2024 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2024

 2024 DTS 138 JUSINO RODRIGUEZ V. JUNTA DE RETIRO, 2024TSPR138

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Antonio Jusino Rodríguez

Peticionario

v.

Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico

Recurrida

Certiorari

2024 TSPR 138

215 DPR ___, (2024)

215 D.P.R. ___, (2024)

Número del Caso:  CC-2024-0191

2024 DTS 138, (2024)

Fecha:  26 de diciembre de 2024

 

Tribunal de Apelaciones: Panel VI

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Luis Rafael Rivera Rivera

Lcdo. Andrés L. Córdova

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Luis Soto Mieses

 

Materia: Derecho de Retiro- Ley Núm. 91-2004, infra y Ley Núm. 160-2013, art. 4.8(c)-.

Resumen: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente. Se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se ordena a la Junta de Retiro a pagarle al señor Jusino Rodríguez, de manera retroactiva y prospectiva, la pensión por viudez que dispone el Art. 4.8(c) de la Ley Núm. 160-2013, supra.

 

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de diciembre de 2024. 

 

            En esta ocasión debemos determinar si el Sr. Antonio Jusino Rodríguez (señor Jusino Rodríguez o peticionario) tiene derecho a recibir la pensión por viudez que proveía la Ley Núm. 91-2004, infra. Esto, aun cuando su esposa quien reunía los requisitos para retirarse bajo el mencionado estatutose mantuvo ejerciendo como maestra por más de 58 años, hasta aprobarse la Ley Núm. 160-2013, infra.

Tras un análisis ponderado del asunto en controversia, contestamos la interrogante expuesta en la afirmativa.

Veamos los hechos del caso.

I

            Surge de autos que para el mes de septiembre de 1959, la Sra. Lilliam González Ortiz (señora González Ortiz o la causante) comenzó a trabajar en el Departamento de Educación como maestra de ciencias y matemáticas. Posterior a ello, la causante contrajo matrimonio con el señor Jusino Rodríguez el 17 de junio de 1994.

Así las cosas, el 24 de enero de 2018, la señora González Ortiz presentó una Solicitud de Retiro, con efectividad el 31 de julio de 2018. No obstante, el 13 de julio de 2018, suscribió un Acuerdo Final de Renuncia Incentivada con el Departamento de Educación para cesar en el servicio público el 1 de agosto de 2019. El 29 de julio de 2019, el Sistema de Retiro le informó a la causante que su pensión por años de servicios había sido aprobada y que estaría recibiendo una mensualidad de $2,499.75.

            El 3 de mayo de 2021, la señora González Ortiz falleció aún casada con el peticionario. En consecuencia, el 3 de junio de 2021, el señor Jusino Rodríguez presentó ante el Sistema de Retiro una [Solicitud para Recibir los] Beneficios por Defunción [de la Sra.] Lilliam González Ortiz, Solicitud Núm. 992245 (Solicitud de Beneficios).

Luego del acontecimiento de varios trámites procesales, el 15 de junio de 2023, la Directora del Área de Servicios del Sistema de Retiro (Directora) emitió una decisión sobre la Solicitud de Beneficios. En su dictamen, indicó que el Costo de Anualidad para el 1 de agosto de 2019 —momento en que se jubiló la señora González Ortiz— era de $143,619.86. Añadió que la causante había recibido pagos hasta el 31 de mayo de 2021, los cuales ascendían a $54,994.72. Por lo cual, al momento de esta fallecer, el Sistema de Retiro le adeudaba $88,625.14. Sin embargo, la Directora expresó que, el 9 de junio de 2023, la cuantía aludida había sido desembolsada a los beneficiarios de la señora González Ortiz, de conformidad con la Designación de Beneficiarios otorgada por esta el 7 de junio de 2016. Lo anterior, según lo provisto en el Art. 5.11(c) de la Ley Núm. 160-2013, infra, el cual regula el reembolso de aportes individuales hechos al Programa de Aportaciones Definidas.

