Continuación
del Código Penal, 1974 de Puerto Rico
DELITOS CONTRA LA
AUTORIDAD PUBLICA
Art. 255
Negativa de testigos a asistir, testificar o presentar evidencia a la Asamblea
Legislativa. (33 L.P.R.A. sec. 4475)
Toda
persona que, habiendo sido citada como testigo ante cualesquiera de las Cámaras
de la Asamblea Legislativa, o cualquier comisión de ésta, se negare a asistir
en acatamiento de dicha citación, o dejare de hacerlo sin excusa legítima; o
que hallándose ante cualesquiera de las Cámaras de la Asamblea Legislativa, o
comisión de la misma, obstinadamente se negare a prestar juramento, o a
contestar a cualquier pregunta especial y pertinente, o a presentar, después de
habérsele fijado un término conveniente al efecto, cualquier libro, documento o
expediente que obrare en su poder o se hallare bajo su autoridad, será
sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6)
meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas
a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de
prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión.
(Enmendado en el 1999, ley 66)
Art. 256
Empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública. (33 L.P.R.A.
Sec. 4491)
Toda persona que usare
violencia o intimidación contra un funcionario o empleado público para
compelerlo a ejecutar un acto contrario a sus deberes o a omitir un acto
inherente a sus funciones, o que empleando violencia o intimidación ofreciere
resistencia a dicho funcionario o empleado en el cumplimiento de su deber, será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, multa
que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del
Tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá
ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; multa que no excederá de diez
mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años,
multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas a discreción
del Tribunal. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1998, ley 50)
Art. 257
Compeler a acto propio de su cargo. (33 L.P.R.A. Sec. 4492)
Si la violencia o
intimidación prevista en el artículo 255 de esta ley se usare para compeler al
funcionario o empleado público a realizar un acto propio de su cargo, la pena
será de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena que no
excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.
De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios a
la comunidad en lugar de las penas de reclusión o multa establecidas.
(Enmendado en el 1999, ley 145)
Art. 258
Resistencia u obstrucción a la autoridad pública. (33 L.P.R.A. Sec. 4493)
Toda persona que
voluntariamente resistiere u obstruyere, demorare o estorbare a cualquier
funcionario o empleado público en el cumplimiento o al tratar de cumplir
algunas de las obligaciones de su cargo, será sancionada con pena de reclusión
por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá
de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual
forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios a la
comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 67
Art. 259
Declaración o alegación falsa sobre delito. (33 L.P.R.A. Sec. 4494)
El que mediante
querella, solicitud, información, confidencia, no importa que sea anónima o
bajo falso nombre, dirigida a personas o funcionarios con autoridad en ley para
hacer investigaciones de naturaleza criminal, declare o alegue falsamente
teniendo conocimiento de su falsedad, que se ha cometido un delito, provocando
así el inicio de una investigación encaminada a esclarecerlo, incurrirá en las
siguientes penas:
Si se alega falsamente
que se ha cometido un delito grave, incurrirá en pena de reclusión por un
término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
Si se alega falsamente
que se ha cometido un delito menos grave incurrirá en pena de reclusión por un
término que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos
(500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
Si se alega falsamente
que se ha cometido un delito menos grave, incurrirá en pena de reclusión por un
término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de
quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual
forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la
comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1980, ley 101;
1999, ley 83)
DELITOS CONTRA EL
ORDEN PUBLICO
Art. 260
Alteración a la paz. (33 L.P.R.A. Sec. 4521)
Será sancionada con
pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de
multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción
del tribunal, toda persona que voluntariamente realizare cualesquiera de los
siguientes actos:
(a) Perturbare la paz o
tranquilidad de algún individuo o vecindario, con fuertes e inusitados gritos,
conducta tumultuosa u ofensiva o amenazas, vituperios, riñas, desafíos o
provocaciones.
(b) Disparare en la
calle o vía pública algún arma de fuego, o que sin ser un caso de legítima
defensa, sacare o mostrare en presencia de dos o más personas algún arma
mortífera, en actitud violenta, colérica o amenazadora o que de modo ilegal
hiciere uso de dicha arma en alguna riña o pendencia.
(c) Hiciere uso de
lenguaje grosero, profano o indecoroso en presencia o al alcance del oído de
mujeres o niños, en forma estrepitosa o inconveniente.
En cualesquiera de las
modalidades anteriores, el Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de
prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión.
