Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P.R.


Cont. 98 DTS 111 BLASS V. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA 98TSPR111 

Como hemos expresado en innumerables ocasiones, la gestión judicial de estimación y valoración de daños es una difícil y angustiosa, no existiendo un sistema mecánico que nos permita llegar a un resultado exacto en relación con el cual todas las partes queden satisfechas y complacidas. Rodríguez Cancel v. E.L.A., 116 D.P.R. 443, 451 (1985); Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R. 643 (1975). Hemos reconocido el hecho, en relación con esta difícil y angustiosa labor, que, de ordinario, los tribunales de instancia están en una mejor posición que los tribunales apelativos para evaluar la situación. Ello así, por cuanto éstos son los que tienen contacto directo con la prueba que a esos efectos presenta la parte que los reclama. Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854 (1978). Ahí la razón para la norma de abstención judicial. Es decir, que este Tribunal no intervendrá con la decisión que a ese respecto emitan los tribunales de instancia a menos que las cuantías concedidas sean ridículamente bajas o exageradamente altas. Valdejuli Rodríguez v. A.A.A., 99 D.P.R. 917 (1971), Urrutia v. A.A.A., ante. Además, la parte que ante este Tribunal solicita la modificación de las sumas concedidas a nivel de instancia, viene obligada a demostrar la existencia de las circunstancias que hacen meritorio el que se modifiquen las mismas. Canales Velázquez v. Rosario Quiles, 107 D.P.R. 757 (1978); Rodríguez Cancel v. E.L.A., ante.

De entrada queremos aclarar el hecho de que estamos bien conscientes de los sufrimientos y las angustias mentales por las cuales los familiares de Alicia Marie han pasado durante los últimos años luego de tan trágico incidente. No hay duda de que los demandantes-recurridos deben ser compensados adecuadamente por sus sufrimientos. Ello no obstante, somos del criterio, en vista de la doctrina antes expuesta y luego de un análisis ponderado de la prueba, que debemos modificar varias de las compensaciones otorgadas por ser las mismas exageradamente altas. Urrutia v. A.A.A., ante. Veamos.

La prueba de daños presentada por los demandantes movió al foro de instancia a determinar que como cuestión de hecho se habían demostrado los siguientes daños que nosotros avalamos. Es un hecho no controvertido que Alicia Marie86, luego del incidente en el Hospital, quedó completamente desvalida y dependía total y absolutamente del cuido de sus familiares, especialmente de su madre, y que necesitaba atención especializada y supervisión continua durante todo el tiempo. Había que alimentarla cinco veces al día, darle terapia física por lo menos tres veces al día, manipulándole y masajeándole las piernas, brazos y cabeza, y había que virarla de posición cada cierto tiempo para que la piel no se ulcerara. Constantemente debía succionársele las secreciones nasales y la saliva y, además, tenía que ser bañada a diario y aseada cuantas veces fuera necesario. Alicia Marie no se movía, no oía, no veía, ni hablaba, sí sentía dolor, lo cual el foro de instancia pudo apreciar al ver dos películas en las que se mostró cómo cada dos días se le tenía que introducir por la nariz, hasta el estómago, un tubo nasogástrico por donde se le administraban los alimentos necesarios para su subsistencia. Según la prueba pericial presentada, aunque la niña no podía expresar su sufrimiento, lo padecía. Cuando sentía dolor, no podía manifestarlo, pero lloraba, se quejaba y su cuerpo lo resentía. El tribunal vio la película que presentaba la vida diaria de la niña y determinó que la menor sí sentía dolor y sufría físicamente. No intervendremos con esta determinación.

La incomodidad física que su cuerpo sufría y el deterioro físico son daños reales. Los recurrentes nos solicitan que revoquemos la compensación concedida a la niña porque, según alegan, como su cerebro estaba muerto, ella no entendía y no tenía conciencia del sufrimiento. Ellos alegan que su daño no es compensable porque ella tenía la capacidad de un recién nacido. También, argumentan que no se le pueden compensar daños mentales a Alicia Marie debido a su severo daño cerebral. Nada más lejos de la realidad. Quedó probado a nuestra satisfacción que Alicia Marie sufría y sentía dolor. Ahora bien, somos del criterio que la suma concedídale de quinientos mil dólares ($500,000) es una "exageradamente alta". Rodríguez Cancel v. E.L.A., ante. Consideramos procedente, por lo tanto, reducir la misma a la suma de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000).

En cuanto a los daños sufridos por Ivelisse Blás Toledo, el foro de instancia determinó que ésta había sufrido enormemente al ver a su hija de dos años y nueve meses --a quien quería entrañablemente-- quedar de momento e inesperadamente, total y permanentemente incapacitada, en estado vegetativo, sin la más mínima esperanza de recuperación y con una expectativa de vida al dictarse la sentencia de instancia de diecinueve (19) años. Ivelisse quedó profundamente angustiada y sufría constantemente por la condición en que se encontraba su hija y por el futuro de ésta. Expresó al foro de instancia que todavía se cuestiona por qué los doctores Hidalgo y Menéndez sometieron a la niña a una operación contraindicada e innecesaria y por qué, hasta el presente, nadie le ha podido brindar una explicación de lo sucedido.

Comprendemos cabalmente las angustias y los sufrimientos mentales sufridos por la Sra. Blás Toledo. No obstante, somos del criterio que la cuantía de ochocientos mil dólares ($800,000) otorgada a estos efectos por el tribunal de instancia es "exageradamente alta"; ello, principalmente, en vista de lo resuelto en Riley v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762, 804-805 (1987). En el referido caso expresamos, en torno a la determinación de daños, lo siguiente:

"... al adjudicar daños estamos conscientes que el dolor humano (físico y espiritual) no es similar ni pecuniariamente cotizable. El dinero y el dolor "son bienes de tan distinta categoría que no cabe comparación. Pero si el dinero no es suficiente para reparar este tipo de daños, es preferible que la víctima reciba indemnización insuficiente a que no reciba ninguna. Por tanto, aunque el dinero no pueda ser parangonado con el dolor es posible proporcionar a la víctima una compensación que, sin llegar a devolverle lo perdido, le permita procurarse placeres y satisfacciones, psíquicas o mentales, aptas para atenuar el dolor sufrido." Ataz López, op. cit., pág. 328. Tercero, llevados a sus extremos reales, los sufrimientos mentales y físicos son cuantificables al infinito. Sin unos límites razonables, la indemnización dejaría de tener la característica de resarcimiento para convertirse en una punitiva. Rivera v. Rossi, 64 D.P.R. 718 (1945). Valga aclarar que esta "interpretación no debe tomarse como menosprecio a la realidad y honestidad de [los] sufrimientos." Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, supra, pág. 739. Cuarto, al evaluar casos de mala práctica profesional médica, salvo aquellos basados en hechos intencionalmente culposos o dolosos, recordamos "que la mano que cura no alcanza el grado de agravio social de la mano que hiere." Negrón v. Municipio de San Juan, supra, pág. 381, opinión disidente del Juez Asociado, Señor Díaz Cruz. Quinto, la estimación de una compensación justa y razonable por los daños sufridos [es] tarea que constituirá un reto aun para un Salomón del Siglo XX." Emotional Disability and Compensation, Traumatic Medicine & Surgery for the Attorney, Washington, Ed. Butterworth, 1962, Vol. 6, pág. 82. La apreciación humana valorativa de elementos que no son ostensibles y visibles sino intangibles (emociones tales como dolor, alegría, tristeza, frustración, paz, tranquilidad del espíritu, honor y otras) no está exenta de cierto grado de especulación. Aspiramos a que toda adjudicación sea razonablemente balanceada, esto es, ni extremadamente baja como tampoco desproporcionalmente alta. Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R. 643, 647-648 (1975). Y por último, hemos de evitar, en lo posible, que el resarcimiento de daños y perjuicios se convierta en una industria lucrativa forense en que los médicos y pacientes sean la materia prima."

 

Considerando todos los factores involucrados y, luego de aplicar las expresiones antes señaladas al caso de autos, modificamos la cuantía otorgada a la Sra. Blás Toledo. Estimamos razonable la suma de cuatrocientos mil dólares ($400,000) en concepto de angustias mentales.

