Ley Núm. 161 del año 2009


Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico

Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009

 

CAPITULO XVI CERTIFICACION DE PLANOS Y DOCUMENTOS

 

Artículo 16.1.-Certificación de Planos y Documentos

 

Se faculta al Inspector General a adjudicar cualquier querella e imponer multas o sanciones relacionadas a la certificación de planos y documentos por actos en contravención de las leyes y reglamentos aplicables, incluyendo la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada. Las multas, sanciones y penalidades a ser impuestas por dichos actos serán las provistas en esta Ley.

 

En la solicitud del Permiso Verde se incorporará el plano que certifique y evidencie que el diseño cumple con las pre-cualificación de diseño verde establecidos en las guías del Reglamento Conjunto.  

 

Artículo 16.2.-Deber de Informar

 

Siempre que la Oficina del Inspector General establezca responsabilidad por la violación a esta Ley o cualquier ley aplicable por parte de cualquier profesional que certifique planos o documentos o la inspección de una obra, notificará al Departamento de Justicia, a la Junta de Planificación, al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, a la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, a la Junta Examinadora de Geólogos, a la Junta Examinadora de Planificadores, al Colegio de Abogados, a la Oficina de Gerencia de Permisos y a cualquier otra entidad profesional, según aplique, para que proceda con las acciones que en derecho correspondan.  El hecho de no efectuar tal notificación, no relevará al profesional que certifica de su responsabilidad.

 

CAPÍTULO XVII PENALIDADES

 

Artículo 17.1. –Penalidades

 

a.                  Toda persona que infrinja cualesquiera de las disposiciones de esta Ley, cualquier reglamento adoptado, permiso o permiso denegado, o recomendación, expedido o denegado al amparo de la misma o cualquier otra ley aplicable, será culpable de delito grave de cuarto grado, y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de ciento ochenta (180) días o multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares; o, ambas penas a discreción del Tribunal. En caso de reincidencia, incurrirá en delito grave de tercer grado, adicional a cualquier otra penalidad.  Esta penalidad ha de ser extensiva a las personas que paralicen, obstruyan, invadan o interrumpan sin autoridad legal obras o actividades de construcción o usos autorizados en virtud de esta Ley;

 

b.                 Toda persona que infrinja una orden o resolución de cierre emitida por la Oficina del Inspector General será culpable de delito grave de cuarto grado y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de ciento ochenta (180) días o multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares por cada día en que se mantenga la  infracción a esta Ley o reglamentos; o, ambas penas a discreción del Tribunal;

 

c.                  Toda persona que durante el proceso de solicitud de un permiso, intencionalmente o por negligencia crasa con el fin de conseguir que se le expida una determinación final, emita una recomendación o aprobación a la obra: (a) ofrezca información o hechos falsos; (b) o el diseño de la obra no se ajuste a la ley y reglamentos; (c) o indique hechos o dimensiones que no sean ciertas o correctas; (d) u ocultare información, al someter una certificación, incurrirá en delito grave de cuarto grado, y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no será menor de seis (6) meses y un (1) día ni mayor de tres (3) años o multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares por cada infracción a esta Ley; o, ambas penas a discreción del Tribunal.  Además, el Tribunal establecerá el período por el que dicha persona quedará inhabilitada para someter planos o documentos para los propósitos de esta Ley, la cual  no será menor de seis (6) meses ni mayor de cinco (5) años. Si la persona fuese convicta en una segunda ocasión por el delito que aquí se establece, o si su primera falta ocasionara daños a la vida o propiedad de otros, quedará permanentemente inhabilitada para someter solicitudes o documentos para los propósitos de esta Ley.  El Tribunal impondrá también la pena de suspensión o revocación de licencia en caso de reincidencia sin que se entienda como una limitación a la acción que tomará el Colegio al cual pertenezca el profesional sancionado, independientemente del resultado o decisión de dicho Tribunal;

 

d.                 Toda persona que sin la debida autorización de la Oficina de Gerencia o por negligencia crasa altere la construcción de una obra de tal forma que varíe de los planos o documentos, o el proyecto según aprobado, conforme a las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito grave de cuarto grado, y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no será menor seis (6) meses y un (1) día ni mayor de tres (3) años y/o multa que no excederá de veinte mil (20,000) dólares por cada infracción, por cada día en que la violación se mantuvo; o, ambas penas a discreción del Tribunal;