Inconforme, el 12 de julio de 2023, el señor Jusino Rodríguez presentó una Apelación ante la Junta de Retiro. Expresó que el Sistema de Retiro había errado al adjudicar su Solicitud de Beneficios a la luz de lo dispuesto en el Art. 5.11(c) de la Ley Núm. 160-2013, infra, cuando, a su entender, también tenía derecho a recibir la mitad de la pensión mensual que recibía su esposa, conforme lo disponía el Art. 35 de la derogada Ley Núm. 91-2004, infra, y el Art. 4.8(c) de la vigente Ley Núm. 160-2013, infra. Así pues, añadió que el ente administrativo incidió al tramitar su reclamación en claro menosprecio del debido proceso de ley, la intención legislativa de la Ley Núm. 160-2013, infra, y lo resuelto por este Tribunal en AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, infra. De igual manera, adujo que se le estaba privando de un derecho adquirido, pues su esposa había reunido los requisitos para retirarse previo a derogarse la Ley Núm. 91-2004, infra.

            El 18 de enero de 2024, la Junta de Retiro emitió una Resolución, notificada el 23 de enero de 2024, mediante la cual confirmó la determinación de la Directora. En su dictamen, la Junta de Retiro rechazó aplicar el Art. 4.8(c) de la Ley Núm. 160-2013, infra, por entender que los Arts. 4.8(g) y 5.11(c) de la Ley Núm. 160-2013, infra, eran los que establecían los parámetros y las alternativas de los beneficios por muerte que tenía disponible el peticionario. Expresó que, en este caso, surgía del expediente un formulario de Designación de Beneficiarios debidamente cumplimentado, el cual la causante atestó el 7 de junio de 2016. Por lo que, al haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en dicho documento, la Junta de Retiro entendía que el pago de beneficios por defunción notificado el 15 de junio de 2023 era correcto en derecho.

            Aún insatisfecho, el 12 de febrero de 2024, el señor Jusino Rodríguez presentó un Recurso de Revisión Administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. Tras comparecer la Junta de Retiro, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia el 19 de marzo de 2024, notificada al día siguiente, confirmando la Resolución impugnada. Razonó que el beneficio de pensión por viudez ­recogido en el Art. 35 de la Ley Núm. 91-2004, infra, no podía considerarse un derecho adquirido por el peticionario. Ello pues, presuntamente, de las disposiciones de la Ley Núm. 160-2013, infra, se desprendía que dicho beneficio se había eliminado tanto para los participantes que no cumplían los requisitos para retirarse al 31 de julio de 2014, como para aquellos que sí los cumplían, pero decidieron continuar trabajando en el sistema.

            Todavía insatisfecho, el 3 de abril de 2024, el peticionario compareció ante este Tribunal mediante un recurso de certiorari y le imputó al Tribunal de Apelaciones haber incurrido en los errores siguientes:

1.      Erró el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico al confirmar la determinación administrativa de la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico negatoria de la pensión al recurrente aplicando el Artículo 4.8(c), por tratarse del viudo de una pensionada del Sistema de Retiro de Maestros que siguió activa como maestra hasta [el] 2018, pese a que cumplía con todos los requisitos del retiro en [el] 2013.

 

2.      Erró el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico al avalar la violación administrativa del debido proceso de ley, en menoscabo de derechos adquiridos, obviando la intención legislativa de la Ley Núm. 160 del 24 de diciembre de 2013 y desacatando el estado de derecho constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en AMPR et als. v. Sist. Retiro de Maestros [V], 190 DPR 854 (2014).

 

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y habiéndose expedido el auto de certiorari, procedemos a resolver el asunto en controversia.

II

  1. Revisión Judicial de Decisiones Administrativas

La revisión judicial de decisiones administrativas tiene como fin “asegurar que los organismos administrativos actúen conforme a las facultades concedidas por ley”. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672 (2022); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 625-626 (2016).[1] En vista de ello, esta doctrina nos exige examinar si las determinaciones de las agencias administrativas se tomaron dentro de los poderes delegados y son compatibles con la política pública que las origina. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 625-626; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 941-942 (2010).

