Continuación
del Código Penal, 1974 de Puerto Rico
DEFRAUDACIONES
Art. 183
Abuso en perjuicio de menores e incapaces. (33 L.P.R.A. sec. 4301)
Toda persona que
abusando de las necesidades, de la inexperiencia o de las pasiones de un menor
o del estado de enfermedad mental o deficiencia síquica de una persona, con el
fin de procurarse a sí mismo o a otro un beneficio, le hiciere ejecutar un acto
que importe un efecto jurídico en su perjuicio o en perjuicio de un tercero,
será sancionada, no obstante la nulidad del acto, con pena de reclusión por un
término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2)
años.
Art. 184
Reventa de propiedad vendida. (33 L.P.R.A. sec. 4302)
Toda persona que
habiendo traspasado alguna propiedad o interés en ella, u otorgado alguna obligación
o convenio para la venta de dicha propiedad, volviere a traspasarla, en toda o
en parte, con intención de defraudar a anteriores o subsiguientes compradores,
o que con intención de defraudar a éstos, otorgare alguna obligación
comprometiéndose a enajenar dicha propiedad o parte de la misma a cualquiera
otra persona, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis
(6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá
ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. El tribunal
podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión
establecida o ambas penas.
Art. 184a
Negación u ocultación de gravamen registral (31 L.P.R.A. sec. 4302a)
Toda persona que
habiendo traspasado alguna propiedad inmueble o interés en ella, u otorgado
alguna obligación o convenio para la venta de dicha propiedad, ya sea mediante
documento privado o verbalmente, y que con la intención de defraudar al
comprador, negare u ocultare que dicha propiedad tiene un gravamen registral,
será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6)
meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas
a discreción del Tribunal.
En todos los casos, el
Tribunal impondrá la pena de restitución en adición a la pena establecida;
además, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la
comunidad, en lugar de la pena de reclusión. (Adicionado como art. 184A en el
1988, ley 90; 1999, ley 79)
Art. 185
Sustracción o traspaso fraudulento de bien dado en garantía. (33 L.P.R.A. sec.
4303)
Toda persona que
habiendo dado en garantía algún bien inmueble o mueble, y durante la
subsistencia de dicha garantía, con intención de defraudar al acreedor
garantizado, o a sus representantes o cesionarios, vendiere, traspasare,
tomare, ocultare, sustrajere, o dispusiere de dicho bien o parte del mismo,
será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá
ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
El tribunal, a su
discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida, pena de multa
que no excederá de tres mil (3,000) dólares, pena de restitución o cualquiera
combinación de éstas.
Art. 186
Traslado fraudulento de bienes por el deudor. (33 L.P.R.A. sec. 4304)
Todo deudor que alejare
sus bienes fuera de la jurisdicción de los tribunales, o que hiciere
desaparecer los mismos, o enajenare los mismos, con el propósito de defraudar a
sus acreedores, será sancionado con pena de reclusión por un término que no
excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500)
dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal
podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la
pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 80)
Art. 187
Destrucción o traslado de bienes inmuebles hipotecados. (33 L.P.R.A. sec. 4305)
Toda persona que con el
propósito de defraudar al acreedor hipotecario o a un tercero, sustrajere,
removiere, se llevare o enajenare, destruyere o dañare cualquier casa,
estructura o dependencia construida como mejora en el inmueble hipotecado, o
que permitiere que cualquiera de estos actos se realizare sin el consentimiento
escrito del acreedor hipotecario, será sancionado con pena de reclusión por un
término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro
(4) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena
de reclusión establecida o ambas penas.
Art. 188
Fraude en las construcciones. (33 L.P.R.A. sec. 4306)
El empresario,
ingeniero o contratista de obras o estructura cualquiera, que al ejecutarla
cometiere fraude o engaño, apartándose de los planos debidamente aprobados o en
la calidad de los materiales convenidos, será sancionado con pena de reclusión
por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá
de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De igual
forma, el tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la
comunidad en lugar de la pena de reclusión.
Si en uno u otro caso
se ocasionare daños a personas o bienes, la pena de reclusión será por un
término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2)
años.
El tribunal, a su
discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida, pena de multa
que no será mayor de cinco mil (5,000) dólares, pena de restitución, o
cualquier combinación de éstas. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1999, ley 124)
Art. 188a
Fraude en la ejecución de obras de construcción. (33 L.P.R.A. sec. 4306a)
Todo empresario,
ingeniero, contratista o arquitecto de obras, y todo aquel que fuere contratado
o se comprometiere a ejecutar una obra y que, luego de recibir dinero como pago
parcial o total para ejecutar una obra y que, luego de recibir dinero como pago
parcial o total para ejecutar el trabajo contratado, con la intención de
defraudar incumpliere o contraviniere la obligación de ejecutar o completar la
obra según pactada, será sancionado con pena de reclusión por un término que no
excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500)
dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal, si el valor de la obra
pactada y no ejecutada fuere menor de doscientos (200) dólares. De igual forma,
el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en
lugar de la pena de reclusión.
Si el valor de la obra
pactada y no ejecutada fuere de doscientos (200) dólares o más será sancionado
con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser
reducida hasta un mínimo de un (1) año.
En el caso de las
personas jurídicas, cuando el valor llegare o excediere de doscientos (200)
dólares, el tribunal impondrá una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares.
Además, impondrá la pena de suspensión.
En todos los casos,
independientemente del importe del dinero recibido como pago parcial o total
para ejecutar el trabajo contratado, el tribunal ordenará además que la persona
convicta resarza a la parte perjudicada por el doble del importe del dinero
recibido como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado.
(adicionado como art. 188A en el 1988, ley 63; 1999, ley 81)
Art. 189
Fraude en la entrega de cosas. (33 L.P.R.A. sec. 4307)
Toda persona que para
obtener para sí o para un tercero un beneficio indebido defraudare en la
substancia, calidad o cantidad de los cosas que entregare, en virtud de una
obligación, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres
(3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá
ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
El tribunal, a su
discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o a discreción
del tribunal, se podrá imponer pena de multa que no será menor de quinientos
(500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.
Art.
189-A Venta de parcelas en terrenos sujetos a comunidad de bienes, en común pro
indiviso.
