Continuación del Código Penal, 1974 de Puerto Rico


DEFRAUDACIONES

Art. 183 Abuso en perjuicio de menores e incapaces. (33 L.P.R.A. sec. 4301)

Toda persona que abusando de las necesidades, de la inexperiencia o de las pasiones de un menor o del estado de enfermedad mental o deficiencia síquica de una persona, con el fin de procurarse a sí mismo o a otro un beneficio, le hiciere ejecutar un acto que importe un efecto jurídico en su perjuicio o en perjuicio de un tercero, será sancionada, no obstante la nulidad del acto, con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

Art. 184 Reventa de propiedad vendida. (33 L.P.R.A. sec. 4302)

Toda persona que habiendo traspasado alguna propiedad o interés en ella, u otorgado alguna obligación o convenio para la venta de dicha propiedad, volviere a traspasarla, en toda o en parte, con intención de defraudar a anteriores o subsiguientes compradores, o que con intención de defraudar a éstos, otorgare alguna obligación comprometiéndose a enajenar dicha propiedad o parte de la misma a cualquiera otra persona, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida o ambas penas.

Art. 184a Negación u ocultación de gravamen registral (31 L.P.R.A. sec. 4302a)

Toda persona que habiendo traspasado alguna propiedad inmueble o interés en ella, u otorgado alguna obligación o convenio para la venta de dicha propiedad, ya sea mediante documento privado o verbalmente, y que con la intención de defraudar al comprador, negare u ocultare que dicha propiedad tiene un gravamen registral, será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. 

En todos los casos, el Tribunal impondrá la pena de restitución en adición a la pena establecida; además, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión. (Adicionado como art. 184A en el 1988, ley 90; 1999, ley 79)

Art. 185 Sustracción o traspaso fraudulento de bien dado en garantía. (33 L.P.R.A. sec. 4303)

Toda persona que habiendo dado en garantía algún bien inmueble o mueble, y durante la subsistencia de dicha garantía, con intención de defraudar al acreedor garantizado, o a sus representantes o cesionarios, vendiere, traspasare, tomare, ocultare, sustrajere, o dispusiere de dicho bien o parte del mismo, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida, pena de multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares, pena de restitución o cualquiera combinación de éstas.

Art. 186 Traslado fraudulento de bienes por el deudor. (33 L.P.R.A. sec. 4304)

Todo deudor que alejare sus bienes fuera de la jurisdicción de los tribunales, o que hiciere desaparecer los mismos, o enajenare los mismos, con el propósito de defraudar a sus acreedores, será sancionado con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 80)

Art. 187 Destrucción o traslado de bienes inmuebles hipotecados. (33 L.P.R.A. sec. 4305)

Toda persona que con el propósito de defraudar al acreedor hipotecario o a un tercero, sustrajere, removiere, se llevare o enajenare, destruyere o dañare cualquier casa, estructura o dependencia construida como mejora en el inmueble hipotecado, o que permitiere que cualquiera de estos actos se realizare sin el consentimiento escrito del acreedor hipotecario, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida o ambas penas.

Art. 188 Fraude en las construcciones. (33 L.P.R.A. sec. 4306)

El empresario, ingeniero o contratista de obras o estructura cualquiera, que al ejecutarla cometiere fraude o engaño, apartándose de los planos debidamente aprobados o en la calidad de los materiales convenidos, será sancionado con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. 

Si en uno u otro caso se ocasionare daños a personas o bienes, la pena de reclusión será por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. 

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida, pena de multa que no será mayor de cinco mil (5,000) dólares, pena de restitución, o cualquier combinación de éstas. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1999, ley 124)

Art. 188a Fraude en la ejecución de obras de construcción. (33 L.P.R.A. sec. 4306a)

Todo empresario, ingeniero, contratista o arquitecto de obras, y todo aquel que fuere contratado o se comprometiere a ejecutar una obra y que, luego de recibir dinero como pago parcial o total para ejecutar una obra y que, luego de recibir dinero como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado, con la intención de defraudar incumpliere o contraviniere la obligación de ejecutar o completar la obra según pactada, será sancionado con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal, si el valor de la obra pactada y no ejecutada fuere menor de doscientos (200) dólares. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. 

Si el valor de la obra pactada y no ejecutada fuere de doscientos (200) dólares o más será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. 

En el caso de las personas jurídicas, cuando el valor llegare o excediere de doscientos (200) dólares, el tribunal impondrá una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares. Además, impondrá la pena de suspensión. 

En todos los casos, independientemente del importe del dinero recibido como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado, el tribunal ordenará además que la persona convicta resarza a la parte perjudicada por el doble del importe del dinero recibido como pago parcial o total para ejecutar el trabajo contratado. (adicionado como art. 188A en el 1988, ley 63; 1999, ley 81)

Art. 189 Fraude en la entrega de cosas. (33 L.P.R.A. sec. 4307)

Toda persona que para obtener para sí o para un tercero un beneficio indebido defraudare en la substancia, calidad o cantidad de los cosas que entregare, en virtud de una obligación, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o a discreción del tribunal, se podrá imponer pena de multa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

Art. 189-A Venta de parcelas en terrenos sujetos a comunidad de bienes, en común pro indiviso.

Toda persona que vendiere u ofreciere para la venta, terrenos sujetos a comunidad de bienes en común pro indiviso y que aparente transmitir, transmita o venda una parcela o porción específica de terreno, sujeto a la comunidad de bienes en común pro indiviso, sin que la Administración de Reglamentos y Permisos o la Junta de Planificación o la correspondiente oficina en el caso de los Municipios Autónomos, haya expedido por escrito una autorización de segregación o lotificación de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de cinco mil (5,000) dólares y pena de restitución. (Adicionado en el 1999, ley 11)

Art. 190 Fraude en las competencias. (33 L.P.R.A. sec. 4308)

Toda persona que promoviere, facilitare o asegurare el resultado irregular de una competencia deportiva, o de cualquier otra naturaleza, con el fin de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendada en el 1999, ley 82)

Art. 190A Influencia indebida en la radio y la televisión. (33 L.P.R.A. sec. 4308a)

Será sancionado con pena de reclusión que no excederá de un año o multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal por cada evento:

