Código Penal de Puerto Rico, 1974, (derogado)
Según enmendado hasta la ley Núm. 87 de 2 de agosto de 2001, Revisado hasta el 5 de enero de 2002.
Advertencia: Este código fue derogado por el nuevo Código Penal de 2004. Se deja publicados para propósitos de los casos pendientes en los tribunales y educativo. Vease el nuevo Código el Nuevo Código Penal 2004.
Nuevo Código Penal de Puerto Rico 2004, enmiendas, Versión completa actualizada y anotaciones (solo socios)
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CODIGO PENAL DE PUERTO RICO
(1974)
PRINCIPIOS PARA LA APLICACION DEL DERECHO PENAL
Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada hasta enero 2002 (33 L.P.R.A. secs. 3001 y ss
Art. 1 Denominación de la ley. (33 L.P.R.A. sec. 3001)
Esta ley se denominará el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Art. 2 Aplicación territorial de la Ley Penal. (33 L.P.R.A. sec. 3002)
Este Código se aplicarán por delito consumado o intentado:
(a) En la extensión territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o
(b) Fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando el resultado delictivo se produce en su extensión territorial; o
(c) Fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por funcionario o empleado público, o persona a su servicio, cuando constituya una violación de sus funciones o deberes inherentes a su cargo o encomienda.
Art. 3 Definición de extensión territorial. (33 L.P.R.A. sec. 3003)
Se entiende por extensión territorial el espacio de tierra, mar y aire sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Art. 4 Aplicación temporal de la Ley Penal. (33 L.P.R.A. sec. 3004)
Las leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito.
Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al imponerse la sentencia, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se aprobare una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecución la misma se limitará a lo establecido por esa ley.
En los casos de la presente sección los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho.
Art. 5 Régimen de las leyes penales especiales. (33 L.P.R.A. sec. 3005)
Las disposiciones de este Código se aplicarán también a los hechos previstos por las leyes penales especiales.
Si la misma materia fuera prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, se aplicará la ley especial en cuanto no se establezca lo contrario.
Hasta tanto se proceda a enmendar las leyes penales especiales de conformidad con el sistema de sentencia determinada, los delitos graves estatuidos en éstas aparejarán pena de reclusión por un término fijo igual a tres quintas partes de la pena máxima establecida para estos delitos. De mediar circunstancias agravantes, esta pena podrá ser aumentada hasta el máximo de la pena establecida; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta dos quintas partes de la pena máxima establecida para el delito. (Enmendado en el 1980, ley 101)
DISPOSICIONES GENERALES PARA ESTE CODIGO; REGLAS DE INTERPRETACION
Art. 6 Interpretación de palabras y frases. (33 L.P.R.A. sec. 3021)
Las palabras y frases se interpretarán según el contexto y el significado sancionado por el uso común y corriente.
Las voces usadas en este Código en el tiempo presente incluyen también el futuro; las usadas en el género masculino incluyen el femenino y el neutro, salvo los casos en que tal interpretación resultare absurda; el número singular incluye el plural y el plural incluye el singular.
Art. 7 Definiciones. (33 L.P.R.A. sec. 3022)
Salvo que otra cosa resulte del contexto, las siguientes palabras y frases contenidas en el presente Código tendrán el significado que se señala a continuación:
(1) A sabiendas. Implica conocimiento personal. No requiere el conocimiento de la ilegalidad del acto u omisión.
(2) Adicto. Toda persona que habitualmente use cualquier droga narcótica de forma tal que ponga en peligro la moral, salud, seguridad o bienestar público o que está tan habituado [sic ] al uso de las drogas narcóticas, que haya perdido el auto-control con relación al uso de las mismas.
(3) Alcohólico. Significa toda persona que habitual o repetidamente consume bebidas alcohólicas o embriagantes más de lo que es costumbre, de acuerdo con el uso social y dietético de la comunidad y que así ponga en peligro, interfiera o perjudique su salud, sus relaciones interpersonales o sus potencialidades económicas, al perder el auto-control con relación al consumo y uso de éstas.
(4) Año y mes. "Año" significa un año natural, y "mes" significa un período de 30 días, a no expresarse otra cosa.
(5) Apropiar. Incluye el malversar, defraudar, ejercer control ilegal, usar, sustraer, apoderarse, o en cualquier forma hacer propio cualquier bien o cosa en forma temporal o permanente.
(6) Beneficio. Cualquier provecho, utilidad, ventaja, lucro, o ganancia, no estando limitado el término a una ganancia pecuniaria o material, sino que denota cualquier forma de ventaja.
(7) Bienes inmuebles. Incluye terrenos y todo lo que se construya, crezca o se adhiera a los mismos.
