Ley Núm. 257 del año 2018
(P. de la C. 1544); 2018, ley 257
(Conferencia)
Parar enmendar el Código de Rentas Internas de 2011;
enmendar el Artículo 6.03 de la Ley Núm. 83 de 1991; enmendar el Artículo
(24) de la Ley Núm. 272 de 2003; el Articulo 206 de la Ley Núm. 210 de 2015;
enmienda la ley Núm. 11 de 1933 y derogar la Ley Núm. 156 de 2015.
Ley
Núm. 257 de 10 de diciembre de 2018
Regresar al Principio de la ley:
Continuación de
la ley:
Artículo 36.-Se enmienda la Sección
1051.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas
Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1051.04.-Crédito por Inversión en Valores de Negocio Cualificado
Para años contributivos comenzados antes del 1 de
enero de 2018, el crédito contra la contribución por la inversión y por la
pérdida de inversión en valores de negocios cualificados se regirá por las
disposiciones de ley correspondientes que estén en vigor o cualesquiera otras
que se aprueben al efecto.”
Artículo 37.-Se enmienda el apartado (a)
de la Sección 1051.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de
Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1051.05.-Crédito por Aumento en Inversión
(a) Para años
contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2018, la contribución impuesta
por este Subtítulo sobre los dividendos provenientes de ingreso de desarrollo
industrial recibidos por corporaciones organizadas bajo las leyes de cualquier
estado de Estados Unidos dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico será
acreditada por tres (3) por ciento de la inversión hecha por la subsidiaria
antes del 1 de enero de 1993 en la adquisición, construcción y ampliación de
edificios y otras estructuras usadas en la manufactura en exceso de la
inversión en tales propiedades poseídas por la subsidiaria al 31 de marzo de
1977. En aquellos casos de corporaciones que no hayan disfrutado de
exención contributiva bajo la Ley 73-2008, conocida como la “Ley de Incentivos
Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga
anterior, y de cualquier otra ley que las sustituya o complemente, por dos (2)
años contributivos, este crédito se concederá a la corporación matriz por el
aumento en inversiones hechas por la subsidiaria después de la terminación de
su segundo año de exención contributiva. Este crédito podrá arrastrarse a
años contributivos siguientes.
(b) ...”
Artículo 38.-Se enmienda el apartado (a)
de la Sección 1051.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código
de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1051.06.-Crédito por Donativos al Patronato del Palacio de Santa Catalina
(a) Cantidad del
Crédito.- Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2018, se
concederá un crédito contra la contribución impuesta por este Subtítulo por los
donativos generados o gestionados producto del esfuerzo del Patronato del
Palacio de Santa Catalina. El monto de este crédito será de cien (100)
por ciento del monto donado durante el año contributivo.
(b) ...
...”
Artículo 39.-Se enmienda el apartado (a)
la Sección 1051.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de
Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1051.07.-Crédito por el Incremento en Compras de Productos del Agro
Puertorriqueño
(a) En general.-
(1) Para años contributivos comenzados antes del 1 de
enero de 2018, todo negocio elegible que incremente las compras, directamente o
a través de personas relacionadas, de productos del agro puertorriqueño en
sustitución de productos importados para la venta local, podrá reclamar un
crédito contra la contribución impuesta bajo el Subtítulo A, según se dispone
en esta Sección.
(2) ...
(b) ...
(c) ...”
Artículo 40.-Se enmienda el apartado (a)
de la Sección 1051.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código
de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1051.09.-Crédito por Compra de Productos Manufacturados en Puerto Rico
(a) Para años
contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2013, todo negocio
elegible que compre productos elegibles manufacturados en Puerto Rico,
incluyendo componentes y accesorios, tendrá derecho a reclamar un crédito
contra las contribuciones establecidas en este Subtítulo A, según lo dispuesto
en el apartado (c) de esta Sección.
(b) ...
...”
Artículo 41.-Se enmienda la Sección
1051.10 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas
Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
(a) Cantidad del Crédito.- Se concederá
un crédito contra la contribución impuesta por este Subtítulo por los donativos
realizados a fundaciones de exgobernadores para sus gastos de funcionamiento y
aquellos gastos relacionados con los propósitos para cuales fueron creados y/o
aquellos donativos a un Depositario de Archivos y Reliquias de Ex Gobernadores
y Ex Primeras Damas de Puerto Rico constituido según las disposiciones de la
Ley 290–2000 por sí o en conjunto con entidades educativas de Educación
Superior públicas o privadas, para sufragar los gastos de construcción,
funcionamiento y de toda gestión necesaria para el fiel cumplimiento de los
propósitos de la Ley 290-2000. El monto de este crédito será del cien
(100%) por ciento del monto donado durante el año contributivo.
(b)
Requisitos.- Para los años contributivos comenzados después del 31 de
diciembre de 2018, toda fundación de exgobernadores deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
(1) La fundación deberá estar activa operacionalmente al
momento en que reciba cualquier donativo.
(2) Certificado de vigencia de exención contributiva del
Departamento de Hacienda.
(3) Enviar a la Comisión de Fondos Legislativos para Impacto
Comunitario una certificación anual, no más tarde del 28 de febrero del año
siguiente, que detalle todas las actividades realizadas de bienestar social,
educativas y desarrollo comunitario de Puerto Rico.
(c) Este crédito
será en lugar de la deducción por donativos que concede la Sección
1033.15(a)(3). El monto del crédito que no pueda ser reclamado en el año
contributivo en que se efectúe el donativo podrá arrastrarse a los años contributivos
siguientes hasta que sea utilizado en su totalidad.
(d) Los créditos
contributivos a otorgarse no podrán sobrepasar de quinientos mil (500,000)
dólares en el agregado, para ningún año contributivo.
(e)
Comprobación.- Todo individuo, corporación o sociedad que reclame el
crédito aquí dispuesto deberá acompañar con su planilla de contribución sobre
ingresos una certificación de la entidad recipiente que evidencie el donativo
efectuado y aceptado y que certifique que dicha entidad está en cumplimiento
con lo establecido en el apartado (b) de esta Sección.”
Artículo 42.-Se enmiendan los (a), (b),
(c) y (d) de la Sección 1051.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida
como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como
sigue:
“Sección
1051.11.-Reactivación de Moratoria de Créditos Contributivos
(a) Créditos
concedidos o comprados.- No obstante lo dispuesto en este Subtítulo y
cualesquiera otras leyes especiales, cualquier persona natural o jurídica que,
antes del 30 de junio de 2013, haya comprado o se le haya concedido cualquiera
de los créditos sujetos a moratoria enumerados en el apartado (b) de esta
Sección podrá usar los mismos contra las contribuciones impuestas por este
Subtítulo solo hasta el monto dispuesto en la Sección 1051.13 de este
Subtítulo. Disponiéndose, que aquel a quien se le haya concedido un crédito
sujeto a la moratoria aquí establecida podrá vender o ceder el mismo y el
comprador o cesionario estará sujeto a las reglas de uso establecidas en la
Sección 1051.13 de este Código. En el caso de compra de los créditos, se deberá
presentar conjuntamente con la planilla de contribución sobre ingresos
correspondiente al año contributivo en el cual el crédito sea reclamado, prueba
fehaciente de la fecha de adquisición de dichos créditos. Dicha prueba puede
consistir de copia de la declaración jurada presentada ante el Departamento de
Hacienda cuando se compró el crédito correspondiente.
(b) Créditos
sujetos a moratoria.- Los créditos sujetos a moratoria son aquellos concedidos
bajo las siguientes disposiciones:
(1) ...
...
(5) los párrafos (E) y (F) del Artículo 4.03 y el
Artículo 4.04 de la Ley 212-2002, según enmendada, conocida como la “Ley para
la Revitalización de Centros Urbanos”, excepto que en el caso de aquellos
créditos concedidos bajo el inciso (A) del párrafo (5) del apartado (a) de la
Sección 1051.12 de este Subtítulo, la moratoria aplicará de la siguiente
manera:
(A) Créditos concedidos durante el Año Fiscal 2013-14: solo
se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento de dicho crédito en años
contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2013 y antes del 1 de
enero de 2015; así mismo, se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en
años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1
de enero de 2016; y cualquier remanente en años contributivos subsiguientes,
sujeto a lo dispuesto en el apartado (c) de esta Sección;
(B) Créditos concedidos durante el Año Fiscal 2014-15: solo
se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento de dicho crédito en años
contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de
enero de 2016; así mismo, se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en
años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2015 y antes del 1
de enero de 2017; y cualquier remanente en años contributivos subsiguientes,
sujeto a lo dispuesto en el apartado (c) de esta Sección;
(C) Créditos concedidos durante el Año Fiscal 2015-16: solo
se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento de dicho crédito en años
contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2015 y antes del 1 de
enero de 2017; así mismo, se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en
años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016 y antes del 1
de enero de 2018; y cualquier remanente en años contributivos subsiguientes,
sujeto a lo dispuesto en el apartado (c) de esta Sección;
(D) Créditos concedidos durante el Año Fiscal 2016-17:
conforme a lo establecido en la Sección 1051.15, solo se podrá reclamar hasta
cincuenta (50) por ciento de dicho crédito en años contributivos comenzados
después del 31 de diciembre de 2016 y antes del 1 de enero de 2018; así mismo,
se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en años contributivos
comenzados después del 31 de diciembre de 2017 y antes del 1 de enero de 2019,
sujeto a lo dispuesto en el apartado (c) de esta Sección;
(E) Créditos concedidos durante el Año Fiscal 2017-18;
conforme a lo establecido en la Sección 1051.15, solo se podrá reclamar hasta
cincuenta (50) por ciento de dicho crédito en años contributivos comenzados
después del 31 de diciembre de 2017 y antes del 1 de enero de 2019; así mismo,
se podrá reclamar hasta cincuenta (50) por ciento en años contributivos
comenzados después del 31 de diciembre de 2018 y antes del 1 de enero de 2020;
y cualquier remanente en años contributivos subsiguientes, sujeto a lo
dispuesto en el apartado (c) de esta Sección; y
(F) Créditos concedidos durante los Años
Fiscales 2018-19 al 2023-24; solo se podrá reclamar hasta el cincuenta (50) por
ciento del crédito concedido en años contributivos que comienzen luego de
terminado el primer semestre del año fiscal durante el cual se concede el
crédito contributivo; y cualquier remanente en años contributivos subsiguientes, sujeto
a lo dispuesto en el apartado (c) de esta Sección.
(6) ...
...
(d) Planilla
informativa.- Será requisito indispensable para tener derecho a reclamar,
después del 1 de enero de 2013, cualquier crédito de los enumerados en el
apartado (b) de esta Sección y cualquier crédito concedido por la Ley 78-1993,
según enmendada, Ley 74-2010, según enmendada, Ley 362-1999, según
enmendada, Ley 27-2011, Secciones 3(b), 5(b) y 5A de la Ley 135-1997,
según enmendada, Secciones 5 y 6 de la Ley 73-2008, según enmendada, Artículo
2.11 (c) de la Ley 183-2010, Ley 77-2015 y bajo las Secciones 4050.10, 1051.04,
1051.05, 1051.06, 1051.07, 1051.10, 1051.14, y 1113.14 de este Subtítulo el
haber radicado las planillas informativas vencederas en o antes del 31 de julio
de 2013 y en o antes del 19 de abril de 2017, informando el monto de los
créditos poseídos, en la forma y con aquellos detalles que así requirió el
Secretario.
(1) En los años contributivos comenzados
después del 31 de diciembre de 2015, cuando así lo requiera el Secretario, el
tenedor de créditos contributivos deberá someter, en aquella fecha que
determine el Secretario, una planilla informativa, bajo penalidad de perjurio,
en la forma y con aquellos detalles que el Secretario prescriba, informando el
monto de los créditos contributivos otorgados o adquiridos mediante compra ,
incluyendo pero sin limitarse a la cantidad del crédito a ser reclamada, y el
balance disponible y no utilizado para los años contributivos que requiera el
Secretario. El Secretario podrá requerir copia de los documentos
que evidencien la otorgación y aprobación de los créditos contributivos
informados en dicha planilla informativa.
(2) Los créditos que están sujetos a moratoria, así
como aquellos que no lo están y que no se presenten en dichas planillas
informativas, no se podrán reclamar, salvo que el Secretario de Hacienda
determine que existió una causa razonable para excluirlos en dicha planilla
informativa.”
Artículo 43.-Se enmiendan los apartados
(a), (b), (c) y (d) de la Sección 1051.12 de la Ley 1-2011, según enmendada,
conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que
lea como sigue:
“Sección
1051.12.-Reactivación de Moratoria a la Concesión de Créditos Contributivos
bajo Ciertas Leyes Especiales
(a) No obstante lo
dispuesto en este Subtítulo y cualesquiera otras leyes especiales, para los
años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012, no se
concederán créditos contributivos, por lo que ninguna agencia, corporación
pública, instrumentalidad, municipio o dependencia del Gobierno de Puerto Rico
podrá evaluar, tramitar, otorgar o conceder ningún crédito contributivo o
autorizar ningún proyecto o transacción que resulte o pudiese resultar en la
generación de créditos contributivos, bajo las disposiciones que se indican a
continuación:
(1) ...
...
(4) el inciso (a) del Artículo 17 de la Ley 183-2001,
según enmendada, conocida como la “Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto
Rico”, excepto que durante los años económicos 2013-2014 al 2023-2024, se
podrán conceder créditos contributivos cubiertos bajo las disposiciones de este
párrafo hasta una cantidad de diez millones (10,000,000) de dólares por cada
año;
(5) los párrafos (E) y (F) del Artículo 4.03 y
Artículo 4.04 de la Ley 212-2002, según enmendada, conocida como “Ley para la
Revitalización de Centros Urbanos”; excepto cualquier proyecto que haya
comenzado construcción al 1 de julio de 2013, y cualquier proyecto al amparo de
esta Ley sujeto a las disposiciones establecidas en el siguiente inciso (A), ni
a aquellos proyectos de actividades turísticas según dicho término se define en
la Ley 78-1993, según enmendada, conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico
de Puerto Rico de 1993” y la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como la
“Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”; ni a proyectos de
viviendas de interés social para venta o alquiler, ni a facilidades para
envejecientes, así como tampoco a cualquier otro proyecto sujeto a lo
siguiente:
(A) No obstante la moratoria contenida en este párrafo,
durante los años económicos 2013-2014 al 2023-2024 se podrán conceder créditos
contributivos cubiertos bajo las disposiciones de este párrafo para aquellos
proyectos con certificados de elegibilidad presentados en el Departamento de
Hacienda, al 30 de junio de 2013, hasta la cantidad de cuarenta millones de
dólares ($40,000,000) para los años económicos 2013-2014 y 2014-2015 y veinte
millones de dólares ($20,000,000) para los años económicos 2015-2016 al
2023-2024. Disponiéndose, que para el año económico 2013-2014 ningún
crédito contributivo concedido sobre un proyecto excederá de quince millones de
dólares ($15,000,000), y para los años económicos 2014-2015 al 2023-2024,
ningún crédito contributivo concedido sobre un proyecto excederá de cinco
millones de dólares ($5,000,000).
(B) Disponiéndose que, según las enmiendas a la Ley 212-2002
introducidas por el Artículo 81 de la Ley 187-2015, no se aceptarán solicitudes
respecto a, ni se otorgarán los incentivos, créditos, deducciones y otros
beneficios en relación a proyectos que no hayan estado en construcción al 30 de
junio de 2015 o que no hayan presentado ante el Departamento de Hacienda el
certificado de elegibilidad al 30 de junio de 2016.
Los municipios podrán evaluar y otorgar solamente
certificados de cumplimiento para los proyectos con certificados de
elegibilidad presentados en el Departamento de Hacienda hasta el 30 de junio de
2016 sujeto a la disponibilidad establecida en el inciso (A). No obstante, los
municipios solo podrán emitir certificados de cumplimiento hasta el 31 de diciembre
de 2019. El Departamento de Hacienda no concederá créditos contributivos
a proyectos cuyos certificados de cumplimento sean emitidos luego de dicha
fecha.
(6) el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley 140-2001,
según enmendada, conocida como la “Ley de Créditos Contributivos por Inversión
en la Nueva Construcción o Rehabilitación de Vivienda de Interés Social”;
(7) los incisos (a) y (b) del Artículo 4 de la Ley
98-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Créditos Contributivos por
Inversión en Infraestructura de Vivienda”. No obstante, se establece que
para los proyectos comenzados antes del 9 de marzo de 2009 se podrán conceder
créditos contributivos durante los años económicos 2013-14 al 2023-2024 hasta
una cantidad de cinco millones (5,000,000) de dólares por cada año; y
(8) la Sección 1051.09 de este Subtítulo.