(Enmendado en el 1999, ley 197)
Art. 261 Motín. (33 L.P.R.A. Sec. 4522)
Todo empleo de fuerza o
violencia, que perturbare la tranquilidad pública, o amenaza de emplear tal fuerza
o violencia, acompañada de la aptitud para realizarla en el acto, por parte de
dos o más personas, obrando juntas y sin autoridad de ley, constituye motín, y
toda persona que participare en un motín será sancionada con pena de reclusión
por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1)
año.
El tribunal, a su
discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa
que no excederá de dos mil dólares o ambas penas. (Enmendado en el 1980, ley
101)
Art. 262
Conspiración. (33 L.P.R.A. Sec. 4523)
Si dos o más personas
conspiraren (1) para cometer algún delito; (2) para acusar falsa y
maliciosamente a otra persona de algún delito, o conseguir que se denuncie o
arreste a otra por algún delito; (3) para promover o sostener algún pleito,
causa o proceso infundadamente; (4) para estafar y defraudar a alguna persona
en sus bienes o por medios en sí criminales u obtener dinero o bienes
valiéndose del engaño; y (5) para cometer algún acto perjudicial a la salud
pública, a la moral pública o a la seguridad pública o encaminado a pervertir u
obstruir la justicia o la debida administración de las leyes, tales personas
serán sancionadas con pena de reclusión por un término que no excederá de seis
meses o multa que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción
del tribunal. Se le confiere jurisdicción exclusiva al Tribunal Superior para
conocer de las violaciones a esta sección debiendo celebrarse los juicios por
tribunal de derecho.
Cuando el propósito de
la conspiración sea la comisión de asesinato, incendio, infracción a las [25
LPRA secs. 586 y 587], o a las [33 LPRA secs. 411 a 454] de este código, la
pena será de reclusión por un término de tres (3) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de dos (2) años. (Enmendado en el 1980, ley 101)
Art. 263
Convenio, cuándo constituye conspiración. (33 L.P.R.A. Sec. 4524)
Ningún convenio,
excepto para cometer delito grave contra alguna persona, o para cometer el delito
de incendiar o escalar una morada, constituye conspiración a no concurrir algún
acto para llevarlo a cabo, por uno o más de los conspiradores.
DELITOS CONTRA LA FE
PUBLICA: EXPEDICION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS
Art. 264
Insuficiencia de fondos. (33 L.P.R.A. Sec. 4551)
Toda persona que con el
propósito de defraudar a otra haga, extienda, endose o entregue un cheque,
giro, letra u orden para el pago de dinero, a cargo de cualquier banco u otro
depositario, a sabiendas de que el emisor o girador no tiene suficiente
provisión de fondos en dicho banco o depositario para el pago total del cheque,
giro, letra u orden, a la presentación del mismo, ni disfruta de autorización
expresa para girar en descubierto, será sancionada con multa hasta el doble del
importe de dicho cheque, giro, letra u orden, pero nunca mayor de cinco mil
(5,000) dólares, o pena de reclusión de un día por cada cincuenta (50) dólares
que deje de satisfacer hasta un máximo de noventa (90) días, o ambas penas a
discreción del tribunal. El tribunal
podrá imponer además la pena de restitución. (Enmendado en el 1975, ley 33;
1995, ley 200; 1999, ley 126; 2000, ley 149)
Art. 264A
Expedición de cheques, y otros, contra una cuenta cerrada. (33 L.P.R.A. Sec.
4551a)
Toda persona que con el
propósito de defraudar a otra ordene a cualquier banco o depositario a
sabiendas de que antes de dicha cancelación, habría extendido, endosado o
entregado un cheque, giro, letra u orden para el pago de dinero con cargo a la
cuenta cancelada, o si girare contra una cuenta cerrada o inexistente, o haya
detenido el pago del instrumento luego de emitirlo sin justa causa, será
sancionada con pena de multa hasta el doble del importe de dicho cheque, giro,
letra u orden, siempre que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o pena de
reclusión de un día por cada cincuenta (50) dólares que deje de satisfacer
hasta un máximo de noventa (90) días, o ambas penas a discreción del
tribunal. En todos los casos el
tribunal ordenará, además, que el girador resarza a la parte perjudicada con el
importe impagado de dicho cheque, giro, letra u orden, más el interés legal
prevaleciente y diez (10) dólares por concepto de gastos administrativos.