No obstante, los tribunales apelativos debemos conceder gran deferencia a los dictámenes de los entes administrativos, debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado que tienen en los asuntos que se le han encomendado. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Por lo cual, dichas decisiones están amparadas en una presunción de legalidad y corrección, la cual se debe respetar mientras la parte que las impugna no presente evidencia suficiente para derrotarlas. Rolón Martínez v. Supte. Policíasupra, pág. 46.  

Ahora bien, la deferencia reconocida a las decisiones administrativas cede en situaciones en las que: (1) no estén basadas en evidencia sustancial; (2) el ente

administrativo hubiese errado en la aplicación o interpretación de las leyes o los reglamentos que se le encomendaron administrar; (3) el organismo administrativo haya actuado arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesione derechos constitucionales fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 627-628; The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822 (2012); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745 (2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, págs. 941-942.

En cuanto a lo anterior, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9675, añade que:

El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

 

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

 

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.

 

Sobre esto, hemos expresado que las determinaciones de hechos deben sostenerse siempre que estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36. En ese contexto, evidencia sustancial significa aquella prueba relevante que “una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020) (citando a Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004)).

Por su parte, en cuanto a las determinaciones de derecho, “los tribunales debe[mos] darle peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes particulares que administra”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, págs. 36-37 (citando a Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 657). Sin embargo, las mismas pueden sustituirse cuando no se encuentre fundamento racional que explique o justifique el dictamen administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, pág. 941.

  1. Ley de Retiro de Maestros

Hasta el 2013, los maestros del Sistema de Instrucción Pública no aportaban al Programa del Seguro Social. Por tanto, en la mayoría de los casos, el único ingreso que estos recibían al momento de retirarse era el proveniente del Sistema de Retiro. A su vez, al fallecer un pensionado, su cónyuge —siendo casi siempre una persona mayor de 60 años— quedaba desprovisto de un ingreso con el que cubrir y sustentar los gastos del hogar.[2]

Con esto en mente, al aprobarse la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como Ley de Retiro de Maestros, 18 LPRA ant. sec. 321, et seq. (Ley Núm. 218-1951) el legislador proveyó para que: “[c]uando el maestro dejare una viuda o la maestra un viudo [e]ste recib[iera] la mitad de [su] renta anual vitalicia”. Véase, Sec. 44 de la Ley Núm. 218-1951, supra, 18 LPRA ant. sec. 363.[3]

La Ley Núm. 218-1951, supra, quedó derogada por la Ley Núm. 91-2004, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 18 LPRA ant. sec. 391, et seq. (Ley Núm. 91-2004). Sin embargo, el derecho a la pensión por viudez se mantuvo inalterado en el Art. 35 de esta última legislación.

Ahora bien, con la aprobación de la Ley Núm. 160-2013, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 18 LPRA sec. 393 et seq. (Ley Núm. 160-2013), el Sistema de Retiro fue objeto de una reforma significativa. Empero, el Capítulo 4 de la Ley Núm. 160-2013, supra, incluyó varias

disposiciones aplicables al “Program[a] de Beneficios Definidos para participantes en el Sistema al 31 de julio de 2014”. En particular, el Art. 4.8 de la Ley Núm. 160-2013, supra, —sobre pagos de beneficios luego del fallecimiento de estos participantes— dispone que:

(a) Al fallecer una persona que sea pensionado se le pagará su pensión completa por mes en que ocurriere el fallecimiento, para que la disfruten sus beneficiarios. Además, se pagará una quincena adicional final luego del mes en que ocurriese el fallecimiento del pensionado, pero sus beneficiarios o herederos forzosos o legales de no haberse hecho una designación de beneficiarios, recibirán el balance de sus aportaciones siempre y cuando no existan derechos a recibir pensión como beneficiarios, después de deducir aportaciones pagadas, y en ningún caso recibirán menos de mil ($1,000) dólares, en un solo pago. Este beneficio no será de aplicación a los beneficiarios, herederos forzosos o legales de pensionado fallecido que haya ingresado al Sistema a partir del 1 de agosto de 2014.

