Ley Núm. 161 del año 2009
Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico
Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009
Se crea la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos como organismo independiente, colegiado y especializado. Dicha entidad establecerá toda la estructura organizacional que fuere necesaria para el adecuado funcionamiento de la misma, incluyendo el compartir recursos o componentes administrativos con la Junta de Planificación, siempre que el Gobernador lo estime necesario. La Junta Revisora tendrá como función revisar aquellas determinaciones finales provenientes de la Junta Adjudicativa, de la Oficina de Gerencia de Permisos, del Profesional Autorizado, y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V.
Los miembros de la Junta Revisora serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado. La Junta Revisora estará compuesta por tres (3) miembros asociados. Uno de los miembros será ingeniero licenciado, arquitecto licenciado, planificador licenciado o profesional del campo de las ciencias naturales o ambientales. Otro miembro será un abogado licenciado. Los miembros asociados deberán tener al menos siete (7) años de experiencia luego de haber sido debidamente admitidos a ejercer sus respectivas profesiones en Puerto Rico, según aplique. No obstante, para ser nombrado como miembro de la Junta Revisora, los miembros serán personas de reconocida capacidad y conocimiento, con al menos cinco (5) años de experiencia en los procedimientos para la evaluación de permisos para el desarrollo y uso de terreno y aquellas áreas relacionadas a los propósitos de esta Ley. Todos los miembros de la Junta Revisora serán nombrados por períodos de siete (7) años.
El Gobernador designará Presidente de la Junta Revisora a un miembro asociado abogado de profesión.
El Presidente de la Junta Revisora devengará el sueldo que corresponda a un Juez del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. Los restantes miembros asociados serán remunerados con el mismo sueldo de un Juez del Tribunal Superior de Puerto Rico. Los miembros de la Junta Revisora estarán sujetos a cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Ningún miembro de una Junta Revisora podrá adjudicar asuntos en los cuales tenga algún interés personal directo o indirecto o esté relacionado a cualquiera de las partes solicitantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Además, le será de aplicabilidad cualquier penalidad, multa o sanción establecida por esta Ley.
El Gobernador también nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, tres (3) miembros alternos para que puedan formar parte de la Junta Revisora cuando el Presidente de ésta así lo determine. El miembro alterno recibirá compensación por concepto de dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, por cada día de sesión. Este nunca devengará más de treinta mil (30,000) dólares al año, los cuales serán tributables. Además, cuando el nombramiento del miembro alterno recayere sobre un empleado del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no devengará dieta alguna.
De estimarlo necesario y basado en el volumen de trabajo, el Presidente de la Junta Revisora podrá solicitar por escrito al Gobernador que nombre paneles adicionales de tres (3) miembros a la Junta Revisora, de conformidad con los requisitos de este Artículo, y nombrar un miembro alterno adicional junto con cada panel así añadido, ninguno de los miembros de la Junta Revisora será empleado de la Junta de Planificación, Oficina de Gerencia de Permisos o Municipio Autónomo.
El Gobernador deberá declarar vacante el cargo de cualquier miembro de la Junta Revisora por incapacidad física o mental que le inhabilite para el desempeño de las funciones del cargo, negligencia crasa en el desempeño de sus funciones, omisión en el cumplimiento del deber o si es convicto de delito grave o que conlleva depravación moral, cualesquiera de las dos (2). Los miembros asociados y los miembros alternos mantendrán su posición dentro de la Junta Revisora hasta que sean sustituidos, con excepción de aquel o aquellos inhabilitados mentalmente o incurso en negligencia crasa, omisión en el cumplimiento del deber o convicto según un Tribunal competente.
Inmediatamente ocurra una vacante en la Presidencia de la Junta Revisora, el Gobernador deberá designar a uno de los miembros alternos ya confirmados para ocupar la Presidencia, de forma interina. Cuando el cargo de un miembro de la Junta Revisora quede vacante de forma permanente antes de expirar el término de su nombramiento, el sucesor será nombrado para completar el término del predecesor.
Serán facultades, deberes y funciones de la Junta Revisora y su Presidente, los siguientes:
a. ejercer las funciones, deberes y responsabilidades impuestas en esta Ley y en cualquier otra ley que no sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley;
b. demandar y representar a la Junta Revisora cuando sea demandada;
c. establecer toda la estructura organizacional que fuere necesaria para el adecuado funcionamiento de la Junta Revisora;
d. adoptar un sello oficial, del cual se tomará conocimiento judicial y el cual servirá para autenticar sus acuerdos, órdenes o resoluciones;
e. adoptar, enmendar y derogar los reglamentos necesarios para la estructuración de la Junta Revisora y el trámite de los asuntos presentados ante ésta, incluyendo reglamentos de emergencia, conforme a las disposiciones de esta Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y cualquier otra ley aplicable;
f. obtener servicios, mediante contrato, de personal técnico, profesional o altamente especializado, o de otra índole, que sea necesario para el desempeño de sus funciones;
g. fijar y autorizar el pago de dietas y reembolso de gastos a sus funcionarios, empleados y agentes, de conformidad con el Reglamento para estos fines del Departamento de Hacienda;
h. mediante acuerdo con el Presidente de la Junta de Planificación, deberá utilizar los recursos disponibles de dicha Agencia; siempre que el Gobernador lo estime necesario.