(8) Bienes muebles. Incluye dinero, mercancías, semovientes, servicios, vehículos de motor o cualquier otro objeto de locomoción, energía eléctrica, gas, agua u otro fluido, cosas cuya posesión puede pedirse en juicio, comprobantes de crédito, documentos, o cualquier otro objeto susceptible de apropiación.
(9) Edificio. Comprende cualquier casa, estructura, barco, vagón, vehículo u otra construcción diseñada o adaptada para, o capaz de dar abrigo a seres humanos o que pueda usarse para guardar cosas o animales.
(10) Escrito. Significa cualquier impreso, papel, carta, sello, escritura, documento o firma de una persona, moneda, papel moneda, fichas, tarjetas de crédito o cualquier otro símbolo o evidencia representativa de algún valor, derecho, privilegio u obligación. Incluye aquellos producidos de forma electrónica aunque nunca sean impresos en papel.
(11) Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Comprende sus municipios, agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas y demás dependencias o instrumentalidades.
(12) Estados Unidos. Significa los estados de la Unión Norteamericana, sus territorios, el Distrito de Columbia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(13) Firma o subscripción. Además del nombre escrito en mano propia, incluye el nombre o la marca o señal hecho a ruego de una persona, cuando dicha persona no puede escribir su nombre como testigo, escribiéndose su nombre junto a tal marca o señal por otra persona que también firmará como testigo, y la firma producida por medios electrónicos, según se establece por ley.
(14) Fondos públicos o caudales públicos. Significa todos los bonos u obligaciones y comprobantes de deudas y todos los dineros pertenecientes al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los municipios, agencias, corporaciones públicas, municipales y estatales, subdivisiones políticas y demás dependencias, y todos los dineros, valores, bonos y comprobantes de deudas recibidos y guardados por funcionarios o empleados de las entidades antes mencionadas, en su carácter oficial.
(15) Fraudulentamente. Acto cometido mediante ardid, simulación, trama, treta o mediante cualquier forma de engaño.
(16) Funcionario o empleado público. Toda persona que ejerza un cargo o desempeñe una función retribuida o gratuita, permanente o temporal, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación, para la Rama Legislativa, Ejecutiva o Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus municipios, agencias, corporaciones públicas, juntas, subdivisiones políticas y demás dependencias públicas. Esto incluye aquellas personas que representan el interés público y que sean designadas para ocupar un cargo, cuyas decisiones puedan determinar las acciones fiscales de una entidad gubernamental o municipal.
(17) Ilegalmente. Todo acto en contravención de alguna ley, reglamento u orden.
(18) Juramento. Incluye afirmación o declaración así como toda otra forma de confirmar la verdad de lo que se declara. Toda forma de declaración oral bajo juramento o afirmación está comprendida en la voz testificar y toda declaración por escrito, en la palabra deponer.
(19) Malicia o maliciosamente. Denotan la comisión de un acto dañoso, intencionalmente, sin justa causa o excusa y la consciente naturaleza del mismo.
(20) Noche. Significa el período transcurrido entre la puesta y la salida del sol.
(21) Objeto de locomoción. Incluye vehículo de motor, aeroplano, motocicleta, bicicleta, lancha, yate, bote o cualquier otro medio de transportación animal o mecánica.
(22) Persona. Incluye las personas naturales y personas jurídicas.
(23) Propiedad. Incluye bienes muebles e inmuebles.
(24) Sello. Comprende la impresión de dicho sello sobre el escrito, o sobre cualquier substancia adherida al papel, capaz de recibir una impresión visible o de legitimidad.
(25) Tarjeta de crédito o débito. Significa cualquier instrumento u objeto conocido como tarjeta de crédito o débito, placa, libro de cupones o por cualquier otro nombre, expedido con o sin el pago de un cargo por quien la recibe, para el uso del tenedor en la obtención o adquisición de dinero, bienes, servicios o cualquier otra cosa de valor en el establecimiento del emisor de la tarjeta de crédito o débito en cualquier otro establecimiento.
(26) Vehículo de motor. Significa todo vehículo movido por fuerza distinta a la muscular.
(27) Voluntariamente. Aplicada a la intención con que se ejecute un acto, o se incurre en una omisión, implica simplemente propósito o voluntad de cometer el acto, o de incurrir en la omisión a que se refiere.
