2024 JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO 2024
2024 DTS 138 JUSINO RODRIGUEZ V. JUNTA DE RETIRO, 2024TSPR138
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Antonio Jusino Rodríguez
Peticionario
v.
Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico
Recurrida
Certiorari
2024 TSPR 138
215 DPR ___, (2024)
215 D.P.R. ___, (2024)
Número del Caso: CC-2024-0191
2024 DTS 138, (2024)
Fecha: 26 de diciembre de 2024
Sentencia del Tribunal Supremo
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de diciembre de 2024.
Nuestra tarea en esta controversia estaba dirigida a determinar si el cónyuge supérstite de una maestra del Departamento de Educación que se retiró en 2018 —luego de entrar en vigor la Ley Núm. 160-2013, infra— posee el beneficio de la pensión por viudez. Para resolver esta interrogante, era necesario determinar si la pensión por viudez establecida en el Art. 4.8 (c) de la Ley Núm. 160-2013, infra, fue uno de los beneficios preservados por el legislador en el Art. 4.4 (a) de dicha ley, y si el peticionario aquí es merecedor del mismo. Sin embargo, la Sentencia que hoy emite este Tribunal va más allá y equivocadamente establece que la pensión por viudez estatuida en la Ley Núm. 160-2013, infra, se trata tanto de un derecho adquirido como de un beneficio preservado por el legislador.
Por los fundamentos que expondré a continuación, adelanto que disiento respetuosamente de este proceder. El texto de la ley es claro. Bastaba con leerlo y armonizar todas sus disposiciones, su exposición de motivos y las definiciones provistas, para entender que su propósito es evitar que el Sistema de Retiro quede insolvente y así proteger las pensiones de los maestros. Para cumplir este propósito, la Ley Núm. 160-2013, infra, eliminó el beneficio de pensión por viudez para los maestros que no se retiraron con anterioridad a su vigencia. Por esto, coincido con la afirmación realizada en el voto particular de conformidad, “llegar a la conclusión de esta controversia es ejercicio de fácil consecución”. Véase, voto particular de conformidad del Juez Asociado señor Colón Pérez, pág. 3. Sin embargo, para arribar al resultado propuesto, la Sentencia malinterpreta el texto de la Ley Núm. 160-2013, infra, ignora su intención legislativa y le triplica a un viudo no participante del Sistema de Retiro la cantidad que le corresponde como beneficiario de su causante.
I
Según se desprende de los hechos, la Sra. Lilliam González Ortiz (señora González Ortiz) trabajó en el Departamento de Educación como maestra de ciencias y matemáticas desde 1959. Posterior a ello, la señora González Ortiz contrajo matrimonio con el Sr. Antonio Jusino Rodríguez (señor Jusino Rodríguez o peticionario) en el año 1994. En lo pertinente al caso, la señora González Ortiz presentó una solicitud de retiro el 24 de enero de 2018. Conforme a esto, el Sistema de Retiro le informó que su pensión por años de servicios había sido aprobada por una mensualidad de $2,499.75.
No obstante, la señora González Ortiz falleció el 3 de mayo de 2021. Posterior a este suceso, el 3 de junio de 2021 el señor Jusino Rodríguez le solicitó al Sistema de Retiro la pensión por viudez establecida en el inciso (c) del art. 4.8 de la Ley Núm. 160-2013, infra. En respuesta, la Directora del Área de Servicios del Sistema de Retiro le explicó que, hasta ese momento, la señora González Ortiz había recibido $54,994.72 en beneficios. Por esta razón, al momento del fallecimiento de la señora González Ortiz, el Sistema de Retiro había desembolsado el sobrante de $88,625.14 a los beneficiarios que ella misma había designado en el año 2016, según lo establecido en el Art. 5.11 (c) de la Ley Núm. 160-2013, infra.
Inconforme, el señor Jusino Rodríguez presentó una Apelación ante la Junta de Retiro. En su escrito, se sostuvo en que tenía derecho a recibir la mitad de la pensión mensual que recibía su esposa, conforme lo disponía el Art. 35 de la derogada Ley Núm. 91-2004, infra, y según lo dispone el Art. 4.8(c) de la vigente Ley Núm. 160-2013, infra. De esta forma, argumentó que se le estaba privando de un derecho adquirido, pues su esposa había reunido los requisitos para retirarse previo a derogarse la Ley Núm. 91-2004, infra.