i. representar a la Junta Revisora en los actos y actividades que lo requieran;
j. el Presidente actuará como Juez Administrador de la Junta Revisora y podrá nombrar, sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público”, empleados técnicos y de oficina que se requieran y, además, podrá contratar todos aquellos servicios administrativos, profesionales y de consulta que necesitare;
k. el Presidente tendrá discreción para asignar áreas de trabajo, en la fase administrativa de la Junta Revisora, a uno (1) o más miembros. Esta asignación de áreas de trabajo podrá ser alterada o dejada sin efecto por el Presidente cuando, a su juicio, cualquier factor o factores de interés público o de eficiencia operacional así lo amerite;
l. en los casos en que se haya constituido en paneles la Junta Revisora, el Presidente, a su discreción, podrá remover cualquier asunto de un panel y reasignarlo y deberá así mismo consignar las razones de la reasignación por escrito en el expediente;
m. el Presidente podrá, además, cuando estime que ello pueda producir un aprovechamiento más eficaz de los recursos de la Junta Revisora, deslindar las encomiendas a cada uno de los paneles;
n. en el cumplimiento de su función revisora impuesta por esta Ley, cualquier miembro de la Junta Revisora podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de persona, testigo, toma de deposiciones o la presentación de toda clase de evidencia de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente;
o. cualquier miembro podrá tomar juramento;
p. cualquier citación expedida por cualquier miembro de la Junta Revisora que no fuere cumplida, podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y solicitar que dicho Tribunal ordene el cumplimiento de la misma. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para encontrar incurso en desacato, por desobediencia de dichas órdenes. Cualquier persona podrá ser procesada y condenada por perjurio que cometiere al prestar testimonio falso ante la Junta Revisora;
q. la Junta Revisora celebrará vistas y adjudicará los asuntos presentados ante su consideración, de manera rápida y eficiente, salvaguardando los derechos procesales y sustantivos de las partes;
r. mantendrá un expediente administrativo claro;
s. prepararán y adoptarán un Reglamento Interno para el desempeño de los deberes y facultades que esta Ley le impone;
t.
cualquier otra que por esta Ley o Reglamento se le
asignen.;
u. la Junta Revisora podrá emitir cualquier orden, requerimiento, revocación o resolución que en derecho procedan en los casos ante su consideración.
La mayoría de los miembros de la Junta Revisora constituirá quórum para la celebración de sesiones y la toma de decisiones. Todos los acuerdos de la Junta Revisora se adoptarán por mayoría de votos. Los votos de los miembros indicarán únicamente su posición a favor o en contra de la decisión, no emitirán votos explicativos. El voto de cada miembro a favor o en contra se hará constar en los libros de actas o minutas de la Junta Revisora, los cuales serán documentos públicos.
De aumentarse el número de miembros de la Junta Revisora, según lo dispuesto en el Artículo 11.2, ésta sesionará en paneles de tres (3) miembros para adjudicar asuntos ante su consideración. La Junta Revisora se podrá reunir en pleno cuando la convoque el Presidente, para los asuntos que se establezcan mediante Reglamento Interno.
La Junta Revisora fijará y cobrará, mediante Reglamento Interno, los cargos, derechos o aranceles por: (a) la presentación de recursos según aplique; (b) las copias de cualquier documento de carácter público que se le requieran; y (c) cualquier otro trámite o servicio que preste a solicitud del público en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley. No obstante, la Junta Revisora o la persona en quien ésta delegue esta facultad suministrará copia libre de costo a la Oficina del Gobernador, al Departamento de Estado, a la Asamblea Legislativa y, a su discreción, a las personas o entidades que cumplan con los requisitos de indigencia que establezca mediante reglamento.
La Junta Revisora estará exenta de aplicabilidad de las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”. La Junta Revisora, en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley, establecerá, mediante reglamento a tales efectos, sus propios sistemas de compras, suministros y servicios auxiliares dentro de sanas normas de administración pública, fiscal, económica y de eficiencia.