En relación con las angustias mentales del Sr. Luis Santos Colón, padre biológico de la niña, entendemos que éste experimentó graves angustias y sufrimientos, al igual que su ex-esposa, al ver a su hija en el estado de salud tan precario que quedó luego del incidente en el Hospital. Según la prueba desfilada, en los períodos de hospitalización, el Sr. Santos se mantuvo al lado de su hija. Luego de que fue dada de alta, éste la visitaba a diario, proveyéndole ayuda económica y apoyo moral a la madre y a los otros familiares. En la medida que le fuera posible, ayudaba con el cuido diario de la niña. No obstante, considerando que el Sr. Santos no residía en el mismo hogar que Alicia Marie y que éste no estaba involucrado totalmente y a cabalidad en el diario vivir y cuido de su hija, y sí reconociendo sus sufrimientos mentales, somos del criterio que la suma adjudicada en su favor de trescientos mil dólares ($300,000) es "exageradamente alta". Entendemos que una suma de doscientos mil dólares ($200,000) se ajusta más a la realidad de los daños sufridos por este codemandante.

En relación con el Sr. Edgardo Nieves Piñeiro, padrastro de Alicia Marie, somos del criterio que éste sufrió grandes sufrimientos al ver a Alicia Marie, a quien quería como una hija, en la condición que se encontraba luego del incidente y presenciar como ésta sufría en su diario vivir debido a su condición irreversible. El Sr. Nieves tenía una relación muy íntima con la niña, al extremo que ésta lo llamaba "Papi Luis". Al momento del incidente, el Sr. Nieves permaneció al lado de su esposa Ivelisse en todo momento. Por tener alguna experiencia en trabajo de hospitales, el Sr. Nieves fue el familiar a quien se adiestró para cuidar, asear y alimentar a la niña mientras Ivelisse estaba embarazada. Luego de ésta dar a luz, el Sr. Nieves entrenó a Ivelisse para él poder volver a su trabajo. El Sr. Nieves Piñeiro, junto a su esposa Ivelisse, era quien daba el cuido diario a la menor y quien se ocupaba de que ésta recibiera la atención adecuada acorde con las órdenes médicas. En el año 1985, el Sr. Nieves e Ivelisse se divorciaron, pero esto no impidió que, en la medida que Ivelisse necesitara ayuda, éste se la brindara asistiéndola en las terapias y tratamientos. Por entender que la compensación adjudicada al Sr. Edgardo Nieves Piñeiro, padrastro de Alicia Marie, no es ni exageradamente alta ni ridículamente baja, no intervendremos con la misma. Acorde con la prueba desfilada en instancia, se justifica plenamente la suma de cincuenta mil dólares ($50,000) que otorgó el tribunal de instancia al Sr. Nieves.

Los anestesiólogos, doctor Frederick González y doctora Gloria Santaella, en sus señalamientos de error octavo y tercero respectivamente, cuestionan la corrección de la compensación de treinta mil dólares ($30,000) concedida a la menor por el menoscabo de la habilidad para generar ingresos futuros. De entrada, cabe aclarar que los daños especiales tienen que ser alegados en la demanda porque, de lo contrario, se renuncian. Así lo requiere la Regla 7.4 de las de Procedimiento Civil.87 Prado v. Quiñones, ante; Betances v. Autoridad de Transporte, ante; Tuya v. White Star Bus Line, Inc., ante. La pérdida de ingresos futuros es un daño especial y, por lo tanto, tiene que ser mencionado en la demanda para luego poder ser recobrado.88 La parte demandante cumplió con este requisito al establecer en la alegación número sesenta (60) de su demanda que la menor Alicia Marie "experimentará pérdida de ingresos futuros por haber perdido toda capacidad de desarrollarse como persona, estudiar y convertirse en un ser productivo ...".

En Ruiz Santiago v. E.L.A., 116 D.P.R. 306, 310 (1985), reconocimos, por primera vez, la modalidad del lucro cesante llamada "menoscabo del potencial de generar ingresos". Esta se refiere a una persona que nunca había recibido un ingreso ni los recibía en el momento del acto dañoso. Tal es el caso en el que se causa incapacidad a un menor que no había recibido ingresos nunca, pero que tiene a su favor la presunción de que habría sido una persona de condiciones normales y que habría ganado lo que tal persona ganaría.89 "La compensación no va dirigida a sustituir ingresos --porque no los hay-- sino a indemnizar mediante una suma global el potencial frustrado de generarlos ante la realidad de ese daño." Ruiz Santiago v. E.L.A. ante.

En el caso normativo de Pate v. U.S.A., 120 D.P.R. 566, 572-573 (1988), reafirmamos lo establecido en Ruiz Santiago v. E.L.A., ante, y resumimos su doctrina como sigue:

"En esa ocasión nos pronunciamos en el sentido de que las complicaciones inherentes que conllevaban la cuantificación y determinación de una compensación adecuada en tales instancias, no podían servir de obstáculo en nuestra principal función de hacer cumplida justicia. Después de todo, "aun tratándose de un menor se ha destruido como ser humano su potencial de ingresos." Ruiz Santiago v. E.L.A., supra, pág. 314. Indicamos que este tipo de daño "es una lesión identificable, con marcada probabilidad." Id., pág. 317. Para fines de moldear el diseño remedial, enumeramos varios factores que deberían tomarse en consideración al fijarse la cuantía. A tal efecto, en "esa función judicial estimativa y ante la ausencia de un historial previo de actividad retribuida, deben tomarse en cuenta el [status] del menor al momento de la incapacidad y su proyección futura razonable. Son factores apropiados, tales como: tipo de núcleo familiar, grado de estabilidad del hogar, edad, condición de salud física y mental previa, inteligencia, su disposición, educación alcanzada, hábitos de estudio, habilidad en la escuela, talento, intereses específicos, "entrenamientos y destrezas desarrolladas, grado de madurez y experiencia."

 

En vista de la doctrina antes expuesta, en el caso de autos la niña Alicia Marie tenía derecho a reclamar por el referido menoscabo, ya que las acciones de los demandados le privaron de su potencial de generar ingresos futuros al dejarla permanentemente incapacitada. La prueba desfilada en juicio, particularmente el testimonio de los padres de la niña, demostró que ésta tenía la expectativa de ser una persona productiva. Además, de acuerdo a nuestras expresiones en Ruiz Santiago v. E.L.A., ante, Alicia Marie, al igual que todos los niños, "... tiene a su favor todas las presunciones de que será una persona de condiciones normales y en condiciones de ganar lo que dicha persona ganaría."

De la sentencia que emitiera la juez de instancia surge claramente que ella tomó en consideración los factores que esbozamos anteriormente y que, de acuerdo con los mismos, llegó a su determinación de conceder a Alicia Marie la suma de treinta mil dólares ($30,000) por el menoscabo sufrido en su potencial de generar ingresos. Estimamos que dicha suma es justa y adecuada reflejando correctamente el menoscabo del potencial de generar ingresos de Alicia Marie. En vista de ello, no intervendremos con la adjudicación de la referida cuantía. No se cometió el error señalado.

La Administración del Fondo de Compensación al Paciente90, en adelante la AFCP, en su octavo señalamiento de error, cuestiona la corrección de la decisión del tribunal de instancia de incluir a la AFCP --que alegadamente forma parte del Estado-- como responsable solidaria en la sentencia, cuando de acuerdo a la póliza vigente, la AFCP sólo responde hasta el máximo de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00), exenta del pago de intereses y de honorarios de abogado.

La AFCP otorgó una póliza de responsabilidad profesional de médicos (Póliza Núm. AFCP 1401) bajo la cual figura como asegurada la doctora Gloria Santaella. La aludida póliza estaba vigente al momento en que ocurrieron los actos negligentes en cuestión, ya que la misma cubría el período del 15 de octubre de 1981 al 30 de junio de 1982.91 En la referida póliza se establecieron como límites de responsabilidad setenta y cinco mil dólares ($75,000) por cada reclamación y ciento cincuenta mil dólares ($150,000) por agregado.92 La AFCP se comprometió a través de la póliza a pagar a nombre del asegurado "aquellas sumas que el asegurado venga legalmente obligado a pagar debido a cualquier daño ocasionado durante el período de la póliza a un paciente por error, omisión, culpa o negligencia como consecuencia de servicios profesionales brindados o que debieron haber sido brindados por el asegurado...". A su vez, la AFCP se obliga a pagar todas las costas impuestas sobre el asegurado en el curso de un pleito defendido por la AFCP. Bajo el acápite "Límite de responsabilidad de la AFCP" se aclara que "[a] pesar del número de reclamaciones o pleitos (sic) traídos como resultado de daño ocasionado, la AFCP será responsable únicamente hasta la cantidad especificada en el renglón de la Sección Límites de Responsabilidad de las declaraciones." (Enfasis suplido).