(Enmendado en el 1993, ley 83; 1999, ley 113; 2000, ley 150)
Art. 265
Falta de pago; conocimiento de la insuficiencia de fondos. (33 L.P.R.A. Sec.
4552)
Hacer, extender,
endosar o entregar un cheque, giro, letra u orden, cuyo pago sea rehusado por
el girado, por insuficiencia de fondos, o por no tener autorización expresa
para girar en descubierto, o girarse contra una cuenta cerrada o inexistente o
que luego de expedir un cheque, giro, letra u orden, proceda a cancelar la
cuenta designada para su pago, constituirá evidencia prima facie del
conocimiento que tenía el girador o endosador de la insuficiencia de los
fondos, de la cuenta cerrada o inexistente, de la cancelación de la cuenta o
falta de autorización expresa para girar en descubierto. (Enmendado en el 1993,
ley 83)
Art. 266
Interpelación. (33 L.P.R.A. Sec. 4553)
Ninguna persona será
sancionada de acuerdo a la [33 LPRA sec. 4552] de este código a menos que se
pruebe, a satisfacción del tribunal, que el tenedor del cheque, giro, letra u
orden, o su agente, ha avisado personalmente o mediante carta certificada con
acuse de recibo al girador y al endosante a su última dirección conocida para
que pague al tenedor, o a su agente, en la dirección que se indicará en el
aviso, el importe del cheque, giro, letra u orden dentro de un plazo no menor
de diez (10) días laborables si el girador o endosante a quien se dirige el
aviso residiere en la localidad del tenedor y no menor de quince (15) días
laborables si residiere en otro municipio o fuera del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Dicho término se computará desde la fecha del aviso al girador o
endosante del cheque, giro, letra u orden no pagada.
Si la dirección que
proveyó el girador o endosante es falsa o si rehusó proveer una dirección
física además de la postal al momento de emitir el cheque, giro, letra u orden,
se entenderá que el aviso del banco o depositario a los efectos de que el
cheque, giro, letra u orden resultó con fondos insuficientes, constituye
notificación suficiente conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de esta
sección.
Art. 267
Falta de pago después de interpelación. (33 L.P.R.A. Sec. 4554)
La falta de pago
después de dicha interpelación por parte del que ha girado, firmado, endosado o
entregado dicho cheque, giro, letra u orden, se considerará prima facie como
propósito de defraudar.
Art. 268
Pago en término. (33 L.P.R.A. Sec. 4555)
Transcurrido el término
concedido en el aviso dispuesto en la [33 LPRA sec. 4553] de este código, la
parte perjudicada radicará la denuncia en la fiscalía de distrito en donde se entregó
el cheque con fondos insuficientes, quien expedirá una citación dirigida al
girador del cheque, giro, letra u orden de pago para comparecer a una vista de
causa probable en una fecha que no excederá de diez (10) días a partir de la
denuncia.
El pago del cheque,
giro, letra u orden de pago, previo a la vista de causa probable, relevará de
responsabilidad criminal a la persona que hubiere emitido o endosado dicho
cheque, giro u orden; Disponiéndose, que la persona vendrá obligada a pagar las
costas del procedimiento, las cuales no serán menor de veinticinco dólares
($25).
El pago efectuado
después de haberse establecido causa probable en la vista celebrada, no
relevará al acusado de responsabilidad criminal en el juicio a celebrarse. Tal
circunstancia se tendrá como un atenuante al imponerse la pena contemplada en
la [33 LPRA sec. 4551] de este código. En tal caso el tribunal impondrá una
multa que no será menor de cien (100) ni mayor de quinientos (500) [dólares],
más las costas del procedimiento. (Enmendado en el 1993, ley 83)
Art. 269
Utilización ilegal de tarjetas de crédito. (33 L.P.R.A. Sec. 4556)
Será sancionada con
pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años toda persona que con el
propósito de defraudar a otra o para obtener bienes y servicios que
legítimamente no le correspondan, utilice una tarjeta de crédito o una tarjeta
de débito a sabiendas o con motivos fundados para creer que:
(a) La tarjeta es hurtada o falsificada.
(b) La tarjeta ha sido revocada o cancelada.
(c) El uso de la tarjeta de crédito o de la tarjeta de débito no está
autorizado por cualquier razón.