Todos los pagos recibidos por la Junta Revisora establecidos en esta Ley, ingresarán en un Fondo Especial creado para esos efectos por el Secretario del Departamento de Hacienda, con el propósito de sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Junta Revisora para un año fiscal en particular, cualquier sobrante pasará al Fondo General de dicho año.
Los fondos necesarios para que la Junta Revisora cumpla con los propósitos que se imponen en esta Ley para el presente año fiscal y los años fiscales subsiguientes, se consignarán anualmente en la Ley de Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico. Cualquier dinero que reciba la Junta Revisora en el cumplimiento de su tarea de implantar las disposiciones de esta Ley, ingresarán en un Fondo Especial a ser creado por el Secretario del Departamento de Hacienda a favor de la Junta Revisora.
La Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos será para todos los fines legales la sucesora de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, creada al amparo de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada. Los miembros en propiedad de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones seguirán como miembros asociados por el término que fueron nombrados o hasta que el Gobernador nombre sus sustitutos. Todo el personal de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones que a la vigencia de esta Ley estuviera ocupando un puesto regular de carrera, se transferirá a la Junta Revisora con dicho estatus. El personal transferido conservará igualmente sus derechos adquiridos, así como aquéllos concernientes al sistema de retiro o planes de ahorros y préstamos a los que estuvieran acogidos al aprobarse esta Ley. Aquellos empleados de confianza que a la vigencia de la presente Ley tienen derecho a reinstalación en armonía con las disposiciones aplicables de Ley, conservarán tal derecho y permanecerán en sus puestos hasta el momento que sean reinstalados.
A la fecha de vigencia de esta Ley se le transferirá a la Junta Revisora toda propiedad o cualquier interés en ésta, récord, archivos y documentos, fondos ya asignados o a ser hechos disponibles en el futuro, incluyendo sobrantes, activos y acreencias de toda índole, obligaciones y contratos de cualquier tipo; licencias, permisos y otras autorizaciones de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, para que los utilice para los fines de esta Ley.
A la fecha de vigencia de esta Ley, los casos pendientes de resolución ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, incluyendo aquellas determinaciones de los Municipios Autónomos que hasta la fecha de la vigencia de esta Ley eran apeladas ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, se transferirán a la Junta Revisora para su resolución, al amparo de las disposiciones de las leyes y reglamentos vigentes al momento de la presentación de la solicitud de la autorización objeto de la revisión.
Una parte adversamente afectada por una actuación, determinación
final o resolución de la Oficina de Gerencia, de la Junta Adjudicativa, de los
Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, o de un Profesional
Autorizado, podrá presentar un recurso de revisión administrativa ante la Junta
Revisora, dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días contados a
partir de la fecha de archivo en autos, de copia de la
notificación de la actuación, determinación final o resolución de la Oficina de
Gerencia, la Junta Adjudicativa, de los Municipios Autónomos con jerarquía de
la I a la V, o de un Profesional Autorizado. Presentada la revisión
administrativa, la Oficina de Gerencia, el Profesional Autorizado, la
Junta Adjudicativa o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V,
elevará a la Junta Revisora copia certificada del expediente del caso, dentro
de los diez (10) días naturales siguientes a la radicación de la revisión.
La parte adversamente afectada notificará copia de la solicitud de revisión administrativa a la Oficina de Gerencia, a la Junta Adjudicativa, los Municipios Autónomos con la jerarquía de la I a la V, o al Profesional Autorizado, según aplique, a las partes, y a los interventores que hayan sido autorizados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber radicado el recurso de revisión administrativa establecido en el Artículo 12.1 de esta Ley. Este requisito es de carácter jurisdiccional. En el propio escrito de revisión, la parte recurrente certificará a la Junta Revisora su cumplimiento con este requisito. La notificación podrá hacerse por correo o por cualquier medio electrónico que se establezca en el Reglamento Interno.
La Junta Revisora podrá emitir una orden dejando en suspenso, paralizando o cese y desista la efectividad de la actuación, determinación final o resolución y los procesos relacionados ante la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta Adjudicativa, los Municipios Autónomos con la Jerarquía de la I a la V, o Profesional Autorizado, cuya actuación, determinación final o resolución se revisa, motu proprio, o a petición de parte, si la Junta Revisora determina que ocurrirían daños irreparables de no concederse la suspensión, tales como autorizar una demolición o autorizar un permiso de construcción. Dicha orden no podrá paralizar aquellas acciones administrativas que no causen daños irreparables, tales como la solicitud de evaluación de un ante proyecto o un desarrollo preliminar.