[...]

(c) cuando dicho pensionado dejare un viudo, este recibirá la mitad de dicha pensión.

[...]

(g) Al fallecer un participante, se pagarán los beneficios por defunción a la(s) personas(s) que este hubiera nombrado por escrito en el formulario adoptado por el Sistema. Para que la designación de beneficiarios sea válida debe radicarse ante el Sistema en vida del participante.

(h) Los beneficiarios que al 31 de julio de 2014 reciban algún beneficio por fallecimiento de un pensionado, continuarán recibiendo los mismos sin alteración.

(i) Los pagos por defunción que correspondan a un participante que se pensione a partir del 1ro de agosto de 2014, se determinarán conforme a lo establecido en [el Capítulo 5 de esta Ley]. (Negrillas y subrayado nuestro). 18 LPRA sec. 396h.

 

A su vez, el Art. 4.4(a) especifica, en lo pertinente, lo siguiente:

(a) Se preservan los derechos de aquellos participantes en servicio activo que al 31 de julio de 2014, contaban con los requisitos indicados en esta sección. [...] (Negrillas y subrayado nuestro). 18 LPRA sec. 396c.

 

Por su parte, el Capítulo 5 de la Ley Núm. 160-2013, supra, el cual rige lo concerniente al Programa de Aportaciones Definidas, detalla en su Art. 5.11 los beneficios a ser provistos por la muerte de un participante de este programa. Sobre ese aspecto, este establece:  

(c) Muerte de un pensionado. —

(1) Reembolso de aportaciones individuales. —En aquellos casos en que fallezca un pensionado sin antes haber agotado el balance de todas sus aportaciones individuales hechas al Programa de Aportaciones Definidas previo al momento de comenzar a recibir la pensión, sus beneficiarios designados ante el Sistema o los herederos del participante en caso de no existir beneficiario designado tendrán dos opciones: (1) continuarán recibiendo los pagos mensuales de la pensión hasta que se agote dicho balance de las aportaciones realizadas por el pensionado mientras estuvo en servicio activo, o (2) podrán solicitar por escrito al Director Ejecutivo el desembolso de dicho balance en un pago global, sujeto a cualquier deducción correspondiente por ley. Si al momento del fallecimiento del pensionado, las aportaciones realizadas por dicho pensionado al Programa de Aportaciones Definidas previo al momento de comenzar a recibir la pensión, hubiesen sido agotadas por el pensionado mediante los pagos mensuales de pensión ya recibidos, se descontinuarán los pagos mensuales y sus beneficiarios y/o herederos no tendrán derecho a recibir pagos adicionales.

(2) Pensión por traspaso. —

(A) Los participantes del Programa de Aportaciones Definidas podrán elegir, al retirarse, recibir una pensión por retiro menor de la que tienen derecho, y proveer con la diferencia, según se determinare actuarialmente, una o más pensiones a favor de sus dependientes, cuyos nombres aparecerán en una orden escrita radicada con el Director Ejecutivo. Este privilegio se concederá siempre que el participante se someta a examen médico y llene los requisitos de salud que establecerá la Junta en sus reglamentos y siempre que quede probado, a satisfacción del Director Ejecutivo, que las personas designadas para recibir la pensión por traspaso son dependientes del participante, y siempre que ninguna pensión por traspaso que resultare del ejercicio de este privilegio fuere menor de doscientos cuarenta dólares ($240) al año, y que el monto de dicha pensión por traspaso no exceda del monto de la pensión por retiro reducida, que tenga derecho el participante, de acuerdo con su opción.