En cualquiera de las circunstancias anteriores, de mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de seis meses y un día.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión
establecida, pena de multa máxima de tres mil (3,000) dólares, pena de
restitución o cualquier combinación de éstas. (Enmendado en el 1980, ley 101;
1997, ley 64)
EJERCICIO ILEGAL DE LA
PROFESION
Art. 270
Prestación de nombre. (33 L.P.R.A. Sec. 4571)
Cualquier persona
autorizada por ley a ejercer una profesión u oficio que preste su nombre o de cualquier
otro modo ayude o facilite a otra no autorizada a ejercer dicha profesión u
oficio a realizar actos propios de la misma, será sancionada con pena de multa
que no excederá de quinientos (500) dólares. El Tribunal, a su discreción,
podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la
pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 127)
FALSIFICACION
Art. 271
Falsificación de documentos. (33 L.P.R.A. Sec. 4591)
Toda persona que con
intención de defraudar a otra hiciere, en todo o en parte, un documento,
instrumento o escrito falso, mediante el cual se creare, transfiriere,
terminare o de otra forma afectare cualquier derecho, obligación o interés, o
que falsamente alterare, limitare, suprimiere o destruyere, total o parcialmente,
uno verdadero, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de
nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
(Enmendado en el 1980, ley 101)
Art. 272
Posesión y traspaso de documentos falsificados. (33 L.P.R.A. Sec. 4592)
Toda persona que con
intención de defraudar a otra posea, use, circule, venda, pase o trate de pasar
como genuino o verdadero cualquier documento, instrumento o escrito de los
especificados en la sección anterior a sabiendas de que los mismos son falsos,
alterados, falsificados o imitados, será sancionada con pena de reclusión por
un término fijo de nueve (9) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis
(6) años. (Enmendado en el 1980, ley 101)
Art. 273
Falsificación de asientos en registros. (33 L.P.R.A. Sec. 4593)
Toda persona que con la
intención de defraudar a otra hiciere, imitare o alterare algún asiento en un
libro de registros, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo
de nueve (9) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de
quince mil (15,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de catorce (14) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares
ni mayor de veinte mil (20,000) dólares, o ambas penas a discreción del
tribunal. De mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de seis (6) años, o multa no menor de quinientos un (501) dólares ni
mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
(Enmendado en el 1980, ley 101; 1997, ley 160)
Art. 274
Falsificación de sellos. (33 L.P.R.A. Sec. 4594)
Toda persona que
falsificare o imitare el sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el de
un funcionario público autorizado por ley, el de un tribunal, o de una
corporación, o cualquier otro sello público autorizado o reconocido por las
leyes de Puerto Rico o de Estados Unidos o de cualquier Estado, Gobierno o
país; o que falsificare o imitare cualquiera impresión pretendiendo hacerla
pasar por la impresión de alguno de los susodichos sellos, será sancionada con
pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años, o multa no menor de
quinientos un (501) dólares ni mayor de quince mil (15,000) dólares, o ambas
penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años, o
multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de veinte mil (20,000)
dólares, o ambas penas a discreción del tribunal; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años, o multa no
menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares o
ambas penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1997,
ley 161)
Art. 275
Falsificación de licencia, certificado y otra documentación. (33 L.P.R.A. Sec.
4595)
Toda persona que con la
intención de defraudar a otra o al Estado, falsamente, hiciere, alterare,
falsificare, o imitare cualquier licencia, certificado, diploma, récord u otro
documento de naturaleza análoga que tuviere que ser expedido por un
funcionario, agencia, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, o por cualquier institución privada autorizada para expedirlo,
o que con la intención de defraudar a otra persona o al Estado poseyere,
circulare, publicare, pasare, o tratare de pasar como genuino y verdadero
cualquier licencia, certificado, diploma, récord o cualquier documento de
naturaleza análoga que tuviere que ser expedido por un funcionario, agencia,
dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por
cualquier institución privada autorizada para expedirlo, a sabiendas de que el
mismo es falso, alterado, falsificado o imitado, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de nueve (9) años, multa que no excederá de
quince mil (15,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de catorce (14) años, multa que no excederá de veinte mil (20,000)
dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años, multa que no
excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.
