incluyó aquellas que se han presentado y considerado por el Congreso y el Presidente de los Estados Unidos mediante proyectos de ley, en total conformidad con las consideraciones de la Asamblea Legislativa al promulgar la Ley Núm. 165-2020, supra. No podemos perder de perspectiva que las tres (3) fórmulas de estatus político presentadas en la Orden Ejecutiva OE-2024-016 se circunscriben a lo dispuesto en el Art. 1.3 de la Ley Núm. 165-2020, supra, de someter ante el electorado cualquier propuesta relacionada con el estatus político de la Isla “que sea presentada o solicitada por una o ambas cámaras legislativas del Congreso, el Presidente de Estados Unidos de América o ambos”.

Además, la parte peticionaria señala que la Ley Núm. 165-2020, supra, no asigna fondos para la votación y que la Orden Ejecutiva OE-2024-016 permite que se modifique el presupuesto aprobado el 30 de junio de 2024, sin intervención alguna de la Asamblea Legislativa.[20]

La Asamblea Legislativa autorizó expresamente las transferencias presupuestarias y las asignaciones económicas que sean necesarias para cumplir con las votaciones a convocarse bajo la Ley Núm. 165-2020, supra, bajo las mismas condiciones y a través de los mismos funcionarios que dispone para toda otra votación en el Código Electoral de Puerto Rico. Compare el Art. 1.7 de la Ley Núm. 165-2020, supra, con el Art. 3.1(3) del Código Electoral de Puerto Rico, supra. Además, la Orden Ejecutiva especifica que tales transferencias “deberán mantenerse dentro de los parámetros del presupuesto certificado aplicable”.

En nuestro ordenamiento jurídico la Asamblea Legislativa puede delegar al Ejecutivo la facultad de realizar ciertas transferencias dentro de un presupuesto aprobado. Por lo tanto, no es correcto lo aseverado por la parte peticionaria. Las transferencias presupuestarias requeridas por la Orden Ejecutiva OE-2024-016 no se hacen a espaldas del poder legislativo, sino que han sido aprobadas por ley. Además, estas se han limitado a que el Gobernador las realice dentro de los parámetros establecidos en el presupuesto vigente. Por lo tanto, podemos concluir que el ejercicio de los poderes delegados mediante el uso de la Orden Ejecutiva no fue arbitrario ni caprichoso y que este se ajustó a los parámetros delineados.

Por otro lado, la parte peticionaria argumenta que, ante la alegada inconstitucionalidad de la Ley Núm. 165-2020, supra, las disposiciones que ordenan a la Presidencia de la CEE a llevar a cabo ciertas funciones que recaen en las Comisionadas y los Comisionados de conformidad con el Código Electoral de Puerto Rico, les despojarían de sus facultades reglamentarias. Reconocemos la pericia electoral de la CEE. No obstante, el Poder Legislativo tiene la potestad de establecer y reglamentar el proceso electoral.  Bajo esa potestad promulgó el Código Electoral, el cual representa una legislación básica de aplicación general en todo lo concerniente a los procesos electorales. Posteriormente emitió la Ley Núm. 165-2020, supra, ley especial y habilitadora del Plebiscito convocado para el 5 de noviembre de 2024. Esta ley especial identifica al Presidente de la CEE como un funcionario capacitado que también tiene la responsabilidad de dirigir y supervisar los trabajos de naturaleza electoral. Por lo tanto, los argumentos de la parte peticionaria no nos convencen ante la expresión clara de la Asamblea Legislativa.

Como cuarta causa de acción, la parte peticionaria sostiene que varias disposiciones de la Ley Núm. 165-2020, supra, persiguen controlar el contenido de la expresión a favor o en contra de las alternativas incluidas en la papeleta. Sin embargo, no ha sometido propiamente una controversia real, genuina y seria de derecho constitucional en sus argumentos que nos suscite una duda seria sobre la constitucionalidad de la misma por violación a su derecho de expresión. Véase, ELA v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958) (citando a Ashwander v. Tennessee, 297 US 288, 346 (1935)). Véase además,  Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 741. (“El sujeto activo en la impugnación no puede valerse de una mera alegación de inconstitucionalidad”).