(a) Todo empleado de una estación de radio o de televisión o cualquier otra persona que ofrezca, solicite, dé o reciba, directamente o por intermediario, para sí o para la otra persona o para un tercero, dinero o cualquier otra forma de pago, servicio o beneficio, o aceptare una proposición en tal sentido, a cambio de que se transmita por radio o televisión la música de determinado autor o intérprete o cualquier otro material o programa sin informar este hecho a la estación antes de que se transmita la música, el material o el programa de que se trate; o

(b) toda persona que como parte de la producción de un programa de radio o televisión o parte del mismo ofrezca, solicite, dé o reciba, directamente o por intermediario, para sí, para la otra persona o para un tercero, dinero o cualquier otra forma de pago, servicio o beneficio, o aceptare una proposición en tal sentido, a cambio de que dicho programa o parte de éste se transmita por radio o televisión sin informar este hecho a la estación, al patrono de la persona que recibirá el pago o a la persona para quien se produce dicho programa antes de que se realice la transmisión; o

(c) toda persona que supla a otra un programa de radio o televisión o parte del mismo sin poner en conocimiento a esa persona de que se ha ofrecido, solicitado, dado o recibido, directamente o por intermediario, dinero o cualquier otra forma de pago, servicio o beneficio o que se ha aceptado una proposición en tal sentido a cambio de que dicho programa o parte de éste se transmita por radio o televisión.

(d) Se cumplirá con el deber de informar que establecen los anteriores incisos (a), (b) y (c) si durante la referida transmisión se identifica adecuadamente al patrocinador de la transmisión.

(e) No será necesario cumplir el deber de informar que establecen los anteriores incisos (a), (b) y (c) cuando la Comisión Federal de Comunicaciones releve a la estación de la obligación impuesta por la Sección 317 de la Ley Federal de Comunicaciones. (Art. 190A, adicionado el 15 de Julio de 1988, Ley Núm. 98)

Art. 191 Impostura. (33 L.P.R.A. sec. 4309)

Toda persona que fraudulentamente se hiciere pasar por otra o la representare y bajo este carácter usurpado realizare cualquier acto no autorizado por la persona falsamente representada o en perjuicio de estar de un tercero, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 114)

Art. 192 Disposición fraudulenta de bienes por persona casada. (33 L.P.R.A. sec. 4310)

Toda persona casada que con el fin de obtener un beneficio para sí o un tercero y en perjuicio de su cónyuge o de un tercero, fraudulentamente pretenda estar autorizada para vender o hipotecar un bien inmueble sin el consentimiento del otro cónyuge, siendo éste indispensable para la validez de dicho acto jurídico, y bajo tal pretendida autorización lo vendiere o hipotecare, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

Art. 193 Venta fraudulenta de terrenos localizados fuera de Puerto Rico. (33 L.P.R.A. sec. 4311)

Toda persona que vendiere u ofreciere para la venta en Puerto Rico terrenos localizados fuera de Puerto Rico y que fraudulentamente ejecutare cualquier acto prohibido o dejare de ejecutar un acto requerido por cualquier ley, reglamento u orden relacionados con la venta u ofrecimiento para la venta de terrenos sitos fuera de Puerto Rico, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El tribunal impondrá la pena fija de reclusión establecida y, además, podrá imponer pena de multa máxima de cinco mil (5,000) dólares. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a las penas establecidas en esta sección. (Enmendada en el 1980, ley 101; 1995, ley 215)

Art. 194 Publicación de anuncios. (33 L.P.R.A. sec. 4312)

Toda persona que publique o haga publicar en Puerto Rico en cualquier periódico, o por medio de la radio, televisión, u otro medio, transmitiere información falsa, exagerada o engañosa, con el propósito de inducir a otro a comprar o adquirir cualquier derecho sobre bienes inmuebles sitos fuera de Puerto Rico, será sancionada con pena de reclusión, que no excederá de seis (6) meses, multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 194)


DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

Art. 195 Incendio. (33 L.P.R.A. sec. 4331)

Toda persona que maliciosamente pegare fuego a un edificio u otra estructura ajena con la intención de destruirla, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida o ambas penas.

Para los efectos de la presente sección deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

(a) Un edificio o estructura es ajeno si otra persona que no fuere el autor tiene derecho o interés legal en la posesión o propiedad del mismo.

(b) Para constituir un incendio no será necesario que el edificio quede destruido, bastando que se haya pegado fuego de modo que prenda en cualquier parte del material del mismo.

(c) Para constituir incendio no será necesario que en el edificio incendiado haya tenido derecho de propiedad una persona distinta del imputado. Basta que al tiempo de incendiarse otra persona se hallaba en legítima posesión o que realmente ocupaba dicho edificio o parte del mismo.

Art. 196 Incendio agravado. (33 L.P.R.A. sec. 4332)

La pena de reclusión será por un término fijo de dieciocho (18) años si el incendio se causare con la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) De noche.

(b) En un edificio o estructura habitada, aunque al momento de cometerse el hecho delictivo no estuviere presente persona alguna.

(c) Si se causare o se expusiere a alguna persona a sufrir daño corporal.

(d) Mediante el uso de sustancias químicas o explosivas.

En cualquiera de las circunstancias anteriores, de mediar agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta (30) años; de mediar circunstancias atenuantes., podrá ser reducida hasta un mínimo de doce (12) años. El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de restitución además de las penas establecidas en este Artículo. (Enmendado en el 1998, ley 59)

Art. 197 Incendio de bosques o plantaciones. (33 L.P.R.A. sec. 4333)

Toda persona que maliciosamente pegare fuego a cualquier sembrado, pasto, bosque o plantación creciente o por cosechar, no perteneciente a dicha persona, con intención de destruirla o dañarla, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida o ambas penas.

En caso de que el hecho previsto en la presente sección se produjere por negligencia la pena será multa que no excederá de quinientos (500) dólares, pena de restitución o ambas penas a discreción del tribunal.

Art. 198 Estragos. (33 L.P.R.A. sec. 4334)

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años toda persona que maliciosamente pusiere en peligro la vida, la integridad corporal o el patrimonio de otra, mediante cualesquiera de los siguientes actos:

(a) Causando explosión o inundación.