En vista de que la Junta de Retiro confirmó la determinación de la Directora, el señor Jusino Rodríguez presentó un Recurso de Revisión Administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio confirmó la Resolución impugnada y razonó que el beneficio de pensión por viudez recogido en el Art. 35 de la Ley Núm. 91-2004, infra, no podía considerarse un derecho adquirido por el peticionario. Según el Tribunal de Apelaciones, la Ley Núm. 160-2013, infra, eliminó el beneficio de pensión por viudez tanto para los participantes que no cumplían los requisitos para retirarse al 31 de julio de 2014, como para aquellos que sí los cumplían, pero decidieron continuar trabajando en el sistema.
Como resultado de la determinación del Tribunal de Apelaciones, el peticionario compareció ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. En su escrito argumentó que los foros recurridos se equivocaron en sus determinaciones pues, según su criterio, el Art. 4.8 (c) de la Ley Núm. 160-2013, infra, le garantiza su pensión por viudez. En la alternativa, argumentó que las determinaciones recurridas menoscabaron sus derechos adquiridos, en violación de la intención legislativa de la Ley Núm. 160-2013, infra, y lo resuelto por este Tribunal en AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, 190 DPR 854 (2014).
Luego de evaluar estos argumentos, considero que el peticionario no tiene razón. Quien único poseía un derecho adquirido era su esposa, la señora González Ortiz, a recibir la totalidad de su pensión. De otra parte, el beneficio de pensión por viudez no fue preservado por el legislador para los participantes que se retiraron posterior a la vigencia de la ley en Ley Núm. 160-2013, infra. El legislador solo preservó este derecho a las personas que decidieron acogerse al retiro en el periodo de ventana establecido en el Art. 4.4(a) de la Ley Núm. 160-2013, infra.
II
A. Derechos adquiridos y beneficios del Sistema de Retiro de Maestros
En AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, 190 DPR 854 (2014), evaluamos la validez constitucional de la Ley Núm. 160-2013, infra. Esta ley tuvo el efecto de eliminar la aportación al plan de salud (hasta $100 al mes), el bono para medicamentos ($100 al año), el bono de verano ($100) y el aguinaldo de Navidad ($600 al año) para las personas que se jubilaron a partir del 1 de agosto de 2014. AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, supra, pág. 879. Al analizar esta pieza legislativa, discutimos que el Art. 4.4(a) de la Ley Núm. 160-2013, infra —el cual eliminó los beneficios previamente enumerados— estableció una ventana de retiro temprano para los participantes que, sin importar su edad, tenían los 30 años de servicio entre el 1 de agosto de 2014 y el 30 de junio de 2016. Íd., pág. 876. Luego de examinar estas disposiciones, fuimos diáfanos al disponer que solo los que se retiraron en dicha ventana, son acreedores de esos beneficios adicionales que la Ley Núm. 160-2013, infra, eliminó. Íd.
Para sustentar nuestra determinación y avalar la eliminación y reducción de estos beneficios, nos remitimos a lo discutido en Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828 (2013). Allí establecimos que “los beneficios otorgados mediante las leyes especiales que la Reforma del Sistema de Retiro eliminan, no forman parte de su pensión”. Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 839, esc. 2. A esos efectos, concluimos que estos beneficios se catalogan como “gracias legislativas que no creaban un interés propietario”. Véase, Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178 DPR 1, 67-70 (2010). Además, al comparar el Art. 1-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la Ley de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, 3 LPRA sec. 761, con el Art. 3 de la Ley Núm. 91-2004, infra, 18 LPRA sec. 391a, notamos que la legislación habilitadora del Sistema de Retiro “estableció claramente que esos beneficios adicionales no forman parte de la pensión”. AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, supra, pág. 879. Asimismo, es importante destacar que en aquella ocasión dispusimos que los participantes que entraron a cotizar al Sistema de Retiro con posterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 160-2013, infra, tenían derecho únicamente a la pensión dispuesta en ese estatuto. Íd., pág. 880. En virtud de esto, establecimos de manera clara que “esa fue la obligación contractual que el Estado asumió con ese grupo de trabajadores”. Íd.
B. Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
El Art. 35 de la derogada Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del 2004, 18 LPRA ant. sec. 391 et seq., establecía que “cuando el maestro dejare una viuda o la maestra un viudo éste recibirá la mitad de dicha renta anual vitalicia […]”. Véase, Art. 35 de la Ley Núm. 91-2004, 18 LPRA ant. sec. 392a. Ahora bien, esa Ley fue derogada y sustituida por la Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del 2013, 18 LPRA sec. 293 et seq. Esta ley establece en su Capítulo 4, titulado “programa de beneficios definidos para participantes en el sistema al 31 de julio de 2014”, que “se preservan los derechos de aquellos participantes en servicio activo que al 31 de julio de 2014, contaban con los requisitos indicados”. Véase, Art. 4.4 (a) de la Ley Núm. 160-2013, 18 LPRA sec. 396c. Por otra parte, dispone en el Art. 4.8 inciso (c) que “cuando un pensionado dejare un viudo, este recibirá la mitad de dicha pensión”. Según el estatuto, se considera pensionado aquel “participante que recib[e] una pensión del Sistema”. Véase, Art. 1.1 (q) de la Ley Núm. 160-2013, 18 LPRA sec. 393.
No obstante, el inciso (i) del Art. 4.8 de la Ley Núm. 160-2013, 18 LPRA sec. 396h, dispone que “los pagos por defunción que correspondan a un participante que se pensione a partir del 1ro de agosto de 2014, se determinarán conforme a lo establecido en el Capítulo 5 de esta Ley”. De modo que, en casos como el de autos, es necesario tramitar los pagos a través del Art. 5.11, titulado “Beneficios por Muerte, Incapacidad o Enfermedad Terminal”, infra. Dicho artículo dispone en su inciso (c), titulado “Muerte de un Pensionado” (participante que reciba una pensión) que:
En aquellos casos en que fallezca un pensionado [participante que reciba una pensión] sin antes haber agotado el balance de todas sus aportaciones individuales hechas al Programa de Aportaciones Definidas previo al momento de comenzar a recibir la pensión, sus beneficiarios designados ante el Sistema o los herederos del participante en caso de no existir beneficiario designado tendrán dos opciones:
(i) continuarán recibiendo los pagos mensuales de la pensión hasta que se agote dicho balance de las aportaciones realizadas por el pensionado mientras estuvo en servicio activo, o
(ii) podrán solicitar por escrito al Director Ejecutivo el desembolso de dicho balance en un pago global, sujeto a cualquier deducción correspondiente por ley. Si al momento del fallecimiento del pensionado, las aportaciones realizadas por dicho pensionado al Programa de Aportaciones Definidas previo al momento de comenzar a recibir la pensión, hubiesen sido agotadas por el pensionado mediante los pagos mensuales de pensión ya recibidos, se descontinuarán los pagos mensuales y sus beneficiarios y/o herederos no tendrán derecho a recibir pagos adicionales. (Énfasis suplido). Véase, Art. 5.11 de la Ley Núm. 160-2013, supra, 18 LPRA sec. 397j.
III
A.
Luego de analizar detenidamente la Ley Núm. 160-2013, supra, es evidente que la letra de esta pieza legislativa “deslumbra por su claridad”. Véase el voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor Colón Pérez, pág. 3. De igual forma, es claro el derecho pautado en AMPR et al. v. Sist. Retiro Maestros V, supra, en donde establecimos diáfanamente que lo único que el legislador estaba impedido de alterar mediante ley era la cantidad de la pensión que un maestro tenía derecho a recibir. Incluso, ya habíamos clarificado que la pensión por viudez y los otros beneficios incluidos en la derogada ley, no pueden ser catalogados como derechos adquiridos. Véase, Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra, pág. 839, esc. 2. Por esa razón, el legislador sí podía eliminarlos, tal y como lo hizo a través de la Ley Núm. 160-2013, supra. En virtud de lo anterior, la Sentencia se equivoca al concluir que el peticionario tiene razón en su primer argumento. La pensión por viudez no puede considerarse un derecho adquirido del peticionario. Quien único ostentaba un derecho adquirido era su esposa, la señora González Ortiz, a su pensión.