(B) El Director Ejecutivo determinará el monto de las pensiones por traspaso de acuerdo con la orden escrita del participante. Toda pensión por traspaso comenzará a percibirse a partir del día siguiente al fallecimiento del participante. Si una (1) o más de las personas designadas como beneficiarios no sobreviviere al participante, no será pagadera la correspondiente pensión por traspaso. Una vez que la pensión por retiro haya sido concedida, esté vigente y sea pagadera, el Director Ejecutivo no permitirá cambio alguno en la orden escrita radicada en el Sistema; salvo que si el participante falleciere dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su retiro, se considerará que el participante ha fallecido en servicio activo.

(C) Las pensiones concedidas bajo este inciso tendrán carácter vitalicio y serán pagaderas en plazos mensuales, y éstas no podrán aumentarse, disminuirse, revocarse o derogarse, salvo cuando hubiesen sido concedidas por error, o cuando en forma explícita se disponga de otro modo. El primer pago de una pensión se hará por la fracción de mes que transcurra hasta la terminación del primer mes; y el último pago se hará hasta el final del mes en que sobreviniere la muerte del beneficiario. 18 LPRA sec. 397j.

 

Ahora bien, con respecto a los maestros que aportaban al Sistema de Retiro antes de que entrara en vigor la Ley Núm. 160-2013, supra, el Art. 5.3 aclara que:

(a) Al entrar en vigor esta ley, se preservarán los beneficios de retiro acumulados de los participantes del Sistema que comenzaron a trabajar antes del 1ro de agosto del 2014, basado en los años de servicio acumulados y el salario promedio hasta esa fecha. Dichos beneficios acumulados se calcularán de acuerdo con [con el Capítulo 4 de esta ley].

(b) Aquellos participantes que al 31 de julio de 2014 tenían derecho a retirarse y recibir algún tipo de pensión bajo este capítulo, por haber cumplido con los requisitos de años de servicio y edad aquí dispuestos, podrán retirarse en cualquier fecha posterior y tendrán derecho a recibir la pensión que le corresponda, calculada bajo [el Artículo 4.4 de esta Ley] basado en los salarios y años de servicios acumulados hasta el 31 de julio de 2014, sumada a la cantidad que tuvieran derecho a recibir bajo el Programa de Aportaciones Definidas.

(c) A partir del 1ro de agosto de 2014, el participante no acumulará años de servicio adicionales para propósitos de determinar el salario promedio y computar una pensión bajo el Programa de Beneficios Definidos. El participante no recibirá reconocimiento por servicios no cotizados, ni podrá transferir aportaciones o devolver aportaciones sobre periodos trabajados antes del 31 de julio de 2014, excepto por aquellas excepciones expresamente establecidas en este capítulo. (Negrillas y subrayado nuestro). 18 LPRA sec. 397b.

 

Así las cosas, en AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, 190 DPR 854 (2014), tuvimos la oportunidad de evaluar la validez constitucional de la Ley Núm. 160-2013, supra. Al hacerlo, dispusimos que los Arts. 3.6, 3.9, 3.11, 4.3(a), 4.4, 4.6(a)(b)(c) y 5.1 a 5.5, eran inconstitucionales en la medida en que menoscababan sustancialmente y de manera irrazonable los derechos contractuales que fueron adquiridos por los participantes al amparo de los términos dispuestos en la Ley Núm. 91-2004, supra.

Sin embargo, en esa ocasión sostuvimos la constitucionalidad de la Sec. 2 de la Ley Núm. 160-2013, supra, la cual derogó ciertas leyes especiales que concedían varias gracias legislativas, por entender que estas no formaban parte de la pensión ni creaban un interés propietario. De igual forma, validamos el Art. 4.9 Ley Núm. 160-2013, supra, el cual eliminó beneficios adicionales a aquellos participantes que se retiraran a partir del 1 de agosto de 2014.[4]

Por último, aclaramos que los participantes que entraron a cotizar al Sistema de Retiro con posterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 160-2013, supra, tenían derecho solamente a la pensión que establece ese estatuto, pues esa fue la obligación que el Estado contrajo con ese grupo de trabajadores.[5] 