Recordemos que este Foro, como intérprete de la ley, está afecto por la doctrina de autolimitación ante el cuestionamiento de la validez o constitucionalidad de un estatuto, por lo que “es un principio cardinal que esta Corte primero se asegurará de si existe una interpretación razonable de la ley, que le permita soslayar la cuestión constitucional”. Íd. Véase, además, Senado v. Tribunal Supremo y otros, supra, págs. 134-135. Tampoco “se considerará el aspecto constitucional de una medida legislativa cuando se pueda resolver el asunto mediante un análisis estatutario”. Senado v. Tribunal Supremo y otros, supra, pág. 135 (citando a Nadal v. Depto. Rec. Nat., 150 DPR 715, 721 (2000)).

 Las disposiciones que identifica la parte peticionaria en la Demanda son los Arts. 5.10 y 6.1 de la Ley Núm. 165-2020, supra. Al respecto, abunda en el Alegato presentado que:

El Artículo 5.10 de la ley dispone lo siguiente:

 

(a)    La alternativa impresa en la papeleta de votación que resulte con la mayoría del cien por ciento (100%) de los votos válidos y definidos como “Papeletas Adjudicadas” a su favor, será la alternativa certificada por la comisión como la ganadora y la legítima expresión mayoritaria de los electores…

 

Es lamentable la chapusería legislativa de la redacción de esta disposición incomprensible. Literalmente significa que solo se certificará una alternativa en la papeleta si logra “la mayoría del cien por ciento (100%) de los votos” emitidos. Es de suponer que si hay tres alternativas, como luego dispone el gobernador en su inválida orden ejecutiva, ninguna alternativa lograría esa ambiciosa meta de unanimidad. La redacción sugiere que si no hay unanimidad, la comisión no va a poder certificar ninguna alternativa ganadora. Se habría perdido todo el esfuerzo e inversión económica para viabilizar esta votación. Dándole el beneficio de la duda, lo que habrán querido decir con esta descuidada redacción debe referirse a la alternativa que hubiere logrado la mayoría de las “papeletas adjudicadas” emitidas por quienes hubieran votado por las alternativas ofrecidas por el gobernador.  Por supuesto, tampoco se define qué significa “mayoría”.  Habiendo tres alternativas en la papeleta, existe la posibilidad de que solo prevalezca alguna alternativa por pluralidad, sin alcanzar el 50% de mayoría simple. ¿Qué significa esta enigmática redacción? Ciertamente luce bastante ambigua o vaga la redacción.  (Negrillas suplidas). Alegato de la Parte Demandante Peticionaria, págs. 24-25.

 

            De una lectura de esta disposición y del examen de las interpretaciones razonables de la misma, no podemos concluir que la frase “la mayoría del cien por ciento (100%) de los votos válidos y definidos como ‘Papeletas Adjudicadas’” conlleve el requisito de “unanimidad” y por lo tanto, haga de esta disposición una ambigua.  La redacción cuestionada es la misma que se ha contemplado para procesos electorales previos.[21] Incluso, la parte peticionaria reconoce que la disposición citada cuenta con una interpretación razonable por lo que constituye una “alternativa ganadora” aquella “que hubiere logrado la mayoría de las “papeletas adjudicadas”. Véase, Demanda, pág. 15, n.2. Por lo tanto, existiendo una interpretación razonable, no vemos méritos en el planteamiento constitucional que se nos presenta sobre este asunto.

La parte peticionaria también expresa que el Art. 6.1 de la Ley Núm. 165-2020, supra, requiere:

que si una persona o partido político realiza actividades en ejercicio de su libertad de palabra en relación con esta votación habiendo recaudado fondos que emplea para su actividad proselitista, tiene que registrarse con la CEE informar al Contralor electoral sobre sus actividades, y si no lo hace puede ir a la cárcel o tener que pagar una severa multa por ejercer sus derechos constitucionales.

 

Como si eso fuera poco, un partido o persona o agrupación que interese certificarse para participar en la campaña relativa a esta votación tiene que certificar que no va a promover abstención electoral. Si no lo hace, no puede obtener su certificación. Es decir que la ley discrimina contra ciertas personas por razón del contenido de su expresión. Conforme a una larga lista de decisiones judiciales tanto de la corte Suprema de los Estados Unidos como del Tribunal Supremo de Puerto Rico, la igual protección de las leyes prohíbe penalizar el ejercicio de un derecho fundamental como la libertad de palabra, especialmente la expresión política, a menos que, bajo un escrutinio judicial muy estricto, sea necesario el discrimen y no haya otras alternativas para lograr intereses apremiantes del estado. Demanda, págs. 15-16.