(b)
Excepción.- Lo establecido en el apartado (a) no aplicará en los casos en
que antes del 30 de junio de 2013 se haya presentado en el Departamento de
Hacienda o en cualquier otra agencia, corporación pública, instrumentalidad o
dependencia del Gobierno de Puerto Rico que sea la otorgante final de dichos
créditos contributivos, una solicitud de créditos contributivos y que a esa
fecha esté en total cumplimiento con todos los requisitos dispuestos tanto en
el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, según enmendado, como
en cualquier otra ley aplicable a dichos créditos, como en cualquier
reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa
de carácter general que rijan dicha solicitud, de manera que el Secretario o
dicha agencia, corporación pública, instrumentalidad o dependencia del Gobierno
de Puerto Rico que sea la otorgante final de dichos créditos contributivos,
esté en posición de reconocer dichos créditos sin la necesidad de requerir
documento adicional alguno. De lo contrario, aplicará lo dispuesto en el
apartado (a).
(c) En el caso de
aquellos créditos que hayan sido otorgados, concedidos o de alguna forma
reconocidos bajo la excepción dispuesta en el apartado (b) de esta Sección, que
bajo las disposiciones de las leyes bajo las cuales se otorgan, podrán ser
vendidos o cedidos y el comprador o concesionario estará sujeto a las reglas de
uso establecidas en la Sección 1051.13 de este Código.
(d) Se ordena al
Secretario que:
(1) Con anterioridad al 1ro. de diciembre del 2013,
establezca un Registro de Créditos Contributivos donde se consigne toda la
información recopilada a tenor con el apartado (d) de la Sección 1051.11 de
este Subtítulo; y
(2) Lleve a cabo un análisis minucioso de toda la
legislación que concede créditos contributivos a los efectos de evaluar su
impacto en los recaudos al fisco y su efectividad en generar actividad y
desarrollo económico, y someta a la Asamblea Legislativa un informe sobre este
particular con sus recomendaciones en o antes del 1ro de diciembre de 2013. El
análisis sobre la efectividad de generar actividad y desarrollo económico
deberá hacerse en coordinación con las agencias correspondientes para asegurar
el más completo y abarcador análisis de la efectividad de los créditos
contributivos.”
Artículo 44.-Se enmienda el apartado (a) y
se añade el apartado (b) de la Sección 1051.13 de la Ley 1-2011, según
enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”,
para que lea como sigue:
“Sección
1051.13.-Reglas para el Uso de Créditos Contributivos Puestos en Moratoria Bajo
las Secciones 1051.11 y 1051.12
(a) Limitación en
el uso.-
(1) Cualquier persona natural o jurídica que haya
comprado o se le haya concedido cualquiera de los créditos sujetos a moratoria
antes del 30 de junio de 2013, o bajo la Sección 1051.11, o bajo la Sección
1051.12 de este Subtítulo podrá usar los mismos contra las contribuciones sobre
ingresos impuestas por este Subtítulo o por cualquier ley especial durante años
contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2012 y antes del 1 de
enero de 2017, y años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de
2017 solo hasta el monto dispuesto bajo las disposiciones, bajo las cuales el
crédito fue concedido pero nunca se podrán reducir las contribuciones impuestas
bajo este Subtítulo en más de un cincuenta (50) por ciento.
(2) No obstante, excepto se dispone en la Sección
1051.15(c), para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de
2016 y antes del 1 de enero de 2018, el monto del crédito a utilizarse contra
las contribuciones sobre ingresos impuestas por este Subtítulo o por cualquier
ley especial no podrá reducir las contribuciones en más de un veinticinco (25)
por ciento.”
Artículo 45.-Se enmienda el apartado (a)
de la Sección 1051.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código
de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1051.14.-Crédito por la compra o transmisión de programación televisiva
realizada en Puerto Rico
(a) En general.-
Todo canal de televisión que compre o transmita programación realizada en
Puerto Rico por productores independientes y donde se emplee a un noventa (90)
por ciento o más de artistas residentes en Puerto Rico, podrá reclamar un
crédito contra la contribución impuesta bajo el Subtítulo A, según se dispone
en esta Sección. Disponiéndose que el crédito no podrá ser reclamado en
relación con una programación que cualifique para los beneficios dispuestos en
la Ley 27-2011, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para la
Industria Fílmica de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga que sea anterior o
posterior.
(b) ...
...”
Artículo 46.-Se añade una nueva Sección
1051.15 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas
Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 1051.15–Créditos
Aprobados durante la Existencia del Comité
de Autorización de Desembolsos y Concesiones Contributivas
(a) Definiciones – Los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
(1) AAFAF
- Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.
(2) Comité
– Comité de Autorización de Desembolsos y Concesiones Contributivas creado a
tenor con las disposiciones de la Orden Administrativa OA-2017-01, emitida por
la AAFAF bajo la autoridad de la Ley 2-2017 y Ley 5-2017, y dejado sin efecto,
prospectivamente, por virtud de la Orden Administrativa OA-2018-10 emitida por
AAFAF el 2 de julio de 2018.
(3) Agencia Reguladora – significa
toda agencia gubernamental que a la fecha de la Orden 2017-01 emitida por AAFAF
tenía autoridad bajo una ley de incentivos contributivos para emitir créditos
contributivos, rendir informes de elegibilidad y/o administrar la revisión y
aprobación de las solicitudes de créditos contributivos.
(b) Acciones
y Determinaciones tomadas por el Comité - Sujeto a lo dispuesto en el apartado
(c) de esta Sección, las acciones y determinaciones tomadas por el Comité
durante su existencia, continuarán vigentes y efectivas para el año
contributivo 2017. Dichas determinaciones incluyen las reglas de uso, limitaciones
y cualquier condición indicada en las cartas de notificación de determinación
emitidas por el Comité. Por
lo tanto, todo tenedor de un crédito contributivo, aprobado por el Comité
durante su existencia, continuará sujeto a las condiciones y limitaciones
impuestas por el Comité al uso de dicho crédito contributivo para el año
contributivo 2017. Lo
anterior aplica también a los Créditos Otorgados a la fecha de la Orden
Administrativa 2017-01 y los Créditos Autodeterminados en las planillas de
contribución sobre ingresos hasta el Año Contributivo 2017, según dichos
términos fueron definidos en las Resoluciones 2017-01, 2017-05 y 2017-09
emitidas por el Comité. Las determinaciones emitidas por el Comité regirán
y prevalecerán sobre las disposiciones de este Código o cualquier ley especial,
en el caso de incongruencia entre ellas.
(1) Disponiendose que, para años
contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2017, estos créditos
contributivos no estarán sujetos a
las limitaciones dispuestas en las resoluciones emitidas por el Comité durante
su existencia, por lo que estarán sujetos únicamente a las reglas de uso
establecidas en la ley especial bajo la cual se otorgue el crédito contributivo
y las disposiciones aplicables del Código. No obstante, los créditos cubiertos
bajo los párrafos (4), (5) y (7) del apartado (a) de la Sección 1051.12 estarán
sujetos a la limitación al uso dispuesta en la Sección 1051.13.
(c) Solicitudes de Dispensa o
Reconsideración de las Determinaciones emitidas por el Comité - Cualquier
solicitud de dispensa o reconsideración a las determinaciones emitidas por el
Comité durante su existencia podrá ser evaluada y aprobada por el Departamento
de Hacienda o la Agencia Reguladora pertinente, según el caso, tomando en
consideración la contribución de tal concesión a la reactivación de la economía
de Puerto Rico, en términos de inversión y empleos. Disponiéndose que, previo a su
aprobación, la Agencia Reguladora deberá solicitar el endoso del Secretario y
éste, dentro de sus funciones fiscalizadoras, deberá evaluar el impacto que
pueda tener dicha concesión, si alguno, al Plan Fiscal Certificado y el Plan de
Liquidez del Fondo General. De
concederse la dispensa, el crédito contributivo se regirá por las reglas de uso
establecidas en la ley bajo la cual se otorgó dicho crédito o las disposiciones
aplicables del Código. Los
tenedores de créditos contributivos tendrán hasta el 31 de diciembre de 2018
para someter solicitudes de dispensa o reconsideración de las determinaciones
emitidas por el Comité.
(d) Créditos Contributivos Aprobados a partir de la
fecha de disolución del Comité - A partir del 2 de julio de 2018, toda
solicitud de crédito contributivo que no haya sido aprobada por el Comité antes
de la fecha de su disolución, será evaluada y aprobada por la Agencia
Reguladora pertinente, o el Departamento de Hacienda, según sea el caso,
siguiendo los procedimientos, y criterios establecidos bajo la ley, o cualquier
reglamento, carta circular o determinación administrativa aplicable previo a la
creación del Comité. Disponiéndose
que, la Agencia Reguladora deberá enviar copia del documento mediante el cual
se concedan los créditos contributivos al Secretario, para la sana
administración y fiscalización de los créditos contributivos, a tenor con el
Plan Fiscal Certificado y el Plan de Liquidez del Fondo General.
(1) Los créditos
contributivos aprobados bajo este apartado, incluyendo los Créditos
Autodeterminados en las planillas de contribución sobre ingresos del año
contributivo 2018 en adelante, no estarán sujetos a las limitaciones dispuestas
en las resoluciones emitidas por el Comité durante su existencia, por lo que
estarán sujetos únicamente a las reglas de uso establecidas en la ley especial bajo
la cual se otorgue el crédito contributivo y las disposiciones aplicables del
Código”.
Artículo 47.-Se enmiendan los apartados
(a), (b), (c), (d) y (g) y se añade el apartado (h) de la Sección 1052.01
de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas
para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1052.01.-Crédito por Trabajo (Earned Income Credit)
(a) Concesión del
Crédito.- Según se dispone en esta Sección, se concederá un crédito contra la
contribución sobre ingresos a aquellos individuos residentes de Puerto Rico,
durante todo el año, que generen ingreso bruto ganado, según dicho término se
define en el apartado (b) de esta Sección y no sean reclamados como dependiente,
según dicho término se define en la Sección 1033.18, de otro contribuyente para
el año contributivo.
(1) ...
(2) ...
(4) Para años contributivos comenzados después del 31
de diciembre de 2018, el crédito por trabajo será:
(A) Contribuyentes que no tengan dependientes.- El crédito
por trabajo será equivalente a cinco (5) por ciento de dicho ingreso bruto
ganado, hasta un crédito máximo de trescientos (300) dólares en un año
contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso ganado sea
en exceso de dieciocho mil (18,000) dólares, pero no en exceso de veinte mil
quinientos (20,500) dólares, el crédito máximo descrito en este párrafo será
reducido por una partida igual al doce (12) por ciento del ingreso ganado
en exceso dieciocho mil (18,000) dólares. En el caso de contribuyentes
casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso ganado por ambos
cónyuges excede de dieciocho mil (18,000) dólares, pero no excede de
veintiúnmil setecientos cincuenta (21,750) dólares, el crédito máximo descrito
en este párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por ciento del
ingreso ganado en exceso de dieciocho mil (18,000) dólares.
(B) Contribuyentes que tengan un (1) dependiente.- El crédito
por trabajo será equivalente a siete punto cinco (7.5) por ciento de dicho
ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de novecientos (900) dólares en
un año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo
ingreso ganado sea en exceso de trece mil (13,000) dólares, pero no en exceso
de veinte mil quinientos (20,500) dólares, el crédito máximo descrito en este
párrafo será reducido por una partida igual al doce (12) por ciento del ingreso
ganado en exceso de trece mil (13,000) dólares. En el caso de contribuyentes
casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso ganado por ambos
cónyuges excede de trece mil (13,000) dólares, pero no excede de veinticuatro
mil doscientos cincuenta (24,250) dólares, el crédito máximo descrito en este
párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por ciento del ingreso
ganado en exceso de trece mil (13,000) dólares.
(C) Contribuyentes que tengan dos (2) dependientes.- El
crédito por trabajo será equivalente a diez (10) por ciento de dicho ingreso
bruto ganado, hasta un crédito máximo de mil quinientos (1,500) dólares en un
año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo ingreso
ganado sea en exceso de dieciséis mil (16,000) dólares, pero no en exceso de
veintiocho mil quinientos (28,500) dólares, el crédito máximo descrito en este
párrafo será reducido por una partida igual al doce (12) por ciento del ingreso
ganado en exceso de dieciséis mil (16,000) dólares. En el caso de
contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del ingreso
ganado por ambos cónyuges excede de dieciséis mil (16,000) dólares, pero no
excede de treinta y cuatro mil setecientos cincuenta (34,750) dólares, el
crédito máximo descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al
ocho (8) por ciento del ingreso ganado en exceso de dieciséis mil (16,000)
dólares.
(D) Contribuyentes que tengan tres (3) o más dependientes.-
El crédito por trabajo será equivalente a doce punto cinco (12.5) por ciento de
dicho ingreso bruto ganado, hasta un crédito máximo de dos mil (2,000) dólares
en un año contributivo. En el caso de un contribuyente individual cuyo
ingreso ganado sea en exceso de diecisiete mil (17,000) dólares, pero no en
exceso de treinta y tres mil quinientos (33,500) dólares, el crédito máximo
descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al doce (12) por
ciento del ingreso ganado en exceso de diecisiete mil (17,000) dólares. En el
caso de contribuyentes casados que radiquen planilla conjunta, si la suma del
ingreso ganado por ambos cónyuges excede de diecisiete mil (17,000) dólares,
pero no excede de cuarenta y dos mil (42,000) dólares, el crédito máximo
descrito en este párrafo será reducido por una partida igual al ocho (8) por
ciento del ingreso ganado en exceso de diecisiete mil (17,000) dólares.
(b) Ingreso bruto
ganado.- Para fines de esta sección, el término “ingreso bruto ganado” incluye
salarios, sueldos, propinas, pensiones, toda remuneración por servicios
prestados por un empleado para su patrono u otra compensación proveniente de la
prestación de servicios como empleado, pero solamente si dichas cantidades se
incluyen en el ingreso bruto para el año contributivo, siempre y cuando dichas
cantidades estén debidamente informadas en un comprobante de retención
requerido bajo la Sección 1062.01(n)(2) o declaración informativa emitida bajo
la Sección 1081.01 de este Código. No obstante, se faculta al
Secretario a permitir aquellos individuos que trabajen por cuenta propia a ser
elegibles para el crédito dispuesto en esta sección, siempre y cuando cumplan
con los requisitos que establezca el Secretario mediante reglamento,
determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter
general.
(c) Limitaciones.-
Para fines del apartado (b) de esta sección, el ingreso bruto ganado se
computará separadamente para cada individuo, independientemente de que pueda
rendir planilla conjunta, sin considerar cantidad alguna recibida por concepto
de pensiones o anualidades, ingreso sujeto a tributación bajo la Sección 1091.01
(con respecto a extranjeros no residentes), ni la cantidad recibida por un
individuo por la prestación de servicios mientras dicho individuo se encuentre
recluido en una institución penal. No obstante, para años contributivos
comenzados después del 31 de diciembre de 2018, en el caso de contribuyentes
casados que radiquen planilla conjunta, independientemente de si optan o no por
el cómputo opcional, el crédito será computado basado en la suma del ingreso
ganado de ambos cónyuges. Además, aquellos contribuyentes casados que
opten por rendir su planilla de contribución sobre ingresos por separado, no
serán elegibles para el crédito dispuesto en el párrafo (4) del apartado (a) de
esta sección.
(d) Año contributivo
menor de Doce (12) meses.- Excepto en el caso de un año contributivo terminado
por razón de la muerte del contribuyente, no se permitirá ningún crédito bajo
esta sección en el caso de un año contributivo que cubra un periodo menor de
doce (12) meses. Para años contributivos comenzados después del 31 de
diciembre de 2018, solo se permitirá reclamar este crédito si el contribuyente
no ha fallecido al momento de radicar la planilla de contribución sobre
ingresos en la cual reclama el crédito provisto en el párrafo (4) del apartado
(a) de esta Sección.