(28) Documento público. Incluirá cualquier escrito, impreso, papel, libro, folleto, fotografía, fotocopia, película, microforma, cinta magnetofónica, mapa, dibujo, plano, cinta o cualquier material leído por máquina o producido de forma electrónica aunque nunca sea impreso en papel, y cualquier otro material informativo, sin importar su forma o características físicas, que se origine, se reciba o se conserve en cualquier dependencia del Estado de acuerdo con la ley, o cualquier escrito que se origine en el sector privado en el curso ordinario de transacciones con dependencias gubernamentales y que se conserven permanentemente o temporalmente en cualquier dependencia del Estado, por su utilidad administrativa o valor legal, fiscal o cultural. (Enmendado en el 1988, ley 37; 1997, ley 64; 1998, ley 188; 1999, ley 279; 1999, ley 317)
EL DELITO: PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Art. 8 Principio de legalidad.(33 L.P.R.A. sec. 3031)
No se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como delito, ni se impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente establecido.
No se podrán crear por analogía delitos, penas, ni medidas de seguridad.
DEFINICION, LUGAR, TIEMPO Y CLASIFICACION DEL DELITO
Art. 9 Definición del delito.(33 L.P.R.A. sec. 3041)
Delito es un acto cometido u omitido en violación de alguna ley que lo prohíbe u ordena, aparejando, al ser probado, alguna pena o medida de seguridad.
Art. 10 Lugar del delito.(33 L.P.R.A. sec. 3042)
El delito se considera cometido:
(a) Donde se ha ejecutado la acción o donde debía ejecutarse la acción omitida.
(b) Donde se ha producido o debía producirse el resultado en Puerto Rico, en aquellos casos en que la acción se ha ejecutado o la omisión se ha incurrido fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Art. 11 Tiempo del delito (33 L.P.R.A. sec. 3043)
El delito se considera cometido:
(a) En el momento en que se ha ejecutado la acción; o
(b) En el momento en que debía ejecutarse la acción omitida; o
(c) En el momento en que se ha producido el resultado delictivo.
Art. 12 Clasificación de los delitos (33 L.P.R.A. 3044)
Los delitos se clasifican en menos grave y graves.
Es delito menos grave todo aquel que apareja pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción de Tribunal. Delito grave comprende todos los demás delitos. (Enmendado en el 1999, ley 252)
Art. 13 Delito sin pena estatuida (33 L.P.A.R. sec. 3045)
Si algún acto u omisión fuere declarado delito y no estuviere establecida la pena correspondiente, tal acto u omisión se penará como delito menos grave.
Si algún acto u omisión fuere declarado delito grave y no estuviere establecida la pena correspondiente, ésta será de reclusión por un término fijo que no excederá de cinco (5) años ni será menor de seis (6) meses y un día, pena de multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares ni será menor de cinco mil un (5,001) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.
En aquellos casos de delito grave que aparejen pena de multa y no se estableciere la cuantía mínima que podrá imponerse, ésta será de cinco mil un (5,001) dólares.
Si algún acto u omisión fuere declarado delito menos grave y no estuviera establecida la pena correspondiente, ésta será de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1999, ley 252)
CULPABILIDAD
Art. 14 Formas de culpabilidad (33 L.P.R.A. sec. 3061)
Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley provee como delito si la misma no se realiza con intención o negligencia criminal.
La intención o la negligencia se manifiestan por las circunstancias relacionadas con el delito, la capacidad mental y las manifestaciones y conducta de la persona.
Art. 15 Intencional (33 L.P.R.A. Sec. 3062)
El delito es intencional:
(a) Cuando el resultado ha sido previsto y querido por la persona como consecuencia de su acción u omisión; o
(b) Cuando el resultado, sin ser querido, ha sido previsto por la persona como consecuencia natural o probable de su acción u omisión. (Enmendado en el 1975, ley 33; 1998, ley 086; 2000, ley 357)
Art. 16 Negligencia (33 L.P.R.A. Sec. 3063)
Responde por negligencia la persona que ha producido un resultado delictuoso sin quererlo, por imprudencia o descuido, o falta de circunspección o impericia o por inobservancia de la ley.
ERROR EN LA PERSONA
Art. 17 Error en la persona (33 L.P.R.A. Sec. 3081)
Cuando por error o por algún otro accidente se comete delito en perjuicio de persona distinta, su autor incurrirá en la misma responsabilidad que si hubiere cometido el acto en perjuicio de la persona contra quien dirigió su acción.
CAUSAS DE EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD
Art. 18 Caso fortuito (33 L.P.R.A. Sec. 3091)
No incurre en responsabilidad la persona que, en ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, o al incurrir en una omisión, causa daño por mero accidente, desgracia o casualidad, sin mediar intención ni negligencia.
Art. 19 Error de Hecho (33 L.P.R.A. sec. 3092)
(Este artículo fue derrogado por la ley Núm. 12 del 17 de febrero de 1996 y añadieron los siguientes dos artículos 19a y b)
Art. 19A Error de Prohibición (33 L.P.R.A. Sec. 3092a)
No incurre en responsabilidad penal quien realice una acción con la convicción errada e invencible de que está amparado por una causa de justificación. (Eliminado el artículo 19 y sustituido por los artículos 19A y 19B por la ley Núm. 12 del 17 de febrero de 1996).