 

Como expresáramos anteriormente, el texto claro de la Ley Núm. 165-2020, supra, permite a toda persona o entidad ser certificado como representante de una alternativa cuando este lo solicite y cumpla con los requisitos de la ley. A esos efectos, el Art. 6.2 de la Ley 165-2020, supra, indica los requisitos que se deben cumplir para ello. Además, el Art. 6.1(f) de la Ley Núm. 165-2020, supra, dispone que,

Todo partido político, por petición, agrupación de ciudadanos, comité de acción política y persona natural o jurídica que sea certificado como representante de alguna de las alternativas impresas en la papeleta de votación, y que reciba o utilice donaciones, incurra en recaudaciones y/o gastos de campaña en medios publicitarios o cualquier tipo de actividad proselitista para favorecer u oponerse a alguna de las alternativas; incluyendo promover la abstención electoral o alguna modalidad de expresión electoral  u otra alternativa de estatus político, deberá cumplir con los requisitos de registro y certificación en la Oficina del Contralor Electoral como requisito previo a sus actividades proselitistas o su certificación en la Comisión.

 

La parte peticionaria omite hacer referencia al Art. 7.1 de la Ley Núm. 165-2020, supra, el cual no hace alusión al concepto de “representantes de alguna de las alternativas”.  Por el contrario, dispone que quien participe en actividades proselitistas durante la campaña de alguna de las votaciones autorizadas por la ley deberá sufragar sus gastos de campaña con sus propios recursos económicos. No obstante, si solicita, recibe o utiliza donaciones, incurre en recaudaciones y/o gastos de campaña en medios publicitarios para favorecer u oponerse a alguna de las alternativas en la papeleta; incluyendo la abstención electoral o alguna modalidad de expresión electoral u otra alternativa, “tendrán que cumplir con la presentación de los informes financieros que le requiera la Oficina del Contralor Electoral por virtud de la ley y de la Ley 222-2011”.[22]

Nuestro ordenamiento jurídico establece la obligación de informar los recaudos y gastos relacionados a las actividades proselitistas, así como las penalidades de incumplir con esta, con el fin de brindarle transparencia al sistema electoral de Puerto Rico.  Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 222-2011, supra(2011[Parte 2] Leyes de Puerto Rico 2375-2379). A la luz de lo anterior, concluimos que la parte peticionaria no nos ha presentado cómo la Ley Núm. 165-2020 vincula o distingue el contenido de la expresión a las obligaciones y penalidades que establece de forma que active las protecciones constitucionales que reclama.

Por otro lado, la parte peticionaria expresa que quien “interese certificarse para participar en la campaña relativa a esta votación tiene que certificar que no va a promover abstención electoral”.(Negrillas suplidas). Demanda, pág. 16. Sin embargo, más allá de presentar ese argumento general, no alude a disposición legal alguna que sustente su planteamiento ni tampoco abunda con fundamentos jurídicos sobre ese asunto.  Por lo tanto, no hemos sido puestos en posición para hacer una determinación al respecto.[23]

Como quinta causa de acción la parte peticionaria sostiene que las disposiciones impugnadas anulan el valor del derecho al voto, pues al “[n]o contabilizar las papeletas en blanco o dañadas, ni identificar su número para fines de la certificación de los resultados, menoscaba severamente la expresión de los electores en cuanto al proceso y las alternativas, en violación del derecho constitucional al voto libre y sin coacción”. Alegato de la Parte Demandante Peticionaria, pág. 34. En esencia, su argumento conlleva que reconsideremos o distingamos nuestra decisión en Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31 (2009), del caso de autos y que adoptemos nuevamente la expresada en Sánchez y Colón v. ELA I, 134 DPR 445 (1993).

El Art. II, Sec. 2 de la Constitución de Puerto Rico dispone que: “[l]as leyes garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. Sobre lo anterior, en Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, supra, pág. 71, dispusimos que “el derecho al voto, como instrumento del derecho a la libre expresión, comprende no solo la prerrogativa de un ciudadano de votar por los candidatos o las opciones de su predilección, sino el derecho de acudir a la urna y depositar la papeleta en blanco o dañarla”. Íd. Además, añadimos que “la intención de un elector que deposita su papeleta en blanco, que anula voluntariamente su papeleta o que vota por un personaje ficticio, es expresar su inconformidad, ya sea con las propuestas presentadas o con los candidatos disponibles en [e]sta”. Íd., pág. 74. No obstante, aclaramos de manera tajante que este tipo de voto “de ninguna manera puede ser contado para efectos de influir o afectar el resultado de una elección, referéndum o plebiscito, entre otros eventos electorales”. Íd. Lo anterior se debe a que, en todo evento electoral, lo justo es que quienes finalmente elijan sean aquellos que tuvieron la intención, clara e inequívoca, de votar por unos de los candidatos o de las propuestas que fueron presentadas en la papeleta. Íd., pág. 73.