Toda persona que
vendiere u ofreciere para la venta, terrenos sujetos a comunidad de bienes en común
pro indiviso y que aparente transmitir, transmita o venda una parcela o porción
específica de terreno, sujeto a la comunidad de bienes en común pro indiviso,
sin que la Administración de Reglamentos y Permisos o la Junta de Planificación
o la correspondiente oficina en el caso de los Municipios Autónomos, haya
expedido por escrito una autorización de segregación o lotificación de
conformidad con las leyes y reglamentos aplicables, incurrirá en delito menos
grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de cinco mil
(5,000) dólares y pena de restitución. (Adicionado en el 1999, ley 11)
Art. 190
Fraude en las competencias. (33 L.P.R.A. sec. 4308)
Toda persona que
promoviere, facilitare o asegurare el resultado irregular de una competencia deportiva,
o de cualquier otra naturaleza, con el fin de obtener un beneficio indebido
para sí o para un tercero, será sancionada con pena de reclusión por un término
que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos
(500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el
Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en
lugar de la pena de reclusión. (Enmendada en el 1999, ley 82)
Art. 190A
Influencia indebida en la radio y la televisión. (33 L.P.R.A. sec. 4308a)
Será sancionado con
pena de reclusión que no excederá de un año o multa que no excederá de diez mil
(10,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal por cada evento:
(a) Todo empleado de una
estación de radio o de televisión o cualquier otra persona que ofrezca,
solicite, dé o reciba, directamente o por intermediario, para sí o para la otra
persona o para un tercero, dinero o cualquier otra forma de pago, servicio o
beneficio, o aceptare una proposición en tal sentido, a cambio de que se
transmita por radio o televisión la música de determinado autor o intérprete o
cualquier otro material o programa sin informar este hecho a la estación antes
de que se transmita la música, el material o el programa de que se trate; o
(b) toda persona que
como parte de la producción de un programa de radio o televisión o parte del
mismo ofrezca, solicite, dé o reciba, directamente o por intermediario, para
sí, para la otra persona o para un tercero, dinero o cualquier otra forma de
pago, servicio o beneficio, o aceptare una proposición en tal sentido, a cambio
de que dicho programa o parte de éste se transmita por radio o televisión sin
informar este hecho a la estación, al patrono de la persona que recibirá el
pago o a la persona para quien se produce dicho programa antes de que se
realice la transmisión; o
(c) toda persona que
supla a otra un programa de radio o televisión o parte del mismo sin poner en
conocimiento a esa persona de que se ha ofrecido, solicitado, dado o recibido,
directamente o por intermediario, dinero o cualquier otra forma de pago,
servicio o beneficio o que se ha aceptado una proposición en tal sentido a
cambio de que dicho programa o parte de éste se transmita por radio o
televisión.
(d) Se cumplirá con el
deber de informar que establecen los anteriores incisos (a), (b) y (c) si
durante la referida transmisión se identifica adecuadamente al patrocinador de
la transmisión.
(e) No será necesario
cumplir el deber de informar que establecen los anteriores incisos (a), (b) y
(c) cuando la Comisión Federal de Comunicaciones releve a la estación de la
obligación impuesta por la Sección 317 de la Ley Federal de Comunicaciones.
(Art. 190A, adicionado el 15 de Julio de 1988, Ley Núm. 98)
Art. 191 Impostura. (33 L.P.R.A. sec. 4309)
Toda persona que
fraudulentamente se hiciere pasar por otra o la representare y bajo este
carácter usurpado realizare cualquier acto no autorizado por la persona falsamente
representada o en perjuicio de estar de un tercero, será sancionada con pena de
reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que
no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del
tribunal. De igual forma, el tribunal podrá imponer la pena de prestación de
servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el
1999, ley 114)
Art. 192
Disposición fraudulenta de bienes por persona casada. (33 L.P.R.A. sec. 4310)
Toda persona casada que
con el fin de obtener un beneficio para sí o un tercero y en perjuicio de su
cónyuge o de un tercero, fraudulentamente pretenda estar autorizada para vender
o hipotecar un bien inmueble sin el consentimiento del otro cónyuge, siendo
éste indispensable para la validez de dicho acto jurídico, y bajo tal
pretendida autorización lo vendiere o hipotecare, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de dos (2) años.
Art. 193
Venta fraudulenta de terrenos localizados fuera de Puerto Rico. (33 L.P.R.A.
sec. 4311)
Toda persona que
vendiere u ofreciere para la venta en Puerto Rico terrenos localizados fuera de
Puerto Rico y que fraudulentamente ejecutare cualquier acto prohibido o dejare
de ejecutar un acto requerido por cualquier ley, reglamento u orden
relacionados con la venta u ofrecimiento para la venta de terrenos sitos fuera
de Puerto Rico, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de
tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
El tribunal impondrá la
pena fija de reclusión establecida y, además, podrá imponer pena de multa
máxima de cinco mil (5,000) dólares. El tribunal podrá imponer la pena de restitución
en adición a las penas establecidas en esta sección. (Enmendada en el 1980, ley
101; 1995, ley 215)
Art. 194
Publicación de anuncios. (33 L.P.R.A. sec. 4312)
Toda persona que
publique o haga publicar en Puerto Rico en cualquier periódico, o por medio de
la radio, televisión, u otro medio, transmitiere información falsa, exagerada o
engañosa, con el propósito de inducir a otro a comprar o adquirir cualquier
derecho sobre bienes inmuebles sitos fuera de Puerto Rico, será sancionada con
pena de reclusión, que no excederá de seis (6) meses, multa que no excederá de
quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De igual
forma, el tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la
comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 194)
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
Art. 195 Incendio. (33 L.P.R.A. sec. 4331)
Toda persona que
maliciosamente pegare fuego a un edificio u otra estructura ajena con la
intención de destruirla, será sancionada con pena de reclusión por un término
fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de
reclusión establecida o ambas penas.
Para los efectos de la
presente sección deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
(a) Un edificio o
estructura es ajeno si otra persona que no fuere el autor tiene derecho o
interés legal en la posesión o propiedad del mismo.
(b) Para constituir un
incendio no será necesario que el edificio quede destruido, bastando que se
haya pegado fuego de modo que prenda en cualquier parte del material del mismo.
(c) Para constituir
incendio no será necesario que en el edificio incendiado haya tenido derecho de
propiedad una persona distinta del imputado. Basta que al tiempo de incendiarse
otra persona se hallaba en legítima posesión o que realmente ocupaba dicho
edificio o parte del mismo.
Art. 196
Incendio agravado. (33 L.P.R.A. sec. 4332)
La pena de reclusión
será por un término fijo de dieciocho (18) años si el incendio se causare con
la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) De noche.
(b) En un edificio o
estructura habitada, aunque al momento de cometerse el hecho delictivo no
estuviere presente persona alguna.
(c) Si se causare o se
expusiere a alguna persona a sufrir daño corporal.
(d) Mediante el uso de
sustancias químicas o explosivas.
En cualquiera de las
circunstancias anteriores, de mediar agravantes, la pena fija establecida podrá
ser aumentada hasta un máximo de treinta (30) años; de mediar circunstancias
atenuantes., podrá ser reducida hasta un mínimo de doce (12) años. El Tribunal,
a su discreción, podrá imponer la pena de restitución además de las penas
establecidas en este Artículo. (Enmendado en el 1998, ley 59)
Art. 197
Incendio de bosques o plantaciones. (33 L.P.R.A. sec. 4333)
Toda persona que maliciosamente
pegare fuego a cualquier sembrado, pasto, bosque o plantación creciente o por
cosechar, no perteneciente a dicha persona, con intención de destruirla o
dañarla, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6)
años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. El tribunal
podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión
establecida o ambas penas.
En caso de que el hecho
previsto en la presente sección se produjere por negligencia la pena será multa
que no excederá de quinientos (500) dólares, pena de restitución o ambas penas
a discreción del tribunal.
Art. 198
Estragos. (33 L.P.R.A. sec. 4334)
Será sancionada con
pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años toda persona que
maliciosamente pusiere en peligro la vida, la integridad corporal o el
patrimonio de otra, mediante cualesquiera de los siguientes actos:
(a) Causando explosión
o inundación.
(b) Utilizando gas
tóxico o asfixiante, material radioactivo, o cualquier otra sustancia
perjudicial o destructiva.