 

e.                  Si como consecuencia de la conducta expresada en los incisos (c) y (d) de este Artículo, ocurre una lesión que requiera atención médica, ayuda profesional especializada o tratamiento ambulatorio, la persona causante incurrirá en delito grave de cuarto grado y, de ser convicta, se le impondrá una pena de reclusión por un término fijo mínimo de un (1) año y máximo de cinco (5) años y/o una multa no menor de cincuenta mil (50,000) dólares más una cantidad igual para resarcir a los perjudicados individualmente sin perjuicio a las partes de reclamar compensación adicional en los correspondientes foros. Si la persona fuese convicta en más de una ocasión por el delito que aquí se establece, quedará permanentemente inhabilitada para someter solicitudes y documentos para los propósitos de esta Ley y el Tribunal impondrá la revocación de licencia, independientemente de la decisión que pudiera tomar el Colegio al cual pertenezca el profesional colegiado;

 

f.                   Si como consecuencia natural de la conducta expresada en los incisos (c) y (d) de este Artículo, ocurre una lesión que requiera hospitalización  o genere un daño permanente, la persona causante incurrirá en delito grave de tercer grado, y  de ser convicta, se le impondrá una pena de reclusión por un término no menor de tres (3) años y una multa no menor de cien mil (100,000) dólares y si la persona, quedará permanentemente inhabilitada para someter solicitudes y documentos para los propósitos de esta Ley.  Si por el contrario, como consecuencia natural de la conducta expresada en los incisos (c) y (d) de este Artículo se ocasiona una muerte de un ser humano mediando negligencia crasa, la persona causante incurrirá en delito grave de cuarto grado, y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no será menor de cinco (5) años ni mayor de ocho (8) años o multa que no excederá de cien mil (100,000) dólares por cada infracción; o, ambas penas a discreción del Tribunal. El Tribunal impondrá también la pena de revocación de licencia por cualquier situación bajo este inciso;

 

g.                  El contratista o constructor de una obra vendrá obligado a efectuar alteraciones y reconstrucciones, o restituir a su diseño conforme a los planos aprobados, para corregir los vicios o defectos de construcción, o desviaciones del diseño establecido en los planos aprobados, que se hubieran construido en violación de la autorización otorgada y de los reglamentos aplicables;

h.         Toda persona, entidad, agencia, instrumentalidad, Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, o cualquier otro autorizado a expedir permisos, otorgue un permiso provisional en violación a las disposiciones de esta Ley, se le impondrá una multa de diez mil (10,000).

 

Las disposiciones de este Artículo no limitan lo dispuesto por las leyes que regulan las profesiones, sus certificaciones o licencias de los Profesionales e Inspectores Autorizados, así como las de cualquier otro oficio, para acción disciplinaria por violaciones a las mismas, independientemente de cualquier acción criminal instada bajo esta Ley. El Tribunal notificará cualquier sentencia dictada por violaciones a esta Ley al Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, a la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores y de Puerto Rico, al Colegio de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, a la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, a la Junta Examinadora de Planificadores, a la Junta Examinadora de Geólogos, al Colegio de Abogados, a la Oficina de Gerencia, a la Oficina del Inspector General, y a cualquier otra entidad profesional según aplique. Se dispone que la responsabilidad penal descrita en el inciso (c) de este Artículo no prescribirá; en cuanto al inciso (d) de este Artículo, se dispone prescribirá a los cinco (5) años a partir de la fecha en que se descubrió el acto constitutivo de delito. Se dispone que en los delitos descritos en los incisos (f) y (g) de este Artículo, la acción penal prescriba a los veinte (20) años desde la aprobación del permiso.

 

CAPITULO XVIII  DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

 

Artículo 18.1.-Casos pendientes ante la consideración de la Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos o las Entidades Gubernamentales Concernidas.-

 

Cualquier procedimiento administrativo, caso, querella o acusación pendiente por violaciones a las leyes o parte de éstas, o reglamentos derogados o afectados por esta Ley, que ocurran con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Ley, se transferirán a la Oficina del Inspector General o la Junta Revisora, según aplique, para que se sigan tramitando bajo la ley vigente al momento de haberse cometido la violación. Cualquier acción civil radicada en relación con la estructuración de cualquiera de las leyes, o partes de éstas, derogadas o afectadas por esta Ley, y en trámite antes de la fecha de vigencia de esta Ley, no quedará afectada por ninguna de las derogaciones o modificaciones formuladas por esta Ley.