En esa misma línea y en el contexto de una controversia que buscaba impedir la celebración de una Consulta de estatus político, en Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra, pág. 436, expresamos que resulta “particularmente nocivo y contrario al mandato de neutralidad inyectar un elemento totalmente subjetivo y especulativo en la adjudicación de los votos”.[24] En particular, detallamos que:

La adjudicación de las papeletas en blanco como si fueran votos en contra de la fórmula ganadora amplía de manera artificial el universo electoral y diluye la proporción de votos válidos emitidos por las fórmulas en contienda. Esto dificulta e impide que se verifique en el escrutinio el mandato mayoritario y concede una ventaja electoral indebida a la condición territorial actual[…]. Es decir, ‘la inercia concedería ventaja solamente a la condición existente, que prevalecería vigente al frustrarse por un escrutinio engañoso la voluntad mayoritaria de cambio’. Ese favoritismo es contrario al principio de neutralidad de la Constitución en materia de estatus político. (Citas omitidas). Íd., págs. 436-437.

 

            En vista de lo anterior, hemos colegido que no podemos utilizar la decisión voluntaria de los votantes que no participaron en un evento electoral para ir precisamente en contra de la expresión popular. Íd., pág. 437. Lo único que podemos hacer es concluir que quien no votó o depositó su papeleta en blanco dejó la decisión en manos de aquellas personas que sí optaron por participar del evento electoral. Íd. No vemos razones para variar esta norma hoy.

            Por último, la parte peticionaria sostiene que el título de la Ley Núm. 165-2020, supra, no contempla delegación alguna al gobernador ni la convocatoria y celebración de una votación plebiscitaria. Debido a ello, entiende que esta violenta el Art. III, Sec. 17, Const. PR, supra, pág. 417, el cual dispone, en lo pertinente, que:

“[n]o se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula”.

Con respecto a esta disposición, hemos expresado en el pasado que su propósito es asegurar que se informe al público en general y a los legisladores en particular del asunto del cual es objeto de legislación, de manera que se impida la inclusión de materia incongruente y extraña.  Bomberos Unidos v. Cuerpo Bomberos et al., 180 DPR 723, 746-747 (2011). Esa disposición no “requiere que el título constituya un índice detallado del contenido de la ley, sino meramente que sea un hito indicador del asunto cubierto por la misma”. Íd., pág. 747 (citando a Herrero y otros v. ELA, supra, pág. 295). Tampoco exige que los detalles o los procedimientos estatuidos en las leyes aparezcan relacionados en sus títulos, bastando que el asunto —el tema o la materia— sobre el cual una ley trata aparezca claramente expresado en su título. Pueblo v. Vázquez Bruno, 93 DPR 540, 542-543 (1966); Pueblo v. Díaz Torres, 89 DPR 720, 724-725 (1963).

El título de la Ley Núm. 165-2020, supra, dispone que la misma es: “Para establecer la “Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020”; […], a los fines de establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico para la implementación para la petición de Estadidad […]; y para otros fines relacionados”. Concluimos que esta informa de manera suficiente, tanto al público como a los legisladores, sobre los asuntos que son objeto de legislación. Por lo cual, consideramos que la autorización realizada al Gobernador para convocar a la Consulta no es materia incongruente o extraña a la Ley Núm. 165-2020, supra, y es parte del asunto objeto de la misma. Véase Parte V, pág. 25 de esta Opinión.

VI

Atendidos todos los asuntos presentados y por todo lo antes discutido, se provee no ha lugar a la Demanda presentada por la parte peticionaria, y se sostiene la constitucionalidad de la Ley Núm. 165-2020, supra, y de la Orden Ejecutiva OE-2024-016 conducentes a la celebración del Plebiscito convocado para el 5 de noviembre de 2024.

Se dictará Sentencia de conformidad.