(b) Utilizando gas tóxico o asfixiante, material radioactivo, o cualquier otra sustancia perjudicial o destructiva.

(c) Por demolición de edificio o estructura.

(d) Por cualquier otro medio poderoso capaz de ocasionar estragos o peligro.

En cualquiera de las circunstancias anteriores, de mediar agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años. El Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de restitución además de las penas establecidas en este Artículo. (Enmendado en el 1998, ley 59)

Art. 199 Alarma falsa. (33 L.P.R.A. sec. 4335)

Toda persona que a sabiendas dé un aviso, seña o alarma falsa de fuego o de la existencia de una bomba o cualquier otro artefacto explosivo en un edificio, o cualquier otro sitio donde se hallen personas congregadas, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá imponer las penas de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendada en el 1998, ley 25; 1999, ley 18)

Art. 199a Alarma falsa; llamadas telefónicas de emergencia. (33 L.P.R.A. sec. 4335a)

Toda persona que a sabiendas efectúe o permita que desde cualquier teléfono bajo su control se efectúe una llamada telefónica a cualquier sistema de respuesta a llamadas telefónicas de emergenciadel tipo conocido comúnmente como "9-1-1" para dar aviso, seña o falsa alarma de fuego, emergencia médica, comisión de delito, desastre natural o cualquier otra situación que requiera la movilización, despacho o presencia del Cuerpo de Bomberos, personal de Emergencias Médicas, la Defensa Civil o fuerzas del orden público, incluyendo la Policía de Puerto Rico, o que efectúe o permita que desde cualquier teléfono bajo su control se efectúe una llamada obscena o en broma a tal sistema de respuesta a llamadas telefónicas de emergencia, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. (Adicionado en el 1995, ley 5 efectivo el 17 de enero de 1995)

Art. 199b Agravada. (33 L.P.R.A. sec. 4335b)

Toda persona que resulte convicta de una infracción a la [33 LPRA sec. 4335a] de este código, y que haya sido convicta en una ocasión anterior de la misma infracción, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de un (1) año o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
(Adicionado en el 1995, ley 5 efectiva 30 días después).

Art. 199c Restitución. (33 L.P.R.A. sec. 4335c)

En cualquier convicción bajo las [33 LPRA secs. 4335a y 4335b] de este código, el tribunal sentenciador podrá imponer, además de las penas contempladas en dichas secciones, la pena de restitución para subsanar cualquier utilización innecesaria de recursos o desembolsos innecesarios de fondos por parte del Estado Libre Asociado, sus departamentos, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones o instrumentalidades, para responder a cualquier llamada telefónica obscena, en broma o constitutiva de falsa alarma a cualquier sistema de respuesta a llamadas telefónicas de emergencia del tipo conocido comúnmente como " 9-1-1". (Adicionada en el 1995, ley 5 efectiva 30 días después).

DELITOS CONTRA LA FUNCION PUBLICA

Art. 200 Enriquecimiento ilícito de funcionario público. (33 L.P.R.A. sec. 4351)

Será sancionado con pena de reclusión por un término máximo de seis meses o multa máxima de quinientos dólares o ambas penas a discreción del tribunal, el funcionario o empleado público que para obtener lucro económico personal o de un tercero utilizare información o datos que sólo hubiera podido conocer con motivo del ejercicio de su cargo o de sus funciones, deberes o encomienda.

Art. 201 Aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios públicos. (33 L.P.R.A. sec. 4352)

Todo funcionario o empleado público que empleare en beneficio suyo o de un tercero trabajos o servicios pagados por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas y demás dependencias, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución, en adición a la pena de reclusión establecida, de hasta la totalidad de la suma de la cual se trate. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1995, ley 3)

Art. 202 Negociación incompatible con el ejercicio del cargo público. (33 L.P.R.A. sec. 4353)

Todo funcionario o empleado público que, directamente o por persona intermedia, promoviere, autorizare o realizare por razón de su cargo, un contrato, subasta o cualquier operación, mediante la presentación de información falsa con el propósito deliberado de obviar alguno de los requisitos en ley, en la cual tenga o haya tenido interés patrimonial, será sancionando con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. (Enmendado en el 1999, ley 279)

Art. 202A Intervención indebida en los procesos de contratación, de subasta o en las operaciones del Gobierno. (33 L.P.R.A. sec. 4353a)

Todo funcionario o empleado público que, sin autoridad de ley, interviniere indebidamente en la realización de un contrato, en un proceso de subasta o en cualquier otra operación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante la voluntaria omisión o comisión de algún acto que constituya una violación inequívoca de las leyes, reglamentos y normas aplicables a estas transacciones con el único fin de beneficiar a determinada persona será sancionado con pena de reclusión por un término de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

Toda persona que no siendo empleado o funcionario público fuere culpable de cualquiera de los actos prohibidos en el párrafo anterior, independientemente de si obtuvo o no lucro económico personal, será sancionada con la pena que allí se provee. (Art. 202A, adicionado el 11 de Julio de 1988, por la Ley Núm. 77)

Art. 203 Usurpación de cargo público. (33 L.P.R.A. sec. 4354)

Será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción del tribunal, toda persona que:

(a) Usurpare un cargo público para el cual no hubiere sido elegida o nombrada.

(b) Habiendo sido empleado o funcionario público, obstinadamente ejerciere alguna de las funciones de su cargo, después de cumplido su término de servicio y elegido o nombrado su sucesor y llenado éste las formalidades de su instalación.

En cualquiera de las modalidades anteriores, el tribunal, a su discreción, podrá imponer las penas de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 19)

Art. 204 Retención de documentos que deben entregarse al sucesor. (33 L.P.R.A. sec. 4355)

Todo funcionario o empleado público cuyo cargo hubiere sido abolido, o que después de cumplido el término por el cual fuere nombrado o elegido, o cesado en su ejercicio por renuncia o separación, retuviere en su poder, o se negare a hacer entrega a su sucesor o a cualquier otra persona con derecho a ello, de los originales de documentos públicos, según definidos en la Ley de Administración de Documentos Públicos, [3 LPRA secs. 1001 et seq.] , pertenecientes a su despacho, o los mutilare, destruyere o sustrajere, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.