(c) Por demolición de
edificio o estructura.
(d) Por cualquier otro
medio poderoso capaz de ocasionar estragos o peligro.
En cualquiera de las
circunstancias anteriores, de mediar agravantes la pena fija establecida podrá
ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. El Tribunal, a
su discreción, podrá imponer la pena de restitución además de las penas
establecidas en este Artículo. (Enmendado en el 1998, ley 59)
Art. 199
Alarma falsa. (33 L.P.R.A. sec. 4335)
Toda persona que a
sabiendas dé un aviso, seña o alarma falsa de fuego o de la existencia de una
bomba o cualquier otro artefacto explosivo en un edificio, o cualquier otro
sitio donde se hallen personas congregadas, será sancionada con pena de
reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que
no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del
tribunal. De igual forma, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de
servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendada en el
1998, ley 25; 1999, ley 18)
Art. 199a
Alarma falsa; llamadas telefónicas de emergencia. (33 L.P.R.A. sec. 4335a)
Toda persona que a
sabiendas efectúe o permita que desde cualquier teléfono bajo su control se
efectúe una llamada telefónica a cualquier sistema de respuesta a llamadas
telefónicas de emergenciadel tipo conocido comúnmente como "9-1-1"
para dar aviso, seña o falsa alarma de fuego, emergencia médica, comisión de
delito, desastre natural o cualquier otra situación que requiera la movilización,
despacho o presencia del Cuerpo de Bomberos, personal de Emergencias Médicas,
la Defensa Civil o fuerzas del orden público, incluyendo la Policía de Puerto
Rico, o que efectúe o permita que desde cualquier teléfono bajo su control se
efectúe una llamada obscena o en broma a tal sistema de respuesta a llamadas
telefónicas de emergencia, será sancionada con pena de reclusión que no
excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares,
o ambas penas a discreción del tribunal. (Adicionado en el 1995, ley 5 efectivo
el 17 de enero de 1995)
Art. 199b Agravada. (33 L.P.R.A. sec. 4335b)
Toda persona que
resulte convicta de una infracción a la [33 LPRA sec. 4335a] de este código, y
que haya sido convicta en una ocasión anterior de la misma infracción, será
sancionada con pena de reclusión que no excederá de un (1) año o multa que no
excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
(Adicionado en el 1995, ley 5 efectiva 30 días después).
Art. 199c
Restitución. (33 L.P.R.A. sec. 4335c)
En cualquier convicción
bajo las [33 LPRA secs. 4335a y 4335b] de este código, el tribunal sentenciador
podrá imponer, además de las penas contempladas en dichas secciones, la pena de
restitución para subsanar cualquier utilización innecesaria de recursos o
desembolsos innecesarios de fondos por parte del Estado Libre Asociado, sus
departamentos, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones o
instrumentalidades, para responder a cualquier llamada telefónica obscena, en broma
o constitutiva de falsa alarma a cualquier sistema de respuesta a llamadas
telefónicas de emergencia del tipo conocido comúnmente como " 9-1-1".
(Adicionada en el 1995, ley 5 efectiva 30 días después).
DELITOS CONTRA LA
FUNCION PUBLICA
Art. 200
Enriquecimiento ilícito de funcionario público. (33 L.P.R.A. sec. 4351)
Será sancionado con
pena de reclusión por un término máximo de seis meses o multa máxima de
quinientos dólares o ambas penas a discreción del tribunal, el funcionario o
empleado público que para obtener lucro económico personal o de un tercero
utilizare información o datos que sólo hubiera podido conocer con motivo del
ejercicio de su cargo o de sus funciones, deberes o encomienda.
Art. 201
Aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios públicos. (33 L.P.R.A.
sec. 4352)
Todo funcionario o
empleado público que empleare en beneficio suyo o de un tercero trabajos o
servicios pagados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los
municipios, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas y demás
dependencias, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres
(3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá
ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El tribunal
podrá imponer la pena de restitución, en adición a la pena de reclusión
establecida, de hasta la totalidad de la suma de la cual se trate. (Enmendado
en el 1980, ley 101; 1995, ley 3)
Art. 202
Negociación incompatible con el ejercicio del cargo público. (33 L.P.R.A. sec.
4353)
Todo funcionario o
empleado público que, directamente o por persona intermedia, promoviere,
autorizare o realizare por razón de su cargo, un contrato, subasta o cualquier
operación, mediante la presentación de información falsa con el propósito
deliberado de obviar alguno de los requisitos en ley, en la cual tenga o haya
tenido interés patrimonial, será sancionando con pena de reclusión por un término
fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
(Enmendado en el 1999, ley 279)
Art. 202A
Intervención indebida en los procesos de contratación, de subasta o en las
operaciones del Gobierno. (33 L.P.R.A. sec. 4353a)
Todo funcionario o
empleado público que, sin autoridad de ley, interviniere indebidamente en la
realización de un contrato, en un proceso de subasta o en cualquier otra
operación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante la
voluntaria omisión o comisión de algún acto que constituya una violación
inequívoca de las leyes, reglamentos y normas aplicables a estas transacciones
con el único fin de beneficiar a determinada persona será sancionado con pena
de reclusión por un término de tres (3) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco
(5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de dos (2) años.
Toda persona que no
siendo empleado o funcionario público fuere culpable de cualquiera de los actos
prohibidos en el párrafo anterior, independientemente de si obtuvo o no lucro
económico personal, será sancionada con la pena que allí se provee. (Art. 202A,
adicionado el 11 de Julio de 1988, por la Ley Núm. 77)
Art. 203
Usurpación de cargo público. (33 L.P.R.A. sec. 4354)
Será sancionada con pena
de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de
quinientos dólares o ambas penas a discreción del tribunal, toda persona que:
(a) Usurpare un cargo
público para el cual no hubiere sido elegida o nombrada.
(b) Habiendo sido
empleado o funcionario público, obstinadamente ejerciere alguna de las
funciones de su cargo, después de cumplido su término de servicio y elegido o
nombrado su sucesor y llenado éste las formalidades de su instalación.
En cualquiera de las
modalidades anteriores, el tribunal, a su discreción, podrá imponer las penas
de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión.
(Enmendado en el 1999, ley 19)
Art. 204
Retención de documentos que deben entregarse al sucesor. (33 L.P.R.A. sec.
4355)
Todo funcionario o
empleado público cuyo cargo hubiere sido abolido, o que después de cumplido el
término por el cual fuere nombrado o elegido, o cesado en su ejercicio por
renuncia o separación, retuviere en su poder, o se negare a hacer entrega a su
sucesor o a cualquier otra persona con derecho a ello, de los originales de
documentos públicos, según definidos en la Ley de Administración de Documentos
Públicos, [3 LPRA secs. 1001 et seq.] , pertenecientes a su despacho, o
los mutilare, destruyere o sustrajere, será sancionado con pena de reclusión
por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de
mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro
(4) años.
Art. 205
Destrucción o mutilación de documentos por funcionarios públicos. (33 L.P.R.A.
sec. 4356)
Todo funcionario o
empleado público encargado de la custodia de los originales de cualquier
documento público según definido en la Ley de Administración de Documentos
Públicos de Puerto Rico, [3 LPRA secs. 1001 et seq.], que
voluntariamente lo(s) sustrajere, destruyere, removiere, u ocultare en todo o
en parte, o que permitiere hacerlo de otra persona, será sancionado con pena de
reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias
agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
diez(10) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un
mínimo de cuatro (4) años.