  1. Normas de Hermenéutica

Los principios de hermenéutica de nuestro ordenamiento sirven de base cuando los tribunales deben interpretar las leyes. Brau, Linares v. ELA et als., 190 DPR 315, 338 (2014). Como principio rector, corresponde evaluar, en primera instancia, el texto de la ley. Esto pues, “[c]uando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. Art. 19 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5341. Esto responde a que, cuando el legislador se ha manifestado con un lenguaje claro e inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia de toda intención legislativa. Spyder Media Inc. v. Mun. de San Juan, 194 DPR 547, 555 (2016); Báez Rodríguez et al. v. E.L.A., 179 DPR 231, 245 (2010).

En el cumplimiento de esta función es necesario armonizar, en la medida en que sea posible, “todas las disposiciones de la ley para lograr una interpretación integrada, lógica y razonable de la intención legislativa”. (Negrilla suplida). Spyder Media Inc. v. Mun. de San Juan, supra, pág. 555 (citando a AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 266 (2010)). Así pues, “las secciones, los párrafos, las frases y las oraciones que componen una ley no deben ser interpretadas de forma aislada, sino que deben analizarse en conjunto tomando en consideración todo su contexto de manera integral”. (Negrilla suplida). Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452, 466 (2016). Ahora bien, si surge alguna ambigüedad con el texto del estatuto, el tribunal debe asegurar el cumplimiento con los propósitos legislativos. Morales et als. v. Marengo et al., 181 DPR 852, 859 (2011); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 362 (2009).

Por último, no podemos olvidar que, como norma de hermenéutica, las leyes que crean derechos al disfrute de pensiones deben ser interpretadas de manera liberal a favor del beneficiario, a fin de que se cumpla el propósito reparador para las cuales fueron aprobadas. Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 DPR 1020, 1034 (1992).

III

            En su recurso ante nos, el señor Jusino Rodriguez plantea, en primer lugar, que los foros recurridos erraron al concluir que no procedía concederle la pensión por viudez reclamada. A su entender, ese derecho —el cual se encontraba reconocido en el Art. 35 de la Ley Núm. 91-2004, supra— quedó preservado en el Art. 4.8(c) de la Ley Núm. 160-2013, supra, para aquellos cónyuges supérstites de pensionados —como su esposa— que reunían los requisitos para retirarse bajo la Ley Núm. 91-2004, supra, pero continuaron trabajando al entrar en vigor la Ley Núm. 160-2013, supra. Así pues, entiende que los foros inferiores hicieron una interpretación errónea del estatuto al concluir que este solo podía recibir el reembolso de las aportaciones realizadas por la causante al Programa de Aportaciones Definidas, conforme a lo dispuesto en el Art. 5.11(c) de la Ley Núm. 160-2013, supra. En la alternativa, alega que los foros recurridos actuaron en menoscabo de un derecho que adquirió bajo la Ley Núm. 91-2004, supra, según lo resuelto por este Tribunal en AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, supra.

            Por su parte, la Junta de Retiro se opuso. Sostuvo que la única interpretación razonable que se le puede brindar a la intención legislativa detrás de la Ley Núm. 160-2013, supra, es que el inciso (c) del Art. 4.8, solo es aplicable a aquellos cónyuges supérstites de participantes que ya estaban recibiendo una pensión antes de entrar en vigor este estatuto. A su entender, todos los demás casos quedan cobijados por el Art. 5.11(c). Expone que lo anterior queda evidenciado al llevar a cabo una lectura del Art. 4.8(i) de la Ley Núm. 160-2013, supra, el cual dispone que los pagos por defunción que correspondan a un participante que se pensione a partir del 1ro de agosto de 2014, se determinarán conforme a lo establecido en el Capítulo 5.

            Luego de evaluar con detenimiento la controversia de epígrafe, entendemos que le asiste la razón al peticionario. Veamos.