(e) Denegación del
Crédito.- No se permitirá crédito alguno bajo el apartado (a) si el
contribuyente devenga ingreso neto por concepto de intereses o dividendos,
rentas o regalías, la venta de activos de capital, pagos de pensión alimentaria
por divorcio o separación, cualquier otro tipo de ingreso que no se considere
ingreso ganado, según definido en el apartado (b) de esta sección, en exceso de
dos mil doscientos (2,200) dólares para el año contributivo.
(f) Reintegro del
Crédito.- Todo individuo que cualifique para este crédito podrá reclamarlo en
su planilla de contribución sobre ingresos. Dicho crédito deberá reclamarse
contra la contribución determinada después de los demás créditos dispuestos en
este Subtítulo. La cantidad de este crédito que exceda la contribución
determinada le será reintegrada al contribuyente o podrá ser acreditada contra
la contribución estimada del próximo año contributivo.
(g) Restricciones
a individuos que Reclamaron el Crédito Indebidamente en el Año Anterior.-
Todo contribuyente que reclame indebidamente el crédito por ingreso ganado será
responsable del pago de una suma igual al crédito reclamado indebidamente como
contribución sobre ingresos adicional, incluyendo intereses, recargos y
penalidades, según establecidos en el Subtítulo F de este Código, en el año en
que se determine el monto de aquella suma reclamada indebidamente. En
caso de fraude, el contribuyente, además de ser responsable del pago aquí
dispuesto estará impedido de beneficiarse del crédito por ingreso ganado por un
periodo de diez (10) años contados desde el año en que el Secretario haya
determinado el monto de cualquier cantidad reclamada indebidamente.
(h) Requisitos
adicionales para ser elegible para el crédito dispuesto en el párrafo (4) del
apartado (a) de esta sección.- Además de los requisitos dispuestos en los
apartados (a) al (g) de esta sección, todo contribuyente deberá cumplir con lo
siguiente:
(1) el contribuyente, su cónyuge, en el caso de
contribuyentes casados, y los dependientes elegibles para el crédito dispuesto
en el párrafo (4) del apartado (a) de esta Sección deberán ser residentes de
Puerto Rico durante todo el año contributivo para el cual se reclama dicho
crédito y al momento de radicar la planilla de contribución sobre ingresos;
(2) el contribuyente y su cónyuge, en el caso de
contribuyentes casados, deberán tener, al último día del año contributivo,
veintisiete (27) años o más de edad pero deberán ser menor de sesenta y cinco
(65) años de edad;
(3) solo serán considerados dependientes los hijos
del contribuyente o su cónyuge que, al último día del año contributivo, tengan
dieciocho (18) de edad o menos, disponiéndose que en el caso de hijos que sean
estudiantes a tiempo completo, serán considerados como dependientes para esta
sección si al último día del año contributivo no exceden de veinticinco (25)
años de edad;
(4)
los
contribuyentes casados que rindan planilla por separado no serán elegibles para
el crédito dispuesto en el párrafo (4) del apartado (a) de esta Sección; y
(5) no podrá reclamar el crédito concedido en la
Sección 1052.02.”
Artículo 48.-Se enmiendan los
apartados (a) y (b), se eliminan los párrafos (3) y (4) y se añaden los
apartados (f) y (g) la Sección 1061.01 de la Ley 1-2011, según enmendada,
conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que
lea como sigue:
“Sección
1061.01.-Planillas de Individuos
(a) Obligación de
Rendir.- Cada uno de los siguientes individuos rendirá una planilla que
contendrá, o será autenticada mediante, una declaración escrita o mediante
firma digital, en aquellos casos en los cuales se utilicen medios electrónicos
para rendir una planilla, de que se rinde bajo las penalidades de perjurio, en
la que consten en aquella extensión y con aquellos detalles que el Secretario
establezca mediante reglamentos, las partidas de ingreso bruto, las deducciones
y los créditos admitidos bajo este Subtítulo y aquella otra información a los
fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que fuere requerida
por dichos reglamentos:
(1) Para años contributivos comenzados antes del 1 de
enero de 2019, todo individuo residente de Puerto Rico que sea contribuyente
individual o casado si su ingreso bruto reducido por las exenciones dispuestas
en la Sección 1031.02 excede cinco mil (5,000) dólares para el año
contributivo, disponiéndose que para años contributivos comenzados después del
31 de diciembre de 2018 la obligación de rendir aplica cuando el ingreso bruto
reducido por las exenciones dispuestas en la Sección 1031.02 sea mayor de cero,
a menos que el total de la contribución sobre dicho ingreso haya sido retenida
en el origen;
(2) Para años contributivos comenzados antes del 1 de
enero de 2019, todo individuo no residente de Puerto Rico durante todo o parte
del año contributivo y que sea ciudadano de los Estados Unidos, si es
contribuyente individual o casado y si para el año contributivo su ingreso
bruto de fuentes en Puerto Rico reducido por las exenciones dispuestas en la
Sección 1031.02 excede cinco mil (5,000) dólares, a menos que la contribución
se haya pagado en su totalidad en el origen; disponiéndose que para años
contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018 la obligación de
rendir aplica cuando el ingreso bruto de fuentes de Puerto Rico reducido por
las exenciones dispuestas en la Sección 1031.02 sea mayor de cero, a menos que
la contribución sobre dicho ingreso se haya pagado en su totalidad en el
origen;
(3) ...
(4) Para años contributivos comenzados antes del 1 de
enero de 2019, todo individuo que tenga ingreso neto sujeto a contribución
básica alterna de acuerdo con la Sección 1021.02, de ciento cincuenta mil
(150,000) dólares o más para el año contributivo; disponiéndose que para años
contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la obligación de
rendir aplica cuando el ingreso neto sujeto a contribución básica alterna de
acuerdo con la Sección 1021.02, sea veinticinco mil (25,000) dólares o más para
el año contributivo.
(b) Contribuyentes
Casados.-
(1) En el caso de casados, según definido en la
Sección 1010.03(a)(2), si esposo y esposa viven juntos y para el año
contributivo, comenzado antes del 1 de enero de 2019, tienen un ingreso bruto agregado,
reducido por las exenciones dispuestas en la Sección 1031.02, de más de cinco
mil (5,000) dólares el ingreso total de ambos será incluido en una planilla
conjunta y la contribución impuesta por la Sección 1021.01 será computada sobre
el ingreso agregado. Disponiéndose que, para los años contributivos
comenzados después del 31 de diciembre de 2018, deberán rendir planilla si el
ingreso bruto agregado, reducido por las exenciones dispuestas en la Sección
1031.02, es mayor de cero, a menos que la contribución sobre la totalidad del
ingreso bruto agregado de ambos cónyuges se haya pagado en su totalidad en el
origen. El ingreso bruto recibido por cualquiera de los cónyuges no será
dividido entre ellos.
(2) Planillas separadas de cónyuges.- No obstante
lo dispuesto en el apartado (a) y en el párrafo (1) de este apartado, los
casados que vivan juntos al cierre del año contributivo pueden optar por rendir
planillas separadas para tal año contributivo sujeto a las siguientes
condiciones:
(A) Deberá rendirse la declaración que se requiere bajo el
apartado (a) cuando el ingreso bruto, reducido por las exenciones dispuestas en
la Sección 1031.02, del cónyuge sea:
(i)
para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, de dos mil
quinientos (2,500) dólares o más; o
(ii)
para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, mayor
de cero.
(B) El ingreso bruto, la exención personal, las
deducciones admisibles (excepto por lo dispuesto en la Sección
1033.15(a)(1)(E)) y la contribución sobre dicho ingreso de cada cónyuge se
determinará de conformidad con los párrafos (1) al (6) del apartado (a) de la
Sección 1021.03 como si los cónyuges radicaran planilla conjunta y eligieran determinar
la contribución bajo el cómputo opcional.
(C) Los cónyuges no podrán haber pagado su
contribución estimada en conjunto para dicho año contributivo.
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) El Secretario
establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o
boletín informativo de carácter general la forma y manera para cumplir con
radicación de la planilla de individuos requerida bajo esta Sección.
(g) Radicación de
planillas de individuos por medios electrónicos.- El Secretario queda
facultado, además, para requerir que la radicación de las planillas de
individuos sea por medios electrónicos únicamente.”
Artículo 49.-Se enmienda el apartado (a) y
se añade el apartado (d) de la Sección 1061.02 de la Ley 1-2011, según
enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”,
para que lea como sigue:
“Sección
1061.02.-Planillas de Corporaciones
(a) Toda
corporación sujeta a tributación bajo este Subtítulo rendirá una planilla,
haciendo constar específicamente las partidas de su ingreso bruto, las
deducciones y los créditos concedidos por este Subtítulo y aquella otra
información a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo
que el Secretario por reglamentos establezca, a menos que la contribución sobre
la totalidad del ingreso bruto de la corporación se haya pagado en su totalidad
en el origen. La planilla deberá ser firmada bajo las penalidades de
perjurio por la persona o las personas que funjan como presidente,
vicepresidente u otro oficial principal, por el tesorero o tesorero auxiliar u
otro oficial principal de finanzas. Una sola firma será requerida. No obstante
lo anterior, en aquellos casos en los cuales las planillas sean rendidas
utilizando medios electrónicos, se aceptará como evidencia de autenticación, la
firma digital de uno de los oficiales mencionados anteriormente de que la
planilla se rinde bajo las penalidades de perjurio. Dicha planilla deberá
estar acompañada de estados financieros, sujeto a las disposiciones de la
Sección 1061.15, y en aquellos casos donde el contribuyente pertenezca a la
categoría de Grandes Contribuyentes, según definido en la Sección 1010.01 de
este Código, la planilla deberá ser certificada como preparada o revisada por
un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer la profesión en Puerto
Rico. En los casos en que administradores judiciales, síndicos de quiebra
o cesionarios estuvieren administrando la propiedad o los negocios de
corporaciones, tales administradores judiciales, síndicos de quiebra o
cesionarios deberán rendir planillas para dichas corporaciones en la misma
manera y forma en que las corporaciones vienen obligadas a rendir
planillas. Cualquier contribución adeudada a base de dichas planillas
rendidas por administradores judiciales, síndicos de quiebra o cesionarios será
cobrada en la misma forma que si se cobrara a las corporaciones de cuya
propiedad o negocios ellos tienen custodia y dominio.
(b) ...
(c) ...
(d) El Secretario establecerá mediante reglamento,
determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter
general la forma y manera para cumplir con radicación de la planilla de
corporaciones requerida bajo esta Sección.”
Artículo 50.-Se enmiendan los
apartados (c) y (d), de la Sección 1061.03 de la Ley 1-2011, según enmendada,
conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que
lea como sigue:
“Sección
1061.03.-Planillas de Sociedades
(a) ...
(b) ...
(c) Prórroga automática.-
Se concederá una prórroga automática para rendir la planilla requerida bajo el
apartado (a), siempre que se cumpla con aquellas reglas y reglamentos que el
Secretario establezca para la concesión de dicha prórroga. Esta prórroga automática
se concederá por un periodo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha
establecida en el apartado (a) para la radicación de la planilla, siempre que
la sociedad haga una solicitud a tal efecto no más tarde de dicha fecha de
radicación de planilla. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados
después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga automática se concederá por
un periodo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha establecida en el
apartado (a) de la planilla.
(d) Prórroga.- El Secretario
podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, conceder a las
sociedades una prórroga automática para rendir la información requerida bajo el
apartado (b), por un periodo que no excederá de un mes contado a partir de la
fecha establecida en dicho apartado (b), para someter el informe a los
socios. El Secretario establecerá mediante reglamentos, aquella otra
información que deberá incluirse en esa planilla. Disponiéndose que, para
años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta
prórroga será automática si la entidad sometió la solicitud de prórroga
dispuesta en el apartado (c) de esta Sección, y el periodo de tiempo será igual
que el periodo establecido en dicho apartado (c).
(e) ...”
Artículo 51.-Se enmiendan los
apartados (c) y (d) de la Sección 1061.04 de la Ley 1-2011, según enmendada,
conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que
lea como sigue:
“Sección
1061.04.-Planillas de Compañías de Responsabilidad Limitada
(a) ...
(b) ...
(c) Prórroga
automática.- Se concederá una prórroga automática para rendir la planilla
requerida bajo el apartado (a), siempre que se cumpla con aquellas reglas y
reglamentos que el Secretario establezca para la concesión de dicha prórroga.
Esta prórroga automática se concederá por un periodo de tres (3) meses contados
a partir de la fecha establecida en el apartado (a) para la radicación de la
planilla, siempre que la compañía de responsabilidad limitada haga una
solicitud a tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación de planilla.
Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de
diciembre de 2016, esta prórroga automática se concederá por un periodo de seis
(6) meses, contados a partir de la fecha establecida en el apartado (a) de la
planilla.
(d) Prórroga.- El
Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, conceder a
las compañías de responsabilidad limitada, una prórroga automática para rendir
la información requerida bajo el apartado (b), por un periodo que no excederá
de un mes contado a partir de la fecha establecida en dicho apartado (b), para
someter el informe a los miembros. El Secretario establecerá mediante
reglamentación, aquella otra información que deberá incluirse en dicha planilla.
Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de
diciembre de 2016, esta prórroga será automática si la entidad sometió la
solicitud de prórroga dispuesta en el apartado (c) de esta Sección, y el
periodo de tiempo será igual que el periodo establecido en dicho apartado (c).
(e) ...”
Artículo 52.-Se enmiendan los apartados
(c) y (d) de la Sección 1061.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida
como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1061.06.-Planillas de Sociedades Especiales.
(a) Regla
general.- ...
(b) ...
(c) Prórroga
automática.- Se concederá una prórroga automática para rendir la planilla
requerida bajo el apartado (a), siempre que se cumpla con aquellas reglas y
reglamentos que el Secretario establezca para la concesión de dicha
prórroga. Esta prórroga automática se concederá por un periodo de tres
(3) meses contados a partir de la fecha establecida en el apartado (a) para la
radicación de la planilla, siempre que la sociedad especial haga una solicitud
a tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación de planilla.
Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de
diciembre de 2016, esta prórroga automática se concederá por un periodo de seis
(6) meses, contados a partir de la fecha establecida en el apartado (a) de la
planilla.
(d) Prórroga.- El
Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, conceder a
las sociedades especiales, una prórroga automática para someter la información
requerida bajo el apartado (b), por un periodo que no excederá de treinta (30)
días contados a partir de la fecha establecida en dicho apartado (b), para
someter el informe a los socios. El Secretario establecerá mediante reglamentos,
aquella otra información que deberá incluirse en esa planilla.
Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de
diciembre de 2016, esta prórroga será automática si la entidad sometió la
solicitud de prórroga dispuesta en el apartado (c) de esta Sección, y el
periodo de tiempo será igual que el periodo establecido en dicho apartado (c).”
Artículo 53.-Se enmiendan los apartados
(c) y (d), de la Sección 1061.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida
como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como
sigue:
“Sección
1061.07.-Planillas de Corporaciones de Individuos
(a) ...
(b) ...
(c) Prórroga
automática.- Se concederá una prórroga automática para rendir la planilla requerida
bajo el apartado (a), siempre que se cumpla con aquellas reglas y reglamentos
que el Secretario establezca para la concesión de dicha prórroga. Esta
prórroga automática se concederá por un periodo de tres (3) meses contados a
partir de la fecha establecida en el apartado (a) para la radicación de la
planilla, siempre que la corporación de individuos haga una solicitud a tal
efecto no más tarde de dicha fecha de radicación de planilla.
Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de
diciembre de 2016, esta prórroga automática se concederá por un periodo de seis
(6) meses, contados a partir de la fecha establecida en el apartado (a) de la
planilla.
(d) Prórroga.- El Secretario podrá, bajo aquellas
reglas y reglamentos que promulgue, conceder a las corporaciones de individuos,
una prórroga automática para someter la información requerida bajo el apartado
(b), por un periodo que no excederá de treinta (30) días contados a partir de
la fecha establecida en dicho apartado (b), para someter el informe a los
accionistas. El Secretario establecerá mediante reglamentos, aquella otra
información que deberá incluirse en esa planilla. Disponiéndose que, para
años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga
será automática si la entidad sometió la solicitud de prórroga dispuesta en el
apartado (c) de esta Sección, y el periodo de tiempo será igual que el periodo
establecido en dicho apartado (c).”
