2024 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2024

 2024 DTS 138 JUSINO RODRIGUEZ V. JUNTA DE RETIRO, 2024TSPR138

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio Jusino Rodríguez

Peticionario

v.

Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico

Recurrida

Certiorari

2024 TSPR 138

215 DPR ___, (2024)

215 D.P.R. ___, (2024)

Número del Caso:  CC-2024-0191

2024 DTS 138, (2024)

Fecha:  26 de diciembre de 2024

 

Sentencia del Tribunal Supremo

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de diciembre de 2024.

 

Hoy, este Tribunal tenía ante su consideración la resolución de un caso que merecía la demostración de nuestra más humana sensibilidad. En específico, veníamos llamados a resolver si el sacrificio de toda una vida dedicada al más noble de los servicios públicos, -- el de la enseñanza en las aulas de nuestro País --, hacía merecedora a la Sra. Lilliam González Ortiz (en adelante, “señora González Ortiz”) de cierto beneficio que, tras su muerte, pudiera ser traspasado a su viudo y parte aquí peticionaria, el Sr. Antonio Jusino Rodríguez (en adelante, “señor Jusino Rodríguez”).

Para resolver lo anterior, solo bastaba, como bien se hizo en la Sentencia que antecede, con recurrir a lo claramente establecido en las legislaciones aplicables a la controversia. A saber, la Ley Núm. 91-2004, 18 LPRA ant. sec. 391 et seq., y la Ley Núm. 160-2013, 18 LPRA sec. 393 et seq. Al acudir a éstas, la correcta disposición del presente recurso, -- contrario a como quería hacer ver la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, “Junta de Retiro”) -- era de fácil consecución, razón por la cual no entendemos el porqué de esta innecesaria litigación. Veamos, a grandes rasgos, la situación fáctica que nos trajo hasta aquí.

La señora González Ortiz nació en el año 1938. En el año 1959, a sus veintiún (21) años de edad, ésta tomó la honrosa decisión de incorporase a las filas del Magisterio de nuestro País, como maestra de las materias de ciencias y matemáticas. A partir de entonces, ésta dedicó toda su vida productiva a distribuir el pan de la enseñanza entre las niñas y niños puertorriqueños. No fue hasta el año 2018, a sus ochenta (80) años de edad, que ésta finalmente se acogió a su merecido retiro.

Sin embargo, el azaroso camino de la vida la llevó a fallecer a tan solo tres (3) años de haberse jubilado. Así las cosas, el señor Jusino Rodríguez, viudo de la maestra finada, solicitó a la Junta de Retiro el recibo de los beneficios por defunción de la señora González Ortiz, a los que claramente tenía derecho.

En específico, el señor Jusino Rodríguez solicitó que se le pagara la mitad de la pensión que recibía su difunta esposa, en virtud del Artículo 35 de la derogada Ley Núm. 91-2004, 18 LPRA ant. sec. 392a y del Artículo 4.8(c) de la Ley Núm. 160-2013, 18 LPRA sec. 396h, vigente en la actualidad.[1] Lo anterior, por entender, -- correctamente --, que como la señora González Ortiz cumplía con los años de servicio y edad para retirarse al momento de aprobarse la reforma al Sistema de Retiro que supuso la Ley Núm. 160-2013, supra, ésta había adquirido y mantenido ciertos beneficios de acuerdo con la ley anterior, dentro de los cuales se encontraba el beneficio aquí en controversia: la pensión por viudez.

No obstante ello, y con un estado de derecho que deslumbra por su claridad, la Junta de Retiro inicialmente, y el Tribunal de Apelaciones posteriormente, concluyeron que el señor Jusino Rodríguez no era merecedor de los $1,249.87 que le correspondían como pago de la pensión por viudez, tras el fallecimiento de la señora González Ortiz. Lo anterior, tras entender que el beneficio por defunción solicitado había sido eliminado con la aprobación de la nueva Ley Núm. 160-2013, supra, por lo cual el señor Jusino Rodríguez no tenía derecho a la aludida pensión.[2]

La conclusión a la que llega la Junta de Retiro, no solo es errónea en derecho como muy bien concluye la Sentencia que hoy se certifica, sino que, además, constituye un acto de temeridad tal que nos resulta, como mínimo, reprochable. Es momento ya de que el derecho deje de tolerar este tipo de absurdos.

La administración de la Justicia en Puerto Rico no puede ser cómplice de semejantes actuaciones de parte de las instituciones gubernamentales. Máxime cuando se trata de una cuestión de derecho tan evidente y que trastoca la propia subsistencia de una persona.

Un mejor trato es lo que merecen los servidores y servidoras públicos que tras dedicarle toda una vida al servicio de nuestro País solo exigen que se cumpla con lo que el Estado, en agradecimiento a su dedicación, les prometió. Con la Sentencia que hoy emite este Tribunal, nosotros hacemos nuestra parte.

Es por todo lo anterior que estamos conforme con la decisión que hoy toma este Tribunal.

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado


Notas al calce

[1] En lo aquí pertinente, el Artículo 35 de la legislación derogada disponía que “[c]uando el maestro dejare una viuda o la maestra un viudo éste recibirá la mitad de dicha renta anual vitalicia retrotrayéndose esta disposición para cubrir a los viudos que no reciben este beneficio”. Ley Núm. 91-2004, 18 LPRA ant. sec. 392a.  

Por otro lado, el Artículo 4.8 (c) de la ley vigente, expresa diáfanamente que “[c]uando dicho pensionado dejare un viudo, este recibirá la mitad de dicha pensión”.  18 LPRA sec. 396h.  

Además, esta última ley, que derogó la ley anterior, manifiesta palmariamente en su Exposición de Motivos “que los beneficios acumulados por los maestros hasta el día de vigencia de esta ley subsisten y se pagarán de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 según ésta lee actualmente”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 160-2013 (2013 [Parte 3] Leyes de Puerto Rico 1635-1636). 

[2] Como es sabido, la Ley Núm. 160-2013, 18 LPRA sec. 393 et seq., supuso una reforma significativa del Sistema de Retiro para las maestras y maestros del sistema público de enseñanza del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ello implicó la eliminación de ciertos beneficios o dádivas que la ley de retiro anterior ofrecía a las maestras y maestros pensionados. Entre éstos, la nueva legislación eliminó la aportación al plan de salud (hasta $100 al mes), el bono para medicamentos, el aguinaldo de Navidad, el bono de verano, entre otros. Sin embargo, tal y como hoy se resuelve, la ley actual no trastocó el beneficio que aquí se reclama.

------------------------------------------------------------

1. Regresar al Índice y Seleccionar otro Caso.

2. Ver Índice por Años hasta el Presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y las Leyes Actualizadas. (Solo Socios o Suscriptores)

4. Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar membresía, libros y otros productos, visite  www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

 

La información, imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris de Puerto Rico son propiedad de LexJuris de Puerto Rico. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños.  

-------------------------------------------------------------

Derechos Reservados.

Copyrights © 1996-presente.

LexJuris de Puerto Rico