Art. 19B.- Error de Tipo (33 L.P.R.A. sec. 3092b)
No incurre en responsabilidad penal quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal. (Eliminado el artículo 19 y sustituido por los artículos 19A y 19B por la ley Núm. 12 del 17 de febrero de 1996).
Art. 20 Obediencia jerárquica (33 L.P.R.A. Sec. 3093)
Está exento de pena el que obra en virtud de obediencia jerárquica en la función pública, siempre que la orden se halle dentro de la autoridad del superior, respecto de su subordinado, no revista apariencia de ilicitud y el subordinado esté obligado a cumplirla.
En este caso será responsable el autor de la orden.
Art. 21 Entrampamiento (33 L.P.R.A. Sec. 3094)
No incurre en responsabilidad el que realiza el hecho delictuoso inducida la intención criminal en su mente por ardid, persuasión o fraude de oficial público, o por persona privada actuando en colaboración con el oficial público.
Esta eximente no beneficiará al coautor ajeno a la inducción engañosa del oficial público o de la persona que con éste colabore.
Art. 22 Legítima defensa (33 L.P.R.A. Sec. 3095)
No incurre en responsabilidad el que defiende su persona, sus bienes o derechos, o su morada, o la persona, bienes o derechos, o morada de otros en circunstancias que hicieren creer razonablemente que se ha de sufrir un daño inminente, siempre que hubiere necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el daño, falta de provocación suficiente del que ejerce la defensa, y no se inflija más daño que el necesario al objeto.
Para justificar el dar muerte a un ser humano, cuando se alegue legítima defensa, es necesario tener motivos fundados para creer que al dar muerte al agresor se hallaba el agredido o la persona defendida en inminente o inmediato peligro de muerte o de grave daño corporal.
Para justificar la defensa de bienes o derechos las circunstancias indicarán un ataque a los mismos que constituya delito o los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente.
Para justificar la defensa de morada las circunstancias indicarán una penetración ilegal o con el fin de cometer algún delito.
Art. 23 Estado de necesidad (33 L.P.R.A. Sec. 3096)
No incurre en responsabilidad el que para proteger cualquier derecho propio o ajeno de un peligro inminente, por él no provocado y de otra manera inevitable causa un daño en los bienes jurídicos de otro siempre que no haya desproporción entre el daño causado y el daño que se evita.
Esta eximente no beneficiará a quien por razón de su cargo, oficio o actividad tiene la obligación de afrontar el riesgo y sus consecuencias.
Art. 24 Ejercicio de un derecho o cumplimiento de un deber (33 L.P.R.A. Sec. 3097)
No incurre en responsabilidad el que obra en cumplimiento de un deber jurídico o en legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo.
Art. 25 Intimidación o violencia (33 L.P.R.A. Sec. 3098)
No incurre en responsabilidad el que obra compelido por intimidación o violencia.
(a) Por la amenaza de un peligro grave e inminente siempre que exista racional proporcionalidad entre el daño causado y el amenazado; o
(b) Por una fuerza física irresistible.
El concepto de violencia en esta sección comprende también el empleo de medios hipnóticos, sustancias narcóticas, deprimentes o estimulantes, u otros medios, o sustancias similares.
En los casos previstos en esta sección será responsable del hecho delictuoso el que haya compelido a realizarlo.
DE LA TENTATIVA
Art. 26 Definición de tentativa (33 L.p.R.A. Sec. 3121)
Existe tentativa cuando la persona realiza acciones o incurre en omisiones inequívocamente dirigidas a la ejecución de un delito, el cual no se consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.
Art. 27 Pena de la tentativa (33 L.P.R.A. Sec. 3122)
Toda tentativa de delito aparejará una pena fija igual a la mitad de la pena señalada para el delito consumado, no pudiendo exceder de diez (10) años la pena máxima de la tentativa.
En la determinación de esta pena fija el tribunal deberá considerar las circunstancias atenuantes o agravantes presentes en cada caso. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija será aumentada hasta un máximo igual a la mitad de la pena fija señalada para el delito consumado con circunstancias agravantes. De mediar circunstancias atenuantes la pena fija será reducida hasta un mínimo igual a la mitad de la pena fija señalada para el delito consumado con circunstancias atenuantes.(Enmendado en el 1980,ley 2; 1980,ley 101)
Art. 28 Desistimiento (33 L.P.R.A. Sec. 3123)
Si la persona desiste voluntariamente de la consumación del delito o evita sus resultados, no estará sujeta a pena excepto por las acciones ejecutadas que constituyan delito por sí mismas.