Luego de un análisis de la póliza en cuestión93, entendemos que la misma es clara en sus disposiciones y que dicha póliza cumple con los requisitos establecidos en el Código de Seguros relacionados con el seguro de responsabilidad profesional médico hospitalaria (26 L.P.R.A. sec. 4101 et seq.). Siguiendo lo expuesto en la póliza y según el compromiso de la AFCP de pagar en caso de una actuación negligente del asegurado, somos del criterio que la AFCP respondía por las actuaciones negligentes de la doctora Santaella en el caso de autos, pero tan sólo hasta el límite estipulado de setenta y cinco mil dólares ($75,000).

En relación al pago de intereses sobre la sentencia, el Artículo 41.070(5) del Capítulo 41 del Código de Seguros (Ley Núm. 74 de 30 de mayo de 1976)94 dispone que "[l]a Administración [del Fondo de Compensación al Paciente] no quedará sujeta al pago de intereses sobre sentencias que le afecten." Ante esta disposición clara de la ley, somos del criterio que la AFCP no tiene que pagar intereses pre-sentencia. Por lo tanto, el tribunal de instancia erró en este aspecto al imponerle la responsabilidad del pago de los referidos intereses junto con los otros demandados.

El anestesiólogo, doctor Frederick González, en su cuarto señalamiento de error, cuestiona la determinación del tribunal de instancia de que existe relación causal entre su negligencia y el daño sufrido por los demandantes. Como mencionamos anteriormente, para que prospere una causa de acción por daños y perjuicios bajo el Artículo 1802, deben concurrir tres requisitos, a saber: 1) daño; 2) acción u omisión culposa o negligente y 3) nexo causal entre el daño y la referida acción u omisión culposa o negligente. J.A.D.M. v. Centro Comercial Plaza Carolina, ante; Hernández v. Fournier, ante.95

En cuanto al doctor González, procede invocar, de entrada, la doctrina de la responsabilidad vicaria, según está dispuesta en el Artículo 1803 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5143. Esta se refiere a que la responsabilidad impuesta por el Artículo 1802 no tan solo se extiende a los actos u omisiones propias, sino a los de aquellas personas por las cuales se debe responder, a saber, los dueños de empresas por sus empleados en ocasión de sus funciones, entre otros. Vélez Colón v. Iglesia Católica, 105 D.P.R. 123 (1976).

En las Determinaciones de Hechos del caso de autos, el tribunal de instancia concluyó que el doctor González era el patrono de la doctora Santaella al momento en que ocurrió el incidente.96 Luego de analizar la prueba, somos del criterio que esta determinación no adolece de prejuicio, pasión o parcialidad; no intervendremos con la misma. En vista de ello, y tomando en consideración que la doctora Santaella fue negligente según lo establecimos anteriormente, el doctor González responde vicariamente por sus actuaciones.

Por otro lado, ya en cuanto a las propias actuaciones del doctor González, éste como jefe del Departamento de Anestesiología del Hospital, y bajo un contrato de exclusividad, sabía o debió haber sabido que en la sala de cuidado intensivo no había el equipo adecuado para responder ante una emergencia que ocurriera durante la administración de una anestesia. Tampoco había el equipo necesario para vigilar niños en el estado en que se hallaba Alicia Marie. Debido a que el doctor González era el jefe del referido Departamento, él tenía o debió haber tenido conocimiento de que no era la primera vez que surgía un incidente parecido al de Alicia Marie en el Hospital. Es necesario recordar que la doctora Santaella había indicado en varias ocasiones al doctor González que en la sala de operaciones se necesitaba equipo de emergencia para atender a los niños. Ante esta realidad era previsible, de haber un incidente con un niño en el quirófano, que no se podría ofrecer el cuidado adecuado, lo cual agravaría los daños.

Los anestesiólogos, doctora Santaella y doctor González, el Hospital,97 y la Administración del Fondo de Compensación al Paciente,98 cuestionan la validez de la compensación por concepto de sufrimientos y angustias mentales concedida por el foro de instancia a las Sucesiones de los abuelos de Alicia Marie, el Sr. Efraín Santos Rivera y la Sra. Elba Toledo. Estos fallecieron antes de la celebración del juicio y no pudieron testificar sobre tales daños. No les asiste la razón. En Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., 101 D.P.R. 598 (1973) reconocimos que el derecho a reclamar por los sufrimientos físicos y morales constituye un bien patrimonial transmisible a los herederos por la muerte de su causante. Por su parte, en Consejo de Titulares v. CRUV, Opinión y Sentencia de 16 de febrero de 1993, reiteramos varias expresiones del caso antes aludido. A estos efectos y citando el referido caso de Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., ante, a las páginas 605-606, expresamos que:

"Habiendo tomado carta de naturaleza en nuestro ordenamiento civil el precepto y la práctica de convertir a indemnización pecuniaria adecuada el dolor y sufrimiento humano originado por el acto negligente, se le impartió carácter patrimonial al derecho a reclamarla, y representando ese derecho o causa de acción un bien valorable en dinero con normas de estimación o valoración que han ganado la aprobación ética de la sociedad contemporánea, no hay razón legal ni moral para excluirlo del acervo o caudal relicto transmitido por el causante a sus herederos." (Enfasis en el original y citas omitidas).

Luego de estas expresiones, concluimos, en el caso de Junta de Condómines v. CRUV, ante, "...que el derecho del causante a obtener indemnización por los daños sufridos es un bien transmisible a los herederos, "pues en definitiva es un derecho de crédito perfectamente transmisible al amparo de las reglas generales que regulan la transmisibilidad de los derechos." Según surge de la prueba presentada por los demandantes (TE 18-21/12/87 págs. 58-60) los abuelos de Alicia Marie, quienes fallecieron durante el litigio y antes del juicio, sufrieron graves angustias al ver a su nietecita en el estado que se encontraba luego del incidente. A su vez, los abuelos sufrieron como miembros de la familia de Alicia Marie y la prueba demostró que no sólo vieron la condición a la que fue reducida la menor, sino que padecieron grandes angustias mentales al ver a sus hijos luchar por mantener viva a su hija y buscar un remedio a su condición. Posteriormente, éstos cooperaron en el cuido y sostén de Alicia Marie mediante trabajo y apoyo económico.

A pesar de que los abuelos fallecidos no testificaron acerca de sus angustias y sufrimientos, somos del criterio que los herederos de éstos probaron --mediante evidencia indirecta a través de sus propios testimonios a esos efectos-- que dichos causantes sí experimentaron el dolor y los sufrimientos que causaron los recurrentes a su familia en general. Por lo tanto, probaron que las compensaciones concedidas sí procedían.99

En vista de la jurisprudencia antes aludida en torno a la transmisibilidad a los herederos del derecho de recobrar por los sufrimientos y angustias mentales de su causante, resolvemos que el tribunal a quo actuó correctamente al conceder una compensación a cada una de las Sucesiones de los abuelos fallecidos de Alicia Marie. El tribunal de instancia determinó como razonable la suma de veinticinco mil dólares ($25,000); no intervendremos con dicha cuantía ya que la misma está justificada por la prueba.

Por los fundamentos antes expuestos, se modifica la sentencia, a los efectos antes indicados, dictada por el entonces Tribunal Superior, Sala de San Juan y, así modificada, se confirma la misma. Se devuelve el caso a dicho foro para procedimientos ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.

Se dictará Sentencia de conformidad.

FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ

Juez Asociado

 

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 1998

Por los fundamentos expresados en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia modificatoria --a los efectos indicados en la mencionada Opinión-- de la emitida por la antigua Sala de San Juan del Tribunal Superior de Puerto Rico, y así modificada, se confirma la misma.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre en parte y disiente en parte; concurre ya que entiende que la determinación de negligencia es correcta y disiente ya que no modificaría las cuantías concedidas a nivel de instancia, las cuales entiende razonables. El Juez Asociado señor Hernández Denton confirmaría la sentencia recurrida en su totalidad ya que no modificaría las cuantías concedidas por el tribunal de instancia. El Juez Asociado señor Negrón García inhibido.