Artículo 54.-Se enmiendan los apartados
(a), (b) y (c), se añaden los apartados (e) y (f) y se reenumera el apartado
(g) de la Sección 1061.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como
“Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1061.15.-Requisito de Someter Estados Financieros u otros documentos con las
Planillas
(a) Estados
Financieros.-Todo negocio, incluyendo un negocio individual, corporación,
sociedad, sociedad especial, compañía de responsabilidad limitada, corporación
de individuos, compañía de seguros, compañía inscrita de inversiones,
corporación especial propiedad de trabajadores, asociación, cooperativa,
fideicomiso de inversiones en bienes raíces o cualquier otra entidad, según
definido en la Sección 1010.05(c), dedicada a industria o negocio o dedicada a
la producción de ingresos en Puerto Rico, someterá con su planilla de
contribución sobre ingresos estados financieros según se indica a continuación:
(1) cuando el volumen de negocios durante un año
contributivo sea menor de un millón (1,000,000) de dólares, el negocio no
vendrá obligado a someter los estados financieros requeridos por esta Sección.
Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de
diciembre de 2018, aquel contribuyente que someta voluntariamente, junto con la
radicación de la planilla, un lnforme de Procedimientos
Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento
(Compliance Attestation) realizado por un Contador Público Autorizado (CPA)
con licencia vigente en Puerto Rico, no le aplicarán las limitaciones a las
deducciones establecidas en las Secciones 1021.02(a)(2) y 1022.04.
(2) Cuando
el volumen de negocios durante un año contributivo sea igual o mayor de un
millón (1,000,000) de dólares pero menor de tres millones (3,000,000) de
dólares, el negocio podrá elegir , someter los estados financieros requeridos
por esta Sección acompañados por un Informe de Auditor emitido por un Contador
Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico, que estén de
acuerdo con las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en los Estados
Unidos de América (US GAAS por sus siglas en inglés). Todo negocio que esté al
día en su responsabilidad contributiva y que bajo este párrafo elija incluir
estados financieros acompañados por el Informe de Auditor, tendrá derecho a que
el Secretario releve al negocio total o parcialmente, según establecido en el
apartado (g) de la Sección 1062.03 de este Código de estar sujeto a la
retención en el origen que dispone la Sección 1062.03, sobre pagos recibidos por
servicios prestados. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados
después del 31 de diciembre de 2018 tendra la opción de someter, en
lugar del estado financiero auditado, un
lnforme de Procedimientos Previamente Acordados (“Agreed Upon Procedures”) o
Informe de Cumplimiento (“Compliance Attestation”) realizado por un Contador
Público Autorizado (“CPA”) con licencia vigente en Puerto Rico.
(3) Cuando el volumen de negocios durante un año
contributivo sea igual o mayor de tres millones (3,000,000) de dólares, el
negocio someterá los estados financieros requeridos por esta Sección,
acompañados por un Informe de Auditor emitido por un Contador Público
Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico y no le aplicarán las
limitaciones a las deducciones establecidas en las Secciones 1021.02(a)(2) y
1022.04. Dicho Informe de Auditor deberá indicar que los estados
financieros han sido sometidos a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas
en los Estados Unidos de América (“US GAAS”, por sus siglas en inglés), sin que
sea necesario, sin embargo, que el Contador Público Autorizado emita una
opinión sin cualificaciones. Se admitirán opiniones cualificadas, según
definido por los US GAAS, siempre que la cualificación de la opinión no
se deba a restricciones en el alcance de la auditoría impuesta por el
negocio. No se admitirán informes con abstención de opinión que se deba a
restricciones en el alcance de la auditoría impuestas por el negocio. No
se admitirán informes de opinión adversa.
(4) Todo grupo de entidades relacionadas,según
definido en la Sección 1010.05, compuesto por entidades o personas naturales
que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico someterá los estados
financieros requeridos en los párrafos (1), (2) y (3) en forma de estados
consolidados o combinados, conforme a lo establecido en los Principios de
Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos de América (US GAAP,
por sus siglas en inglés). No obstante, dichos estados consolidados o
combinados deberán incluir un anejo que presente en columnas, la situación
financiera y los resultados de operaciones de cada una de las entidades
afiliadas que componen el grupo de entidades relacionadas. El Secretario
podrá, mediante reglamento, carta circular, determinación administrativa o
comunicación de carácter general, establecer aquellas condiciones que estime
menester para eximir del requisito de radicar estados consolidados o combinados
y, en su lugar, requerir estados financieros separados por entidad, siempre y
cuando se incluya en las notas información de aquellas entidades relacionadas
que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, y se acompañe un
anejo que presente en columnas, la situación financiera y los resultados de
operaciones de cada una de las afiliadas que componen el grupo de entidades
relacionadas.
(A) Para años contributivos comenzados después del 31 de
diciembre de 2018, y para propósitos de cumplir con el requisito impuesto en
este párrafo (4), todas las entidades que hayan generado un volumen de negocios
igual o mayor de un millón (1,000,000) de dólares, y por razón de que el
volumen de negocios de dicho grupo de entidades relacionadas es igual o mayor
de tres millones (3,000,000) de dólares en el agregado, podrá someter estados financieros
presentando la posición financiera y los resultados de operación de dicha
entidad individualmente sin necesidad de someter estados financieros auditados
consolidados o combinados, siempre y cuando incluya, en las notas de dichos
estados financieros, una lista de todas las entidades relacionadas que estén
dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico. Dicha información deberá
incluir el nombre de cada una de las personas que forman parte del grupo de
entidades relacionadas que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto
Rico. Además, una persona que forme parte de un grupo de entidades
relacionadas que estén sujetas a las disposiciones de esta Sección, pero no
haya derivado volumen de negocios igual o mayor de un millón (1,000,000) de dólares
para un año contributivo, no vendrá obligada a someter estados financieros
auditados. No obstante, dicha entidad estará sujeta al requisito de
lnforme de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o
Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) establecido en el párrafo (1)
del apartado (a) de esta Sección.
(5) ...
(6) El requisito de auditoría no aplicará a las
corporaciones sin fines de lucro ni a entidades o personas dedicadas a industria
o negocio en Puerto Rico, cuyo volumen de negocios no exceda de tres millones
(3,000,000) de dólares durante el año contributivo. Disponiéndose que, para
años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, las
corporaciones sin fines de lucro estarán sujetas al requisito de someter
estados financieros en la medida que la entidad sin fines de lucro genere
ingresos no relacionados a la actividad exenta, según definidos en la Sección
1101.02 igual o mayor a tres millones (3,000,000) de dólares.
(b) Información
suplementaria, subyacente a los estados financieros y otros récords utilizados
para preparar los estados financieros y sometida a los procedimientos de
auditoría aplicados en la auditoría de los estados financieros realizada por un
contador público autorizado con licencia vigente en Puerto Rico, para años
contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012.-
(1) ...
(2) ...
(3) El Secretario establecerá un mecanismo en el cual
el contador público autorizado deberá radicar la información suplementaria
electrónicamente. Además, el Secretario establecerá mediante reglamento,
determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter
general la fecha límite para radicar la información suplementaria, que deberá
ser una fecha posterior a la fecha límite para radicar la planilla de
contribución sobre ingresos, incluyendo prórrogas. Se faculta, además, al
Secretario a establecer mediante reglamento, determinación administrativa,
carta circular o boletín informativo de carácter general, los procedimientos a
seguir para cumplir con el requisito dispuesto en este apartado, en conjunto
con el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, entidad
creada bajo la Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973 responsable de velar por la
reglamentación y calidad de la profesión de CPA, en cumplimiento con los
estándares de auditoria y atestiguamiento aplicables a los anejos de
información suplementaria requeridos por este apartado.
(c) Para
propósitos de esta Sección el término “volumen de negocios” significa ingreso
bruto, según definido en la Sección 1031.01, excepto que en el caso de
ganancias o ingresos descritos en la Sección 1031.01(a)(2)(A), se tomará en
consideración el total derivado de la venta de bienes o productos sin reducir
el costo de dichos bienes o productos vendidos. En el caso de un grupo de
entidades relacionadas, según definido en la Sección 1010.05, el volumen de
negocios será determinado sumando el volumen de negocios de cada una de las entidades
incluidas en dicho grupo. Cuando el volumen de negocios agregado del
grupo de entidades relacionadas para el año contributivo sea igual o mayor de
tres millones (3,000,000) de dólares, el requisito de someter estados
financieros auditados con la planilla aplicará a cada miembro del grupo cuyo
volumen de negocio sea igual o mayor de un millón (1,000,000) de dólares en
dicho año contributivo. El Secretario podrá autorizar que se sometan
estados financieros auditados individuales por entidad, siempre y cuando en las
notas de dichos estados se incluya la información de todos los miembros del
grupo que tienen obligación de radicar la planilla de contribución sobre
ingresos bajo este Subtítulo y el volumen de negocios de cada uno de dichos
miembros. En en caso de aquellos miembros del grupo cuyo volumen de
negocio sea menor de un millón (1,000,000) de dólares, será requisito someter
un Informe de Procedimientos Acordados conforme a lo dispuesto en el párrafo
(4) del apartado (a) de esta Sección.
(d) ...
(e) Informe de
Procedimientos Previamente Acordados o Informe de Cumplimiento.– Para los fines
de esta Sección, el término “Informe de Procedimientos Previamente Acordados
(Agreed Upon Procedures) se refiere a un informe preparado por un Contador Público
Autorizado independiente, en el que certifica que llevó a cabo unos
procedimientos previamente acordados y el término “Informe de Cumplimiento”
(Compliance Attestation) se refiere a un informe preparado por un Contador
Público Autorizado, en el que emite una opinión sobre el cumplimiento con un
requisito establecido por ley, reglamento o algún ente gubernamental. El
Secretario, en conjunto con el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de
Puerto Rico, establecerá mediante reglamento, carta circular, u otra
determinación o comunicación administrativa de carácter general, el contenido
de dichos informes y los procedimientos requeridos según los párrafos (1), (2)
y (4)(A) del apartado (a) de esta Sección, en cumplimiento con los estándares
de auditoría y atestiguamiento aplicables para este tipo de informes.
(f) Información
relacionada a Posiciones Contributivas Inciertas (Uncertain Tax Positions o
UTP, por sus siglas en inglés).- Toda entidad que venga obligada a radicar los
Estados Financieros según requeridos por esta Sección deberá, completar un
anejo junto con la planilla de contribución sobre ingresos de la entidad donde
detalle cualquier Posición Contributiva Incierta, conforme a lo establecido en
los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos de
América (US GAAP, por sus siglas en inglés), específicamente según el Accounting
Standards Codification subtopic 740-10, Income Taxes, FASB ASC 740-10
o cualquier pronunciamiento sucesor. Dicho requisito aplicará para años
contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018. El
Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta
circular o boletín informativo de carácter general el contenido del Anejo sobre
las Posiciones Contributivas Inciertas.
(g) El Secretario
establecerá, mediante reglamento, carta circular, boletín informativo o
determinación administrativa de carácter general la aplicabilidad y efectividad
de las disposiciones de esta Sección.”
Artículo 55.-Se enmiendan los apartados (a),
(b) y (c) de la Sección 1061.16 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida
como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como
sigue:
“Sección
1061.16.-Fecha y Sitio para Rendir Planillas
(a) Fecha para
Rendir.-
(1) ...
(2) Prórroga automática.-
(A) En general.- Excepto se disponga de otro modo en este
Subtítulo, se concederá a los individuos, corporaciones y sucesiones una
prórroga automática para rendir las planillas, siempre que los mismos cumplan
con aquellas reglas y reglamentos promulgados por el Secretario para la
concesión de dicha prórroga. Esta prórroga automática se concederá por un
periodo de tres (3) meses contados a partir de la fecha establecida para la
radicación de la planilla, siempre que el contribuyente haga una solicitud a
tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación de planilla, según
establecida en este Subtítulo. No obstante, para años contributivos comenzados
después del 31 de diciembre de 2016, la prórroga automática dispuesta en este inciso,
se concederá por un periodo de seis (6) meses contados a partir de la fecha
establecida para la radicación de la planilla, siempre que el contribuyente
haga una solicitud a tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación de
planilla, según establecida en este Subtítulo.
(B) ...
(3) Prórroga adicional.- Para años contributivos
comenzados antes de 1 de enero de 2017, el Secretario podrá, bajo aquellas
reglas y reglamentos que promulgue, conceder, en el caso de individuos que
estuvieren fuera del país, en adición a la prórroga automática, una prórroga
adicional para rendir las planillas. Esta prórroga adicional no excederá de
tres (3) meses. Esta prórroga adicional no estará disponible para
aquellos individuos que hayan solicitado la prórroga automática bajo el inciso
(B) del párrafo (2) de este apartado.
(4) ...
(b) A Quién Rendir
las Planillas.- Todas las planillas requeridas bajo este Subtítulo
deberán ser rendidas al Secretario.
(1) Se le reconoce al Secretario la facultad para exigir que
la radicación de cualquier planilla requerida por este Subtítulo se haga
utilizando medios electrónicos exclusivamente.
(A) Radicación de la Planilla de Individuos.- Para años
contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014, la planilla de contribución
sobre ingresos de individuos se radicará utilizando los medios o plataformas
electrónicas que establezca el Secretario mediante reglamento u otra
publicación oficial que se emita para el año contributivo
corriente. Estos contribuyentes deberán seguir las reglas de
radicación que establezca el Secretario mediante reglamento, determinación
administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general. El
Secretario queda facultado para rechazar planillas radicadas en papel que no cumplan
con los requisitos y excepciones que establezca el Secretario como excepción a
la radicación por medios electrónicos. Aquella planilla radicada en papel que
no cumpla con los requisitos para ser eximido de radicación electrónica y que
sea rechazada por el Secretario bajo lo dispuesto en este inciso serán
consideradas como planillas no radicadas y estarán sujetas a la penalidad
dispuesta en la Sección 6030.11 del Subtítulo F de este Código.
(c) Cuando la
fecha de radicación de la planilla, incluyendo la prórroga, sea un sábado,
domingo o día feriado, la fecha para radicar la misma será el próximo día
laborable, independientemente de que sea requerido radicar la planilla por
medios electrónicos.
(d) ...”
Artículo 56.-Se enmienda el apartado (g)
de la Sección 1061.17 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como
“Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1061.17.-Pago de la Contribución
(a) ...
...
(g) El pago de la contribución
al cual se refiere esta Sección podrá ser realizado a través de medios
electrónicos. El Secretario podrá requerir que el pago al cual se refiere
esta Sección sea realizado únicamente a través de medios electrónicos.”
Artículo 57.-Se enmiendan los apartados
(a), (c), (i), (l), (n) y (r) de la Sección 1062.01 de la Ley 1-2011, según
enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”,
para que lea como sigue:
“Sección
1062.01.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Salarios.
(a)
Definiciones.-Según se utiliza en esta Sección-
(1) Salarios.- ...
(A) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, por
servicios prestados en trabajo agrícola, según se define en el párrafo (12) de
este apartado, excluyendo servicios prestados por empleados ejecutivos,
administrativos, de oficina o de supervisión y por empleados que desempeñen
puestos permanentes, o
(B) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, por
servicios domésticos en el hogar, club colegial local, o capítulo local de una
fraternidad o sororidad colegial, o
(C) ...
(D) ...
(E) ...
(F) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, por
servicios prestados por un ministro de una iglesia debidamente ordenado,
comisionado o autorizado, en el ejercicio de su ministerio, o por un miembro de
una orden religiosa en el cumplimiento de deberes requeridos por dicha orden, o
(G) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019,
compensaciones o indemnizaciones recibidas por un empleado por razón de
despido, sin que sea necesario determinar su justa causa, hasta una cantidad
máxima equivalente a la indemnización que el empleado pudiese recibir al amparo
de la Ley Núm. 80, de 30 mayo de 1976, o bajo un acuerdo de compensación por
despido entre el patrono y el empleado, o
(H) ...
(I) ...
(2) ...
(3) ...
(4) ...
(5) ...
(6) ...
(7) ...
(8) ...
(b) ...
(c) Exención Para
la Retención.-
(1) Al computarse la contribución que debe ser
deducida y retenida conforme a las tablas promulgadas por el Secretario, según
lo dispuesto en el apartado (b), se admitirá como exención para la retención
con respecto a los salarios pagados por cada periodo de nómina una exención
determinada conforme a las tablas de exención para la retención que en armonía
con las disposiciones de este Subtítulo aprobará el Secretario, las cuales
formarán parte del reglamento de este Subtítulo. Dichas tablas tomarán en
consideración el monto de la exención personal y exención por dependientes
admisibles al contribuyente, de acuerdo con la Sección 1033.18, así como la
concesión para la retención basada en las deducciones dispuestas en el párrafo
(2) de este apartado.