Art. 206
Por personas que no sean funcionarios públicos. (33 L.P.R.A. sec. 4357)
Toda persona que no
siendo empleado o funcionario público, incurra en las conductas tipificadas en
las [33 LPRA secs. 4353 y 4356] de este código, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de dos (2) años. (Enmendado en el 1999, ley 279)
Art. 207
Certificaciones falsas expedidas por funcionarios públicos. (33 L.P.R.A. sec.
4358)
Todo funcionario o
empleado público autorizado por la ley para expedir certificaciones u otros
documentos, que expidiere como verdadera una certificación o documento
conteniendo declaraciones que le constan ser falsas, será sancionado con pena
de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de
quinientos dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
Art. 208
Archivos de documentos falsificados. (33 L.P.R.A. sec. 4359)
Toda persona que a
sabiendas ofreciere o presentare para archivarse, registrarse o anotarse en
alguna oficina pública de Puerto Rico, cualquier documento falsificado, que de
ser genuino podría archivarse, registrarse o anotarse bajo las leyes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos aplicables a éste, será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, multa
que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del
Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá
ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, multa que no excederá de diez
mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años,
multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción
del Tribunal. (Enmendado en el 1998, ley 49)
Art. 209 Soborno. (33 L.P.R.A. sec. 4360)
Todo funcionario o
empleado público, o jurado, o árbitro, o cualquier persona autorizada en ley
para oír o resolver alguna cuestión o controversia, que solicite o reciba,
directamente o por persona in termedia, para sí o para un tercero, dinero o
cualquier beneficio, o aceptare una proposición en tal sentido, por realizar un
acto regular de su cargo o función, será sancionado con pena de reclusión por
un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo, de quince (15) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis
(6) años.
Art. 210
Delito agravado. (33 L.P.R.A. sec. 4361)
Si el funcionario o
empleado público o jurado o árbitro, o la persona autorizada en ley para oír o
resolver una cuestión o controversia, solicitare, o recibiere el dinero, o el
beneficio, o aceptare la promesa, por omitir o retardar un acto regular de sus
funciones o por ejecutar un acto contrario al cumplimiento regular de sus deberes,
o con el entendido o en la inteligencia de que tal remuneración o beneficio
habrá de influir en cualquier acto, decisión, voto o dictamen de dicha persona
en su carácter oficial, la pena de reclusión será por término fijo de doce (12)
años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de ocho (8) años.
Art. 211
Soborno de testigo. (33 L.P.R.A. sec. 4362)
Toda persona que fuere
o pudiere ser llamada como testigo que solicitare o recibiere, directamente o
por persona intermedia, para sí o para un tercero, dinero o cualquier beneficio
o aceptare una promesa en tal sentido en la inteligencia de que tal remuneración
o beneficio habrá de influir en su testimonio o hacer que se ausente del juicio
o procedimiento en que se le requiera que testifique, será sancionada con pena
de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de dos (2) años.
Art. 212
Oferta de soborno. (33 L.P.R.A. sec. 4363)
Toda persona que
directamente o por persona intermedia diere o prometiere a un funcionario o
empleado público, o jurado, o árbitro, o cualquier otra persona autorizada en
ley para oír o resolver una cuestión o controversia, o a un testigo, dinero o
cualquier beneficio, con el fin previsto en las [33 LPRA secs. 4360 a 4362] de
este código, será sancionada con la pena de reclusión fijada en la sección
correspondiente.
Art. 213
Influencia indebida. (33 L.P.R.A. sec. 4364)
Toda persona que
obtuviere o tratare de obtener de otra cualquier beneficio asegurando o
pretendiendo que se halla en aptitud de influir en cualquier forma en la
conducta de un funcionario o empleado público en lo que respecta al ejercicio
de sus funciones, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de
tres (3) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de
cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de cinco (5) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni
mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1)
año, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de tres mil
(3,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el
1980, ley 101; 1997, ley 157)
Art. 214
Omisión en el cumplimiento del deber. (33 L.P.R.A. sec. 4365)
Toda omisión voluntaria
en el cumplimiento de un deber impuesto por la ley o reglamento a un
funcionario o empleado público, o persona que desempeñare algún cargo de
confianza o empleo público de no existir alguna disposición señalando la pena
correspondiente a dicha omisión, se penará con reclusión que no excederá de
seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas
penas a discreción del tribunal.
Art. 215
Negligencia en el cumplimiento del deber. (33 L.P.R.A. sec. 4366)
Todo funcionario o
empleado público que obstinadamente descuidare cumplir las obligaciones de su
cargo o empleo, o que infringiere cualquiera disposición legal relativa a sus
obligaciones o las del cargo o empleo, de no existir alguna disposición
especial señalando la pena correspondiente, será sancionado con pena de reclusión
que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500)
dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
DELITOS CONTRA EL ERARIO PUBLICO
Art. 216
Delitos contra fondos públicos. (33 L.P.R.A. sec. 4391)
Será sancionando con pena
de reclusión por un término fijo de seis (6) años, pena de o multa que no
excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal,
todo funcionario, empleado público o toda persona encargada de recibir,
guardar, traspasar, desembolsar o en cualquier forma afectar fondos públicos,
que realizare cualesquiera de los siguientes actos:
(a) Sin autoridad legal
se los apropiare en todo o en parte, para beneficio particular o el de otra
persona.
(b) Los prestare, en
todo o en parte, o especulare con ellos o los utilizare para cualquier objeto
no autorizado por ley.
En cualquiera de las
circunstancias anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la penas fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4)
años.
Toda persona que no
siendo empleado o funcionario público fuere culpable de cualquiera de los actos
prohibidos en los incisos anteriores, independientemente de si obtuvo o no
lucro personal, será sancionada con la pena que aquí se provee.
El tribunal podrá
imponer la pena de restitución, en adición a la pena de reclusión establecida,
de hasta la totalidad de la suma de la cual se trate.
(c) No los conservare
en su poder hasta desembolsarlos o entregarlos por autorización de la ley.
(d) Los depositare
ilegalmente, todo o en parte de ellos, en algún banco, o en poder de algún
banquero u otra persona.
(e) Llevare alguna
cuenta falsa, o hiciere algún asiento falso, de dichos fondos, o que se
relacionare con los mismos.
(f) Alterare,
falsificare, ocultare, destruyere, o tachare cualquier cuenta o documento que
se relacione con ellos.
(g) Se negare o dejare
de pagar a su presentación cualquier letra, orden o libramiento girado por
autoridad competente contra los fondos públicos en su poder.
(h) Dejare de traspasar
los mismos, en los casos en que la ley exige dicho traspaso.
(i) Dejare o se negare
a entregar a algún funcionario u otra persona autorizada por la ley para su
recepción cualquiera cantidad de dinero que por la ley estuviere en la
obligación de entregar.
(j) Canjeare o
convirtiere fondos públicos bien en metálico, en papel u otra moneda corriente
sin autoridad legal para ello.
(k) Descuidare o dejare
de guardar o desembolsar caudales públicos en la forma prescrita por ley.