 

Artículo 18.2.-Solicitudes pendientes de trámite.-

 

Las solicitudes de permisos, certificación para la prevención de incendios, certificación de salud ambiental, debidamente presentadas en la Administración de Reglamentos y Permisos, la Junta de Planificación o las Entidades Gubernamentales Concernidas antes de la fecha de efectividad de esta Ley, serán transferidas a la Oficina de Gerencia  para que emita una determinación final bajo las disposiciones de ley aplicables al momento de la presentación de dichas solicitudes. Sin embargo, en caso de que bajo las disposiciones de esta Ley pudiera expedirse un permiso o recomendación  así solicitado, que de aplicarse las disposiciones de leyes anteriores no podría expedirse, entonces la Oficina de Gerencia lo expedirá bajo esta Ley o el Reglamento Conjunto que se adopte al amparo de la misma.

 

Artículo 18.3.-Ordenes administrativas, cartas circulares, memorandos.-

 

Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo de la Junta de Planificación, de la Administración de Reglamentos y Permisos, las Entidades Gubernamentales Concernidas  y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, sobre cualquier asunto cubierto por esta Ley deberá ser evaluado y enmendado, según corresponda, dentro de los términos previstos para la aprobación y adopción de los reglamentos creados al amparo de esta Ley.  Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las  disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de la misma, ésta carecerá de validez y eficacia. 

 

Artículo 18.4.-Recopilación de información y creación de bases de datos.-

 

A petición del Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos en coordinación con la Junta de Planificación, las Entidades Gubernamentales Concernidas obtendrán, compilarán y proveerán a la Oficina de Gerencia, toda aquella información o documentación en papel, digital, o de cualquier otro tipo que sea necesaria para el cumplimiento de las facultades y deberes que bajo esta Ley se le asignan a la Oficina de Gerencia de Permisos.

 

Artículo 18.5.-Cooperación y acceso a información y bases de datos.-

 

Las Entidades Gubernamentales Concernidas tienen el deber continuo de proveer a la Oficina de Gerencia de Permisos, toda aquella información o documentación en papel, o en forma digital, o de cualquier otro tipo que sea necesaria para el cumplimiento de las facultades y deberes que bajo esta Ley se le asignan a la Oficina de Gerencia de Permisos.

 

Artículo 18.6.-Exención de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.-

 

Se eximen de todas las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme todos los procedimientos para la evaluación,  otorgamiento o denegación  de determinaciones finales y permisos, recomendaciones, certificaciones, licencias, certificados o cualquier otra autorización similar otorgada por la Oficina de Gerencia de Permisos, la Junta Adjudicativa, los Municipios Autónomos con jerarquía de la I a la V,  Profesional Autorizado e Inspector Autorizado, así como la adjudicación de querellas u órdenes administrativas por el Inspector General, por la Entidades Gubernamentales Concernidas, o Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V al amparo de las disposiciones de la presente Ley.

 

Artículo 18.7.-Revisión general de reglamentos.-

 

Dentro del término de ciento ochenta (180) días contados a partir de que entre en vigor esta Ley, las Entidades Gubernamentales Concernidas y todos los departamentos, agencias, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas revisarán, enmendarán o derogarán sus reglamentos administrativos, órdenes administrativas, memorandos estableciendo procedimientos, políticas y formularios de permisos con la intención de simplificar, aclarar y reducir los procesos de permisos para atemperarlos a la política pública establecida mediante esta Ley. Dicha revisión persigue hacer más específicos, claros y precisos los requisitos que se establecen en los reglamentos, eliminar los usos y costumbres utilizados al margen de la reglamentación, simplificar al máximo el número de permisos y autorizaciones que se requieren al ente regulador. Esta revisión tiene que eliminar aquellas deficiencias o e inconsistencias que no permitan el fiel y total cumplimiento de los fines y disposiciones de esta Ley.  Dentro del término de treinta (30) días contados a partir de concluido el periodo arriba establecido. La Junta de Planificación someterá un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

 

Artículo 18.8.-Responsabilidad.-

 

La Oficina de Gerencia, la Oficina del Inspector General, la Junta Adjudicativa, la Junta Revisora, los Oficiales de Permisos y sus directores individuales y los oficiales, agentes o empleados de éstas no incurrirán en responsabilidad civil por cualquier acción tomada de buena fe en el desempeño de sus deberes y responsabilidades, conforme a las disposiciones de esta Ley, y serán indemnizados por todos los costos que incurran con relación a cualquier reclamación para la cual gozan de inmunidad de acuerdo a lo aquí dispuesto y bajo las leyes de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.  Los Profesionales Autorizados no estarán cobijados bajo esta disposición y responderán individualmente en cualquier acto judicial que se origine contra el Estado.