Al revisar las actuaciones, determinaciones finales y resoluciones de la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta Adjudicativa, el Profesional Autorizado, o de los Municipios Autónomos con la Jerarquía de la I a la V, la Junta Revisora dispondrá del recurso dentro de un periodo de ciento veinte (120) días naturales. Dicho término podrá ser prorrogado por treinta (30) días adicionales contados a partir de la radicación del recurso, en casos excepcionales, según disponga el Reglamento Interno. La Junta Revisora deberá emitir un dictamen, luego de lo cual cualquier parte interesada podrá acudir ante el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari, conforme a lo establecido en el Capítulo XIII de esta Ley.
Si la Junta Revisora no resuelve la revisión administrativa dentro del término aquí dispuesto, la revisión se entenderá rechazada de plano. La Junta Revisora perderá jurisdicción sobre la revisión y la determinación revisada se entenderá confirmada. Vencido dicho término, comenzará a decursar el término de treinta (30) días para recurrir al Tribunal Supremo, conforme a lo establecido en el Capítulo XIII de esta Ley.
La Junta Revisora al revisar las actuaciones, determinaciones
finales o resoluciones de la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta
Adjudicativa o Municipios Autónomos con la Jerarquía de la I a la V, sobre
asuntos de carácter discrecional, realizará una vista a instancia de la Junta
Revisora o a solicitud de parte, en la cual podrá recibir prueba adicional que
le permita adjudicar el caso. En cuanto a aquellos casos de
carácter ministerial, la Junta Revisora podrá realizar una vista.
De celebrarse la vista, deberá notificarse previamente a las partes, según surja del expediente, conforme se establezca mediante Reglamento Interno.
Las actuaciones, determinaciones finales o resoluciones de la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta Adjudicativa, los Municipios Autónomos con la Jerarquía de la I a la V, o de un Profesional Autorizado, según aplique, serán sostenidas si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo y las conclusiones de derecho, así como las determinaciones de hecho, serán revisables en todos sus aspectos por la Junta Revisora y el Tribunal Supremo. En cualquier caso, la Junta Revisora y el Tribunal Supremo darán deferencia al peritaje de la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta Adjudicativa, los Municipios Autónomos con la Jerarquía de la I a la V, o del Profesional Autorizado, según corresponda.
Una vez adjudicado un asunto ante la consideración de la Junta Revisora, la resolución contendrá determinaciones de hechos y conclusiones de derecho y procederá a notificar la misma a las partes interesadas, con copia a la Oficina de Gerencia de Permisos, Profesional Autorizado, Municipio Autónomo y a la Junta de Planificación, según se establezca mediante reglamento. La parte adversamente afectada por una notificación de resolución de la Junta Revisora podrá presentar un recurso de certiorari, conforme a lo establecido en el Capítulo XIII de esta Ley.
Una parte adversamente afectada por una resolución de la Junta Revisora por un asunto discrecional podrá presentar una moción de reconsideración, dentro de quince (15) días naturales desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la resolución. Cuando esta fecha sea distinta a la del archivo en autos, el término comenzará a decursar a partir del depósito en el correo de la resolución o a partir de la fecha en que se notifique por cualquier medio electrónico, lo que sea primero, según se establezca por reglamento. La parte adversamente afectada que presente una moción de reconsideración ante la Junta Revisora notificará la misma a todas las partes, mediante correo certificado con acuse de recibo o por cualquier medio electrónico. Dentro de diez (10) días naturales, desde la presentación de la moción de reconsideración, la parte promovida presentará su oposición y la Junta Revisora resolverá dentro de los treinta (30) días naturales siguientes de haber sido debidamente radicada la moción de reconsideración por la parte adversamente afectada. Si la Junta Revisora tomare alguna determinación en su consideración, el término para recurrir al Tribunal Supremo empezará a decursar desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la decisión de la Junta Revisora a las partes resolviendo la moción de reconsideración. Si la Junta Revisora dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los treinta (30) días de haberse presentado, se entenderá que ésta ha sido rechazada de plano y los términos para recurrir al Tribunal Supremo comenzarán a decursar una vez vencido el término de treinta (30) días naturales para resolver la moción de reconsideración. Los términos antes mencionados no serán prorrogables. No se permitirá la presentación de más de una moción de reconsideración por la misma parte, de haberle sido denegada la primera.
Cualquier parte adversamente afectada por una resolución de la Junta Revisora tendrá treinta (30) días naturales para presentar su recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo. El término aquí dispuesto es de carácter jurisdiccional. Si el Tribunal Supremo así lo solicita, la Junta Revisora elevará al Tribunal Supremo los autos del caso, dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la presentación del recurso.