 

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

 

NOTAS AL CALCE

1. La gastroenteritis es una "inflamación del estómago y del intestino." Diccionario Médico Teide, Editorial Teide, España, 1988.

2. Una bronconeumonía es una "afección caracterizada anatómicamente por la inflamación del parénquima pulmonar y de los bronquios. En general, es secundaria a una afección de las vías respiratorias o a una enfermedad general. Su causa es un microorganismo de naturaleza variable." Garnier y Delamare, Diccionario de los Términos Técnicos de Medicina, Ediciones Norma, España, 1981.

3. Intersticial significa "relativo al tejido de sostén (tejido conjuntivo y vasos) que rodea el elemento noble de un órgano." Garnier y Delamare, ante.

4. Una tonsilitis es una "inflamación de las tonsilas o amígdalas provocada por una infección bacteriana o viral. Produce dolor faríngeo, fiebre y dificultad a la deglución. Si no se trata adecuadamente con antibióticos, la tonsilitis de origen estreptocócico puede conducir a una fiebre reumática o a una nefritis." Diccionario Médico Teide, ante.

5. Durante ese período, el doctor Hidalgo atendió a la niña por diversas razones, no solamente para las vacunas rutinarias, sino además para tratamientos por pulmonía, faringitis, sospecha de infección urinaria, infección de las vías respiratorias altas, ronquillo, gastroenteritis aguda e infección del oído derecho. También ordenó que se le realizaran diversas pruebas de laboratorio, incluyendo cultivos de garganta; todos los cultivos resultaron negativos.

6. Un otorrinolaringólogo es un médico especialista en las enfermedades del oído, nariz y garganta.

7. La operación fue suspendida en dos ocasiones porque la niña presentaba síntomas de gastroenteritis aguda, inflamación en las vías respiratorias altas, catarro y otitis media.

8. El documento en cuestión aparece firmado el 15 de noviembre de 1981, pero el mismo fue preparado y firmado por el doctor Hidalgo el sábado 14 de noviembre del mismo año.

9. Según indica el foro de instancia, el doctor Hidalgo entregó este documento a la Sra. Blás Toledo para que ésta a su vez, lo entregara en el Hospital al hacer la pre-admisión. El documento referente a la alegada consulta entre el doctor Hidalgo y el doctor Menéndez fue preparado exclusivamente por el doctor Hidalgo, llenando éste aún aquellos incisos o apartados que le correspondían al doctor Menéndez.

10. El propio doctor Hidalgo reconoció ante el Tribunal que en el Tratado de Nelson, en su opinión "la Biblia en pediatría", se establecen los criterios para determinar si procede o no la remoción de las amígdalas a un niño. Confrontado con el texto, admitió que Alicia Marie no reunía los criterios mencionados en dicho tratado. Véase Nelson, Textbook of Pediatrics, Vaugham, McKay and Behrman, 11va. edición, W.B. Saunder Co., 1979.

11. El "doctor" Roberto Bengoa había sido contratado por el Hospital como médico, pero no tenía licencia para practicar la medicina ni en Puerto Rico ni en el extranjero. Este había tomado la primera parte de los exámenes de reválida pero había fracasado. Su función en el Hospital consistía en hacer los historiales y exámenes físicos de los pacientes recluidos en el tercer y quinto piso. Además, en domingos alternos, hacía los exámenes pertinentes a los pacientes que se someterían a cirugía al día siguiente. Esta intervención con los pacientes la hacía sin supervisión alguna de un médico debidamente autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico.

12. En su testimonio ante el foro de instancia, el "doctor" Roberto Bengoa admitió que la hoja en que tomó el historial y consignó el examen físico que realizó a Alicia Marie Santos Blás, estaba fechada del domingo 15 de noviembre de 1981. También admitió que ese día no vio ni se comunicó con el doctor Menéndez en referencia a esta paciente. Sin embargo, la hoja del récord médico aparece firmada por el doctor Menéndez en su capacidad de "attending physician".

13. Al testificar ante el foro de instancia, el doctor Menéndez no pudo explicar satisfactoriamente la incongruencia en esa hoja del historial. Según se indica en la sentencia del antiguo Tribunal Superior, de la prueba surge que el doctor Menéndez no visitó la paciente, ni la examinó el domingo 15 de noviembre.

14. Para el año 1981 y aún desde antes de esa fecha, entre el Hospital y el doctor Frederick González existía un contrato, mediante el cual éste último era el responsable de proveer todos los médicos anestesiólogos y las enfermeras anestesistas para los servicios de anestesia del Hospital. El propio doctor Frederick González testificó sobre la existencia del contrato de exclusividad con el Hospital, aclarando que, salvo en casos excepcionales, solamente a él y a los médicos anestesiólogos contratados por él, se les permitía dar anestesia en ese Hospital. (Véase la determinación de hecho número 64 de la sentencia de instancia).

15. El halotano es un "[p]otente anestésico que se administra por inhalación utilizado para inducir y mantener la anestesia en cualquier tipo de intervención quirúrgica." Diccionario Médico Teide, ante.

16. Este medicamento o droga, cuyo nombre científico es sucinilcolina ("succinylcholine chloride") es un relajante muscular que tiene el efecto de paralizar totalmente el sistema muscular del paciente, en especial, el área de la faringe.

17. Fibrilación es el "latido rápido, irregular e inconexo de numerosas fibras musculares cardíacas con incapacidad para que el corazón mantenga una contracción sincrónica efectiva. La parte correspondiente del corazón cesa de bombear la sangre." Diccionario Médico Teide, ante.

18. Según se indica en la Sentencia dictada por el antiguo Tribunal Superior, la doctora Jorge admitió haber firmado la hoja de anestesia que forma parte del expediente médico de la paciente Alicia Marie Santos Blás --hoja que también está firmada por la doctora Santaella-- pero cualificó su aprobación de dicha hoja a partir del momento en que entró a la sala de operaciones B, que fue a las 8:10 a.m., cuando ya había surgido la crisis. Sin embargo, en opinión de la doctora Jorge, existía una serie de incongruencias inexplicables entre la gráfica demostrativa del proceso de anestesia y los comentarios explicativos de la gráfica. Reconoció una grave incongruencia en cuanto al pulso de la paciente, pues según la gráfica y los comentarios, mientras la niña tenía 210 pulsaciones por minuto se le había administrado adrenalina. También indicó que de la gráfica no surgía el paro cardíaco que sufrió la niña. Finalmente, informó que revisó y firmó la hoja de anestesia en la tarde del mismo día cuando la doctora Santaella se la entregó ya preparada y le pidió que la firmara.

19. Ivelisse Blás Toledo y Luis Santos Colón estuvieron casados desde junio de 1977 hasta febrero de 1981. Durante su matrimonio procrearon a la menor Alicia Marie Santos Blás.

20. Hasta ese momento, alrededor de las 4:00 de la tarde, no se le había ofrecido a los familiares explicación de clase alguna sobre lo acontecido y la condición de la niña, excepto lo dicho por el doctor Menéndez a Ivelisse a los efectos de que "la niña se había puesto malita". Por su parte, el doctor Hidalgo aún no se había presentado al Hospital, ello empece a las varias llamadas de las enfermeras y del propio doctor Menéndez.

21. Según indica el foro de instancia, surge del récord médico que el doctor Stella Arrillaga examinó a la niña a las 10:30 a.m., es decir, a pocas horas de ocurrido el incidente en el quirófano B. Fue llamado a la sala de recuperación debido a que la paciente estaba inconsciente después de administrársele anestesia y de haber fibrilado. El doctor Stella encontró que la niña convulsaba y que las pupilas estaban contraídas y sin reacción a la luz. La impresión diagnóstica fue de edema cerebral que con mayor probabilidad era secundaria a anoxia cerebral transitoria. Hizo la siguiente anotación en el récord:

"Call to see patient at recovery room - due to unconsciousness after anesthesia started and fibrillation. On exam - patient having seizure Gran Mal type - Eyes - pin-point pupils non-reactive to light - absent corneal reflex Bilaterally - Eyes in Primary Position.

S/P Brain Edema Most Probably Secondary to transitory Brain Anoxia."