En cualquiera de las
circunstancias anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4)
años.
Toda persona que no
siendo empleado o funcionario público fuere culpable de cualquiera de los actos
prohibidos en los incisos (a) a (k) de esta sección, independientemente de si
obtuvo o no lucro económico personal, será sancionada con la pena que aquí se
provee. (Enmendado en el 1980, ley
101; 1988, ley 92; 1995, ley 2; 1999, ley 279)
Art. 217
Listas fraudulentas y otros actos ilegales. (33 L.P.R.A. sec. 4392)
Será sancionado con
pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de
multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción
del tribunal, toda persona que realizare cualesquiera de los siguientes actos:
(a) Diere o devolviere,
alguna lista, planilla o relación exigida por la legislación fiscal del Estado
Libre Asociado o de los municipios, falsa o con información fraudulenta.
(b) Dejare o se negare
a prestar o suscribir cualesquiera de los juramentos, declaraciones juradas o
afirmaciones requeridos por la legisiación fiscal del Estado Libre Asociado o
de los municipios.
(c) Obstinadamente se
negare a contestar cualquier interrogatorio que por ley están autorizados por
el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, los municipios o sus agentes a
requerir.
(d) Redactare,
expidiere u ofreciere declaraciones falsas o fraudulentas en certificaciones o
documentos requeridos por la legislación fiscal del Estado Libro Asociado o de
los municipios.
En cualesquiera de las
modalidades anteriores, el tribunal, a su discreción podrá imponer la pena de
prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión.
(Enmendado en el 1999, ley 20, ley 279)
Art. 218
Negativa a presentar lista de bienes o nombre. (33 L.P.R.A. sec. 4393)
Será sancionada con
pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de
quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal, toda persona
que siendo requerida legalmente por un empleado o funcionario competente
realizare cualesquiera de los siguientes actos:
(a) Se negare a
presentar a éste una lista de sus bienes tributables o certificarla bajo
juramento.
(b) Diere un nombre
falso.
(c) Se negare a dar su
verdadero nombre.
En cualquiera de las modalidades
anteriores, el tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación
de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en
el 1999, ley 21)
Art. 219
Entorpecer a funcionario público en el cobro de deudas. (33 L.P.R.A. sec. 4394)
Toda persona que
entorpeciere u obstruyere a cualquier funcionario o empleado público en el
cobro autorizado por ley, de rentas, contribuciones, arbitrios, impuestos,
patentes, licencias u otras cantidades de dinero en que esté interesado el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, será sancionada con pena de reclusión por
un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de
quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De igual
forma, el tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la
comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 22)
Art. 220
Incumplimiento en cuanto a dar recibo. (33 L.P.R.A. sec. 4395)
Será sancionada con pena
de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa
que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del
Tribunal, todo funcionario o empleado público que realizare cualesquiera de los
siguientes actos:
(a) Usare o diere algún
recibo, fuera del prescrito por ley, como comprobante del pago de cualquiera
contribución, arbitrio, licencia, impuesto o patente por cualquier
concepto.
(b) Recibiere el
importe de dicha contribución, arbitrio, licencia, impuesto o patente sin
entregar el recibo prescrito por la ley.
(c) Insertare
ilegalmente en dicho recibo el nombre de más de una persona.
En cualquiera de las
modalidades anteriores, el Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de
prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión.
(Enmendado en el 1999, ley 62)
Art. 221
Posesión ilegal de recibos de contribuciones. (33 L.P.R.A. sec. 4396)
Toda persona que
tuviere en su poder, con intención de circularlos, permutarlos o venderlos,
recibos en blanco de impuestos, patentes, contribuciones, arbitrios o
licencias, fuera de los suministrados por autoridad competente, será sancionada
con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, multa no menor de
quinientos un (501) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas
penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, multa
no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares,
o ambas penas a discreción del tribunal; de mediar circunstancias atenuantes,
podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año, multa no menor de quinientos
un (501) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a
discreción del tribunal. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1997, ley 154)
Art. 222
Compra por colector, de bienes vendidos para pagar contribuciones. (33 L.P.R.A.
sec. 4397)
Será sancionado con
pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de
multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción
del tribunal, no obstante, la nulidad de la operación, todo colector o agente
que directa o indirectamente comprare cualquier porción de bienes inmuebles o
muebles vendidos para el pago de contribuciones no satisfechas. El tribunal, a
su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la
comunidad, en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 23)
Art. 223
Venta ilegal de bienes. (33 L.P.R.A. sec. 4398)
Será sancionado con
pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de
multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción
del tribunal, no obstante, la nulidad de la operación, todo colector o agente
que realizare cualesquiera de los siguientes actos:
(a) Vendiere, o ayudare
a vender cualesquiera bienes inmuebles o muebles, a sabiendas de que dichas
propiedades están exentas de embargo, o exentas del pago de contribuciones, o
satisfechas las contribuciones para las cuales se vende.
(b) Vendiere, o ayudare
a vender, cualesquiera bienes inmuebles o muebles, para el pago de
contribuciones, con el objeto de defraudar al dueño de los mismos.
(c) Expidiere un
certificado de venta de bienes inmuebles enajenados de conformidad con los
incisos (a) y (b) de esta sección.
(d) De cualquier modo
cohibiere a postores en cualquier subasta pública.
En cualesquiera de las
modalidades anteriores, el tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de
prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión.
(Enmendado en el 1999, ley 24)
Art. 224
No permitir inspección de libros y documentos. (33 L.P.R.A. sec. 4399)
Todo empleado encargado
de la cobranza, recepción o desembolso de cualquiera de los fondos públicos
que, requerido para que permita al funcionario competente inspeccionar los
libros, documentos, recibidos y archivos pertenecientes a su oficina, dejare de
hacerlo, o se negare a ello, será sancionado con pena de reclusión por un
término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de
quinientos (500) dólares, o ambas penas a discrección del tribunal. De igual
forma, el tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la
comunidad en lugar de las penas de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 41)
DELITOS
CONTRA LA FUNCION JUDICIAL
Art. 225
Perjurio. (33 L.P.R.A. sec. 4421)
Toda persona que
habiendo jurado testificar, declarar, deponer o certificar la verdad ante
cualquier tribunal, organismo, funcionario o persona competente, en
cualesquiera de los casos o procedimientos en que la ley permitiera tomar tal
juramento, declare ser cierto cualquier hecho esencial, conociendo su falsedad
o declare categóricamente sobre un hecho esencial cuya certeza no le conste,
será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá
ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
También incurrirá en
perjurio toda persona que bajo las circunstancias establecidas en el párrafo
anterior, prestare dos o más testimonios, declaraciones, deposiciones o certificaciones
irreconciliables entre sí. En este caso será innecesario establecer la certeza
o falsedad de los hechos envueltos.
Cuando una persona
declarare incurriendo en perjurio y dicha declaración tuviere como consecuencia
la convicción y reclusión del acusado, establecido este hecho, se considerará
como delito agravado de perjurio a los fines de la imposición de la pena, la
cual será de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
Art. 226
Forma de juramento. (33 L.P.R.A. sec. 4422)
No se exigirá forma
especial alguna de juramento o afirmación. Se usará la forma que el testigo
tuviere por más obligatoria o solemne.