La parte recurrente notificará con copia de la presentación de la solicitud del recurso de certiorari a todas las partes, incluyendo la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta Adjudicativa, el Municipio Autónomo con la Jerarquía de la I a la V, o el Profesional Autorizado, según aplique y a la Junta Revisora, el mismo día de haber presentado el recurso, mediante el procedimiento que establezca el Reglamento Conjunto. Este requisito es de carácter jurisdiccional. En el escrito la parte peticionaria certificará al Tribunal Supremo su cumplimiento con este requisito. La notificación podrá hacerse por correo y por cualquier medio electrónico que se establezca por ley o reglamento.
El Tribunal Supremo podrá emitir una orden dejando en suspenso la resolución recurrida y los procesos relacionados a la misma motu proprio o a petición de parte, si el Tribunal Supremo determina que ocurrirían daños irreparables de no concederse la suspensión. Dicha orden no podrá paralizar aquellas acciones administrativas que no causen daños irreparables, tales como la solicitud de evaluación de un anteproyecto o un desarrollo preliminar.
La actuación, determinación final o resolución de la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta Adjudicativa, los Municipios Autónomos con la Jerarquía de la I a la V, del Profesional Autorizado o de la Junta Revisora será sostenida por el Tribunal Supremo si se basa en evidencia sustancial que obre en el expediente. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos.
Cada parte tendrá derecho a presentar una (1) moción de reconsideración ante el Tribunal Supremo.
Las costas se concederán a favor de la parte que prevalezca. Si el Tribunal Supremo determina que el recurso ante su consideración es frívolo o que se presentó para dilatar los procedimientos, lo denegará o desestimará, según sea el caso, e impondrá a la parte promovente o a su abogado las costas, los gastos, los honorarios de abogado y la sanción económica que estime apropiada, la cual deberá reflejar, en lo posible, el costo de la dilación para el Estado y para la parte recurrida causado por la interposición del recurso, conforme a las guías establecidas por el Tribunal Supremo. En el caso que la parte promovente o promovida esté representada por algún grupo de la comunidad, entidad o portavoz, este último será solidariamente responsable por las sanciones que se le impongan a dicha parte.
Excepto lo dispuesto en el Capítulo X de esta Ley, los procedimientos de revisión administrativa y judicial descritos en los Capítulos XII y XIII serán los únicos aplicables y disponibles para cuestionar las actuaciones, determinaciones finales o resoluciones emitidas por la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta Adjudicativa, el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o el Profesional Autorizado al amparo de esta Ley. Si alguna otra agencia, dependencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico en representación del interés público, o una persona privada (natural o jurídica) que tenga o no interés propietario o que sea colindante, propietaria u ocupante de una propiedad vecina a la cual su interés personal se vea adversa o sustancialmente afectado, podrán presentar querella alegando una violación de ley o reglamento ante la Oficina del Inspector General, sujeto a lo dispuesto en el Capítulo X y el presente.
En aquellos casos en que la propiedad en controversia esté ubicada en un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, la querella deberá ser presentada ante dicho Municipio. En el caso en el cual la propiedad ubique en más de un Municipio, la querella deberá ser presentada en el Municipio que haya otorgado el permiso.
En aquellos casos, en respuesta a una querella tal como la que se
describe en el Artículo 14.1, el Inspector General, tendrá quince (15)
días naturales para investigar la misma. Si el Inspector General luego de
hacer la investigación correspondiente, decide ejercer sus facultades al amparo
del Capítulo X de esta Ley, podrá solicitar la revocación del permisos, la paralización
de la obra de construcción o la paralización de un alegado uso no autorizado
por la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta Adjudicativa, el Profesional
Autorizado o los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, siempre que
no esté en conflicto con el Artículo 10.10 de esta Ley, deberá acudir ante el
Tribunal de Primera Instancia para solicitar una orden judicial a esos efectos.
No obstante, si el Inspector General de Permisos no actúa en el término de
quince (15) días naturales aquí dispuesto, el querellante podrá acudir al
Tribunal de Primera Instancia a solicitar los remedios antes mencionados. En
cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia deberá celebrar vista dentro
de un término no mayor de diez (10) días naturales de presentado el recurso y
previo a conceder los remedios solicitados, y deberá dictar sentencia en un
término no mayor de veinte (20) días naturales desde la presentación de la
demanda. En aquellos casos en que por alguna razón el Tribunal emita orden
judicial concediendo los remedios solicitados sin dar notificación debida a las
partes y/o sin celebrar una vista previa, la orden judicial no será válida, ni
tendrá efecto alguno, ni será ejecutable, hasta tanto el peticionario preste
una fianza suficiente para cubrir todos los daños que pudiese ocasionarse a la
parte demandada si al final del proceso judicial resulta que la causa de acción
del peticionario no es procedente. En todo caso, el cálculo de los daños a ser
cubiertos por la fianza será hecho a base de todos los factores establecidos en
el Reglamento Conjunto, siguiendo criterios razonables, y el Tribunal de
Primera Instancia no podrá aceptar la prestación de una fianza que provenga de
una aseguradora o afianzadora que no pueda demostrar que claramente posee
suficiente solvencia y capacidad financiera para responder por todos los daños,
según el cálculo de posibles daños que haga el Tribunal.