 

Artículo 18.9.-Presupuestos de Transición

 

Los fondos necesarios para la creación e implementación de la Oficina de Gerencia, y la Oficina del Inspector provendrán, de entre otras fuentes, los fondos identificados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto en la Administración de Reglamentos y Permisos y de las Entidades Gubernamentales Concernidas los cuales serán depositados en un Fondo Especial de la Administración de Reglamentos y Permisos. Los fondos depositados en dicha cuenta serán desembolsados por el Secretario de Hacienda a petición del Director Ejecutivo, y el Inspector General para cumplir los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 18.10.-Disposiciones Relativas a los Municipios.-

 

En armonía con las facultades autonómicas que le concede a los Municipios la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, los Municipios Autónomos que en virtud de lo establecido en los Capítulos  XIII y XIV del referido estatuto, hayan adquirido o estén en proceso de adquirir de la Administración de Reglamentos y Permisos, la Agencia sucesora y/o de la Junta de Planificación las competencias de rigor para la concesión o denegación de los permisos le aplicarán únicamente aquellos Artículos de esta Ley donde específicamente así se disponga. Dichos Municipios continuarán emitiendo sus decisiones siguiendo los procedimientos instituidos a tales fines por los Alcaldes y sus Legislaturas Municipales a través de la Oficina de Permisos o Directorías, creadas a nivel municipal para atender esta encomienda, todo ello sujeto a la Ley de Municipios Autónomos y al Convenio de Delegación de Competencias. En los casos de los Municipios que estén en proceso de adquirir la competencia o en el diseño de sus planes de ordenación o que tengan en sus planes los diseños y futura implantación, la excepción será igualmente aplicable excepto que la transferencia de competencias se regirá por los convenios que al respecto cada Municipio formalice con la Oficina de Gerencia y la Junta de Planificación, siguiendo las disposiciones de la Ley Núm. 81, supra. Aunque se reconocen las facultades de los Municipios antes descritas, los gobiernos municipales examinarán sus reglamentos y procedimientos, de manera que se adopten las disposiciones de esta Ley encaminadas a modernizar, mecanizar y agilizar la concesión o denegación de permisos.

 

CAPÍTULO XIX ENMIENDAS, DEROGACIONES; FECHA DE VIGENCIA

 

Artículo 19.1.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 374 de 14 de mayo de 1949, según enmendada, para que lea:

 

“Artículo 6.-

 

En armonía con lo dispuesto en la Ley Núm.  374 de 14 de mayo de 1949, según enmendada, no podrá implantarse sin la previa aprobación de la Junta de Planificación o de la Oficina de Gerencia de Permisos, según corresponda, acción alguna en una zona antigua o histórica o en una zona de interés turístico que modifique el tránsito o altere los edificios, estructuras, pertenencias, lugares, plazas, parques o áreas de la zona por parte de personas particulares o agencias gubernamentales, incluyendo los municipios. La agencia pertinente no podrá aprobar ninguna de las acciones señaladas sin contar con las recomendaciones por escrito del Instituto de Cultura Puertorriqueña, en el caso de una zona antigua o histórica y de la Compañía de Turismo, en el caso de una zona de interés turístico.

 

Para aquellas acciones de la naturaleza señalada en el párrafo anterior que hayan sido implantadas previo a la aprobación de esta Ley o se implanten en el futuro, la Junta de Planificación, motu proprio, con el asesoramiento del Instituto de Cultura Puertorriqueña en el caso de zonas antiguas o históricas y de la Compañía de Turismo en el caso de zonas de interés turístico, o a petición de cualquiera de dichas agencias o de cualquier funcionario, organismo o persona interesada, podrá iniciar la investigación correspondiente para determinar si la acción de que se trata ésta, conforme a los propósitos y fines de esta Ley. La Junta de Planificación podrá requerir la información necesaria de todas las fuentes que estime pertinente, ofrecerá un término razonable a las partes para expresarse sobre la información recibida o generada y podrá celebrar vista administrativa o audiencia pública para recibir información en los casos que estime necesario. Luego de evaluada la información y evidencia obtenida, la Junta de Planificación podrá ordenar, entre otras cosas, la paralización de la implantación de la acción de que se trate y la restitución de la zona a su estado original, requerir la modificación de la acción implantada o en vías de implantarse, o condicionar la continuación de la implantación de la acción al cumplimiento de los requisitos pertinentes para garantizar los propósitos y fines de esta Ley.

 

Cualquier parte afectada por la determinación de la Junta de Planificación o de la Oficina de Gerencia de Permisos podrá recurrir en revisión ante la Junta Revisora, salvo otra cosa se disponga por Ley, a tenor con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley.”