(2) Concesión para la retención basada en
deducciones.-
(A) Al determinar el monto de la exención para la retención
bajo el párrafo (1), se admitirán concesiones basadas en deducciones en un
número igual al resultante al dividir:
(i)
...
(ii)
...
...
(B) En el caso de esposo y esposa que vivan juntos, que al determinar
la concesión para la retención ejerzan la opción provista en la cláusula (ii)
del inciso (A), el número de concesiones a que tienen derecho bajo este párrafo
será determinado tomando como base sus salarios y deducciones combinados.
Ellos podrán dividirse las concesiones totales según lo deseen pero a base de
concesiones completas. Sin embargo, cualquier concesión reclamada por uno
de los cónyuges en un certificado de exención para la retención no podrá ser
reclamada por el otro.
Disponiéndose que, para salarios pagados después del
31 de diciembre de 2018, el Secretario establecerá mediante reglamento la forma
de determinar las concesiones por deducciones y la forma de determinar el monto
del salario sujeto a retención y la tasa de retención aplicable.
(3) ...
(4) ...
(5) ...
(6) ...
(d) ...
(e) ...
(f) ...
(g) ...
(h) ...
(i)
Retención a Base de Salarios Promedios.- El Secretario podrá, bajo reglamentos
prescritos por él, autorizar a los patronos (1) a hacer un estimado de los
salarios que serán pagados a cualquier empleado en cualquier trimestre del año
natural, (2) a determinar el monto a ser deducido y retenido sobre cada pago de
salarios a dicho empleado durante dicho trimestre como si el promedio apropiado
de los salarios así estimados constituyere los salarios realmente pagados, y
(3) a deducir y retener sobre cualquier pago de salarios a dicho empleado
durante dicho trimestre, aquella cantidad que pueda ser necesaria para ajustar
el monto realmente deducido y retenido sobre los salarios de dicho empleado
durante dicho trimestre a la cantidad que deba ser deducida y retenida durante
dicho trimestre sin considerar este apartado. Disponiéndose que para pagos
efectuados después del 31 de diciembre de 2018, el Secretario podrá requerir al
patrono hacer un estimado de los salarios que serán pagados durante el año
natural, deducir aquella exención o deducción a la que el empleado tenga
derecho y determinar la cantidad de contribución sobre ingresos a retener para
cada pago de nómina basado en el cómputo de la contribución que resulta a base
del estimado de salario anual.
(j) ...
(k) ...
(l)
Responsabilidad por la contribución. El patrono será responsable al Secretario del
pago de la contribución que deberá ser deducida y retenida bajo esta Sección, y
no responderá a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de estos
pagos. Todo patrono que al momento de rendir su planilla de contribución
sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del
monto deducido y retenido sobre los salarios pagados a sus empleados
correspondientes al año contributivo por el cual está rindiendo y no haya
informado dichos salarios pagados y contribución retenida en los comprobantes
de retención según lo dispuesto en el apartado (n) de esta Sección, no podrá
reclamar los salarios pagados como gastos de operación.
(m) ...
(n)
Declaraciones.-
(1) Estado de reconciliación anual.- ...
(2) Comprobante de retención.- ...
...
(3) Declaraciones constituirán planillas
informativas.- ...
(4) Prórroga.- ...
(5) El Secretario podrá exigir que las declaraciones
requeridas bajo este apartado sean radicadas ante el Departamento de Hacienda a
través de medios electrónicos. Asimismo, se autoriza al patrono a someter
los comprobantes de retención a sus empleados a través de medios
electrónicos. El Secretario podrá requerir que el pago o depósito de las
contribuciones retenidas bajo esta Sección se realice únicamente por medios
electrónicos.
(o) ...
(p) ...
(q) ...
(r) En aquellos
casos de salarios por servicios prestados en trabajos ocasionales, temporales o
estacionales en que el periodo de nómina con respecto al empleado sea diario y el
monto de los mismos esté basado en un jornal por hora, si el patrono demuestra
a satisfacción del Secretario que determinar el monto de la contribución a
deducir y retener sobre dichos salarios bajo las disposiciones del apartado (b)
le ocasionaría serios contratiempos, éste podrá, previa autorización del
Secretario, deducir y retener la contribución sobre ingresos en el origen sobre
los referidos salarios aplicando al monto total de éstos, sin considerar
exención para la retención alguna un dos (2) por ciento, para pagos realizados
antes del 1 de enero de 2019 y cinco (5) por ciento para pagos realizados
después del 31 de diciembre de 2018. A fin de determinar si la aplicación de
las disposiciones del apartado (b) ocasionaría serios contratiempos al patrono,
se tomarán en consideración los siguientes factores, entre otros:
(1) ...
...
(6) ...”
Artículo 58.-Se enmiendan los apartados
(a), (b) y (e) de la Sección 1062.02 de la Ley 1-2011, según enmendada,
conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que
lea como sigue:
“Sección
1062.02.-Retención en el Origen con Respecto a Pagos por Indemnización
Recibidos en Procedimientos Judiciales o en Reclamaciones Extrajudiciales.
(a) Pagos por
Indemnización Otorgados bajo Reclamaciones Judiciales o Extrajudiciales que
Constituyen Ingreso Tributable para Fines de este Subtítulo.- Todo
patrono, compañía de seguros o cualquier otra persona obligada a efectuar pagos
por concepto de indemnización bajo una sentencia dictada por el Tribunal o bajo
una reclamación extrajudicial, vendrá obligado a retener el siete (7) por
ciento del monto de aquellos pagos, efectuados antes del 1 de enero de 2019,
que constituyan ingreso tributable para fines de este Subtítulo.
Disponiéndose que para pagos realizados después del 31 de diciembre de 2018, el
pagador vendrá obligado a retener el diez (10) por ciento del monto de dichos
pagos. Para fines de este apartado el ingreso tributable incluye, entre
otras, las siguientes partidas:
(1) cualquier parte de la compensación que represente
o sustituya pérdidas de ingresos o salarios, incluyendo lucro cesante;
(2) la indemnización por concepto de salarios dejados
de percibir en caso de destitución o suspensión de empleo y sueldo o de
despidos ilegales; y
(3) aquella parte del pago que por ley, orden del
tribunal o acuerdo extrajudicial se pague directamente al representante legal
de la persona que recibe la indemnización, disponiéndose que esta parte del
pago será reportada directamente al representante legal y no al individuo
indemnizado y estará sujeta a la retención dispuesta en la Sección 1062.03 de
este Código.
(b) Retención
sujeta a las disposiciones de la retención en el origen sobre salarios.
La deducción y retención efectuada bajo el apartado (a) estarán sujetas a las
disposiciones de este Subtítulo aplicables a la retención en el origen de la
contribución sobre salarios en lo que se refiere al modo y tiempo en que deberá
efectuarse el depósito de las cantidades retenidas y a la responsabilidad del
pagador por las cantidades retenidas, excepto que la contribución retenida bajo
esta Sección deberá ser depositada no más tarde del decimoquinto (15to) día del
mes siguiente al cierre del mes natural en el cual la contribución fue deducida
y retenida. Asimismo, le aplicarán las penalidades establecidas a los
patronos por dejar de retener o de depositar las cantidades retenidas que se
establecen en el Subtítulo F, incluyendo que toda persona que al momento de
rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido al
Departamento de Hacienda la totalidad del monto deducido y retenido sobre pagos
descritos en el apartado (a) de esta Sección, o no haya sometido las
declaraciones informativas correspondientes al año contributivo por el cual está
rindiendo, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de operación.
(c) ...
(d) ...
(e) Excepción.- La
obligación de deducción y retención dispuesta en el apartado (a) de esta
Sección no aplicará a pagos por concepto de indemnización bajo una sentencia dictada
por el Tribunal o bajo una reclamación extrajudicial hechos a individuos no
residentes o corporaciones o sociedades extranjeras no dedicadas a industria o
negocios en Puerto Rico que estén sujetos a la retención dispuesta en las
Secciones 1062.08 y 1062.11. No obstante, aquella parte del pago
realizado después del 31 de diciembre de 2018, directamente al representante
legal de la persona no residente o entidad no dedicada a industria o negocio
que recibe la indemnización, estará sujeto a la retención impuesta en la
Sección 1062.03, así como la correspondiente declaración informativa que deberá
ser preparada por el pagador.”
Artículo 59.-Se enmiendan los apartados
(a), (b), (c), (d), (f) y (g), se añade el apartado (h) y se reenumeran los
apartados (i) y (j) de la Sección 1062.03 de la Ley 1-2011, según enmendada,
conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que
lea como sigue:
“Sección
1062.03.-Retención en el Origen Sobre Pagos por Servicios Prestados
(a) Regla General.-
El Gobierno de Puerto Rico y toda persona, natural o jurídica, que en el
ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de
ingresos en Puerto Rico, efectúe pagos a otra persona por concepto de servicios
prestados y todo pagador que efectúe pagos a un proveedor de servicios de salud
por servicios de salud prestados por dicho proveedor a cualquier persona,
deducirá y retendrá, para pagos realizados antes de 1 de enero de 2019, el
siete (7) por ciento y, para pagos realizados después del 31 de diciembre de
2018, el diez (10) por ciento de dichos pagos. No obstante, a elección
del proveedor de servicios, el pagador podrá deducir y retener, una cantidad
mayor, equivalente al diez (10) por ciento, al quince (15) por ciento, o al
veinte (20) por ciento de dichos pagos. Disponiéndose que, para pagos
efectuados después del 31 de diciembre de 2018, el pagador podrá, a opción del
proveedor de servicios, retener sobre la totalidad del ingreso pagado la tasa
máxima aplicable en la Sección 1021.06. El término “Gobierno de Puerto Rico”
incluye al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades,
corporaciones públicas y subdivisiones políticas. El término “pagador”
significa aseguradores, asociaciones con fines no pecuniarios, cooperativas de
seguros de salud, organizaciones de servicios de salud y cualquier otra persona
que realice pagos a nombre de las personas aquí mencionadas. El término
servicios y la retención aquí definida no incluye el pago de primas de seguro,
arrendamiento o venta de propiedad mueble tangible o inmueble, imprenta, venta
de periódicos, revistas y otras publicaciones (incluyendo colocación de
anuncios) y contratación de tiempo de radio o televisión. No obstante, el pago
de la comisión sobre la prima de seguro al agente sí estará sujeta a la
retención impuesta por esta Sección. La excepción de retención dispuesta en la
oración anterior, no exime al pagador de informar las cantidades pagadas, por
servicios recibidos, en una declaración informativa sujeto a lo dispuesto en la
Sección 1063.01.
(b) Reglas
Especiales.- La obligación de deducción y retención dispuesta en el
apartado (a) de esta Sección no aplicará a:
(1) En el caso de pagos efectuados antes del 1 de
enero de 2019, los primeros mil quinientos (1,500) dólares pagados durante el
año natural a la persona que prestó el servicio. En el caso de corporaciones o
sociedades que operen en Puerto Rico por medio de sucursales, el límite de mil
quinientos (1,500) dólares aquí dispuesto aplicará a cada sucursal por
separado, a opción del agente retenedor. Disponiéndose que, para años
contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, la exención sobre
la retención dispuesta en esta sección será sobre los primeros quinientos (500)
dólares pagados durante el año natural a la persona que prestó el servicio.
(2) Pagos efectuados a hospitales, clínicas,
laboratorios clínicos, hogares de pacientes con enfermedades terminales,
hogares de ancianos e instituciones para incapacitados.
(3) ...
(4) ...
(5) Pagos efectuados a contratistas o subcontratistas
por la construcción de obras. El término “construcción de obras” no incluye
servicios de arquitectura, ingeniería, diseño, consultoría, electricistas,
plomeros, pintores, personal de mantenimiento, persona que provee servicios de
mano de obra, seguridad y otros servicios de naturaleza similar.
(6) ...
(7) ...
(8) Pagos por servicios a individuos, corporaciones y
sociedades durante los primeros tres (3) años del comienzo de una actividad de
prestación de servicios. Esta exención podrá ser disfrutada por el
contribuyente solamente una vez. En el caso de pagos efectuados después del 31
de diciembre de 2018, los pagos por servicios a una entidad, según dicho término
se define en la Sección 1010.05(c), o individuo durante el primer año de
operaciones de dicha entidad, o individuo.
(9) ...
(10) ...
(11) Pagos efectuados directamente, o a través de agentes, representantes
u otros intermediarios, a un porteador elegible. El término “porteador
elegible” significa una persona cuya industria o negocio principal es el
transporte aéreo, el transporte marítimo de carga o pasajeros o el servicio de
comunicaciones telefónicas entre Puerto Rico y cualquier punto fuera de Puerto
Rico. No obstante, el pago de la comisión al agente sí
estará sujeto a la retención impuesta por esta Sección.
(12) ...
(13) ...
(14) ...
(15) Pagos efectuados por una sociedad, sociedad especial o
corporación de individuos dedicadas a la prestación de servicios sujetos a
retención bajo el apartado (a) de esta Sección, a un individuo que sea socio,
accionista o dueño de dicha entidad por concepto de servicios prestados por
dicho individuo a la entidad. Disponiéndose que, esta exención no exime
de la obligación de retener sobre la participación distribuible del socio o
dueño bajo las Secciones 1062.04, 1062.05 y 1062.07 de este Código.
(c) Responsabilidad del Pagador.- Salvo que se
disponga lo contrario, toda persona que venga obligada a deducir y retener
cualquier contribución bajo las disposiciones de esta Sección será responsable
al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona
otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos. Toda persona que al
momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido
al Departamento de Hacienda la totalidad del monto retenido sobre pagos descritos
en el apartado (a) de esta Sección y no haya radicado ante el Departamento de
Hacienda las declaraciones informativas requeridas en los apartados (h), (i) y
(j) de esta Sección, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de operación.
Disponiéndose que, en el caso de personas bajo el método de acumulación o con
un año económico, podrán reclamar la deducción aunque la cantidad no se refleje
en una declaración informativa, siempre y cuando presenten junto a su planilla
una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la
declaración.
(d) Planilla y Pago de
la Contribución Retenida.- Todo pagador que venga obligado a deducir y retener
la contribución dispuesta en el apartado (a) rendirá una planilla y pagará o
depositará la misma no más tarde del decimoquinto (15to) día del mes siguiente
al cierre del mes natural en el cual la contribución fue deducida y
retenida. Dicha planilla será rendida al Secretario y contendrá aquella
información y será hecha en la forma que el Secretario establezca mediante
reglamento. El Secretario podrá requerir que dicha planilla y el pago
correspondiente se realicen a través de medios electrónicos únicamente.
(e) ...
(f) Cualquier
persona que dejare de cumplir con su responsabilidad de deducir y retener la contribución
sobre ingresos descrita en el apartado (a) de esta Sección, estará sujeta a las
penalidades dispuestas en las Secciones 6030.12 y 6041.01 del Subtítulo F, a
menos que el contribuyente pague la contribución al Secretario.
(g) Relevos.-
(1) En el caso de entidades, según dicho término se
define en la Sección 1010.05(c), que estén al día con sus responsabilidades
contributivas, en lugar de la retención dispuesta en el apartado (a), se
deducirá y retendrá el tres (3) por ciento, en pagos realizados antes del 1 de
enero de 2019 y seis (6) por ciento en pagos realizados después del 31 de
diciembre de 2018, siempre y cuando haya sometido con su planilla el Informe de
Procedimientos Previamente Acordados requerido o Estados Financieros Auditados
requeridos conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15.
(2) En el caso de entidades según dicho término se
define en la Sección 1010.05(c), con volumen de negocios de un millón
(1,000,000) de dólares o más que estén al día con sus responsabilidades contributivas
y sometan estados financieros acompañados por un Informe de Auditor, sujeto a
lo dispuesto en la Sección 1061.15, en lugar de la retención dispuesta en el
apartado (a), no se hará retención alguna por concepto de pagos por servicios
prestados por estas corporaciones.
(3) ...