Mildred G. Pabón Charneco

Jueza Asociada

 


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2024.

Atendidos todos los asuntos presentados y por todo lo discutido en la Opinión que antecede, se provee no ha lugar a la Demanda presentada por la parte peticionaria, y se sostiene la constitucionalidad de la Ley Núm. 165-2020, conocida como Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020, 16 LPRA sec. 984, y de la Orden Ejecutiva OE-2024-016 conducentes a la celebración del Plebiscito convocado para el 5 de noviembre de 2024.

 

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió Opinión de Conformidad.  La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez disienten con Opinión escrita.

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo


Notas al calce

[1] Boletín Administrativo Núm. OE-2024-016 de 1 de julio de 2024, conocida como Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro R. Pierluisi, para convocar la celebración de una consulta electoral a los fines de implementar la petición de estadidad del plebiscito de 2020, https://docs.pr.gov/files/Estado/OrdenesEjecutivas/2024/OE-2024-016.pdf (última visita, 17 de agosto de 2024).

[2] Demanda, pág. 11.

[3] Demanda, pág. 11.

[4] Alegato de la Parte Demandante Peticionaria, pág. 10.

[5] En cuanto a la Moción de desestimación por falta de jurisdicción, proveemos no ha lugar.

[6] En específico, expusimos que:

Se trata de un mecanismo especial creado por ley, análogo al de sentencia declaratoria de la Regla 59.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., pero para que sea este Foro —y no el Tribunal de Primera Instancia— quien lo atienda y adjudique lo que corresponda. En otras palabras, somos el único tribunal en el sistema local de justicia que puede atender la impugnación a la Ley Núm. 51-2020 y, por eso, nos toca resolver y emitir mediante Sentencia lo que proceda, en los méritos. Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, 205 DPR 407, 427 (2020). 

[7] Art. IV, Sec. 4, Const. PR, LPRA, Tomo 1, ed. 2023, pág. 424. Véase, Herrero y otros v. ELA, 179 DPR 277(2010).

[8] Con relación a la “discreción judicial”, hemos expresado que “[s]e puede establecer como principio invariable, que cualquier delegación de poder legislativo concediendo discreción absoluta, resultaría inconstitucional, pues ello equivaldría a una delegación in toto del poder legislativo, actuación contraria a los cánones constitucionales de una democracia”.  Pueblo v. Marrero Ramos, Rivera López, 125 DPR 90, 92 (1990), citando a Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964).

[9] Con relación a los controles sobre los poderes delegados que se han identificado en la jurisdicción federal, ver L. Fisher y K.J. Harriger, American Constitutional Law, 10th ed., North Carolina, Carolina Academic Press, 2013, Vol.I, pág. 213(“Congress maintains control over delegated power through a variety of methods: the power to appropriate funds, changes in authorization language, reliance on nonstatutory controls, and different forms of the “legislative veto” (which retains some vitality even after the Supreme Court declared it unconstitutional in 1983). Another form of control, the power to investigate…”).

[10] J.M. Farinacci Fernós, Las Órdenes Ejecutivas, el Poder Legislativo y las Emergencias, 3 Amicus, Rev. Pol. Púb. Y Leg. UIPR 190, 193 (2020)(“Si, en efecto, la Asamblea Legislativa le ha delegado debidamente al o a la Gobernador(a) poderes cuasi-legislativos, este(a) puede ejercerlos a través de una orden ejecutiva. Se trata del equivalente de un reglamento legislativo adoptado por una agencia administrativa.”).

[11] “When the President acts pursuant to an express or implied authorization of Congress, his authority is at its maximum, for it includes all that he possesses in his own right plus all that Congress can delegate.” Op. Conformidad Jackson en Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer, 343 US 579, 635 (1952). 

[12] Un ejemplo reciente de este escenario es Trump v. Hawaii, 138 S.Ct. 2392 (2018). La Immigration and Nationality Act (INA) delegó en el Presidente amplios poderes para suspender la inmigración, entre ellos, decidir cuándo, a quienes, por cuánto tiempo y bajo qué condiciones lo haría de ser detrimental a los intereses nacionales. Amparado en esa ley, el Presidente Trump emitió dos Órdenes Ejecutivas y posteriormente emitió una Proclama limitando la inmigración de ciertos países.  Esta última fue impugnada.  El Tribunal Supremo Federal determinó que la ley confería amplia discreción al Presidente para ello y que sus acciones estuvieron dentro de los poderes delegados y sus propósitos fueron legítimos.   