 

Artículo 19.2.–Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 374 de 14 de mayo de 1949, según enmendada, para que lea como sigue:

           

            “Artículo 5.-

            En caso de así rechazarse un permiso de construcción o desarrollo de proyecto, la parte solicitante podrá recurrir en revisión ante la Junta Revisora, dentro del término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de notificación de tal resolución o acuerdo de la Oficina de Gerencia de Permisos o del Profesional Autorizado, siguiendo el procedimiento dispuesto en el Capítulo XII de esta Ley.”

 

Artículo 19.3.-Se deroga el Artículo 4 de la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967, según enmendada.

 

Artículo 19.4.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 84 de 13 de julio de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 8.-

 

A partir de la vigencia del Reglamento de Zonas Escolares, no podrá autorizarse permiso de construcción o de uso ni tomar acción alguna que modifique el uso de los terrenos, edificios, estructuras, pertenencias o lugares, por parte de personas particulares o agencias gubernamentales dentro de los límites de una zona escolar designada de acuerdo a este Capítulo, sin brindar la oportunidad de emitir recomendaciones al Secretario de Educación. De no expresar su objeción dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se le solicite la recomendación, se entenderá que el Secretario de Educación no tiene recomendaciones en torno al mismo.”

 

Artículo 19.5.-Se  enmiendan los Artículos 6 y 7 de la Ley Núm. 10 de 7 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de Protección, Conservación y Estudio de los Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos”, expresándose que toda facultad, deber u obligación referentes a la evaluación para la otorgación o denegación de determinaciones finales o permisos que dicha Ley le imponga al Consejo para la Conservación y Estudio de los Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos que no esté en conflicto con las obligaciones, deberes y facultades otorgadas mediante la presente Ley a la Oficina de Gerencia, queda transferida al Instituto de Cultura Puertorriqueña, a fin de fortalecer la jurisdicción primaria de dicho Consejo. Los deberes y facultades relacionadas con la otorgación de permisos de construcción, quedan transferidos a la Oficina de Gerencia de Permisos.  Aquellos casos que requieran investigación de campo o mitigación, por ser éstos de mayor complejidad e importancia para la preservación del Patrimonio Arqueológico de Puerto Rico, tendrán que ser establecidos y coordinados a través del Oficial de Permisos del Instituto de Cultura Puertorriqueña.

 

Artículo 19.6.-Se enmiendan las Secciones 2 y 3 de la Ley Núm. 112 de 20 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico”, a los fines de que toda facultad, deber u obligación referentes a la evaluación para la otorgación o denegación de determinaciones finales o permisos que dicha Ley le imponga al Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico que no esté en conflicto con las obligaciones, deberes y facultades otorgadas mediante la presente Ley a la Oficina de Gerencia, queda transferida al Instituto de Cultura Puertorriqueña, a fin de fortalecer la jurisdicción primaria de dicho Consejo.  Los deberes y facultades relacionadas con la otorgación de permisos de construcción, quedan transferidos a la Oficina de Gerencia de Permisos.  Aquellos casos que requieran investigación de campo o mitigación, por ser éstos de mayor complejidad e importancia para la preservación del Patrimonio Arqueológico de Puerto Rico, tendrán que ser establecidos y coordinados a través del Oficial de Permisos del Instituto de Cultura Puertorriqueña.

 

Artículo 19.7.-Se enmiendan los incisos (c) y (d) del Artículo 10 de la Ley Núm. 8 de 8 de enero de 2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.-

 

(a)               

 

 

             (c)       Licencias de operación de instalaciones.

 

El Secretario delegará en la Oficina de Gerencia de Permisos la facultad y deber de evaluar y expedir aquellos permisos y recomendación bajo su jurisdicción que regulan actividades relacionadas directa o indirectamente al desarrollo y uso de terrenos en Puerto Rico, conforme las disposiciones del inciso (d)(2) de este Artículo.

 

(d)        Planificación y autorización

 

1.                  El Secretario establecerá las normas para la planificación, ubicación y construcción de instalaciones recreativas y deportivas, mediante reglamento, además de otras impuestas por ley, las cuales serán de estricto cumplimiento por toda persona natural o jurídica, entidad pública o privada, que construya o disponga la construcción de instalaciones recreativas y deportivas en la Isla, con excepción de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Dichos reglamentos deberán ser sometidos a la Junta de Planificación previo a ser adoptados para recibir comentarios que deberán ser acogidos por el Secretario.