22. El doctor Hidalgo accedió a ello luego de que el Sr. Frankie Blás, hermano de Ivelisse Blás Toledo y quien lo conocía personalmente por ser él pediatra de sus hijos, se comunicara con su oficina y luego le visitara personalmente en compañía del Sr. Luis Nieves, para suplicarle que fuese al Hospital a ver a la niña.

23. Cabe señalar que en el curso de su testimonio, el doctor Hidalgo admitió haber tenido problemas con el personal de sala de intensivo del Hospital de la Guadalupe en relación con un incidente similar, al extremo de que en aquella ocasión consideró necesario transferir la paciente al Hospital Pediátrico Universitario. (TE 4/12/1987 a las págs. 226-232).

24. En la silla testifical, el doctor Hidalgo manifestó que el doctor Menéndez le había expresado lo siguiente:

"Yo no la llegué a tocar, le dieron el primer cantazo y tuvo una arritmia; la re-entubaron y le dieron el segundo cantazo y ahí se jodió." (TE 4/12/1987 a la pág. 292).

25. El Sr. Luis Nieves fue seleccionado de entre los otros familiares de la niña ya que había trabajado en un hospital y tenía algunos conocimientos básicos sobre este tipo de cuidado. Ivelisse no fue entrenada inicialmente porque estaba en avanzado estado de embarazo y presentaba síntomas de aborto.

26. Ivelisse relató al foro de instancia cómo se afectaba emocionalmente cada vez que tenía que realizar el proceso de entubar a su hija, pues ese proceso lastimaba las vías por donde pasa el tubo y la niña se resentía muchísimo.

27. En la vista ante el foro de instancia, el propio doctor Mirabal Font explicó que el término encefalopatía es uno neurológico que indica daño cerebral. (TE 15-16/12/1987 a la pág. 233.)

28. Según indicó el doctor Mirabal Font, el término "anóxico" fue explicado como uno de etiología a base del historial del caso. (TE 15-16/12/1987 a la pág. 233).

Anoxia es una "situación en la que los tejidos orgánicos reciben una cantidad reducida de oxígeno." Diccionario Médico Teide, ante.

29. Aunque la sentencia del antiguo Tribunal Superior señala que el diagnóstico realizado por el doctor Mirabal Font fue de cuadriplegia, esto parece ser un error, pues luego se ofrece para este término la definición correspondiente a la hemiplegia. Esta, según explicó el propio doctor Mirabal Font, se refiere a la falta de control motor del cerebro sobre el movimiento de las piernas. (TE 15-16/12/1987 a la pág. 234).

30. Finalmente explicó que el término demencia se refiere a una deficiencia en las funciones cerebrales superiores que impiden a un ser humano hacer juicio, comunicarse y tener contacto con su medio ambiente. La condición está relacionada con una destrucción de la mayor parte de los circuitos en el hemisferio cerebral. (TE 15-16/12/1987 a las págs. 232-233).

31. Al momento de ocurrir el incidente en el quirófano B del Hospital de la Guadalupe, en noviembre de 1981, la niña tenía dos (2) años y nueve (9) meses de edad. Al dictar sentencia en el antiguo Tribunal Superior, la niña tenía nueve (9) años y según el testimonio pericial con gran certeza podría sobrevivir diecinueve (19) años más, es decir, hasta aproximadamente la edad de veintiocho (28) años. En su sentencia, el antiguo Tribunal Superior enfatizó que dada la calidad del cuidado que recibe la niña por parte de sus familiares, fácilmente podría cumplir y hasta rebasar su expectativa de vida. A la misma conclusión llegó el doctor Mirabal Font. (TE 15-16/12/1987 a la pág. 257).

32. Posteriormente, los demandantes enmendaron su demanda para incluir como demandada a la doctora Edna Zayas, su esposo, la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos y a la Insurance Company of North America, aseguradora del doctor Hidalgo. Tanto el doctor Hidalgo como su aseguradora negaron la negligencia imputada y radicaron demandas de co-parte en contra del Hospital, Anesthesia Service III, Respiratory Care of P.R., y de los doctores Ferdinand Menéndez, Gloria Santaella, Frederick González y Edna Zayas.

33. Dicha Sentencia fue archivada en autos y notificada a las partes el 1º de diciembre de 1988.

34. El antiguo Tribunal Superior desestimó la reclamación contra el doctor Miguel Vega Rolón y su aseguradora por no haberse presentado prueba de negligencia en su contra. También decretó la desestimación de la reclamación en contra de la doctora Antonia Jorge Frías, porque de la prueba presentada en el juicio no surgía indicio alguno de posible responsabilidad o negligencia de su parte.

Por otra parte, y conforme a estipulación entre las partes, el foro de instancia decretó el archivo de las reclamaciones en cuanto a la doctora Edna Zayas, su esposo y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos ya que su acuerdo de transacción quedó aprobado por todas las partes. En cuanto al doctor Ferdinand Menéndez, la sociedad legal de gananciales compuesta por éste y su señora esposa, se aceptó un contrato de transacción y según aclaró la juez de instancia quedó pendiente la determinación del derecho de nivelación.

Por último, luego de que la parte demandante manifestara al tribunal de instancia su interés de desistir en cuanto a su reclamación contra Ayerst Laboratories, Inc. el foro de instancia dictó sentencia parcial final en la que decretó la desestimación y archivo de la misma.

35. Desestimó la reclamación del menor Luis Nieves Blás, hermano de la víctima, porque éste no había nacido al momento de ocurrir el accidente. La cuantía concedida a los demandantes fue distribuida por el foro sentenciador, para propósitos de nivelación entre los responsables solidarios, de la siguiente forma: (1) treinta y cinco por ciento (35%) de negligencia al codemandado Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe; (2) treinta y cinco porciento (35%), conjuntamente, a los codemandados doctor Frederick González, Respiratory Care of Puerto Rico, Inc., doctora Gloria Santaella, Sra. María Legillow y Sra. Gloria Ayala de Ferrer (a estas tres últimas como empleadas de Frederick González y Anesthesia Service III); (3) veinte por ciento (20%) al codemandado doctor José Rafael Hidalgo; y (4) diez por ciento (10%) al codemandado doctor Ferdinand Menéndez.

Se condenó también a todos los antes mencionados a satisfacer solidariamente a la parte demandante todas las costas y gastos de este litigio y a pagar intereses al doce por ciento (12%) desde la fecha de la radicación de la demanda. Se les impuso también a los codemandados el pago de sesenta mil dólares ($60,000.00) por concepto de honorarios de abogado.

36. Ante este Foro se han radicado cinco recursos distintos en relación con los hechos que dan lugar a la sentencia de epígrafe. En todos ellos se pide revisión de la sentencia dictada por el antiguo Tribunal Superior el 28 de noviembre de 1988. Los mismos han sido consolidados y se dispone de todos ellos por la presente sentencia.

37. El 10 de junio de 1992 --mediante Moción Informativa-- se nos apercibió del hecho que Alicia Marie había fallecido el 18 de mayo de 1992.

38. El antiguo Tribunal Superior impuso responsabilidad al doctor Hidalgo porque: (1) negligentemente ". . . generó una secuencia de eventos que llevaron a su pacientita . . . al quirófano del Hospital. . . donde sufrió los daños irreparables"; (2) porque esa "secuencia de eventos se inició con la expedición de una aprobación o "medical clearance" para la intervención quirúrgica de amígdalas y adenoides, sabiendo que los criterios pediátricos para dicha intervención no estaban presentes y que no se justificaba la misma." (Véase la sentencia del tribunal de instancia, a la pág. 106).

39. El doctor Hidalgo y su aseguradora Insurance Company of North America comparecieron conjuntamente solicitando revisión de la sentencia dictada en su contra el 28 de noviembre de 1988 por el antiguo Tribunal Superior (Hon. Juez Luzgarda Vázquez de Santiago) señalando que el tribunal a quo erró:

(1) ". . . al declarar con lugar la demanda, e imponer al Dr. Hidalgo un 20% de responsabilidad.

(2) . . . al imponer responsabilidad al Dr. José R. Hidalgo, por no intervenir con el especialista y los padres de la niña para evitar que se llevara a cabo la operación.