SUJETO DE LA PENA: CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
Art. 29 Minoridad (33 L.P.R.A. Sec. 3151)
Una persona no será procesada o convicta criminalmente por un hecho realizado cuando dicha persona no hubiere cumplido 18 años de edad, salvo los casos provistos en la legislación especial para menores.
Art. 30 Incapacidad mental (33 L.P.R.A. Sec. 3152)
No es imputable el que en el momento del hecho, a causa de enfermedad o defecto mental, careciere de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley.
Los términos enfermedad o defecto mental no incluyen una anormalidad manifiesta sólo por reiterada conducta criminal o antisocial.
Art. 31 Inconsciencia (33 L.P.R.A. Sec. 3153)
No es responsable criminalmente quien en el momento del hecho se hallaba en estado mental de inconsciencia.
Art. 32 Trastorno mental transitorio (33 L.P.R.A. Sec. 3154)
El trastorno mental transitorio causado de propósito no exime de responsabilidad criminal.
Art. 33 Embriaguez o intoxicación voluntaria (33 L.P.R.A. Sec. 3155)
La voluntaria embriaguez o la voluntaria intoxicación por drogas, sustancias narcóticas, estimulantes o deprimentes, o sustancias similares no exime de responsabilidad criminal. Pero siempre que la existencia real de algún fin, motivo o intención determinados fuere elemento indispensable para constituir alguna clase o grado de delito especial el juzgador podrá tomar en consideración el hecho de que el acusado se hallaba entonces ebrio o intoxicado, al determinar el fin, motivo o intención con que cometió el delito.
DE LA PARTICIPACION
Art. 34 Personas responsables (33 L.P.R.A. Sec. 3171)
Son responsables criminalmente los autores y los encubridores.
Art. 35 Autores (33 L.P.R.A. Sec. 3172)
Se consideran autores:
(a) Los que toman parte directa en la comisión del delito.
(b) Los que fuerzan, provocan, instigan, inducen o ayudan a otra persona a cometer el delito.
(c) Los que se valen de una persona inimputable para cometer el delito.
(d) Los que con posterioridad a la comisión del delito ayudaren a los que tomaron parte directa en la comisión del delito en cumplimiento de una promesa anterior a dicha ejecución.
(e) Los que cooperaren de cualquier otro modo en la comisión del delito.
Art. 36 Encubridores (33 L.P.R.A. Sec. 3173)
Se consideran encubridores los que para eludir la acción de la justicia con conocimiento de la comisión de un delito, sin haber tenido participación en el mismo como autores, ocultaren al responsable del delito o procuraren la desaparición, alteración u ocultación de evidencia.
Art. 37 Personas jurídicas (33 L.P.R.A. Sec. 3174)
Se consideran penalmente responsables las personas jurídicas legalmente constituidas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o autorizadas para actuar en el mismo, y toda asociación no incorporada, cuando a través de personas autorizadas en realización de sus acuerdos y en representación de las mismas, o cuando realicen actuaciones que le sean atribuibles, cometan hechos delictuosos.
Dicha responsabilidad no excluye la individual en que puedan incurrir los componentes, dirigentes o representantes de las personas jurídicas o de las asociaciones no incorporadas que participen en el hecho delictuoso.
DE LAS PENAS: CLASES DE PENAS
Art. 38 Clases de penas (33 L.P.R.A. Sec. 3191)
Las penas que este Código establece son:
(a) Reclusión.
(b) Restricción domiciliaria.
(c) Multa.
(d) Suspensión.
(e) Cancelación de certificado de incorporación.
(f) Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización.
(g) Disolución.
(h) Restitución.
(i) Prestación de servicios en la comunidad.
Ninguna convicción por delito apareja la pérdida o comiso de bienes, salvo los casos en que dicha pena estuviere expresamente impuesta por ley, o que los bienes hayan sido usados como instrumentos de delito o representen sus productos y no se conozca el dueño de los mismos. (Enmendado en el 1980, ley 111; 1986, ley 85)
DE LAS PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS NATURALES
Art. 39 Penas aplicables (33 L.P.R.A. Sec. 3201)
Las penas que este Código establece para las personas naturales son:
(a) Reclusión.
(b) Restricción domiciliaria.
(c) Multa.
(d) Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización.
(e) Restitución.
(f) Prestación de servicios en la comunidad.
Art. 40 Pena de reclusión y su ejecución (33 L.P.R.A. Sec. 3202)
La pena de reclusión consiste en la privación de libertad en la institución adecuada durante el tiempo señalado en la sentencia.
Art. 40-A. Pena de Reclusión Interrumpida (33 L.P.R.A. Sec. 3202a)
En aquellos casos de delitos menos graves en los que se haya dispuesto el cumplimiento de pena de reclusión, y después de evaluadas las circunstancias particulares de cada caso, el Tribunal, a su discreción, podrán ordenar a todo convicto el cumplimiento de la pena de reclusión de forma interrumpida.