 

2.         La Oficina de Gerencia de Permisos tendrá la facultad y deber de evaluar y expedir aquellos permisos y recomendación que regulan actividades relacionadas directa o indirectamente al desarrollo y uso de terrenos en Puerto Rico.  La Oficina de Gerencia de Permisos evaluará y expedirá o denegará dichas recomendaciones y permisos, de conformidad con las disposiciones establecidas en las leyes y/o reglamentos aplicables.  El Secretario fiscalizará el cumplimiento de los peticionarios con los permisos y recomendaciones, cuya evaluación y expedición ha delegado a  la Oficina de Gerencia de Permisos y las violaciones que determine han ocurrido, serán atendidas y adjudicadas por la Oficina del Inspector General de Permisos.

 

3.         La ubicación o construcción de instalaciones en violación a las normas de planificación del Departamento, conllevará las multas y sanciones dispuestas en el Artículo 25 de esta Ley.”

 

Artículo 19.8.-Se deroga la Ley Núm. 313 de 19 de diciembre de 2003.

 

Artículo 19.9.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, según enmendada, “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que se lea como sigue: 

 

“Artículo 4.-Deberes y responsabilidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

A.         Para llevar a cabo la política que se establece en el Artículo 3 de esta Ley, es responsabilidad continua del Gobierno de Puerto Rico utilizar todos los medios prácticos, en armonía con otras consideraciones esenciales de la política pública, para mejorar y coordinar los planes, funciones, programas y recursos del Estado Libre Asociado con el fin de que Puerto Rico pueda:

 

1.         cumplir con las responsabilidades de cada generación como custodio del medioambiente y nuestros limitados recursos naturales para beneficio de las generaciones subsiguientes según dispuesto en la Constitución de Puerto Rico;

 

2.         asegurar para todos los puertorriqueños paisajes seguros, saludables, productivos y estéticos y culturalmente placenteros;

 

3.         lograr el más amplio disfrute de los usos beneficiosos del  medioambiente sin degradación, riesgo a la salud o de seguridad u otras consecuencias indeseables;

 

4.         preservar los importantes aspectos históricos, arquitectónicos, arqueológicos, culturales y naturales de nuestro patrimonio y mantener, donde sea posible, un  medioambiente que ofrezca diversidad y variedad a la selección individual, tanto para las generaciones presentes así como las futuras;

 

5.         lograr un balance entre la población y el uso de los recursos que permita altos niveles de vida y una amplia participación de las amenidades de la vida; y,

 

6.         mejorar la calidad de los recursos renovables y velar por el uso juicioso de aquellos recursos que sufran agotamiento.

 

B.         Todos los departamentos, agencias, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas deberán, al máximo grado posible, interpretar, aplicar y administrar todas las leyes y cuerpos reglamentarios vigentes y los que en el futuro se aprueben en estricta conformidad con la política pública enunciada en el Artículo 3 de esta Ley. Asimismo, se ordena a los departamentos, agencias, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas que en la implantación de la política pública de esta Ley, cumplan con las siguientes normas:

 

1.         Utilizar un enfoque sistemático interdisciplinario que aseguré el uso integrado de las ciencias naturales y sociales y del arte de embellecimiento natural artístico al hacer planes y tomar decisiones que puedan tener un impacto en el medioambiente del ser humano.

 

2.         Identificar y desarrollar métodos y procedimientos, en consulta y coordinación con la Junta de Calidad Ambiental establecida en esta Ley, que aseguren no sólo la consideración de factores económicos y técnicos, sino igualmente aquellos factores referentes a los valores y amenidades establecidos, aún cuando no estén medidos y evaluados económicamente.

 

3.         Incluir en toda recomendación o informe sobre una propuesta de legislación y emitir, antes de efectuar cualquier acción o promulgar cualquier decisión gubernamental que afecte significativamente la calidad del medioambiente, una declaración escrita y detallada  sobre:

 

a)         El impacto ambiental de la legislación propuesta, de la acción a efectuarse o de la decisión a promulgarse;

 

b)         cualesquiera efectos adversos al medioambiente que no podrán evitarse si se aprobase y aplicase la propuesta legislación, si se efectuase la acción o promulgase la decisión gubernamental de que se trate.

 

c)         alternativas a la legislación propuesta, o a la acción o decisión gubernamental en cuestión;

 

d)         la relación entre usos locales a corto plazo del medioambiente y la conservación y mejoramiento de la productividad a largo plazo; y,

 

e)         cualquier compromiso irrevocable o irreparable de los recursos naturales que estarían envueltos en la legislación propuesta, si la misma se implementase; en la acción gubernamental, si se efectuase; o en la decisión, si se promulgase.