Art. 227
Defensas no admisibles. (33 L.P.R.A. sec. 4423)
No se admitirá como
defensa en ninguna causa por perjurio:
(a) La circunstancia de
haberse prestado o tomado el juramento en forma irregular.
(b) El hecho de que el
acusado carecía de aptitud para dar el testimonio o hacer la deposición o
certificación.
(c) El hecho de que el
acusado ignoraba la importancia de la declaración falsa hecha por él; o que
ésta en realidad no afectara a la causa en la cual se diere. Bastará que tal
declaración fuere importante y que habría podido utilizarse para afectar a
dicho proceso.
Art. 228
Deposición o certificación cuando se considera consumada. (33 L.P.R.A. sec.
4424)
Se considera consumada
una deposición o certificación, a los efectos del Artículo 221 desde el momento
en que fuere presentada por el acusado a cualquier otra persona con el
propósito de que se publique, divulgue o use como verdadera.
Art. 229
Convicción de un inocente por medio de perjurio. (33 L.P.R.A. sec. 4425)
Si en virtud del
perjurio hubiere sido sancionada persona inocente, se consideraría como delito
agravado a los fines de la imposición de la pena, la cual será de reclusión por
un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta mínimo de seis (6)
años.
Art. 230
Justicia por sí mismo. (33 L.P.R.A. sec. 4426)
Toda persona que con el
propósito de ejercer un derecho existente o pretendido, se hiciere justicia por
sí misma, con fuerza en las cosas, violencia o intimidación en las personas,
pudiendo recurrir a la autoridad pública, será sancionada con pena de reclusión
por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá
de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De igual
forma, el tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la
comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 25)
Art. 231
Negar ayuda a hacer arresto. (33 L.P.R.A. sec. 4427)
Toda persona que dejare
de ayudar a la captura de alguna otra persona contra la cual se hubiere dictado
auto de reclusión o se negare a hacerlo, o que dejare de ayudar a la captura de
algún preso escapado, o a impedir que se perturbe el orden público, o negare su
ayuda, después de haber sido requerido legalmente por algún alguacil, policía u
otro agente de la administración de la justicia, será sancionada con pena de
multa que no excederá de quinientos (500) dólares. El tribunal, a su
discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicio a la comunidad en
lugar de la pena de multa establecida. (Enmendado en el 1999, ley 26)
Art. 232 Fuga. (33 L.P.R.A. sec. 4428)
Toda persona sometida
legalmente a detención preventiva, sometida a tratamiento y rehabilitación en
un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y
licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de
desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, Ap. II del Título 34 o la
[24 LPRA sec. 2404(b)], sometida legalmente a reclusión o a medida de seguridad
de internación, que se fugare, será sancionada conforme a las siguientes penas:
(a) Si estuviere en detención preventiva será sancionada con pena de reclusión
que no excedere de seis (6) meses.
(b) Si estuviere sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por
una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la
Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, Ap. II [del Título 34 LPRA] y el delito
imputado fuere grave, o la [24 LPRA sec. 2404(b)] , será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de cuatro (4) años.
(c) Si estuviere sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por
una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la
Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, Ap. II [del título 34 LPRA], y el delito
imputado fuere menos grave, será sancionada con pena de reclusión que no
excederá de seis (6) meses.
(d) Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por un
delito menos grave, será sancionado con pena de reclusión que no excederá de
seis (6) meses.
(e) Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por un
delito grave, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis
(6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá
ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
Esta pena será en adición a la sentencia que se le impusiere por el otro delito
o a la que estuviere cumpliendo, según fuere el caso; disponiéndose, que no
será concurrente con ninguna otra. (Enmendado en el 1979, ley 3; 1980, ley 101;
1995, ley 7)
Art. 233
Ayuda a fugas. (33 L.P.R.A. sec. 4429)
Toda persona que cause,
ayude, permita, asista o facilite la fuga de otra en cualesquiera de las
situaciones previstas en la sección anterior, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de cuatro (4) años.
El tribunal impondrá,
en adición a la pena fija de reclusión establecida, una pena de multa que no excederá
de cinco mil (5,000) dólares.
Art. 234
Introducción de objetos útiles para la fuga y otros objetos. (33 L.P.R.A. sec.
4430)
Toda persona que venda,
introduzca o ayude a vender, o que in tentare introducir o vender, o tuviere en
su poder con intención de introducir o vender drogas narcóticas,
estupefacientes o cualquier sustancia controlada o armas de cualquier clase,
bebidas alcohólicas o embriagantes, explosivos, proyectiles o cualquier otro
objeto que pudiera afectar el orden o la seguridad de una institución penal o
de cualquier establecimiento penal bajo el sistema correccional, dentro o fuera
del mismo, a un confinado, a sabiendas de que es un confinado, será sancionada
con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de dos (2) años.
El tribunal impondrá,
en adición a la pena fija de reclusión establecida, pena de multa máxima de
diez mil (10,000) dólares.
Art. 235 Desacato. (33 L.P.R.A. sec. 4431)
Será sancionada con
pena de reclusión por un término que no excederá de noventa (90) días, pena de
multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción
del tribunal, toda persona que realizare cualesquiera de los siguientes
actos:
(a) Perturbare el
orden, causare ruido o disturbio o se condujere en forma desdeñosa o insolente
hacia un tribunal de justicia o un magistrado durante el desarrollo de una
investigación judicial o una sesión tendiendo con ello directamente a
interrumpir los procedimientos o menoscabar el respeto debido a su autoridad, o
en presencia del jurado mientras esté en estrados o deliberando en alguna
causa.
(b) Desobediencia a
cualquier decreto, mandamiento, citación u otra orden legal expedida o dictada
por algún tribunal en un pleito o proceso en que estuviere conociendo.
(c) Resistencia ilegal y
contumaz por parte de una persona a prestar juramento o llenar los requisitos
como testigo en una causa pendiente ante cualquier tribunal, o se negare sin
excusa legítima a contestar cualquier interrogatorio legal, después de haber
jurado o llenado dichos requisitos.
(d) Crítica injuriosa o
infamatoria de los decretos, órdenes, sentencias o procedimientos de cualquier
tribunal tendente a desacreditar al tribunal o a un magistrado.
(e) La publicación
voluntaria de cualquier informe falso o manifiestamente inexacto sobre
procedimientos judiciales.
En cualesquiera de las
modalidades anteriores, el tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de
prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 195)
Art. 236
Encubrimiento. (33 L.P.R.A. sec. 4432)
Toda persona que con
conocimiento de la ejecución de un delito ocultare al responsable del mismo o
procurare la desaparición, alteración u ocultación de prueba para eludir la
acción de la justicia, incurrirá en las siguientes penas:
(a) Si el delito
cometido fuere grave, reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de un (1) año.
(b) Si el delito
cometido fuere menos grave, reclusión por un término que no excederá de seis
(6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas
penas a discreción del tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la
pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de
reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 288)
Art. 237
Uso de disfraz. (33 L.P.R.A. sec. 4433)
Será sancionada con
pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de
multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción
del tribunal, toda persona que llevare una máscara o careta, barba postiza o
cualquier otro disfraz, completo o parcial, o alterare de cualquier forma
temporera o permanentemente su apariencia física con el propósito de:
(a) Evitar que se le
descubra, reconozca o identifique en la comisión de algún delito.