Art. 205 Destrucción o mutilación de documentos por funcionarios públicos. (33 L.P.R.A. sec. 4356)

Todo funcionario o empleado público encargado de la custodia de los originales de cualquier documento público según definido en la Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, [3 LPRA secs. 1001 et seq.], que voluntariamente lo(s) sustrajere, destruyere, removiere, u ocultare en todo o en parte, o que permitiere hacerlo de otra persona, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez(10) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.

Art. 206 Por personas que no sean funcionarios públicos. (33 L.P.R.A. sec. 4357)

Toda persona que no siendo empleado o funcionario público, incurra en las conductas tipificadas en las [33 LPRA secs. 4353 y 4356] de este código, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. (Enmendado en el 1999, ley 279)

Art. 207 Certificaciones falsas expedidas por funcionarios públicos. (33 L.P.R.A. sec. 4358)

Todo funcionario o empleado público autorizado por la ley para expedir certificaciones u otros documentos, que expidiere como verdadera una certificación o documento conteniendo declaraciones que le constan ser falsas, será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.

Art. 208 Archivos de documentos falsificados. (33 L.P.R.A. sec. 4359)

Toda persona que a sabiendas ofreciere o presentare para archivarse, registrarse o anotarse en alguna oficina pública de Puerto Rico, cualquier documento falsificado, que de ser genuino podría archivarse, registrarse o anotarse bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de los Estados Unidos aplicables a éste, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años, multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. (Enmendado en el 1998, ley 49)

Art. 209 Soborno. (33 L.P.R.A. sec. 4360)

Todo funcionario o empleado público, o jurado, o árbitro, o cualquier persona autorizada en ley para oír o resolver alguna cuestión o controversia, que solicite o reciba, directamente o por persona in termedia, para sí o para un tercero, dinero o cualquier beneficio, o aceptare una proposición en tal sentido, por realizar un acto regular de su cargo o función, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo, de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.

Art. 210 Delito agravado. (33 L.P.R.A. sec. 4361)

Si el funcionario o empleado público o jurado o árbitro, o la persona autorizada en ley para oír o resolver una cuestión o controversia, solicitare, o recibiere el dinero, o el beneficio, o aceptare la promesa, por omitir o retardar un acto regular de sus funciones o por ejecutar un acto contrario al cumplimiento regular de sus deberes, o con el entendido o en la inteligencia de que tal remuneración o beneficio habrá de influir en cualquier acto, decisión, voto o dictamen de dicha persona en su carácter oficial, la pena de reclusión será por término fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de ocho (8) años.

Art. 211 Soborno de testigo. (33 L.P.R.A. sec. 4362)

Toda persona que fuere o pudiere ser llamada como testigo que solicitare o recibiere, directamente o por persona intermedia, para sí o para un tercero, dinero o cualquier beneficio o aceptare una promesa en tal sentido en la inteligencia de que tal remuneración o beneficio habrá de influir en su testimonio o hacer que se ausente del juicio o procedimiento en que se le requiera que testifique, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

Art. 212 Oferta de soborno. (33 L.P.R.A. sec. 4363)

Toda persona que directamente o por persona intermedia diere o prometiere a un funcionario o empleado público, o jurado, o árbitro, o cualquier otra persona autorizada en ley para oír o resolver una cuestión o controversia, o a un testigo, dinero o cualquier beneficio, con el fin previsto en las [33 LPRA secs. 4360 a 4362] de este código, será sancionada con la pena de reclusión fijada en la sección correspondiente.

Art. 213 Influencia indebida. (33 L.P.R.A. sec. 4364)

Toda persona que obtuviere o tratare de obtener de otra cualquier beneficio asegurando o pretendiendo que se halla en aptitud de influir en cualquier forma en la conducta de un funcionario o empleado público en lo que respecta al ejercicio de sus funciones, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1997, ley 157)

Art. 214 Omisión en el cumplimiento del deber. (33 L.P.R.A. sec. 4365)

Toda omisión voluntaria en el cumplimiento de un deber impuesto por la ley o reglamento a un funcionario o empleado público, o persona que desempeñare algún cargo de confianza o empleo público de no existir alguna disposición señalando la pena correspondiente a dicha omisión, se penará con reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

Art. 215 Negligencia en el cumplimiento del deber. (33 L.P.R.A. sec. 4366)

Todo funcionario o empleado público que obstinadamente descuidare cumplir las obligaciones de su cargo o empleo, o que infringiere cualquiera disposición legal relativa a sus obligaciones o las del cargo o empleo, de no existir alguna disposición especial señalando la pena correspondiente, será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.

DELITOS CONTRA EL ERARIO PUBLICO

Art. 216 Delitos contra fondos públicos. (33 L.P.R.A. sec. 4391)

Será sancionando con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años, pena de o multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, todo funcionario, empleado público o toda persona encargada de recibir, guardar, traspasar, desembolsar o en cualquier forma afectar fondos públicos, que realizare cualesquiera de los siguientes actos: 

(a) Sin autoridad legal se los apropiare en todo o en parte, para beneficio particular o el de otra persona. 

(b) Los prestare, en todo o en parte, o especulare con ellos o los utilizare para cualquier objeto no autorizado por ley. 

En cualquiera de las circunstancias anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la penas fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. 

Toda persona que no siendo empleado o funcionario público fuere culpable de cualquiera de los actos prohibidos en los incisos anteriores, independientemente de si obtuvo o no lucro personal, será sancionada con la pena que aquí se provee. 

El tribunal podrá imponer la pena de restitución, en adición a la pena de reclusión establecida, de hasta la totalidad de la suma de la cual se trate. 

(c) No los conservare en su poder hasta desembolsarlos o entregarlos por autorización de la ley. 

(d) Los depositare ilegalmente, todo o en parte de ellos, en algún banco, o en poder de algún banquero u otra persona. 

(e) Llevare alguna cuenta falsa, o hiciere algún asiento falso, de dichos fondos, o que se relacionare con los mismos. 

(f) Alterare, falsificare, ocultare, destruyere, o tachare cualquier cuenta o documento que se relacione con ellos. 