 

Esta disposición no será aplicable a determinaciones o decisiones emitidas por los tribunales y la Junta de Gobierno de la Junta de Calidad Ambiental, en casos adjudicativos. Tampoco será aplicable a procedimientos de reglamentación llevados a cabo por la Junta de Gobierno de la Junta de Calidad Ambiental al amparo de las facultades y responsabilidades delegadas a la misma por esta Ley u otras leyes.

 

Antes de que la Agencia Proponente tome la decisión final sobre la acción propuesta, deberá cumplir con el proceso de planificación ambiental y emitir un documento ambiental, ya sea determinando que la acción de que se trate tendrá un impacto significativo o que no tendrá tal impacto, el funcionario responsable del mismo consultará y obtendrá la opinión que sobre la legislación propuesta, la acción a efectuarse o la decisión gubernamental a promulgarse tenga cualquier otro organismo gubernamental con jurisdicción o inherencia sobre el impacto ambiental de dicha legislación, acción o decisión.

 

Copia de dicho documento ambiental será enviado a la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental de la Oficina de Gerencia de Permisos. Dicha División será la encargada de obtener las recomendaciones de las unidades y de emitir sus recomendaciones al Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos. Además, se tendrán a la disposición del público y se acompañarán a la propuesta de legislación, acción o decisión para los correspondientes procesos de examen y estudio.

 

El funcionario responsable de emitir la declaración de impacto ambiental entregará una copia de ella en un medio de reproducción electrónica en el formato que la Junta de Calidad Ambiental establezca. La Oficina de Gerencia de Permisos y la Junta de Calidad Ambiental publicarán electrónicamente dicha declaración de impacto ambiental a través de un medio de fácil acceso y libre de costo, tal como la Internet. La publicación electrónica de la declaración de impacto ambiental y su disponibilidad al público coincidirá con la fecha de disponibilidad pública de este documento en sus copias en papel.

 

4.         Estudiar, desarrollar y describir las alternativas propias para los cursos de acción recomendados en cualquier propuesta que envuelva conflictos irresolutos relativos a los usos alternos de los recursos disponibles.

 

5.         Aplicar el principio de la prevención, reconociendo que cuando y donde haya amenazas de daños graves o irreversibles, no se debe utilizar la falta de una completa certeza científica como razón para posponer medidas costo-efectivas para prevenir la degradación ambiental. Esto debe hacerse tomando en consideración las siguientes premisas: (1) las personas, naturales y jurídicas, tienen la obligación de tomar acciones anticipadas para prevenir daños o peligros; (2) el peso de la prueba sobre la ausencia de peligros que pueda causar una nueva tecnología, proceso, actividad o sustancia química recae en el proponente de la misma, no en la ciudadanía; (3) antes de utilizar una nueva tecnología, proceso o sustancia química, o de comenzar una nueva actividad, las personas tienen la obligación de evaluar una amplia gama de alternativas, incluyendo la alternativa de no hacer nada; y (4) las decisiones en las que se aplique este principio deben ser públicas, informadas y democráticas, y deben incluir a las partes afectadas.

 

6.         Reconocer el carácter mundial y de largo alcance de los problemas ambientales y donde armonice con la política exterior de los Estados Unidos, prestar el debido apoyo a iniciativas, resoluciones y programas diseñados a llevar al máximo la cooperación internacional al anticiparse a, y evitar el deterioro en la calidad del medioambiente mundial de la humanidad.

 

7.         Prestar a los municipios, instituciones e individuos, consejos e información útiles para la restauración, conservación y mejoramiento de la calidad del medioambiente.

 

8.         Iniciar y utilizar información ecológica en los planes y desarrollos de proyectos de recursos orientados.

 

9.         Ayudar a la Junta de Calidad Ambiental, establecida bajo el Título II de esta Ley, en todo proyecto o gestión dirigida al logro de los objetivos de esta Ley; incluyendo, pero sin limitarse a ésto, el prestar particular atención y cumplir con los requisitos de recopilar y proveer periódicamente, a la Junta de Calidad Ambiental, la información y datos autoritativos que ayuden a esta última a determinar e informar el estado del ambiente y los recursos naturales.