(4) En los casos de otros sectores o categorías de
empresas o negocios en que se demuestre a satisfacción del Secretario, o en que
el propio Secretario determine, que la obligación de esta Sección ocasionará
contratiempos indebidos a dichos sectores o categorías de empresas o negocios,
sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas
tendrán que ser reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención
resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que
promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en
parte, a todas las empresas o negocios incluidos en el sector o categoría. El
Secretario podrá utilizar los criterios antes mencionados para relevar, en todo
o en parte, al agente retenedor de realizar la retención dispuesta en el
apartado (a) o en este apartado, en los casos de corporaciones o sociedades que
arrastren una cantidad sustancial de pérdida neta en operaciones, en relación
con el volumen anual de negocios de dicha corporación.
(A) Disponiéndose que, en las circunstancias descritas a
continuación, se entenderá que el contribuyente ha probado que la retención le
causa contratiempos indebidos sin conducir a un fin práctico:
(i) Una persona que se
encuentra en los primeros tres (3) años de operaciones de una actividad
económica. Para estos propósitos, el hecho de que un contribuyente haya llevado
a cabo la misma actividad económica en otra jurisdicción o haber realizado otra
actividad económica en o fuera de Puerto Rico no será tomado en consideración;
(I) el Secretario podrá denegar el
relevo a aquellas personas que lleven a cabo sustancialmente la misma actividad
por la cual ya habían recibido un relevo anteriormente;
(ii) Un Médico Cualificado, según
definido en la Ley 14-2017, a quien se le haya otorgado y tenga vigente un
decreto de exención bajo dicha ley; y
(I) Disponiéndose que en el caso de
que la totalidad de los accionistas, socios o dueños de un Negocio de Servicios
Médicos, según definido en la Ley 14-2017, que tribute bajo las disposiciones
del Capítulo 7 o el Subcapítulo E del Capítulo 11 de este Subtítulo, sean
Médicos Cualificados a quienes se les haya otorgado y tengan vigente un decreto
de exención bajo dicha ley, se le otorgará un relevo total de retención.
(iii) Una persona que haya
terminado su año contributivo anterior con una pérdida neta en sus operaciones
en Puerto Rico y no haya estado sujeto a Contribución Básica Alterna o
Contribución Alternativa Mínima para cualquiera de los últimos tres (3) años.
(I) No obstante, el Secretario
podrá denegar el relevo a toda persona que haya reflejado pérdidas en sus
operaciones por más de tres (3) años contributivos consecutivos.
(5) En el caso de individuos o entidades que, para un
año contributivo particular opten por tributar sus ingresos bajo la
contribución opcional establecida en las Sección 1021.06 o 1022.07 y el total
de ingreso bruto basado en la planilla del año contributivo anterior no exceda
de cien mil (100,000) podrán obtener un relevo parcial para que la retención
dispuesta en el apartado (a) de esta Sección sea seis (6) por ciento en lugar
de la cantidad dispuesta en el apartado (a) de esta Sección. Todo individuo que
obtenga este relevo parcial de retención se obliga a tributar bajo la
contribución opcional dispuesta en la Sección 1021.06 para el año contributivo
para el cual se solicitó dicho relevo, siempre y cuando durante dicho año
contributivo su fuente de ingresos provenga sustancialmente de una industria o
negocio por cuenta propia.
(h) Planilla
Trimestral de reconciliación.- Toda persona obligada a deducir y retener
cualquier contribución bajo esta Sección deberá, en o antes del último día del
mes siguiente al cierre de cada uno de los trimestres terminados el treinta y
uno (31) de marzo, treinta (30) de junio, treinta (30) de septiembre y treinta
y uno (31) de diciembre de cada año, rendir una planilla en la que detalle los
pagos efectuados, la contribución retenida y depositada durante el trimestre y
pague aquella parte de la misma que no haya sido pagada o depositada conforme
se establece en la forma y manera dispuestas en el Subtítulo F. Dicha
planilla contendrá aquella información, y será hecha en aquella forma que el
Secretario establezca mediante reglamento al efecto. El Secretario podrá
requerir que la planilla trimestral de reconciliación, así como cualquier
balance adeudado con esta se sometan únicamente a través de medios
electrónicos.
(i) Estado
de Reconciliación Anual.- ...
(j)
Declaraciones Informativas.- Todo pagador que venga obligado a efectuar
la deducción y retención dispuesta en el apartado (a) y a rendir una planilla
por las cantidades deducidas y retenidas según se establece en el apartado (d),
deberá someter, no más tarde del 28 de febrero del año siguiente, una
declaración informativa en la que conste el monto total pagado y la
contribución retenida durante el año natural anterior y el nombre, dirección y
número de cuenta del receptor de tales pagos. El Secretario establecerá
mediante reglamento el modo de informar los pagos descritos en esta Sección y
las cantidades retenidas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado (a).
El Secretario podrá exigir que las declaraciones requeridas bajo este apartado
sean radicadas ante el Departamento de Hacienda a través de medios
electrónicos. Asimismo, se autoriza al agente retenedor a someter las
declaraciones informativas a sus proveedores de servicios a través de medios
electrónicos.”
“Sección
1062.08.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Individuos No
Residentes, por Retiro de Autorización de Hacer Negocios en Puerto Rico, en la
Venta de Ciertos Activos, y en el Caso de Ciertas Organizaciones Exentas
(a) Obligación de
Retener.-
(1) ...
(2) ...
(3) ...
...
(b) ...
...
(j) Declaración Informativa.- Toda persona
que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo esta
Sección, además de rendir la planilla requerida por el apartado (b), deberá
rendir una declaración informativa al Secretario, del modo que éste establezca
mediante reglamento. Dicha declaración deberá contener el total pagado, la
contribución deducida y retenida y el nombre, dirección y número de cuenta de
la persona a quien se le hizo el pago. Copia de la misma deberá
entregarse a la persona a quien se hizo el pago no más tarde del quince (15) de
abril del año siguiente al año natural para el cual se rindió la
declaración. Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución
sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del
monto retenido sobre pagos descritos en esta Sección, y no haya radicado ante
el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en este
apartado, no podrá reclamar dichos pagos, en la medida que representen gastos
ordinarios y necesarios de la operación, como gastos de operación.
Disponiéndose que, en el caso de personas bajo el método de acumulación o con
un año económico, podrán reclamar la deducción aunque la cantidad no se refleje
en una declaración informativa, siempre y cuando presenten junto a su planilla
una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la
declaración.
(k) Regla especial en casos de ventas de interés
en una sociedad por una persona no residente.- En el caso de ventas de interés
en una sociedad por una persona no residente sujeta a lo dispuesto en la
Sección 1035.08, el comprador deberá retener la cantidad de quince (15) por
ciento sobre el monto de la ganancia en la venta que constituya ingresos de
fuentes de Puerto Rico. Además, deberá cumplir con los requisitos de los
apartados (b) y (j) de esta Sección.”
Artículo 61.-Se enmienda el apartado (a) y
se añade el apartado (f) de la Sección 1062.09 de la Ley 1-2011, según
enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”,
para que lea como sigue:
(a) Requisitos de
la Retención.- Salvo lo que se disponga de otro modo en este Subcapítulo, en
aquellos casos en que el receptor de los intereses ejerza la opción dispuesta
en el apartado (b) de la Sección 1023.04 o en el apartado (c) de la Sección
1023.05, el pagador de los intereses descritos en el apartado (a) de dichas
Secciones deberá deducir y retener una contribución igual al diez (10) por
ciento o diecisiete (17) por ciento, según aplique, del monto de los intereses
no exentos pagados o acreditados. En los casos descritos en la Sección 1023.04,
el pagador de los intereses estará obligado a retener la contribución antes
dicha tomando como base el total de los intereses pagados o acreditados al
contribuyente. En los casos de cuentas o certificados de ahorro registrados a
nombre de una casa de corretaje como nominatario para uno o más individuos,
sucesiones o fideicomisos cubiertos por la Sección 1023.04(b)(3), la frase
“pagador de los intereses‟ en este apartado y en los apartados
subsiguientes de esta Sección se refiere a dicha casa de corretaje. Para años
contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, las disposiciones
de esta Sección serán aplicables a cantidades pagadas en forma de suma global
bajo un contrato de anualidades variables emitido por una compañía de seguro
elegible según lo dispuesto en la Sección 1023.08.
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) Declaración
Informativa.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier
contribución bajo esta Sección, deberá rendir una declaración informativa al
Secretario, del modo que éste establezca mediante reglamento. Dicha declaración
deberá contener el monto total pagado, la contribución retenida y el nombre,
dirección y número de cuenta de la persona a quien se le hizo el pago. Copia de
la misma deberá entregarse a la persona a quien se hizo el pago no más tarde
del 28 de febrero del año siguiente al año natural para el cual se rindió la
declaración. Toda persona que al momento de rendir su planilla de
contribución sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la
totalidad del monto deducido y retenido sobre pagos descritos en esta Sección,
o no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones
informativas requeridas en este apartado, no podrá reclamar dichos pagos, como
gastos de operación, en los casos en que los pagos sean gastos ordinarios y
necesarios de la operación llevada a cabo por el agente retenedor.”
Artículo 62.-Se enmienda el apartado (a)
de la Sección 1063.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código
de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1063.01.-Información en el Origen
(a) Pagos de Ingresos Fijos o
Determinables de Quinientos (500) Dólares o Más.- Todas las personas, dedicadas
a industria o negocio en Puerto Rico, incluyendo arrendatarios o deudores
hipotecarios de propiedad mueble o inmueble, fiduciarios y patronos que
hicieren pagos a individuos, fideicomisos o entidades, según dicho término está
definido en la Sección 1010.05(c), por rentas, salarios, jornales, primas,
anualidades, servicios, anuncios, primas de seguros, servicios de
telecomunicaciones, según dicho término se define en la Sección 4010.01(kk) de
este Código, servicios de acceso a internet, servicios de televisión por cable
o satélite, compensaciones, remuneraciones, emolumentos u otras ganancias,
beneficios e ingresos fijos o determinables que no sean los pagos descritos en
las Secciones 1063.05 o 1063.06 de este Subtítulo, de quinientos (500) dólares o
más, o que hicieren pagos de quinientos (500) dólares o más a individuos por
intereses en cualquier año contributivo, excepto los intereses exentos del pago
de contribuciones bajo este Subtítulo, sin incluir los intereses contemplados
en la Sección 1031.02(a)(3), (o en el caso en que tales pagos sean hechos por
el Gobierno de Puerto Rico o por cualquier instrumentalidad o subdivisión
política del mismo, los funcionarios o empleados que tuvieren información en
cuanto a dichos pagos y que vinieren obligados a rendir declaraciones con
respecto a los mismos bajo los reglamentos para los cuales más adelante se
provee) rendirán, en o antes del 28 de febrero del año siguiente, una
declaración fiel y exacta al Secretario bajo aquellos reglamentos, de aquel
modo y manera y en aquella extensión que él disponga, en la que conste el monto
de dichas ganancias, beneficios e ingresos y el nombre, dirección y número de
cuenta del receptor de tales pagos. Toda persona que al momento de rendir su
planilla de contribución sobre ingresos no haya radicado ante el Departamento
de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en este apartado, no
podrá reclamar dichos pagos como gastos de operación, en los casos en que los
pagos sean gastos de la operación llevada a cabo por el pagador. Sin embargo,
en el caso de personas bajo el método de acumulación o con un año económico,
podrán reclamar la deducción aunque la cantidad no se refleje en una
declaración informativa, siempre y cuando presenten junto a su planilla una
reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la
declaración.
Disponiéndose que, para
poder deducir el pago para propósitos de la determinación del ingreso neto
sujeto a contribución básica alterna, en el caso de individuos, o contribución
alternativa mínima en el caso de corporaciones, todo pago deberá ser informado
en una declaración informativa, aunque la cantidad a informar sea menor de
quinientos (500) dólares.
(b) ...
...”
Artículo 63.-Se enmienda el apartado (a) de
la Sección 1063.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de
Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1063.03.-Informes sobre el Pago de Intereses
(a) Toda persona que acredite o efectúe pagos de
cincuenta (50) dólares o más por concepto de los intereses descritos en la
Sección 1023.04 o 1023.05 a cualquier individuo y que venga obligada bajo la
Sección 1062.09 a retener contribución sobre el pago de dichos intereses,
rendirá un planilla de conformidad con los formularios y reglamentos
promulgados por el Secretario especificando la cantidad total de intereses
pagados o acreditados, la contribución deducida y retenida y el nombre,
dirección, número de seguro social o número de identificación patronal emitido
por el Servicio de Rentas Internas Federal y el número de cuenta, de haberse
otorgado uno, de la persona a quien se le hizo el pago o se hizo la
retención. Dicha planilla será rendida en o antes del 28 de febrero del
año siguiente al año natural en que se hayan pagado o acreditado los intereses.
Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre
ingresos no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones
informativas requeridas en este apartado, no podrá reclamar dichos pagos como
gastos de intereses. Sin embargo, en el caso de personas bajo el método
de acumulación o con un año económico, podrán reclamar la deducción aunque la
cantidad no se refleje en una declaración informativa, siempre y cuando presenten
junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad
informada en la declaración.
Disponiéndose que las
disposiciones de esta Sección también aplicarán a pagos de intereses a
cualquier entidad, según dicho término se define en la Sección 1010.05(c) y
fideicomiso, efectivo para años contributivos comenzados después del 31 de
diciembre de 2018.
(b) ...”
Artículo 64.-Se enmienda el apartado (a)
de la Sección 1063.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código
de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1063.07.-Planilla Informativa sobre Transacciones de Extensión de Crédito.-
Declaración Afirmativa de Cuantías Transaccionales.
(a) Todo negocio
financiero, según este término se define en el apartado (d), y todo corredor de
valores rendirá al Secretario, a tenor con aquellos reglamentos y en aquella
forma o manera que éste disponga mediante reglamento u otra comunicación
escrita de carácter general, una planilla informativa que se conocerá como
Declaración Afirmativa de Cuantías Transaccionales (Declaración) de cada
transacción de solicitud o extensión de crédito aprobada por una cuantía de
doscientos cincuenta mil (250,000) dólares o más (quinientos mil (500,000)
dólares o más en el caso de hipotecas); disponiéndose que en caso de haber más
de una solicitud de crédito aprobada con relación a una persona dentro de un
periodo de treinta (30) días, la suma del total de solicitudes de crédito
aprobadas se considerarán como una sola solicitud para propósitos de la
aplicación de esta Sección. Disponiéndose que a partir del 1 de
enero de 2019 se requerirá una Declaración de cada transacción de solicitud o
extensión de crédito, incluyendo préstamos o arrendamientos financieros de
vehículos de motor, aprobada por una cuantía de cien mil (100,000) dólares o
más (doscientos mil (200,000) dólares o más en el caso de hipotecas).
(b) ...
...”
Artículo 65.-Se enmienda el apartado (d)
de la Sección 1063.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código
de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1063.09.-Reglamentación para Requerir Declaraciones Informativas Utilizando
Medios Electrónicos
(a) ...
...
(d) Dejar de rendir.- Si
cualquier persona a quien le es requerido someter las declaraciones
informativas utilizando medios electrónicos no rinde las mismas de ese modo, se
considerará como si hubiese dejado de rendir tales declaraciones, por lo que
estará sujeta a las penalidades por dejar de rendir planillas o declaraciones
dispuestas en el Subtítulo F. Además, no podrá reclamar dichos pagos como
gastos de operación en su planilla de contribución sobre ingresos.”
Artículo 66.-Se enmienda el apartado (a)
de la Sección 1063.12 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código
de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1063.12.-Informes sobre Ingresos Sujetos a Contribución Básica Alterna
(a) Toda persona, cualquiera
que sea la capacidad en que actúe, que acredite o efectúe pagos de quinientos
(500) dólares o más a cualquier individuo por concepto de intereses, rentas,
dividendos, pensiones, anualidades o cualquier otra partida de ingresos sujeta
a contribución básica alterna, vendrá obligado a informar dichos pagos al
Secretario y al individuo, en aquellos formularios, en la fecha y de la manera
establecida por el Secretario mediante reglamento, carta circular, u otra
determinación o comunicación administrativa de carácter general. Toda persona
que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya
radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas
requeridas en esta Sección, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de
operación. Disponiéndose que en el caso de personas bajo el método de
acumulación o con un año económico, podrán reclamar la deducción aunque la
cantidad no se refleje en una declaración informativa, siempre y cuando
presenten junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la
cantidad informada en la declaración.”