(3) . . . al imponerle responsabilidad al Dr. José R. Hidalgo por supuestamente "abandonar" a la paciente Alicia Marie Santos Blás --después del incidente ocurrido en sala de operaciones-- ya que: (i) el abandono no ocurrió; (ii) no se dan todos los elementos de una causa de acción por abandono; y (iii) los actos del Dr. Hidalgo con posterioridad al incidence (sic) en sala de operaciones no causó daño alguno ya que el ya (sic) daño había sido causado.

(4) . . . por imponerle responsabilidad al Dr. Hidalgo por "no abogar por los derechos de la menor Alicia Marie" evitando así que la niña fuera operada, ya que existe divergencia de criterios entre las autoridades médicas sobre la operación a la cual iba a ser sometida la menor era el tratamiento o procedimiento correcto bajo las circunstancias del caso. (Pérez Torres v. Bladuell Ramos, 88 JTS 4).

(5) . . . al imponerle el veinte por ciento (20%) de responsabilidad al Dr. Hidalgo --quien no participó en la decisión de operar, ni de dónde operar, ni se encontraba en la sala de operaciones cuando se le administra la anestesia a la menor--mientras que el tribunal le impone al Dr. Menéndez --quien es el que decide operar, escoje el hospital y se encuentra en sala de operaciones cuando se le administra el agente anestésico a la niña-- solamente el diez por ciento (10%) de responsabilidad. Esa determinación no representa el balance más racional y justiciero de la evidencia presentada.

(6) . . . al imponerle al Dr. José R. Hidalgo, el pago de honorarios de abogado e intereses al tipo del doce por ciento (12%) anual a partir de la radicación de la demanda y el pago de costas, por concepto de temeridad.

(7) . . . en las cuantías de daños concedidas a los demandantes por los sufrimientos mentales a la luz del derecho vigente en Puerto Rico.

(8) . . . al declarar sin lugar la desestimación solicitada por el compareciente antes de comenzar la vista en su fondo, y al concluir la prueba de la parte demandante y que luego solicitara mediante moción y violar los (sic) más elementales Reglas de Procedimiento Civil."

40. Añade que no sólo no intervino en la decisión de operar, sino que tampoco podía intervenir, pues de haberlo hecho, habría dado una opinión en un área de la medicina ajena a su campo de especialidad. Esta alegación resulta evidentemente errónea, pues en primer lugar el pediatra es un especialista en enfermedades de los niños y en segundo lugar, el propio doctor Hidalgo admitió que existen criterios pediátricos para determinar cuándo procede la extirpación de amígdalas y adenoides, y que Alicia Marie no cumplía con los mismos.

41. El doctor Hidalgo alega que la única causa de los daños sufridos por Alicia Marie (la que con mayor probabilidad los causó) fue la negligencia combinada del Hospital --al mantener en sus salas de operaciones equipo anestésico anticuado y deficiente-- y de los anestesiólogos, al proceder por segunda vez con la anestesia sin establecer las causas por las cuales la niña reaccionó adversamente a la primera administración de la misma.

42. Según explicó, la implementación de este concepto exige al pediatra ser el "abogado del niño", no sólo en relación con otros médicos, sino también frente a los padres de éste, ello con la finalidad de protegerlo de una operación o procedimiento innecesario o contraindicado.

43. Cabe señalar también, que el Artículo 1802 del Código Civil sanciona tanto la negligencia por acción como por omisión. Véase Artículo 1802, 31 L.P.R.A. sec. 5141.

44. Según admitido por todos los peritos pediatras y por el propio doctor Hidalgo, los criterios pediátricos para la extirpación de amígdalas y adenoides son los siguientes, según establecidos en el texto de pediatría de Nelson:

"Indications for Tonsillectomy. Parents often attribute frequent respiratory infections, allergic bronchitis, mouth-breathing, recurrent purulent or serous otitis, poor appetite, failure to gain weight, or recurrent or chronic fever to chronic tonsillitis. However, there is no evidence that tonsillectomy and adenoidectomy decrease the incidence of these problems during childhood. Until better means are available to identify these children who may truly benefit from tonsillectomy and adenoidectomy, it seems prudent to avoid it in most cases. Physician awareness that hospital charts were being monitored routinely by others to identify the stated indications for tonsillectomy and adenoidectomy have resulted in marked decrease in the frequency of these operations.

Decision for removal of tonsils should be based on symptoms and signs directly related to the tonsils and to disturbances in closely related structures. Local indications for removal are recurrent symptomatic hypertrophy associated with signs and symptoms of obstruction, and chronic infection. Tonsillectomy should be considered only in those children who have 4 or more culture-proved episodes of group A streptococcal pharyngitis associated with tonsillitis in a year and in whom immunologic development is adequate, it should rarely be considered in a child under 2 years of age." Nelson, ante, a la pág. 1178. (Enfasis suplido).

"When, on rare occasions, it seems advisable to recommend tonsillectomy for a child of 2 to 3 years of age every attempt should be made to postpone the operation. Frequently when the operation is postponed for reasons of age, the apparent need for it disappears whithin the next year or so." Nelson, ante, a la pág. 1179. (Enfasis suplido).

45. Como tercer error, el doctor Hidalgo plantea que el foro de instancia no le debió imponer responsabilidad por haber abandonado a su paciente luego del incidente en la sala de operaciones. Alega que no hubo tal abandono y que tampoco existe relación causal alguna entre el supuesto abandono y los daños sufridos por la menor. En vista de lo antes resuelto, en relación con los errores primero, segundo y cuarto levantados por el doctor Hidalgo, se hace innecesario discutir este tercer error.

46. Por último, los recurrentes doctor Hidalgo y su aseguradora imputan que el foro de instancia permitió la radicación de un memorial ex-parte sobre el cual nunca fueron notificados. Dicho error no se cometió. El referido memorial nunca fue radicado y no consta ni en el expediente, ni en los autos originales del caso.

47. Entiéndase, de las empleadas de Anesthisia Service III, entidad controlada en su totalidad por el doctor González. Véase discusión a las páginas 46 y subsiguientes de esta Opinión.

48. Según indican en su escrito ante este Tribunal, la sentencia recurrida debe ser revocada o modificada por los siguientes fundamentos:

"PRIMERO: La prueba de la propia parte demandante tendió a establecer que la condición en que se encuentra la menor Alice Marie se debió a una reacción idiosincrática (sic) al agente utilizado en el proceso de anestesia, condición que los recurrentes no podían prever y por consiguiente no se les puede imponer responsabilidad

SEGUNDO: La Doctora Gloria Santaella, como anestesióloga, no es responsable legalmente de la condición en que se halla la menor Alice Marie por lo que la sentencia que le impone responsabilidad no debe prevalecer.

TERCERO: Es errónea la sentencia en tanto en cuanto concede compensación por las alegadas pérdidas de la menor Alice Marie de generar ingresos futuros.

CUARTO: Es errónea la sentencia en tanto en cuanto concede daños por alegados sufrimientos y angustias mentales de la menor Alice Marie.

QUINTO: Ni el esposo de la Doctora Santaella ni la Sociedad de Gananciales fueron emplazados ni se sometieron a la jurisdicción del Tribunal por lo que es erróneo imponerle responsabilidad a éstos.

SEXTO: Los abuelos de la menor Alice Marie, a saber Doña Elba Toledo y Don Efraín Santos fallecieron antes de la celebración del juicio por lo que no pudieron testificar en cuanto a sus angustias mentales. Es erróneo, por ende, conceder compensación por sus posibles angustias a sus herederos.

SEPTIMO: Las indemnizaciones concedidas a los demandantes son excesivas y no guardan proporción con los daños alegados.

OCTAVO: Es improcedente, en derecho, imponer a la recurrente Doctora Santaella y a su aseguradora el pago de intereses pre-sentencia y honorarios de abogado.

NOVENO: La responsabilidad de la Administración del Fondo de Compensación al Paciente está limitada, por su póliza, a la suma de SETENTA Y CINCO MIL DOLARES ($75,000), libre de intereses y del pago de honorarios de abogado.

DECIMO: El Tribunal no puede responsabilizar a Respiratory Care of P.R., una asegurada de la compareciente Universal Insurance Company porque el servicio prestado por ésta lo fue a través de enfermeras graduadas competentes y porque no se estableció por la prueba, por los demandantes, a quien correspondía hacerlo, que Alicia Marie hubiese llegado al cuidado de esta entidad sin el daño que finalmente afecta su capacidad."