El segundo argumento del peticionario intenta establecer que la pensión por viudez es un beneficio que el legislador quiso conservar en la Ley Núm. 160-2013, supra. En este punto es importante recordar que el caso ante nuestra consideración es peculiar debido a que la señora González Ortiz reunía los requisitos para retirarse antes de entrar en vigor la Ley Núm. 160-2013, supra. Sin embargo, en lugar de retirarse en la ventana creada por el Art. 4.4(a) de la Ley Núm. 160-2013, supra, y así conservar el beneficio de pensión por viudez para el peticionario, la señora González Ortiz se mantuvo en el servicio. Por esto, al momento de su retiro (24 de enero de 2018) únicamente conservó su derecho adquirido a la pensión. Como resultado de ello, su viudo no posee el beneficio de pensión por viudez.
Lamentablemente, la señora González Ortiz no se encontraba en el grupo de participantes pensionados del Sistema de Retiro a los cuales el capítulo 4 de la Ley Núm. 160-2013, supra, les conservó el beneficio de la pensión por viudez. No en vano, el propio estatuto establece que “los pagos por defunción que correspondan a un participante que se pensione a partir del 1ro de agosto de 2014, se determinarán conforme a lo establecido en el Capítulo 5 de esta Ley”. Art. 4.8 (i) de la Ley Núm. 160-2013, supra. Vemos entonces que la Junta de Retiro actuó correctamente al concluir que lo que procedía en este caso era realizar el desembolso del balance en un pago global ($88,625.14) a los beneficiarios designados, tal y como lo dispone el Art. 5.11 de la Ley Núm. 160-2013, supra.
La conclusión de la Junta de Retiro y del Tribunal de Apelaciones no solo es correcta al amparo de los artículos previamente discutidos de la Ley Núm. 160-2013, supra. También es respaldada por la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160-2013, supra. Allí se estableció que “deben realizarse medidas necesarias y razonables para resolver la situación deficitaria del Sistema de Maestros, dentro de nuestro ordenamiento legal y constitucional”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160-2013 (2013 Leyes de Puerto Rico 2073). De esta manera, la ley buscaba:
(1) evitar que el Sistema de Maestros se quede sin fondos para pagar las pensiones a nuestros retirados;
(2) honrar los beneficios acumulados por los maestros retirados y por aquellos que continúan educando diariamente a nuestros niños y jóvenes;
(3) reducir significativamente el impacto proyectado del déficit anual del Sistema en el Fondo General, lo que de no hacerse afectaría la prestación de servicios públicos esenciales a la ciudadanía; y
(4) evitar la catástrofe socio-económica y fiscal que supondría la degradación del crédito de Puerto Rico al nivel de “chatarra”. (Énfasis suplido). Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160-2013 (2013 Leyes de Puerto Rico 2073).
La Exposición de Motivos también establece que “los beneficios acumulados por los maestros hasta el día de la vigencia de esta ley subsisten y se pagarán de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 según ésta lee actualmente”. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160-2013 (2013 Leyes de Puerto Rico 2073). Sin embargo, esta afirmación no tiene el alcance que se le pretende brindar en la Sentencia. Nótese que, en este caso, la señora González Ortiz nunca obtuvo el beneficio de pensión por viudez instituido en la derogada Ley Núm. 91-2004, supra, pues nunca se pensionó durante la vigencia de este estatuto. Una lectura armoniosa de la Exposición de Motivos y del texto de la Ley me lleva a concluir que lo que el legislador intentó preservar fue el beneficio de pensión por viudez acumulado por los maestros que se retiraron previo a la vigencia de la Ley o en el periodo de ventana que proveyó y no está dirigido a extender estos beneficios a los maestros que se retiraran a partir del 1 de agosto del 2014. Por esa razón establece claramente que se preservan los beneficios acumulados por los maestros “hasta el día de la vigencia de esta ley”.
B.
En síntesis, el beneficio adicional de pensión por viudez no se reconoce como un derecho adquirido. Lo único que se considera un derecho adquirido es la pensión del empleado, en este caso, la pensión que en vida recibía la señora González Ortiz. Véase, Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., supra. En virtud de lo anterior, coincido con el análisis realizado por el foro apelativo intermedio. La Ley Núm. 160-2013, supra, eliminó para los participantes que no se habían pensionado a la fecha del 31 de julio de 2014, el beneficio de la pensión por viudez para el cónyuge supérstite dispuesto en el Art. 35 de la Ley Núm. 91, supra.