La reclusión interrumpida no es una pena individual, sino una modalidad de la pena de reclusión estatuida en el Artículo anterior. Consiste en la reclusión nocturna y de fin de semana de un convicto, permitiendo así que se ejecute una pena de períodos no consecutivos.
El convicto podrá salir del reclusorio desde las seis de la mañana, regresando no más tarde de las diez de la noche cuando se trate de reclusión nocturna, y el Tribunal podrá conceder de forma individual y discrecional este beneficio hasta un máximo de seis (6) días por semana.
Al decretarse una pena de reclusión interrumpida se considerarán, entre otros, los siguientes factores: si la persona convicta estaba empleada, las posibilidades de rehabilitación, los riesgos y beneficios para la comunidad y la aceptación del convicto. No obstante, siempre será requisito indispensable que todo convicto que se beneficie de la reclusión interrumpida se encuentre laborando o estudiando durante el período que se encuentre fuera del reclusorio.
A los fines de computar el término de aplicación en este Artículo, se abonará un día de reclusión ordinaria por cada dos (2) días de reclusión nocturna. (Añadido en el 2000, ley 386)
Art. 41 Pena de reclusión contra menores de 21 años (33 L.P.R.A. Sec. 3203)
Las sentencias de reclusión contra menores de veintiún (21) años deberán cumplirse en instituciones habilitadas para este grupo de delincuentes.
Art. 42 Abonos de detención o de términos de reclusión (33 L.P.R.A. Sec. 3204)
A la persona convicta de delito se le abonarán los términos de detención o reclusión que hubiese sufrido, en la siguiente forma:
(a) El tiempo de reclusión sufrido por cualquier convicto desde su detención y hasta que la sentencia haya quedado firme, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena, cualquiera que ésta sea.
(b) El tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona en cumplimiento de sentencia posteriormente anulada o revocada se descontará totalmente del término de reclusión que deba cumplir en casos de ser nuevamente sentenciada por los mismos hechos que motivaron la sentencia anulada o revocada.
(c) En los casos de los incisos anteriores, si la sentencia impusiera exclusivamente pena de multa el tiempo que hubiera permanecido privado de libertad el convicto se le abonará a razón de cincuenta (50) dólares de multa por cada día de privación de libertad que hubiese sufrido. Si la pena de multa impuesta fuere menor de cincuenta (50) dólares, quedará satisfecho con un sólo día de cárcel o de detención que hubiese sufrido el convicto. (Enmendado en el 1999, ley 261)
Art. 43 Diferimiento de la ejecución de sentencia (33 L.P.R.A. Sec. 3205)
La ejecución de una pena de reclusión, a discreción del juez sentenciador, podrá diferirse:
(a) Cuando la persona que deba cumplirla se halle gravemente enferma, certificada su condición por prueba médica a satisfacción del tribunal. La sentencia quedará sin efecto transcurrido 10 años naturales.
(b) Cuando se trata de una mujer en estado de embarazo o no hubieren transcurrido seis meses desde el alumbramiento.
(c) Cuando otras circunstancias lo justifiquen por un plazo no mayor de diez (10) días.
Art. 44 Restricción domiciliaria (33 L.P.R.A. Sec. 3206)
La restricción domiciliaria consiste en la privación de libertad por el término de la sentencia en el domicilio de la persona o en aquella residencia temporal asignada por el tribunal.
Estarán sujetos a lo dispuesto en esta sección:
(1) Cualquier persona que haya sido convicta de delito menos grave podrá quedar sujeta a lo dispuesto en esta sección por el término de la sentencia.
Esta pena se impondrá a discreción del tribunal, basada en la naturaleza y circunstancias de la ofensa, así como del historial personal relevante. La imposición de la restricción domiciliaria puede incluir como condición que el acusado se someta a la supervisión de la Administración de Corrección y que ésta utilice aquellos mecanismos de supervisión que estime convenientes.
No se beneficiará de la restricción domiciliaria:
(1) Ninguna persona pendiente de proceso criminal en otra jurisdicción.
(2) Ninguna persona que haya sido convicta o excarcelada por un delito grave durante los diez (10) años que preceden a la nueva convicción, lo que sea posterior.
(3) Ninguna persona que tenga antecedentes de alguno de estos delitos:
(a) Delitos relacionados con la ley [33 LPRA secs. 971 et seq.] conocida como "Ley Contra el Crimen Organizado".
(b) Delitos relacionados con la ley [33 LPRA secs. 561 et seq.] conocida como, "Ley de Explosivos de Puerto Rico".