En aquellos casos de riesgo de peligro grave, inminente e inmediato
a la salud o seguridad de personas o el medioambiente, y que no pueda evitarse
de otro modo sin tomar acción inmediata, las Entidades Gubernamentales
Concernidas y la Oficina del Inspector podrán emitir órdenes temporeras de cese
y desista en el momento que estimen necesario, sin intervención o autorización,
judicial previa, ni del Inspector General, siguiendo los criterios a
establecerse mediante reglamento. La orden deberá estar sujeta a lo
siguiente: la orden temporera de cese y desista administrativa emitida bajo
tales circunstancias perderá vigor, eficacia y valor, y no será ejecutable,
luego de transcurridos diez (10) días naturales de expedirse por la Entidad
Gubernamental Concernida o el Inspector General, salvo que el Tribunal de
Primera Instancia del Gobierno de Puerto Rico, a petición de la Entidad
Gubernamental Concernida o el Inspector General, celebre una vista evidenciaria
y determine necesario extender su vigencia por un término máximo de veinte (20)
días naturales adicionales mediante Resolución u Orden Judicial. Si persisten
las circunstancias y condiciones que llevarán al Tribunal a expedir la orden de
paralización o de cese y desista, la parte interesada podrá solicitar a dicho
foro una extensión de la misma antes de que expire el término de la orden
previa. En todos los demás casos, se seguirá el procedimiento establecido
en los Artículos 14.1 y 14.2, o en otros Capítulos de esta Ley, según aplique.
El público en general podrá presentar querellas ante la Oficina del Inspector General de Permisos, Entidades Gubernamentales Concernidas o Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V. Dichas querellas atenderán el alegado incumplimiento con (a) las disposiciones de los permisos expedidos; (b) la alegada ausencia de un permiso requerido; o (c) el incumplimiento con cualquier disposición de esta Ley, el Reglamento Conjunto adoptado al amparo de la misma, las Leyes Habilitadoras de las Entidades Gubernamentales Concernidas, la Ley de Municipios Autónomos o los Reglamentos, según corresponda.
En aquellos casos en que la querella de cumplimiento es de las fiscalizadas por el Inspector General dentro de su jurisdicción, la misma será investigada dentro de los quince (15) días laborales de presentada ante la Oficina del Inspector General. Si de la investigación surge que las alegaciones son ciertas, el Inspector General procederá a expedir una multa administrativa. El Inspector General también podrá, de ser aplicable, referir el asunto al Secretario de Justicia para que inicie el trámite necesario para la imposición de las penalidades dispuestas en esta Ley.
En los casos en que la querella de cumplimiento es de las fiscalizadas por las Entidades Gubernamentales Concernidas o por los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a al V, conforme a su jurisdicción, éstos investigarán la misma dentro del término de quince (15) días laborables de recibida la querella. Si de la investigación surge que las alegaciones son ciertas, éstos procederán a expedir una multa, cuyo monto será establecido de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Habilitadora de la Entidad Gubernamental Concernida, por los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, leyes especiales y reglamentos. El término para resolver dicha querella será establecido mediante Reglamento.
Las Entidades Gubernamentales Concernidas o los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, podrán a su discreción referir las querellas de fiscalización de cumplimento presentadas ante sí y bajo su jurisdicción al Inspector General para que investigue la misma, según el procedimiento establecido en este Artículo.
La parte adversamente afectada por una multa expedida por el
Inspector General, la Entidad Gubernamental Concernida o por los Municipios
Autónomos con Jerarquía de la I a al la V, podrá solicitar
revisión al Tribunal de Primera Instancia.
Estas multas no constituirán un gravamen real sobre el título
de la propiedad involucrada en la violación o violaciones. Las multas impuestas
por las Entidades Gubernamentales Concernidas o los Municipios Autónomos con la
Jerarquía de la I a la V y adjudicadas por el Inspector General, serán pagadas
a la orden del Secretario de Hacienda en el caso de la Entidad Gubernamental
Concernida o del Municipio Autónomo, según corresponda. La Oficina del
Inspector General tendrá derecho al pago de una suma por concepto del trámite
del caso según se determine por Reglamento.
Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 14.4, la Oficina del Inspector General tiene la facultad de expedir multas administrativas a cualquier persona, natural o jurídica, que:
a.