(b) Ocultarse, fugarse
o escaparse al ser denunciado, arrestado o declarado reo de algún delito.
En cualesquiera de las
modalidades anteriores, el tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de
prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión.
(Enmendado en el 1999, ley 196)
Art. 238 Impedimento
o persuasión para que testigos no asistan a juicio. (33 L.P.R.A. sec. 4434)
Toda persona que
impidiere o disuadiere a alguno que fuere o pudiere ser testigo, de asistir u
ofrecer su testimonio en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto
judicial o administrativo, o en cualesquiera otros trámites autorizados por
ley, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de
seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o
ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá
imponer la pena de prestación de servicios a la comunidad en lugar de la pena
de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 63)
Art. 239
Perpetración de fraude o engaño sobre testigos. (33 L.P.R.A. sec. 4435)
Toda persona que
perpetrare algún fraude o engaño con el propósito de afectar el testimonio de
un testigo o persona que va a ser llamada a prestar testimonio en cualquier
investigación, procedimiento, vista o asunto judicial o administrativo o en
cualesquiera otros trámites autorizados por ley, o que a sabiendas hiciere
alguna manifestación o posición, o mostrare algún escrito a dicho testigo o
persona con el propósito de afectar indebidamente su testimonio, será
sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6)
meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas
a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de
prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión.
(Enmendado en el 1999, ley 116)
Art. 239A
Amenaza a testigos. (33 L.P.R.A. sec. 4435a)
El que amenace con
causar daño físico a una persona o a su familia o daño a su patrimonio, cuando
dicha persona sea testigo o por su conocimiento de los hechos pudiera ser
llamado a prestar testimonio en cualquiera investigación, procedimiento, vista
o asunto judicial o asunto administrativo que conlleve sanciones en exceso de
$5,000, con el propósito de que dicho testigo no ofrezca su testimonio, lo
preste parcialmente o varíe el mismo, será sancionado con pena de reclusión por
un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2)
años. (Art. 239A, adicionado el 30 de Junio de 1975, por la Ley Núm. 124.)
Art. 239B Conspiración, amenazas o tentativas contra funcionarios del sistema de justicia o sus familiares. (33 L.P.R.A. sec. 4435b)
Toda persona que
conspire, amenace, atente o cometa un delito contra la persona o propiedad de
un policía, alguacil, oficial de custodia, agente investigador u otro agente
del orden público, fiscal, juez, magistrado, o cualquier otro funcionario
público relacionado con la investigación, arresto, acusación, procesamiento,
convicción o detención criminal, contra los familiares dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad de estos funcionarios, y tal
conspiración, amenaza, tentativa de delito contra la persona o propiedad
surgiere en el curso o como consecuencia de cualquier investigación,
procedimiento, vista o asunto que esté realizando o haya realizado en el
ejercicio de las responsabilidades oficiales asignadas a su cargo, excepto en el
caso de amenazas, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de
diez (10) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija podrá ser
aumentada hasta un máximo de quince (15) años. De mediar circunstancias
atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años. En casos de
amenazas será sancionado con pena de reclusión de quince (15) años. De mediar
circunstancias agravantes la pena fija podrá ser aumentada hasta un máximo de
ocho (8) años. De mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un
mínimo de cuatro (4) años. (Art. 239B, adicionado el 30 de Junio de 1975, por
la Ley Núm. 124.)
Art. 240
Destrucción de pruebas. (33 L.P.R.A. sec. 4436)
Toda persona que
sabiendo que alguna prueba documental o cualquier objeto pudiera presentarse en
cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial o
administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por ley, la
destruyere o escondiere con el propósito de impedir su presentación, será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de seis meses y un (1) día.
El tribunal, a su
discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa
que no excederá de mil (1,000) dólares, o ambas penas.
Art. 241
Preparación de escritos falsos. (33 L.P.R.A. sec. 4437)
Toda persona que
prepare algún libro, papel, documento, registro, instrumento escrito, u otro
objeto falsificado o ante[fechado] con el propósito de presentarlo o permitir
que se presente como genuino y verdadero, cualquier investigación,
procedimiento, vista o asunto judicial o administrativo, o cualesquiera otros
trámites autorizados por la ley, será sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de tres (3) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares
ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, o multa no menor de quinientos
(501) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción
del tribunal. De mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de un (1) año, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor
de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
(Enmendado en el 1980, ley 101; 1997, ley 156)
Art. 242
Presentación de escritos falsos. (33 L.P.R.A. sec. 4438)
Toda persona que en
cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial o
administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por la ley, ofreciere
en evidencia como auténtica o verdadera alguna prueba escrita sabiendo que ha
sido alterada, ante[fechada] o falsificada, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de tres (3) años, multa que no excederá de cinco
mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de cinco (5) años, multa que no excederá de diez mil (10,000)
dólares, o ambas penas a discreción del tribunal; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años, multa que no
excederá de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
(Enmendado en el 1980, ley 101; 1997, ley 156; 1997, ley 206)
Art. 243
Certificación de listas falsas o incorrectas. (33 L.P.R.A. sec. 4439)
Toda persona a quien
legalmente incumbiere certificar la lista de personas elegidas para servir como
jurados que voluntaria y maliciosamente certificare una lista falsa o incorrecta
o conteniendo nombres distintos de los elegidos; o que estando obligada por ley
a anotar en papeletas separadas los nombres puestos en las listas certificadas,
no anotare y colocare en la urna los mismos nombres que constan en la lista
certificada, sin añadir ni quitar ninguno, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de tres (3) años, multa que no excederá de cinco
mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de cinco (5) años, multa que no excederá de diez mil (10,000)
dólares, o ambas penas a discreción del tribunal; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años, multa que no
excederá de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
(Enmendado en el 1998, ley 47)
Art. 244
Alteración de lista de jurado. (33 L.P.R.A. sec. 4440)
Toda persona que
añadiere cualquier nombre a la lista de personas elegidas para prestar
servicios de jurado en los tribunales, bien depositando dicho nombre en la urna
de jurados o en otra forma; o que extrajere cualquier nombre de la urna, o
destruyere ésta, o cualquiera de las papeletas conteniendo los nombres de los
jurados, o mutilare o desfigurare dichos nombres, de modo que no pudiesen ser
leídos, o los alterare en las papeletas, salvo en los casos permitidos por la
ley, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3)
años, o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a
discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años o multa que
no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del
Tribunal; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de dos (2) años o multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares, o
ambas penas a discreción del Tribunal. (Enmendado en el 1998, ley 40)
Art. 245
Promesa de rendir determinado veredicto o decisión. (33 L.P.R.A. sec. 4441)
Será sancionado con
pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, multa que no excederá
de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal; todo
jurado o persona sorteada o citada como tal, o todo juez, magistrado, árbitro o
persona autorizada por ley para oír y resolver una cuestión o controversia que:
(a) Prometiere o acordare pronunciar un veredicto o decisión a favor o en
contra de una de las partes; o
(b) Admitiere algún libro, papel, documento o informe relativo a cualquier
causa o asunto pendiente ante ella, excepto en el curso regular de los
procedimientos.