Por lo tanto, luego de analizar el Artículo 4.8(c) en armonía con las demás disposiciones de la Ley Núm. 160-2013, supra, y su intención legislativa, no albergo duda de que esta disposición aplica exclusivamente a participantes que se retiraron previo a la vigencia de la Ley Núm. 160-2013, supra, o en la ventana creada por el Art. 4.4(a) de la Ley Núm. 160-2013, supra. Es decir, aplica a maestros y empleados que se habían retirado del servicio y recibían una pensión del sistema al momento de entrar en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 160- 2013, supra. La señora González Ortiz no era parte de este grupo de maestros al cual la Ley Núm. 160- 2013, supra, le conservó el beneficio de pensión por viudez.
Incluso, si la Ley Núm. 160-2013, supra, hubiese preservado el beneficio de la pensión por viudez —según lo argumenta el peticionario y según lo confirma la Sentencia— no podemos pasar por alto que el fin último de la Ley Núm. 160-2013, supra, fue evitar que el Sistema de Retiro se quedara sin dinero. La creación de esta Ley fue el resultado del déficit actuarial y la excesiva concesión de beneficios que puso en peligro el pago de la pensión de los maestros. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 160-2013, supra. Lo anterior influyó significativamente en la Confirmación de un Plan de Ajuste de la Deuda en el caso In re Commonwealth of Puerto Rico, Case. No. 17BK3283-LTS.
Asimismo, el Plan Fiscal de 2024 para Puerto Rico establece en su sección 1.3 titulada “Otros logros” que “[l]a seguridad del retiro de los servidores públicos queda protegida. Históricamente, las pensiones del Gobierno no contaban con suficiente financiamiento, asunto que ponía en riesgo la capacidad de realizar pagos de pensión a los presentes y futuros retirados.” Véase, Plan Fiscal de 2024 para Puerto Rico, pág. 23. El Plan Fiscal menciona como una de las medidas para lograr la protección de las pensiones el “[c]ongelamiento de la acumulación de beneficios definidos para los Sistemas de Retiro para Maestros y la Judicatura (SRM y SRJ, respectivamente)”. Íd. pág. 24.
La Sentencia que hoy se emite, contraviene el Plan Fiscal para Puerto Rico y se une a la indisciplina fiscal que nos llevó a la actual crisis económica. De esta forma, la pretensión de la Sentencia atenta contra una de las medidas que ha tomado la Junta de Supervisión Fiscal para proteger las pensiones y provee una doble compensación al viudo de una participante que no se acogió al retiro en la ventana establecida en la ley. De esta forma, le otorga tanto la liquidación del balance según la designación de beneficiarios como la pensión por viudez. Las particularidades de esta ley nos exigían leer cada artículo de manera integral para realizar cualquier análisis y encontrar soluciones a las controversias como las que se nos plantean en este caso. Interpretar cada artículo de manera aislada crea el contrasentido que propone la Sentencia que emite el Tribunal.
La Junta de Retiro ya desembolsó $88,625.14 para el señor Jusino Rodríguez y las otras personas en el plan de desembolso. Por tanto, la pretensión del señor Jusino Rodríguez de que sumemos al beneficio que ya recibió otros $89,000 en pensiones por viudez de forma retroactiva y se le continúen pagando $1,249 mensuales de manera vitalicia a una persona que nunca fue parte del Sistema de Retiro, resulta contraria tanto al texto de la Ley Núm. 160-2013, supra, como a su propósito y pone en riesgo las pensiones de los maestros al ordenar pagos no contemplados en el Plan Fiscal.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, disiento respetuosamente del resultado propuesto en esta Sentencia. Una lectura integral de todos los artículos de la Ley Núm. 160-2013, supra, su intención legislativa y el derecho vigente demuestran que, debido a que la señora González Ortiz se retiró luego de la vigencia del estatuto, su cónyuge supérstite no tiene derecho al beneficio de pensión por viudez. En virtud de lo anterior, hubiese confirmado el proceder de la Junta de Retiro según ratificado por la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
Juez Asociado
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