Artículo 67.-Se añade una nueva Sección
1063.15 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas
Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1063.15.-Declaración Informativa sobre Transacciones Efectuadas por Medios
Electrónicos
(a) Para
transacciones, efectuadas a partir del 1 de enero de 2019, toda entidad
dedicada al negocio de procesamiento de pagos por medios electrónicos,
incluyendo procesamiento de pagos con tarjetas de crédito o débito o pagos a
través de una red (network) vendrá obligada a informar, anualmente, el monto
total de los pagos procesados y acreditados al comerciante participante de los
servicios de procesamiento de pagos con tarjeta o pagos a través de una red de
comunicación.
(b) Esta
declaración informativa deberá ser sometida al Secretario y al comerciante
participante, por la entidad procesadora de pagos, no más tarde del 28 de
febrero siguiente al año natural para el cual se incluye la información
requerida en el apartado (a) de esta Sección. Dicha declaración deberá
rendirse ante el Secretario bajo aquellos reglamentos, de aquel modo y manera y
en aquella extensión que él disponga, en la que conste el monto de dichas
transacciones, el nombre, dirección y número de cuenta del receptor de tales
pagos. El Secretario podrá requerir que esta declaración informativa sea
sometida por medios electrónicos. La declaración deberá incluir el monto
total de las transacciones sin considerar el costo de procesamiento del pago o
cualquier otro cargo o comisión que la entidad procesadora de pagos deduzca del
monto neto que remite al comerciante participante.
(c) Definiciones.-
Para propósitos de esta Sección;
(1) El término “pagos con tarjetas de crédito o
débito” se refiere a transacciones procesadas a través de un banco o entidad
procesadora de pagos que contrata con un comerciante participante para procesar
una orden de pago que realiza el cliente de dicho comerciante utilizando una
tarjeta de débito o crédito.
(2) El término “pago a través de una red” se refiere
a transacciones procesadas por una entidad procesadora de pagos que recibe
órdenes de pago a través del internet o de redes de los clientes de los comerciantes
participantes y se obliga a remitir dicha cantidad cobrada o recibida al
comerciante participante correspondiente.
(3) El término
“entidad procesadora de pagos” se refiere a la entidad que recibe la orden de
pago, bien sea a través de un dispositivo lector de información de tarjetas de
débito o crédito o que recibe la orden de pago a través de una red de
comunicación o a través del internet; procesa dicha orden de pago; y remite el
mismo al comerciante participante. Entidad procesadora de pagos también
incluye aquellas organizaciones que mediante acuerdos con terceros establecen
una red de comunicación mediante la cual se centralizan los ofrecimientos de
bienes y servicios de los comerciantes participantes y es a través de dicha
organización que se reciben los pagos por las transacciones de ventas de bienes
y servicios que adquieren los consumidores que se conectan en la red.
(4) El término “comerciante participante” se refiere al comerciante
que acepta pagos a través de tarjetas de débito o crédito o que acepta pagos a
través de otra entidad que los procesa a través del internet o de una red de
comunicación.”
Artículo 68.-Se enmienda el apartado (a)
de la Sección 1071.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código
de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1071.02.-Ingresos y Créditos de Socios
(a) ...
(1) ...
...
(11) otras partidas de ingreso, ganancias, pérdidas, deducciones
o créditos, según el Secretario establezca mediante reglamentos, incluyendo:
(A) para fines de la determinación de la contribución
alternativa mínima a nivel de cada socio de acuerdo con la Sección 1022.03 de este
Código, la participación distribuible de cada socio en:
(i)
el monto de los gastos incurridos o pagados a una persona relacionada o a una
oficina principal (home office) localizada fuera de Puerto Rico; el valor de
las compras de propiedad mueble hechas a dichas personas, según se indica en la
Sección 1022.03 de este Código; el ingreso bruto de la sociedad, según definido
en el párrafo (1) del apartado (g) de la Sección 1023.10, excluyendo el ingreso
bruto de la sociedad devengado de la operación de un negocio financiero, según
definido en el párrafo (3) del apartado (g) de la Sección 1023.10;
(ii)
el monto de las deducciones provistas en el párrafo (7) del apartado (a) de la
Sección 1022.04;
(iii)
el monto de los ajustes provistos en los párrafos (1) al (6) del apartado (a)
de la Sección 1022.04; y
(iv)
el monto de los ajustes provistos en el apartado (b) de la Sección 1022.04.
(B) para fines de la determinación de la contribución básica
alterna de acuerdo con la Sección 1021.02 de este Código la participación
distribuible de cada socio en:
(i)
el ingreso bruto de la sociedad según definido en el párrafo (1) del apartado
(g) de la Sección 1023.10, excluyendo el ingreso bruto de la sociedad devengado
de la operación de un negocio financiero, según definido en el párrafo (3) del
apartado (g) de la Sección 1023.10; y
(ii)
el ingreso neto de la sociedad determinado conforme a lo dispuesto en la
Sección 1021.02(a)(2).
(C) el crédito del cincuenta por ciento (50%) de la
contribución adicional sobre ingreso bruto impuesta por la Sección
1023.10(a)(2)(A) en el caso que la sociedad sea un negocio financiero,
determinado de acuerdo a lo dispuesto en dicha Sección 1023.10.
(b) ...
...”
Artículo 69.-Se enmienda el apartado (d)
de la Sección 1071.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código
de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 1071.04.-Participación Distribuible a Socios
(a) ...
...
(d) Limitación sobre Utilización de Pérdidas.-
(1) Regla General - La participación
distribuible de un socio en la pérdida de una sociedad (incluyendo una pérdida
de capital) será admitida solamente hasta el monto de la base ajustada del
interés del socio en la sociedad al final del año contributivo de la sociedad
en el cual surgió la pérdida. Cualquier exceso de dicha pérdida sobre tal
base será admitida como deducción al final del año de la sociedad en el cual
tal exceso se repague a la sociedad.
(2) Reglas especiales.
(A) En general - Al determinar el monto de cualquier
pérdida conforme al párrafo (1), se tendrá en cuenta la
participación distribuible de los socios en la cantidad descrita en el párrafo
(5) de la Sección 1071.02(a) y en el crédito dispuesto en la Sección 1051.01.
(B) Excepción - En el caso de un donativo para fines
caritativos de una propiedad cuyo valor en el mercado exceda su base ajustada,
el inciso (A) no aplicará sobre el monto de la participación distribuible
del socio sobre dicho exceso.
(e) ...
...”
Artículo 70.-Se enmienda el apartado (b)
de la Sección 1071.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código
de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1071.08.-Continuidad de Sociedad
(a) ...
(b) Terminación.-
(1) Regla general.- Para propósitos del
apartado (a), una sociedad se considerará terminada únicamente si:
(A) ninguna parte de cualquier negocio, operación financiera,
o empresa de la sociedad continúa siendo llevada a cabo por cualquiera de sus
socios en una sociedad.
(1)
...”
Artículo 71.-Se enmienda el apartado (d)
de la Sección 1074.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código
de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1074.03.-Reglas Especiales en Caso de Pérdidas Implícitas y de Elección bajo la
Sección 1075.04
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) Pérdida Implícita
Sustancial.-
(1) En general.- Para fines de esta Sección, una
sociedad tiene una pérdida implícita sustancial con relación a una
transferencia de un interés en la sociedad si:
(A) la base ajustada de la sociedad en la propiedad de la
sociedad excede por más de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares el valor
en el mercado de dicha propiedad, o
(B) si los activos de la sociedad se vendieran por efectivo
igual a su valor de mercado inmediatamente después de dicha transferencia en
cuyo caso se le asignará al socio sucesor una pérdida de más de doscientos
cincuenta mil (250,000) dólares.
(2) ...
(e) ...
(f) ...”
Artículo 72.-Se enmiendan los apartados
(b) y (d) de la Sección 1081.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida
como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como
sigue:
“Sección
1081.01.-Fideicomisos de Empleados
(a) ...
...
(b) Tributación
del Beneficiario.-
(1) ...
(A) ...
...
(D) Distribuciones por razón de un Desastre Declarado por el
Gobernador de Puerto Rico.- Si cualquier parte de los beneficios bajo el fideicomiso
con respecto a un participante son pagados al participante o su beneficiario,
para cubrir Gastos Elegibles, dichas distribuciones deberán considerarse como
distribuciones especiales sujetas a tributación conforme a lo aquí
dispuesto.
(i)
Los primeros diez mil (10,000) dólares que sean distribuidos dentro del término
que establezca el Secretario, mediante reglamento, determinación
administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, luego
de una Declaración de un Desastre por el Gobernador de Puerto Rico, estarán
excluidos de la definición de ingreso bruto, conforme a la Sección
1031.01(b)(18). Para determinar la cantidad excluida, se sumarán las cantidades
distribuidas bajo este inciso, ya sea por uno o varios planes de retiro, a las
cantidades distribuidas bajo la Sección 1082.01(d)(1)(I), ya sea por una o
varias Cuentas de Retiro Individual, bajo un mismo Desastre Declarado por el
Gobernador de Puerto Rico.
(ii)
Cualquier distribución en exceso de la cantidad excluida conforme a la cláusula
(i) de este inciso, estará sujeta a una contribución especial de diez (10) por
ciento, en lugar de cualquier otra contribución impuesta en este Subtítulo,
incluyendo la contribución básica alterna.
(iv)
Las cantidades distribuidas bajo este inciso se entenderán que se distribuyen
primero de las aportaciones y acumulación de valor que no ha sido previamente
tributable por el participante o beneficiario y de no ser suficiente, entonces
se distribuye de la base de la pensión, es decir de las aportaciones
voluntarias (after-tax contributions) y de las cantidades sobre las cuales el
participante ya pagó contribuciones.
(v)
Toda persona que efectúe distribuciones por razón de un Desastre Declarado por
el Gobernador de Puerto Rico deberá deducir y retener de dichas distribuciones,
en la manera que excedan de la cantidad excluida pero que sean menores al
límite de distribución dispuesto en la cláusula (iii) de este inciso, una
cantidad igual al diez (10) por ciento. De no hacerse la requerida retención en
el origen al momento de efectuarse el pago, la cantidad distribuida será
considerada como ingreso ordinario y no le aplicará la exención provista en la
Sección 1031.02(a)(13) de este Código.
(vi)
Definiciones.-
(I) “Desastre Declarado por el Gobernador
de Puerto Rico” tendrá el significado dispuesto en la Sección
1031.01(b)(16)(C).
(II) “Gasto Elegible” para propósitos de
este párrafo, significa todo aquel gasto que un individuo incurrirá para
subsanar pérdidas o daños sufridos por un Desastre Declarado por el Gobernador
de Puerto Rico y gastos extraordinarios e imprevistos para cubrir necesidades
básicas a raíz de dicho desastre. El hecho de que los gastos hayan sido pagados
por el cónyuge, descendientes o ascendientes del participante o el
beneficiario, no invalidarán la elegibilidad de los mismos.
(vi)
Se faculta al Secretario a establecer mediante reglamento, determinación administrativa,
carta circular o boletín informativo de carácter general los documentos que el
participante o beneficiario deberán presentar a su patrono o al administrador
del plan para que se realice la Distribución por razón de un Desastre Declarado
por el Gobernador de Puerto Rico.
(2) ...
(3) Obligación de deducir y retener.-
(A) Distribuciones totales.- Toda persona, cualquiera que sea
la capacidad en que actúe, que efectúe distribuciones totales pagaderas con
respecto a cualquier participante o beneficiario deberá deducir y retener de
dichas distribuciones, una cantidad igual al veinte (20) por ciento del monto
de las mismas en exceso de las cantidades aportadas por el participante al plan
que hayan sido tributadas por éste. Esta deducción y retención será de
diez (10) por ciento si el fideicomiso cumple con los requisitos dispuestos en
los incisos (A) y (B) del párrafo (1) de este apartado. El patrono cuyos
empleados participan en el plan o el administrador del plan deberá certificarle
a la persona que efectúe las distribuciones del fideicomiso que se ha cumplido
con el requisito de inversión en “propiedad localizada en Puerto Rico”. Una vez
se reciba la certificación emitida por el patrono, la persona que efectúe las
distribuciones del fideicomiso no será responsable del pago de contribución,
intereses o penalidades en caso de que no se haya cumplido con este requisito,
pero será responsable de deducir y retener el diez (10) por ciento.
(4) Obligación de pagar o depositar contribuciones
deducidas o retenidas. — Toda persona que venga obligada a deducir y retener
cualquier contribución bajo las disposiciones del párrafo (3) o el inciso (D)
del párrafo (1) y a entregar en pago de dicha contribución al Secretario deberá
pagar el monto de la contribución así deducida y retenida en las Colecturías de
Rentas Internas de Puerto Rico del Departamento de Hacienda, depositarla en
cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de
fondos públicos que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal
contribución, o depositarla utilizando medios electrónicos sujeto a lo que
establezca el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa,
carta circular o boletín informativo de carácter general. La contribución
deberá ser pagada o depositada no más tarde del decimoquinto (15to.) día del
mes siguiente a la fecha en que se efectuó la distribución.
(5) Responsabilidad por la contribución. — Toda
persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las
disposiciones del párrafo (3) o el inciso (D) del párrafo (1) será responsable
al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a ninguna
otra persona por el monto de cualquier pago de ésta.
(6) Declaración Informativa y Planilla. — Toda
persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las
disposiciones del párrafo (3) y que haga distribuciones conforme al inciso (D)
del párrafo (1) deberá rendir una declaración informativa y planilla con
relación a la misma conforme a lo dispuesto en la Sección 1063.13.
(7) Si se dejare de retener. — Si el agente
retenedor, en violación de las disposiciones del párrafo (3) o el inciso (D)
del párrafo (1), dejare de hacer la retención allí dispuesta, la cantidad que
debió ser deducida y retenida (a menos que el receptor de la distribución
elegible pague al Secretario la contribución) será cobrada al agente retenedor
siguiendo el mismo procedimiento que se utilizaría si se tratare de contribución
adeudada por el agente retenedor.
(8) ...
...
(c) ...
(d) ...
(1) ...
(2) ...
(A) ...
(B) Provee para que las cantidades acumuladas por el
fideicomiso, las cuales son atribuibles a las aportaciones del patrono
efectuadas de acuerdo con la elección del empleado no pueden ser distribuibles
a los participantes u otros beneficiarios antes de:
(i)
...
...
(viii)
distribuciones por razón de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto
Rico.
(C) ...
(3)
...
(A) ...
...
(E) ...
(i) ...
(ii) ...
(iii) ...
(I) ...
(II) ...
(III)
para el año contributivo
anterior haya obtenido una compensación del patrono en exceso del límite
aplicable para determinado año contributivo bajo la Sección 414(q)(1)(B) del
Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o
cualquier disposición legal sucesora, según ajustado por el Servicio de Rentas
Internas Federal.
(IV)
...
...”
Artículo 73.-Se enmiendan los apartados
(d), (f) y (g) de la Sección 1081.02 de la Ley 1-2011, según enmendada,
conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que
lea como sigue:
“Sección 1081.02.-Cuenta de
Retiro Individual
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) Distribución de Activos
de Cuentas de Retiro Individual.-
(1) Tributación de pagos o distribuciones de una
cuenta de retiro individual.-
(A) ...
(B) Aquella parte de cualquier cantidad pagada o distribuida durante
años contributivos comenzados antes del 1 de julio de 2014 de una cuenta de
retiro individual que consiste de intereses de los descritos en la Sección
1023.04 estará sujeta a las disposiciones de dicha Sección 1023.04 para el año
contributivo en que efectivamente el dueño o beneficiario de una cuenta de
retiro individual reciba dichos intereses en distribución total o parcial de
una cuenta de retiro individual. Cualquier cantidad pagada o acreditada con
posterioridad al 30 de junio de 2014 y antes del 1 de enero de 2019, de
intereses sobre una cuenta de retiro individual continuará estando sujeta a una
tasa contributiva de un diecisiete (17) por ciento, siempre y cuando cumpla con
los requisitos impuestos por la Sección 1023.04 (b). Disponiéndose que para
cantidades pagadas o acreditadas después del 31 de diciembre de 2018 la tasa
contributiva por dichos intereses será de diez (10) por ciento, siempre y
cuando cumpla con los requisitos impuestos por la Sección 1023.04 (b).