(g) Se negare o dejare de pagar a su presentación cualquier letra, orden o libramiento girado por autoridad competente contra los fondos públicos en su poder. 

(h) Dejare de traspasar los mismos, en los casos en que la ley exige dicho traspaso. 

(i) Dejare o se negare a entregar a algún funcionario u otra persona autorizada por la ley para su recepción cualquiera cantidad de dinero que por la ley estuviere en la obligación de entregar. 

(j) Canjeare o convirtiere fondos públicos bien en metálico, en papel u otra moneda corriente sin autoridad legal para ello. 

(k) Descuidare o dejare de guardar o desembolsar caudales públicos en la forma prescrita por ley. 

En cualquiera de las circunstancias anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. 

Toda persona que no siendo empleado o funcionario público fuere culpable de cualquiera de los actos prohibidos en los incisos (a) a (k) de esta sección, independientemente de si obtuvo o no lucro económico personal, será sancionada con la pena que aquí se provee.   (Enmendado en el 1980, ley 101; 1988, ley 92; 1995, ley 2; 1999, ley 279)

Art. 217 Listas fraudulentas y otros actos ilegales. (33 L.P.R.A. sec. 4392)

Será sancionado con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, toda persona que realizare cualesquiera de los siguientes actos: 

(a) Diere o devolviere, alguna lista, planilla o relación exigida por la legislación fiscal del Estado Libre Asociado o de los municipios, falsa o con información fraudulenta. 

(b) Dejare o se negare a prestar o suscribir cualesquiera de los juramentos, declaraciones juradas o afirmaciones requeridos por la legisiación fiscal del Estado Libre Asociado o de los municipios. 

(c) Obstinadamente se negare a contestar cualquier interrogatorio que por ley están autorizados por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, los municipios o sus agentes a requerir. 

(d) Redactare, expidiere u ofreciere declaraciones falsas o fraudulentas en certificaciones o documentos requeridos por la legislación fiscal del Estado Libro Asociado o de los municipios. 

En cualesquiera de las modalidades anteriores, el tribunal, a su discreción podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 20, ley 279)

Art. 218 Negativa a presentar lista de bienes o nombre. (33 L.P.R.A. sec. 4393)

Será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal, toda persona que siendo requerida legalmente por un empleado o funcionario competente realizare cualesquiera de los siguientes actos:

(a) Se negare a presentar a éste una lista de sus bienes tributables o certificarla bajo juramento.

(b) Diere un nombre falso.

(c) Se negare a dar su verdadero nombre.

En cualquiera de las modalidades anteriores, el tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 21)

Art. 219 Entorpecer a funcionario público en el cobro de deudas. (33 L.P.R.A. sec. 4394)

Toda persona que entorpeciere u obstruyere a cualquier funcionario o empleado público en el cobro autorizado por ley, de rentas, contribuciones, arbitrios, impuestos, patentes, licencias u otras cantidades de dinero en que esté interesado el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 22)

Art. 220 Incumplimiento en cuanto a dar recibo. (33 L.P.R.A. sec. 4395)

Será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal, todo funcionario o empleado público que realizare cualesquiera de los siguientes actos:  

(a) Usare o diere algún recibo, fuera del prescrito por ley, como comprobante del pago de cualquiera contribución, arbitrio, licencia, impuesto o patente por cualquier concepto. 

(b) Recibiere el importe de dicha contribución, arbitrio, licencia, impuesto o patente sin entregar el recibo prescrito por la ley. 

(c) Insertare ilegalmente en dicho recibo el nombre de más de una persona. 

En cualquiera de las modalidades anteriores, el Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 62)

Art. 221 Posesión ilegal de recibos de contribuciones. (33 L.P.R.A. sec. 4396)

Toda persona que tuviere en su poder, con intención de circularlos, permutarlos o venderlos, recibos en blanco de impuestos, patentes, contribuciones, arbitrios o licencias, fuera de los suministrados por autoridad competente, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año, multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1997, ley 154)

Art. 222 Compra por colector, de bienes vendidos para pagar contribuciones. (33 L.P.R.A. sec. 4397)

Será sancionado con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, no obstante, la nulidad de la operación, todo colector o agente que directa o indirectamente comprare cualquier porción de bienes inmuebles o muebles vendidos para el pago de contribuciones no satisfechas. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 23)

Art. 223 Venta ilegal de bienes. (33 L.P.R.A. sec. 4398)

Será sancionado con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, no obstante, la nulidad de la operación, todo colector o agente que realizare cualesquiera de los siguientes actos: 

(a) Vendiere, o ayudare a vender cualesquiera bienes inmuebles o muebles, a sabiendas de que dichas propiedades están exentas de embargo, o exentas del pago de contribuciones, o satisfechas las contribuciones para las cuales se vende. 

(b) Vendiere, o ayudare a vender, cualesquiera bienes inmuebles o muebles, para el pago de contribuciones, con el objeto de defraudar al dueño de los mismos. 

(c) Expidiere un certificado de venta de bienes inmuebles enajenados de conformidad con los incisos (a) y (b) de esta sección. 

(d) De cualquier modo cohibiere a postores en cualquier subasta pública. 

En cualesquiera de las modalidades anteriores, el tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 24)

Art. 224 No permitir inspección de libros y documentos. (33 L.P.R.A. sec. 4399)

Todo empleado encargado de la cobranza, recepción o desembolso de cualquiera de los fondos públicos que, requerido para que permita al funcionario competente inspeccionar los libros, documentos, recibidos y archivos pertenecientes a su oficina, dejare de hacerlo, o se negare a ello, será sancionado con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discrección del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de las penas de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 41)

 DELITOS CONTRA LA FUNCION JUDICIAL

Art. 225 Perjurio. (33 L.P.R.A. sec. 4421)

Toda persona que habiendo jurado testificar, declarar, deponer o certificar la verdad ante cualquier tribunal, organismo, funcionario o persona competente, en cualesquiera de los casos o procedimientos en que la ley permitiera tomar tal juramento, declare ser cierto cualquier hecho esencial, conociendo su falsedad o declare categóricamente sobre un hecho esencial cuya certeza no le conste, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.