Infrinja esta Ley, el reglamento conjunto adoptado,
o los permisos o condiciones de los permisos expedidos al amparo de la
misma o los Reglamentos de Planificación o cualquier otra ley aplicable. Las
multas administrativas no excederán de cincuenta mil (50,000) dólares por cada
infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará
como una violación independiente;
b. Dejare de cumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida. Las multas administrativas no excederán de cincuenta mil (50,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación independiente;
c. Si se ha incurrido en contumacia en la comisión o continuación de actos en violación a esta Ley o a los reglamentos adoptados al amparo de la misma o a los Reglamentos de Planificación, la Oficina del Inspector General, en el ejercicio de su discreción, podrá imponer una multa administrativa adicional de hasta un máximo de cien mil (100,000) dólares, por cada violación.
d. Las multas administrativas que por esta Ley se imponen, serán también de aplicabilidad a aquella persona que obstruya, limite, paralice o invada, sin autoridad de Ley, una actividad de construcción o uso autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley.
La Oficina del Inspector General establecerá, mediante el Reglamento Conjunto, los parámetros y procedimientos para la imposición de las multas administrativas establecidas en los incisos (a) a la (d) de este Artículo, basado en la severidad de la violación, término por el cual se extendió la violación, reincidencia, el beneficio económico derivado de la comisión de la violación y el riesgo o los daños causados a la salud y/o a la seguridad como resultado de la violación. El importe de todas las multas administrativas impuestas por la Oficina del Inspector General al amparo de las disposiciones de esta Ley ingresará al Fondo Especial que el Secretario del Departamento de Hacienda establecerá a favor de la Oficina del Inspector General, según el Artículo 10.17 de esta Ley. La facultad de imponer multas administrativas que se le otorga a la Oficina del Inspector General no sustituye ni menoscaba la facultad de iniciar cualquier procedimiento judicial, ya fuera civil o criminal, que sea aplicable por cualesquiera de las Entidades Gubernamentales Concernidas.
Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 14.4 y 14.5, el procedimiento establecido en este Artículo será utilizado por el Inspector General de Permisos, los Municipios Autónomos con jerarquía de la I a la V y las Entidades Gubernamentales Concernidas, sujeto a la jurisdicción que le corresponda.
a. El Inspector General, las Entidades Gubernamentales Concernidas, y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V o sus representantes autorizados, podrán expedir multas administrativas, a instrumentalidades públicas, personas, naturales o jurídicas, que violen o incumplan disposiciones de esta Ley, cualquier restricción, reglamento u orden adoptada en virtud de esta Ley y otras leyes y que estén dentro del ámbito de su jurisdicción. El procedimiento para emitir dichas multas se establecerá mediante Reglamento Conjunto.
b. En la estructuración de este procedimiento, el Inspector General, las Entidades Gubernamentales Concernidas, y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V o sus representantes autorizados, podrán valerse de los servicios de sus funcionarios y empleados, y de la fuerza policíaca para expedir boletos de multas administrativas. Los formularios para dichos boletos serán preparados, pre-impresos, identificados individualmente y distribuidos de acuerdo con el reglamento que, para dicho propósito, promulgará la Oficina del Inspector General. La persona que expida el boleto lo firmará y expresará claramente en el mismo la falta administrativa alegada, la disposición legal infringida, la fecha de entrega del boleto y el monto de la multa administrativa a pagarse.
c. El representante del Inspector General, las Entidades Gubernamentales Concernidas o los Municipios Autónomos con jerarquía de la I a la V, entregarán copia del boleto a la persona que esté a cargo de la propiedad, sea su dueño, agente, empleado, encargado, cesionario, arrendatario, o causahabiente. La copia así entregada en adición a la información requerida en el inciso (b), contendrá en el reverso las instrucciones para solicitar un recurso de reconsideración y revisión.
OBRAS DE CONSTRUCCION Y USOS DE TERRENOS
En cumplimiento con las disposiciones de esta Ley, la Oficina de
Gerencia de Permisos, la Oficina del Inspector General, y las Entidades
Gubernamentales Concernidas, según aplique, prepararán y adoptarán, con
sujeción a las disposiciones de esta Ley, y la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, un Reglamento Conjunto para establecer y aplicar;
(a) un sistema uniforme de adjudicación; (b) la evaluación y
expedición de determinaciones finales, permisos y recomendaciones relacionados
a obras de construcción y uso de terrenos; (c) las guías de diseño verde para
capacitación de los Profesionales y a cualquier otra persona que le interese
certificarse bajo las guías de diseño verde de Puerto Rico; (d) procedimiento
de querellas ante el Inspector General, Entidades Gubernamentales Concernidas y
Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, según aplique; y (e)
cualquier otro asunto que esta Ley haya referido atenderse mediante el
Reglamento Conjunto. El “Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de
Construcción y Usos de Terrenos” se conocerá como el “Reglamento Conjunto” y
deberá ser aprobado por la Junta de Planificación y firmado por el Gobernador. La
preparación del Reglamento Conjunto de Permisos estará exenta de cumplir con la
Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, según enmendada, conocida como Ley de
Política Pública Ambiental.