            Conforme surge de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160-2013, supra, al aprobarse este estatuto la Asamblea Legislativa tuvo el interés de asegurar que los beneficios acumulados por los maestros hasta el día de su vigencia fuesen pagados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 91-2004, supra. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160-2013 (2013 [Parte 3] Leyes de Puerto Rico 1635-1636).[6] En ese aspecto, si bien la Ley Núm. 160-2013, supra, congeló la acumulación de beneficios recibidos por los participantes al amparo de la Ley Núm. 91-2004, supra (eliminando la acumulación de nuevos beneficios bajo el Plan de Beneficios Definidos) mantuvo la acumulación ganada por estos hasta ese entonces. Íd., pág. 1634.

Así las cosas, al examinar las disposiciones de la Ley Núm. 160-2013, supra, colegimos que la pensión por viudez fue uno de esos beneficios preservados. Esto pues, a diferencia de las gracias legislativas que fueron eliminadas por medio de la Sec. 2 y el Art. 4.9 de la Ley Núm. 160-2013, supra, la pensión viudal quedó recogida de manera expresa en el Art. 4.8(c) del estatuto. A su vez, consideramos que este artículo no solo aplica a los cónyuges supérstites de participantes que estaban pensionados antes de entrar en vigor la Ley Núm. 160-2013, supra, sino que también rige sobre los participantes que aportaban al Sistema de Retiro para el 31 de julio de 2014 y tenían derecho a retirarse para ese entonces.[7] En ese sentido, nos parece evidente que el Art. 4.8(i) de la Ley Núm. 160-2013, supra, pretende remitir a las disposiciones del Capítulo 5 (sobre pagos por defunción) a los beneficiarios de aquellos participantes que comenzaron a cotizar luego de derogarse la Ley Núm. 91-2004, supra.

            En vista de que la pensión por viudez fue un beneficio acumulado por la causante bajo la Ley Núm. 91-2004, supra, y que, además, el mismo fue reconocido y preservado en la Ley Núm. 160-2013, supra, resulta forzoso concluir que el señor Jusino Rodriguez tiene derecho a recibir la misma. Avalar la postura de la Junta de Retiro vulneraría los derechos de participantes como la causante, quienes a la fecha de implementarse la Ley Núm. 160-2013, supra, pertenecían a un grupo ínfimo de 88 personas que contaban con 60 años o más de edad y 40 años o más de servicio. Véase, AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, supra, pág. 873. A su vez, penalizaría a una servidora pública que optó por mantenerse activa trabajando en un momento en que el Departamento de Educación carecía de profesionales diestros en las materias que esta enseñaba, estando bajo el entendido de que sus derechos no se verían afectados si se retiraba luego.

Sobre lo anterior, tomamos conocimiento de la Carta Circular Núm. 19-2010-2011, emitida por el Secretario del Departamento de Educación el 3 de marzo de 2011, según enmendada, en la cual se clasifican las matemáticas y algunas ciencias como materias de difícil reclutamiento. Véase, además, Carta Circular Núm. 20-2010-2011 de 12 de mayo de 2011 y Carta Circular Núm. 22-2010-2011 de 20 de junio de 2011.[8]

IV

            Por todo lo anterior, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se ordena a la Junta de Retiro a pagarle al señor Jusino Rodríguez, de manera retroactiva y prospectiva, la pensión por viudez que dispone el Art. 4.8(c) de la Ley Núm. 160-2013, supra.

            Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión de Conformidad a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón se inhibió.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

 

-Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

-Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES 


Notas al calce

[1] Véase, además, D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Ed. Forum, 2013, pág. 669.

[2] Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 8 de 11 de mayo de 1992 (1992 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 25) y Exposición de Motivos de la Ley Núm. Ley Núm. 160-2013, conocida como Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (2013 [Parte 3] Leyes de Puerto Rico 1619).