También incurrirá en perjurio toda persona que bajo las circunstancias establecidas en el párrafo anterior, prestare dos o más testimonios, declaraciones, deposiciones o certificaciones irreconciliables entre sí. En este caso será innecesario establecer la certeza o falsedad de los hechos envueltos.

Cuando una persona declarare incurriendo en perjurio y dicha declaración tuviere como consecuencia la convicción y reclusión del acusado, establecido este hecho, se considerará como delito agravado de perjurio a los fines de la imposición de la pena, la cual será de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.

Art. 226 Forma de juramento. (33 L.P.R.A. sec. 4422)

No se exigirá forma especial alguna de juramento o afirmación. Se usará la forma que el testigo tuviere por más obligatoria o solemne.

Art. 227 Defensas no admisibles. (33 L.P.R.A. sec. 4423)

No se admitirá como defensa en ninguna causa por perjurio:

(a) La circunstancia de haberse prestado o tomado el juramento en forma irregular.

(b) El hecho de que el acusado carecía de aptitud para dar el testimonio o hacer la deposición o certificación.

(c) El hecho de que el acusado ignoraba la importancia de la declaración falsa hecha por él; o que ésta en realidad no afectara a la causa en la cual se diere. Bastará que tal declaración fuere importante y que habría podido utilizarse para afectar a dicho proceso.

Art. 228 Deposición o certificación cuando se considera consumada. (33 L.P.R.A. sec. 4424)

Se considera consumada una deposición o certificación, a los efectos del Artículo 221 desde el momento en que fuere presentada por el acusado a cualquier otra persona con el propósito de que se publique, divulgue o use como verdadera.

Art. 229 Convicción de un inocente por medio de perjurio. (33 L.P.R.A. sec. 4425)

Si en virtud del perjurio hubiere sido sancionada persona inocente, se consideraría como delito agravado a los fines de la imposición de la pena, la cual será de reclusión por un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta mínimo de seis (6) años.

Art. 230 Justicia por sí mismo. (33 L.P.R.A. sec. 4426)

Toda persona que con el propósito de ejercer un derecho existente o pretendido, se hiciere justicia por sí misma, con fuerza en las cosas, violencia o intimidación en las personas, pudiendo recurrir a la autoridad pública, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 25)

Art. 231 Negar ayuda a hacer arresto. (33 L.P.R.A. sec. 4427)

Toda persona que dejare de ayudar a la captura de alguna otra persona contra la cual se hubiere dictado auto de reclusión o se negare a hacerlo, o que dejare de ayudar a la captura de algún preso escapado, o a impedir que se perturbe el orden público, o negare su ayuda, después de haber sido requerido legalmente por algún alguacil, policía u otro agente de la administración de la justicia, será sancionada con pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicio a la comunidad en lugar de la pena de multa establecida. (Enmendado en el 1999, ley 26)

Art. 232 Fuga. (33 L.P.R.A. sec. 4428)

Toda persona sometida legalmente a detención preventiva, sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, Ap. II del Título 34 o la [24 LPRA sec. 2404(b)], sometida legalmente a reclusión o a medida de seguridad de internación, que se fugare, será sancionada conforme a las siguientes penas:
(a) Si estuviere en detención preventiva será sancionada con pena de reclusión que no excedere de seis (6) meses.
(b) Si estuviere sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, Ap. II [del Título 34 LPRA] y el delito imputado fuere grave, o la [24 LPRA sec. 2404(b)] , será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
(c) Si estuviere sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, Ap. II [del título 34 LPRA], y el delito imputado fuere menos grave, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses.
(d) Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por un delito menos grave, será sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses.
(e) Si estuviere cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por un delito grave, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
Esta pena será en adición a la sentencia que se le impusiere por el otro delito o a la que estuviere cumpliendo, según fuere el caso; disponiéndose, que no será concurrente con ninguna otra. (Enmendado en el 1979, ley 3; 1980, ley 101; 1995, ley 7)

Art. 233 Ayuda a fugas. (33 L.P.R.A. sec. 4429)

Toda persona que cause, ayude, permita, asista o facilite la fuga de otra en cualesquiera de las situaciones previstas en la sección anterior, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.

El tribunal impondrá, en adición a la pena fija de reclusión establecida, una pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares.

Art. 234 Introducción de objetos útiles para la fuga y otros objetos. (33 L.P.R.A. sec. 4430)

Toda persona que venda, introduzca o ayude a vender, o que in tentare introducir o vender, o tuviere en su poder con intención de introducir o vender drogas narcóticas, estupefacientes o cualquier sustancia controlada o armas de cualquier clase, bebidas alcohólicas o embriagantes, explosivos, proyectiles o cualquier otro objeto que pudiera afectar el orden o la seguridad de una institución penal o de cualquier establecimiento penal bajo el sistema correccional, dentro o fuera del mismo, a un confinado, a sabiendas de que es un confinado, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El tribunal impondrá, en adición a la pena fija de reclusión establecida, pena de multa máxima de diez mil (10,000) dólares.

Art. 235 Desacato. (33 L.P.R.A. sec. 4431)

Será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de noventa (90) días, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, toda persona que realizare cualesquiera de los siguientes actos: 

(a) Perturbare el orden, causare ruido o disturbio o se condujere en forma desdeñosa o insolente hacia un tribunal de justicia o un magistrado durante el desarrollo de una investigación judicial o una sesión tendiendo con ello directamente a interrumpir los procedimientos o menoscabar el respeto debido a su autoridad, o en presencia del jurado mientras esté en estrados o deliberando en alguna causa. 

(b) Desobediencia a cualquier decreto, mandamiento, citación u otra orden legal expedida o dictada por algún tribunal en un pleito o proceso en que estuviere conociendo. 

(c) Resistencia ilegal y contumaz por parte de una persona a prestar juramento o llenar los requisitos como testigo en una causa pendiente ante cualquier tribunal, o se negare sin excusa legítima a contestar cualquier interrogatorio legal, después de haber jurado o llenado dichos requisitos. 

(d) Crítica injuriosa o infamatoria de los decretos, órdenes, sentencias o procedimientos de cualquier tribunal tendente a desacreditar al tribunal o a un magistrado. 

(e) La publicación voluntaria de cualquier informe falso o manifiestamente inexacto sobre procedimientos judiciales. 