49. Es por eso que el hecho de que la doctora Santaella fuera empleada del grupo de anestesia tampoco la exime de responsabilidad.

50. La doctora Santaella testificó que el equipo en el quirófano B era inadecuado ya que la máquina Compact 50 no tenía un analizador de oxígeno (TE 15-16/12/1987 a las págs. 34-35) y que, por lo tanto, no había garantía de que se le estaba administrando el por ciento de oxígeno deseado al paciente. (TE 15-16/12/1987 a la pág. 37).

A su vez, la propia doctora Santaella afirmó que desde el año 1979 había reportado en repetidas ocasiones la necesidad de tener disponible en los quirófanos el equipo necesario y adecuado para atender situaciones de emergencia que pudieran surgir como consecuencia de la administración de una anestesia. Durante la vista evidenciaria ante el foro de instancia, la doctora Santaella señaló lo siguiente a preguntas del abogado de la parte demandante:

"P. Específicamente, en este caso el 16 de noviembre de 1981, usted estima que lo que ocurre se debe a la falta de esa máquina que usted dice que hubiera sido ideal tener allí.

    1. Licenciado, yo estoy absolutamente segura que si yo hubiera tenido un aparato de presión que me hubiera podido medir de forma exacta o por lo menos que me hubiera podido dar a mí una idea de qué era lo que le estaba pasando a la presión de esta niña desde la primera ocasión, yo hubiera podido hacer otra cosa y hubiera podido tomar otras indicaciones. Esta niña no cabe duda, de que su presión se tiene que haber ido al suelo la primera vez. . ."
    2. Véase la TE 15-16/12/1987 a las págs. 187-190.

51. Véase páginas 108 y 109 de la Sentencia del antiguo Tribunal Superior de 28 de noviembre de 1988.

52. En total, señala que el tribunal de instancia cometió catorce errores, a saber:

"Primer error: . . . al imputar responsabilidad por actos de impericia médica a las co-demandadas Gloria Ayala y María Leguillow quienes tan sólo estuvieron presentes en el quirófano del Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe como enfermeras-anestesistas estando en todo momento bajo el control, dirección y supervisión de la anestesióloga a cargo del caso doctora Gloria Santaella sin que sus actuaciones en forma alguna guarden relación causal con el incidente que sufriera la menor Alicia Marie Santos Blás.

Segundo error: . . . al estimar responsabilidad de la co-demandada-recurrida Respiratory Care of Puerto Rico Inc., quien no intervino como entidad corporativa en incidente alguno relacionado con el desenlace de la administración del procedimiento de anestesia en la menor Alicia Marie Santos Blás limitándose la presentación de sus servicios al cuidado respiratorio post-intervención quirúrgica e inmunizándole de relación causal con el desenlace crítico de dicha intervención.

Tercer error: . . . al determinar que la codemandada-recurrida Doctora Gloria Santaella era empleada del co-demandado-recurrente Dr. Frederick J. González al momento de su intervención como anestesióloga a cargo del caso en la intervención quirúrgica de la menor Alicia Marie Santos Blás.

Cuarto error: . . . al estimar la responsabilidad del Dr. Frederick J. González utilizando arbitrariamente elementos tales como que el equipo utilizado en las facilidades del Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe al momento de la intervención el 16 de noviembre de 1981 era uno inadecuado; que era propiedad conjunta del Dr. Frederick J. González y del Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe; que su alegada falta de mantenimiento y obsolencia guardaba relación causal con la ocurrencia del incidente a la menor Alicia Marie Santos Blás; y que hubo irregularidades en la preparación de los récords médicos.

Quinto error: . . . al conceder una compensación por daños a los demandantes-recurridos Efraín Santos Rivera y Elba Toledo quien [sic] a la fecha de la celebración del juicio habían fallecido y no presentaron prueba directa de sus alegados daños.

Sexto error: . . . al conceder una compensación en la suma de $500,000.00 a la menor Alicia Marie Santos Blás por concepto de los daños físicos y mentales que le han sido ocasionados y los cuales aún continúa y continuará sufriendo, a pesar de que la prueba pericial incontrovertida estableció que al momento del incidente sufrió grave daño cerebral irreversible que le colocaba en un estado similar a un recién nacido pero en grado menor por no tener la capacidad de "fijación central de un bebé".

Séptimo error: . . . al conceder una compensación en la suma de $391,043.27 a la menor Alicia Marie Santos Blás por concepto del costo de cuido diario necesario durante su expectativa de vida estimada, a pesar de que la prueba pericial estableció una expectativa de 15 años que descontada al 12% reportaba un costo de $186,732.00 y/o al 6% de $238,379.97.

Octavo error: . . . al conceder como compensación a la menor Alicia Marie Santos Blás la suma de $30,000.00 por el menoscabo sufrido en su potencial de generar ingresos a pesar de que la prueba pericial incontrovertida estableció que la condición de la menor es una de "muerte cerebral" que le equipara a lo resuelto por este Honorable Tribunal Supremo en el caso de Pate v. USA, 88 JTS 22, opinión de marzo 4 de 1988.

Noveno error: . . . al conceder una compensación a la codemandante Ivelisse Blás Toledo en la suma de $800,000.00 por los sufrimientos y angustias mentales sufridos y que continuará sufriendo debido a la condición física y mental en que está su hijita constituyendo la misma una cuantía altamente irrazonable y participando de la naturaleza de daños punitivos.

Décimo error: . . . al conceder una compensación al codemandante Luis Santos Colón, padre biológico de la menor Alicia Marie Santos Blás en la suma de $300,000.00 por los sufrimientos y angustias mentales sufridos y que continuará sufriendo constituyendo dicha suma una altamente irrazonable y participando de la naturaleza de daños punitivos.

Decimoprimer error: . . . al conceder a Luis Edgardo Nieves Piñeiro, padrastro de la menor Alicia Marie Santos Blás la suma de $50,000.00 por todos sus sufrimientos y angustias mentales constituyendo la misma una suma altamente irrazonable y participando de la naturaleza de daños punitivos.

Decimosegundo error: . . . al conceder una compensación en la suma de $15,750.00 a la codemandante Ivelisse Blás Toledo por la pérdida de ingresos sufrida; a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Luis Edgardo Nieves Piñeiro e Ivelisse Blás Toledo de $29,250.00 por la merma sufrida en sus ingresos; a la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Luis E. Nieves Piñeiro e Ivelisse Blás Toledo en la suma de $8,700.00 por concepto de gastos especiales incurridos en el cuido, diagnóstico y tratamiento de Alicia Marie; por constituir todas dichas partidas, daños especiales que no fueron reclamados ni alegados en la demanda radicada.

Decimotercer error: . . . al conceder la suma de $25,000.00 a Carmen Iris Piñeiro madre de Luis E. Nieves quien era padrastro de Alicia Marie por constituir una cantidad altamente irrazonable y participar de la naturaleza de daños punitivos.

Decimocuarto error: . . . al estimar que las comparecientes recurrentes incurrieron en temeridad condenándoles a satisfacer el pago de la suma de $60,000.00 en honorarios de abogados e intereses al 12%."

Véase las páginas 5 a la 9 del Alegato de los co-demandados recurrentes doctor Frederick A. González; Gloria Tancin de González; la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por estos; Anesthesia Service III; Respiratory Care of Puerto Rico, Inc.; Gloria Ayala y María Leguillow.

53. En el referido caso de Berríos v. U.P.R., ante resolvimos que las enfermeras no pueden adjudicarse facultades que no les confiere la ley, su cargo, ni su deber.

54. "Sabido es que, como regla general, le corresponde a la parte actora en un caso de daños y perjuicios donde alegue haber sufrido daños como consecuencia de la negligencia de la parte demandada el peso de la prueba respecto a dicha alegada negligencia." Matos v. Adm. Servs. Médicos de P.R., 118 D.P.R. 567, 569 (1987); Vaquería Garrochales, Inc. v. A.P.P.R., 106 D.P.R. 799 (1978); Irizarry v. A.F.F., 93 D.P.R. 416 (1966); Morales Mejías v. Met. Pack. & Ware Co., 86 D.P.R. 3 (1962).