Las entidades arriba enumeradas tendrán treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la vigencia de esta Ley, para iniciar el proceso de preparación del Reglamento Conjunto, el cual concluirá dentro de los ciento ochenta días (180) siguientes a la fecha de la vigencia de esta Ley . La Junta de Planificación establecerá, mediante guías internas, el mecanismo que regirá el proceso de la preparación del Reglamento Conjunto. Para la aprobación del Reglamento Conjunto se garantizará amplia participación a la ciudadanía mediante vistas públicas. Además, bajo ninguna circunstancia la Oficina de Gerencia de Permisos comenzará a funcionar sin la debida aprobación del Reglamento Conjunto. El Reglamento Conjunto será suplementario a la presente Ley y prevalecerá sobre cualquier otro reglamento.
La enmienda de un artículo o parte del Reglamento Conjunto no requerirá la enmienda de la totalidad del mismo. En el caso de enmiendas parciales al Reglamento Conjunto, las mismas sólo requerirán la adopción de los entes gubernamentales arriba enumerados afectados por las mismas y la aprobación de la Junta de Planificación.
Si la Junta de Planificación no está de acuerdo con alguna disposición que se determina incluir en el Reglamento Conjunto, sea al momento de su adopción conforme al primer párrafo de este Artículo, o en el proceso de enmiendas, conforme al segundo párrafo de este Artículo, ésta emitirá una resolución en la que detallará su objeción y la devolverá a los entes gubernamentales arriba enumerados afectados por las mismas para que éstos enmienden el texto propuesto. Si las Entidades Gubernamentales Concernidas, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Inspector General y la Junta de Planificación no pueden llegar a un acuerdo en torno al texto propuesto, se le someterá el texto sugerido junto a la resolución objetándolo de la Junta de Planificación al Gobernador quien tomará la decisión final en torno a la disposición reglamentaria en disputa. La Oficina de Gerencia de Permisos, la Oficina del Inspector General y las Entidades Gubernamentales Concernidas tendrán ciento ochenta (180) días para adoptar el Reglamento Conjunto a partir de la fecha de la vigencia de esta Ley.
El Reglamento Conjunto establecerá los criterios, términos y procedimientos relativos a la participación en el proceso de evaluación de determinaciones finales, permisos así como cualquier procedimiento adjudicativo requerido bajo las disposiciones de esta Ley y con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 1.5 de esta Ley. A los fines y propósitos de esta Ley y su Reglamento, no se concede por sí solos derecho a intervenir: (a) el mero hecho de pertenecer a la misma industria o negocio; (b) participar en un procedimiento sin solicitar oportunamente intervención a través de los mecanismos provistos, aun si dicha participación es continua, activa o repetida; (c) la mera comparecencia a un procedimiento público; (d) el declarar en un procedimiento público; (e) el suplir evidencia documental; o (f) el participar en un procedimiento público en calidad de amicus curiae. La solicitud de intervención se concederá si se cumple con cualquiera de los siguientes criterios: (i) que no existan otros medios en derecho para que el peticionario pueda proteger adecuadamente su interés; (ii) que el interés del peticionario no esté representado adecuadamente por las partes en el procedimiento; (iii) que el interés del peticionario pueda ser sustancialmente afectado por el procedimiento, y (iv) de ser aplicable, si el peticionario representa o es portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad que podría verse sustancialmente afectada por la actuación, determinación final o resolución de la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta Adjudicativa y de los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V. La Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta Adjudicativa y de los Municipios Autónomos con jerarquía de la I a la V podrán requerir al peticionario que se le someta evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención. Si éstas deciden denegar una solicitud de intervención en un procedimiento adjudicativo notificará su determinación por escrito al peticionario, e incluirá los fundamentos de la misma y advertirá al peticionario de su derecho a recurrir de la misma al final del procedimiento adjudicativo de intervención ante la Junta Revisora en cumplimiento con los requisitos establecidos en el Capítulo XII de esta Ley. Las disposiciones de este Artículo no serán de aplicación a las personas que quieran comentar sobre las DIA relativas a un permiso, en estos casos aplicará lo dispuesto en el Artículo 8.5 de esta Ley.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.
Ver índice por años hasta el presente
Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes Actualizadas y Jurisprudencia (solo socios)
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica | |
|
|
|
© 1996-2009 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados |
|
|
|