(c) La ley [24 LPRA secs. 2101 et seq.] conocida como, "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico".
(4) Ninguna persona que anteriormente haya quebrantado los términos de una restricción domiciliaria. El sentenciado a restricción domiciliaria no podrá cambiar su domicilio o residencia temporal durante el término de la sentencia sin previo permiso judicial.
El sentenciado a restricción domiciliaria no podrá cambiar su domicilio o residencia temporal durante el término de la sentencia sin previo permiso judicial.
El que quebrantare la restricción domiciliaria cumplirá reclusión en la institución correspondiente por el término no cumplido de la sentencia. (Enmendado en el 1993, ley 99)
Art. 45 Pena de multa y modo de fijarla (33 L.P.R.A. Sec. 3207)
La pena de multa consiste en la obligación impuesta al convicto por el tribunal de pagar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico la cantidad de dinero señalada en la sentencia.
El importe de la multa será determinado prudencialmente por el tribunal dentro de los límites establecidos en el presente Subtítulo, teniendo en cuenta la situación económica, las responsabilidades de familia, el grado de codicia o ganancia mostrado en la comisión del hecho punible, la profesión u ocupación del penado, su edad y salud, y toda otra circunstancia que permita una fijación adecuada a las circunstancias del caso y del penado mismo.
Art. 46 Modo de pagar la multa (33 L.P.R.A. Sec. 3208)
La multa será satisfecha inmediatamente. No obstante, a solicitud del multado y a discreción del tribunal sentenciador, podrá pagarse la multa totalmente o en cuotas dentro del término de 30 días a partir de la fecha en que ha quedado firme la sentencia.
Art. 47 Amortización de multa mediante prestación de trabajo (33 L.P.R.A. Sec. 3209)
El Tribunal, a solicitud del multado, después de dictada sentencia imponiendo el pago de multa, discrecionalmente podrá autorizar el pago o amortización de la multa o de la parte insoluta de la misma mediante la prestación por el convicto de trabajo libre bajo la supervisión y jurisdicción del Sistema Correccional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se abonarán cincuenta (50) dólares por día de trabajo, cuya jornada de trabajo no excederá de ocho (8) horas diarias.
La Administración de Corrección y la Administración de Tribunales deberán aprobar reglamentación pertinente para poner en ejecución las disposiciones de la presente sección, entre otras, en cuanto a normas, condiciones y lugares de trabajo y supervisión. Dicha reglamentación tomará en cuenta la rutina normal de trabajo del convicto.
El Tribunal conservará jurisdicción sobre el convicto a los fines del cumplimiento de la orden de amortización así dictada, incluyendo, en los casos apropiados, la facultad de dejar sin efecto dicha orden, exigir el pago total de la multa o en su caso, el balance insoluto de la misma. (Enmendado en el 1999, ley 243)
Art. 48 Conversión de la multa (33 L.P.R.A. Sec. 3210)
Si la pena de multa impuesta no fuere satisfecha conforme a las disposiciones precedentes, la misma se convertirá en pena de reclusión a razón de cincuenta (50) dólares por cada día de reclusión.
En cualquier tiempo el multado podrá recobrar su libertad mediante el pago de la multa, abonándosele la parte correspondiente al tiempo de reclusión que haya cumplido.
Si la multa hubiese sido impuesta conjuntamente con pena de reclusión, la prisión subsidiaria será en adición a la pena de reclusión.
Cuando se impusiera pena de multa, su conversión no podrá exceder de noventa (90) días de reclusión. Si la pena de multa impuesta fuere menor de cincuenta (50) dólares y no pudiera ser satisfecha por el convicto, se le impondrá un solo día de cárcel. (Enmendado en el 1997 ley 183; 1999, ley 261)
Art. 49 Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización (33 L.P.R.A. Sec. 3211)
Cuando en la comisión del delito se violaren los requisitos exigidos por la ley para otorgar una licencia, permiso o autorización, además de la pena que se le imponga al convicto por el delito cometido se podrá disponer suspensión de los mismos por el término que señale la sentencia. Podrá discrecionalmente el tribunal ordenar la revocación permanente de dicha licencia, permiso o autorización.
Art. 49A Pena de restitución (33 L.P.R.A. Sec. 3212)
En adición a la pena que se le imponga al convicto por el delito cometido, el tribunal podrá imponer la pena de restitución.
La pena de restitución consiste en la obligación impuesta al convicto por el tribunal de pagar a la parte perjudicada daños y pérdidas que le hubiere ocasionado a una persona o a su propiedad, como consecuencia de su acto delictivo. La pena de restitución no incluirá sufrimientos y angustias mentales.
La pena de restitución podrá ser impuesta para ser satisfecha en dinero, mediante la prestación de servicios, o mediante la entrega de los bienes ilegalmente apropiados o su equivalente.