[3] Originalmente, la Sec. 44 de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, conocida como Ley de Retiro de Maestros (1951 Leyes de Puerto Rico 651) disponía que: “cuando el maestro dejare una viuda [e]sta recibirá la cuarta parte de dicha renta anual vitalicia mientras permanezca en su estado de viudez”. No obstante, esta disposición fue posteriormente enmendada para conceder el mismo beneficio a los viudos de las maestras pensionadas y, además, aumentar la pensión a la mitad de la renta anual vitalicia. De igual forma, se hizo extensivo a las viudas y los viudos de los maestros que se jubilaron bajo leyes anteriores a la del 1951, computándose el referido beneficio en esos casos a base de la pensión que recibían al momento del fallecimiento.

[4] En particular, la Ley Núm. 160-2013, 18 LPRA sec. 393 et seq., eliminó la aportación al plan de salud (hasta $100 al mes), el bono para medicamentos ($100 al año) y el aguinaldo de Navidad ($600 al año) para quienes se acogiesen al retiro a partir del 1 de agosto de 2014. Asimismo, eliminó el bono de verano ($100) para todos los participantes y, además, redujo el aguinaldo de Navidad de $600 a $200 para quienes se hubiesen jubilado antes del 1 de agosto de 2014. Véase, AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, 190 DPR 854, 879 (2014).

[5] En Bayrón Toro v. Serra, 119 DPR 605, 607-608 (1987) este Tribunal expresó que “un participante en un plan de retiro tiene un interés propietario de naturaleza contractual protegido por la garantía constitucional contra el menoscabo de obligaciones contractuales”. Por lo cual, el Estado puede, antes de que un empleado se jubile, enmendar los términos del sistema de retiro siempre y cuando las enmiendas sean razonables y adelanten su solvencia actuarial. A su vez, en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828 (2013), se reiteró que una reforma al sistema de retiro gubernamental será constitucional si es razonable y necesaria para adelantar su solvencia actuarial, y no existen medidas menos onerosas para lograr ese fin. Véase, además, Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1 (2010).

[6] Véase, además, Informe Positivo sobre el P. de la C. 1589, 21 de diciembre de 2013, 17ma Asamblea Legislativa, 2da Sesión Extraordinaria, págs. 1, 5 y Segundo Informe Positivo sobre el P. de la C. 1589, 23 de diciembre de 2013, 17ma Asamblea Legislativa, 2da Sesión Extraordinaria, págs. 10-11.  

[7] Sobre el particular, destacamos que el título del Capítulo 4 de la Ley Núm. 160-2013, supra, dispone con claridad que sus disposiciones son aplicables al Programa de Beneficios Definidos de participantes que estuviesen aportando al Sistema de Retiro para el 31 de julio de 2014.

[8] De igual forma, en el Informe Conjunto de la Comisión de Educación, Formación y Desarrollo del Individuo; y Comisión de Hacienda y Finanzas Públicas, al evaluarse el Proyecto del Senado 1221, el cual tenía como fin crear la “Ley para el Desarrollo del Maestro de Ciencias y Matemáticas del Siglo XXI”, las Comisiones en cuestión reconocieron que:

“El Departamento de Educación de Puerto Rico denomina a los maestros especializados en Matemáticas y Ciencias como “maestros de difícil reclutamiento”, ya que los estudiantes que se especializan en estas áreas, en su gran mayoría, no se dedican a enseñar sus conocimientos como maestros, sino que terminan graduándose de ingeniería. En Puerto Rico, existe un éxodo de profesionales, producto, entre otras cosas, de la crisis económica que sufre el País, así como por la falta de demanda en el empleo bien remunerado. Así pues, consciente de la situación del éxodo de profesionales, como también del difícil reclutamiento de estudiantes graduados especializados en matemáticas y ciencias, se presentó la medida de autos, la cual busca resolver el problema del reclutamiento de maestros especializados en estas dos áreas. […]”. Informe Conjunto de la Comisión de Educación, Formación y desarrollo del Individuo; y Comisión de Hacienda y Finanzas Públicas, 5 de diciembre de 2016, 17ma Asamblea Legislativa, 4ta Sesión Extraordinaria, pág. 2.

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