En cualesquiera de las circunstancias anteriores, de mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
cinco (5) años, multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas
penas a discreción del tribunal; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de dos (2) años, multa que no excederá de tres mil
(3,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el
1998, ley 48
Art. 246
Actuación como jurado después de haber sido convicto de delito grave. (33
L.P.R.A. sec. 4442)
Toda persona que
habiendo sido convicta de cualquier delito grave se prestare para servir como
jurado y cualificare para tomar parte en las deliberaciones del mismo, será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de siete (7) meses. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de un (1) año; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de cinco (5) meses.
El tribunal, a su
discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa
que no excederá de mil (1,000) dólares, o ambas penas.
Será obligación de los
jueces del Tribunal Superior interrogar a los jurados si han sido convictos de
delito grave y prevenirles acerca del delito en que incurrirán si actúan como
jurados en las circunstancias que aquí se expresan.
Art. 247
Influir en jurado u otros. (33 L.P.R.A. sec. 4443)
Será sancionada con
pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años, multa no menor de
quinientos un (501) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas
penas a discreción del Tribunal, toda persona que intentare influir sobre algún
juez, jurado o persona citada o sorteada como tal, o elegida o nombrada como
árbitro, o persona autorizada por ley para oír y resolver una cuestión o
controversia, por lo que respecta a su veredicto o decisión en cualquier causa
o procedimiento que se hallare pendiente ante ella o que fuere a ser sometida a
su resolución, valiéndose al efecto de alguno de los siguientes medios:
(a) Cualquier comunicación, oral o escrita, tenida con dicha persona, excepto
en el curso ordinario de los procedimientos.
(b) Cualquier libro, papel o documento mostrádole fuera del curso regular de
los procedimientos.
(c) Cualquier amenaza, intimidación, persuación o súplica.
En cualquiera de las circunstancias anteriores, de mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
diez (10) años, multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de
quince mil (15,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (4) años,
multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de cinco mil (5,000)
dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. (Enmendado en el 1998, ley
111)
Art. 248
Vínculo con Jurado (33 L.P.R.A. sec. 4444)
Todo abogado defensor o
fiscal que estuviere interviniendo en un caso por jurado y ocultare el hecho de
que uno de los jurados seleccionados para actuar en el caso y él, tienen
vínculos de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado, será sancionado
con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un
máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
Art. 249
Despido o suspensión de empleado por servir como jurado o testigo. (33 L.P.R.A.
sec. 4445)
Todo patrono que
autorice, consienta o lleve a efecto el despido, y toda persona que amenace con
despedir, o despida, suspenda, reduzca en salario, rebaje en categoría o
imponga o intente imponer condiciones de trabajo onerosas a un empleado, por el
hecho de que dicho empleado haya sido citado para servir, esté sirviendo, o
haya servido como jurado o haya sido citado o esté obligado a comparecer bajo
apercibimiento de desacato ante Magistrado, Tribunal, Fiscal o Comisión
Legislativa en un Tribunal de Justicia de Puerto Rico, tanto Estatal como
Federal, o todo patrono que se niegue a reinstalar a dicho empleado, cuando
éste haya solicitado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al
cese de su función como jurado o testigo, su reinstalación, será sancionado con
pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de
multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción
del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación
de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el
1999, ley 125)
Art. 250
Incomparecencia voluntaria e injustificada. (33 L.P.R.A. sec. 4446)
Toda persona a la cual
se le imputa la comisión de un delito que voluntaria e injustificadamente deje
de comparecer a algún procedimiento judicial, luego de haber sido citada
válidamente al mismo, será sancionada conforme a las siguientes penas:
(a) Si la
incomparecencia fuere en caso de delitos menos grave, será sancionada con pena
de reclusión que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que excederá de
quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual
forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la
comunidad en lugar de la pena de reclusión.
(b) Si la
incomparecencia fuere en un caso de delito grave, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo igual a la mitad de la pena fija señalada para el
delito que motivó la incomparecencia. De mediar circunstancias agravantes, la
pena fija será aumentada hasta un máximo igual a la mitad de la pena fija
señalada para el delito que motivó la incomparecencia con circunstancias
agravantes. De mediar circunstancias atenuantes, la pena fija será reducida
hasta un mínimo igual a la mitad de la pena fija señalada para el delito que
motivó la incomparecencia con circunstancias atenuantes.
La pena fija nunca
podrá exceder de diez (10) años.
Evidencia de que el
imputado no compareció al procedimiento judicial, después de ser válidamente
citado, constituirá prueba prima facie de que la misma fue voluntaria e
injustificada. (Enmendado en el 1980, ley
101; 1999, ley 64)
DELITOS CONTRA LA FUNCION LEGISLATIVA
Art. 251
Impedir a la Asamblea Legislativa reunirse u organizarse. (33 L.P.R.A. sec.
4471)
Toda persona que
valiéndose de intimidación, violencia o fraude impidiere el reunirse a la
Asamblea Legislativa, o cualquiera de las Cámaras que la componen, o cualquiera
de sus miembros, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de
tres (3) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de
cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de cinco (5) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni
mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1)
año, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de tres mil
(3,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal." (Enmendado en
el 1997, ley 155)
Art. 252
Conducta desordenada en presencia de la Asamblea Legislativa. (33 L.P.R.A. sec.
4472)
Toda persona que
perturbare la Asamblea Legislativa o cualesquiera de las Cámaras que la
componen o cualquier comisión legislativa, o que cometiere cualquier desorden
da la inmediata vista y en presencia de cualesquiera de sus Cámaras o
comisiones legislativas, tendente a interrumpir sus actos o disminuir el
respeto debido a su autoridad, será sancionada con pena de reclusión por un
término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de
quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual
forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la
comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 65)
Art. 253
Alteración del texto de un proyecto de ley o resolución. (33 L.P.R.A. sec.
4473)
Toda persona que
alterare el texto de cualquier proyecto de ley o resolución que se hubiere
presentado para su votación y aprobación a cualquiera de las Cámaras que
componen la Asamblea Legislativa, con el fin de conseguir que se vote o apruebe
por cualquiera de dichas Cámaras, o que se certifique por el Presidente de las
mismas, en términos distintos de los que se propusiere ésta, será sancionada
con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o multa no menor de
quinientos un (501) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas
penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, o multa
no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares,
o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias atenuantes,
podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año, o multa no menor de
quinientos un (501) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas
a discreción del tribunal. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1997, ley 158)
Art. 254
Alteración de copia registrada. (33 L.P.R.A. sec. 4474)
Toda persona que
alterare la copia en limpio registrada de alguna ley aprobada por la Asamblea
Legislativa o de una resolución aprobada por la misma o por cualquiera de las
Cámaras, con el fin de conseguir que dicha ley o resolución sea aprobada por el
Gobernador, o certificada por el Secretario de Estado o impresa o publicada por
el impresor de los estatutos, en un lenguaje distinto del votado o aprobado por
la Asamblea Legislativa, será sancionada con pena de reclusión por un término
fijo de tres (3) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor
de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de cinco (5) años, o multa no menor de quinientos un (501)
dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del
tribunal; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de un (1) año, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor
de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
(Enmendado en el 1980, ley 101; 1997, ley 159)
Presione aquí ahora para continuar con el Código Penal, 1974, Artículo
254.
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