En el caso de que la pena de restitución sea satisfecha con dinero, el importe de la pena de restitución será determinado por el tribunal dentro de los límites establecidos por esta Ley para que la pena de multa, teniendo en cuenta el total de daños que habrán de restituirse, la participación prorrateada del ofensor en cuestión si fueron varios los delincuentes que participaron en el acto delictivo, la capacidad del ofensor para pagar y toda otra circunstancia que permita una fijación adecuada a las circunstancias del caso y al penado mismo.
En delito menos grave la pena de restitución no excederá de cinco mil (5,000) dólares. En delito grave, la pena de restitución no excederá de diez mil (10,000) dólares.
La pena de restitución será satisfecha inmediatamente. No obstante, a solicitud del penado, y a discreción del tribunal sentenciador, podrá pagarse totalmente o en cuotas dentro del término de 30 días a partir de la fecha en que ha quedado firme la sentencia.
El tribunal, a solicitud del penado, después de dictada sentencia imponiendo el pago de restitución, discrecionalmente podrá autorizar el pago o amortización de la restitución o de la parte insoluta de la misma mediante la prestación por el convicto de trabajo libre bajo la supervisión y jurisdicción de la Administración de Corrección. Se abonarán cincuenta (50) dólares por día de trabajo, cuya jornada no excederá de ocho (8) horas diarias. Todos los dineros así obtenidos serán destinados al pago de la pena de restitución.
La Administración de Corrección y la Administración de los Tribunales deberán aprobar la reglamentación pertinente para poner en ejecución las disposiciones del presente Artículo, entre otras, en cuanto a normas, condiciones y lugares de trabajo y supervisión. Dicha reglamentación tomará en cuenta la rutina normal de trabajo del convicto.
El tribunal conservará jurisdicción sobre el convicto a los fines del cumplimiento de la orden de amortización así dictada, incluyendo, en los casos apropiados, la facultad de dejar sin efecto dicha orden, exigir el pago total de la restitución, o en su caso, el balance insoluto de la misma. (Enmendado en el 1980, ley 111; 2000, ley 203)
Art. 49B Prestación de servicios a la comunidad (33 L.P.R.A. Sec. 3212b)
El Tribunal, en todo caso de delito menos grave, a
solicitud de la persona convicta, discrecionalmente podrá imponer la pena de
prestación de servicios en la comunidad en lugar de las penas de reclusión y
multa establecidas en la parte especial de este Código. La pena establecida en
este Artículo deberá ser cumplida dentro de un período de seis (6) meses a
partir de la fecha de sentencia.
La pena de prestación de servicios en la comunidad consiste en la obligación
impuesta a la persona convicta de, por un término no mayor de noventa (90)
días, y bajo las condiciones que determine el Tribunal, prestar servicios a una
corporación, asociación benéfica con fines no pecuniarios, institución o
agencia pública o institución con fines no pecuniarios. Las condiciones del
servicio y el término de duración deberán ser aceptados por la persona convicta
previo al acto de sentencia y será deber del Tribunal, en el uso de su
discreción, asegurarse de que el término y las condiciones del servicio
propendan al beneficio de la comunidad y al reconocimiento por parte de la
persona convicta de las consecuencias de su conducta. El Tribunal tendrá en
cuenta al momento de la fijación del término y las condiciones del servicio, la
edad, estado de salud, ocupación y profesión u oficio del penado, así como
cualquier otra circunstancia que permita una fijación adecuada a las
circunstancias del penado y del caso.
En el caso de que la persona convicta quebrante las condiciones de la pena
impuesta, cumplirá reclusión en la institución correspondiente por el término
no cumplido de la sentencia.
La Administración de Corrección y la Administración de los Tribunales deberán
aprobar la reglamentación pertinente para la ejecución de las disposiciones de
este Artículo en lo que se refiere a los lugares o entidades en que se
prestarán los servicios y al ejercicio de la supervisión de estos trabajos.
(Enmendado en el 1986, ley 85; 1998, 344)
Art. 49-C.- Pena especial (33
L.P.R.A. sec. 3212c)
Además de la pena que se imponga por la comisión de delito, el tribunal
impondrá a todo convicto una pena especial equivalente a cien (100) dólares,
por cada delito menos grave y trescientos (300) dólares por cada delito grave.
La pena aqui dispuesta se pagará mediante los correspondientes sellos de rentas
internas. Las cantidades así recaudadas ingresarán al Fondo Especial de
Compensación a Víctimas de Delito. (Adicionado en el 1998, ley 183)
Presione aquí para continuar con el Código Penal, 1974 Art. 50. (Derogado)
Para ver Nuevo Código Penal 2004 Actualizado y Anotaciones
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