En cualesquiera de las modalidades anteriores, el tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión.  (Enmendado en el 1999, ley 195)

Art. 236 Encubrimiento. (33 L.P.R.A. sec. 4432)

Toda persona que con conocimiento de la ejecución de un delito ocultare al responsable del mismo o procurare la desaparición, alteración u ocultación de prueba para eludir la acción de la justicia, incurrirá en las siguientes penas: 

(a) Si el delito cometido fuere grave, reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. 

(b) Si el delito cometido fuere menos grave, reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 288)

Art. 237 Uso de disfraz. (33 L.P.R.A. sec. 4433)

Será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, toda persona que llevare una máscara o careta, barba postiza o cualquier otro disfraz, completo o parcial, o alterare de cualquier forma temporera o permanentemente su apariencia física con el propósito de: 

(a) Evitar que se le descubra, reconozca o identifique en la comisión de algún delito. 

(b) Ocultarse, fugarse o escaparse al ser denunciado, arrestado o declarado reo de algún delito. 

En cualesquiera de las modalidades anteriores, el tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 196)

Art. 238 Impedimento o persuasión para que testigos no asistan a juicio. (33 L.P.R.A. sec. 4434)

Toda persona que impidiere o disuadiere a alguno que fuere o pudiere ser testigo, de asistir u ofrecer su testimonio en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial o administrativo, o en cualesquiera otros trámites autorizados por ley, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios a la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 63)

Art. 239 Perpetración de fraude o engaño sobre testigos. (33 L.P.R.A. sec. 4435)

Toda persona que perpetrare algún fraude o engaño con el propósito de afectar el testimonio de un testigo o persona que va a ser llamada a prestar testimonio en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial o administrativo o en cualesquiera otros trámites autorizados por ley, o que a sabiendas hiciere alguna manifestación o posición, o mostrare algún escrito a dicho testigo o persona con el propósito de afectar indebidamente su testimonio, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 116)

Art. 239A Amenaza a testigos. (33 L.P.R.A. sec. 4435a)

El que amenace con causar daño físico a una persona o a su familia o daño a su patrimonio, cuando dicha persona sea testigo o por su conocimiento de los hechos pudiera ser llamado a prestar testimonio en cualquiera investigación, procedimiento, vista o asunto judicial o asunto administrativo que conlleve sanciones en exceso de $5,000, con el propósito de que dicho testigo no ofrezca su testimonio, lo preste parcialmente o varíe el mismo, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. (Art. 239A, adicionado el 30 de Junio de 1975, por la Ley Núm. 124.)

Art. 239B Conspiración, amenazas o tentativas contra funcionarios del sistema de justicia o sus familiares. (33 L.P.R.A. sec. 4435b)

Toda persona que conspire, amenace, atente o cometa un delito contra la persona o propiedad de un policía, alguacil, oficial de custodia, agente investigador u otro agente del orden público, fiscal, juez, magistrado, o cualquier otro funcionario público relacionado con la investigación, arresto, acusación, procesamiento, convicción o detención criminal, contra los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de estos funcionarios, y tal conspiración, amenaza, tentativa de delito contra la persona o propiedad surgiere en el curso o como consecuencia de cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto que esté realizando o haya realizado en el ejercicio de las responsabilidades oficiales asignadas a su cargo, excepto en el caso de amenazas, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años. De mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años. En casos de amenazas será sancionado con pena de reclusión de quince (15) años. De mediar circunstancias agravantes la pena fija podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años. De mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. (Art. 239B, adicionado el 30 de Junio de 1975, por la Ley Núm. 124.)

Art. 240 Destrucción de pruebas. (33 L.P.R.A. sec. 4436)

Toda persona que sabiendo que alguna prueba documental o cualquier objeto pudiera presentarse en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial o administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por ley, la destruyere o escondiere con el propósito de impedir su presentación, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis meses y un (1) día.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de mil (1,000) dólares, o ambas penas.

Art. 241 Preparación de escritos falsos. (33 L.P.R.A. sec. 4437)

Toda persona que prepare algún libro, papel, documento, registro, instrumento escrito, u otro objeto falsificado o ante[fechado] con el propósito de presentarlo o permitir que se presente como genuino y verdadero, cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial o administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por la ley, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, o multa no menor de quinientos (501) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1997, ley 156)

Art. 242 Presentación de escritos falsos. (33 L.P.R.A. sec. 4438)

Toda persona que en cualquier investigación, procedimiento, vista o asunto judicial o administrativo, o cualesquiera otros trámites autorizados por la ley, ofreciere en evidencia como auténtica o verdadera alguna prueba escrita sabiendo que ha sido alterada, ante[fechada] o falsificada, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años, multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1997, ley 156; 1997, ley 206)

Art. 243 Certificación de listas falsas o incorrectas. (33 L.P.R.A. sec. 4439)

Toda persona a quien legalmente incumbiere certificar la lista de personas elegidas para servir como jurados que voluntaria y maliciosamente certificare una lista falsa o incorrecta o conteniendo nombres distintos de los elegidos; o que estando obligada por ley a anotar en papeletas separadas los nombres puestos en las listas certificadas, no anotare y colocare en la urna los mismos nombres que constan en la lista certificada, sin añadir ni quitar ninguno, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años, multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el 1998, ley 47)

Art. 244 Alteración de lista de jurado. (33 L.P.R.A. sec. 4440)

Toda persona que añadiere cualquier nombre a la lista de personas elegidas para prestar servicios de jurado en los tribunales, bien depositando dicho nombre en la urna de jurados o en otra forma; o que extrajere cualquier nombre de la urna, o destruyere ésta, o cualquiera de las papeletas conteniendo los nombres de los jurados, o mutilare o desfigurare dichos nombres, de modo que no pudiesen ser leídos, o los alterare en las papeletas, salvo en los casos permitidos por la ley, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años o multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años o multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. (Enmendado en el 1998, ley 40)

Art. 245 Promesa de rendir determinado veredicto o decisión. (33 L.P.R.A. sec. 4441)

Será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal; todo jurado o persona sorteada o citada como tal, o todo juez, magistrado, árbitro o persona autorizada por ley para oír y resolver una cuestión o controversia que:
(a) Prometiere o acordare pronunciar un veredicto o decisión a favor o en contra de una de las partes; o
(b) Admitiere algún libro, papel, documento o informe relativo a cualquier causa o asunto pendiente ante ella, excepto en el curso regular de los procedimientos.
En cualesquiera de las circunstancias anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años, multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el 1998, ley 48

Art. 246 Actuación como jurado después de haber sido convicto de delito grave. (33 L.P.R.A. sec. 4442)

Toda persona que habiendo sido convicta de cualquier delito grave se prestare para servir como jurado y cualificare para tomar parte en las deliberaciones del mismo, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de siete (7) meses. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de un (1) año; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) meses.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de mil (1,000) dólares, o ambas penas.