(Enmendado en el 1980, ley 101; 1998, ley 51)
Art. 276
Posesión de instrumentos para falsificar. (33 L.P.R.A. Sec. 4596)
Toda persona que
hiciere, o a sabiendas tuviere en su poder, algún cuño, plancha o cualquier
aparato, papel, metal, máquina o cualquier otra cosa que pueda utilizarse en la
falsificación de cualquier documento, instrumento o escrito, será sancionada con
pena de reclusión por un término fijo de nueve (9) años, o multa no menor de
quinientos un (501) dólares ni mayor de quince mil (15,000) dólares, o ambas
penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de catorce (14) años, o
multa no menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de veinte mil (20,000)
dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años, o multa no
menor de quinientos un (501) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o
ambas penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1997,
ley 162)
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Art. 277
Derogación. (33 L.P.R.A. Sec. 4621)
Salvo lo dispuesto en
el artículo siguiente, derógase el Código Penal de Puerto Rico, aprobado en
1ro. de marzo de 1902, según posteriormente enmendado, la Ley Núm. 49 de 9 de
marzo de 1911, según enmendada, Ley núm. 41 de 18 de junio de 1965 o parte de
la ley que estuviere en conflicto o se opusiere al presente Código.
Art. 278
Vigencia provisional. (33 L.P.R.A. Sec. 4622)
Quedarán
provisionalmente en vigencia los siguientes artículos del Código Penal de
Puerto Rico, hasta tanto sean modificados por leyes especiales:
Artículos 64 a 76,
inclusive, [33 L.P.R.A. secs. 191 a 203]; Artículos 291 a 298, inclusive,
[secs. 1211 a 1218]; Artículos 299 a 304, inclusive, [secs. 1241 a 1246];
Artículos 305 a 310, inclusive, [secs. 1281 a 1286]; Artículos 311 a 317,
inclusive, [secs. 1311 a 1317]; Artículos 329 a 332, inclusive, [secs. 1365 a
1368]; Artículos 334 y 335, [secs. 1370 y 1371]; Artículos 337 y 338, [secs.
1372 y 1373]; Artículo 345, [sec. 1380]; Artículos 351 a 357, inclusive, [secs.
1386 a 1392]; Artículo 478, [sec. 1901]; Artículos 485 a 499, inclusive, [secs.
1961 a 1975]; Artículos 500 a 505, inclusive, [secs. 2001 a 2006]; Artículos
553 a 556, inclusive. [secs. 2201 a 2203].
Disponiéndose, que en
las sucesivas ediciones del Código Penal de Puerto Rico se insertarán los
artículos del Código Penal que quedarán provisionalmente vigentes a
continuación de las Disposiciones Complementarias.
Art. 279
Poder para castigar por desacato. (33 L.P.R.A. Sec. 4623)
Este Código no afecta
la facultad conferida por ley a cualquier tribunal, agencia, administración o
funcionario público para castigar por desacato.
Art. 280
Delitos no incorporados al Código. (33 L.P.R.. Sec. 4624)
La inclusión en este
Código de algunos delitos o disposiciones previstos en leyes especiales no
implica la derogación de dichas leyes ni de aquellos delitos especiales no
incorporados en este Código.
Art. 281
Violaciones al Código Penal derogado. (33 L.P.R.A. Sec. 4625)
La promulgación de este
Código no constituye impedimento para acusar o perseguir y castigar un hecho ya
cometido en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de
cualquier otra ley especial de carácter penal.
Art. 282
Aplicación prospectiva. (33 L.P.R.A. Sec. 4626)
Las disposiciones del
artículo 4 de este Código se aplicarán solamente con carácter prospectivo a
partir de la fecha de su vigencia.
Art. 283
Separabilidad de disposiciones. (33 L.P.R.A. Sec. 4627)
Si cualquier cláusula,
párrafo, artículo, sección, título o parte de este Código fuere declarado
inconstitucional por tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no
afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de este Código. El efecto de
dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección,
título o parte del mismo que así hubiere sido declarado inconstitucional.
Art. 284
Vigencia. (33 L.P.R.A. Sec. 4628)
Este Código empezará a
regir el 22 de enero de 1975, excepto los artículos 59,66,67,69,71, que
entrarán en vigor el 22 de septiembre de 1984, los artículos 75 y 76 entrarán
en vigor el 22 de julio de 1985 y los artículos 72 y73 entrarán en vigor el 22
de julio de 1988. (Código Penal, 1974, según enmendado en el 1975, ley 146;
1977, ley 17; 1979, ley 76; 1981, ley 8; 1983, ley 26)
Presione aquí para regresar al
menú principal del Código Penal, 1974.
Para
enmiendas a este código presione aquí
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-2002 LexJuris
de Puerto Rico y Publicaciones CD.