(C) Contribución especial de diecisiete (17) por ciento:
(i)
El dueño o beneficiario de una cuenta de retiro individual que reciba una
distribución total o parcial de una cuenta de retiro individual que no
constituya una distribución de intereses descritos en la Sección 1023.04, ni
una distribución de su aportación a la cuenta de retiro individual, y que
consista de ingresos de fuentes dentro de Puerto Rico, según definido en la
cláusula (ii) de este inciso, recibidos por dicha cuenta de retiro individual,
podrá acogerse a la opción de pagar sobre dicha cantidad, en lugar de
cualesquiera otra contribución impuesta por este Subtítulo, una contribución
igual al diecisiete (17) por ciento para el año contributivo en que
efectivamente el dueño o beneficiario de la cuenta de retiro individual reciba
dicha distribución total o parcial. Si el dueño o beneficiario de la cuenta de
retiro individual ejerce la opción de pagar la contribución del diecisiete (17)
por ciento dispuesta en esta cláusula (i), el fiduciario de la cuenta de retiro
individual estará obligado a deducir y retener la contribución del diecisiete
(17) por ciento de la cantidad distribuida. El fiduciario no vendrá obligado a
hacer la deducción y retención aquí dispuesta si la distribución califica como
una aportación por transferencia bajo la Sección 1081.02(d)(4) y la
distribución es transferida directamente por el fiduciario al fiduciario de la
otra cuenta de retiro individual por instrucciones del dueño o beneficiario de
la misma. Disponiéndose que, para pagos realizados luego del 31 de diciembre de
2018, el dueño o beneficiario de la cuenta de retiro individual podrá optar
acogerse a lo dispuesto en este inciso, pero la contribución aplicable será una
contribución igual a diez (10) por ciento de la cantidad que reciba en dicha
distribución.
(D) ...
(E) Requisitos para acogerse a la contribución del diecisiete
(17) por ciento o diez (10) por ciento. La opción de pagar la
contribución del diecisiete (17) por ciento dispuesta en la Sección 1023.04, o
la contribución del diez (10) por ciento dispuesta en el inciso (D), podrá
hacerse en cualquier momento antes de que el fiduciario de la cuenta de retiro
individual haga el pago o distribución de la cuenta de retiro individual.
Disponiéndose que, para pagos efectuados después del 31 de diciembre de 2018,
la contribución de dichos pagos será de diez (10) por ciento.
(F) Obligación de pagar o depositar contribuciones deducidas o
retenidas. — Todo fiduciario de una cuenta de retiro individual que venga
obligado a deducir y a retener la contribución dispuesta en la cláusula (i) del
inciso (C), en el inciso (D) y en el inciso (J), deberá pagar el monto de la
contribución así deducida y retenida en la forma y manera que establezca el
Secretario, incluyendo requerir que el depósito se efectué por medios
electrónicos. La contribución deberá ser pagada o depositada en o antes del
decimoquinto (15to) día del mes siguiente a la fecha en que se efectuó la
distribución.
(G) No retención. — Si el fiduciario de la cuenta de retiro
individual, en violación de las disposiciones de este apartado, dejare de hacer
la retención a que se refiere en los incisos (C), (D) o (J), la cantidad que
debió ser deducida y retenida (a menos que el receptor de la distribución pague
al Secretario la contribución) será cobrada al fiduciario de la cuenta de
retiro individual, siguiendo el mismo procedimiento y de la misma manera como
si se tratase de una contribución adeudada por el fiduciario.
(H) ...
(I) Distribuciones por razón de Desastre Declarado por
el Gobernador de Puerto Rico. – Cualquier cantidad pagada o distribuida de una
cuenta de retiro individual para cubrir Gastos Elegibles, deberá considerarse
como una distribución especial sujeta a tributación conforme a lo dispuesto en
el inciso (J) de este párrafo.
(i)
Para propósitos de este inciso, Gastos Elegibles tendrá el mismo significado
dispuesto en la Sección 1081.01(b)(1)(D)(v)(II).
(ii)
Disponiéndose que la suma de las cantidades distribuidas bajo este inciso y la
Sección 1081.02(b)(1)(D) no podrán exceder de cien mil (100,000) dólares por
Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. Toda cantidad distribuida
en exceso a cien mil (100,000) dólares no será elegible a la tasa preferencial
dispuesta en la cláusula (ii) del inciso (J) de este párrafo.
(J) Tributación de las Distribuciones por razón de
Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. - Los primeros
diez mil (10,000) dólares que sean pagados o distribuidos dentro del término
que establezca el Secretario, mediante reglamento, determinación
administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general,
luego de una Declaración de un Desastre por el Gobernador de Puerto Rico, bajo
el inciso (I) de este párrafo, estarán excluidos de la definición de Ingreso
Bruto, conforme a la Sección 1031.01(b)(18).
(i)
Para determinar la cantidad excluida, se sumarán las cantidades distribuidas
bajo el inciso (I) de este párrafo, ya sea por una o varias cuentas de retiro
individual, a las cantidades distribuidas bajo la Sección 1081.01(b)(1)(D), ya
sea por uno o varios planes de retiro, bajo un mismo Desastre Declarado por el
Gobernador de Puerto Rico.
(ii)
Cualquier distribución en exceso de la cantidad excluida conforme a la cláusula
(i) de este inciso, estará sujeta a una contribución especial de diez (10) por
ciento, en lugar cualquier otra contribución impuesta en este Subtítulo,
incluyendo la contribución básica alterna.
(iii)
Disponiéndose que la suma de las cantidades distribuidas bajo el inciso (I) de
este párrafo y la Sección 1081.01(b)(1)(D) no podrán exceder de cien mil
(100,000) dólares por Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico. Toda
cantidad distribuida en exceso a cien mil (100,000) dólares no será elegible a
la tasa preferencial dispuesta en la cláusula (ii) de este inciso.
(iv)
Toda persona que efectúe distribuciones por razón de un Desastre Declarado por
el Gobernador de Puerto Rico deberá deducir y retener de dichas distribuciones,
en la manera que excedan la cantidad exenta pero que sean menores del límite establecido
en la cláusula (iii) de este inciso, una cantidad igual al diez (10) por
ciento. De no hacerse la requerida retención en el origen al momento de
efectuarse el pago, la cantidad distribuida será considerada como ingreso
ordinario.
(v)
Se faculta al Secretario a establecer mediante reglamento, determinación
administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general los
documentos que el participante o beneficiario deberán presentar a la
institución financiera o aseguradora que administra la cuenta de retiro
individual para que se realice la distribución por razón de un Desastre
Declarado por el Gobernador de Puerto Rico.
(2) ...
(3) ...
(4) ...
(5) ...
(6) ...
(e) ...
(f) Informes.-
(1) Todo fiduciario de una cuenta de retiro
individual creada bajo los términos del apartado (a) y toda compañía o
cooperativa de seguros de vida que emita un contrato dotal o una anualidad de
retiro individual bajo los términos del apartado (b) preparará informes para el
Secretario y para los individuos para quienes se mantiene la cuenta, contrato
dotal o de anualidad. Tales informes se prepararán con respecto a las
aportaciones, distribuciones y tales otros asuntos como requiera el Secretario
bajo reglamento. Los informes requeridos conforme este apartado se radicarán en
tal fecha y del modo que los requieran tales reglamentos. Disponiéndose que,
para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018,
los informes sobre las cantidades aportadas y las cantidades distribuidas
durante un año natural deberán ser informadas al individuo y copia sometida al
Departamento de Hacienda, a través de medios electrónicos. Dichas
declaraciones informativas deberán ser radicadas ante el Departamento y enviadas
a los individuos no más tarde del último día del segundo mes luego del mes en
que se hayan realizado las aportaciones a la cuenta de retiro individual o se
hayan recibido las distribuciones.
(2) ...
...
(g) Penalidades por distribuciones antes de los
sesenta (60) años.-
(1) ...
(2) Las disposiciones del párrafo (1) anterior no
aplicarán en las siguientes situaciones:
(A) ...
...
(H) En aquellos casos en que los fondos son retirados
para el pago de deuda por concepto de pensión alimentaria que se encuentre en
atraso por seis (6) meses o más. El contribuyente deberá proveer una
certificación de deuda emitida por la Administración para el Sustento de
Menores (ASUME) acreditando tal deuda. El fiduciario de la cuenta, remitirá a
la ASUME la cantidad certificada como deuda o la totalidad de los fondos
depositados en la cuenta, en caso de no ser suficiente para el saldo de la
misma.”
Artículo 74.-Se enmienda el párrafo (4)
del apartado (a) y el párrafo (1) del apartado (e) de la Sección 1081.05 de la
Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un
Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1081.05.-Cuenta de Aportación Educativa
(a) Cuenta de
Aportación Educativa:
(1) ...
(2) ...
(3) ...
(4) En el caso de un patrono, se le permitirá a éste
hacer las aportaciones a las cuentas de aportación educativa de los
beneficiarios de sus empleados hasta el máximo permitido por esta Sección. Las
aportaciones de un patrono se considerarán como gastos ordinarios y necesarios
en la explotación de una industria o negocio, y como tal se podrán deducir en
el año en que se hagan, bajo las disposiciones de la Sección 1033.01 de este
Subtítulo. Estas aportaciones se incluirán como ingreso del empleado para el año
en que se hagan por el patrono, según dispone la Sección 1031.01 de este
Subtítulo, y podrá ser reclamada como deducción por el empleado en ese mismo
año. Disponiéndose que, para años comenzados después del 31 de diciembre de
2018, el patrono podrá considerar dichas aportaciones como deducción para
determinar el salario sujeto a retención.
(5) ...
(6) ...
(7) ...
(8) ...
(9) ...
(10) ...
(11) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) Informes.-
(1) El fiduciario de una cuenta de aportación
educativa creada bajo los términos del apartado (a) y la compañía o cooperativa
de seguros de vida que emita un contrato dotal o una anualidad de aportación
educativa bajo los términos del apartado (b) preparará informes para el
Secretario y para los individuos para quienes se mantiene la cuenta, contrato
dotal o de anualidad. Tales informes se prepararán con respecto a las
aportaciones, distribuciones y tales otros asuntos como requiera el Secretario
bajo reglamento. Los informes requeridos conforme a este apartado se radicarán
en tal fecha y del modo que los requieran tales reglamentos. Disponiéndose que,
para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018,
los informes sobre las cantidades aportadas y las cantidades distribuidas
durante un año natural deberán ser informadas al individuo y copia sometida al
Departamento de Hacienda, a través de medios electrónicos. Dichas
declaraciones informativas deberán ser radicadas ante el Departamento y
enviadas a los individuos no más tarde del último día del segundo mes luego del
mes en que se hayan realizado las aportaciones a la cuenta de retiro individual
o se hayan recibido las distribuciones.
(2) ...
...”
Artículo 75.-Se añade un apartado (g) de
la Sección 1101.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de
Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1101.01.-Exenciones de Contribución sobre Corporaciones y Entidades sin Fines
de Lucro
(a) ...
...
(g) Solicitud de Exención
y Certificación de Cumplimiento.- Toda entidad sin fines de lucro deberá
solicitar una determinación del Secretario aprobando la exención contributiva
concedida bajo esta Sección. El Secretario podrá requerir un Informe de
Procedimientos Previamente Acordados o un Informe de Cumplimiento emitido por
un Contador Público Autorizado, con licencia vigente en Puerto Rico que
establezca que la entidad cumple con los requisitos para obtener la exención
solicitada. En estos casos, la solicitud se entenderá aprobada en treinta
(30) días a menos que el Secretario rechace la solicitud antes de que se cumpla
dicho periodo. Se faculta al Secretario a establecer, mediante reglamento,
determinación administrativa, carta circular o boletín de carácter general las
condiciones en las que aplicará el Informe de Cumplimiento y los procedimientos
que deberá seguir el Contador Público Autorizado para emitir dicho
informe.”
Artículo 76.-Se añade una nueva Sección
1101.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas
Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1101.02.-Contribución Especial a la Compensación Recibida por Oficiales,
Directores y Empleados Altamente Remunerados de Entidades Sin Fines de Lucro
(a) Se impondrá
una contribución especial a toda entidad sin fines de lucro exenta bajo la
Sección 1101.01 de este Código, sobre la compensación pagada a todo empleado,
director u oficial que devengue compensación por servicios prestados a dicha
entidad en exceso de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares, cuando el
volumen de negocios de la entidad sea menor de veinticinco millones
(25,000,000) de dólares; en exceso de quinientos mil (500,000) dólares cuando
el volumen de negocios de la entidad sea igual o mayor de veinticinco millones
(25,000,000) de dólares pero menor de cincuenta millones (50,000,000) de
dólares; en exceso de setecientos cincuenta mil (750,000) dólares cuando el
volumen de negocios de la entidad sea igual o mayor de cincuenta millones (50,000,000)
de dólares pero menor de setenta y cinco millones (75,000,000) de dólares; en
exceso de un millón (1,000,000) de dólares cuando el volumen de negocios de la
entidad sea igual o mayor de setenta y cinco millones (75,000,000) de dólares.
Disponiéndose que, esta Sección no será aplicable a las entidades
descritas en el párrafo (8) del apartado (a) de la Sección 1101.01 de este
Código o aquellas entidades que pueden probar, a satisfacción del Secretario,
que la compensación pagada es apropiada por los servicios prestados.
(b) Se entenderá
que el término compensación incluye salarios, así como toda remuneración,
distribución o bonificación especial, beneficios marginales recibidos,
incluyendo el derecho a planes de compensación diferida por dicho empleado,
director u oficial dentro del año contributivo, por los servicios prestados a
dicha entidad.
(c) La
contribución especial será determinada utilizando la tasa máxima dispuesta en
las Secciones 1022.01 y 1022.02 aplicable a las corporaciones.”
Artículo 77.-Se añade la Sección 1101.03 a la Ley
1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo
Puerto Rico” para que lea como sigue:
“Sección 1101.03.-Contribución Especial por Pagos por
Indemnización por Casos de Hostigamiento y Gastos Relacionados
Se impondrá una contribución especial a toda entidad
sin fines de lucro exenta bajo la Sección 1101.01, sobre los pagos descritos en
la Sección 1033.17(h). La contribución especial será determinada utilizando la
tasa máxima dispuesta en las secciones 1022.01 y 1022.02 aplicable a las
corporaciones.”
Artículo 78.-Se enmienda el apartado
(c) de la Sección 1112.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como
“Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección
1112.01.-Tributación de Compañías Inscritas de Inversiones y de sus Accionistas
(a) ...
...
(c) Definiciones.-
Para los fines de esta Sección:
(1) ...
...
(5) Accionistas de Compañías inscritas de
inversiones.- Para propósitos del apartado (b)(1), el término “compañías
inscritas de inversiones” también incluye, sujeto a lo dispuesto en reglamentos
que promulgue el Secretario, cualquier compañía inscrita de inversiones o
fideicomiso de inversiones en bienes raíces que se cree o se organice bajo las
leyes de los Estados Unidos de América, o las de cualquier estado de los
Estados Unidos de América que durante el año contributivo, y que en el caso de
años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, cumpla con los
requisitos de la “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013”.
Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de
diciembre de 2018, no será requerido que una compañía inscrita de inversiones o
fideicomiso de inversiones en bienes raíces organizado bajo las leyes de los
Estados Unidos de América o las de cualquiera de sus estados, cumpla con los
requisitos de la “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013”, si el
fondo cumple con los requisitos federales aplicables a dichas compañías y
fideicomisos.
(d) ...
...”
Artículo 79.-Se enmienda el párrafo (7)
del apartado (a) de la Sección 1113.04 de la Ley 1-2011, según enmendada,
conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que
lea como sigue:
“Sección
1113.04.-Inclusión del Ingreso de la Corporación Especial
(a) ...
(1) ...
...
(7) otras partidas de ingreso, ganancias, pérdidas,
deducciones o créditos, según el Secretario establezca mediante reglamentos,
incluyendo:
(A) para fines de la determinación de la contribución
alternativa mínima a nivel de cada socio de acuerdo con la Sección 1022.03 de
este Código, la participación distribuible de cada socio en:
(i) el monto de las deducciones
provistas en el párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1022.04;
(ii) el monto de los ajustes
provistos en los párrafos (1) al (6) del apartado (a) de la Sección 1022.04; y
(iii) el monto de los ajustes provistos en
el apartado (b) de la Sección 1022.04.
(B) para fines de la determinación de la contribución básica
alterna de acuerdo con la Sección 1021.02 de este Código la participación
distribuible de cada socio en el ingreso neto de la sociedad determinado
conforme a lo dispuesto en la Sección 1021.02(a)(2).
(b) ...
...”
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