[13] Sobre los plebiscitos de 1967 al 2017, véase Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra

[14]  Art. 11.1 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec. 4781. Cabe señalar, que el Art. 8.2 de la Ley Núm. 165-2020, conocida como Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020, 16 LPRA sec. 948a, establece que “[n]o se aplicará y tampoco se utilizará o interpretará ninguna ley, parte de ley, reglamento, plan, orden ejecutiva o administrativa que sea inconsistente con los propósitos de esta Ley”. No obstante, el Art. 1.6 de la Ley Núm. 165-2020, 16 LPRA sec. 977d, autoriza el uso supletorio de varias leyes, incluyendo el Código Electoral a fines de implantar sus disposiciones.

[15] El Art. 1.5 de la Ley Núm. 165-2020, supra, expresa que en “las sesiones y trabajos de la Comisión Estatal relacionadas con estas votaciones podrán votar los miembros propietarios de esta”.

[16] H.R.8393, Gongress.gov, https://www.congress.gov/bill/117th-congress/house-bill/8393 (última visita 18 de agosto de 2024).

[17] Executive Office of the President, Office of Management and Budget, Statement of Administration Policy, H.R. 8393-Puerto Rico Status Act (15 de diciembre de 2022) disponible en https://www.whitehouse.gov/wp-content/uploads/2022/12/HR8393-SAP.pdf.

[18] Véase, H.R.2757, 118th Cong. (1st Sess. 2023) y S.3231, 118th Cong. (1st Sess. 2023).

[19] Por ejemplo, véase, el Art. 2.2 de la Ley Núm. 165-2020, supra, sobre el texto de la Proclama del Gobernador para cada votación convocada por virtud de la ley, el Art. 4.4 sobre las instrucciones en la papeleta de votación, y el Capítulo V sobre votación y escrutinio general. 

[20] Demanda, págs. 11-13.

[21] Véase, Sec. 3(d) de la Ley 7-2017, según enmendada, conocida como Ley para la Desconolización Inmediata de Puerto Rico, 16 LPRA sec. 975i.(“La alternativa de estatus político impresa en la papeleta de votación que resulte con la mayoría del cien por ciento (100%) de los votos definidos como “Papeletas Adjudicadas” a su favor, será la alternativa certificada por la Comisión como la ganadora”).

[22] La Ley Núm. 165-2020, supra, reconoce como ley supletoria a la Ley Núm. 222-2011, según enmendada, conocida como Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico, 16 LPRA sec. 621, et seq. El Art. 2.002 de la Ley Núm. 222-2011, supra, dispone que es de aplicación a “toda persona, natural o jurídica, que recaude, gaste, contribuya o de alguna forma reciba recaudos o donativos o participe en el financiamiento de una campaña eleccionaria relacionada con puestos electivos, fórmulas de status, o alternativas para evaluación y selección de los electores en un referéndum, plebiscito o consultas que se establezcan a través de legislación a ese respecto”. La ley requiere la presentación de informes y tipifica como delito su incumplimiento.

[23] La Regla 16 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, requiere que cuando se presente una petición en jurisdicción original se incluya “un señalamiento breve y conciso de las cuestiones de derecho planteadas en la petición, y la argumentación de [estas]”.  Además, la parte peticionaria cuenta -como norma general- con un término para presentar un alegato que debe ajustarse a las disposiciones de la Regla 33 de nuestro Reglamento, supra, en el que debe proveer una discusión a fondo de los méritos de la petición.  Como hemos expresado, el alegato es un instrumento fundamental porque trae a la atención del foro judicial las normas de derecho y la jurisprudencia aplicable, y sirve para discutir a fondo las alegaciones y para exponer de forma adecuada los fundamentos del recurso. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005). Siendo ello así, nos hemos negado a atender aquellos planteamientos presentados sin discutir y fundamentar apropiadamente dado a que una escasa discusión no pone a este foro en posición de aquilatar y justipreciar el planteamiento anotado. U.P.R. Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001, 1009 n. 5 (2012).

[24] Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE II, supra, pág. 436, citando a Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 91 (2009)(Opinión de Conformidad del Juez Asociado señor Martínez Torres, a la cual se unieron el Juez Asociado señor Rivera Pérez y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco).

 

Otras Opinines del caso

1. Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

2. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente.

3. Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

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