Será obligación de los jueces del Tribunal Superior interrogar a los jurados si han sido convictos de delito grave y prevenirles acerca del delito en que incurrirán si actúan como jurados en las circunstancias que aquí se expresan.

Art. 247 Influir en jurado u otros. (33 L.P.R.A. sec. 4443)

Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años, multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal, toda persona que intentare influir sobre algún juez, jurado o persona citada o sorteada como tal, o elegida o nombrada como árbitro, o persona autorizada por ley para oír y resolver una cuestión o controversia, por lo que respecta a su veredicto o decisión en cualquier causa o procedimiento que se hallare pendiente ante ella o que fuere a ser sometida a su resolución, valiéndose al efecto de alguno de los siguientes medios:
(a) Cualquier comunicación, oral o escrita, tenida con dicha persona, excepto en el curso ordinario de los procedimientos.
(b) Cualquier libro, papel o documento mostrádole fuera del curso regular de los procedimientos.
(c) Cualquier amenaza, intimidación, persuación o súplica.
En cualquiera de las circunstancias anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años, multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de quince mil (15,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (4) años, multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. (Enmendado en el 1998, ley 111)

Art. 248 Vínculo con Jurado (33 L.P.R.A. sec. 4444)

Todo abogado defensor o fiscal que estuviere interviniendo en un caso por jurado y ocultare el hecho de que uno de los jurados seleccionados para actuar en el caso y él, tienen vínculos de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

Art. 249 Despido o suspensión de empleado por servir como jurado o testigo. (33 L.P.R.A. sec. 4445)

Todo patrono que autorice, consienta o lleve a efecto el despido, y toda persona que amenace con despedir, o despida, suspenda, reduzca en salario, rebaje en categoría o imponga o intente imponer condiciones de trabajo onerosas a un empleado, por el hecho de que dicho empleado haya sido citado para servir, esté sirviendo, o haya servido como jurado o haya sido citado o esté obligado a comparecer bajo apercibimiento de desacato ante Magistrado, Tribunal, Fiscal o Comisión Legislativa en un Tribunal de Justicia de Puerto Rico, tanto Estatal como Federal, o todo patrono que se niegue a reinstalar a dicho empleado, cuando éste haya solicitado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cese de su función como jurado o testigo, su reinstalación, será sancionado con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 125)

Art. 250 Incomparecencia voluntaria e injustificada. (33 L.P.R.A. sec. 4446)

Toda persona a la cual se le imputa la comisión de un delito que voluntaria e injustificadamente deje de comparecer a algún procedimiento judicial, luego de haber sido citada válidamente al mismo, será sancionada conforme a las siguientes penas: 

(a) Si la incomparecencia fuere en caso de delitos menos grave, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. 

(b) Si la incomparecencia fuere en un caso de delito grave, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo igual a la mitad de la pena fija señalada para el delito que motivó la incomparecencia. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija será aumentada hasta un máximo igual a la mitad de la pena fija señalada para el delito que motivó la incomparecencia con circunstancias agravantes. De mediar circunstancias atenuantes, la pena fija será reducida hasta un mínimo igual a la mitad de la pena fija señalada para el delito que motivó la incomparecencia con circunstancias atenuantes. 

La pena fija nunca podrá exceder de diez (10) años. 

Evidencia de que el imputado no compareció al procedimiento judicial, después de ser válidamente citado, constituirá prueba prima facie de que la misma fue voluntaria e injustificada.  (Enmendado en el 1980, ley 101; 1999, ley 64)


DELITOS CONTRA LA FUNCION LEGISLATIVA

Art. 251 Impedir a la Asamblea Legislativa reunirse u organizarse. (33 L.P.R.A. sec. 4471)

Toda persona que valiéndose de intimidación, violencia o fraude impidiere el reunirse a la Asamblea Legislativa, o cualquiera de las Cámaras que la componen, o cualquiera de sus miembros, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal." (Enmendado en el 1997, ley 155)

Art. 252 Conducta desordenada en presencia de la Asamblea Legislativa. (33 L.P.R.A. sec. 4472)

Toda persona que perturbare la Asamblea Legislativa o cualesquiera de las Cámaras que la componen o cualquier comisión legislativa, o que cometiere cualquier desorden da la inmediata vista y en presencia de cualesquiera de sus Cámaras o comisiones legislativas, tendente a interrumpir sus actos o disminuir el respeto debido a su autoridad, será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 65)

Art. 253 Alteración del texto de un proyecto de ley o resolución. (33 L.P.R.A. sec. 4473)

Toda persona que alterare el texto de cualquier proyecto de ley o resolución que se hubiere presentado para su votación y aprobación a cualquiera de las Cámaras que componen la Asamblea Legislativa, con el fin de conseguir que se vote o apruebe por cualquiera de dichas Cámaras, o que se certifique por el Presidente de las mismas, en términos distintos de los que se propusiere ésta, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1997, ley 158)

Art. 254 Alteración de copia registrada. (33 L.P.R.A. sec. 4474)

Toda persona que alterare la copia en limpio registrada de alguna ley aprobada por la Asamblea Legislativa o de una resolución aprobada por la misma o por cualquiera de las Cámaras, con el fin de conseguir que dicha ley o resolución sea aprobada por el Gobernador, o certificada por el Secretario de Estado o impresa o publicada por el impresor de los estatutos, en un lenguaje distinto del votado o aprobado por la Asamblea Legislativa, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1997, ley 159)


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