 

C.         La Oficina de Gerencia de Permisos fungirá como agencia proponente, y como organismo con inherencia o reconocido peritaje en relación a cualquier acción que requiera cumplimiento con las disposiciones de este Artículo.  En dichos casos, la división de Evaluación de Cumplimiento Ambiental de la Oficina de Gerencia de Permisos evaluará el documento ambiental sometido ante su consideración por el proponente de la acción o el  correspondiente departamento, agencia, municipio, corporación e instrumentalidad pública del Gobierno de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas y determinará el cumplimiento con las disposiciones de este Artículo. Cualquier recomendación requerida a entidades gubernamentales con relación al documento ambiental será provisto por los Gerentes de Permisos de la Oficina de Gerencia y por el Director de la División de Cumplimiento Ambiental, excepto por los requeridos a los municipios, la Junta de Calidad Ambiental y la Junta de Planificación, según aplique, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. A los fines de este Artículo, la Junta de Calidad Ambiental establecerá mediante reglamento, el procedimiento que regirá la preparación, evaluación y trámite de documentos ambientales. El reglamento arriba descrito será preparado, aprobado y adoptado por la Junta de Calidad Ambiental, luego de considerar los comentarios de la Junta de Planificación. Las determinaciones de la Oficina de Gerencia sobre el cumplimiento de una acción propuesta con las disposiciones de este Artículo serán revisables, una vez la Oficina de Gerencia de Permisos haya tomado una determinación final sobre el permiso solicitado y su revisión se realizará de conformidad con los términos establecidos en la Ley que crea la Oficina de Gerencia de Permisos. En aquellos casos en que la determinación de cumplimiento ambiental solicitada a la Oficina de Gerencia de Permisos no esté relacionada a los permisos que expide la misma al amparo de sus disposiciones o cualquier otra acción cubierta por la ley, la determinación de la Oficina de Gerencia de Permisos sobre este particular no tendrá carácter final y la misma será un componente de la determinación final del departamento, agencia, municipio, corporación e instrumentalidad pública del Gobierno de Puerto Rico o subdivisión política, según aplique, sobre la acción propuesta y revisable junto con dicha determinación final.

 

En aquellos casos en que la Junta de Calidad Ambiental es la única agencia con jurisdicción sobre la acción propuesta, no será necesario obtener una determinación de la división de Evaluación de Cumplimiento Ambiental de la Oficina de Gerencia de Permisos a los efectos de este Artículo.

 

D.         . ….”

 

Artículo 19.10.-Derogación.-

 

Se deroga la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos”, al año de entrar en vigor esta Ley.

 

Artículo 19.11.-Cláusula de salvedad.-

 

Si cualquier Artículo, apartado, párrafo, inciso, Capítulo, cláusula, frase o parte de esta Ley fuese declarada inválida o inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados al Artículo, apartado, párrafo, inciso, Capítulo, cláusula, frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inválida o inconstitucional. 

 

Artículo 19.12.-Interpretación en caso de otras leyes y reglamentos conflictivos.-

 

Las disposiciones de cualquier otra Ley o reglamento, que regule directa o indirectamente la evaluación, concesión o denegación de permisos, recomendaciones o actividades relacionadas directa o indirectamente al desarrollo y uso de terrenos en Puerto Rico, cobros por cargos de servicios, derechos mediante aranceles y estampillas para planos de construcción, aplicarán sólo de forma supletoria a esta Ley, en la medida en que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones o fines de esta Ley. Toda Ley o reglamento en que aparezca o se haga referencia a la Administración de Reglamentos y Permisos o a su Administrador o a la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, se entenderán enmendados a los efectos de ser sustituidos por la Oficina de Gerencia de Permisos, o el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos o la Junta Revisora, respectivamente, y según sea el caso, siempre que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones o fines de esta Ley.

 

Artículo 19.13.-Vigencia y Transición.-

 

Excepto por el Artículo 19.10, todos los Artículos de esta Ley entrarán en vigor inmediatamente a partir de su aprobación.  Dentro de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley, el Gobernador nombrará, conforme a las disposiciones de los Artículos 2.2 y 10.2 de esta Ley, a las personas que fungirán como el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia de Permisos y el Inspector General de Permisos, a los fines de que participen en la  preparación y adopción de los reglamentos requeridos por esta Ley y el establecimiento de la Oficina de Gerencia de Permisos y la Oficina del Inspector General de Permisos. 

 

No obstante, habrá un periodo de transición de un (1) año contado a partir de la aprobación de esta Ley. El Gobernador, o la persona en quien él delegue, tendrá facultad para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones necesarias para que se efectúe la transferencia ordenada por esta Ley sin que se afecten los servicios ni la programación normal de las funciones transferidas.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

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