55. Véase la determinación de hecho número 66 de la sentencia de instancia.

56. El doctor González tenía que asegurar al Hospital que cada uno de los anestesiólogos estaba acreditado, para lo cual tenía que someter por escrito los credenciales de éstos a la Administración, para que el Comité de Credenciales del Hospital estudiara y aprobara su solicitud. Por su parte, un procedimiento similar se utilizaba con las enfermeras anestesistas.

Véase la determinación de hecho número 64 de la sentencia de instancia.

57. La parte demandante también ofreció en evidencia una deposición tomada el 6 de abril de 1984 al Sr. Josué Colón Rodríguez, quien en ese entonces era el Administrador del Hospital de la Guadalupe. El Sr. Colón Rodríguez falleció con antelación a la vista del caso, por lo que, al amparo de lo dispuesto en la Regla 64(b)(1) de Evidencia, la misma fue admitida por el foro de instancia. En esa deposición, el Sr. Colón Rodríguez había declarado sobre la existencia del contrato de exclusividad entre el Hospital y el doctor González.

58. Véase la TE 15-16/12/1987 a la pág. 11.

Según el testimonio del doctor González, los miembros del grupo de anestesia no recibían sueldos, sino una cantidad de participación. (TE 15-16/12/1987 a la pág. 313). Por las razones que expondremos no nos merece credibilidad esta afirmación.

59. Sin embargo, el acuerdo entre la doctora Antonia Jorge y el doctor Frederick González se efectuó por el doctor González en manuscrito y contiene varias cláusulas relativas a días, horas, lugar de trabajo, vacaciones, guardias, entre otras. No obstante no existir ninguna alusión expresa al salario de la doctora, la cláusula quinta del mismo dispone que "[d]espués de un año habrá aumento para negociar dependiendo de la calidad y productividad de su trabajo." Este contrato se presentó como exhibit de la parte demandante en el juicio. (Véase determinación de hecho número 66 de la sentencia de instancia).

60. Decimos que Anesthesia Service III estaba controlada por el doctor González ya que de su propio testimonio surge, por ejemplo, que Anesthesia Service III no rendía una planilla sobre ingresos, sino que el doctor González en su propia planilla personal sobre ingresos también reportaba las ganancias y los ingresos de Anesthesia Service III. (TE 15-16/12/1987 a las págs. 345-346).

61. El perito doctor José Alvarez estimó la cuantía de costo de cuido diario para la atención básica del paciente en una institución es de ciento cincuenta dólares ($150.00) lo que representa un total de cincuenta y cinco mil dólares ($55,000) anuales más cinco mil ($5,000) para otros gastos incidentales a la condición para un total de sesenta mil dólares ($60,000) anuales con un aumento de un dos (2) a un tres (3) por ciento por año.

62. Cada turno de enfermeras representa un costo de $40.00 diarios a un costo anual de $39,628.05, más una suma adicional de $4,675.65 por el costo del equipo necesario para su cuido, para un total de $44,376.70 anuales.

63. El costo anual de los turnos de enfermeras es de $25,028.05, más la suma fija de $4,675.65 por el costo del equipo, para un total de $29,703.70.

64. Véase las alegaciones número 55 y 56 sobre daños en la Demanda Enmendada del caso de autos.

65. Véase la alegación número 57 sobre daños en la Demanda Enmendada.

66. El foro de instancia determinó la existencia de las siguientes inexactitudes en el récord médico de Alicia Marie: (1) en el récord médico se describe que el estado de la niña al ser dada de alta del Hospital la Guadalupe para ser transferida al Hospital Pediátrico era de mejoría ("improved") cuando lo cierto es que la niña salió del Hospital en estado comatoso; (2) se indica que a la niña se le hicieron estudios electrocardiográficos (E.K.G) cuando lo cierto es que nunca se le hizo un E.K.G completo, razón por la cual no aparecen en el récord los resultados de dicho estudio (sólo aparecen unos trazados de una sola derivación hecha en la sala de cuidado intensivo); (3) en las páginas del récord que se refieren a la admisión de la niña al Hospital de la Guadalupe, se indica que ésta estaba en la unidad de cuidado intensivo a cargo de la doctora Zayas, cuando la realidad es que al ser admitida al Hospital, la niña fue asignada a una habitación en el cuarto piso y no fue ingresada en la unidad de cuidado intensivo hasta después de haber ocurrido el incidente en el quirófano B; además, esas hojas del récord aparecen firmadas por el cirujano doctor Menéndez, quien no vio a la niña el día de su ingreso al Hospital, sino que la vio por primera vez el día siguiente, estando ya en el área del quirófano; (4) las hojas del récord médico relacionadas con el cuidado en la sala de recuperación ("recovery room") son esquemáticas e ineficientes, pues no reflejan que se hayan cumplido las órdenes médicas supuestamente impartidas por la doctora Santaella y la doctora Zayas; (5) la primera entrada en las notas de progreso ("progress notes") lo es una anotación de admisión escrita y firmada por el doctor Ferdinand Menéndez, con fecha de 15 de noviembre de 1981, cuando la prueba estableció que el doctor Menéndez no vio a la niña hasta el día 16 de noviembre, cuando ésta fue llevada al quirófano; (6) la tercera nota en esa misma página del récord médico fue aparentemente escrita de puño y letra del propio doctor Menéndez, sin embargo, la letra en que está hecha esa anotación difiere sustancialmente de la que aparece en la primera anotación y que supuestamente fue hecha también por el doctor Menéndez; (7) se indica que con la recomendación y aprobación del doctor Frederick González, la niña estuvo en la unidad de cuidado intensivo asignada a un tal doctor Negrón y a una enfermera anestesista, cuando la realidad es que el supuesto doctor Negrón no era doctor en medicina, sino estudiante de la escuela de terapia respiratoria que el doctor Frederick González opera en el Hospital de la Guadalupe y que la llamada enfermera anestesista era una estudiante bajo entrenamiento en la escuela de anestesistas del doctor Frederick González; (8) que la copia certificada del récord obtenida del Hospital por la parte demandante, al comenzar el pleito, tenía sin completar los espacios de la hoja de consentimiento para operación donde se describe la naturaleza del procedimiento a practicarse, mientras que en el original de esa misma hoja, ofrecido en evidencia durante la vista del caso, aparece con ese espacio completado con un tipo de maquinilla distinto al del resto del texto.

67. Véase la sentencia del foro de instancia a las págs. 110 a 112.

68. El Hospital señala los siguientes errores cometidos por el tribunal de instancia:

"1. . . . al declarar no ha lugar a la moción de la parte demandada-recurrente solicitando determinaciones de hecho adicionales a tenor con las disposiciones de la Regla 43.3 de las de Procedimiento Civil.

2. . . . al hacer una determinación de que la responsabilidad imputada al Hospital codemandado está cubierta bajo la póliza de responsabilidad profesional hospitalaria al igual que bajo la cubierta de la responsabilidad general civil.

3. . . . al determinar que el Dr. Roberto Bengoa actuó en forma negligente y descuidada apartándose de las normas generalmente aceptadas por la profesión médica.

4. . . . al determinar que el Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe procedió en forma negligente y descuidada, tanto en la atención y cuidado médico hospitalario que debió haberle dado a su paciente como a en su obligación de mantener en forma adecuada sus facilidades físicas y tener disponible el equipo e instrumentos necesarios para atender a un niño o paciente en crisis y al no tener debidamente adiestrado a todo su personal, especialmente el asignado a sus quirófanos, salas de recuperación y unidad de cuidado intensivo.

5. . . . al condenar a los demandados al pago de $500,000.00 a la menor Alicia Marie Santos Blás por concepto de los daños físicos y mentales que le han sido ocasionados y los cuales aun continúa sufriendo.

6. . . . al ordenar a los demandados el pago de $800,000.00 por sufrimientos y angustias a la codemandante Ivelisse Blás Toledo, al pago de $300,000.00 por los sufrimientos y angustias mentales del codemandante Luis Santos Colón y al pago de $50,000.00 por los sufrimientos y angustias mentales del codemandante y padrastro de la menor Alicia Marie, Luis Nieves Piñeiro.

7. . . . al condenar a los demandantes al pago de $25,000.00 a la sucesión de Efraín Santos Rivera, abuelo paterno de la menor Alicia Marie quién para la fecha del juicio había fallecido. Igualmente erró el Tribunal al pago de la misma cantidad a la sucesión de Elba Toledo por los sufrimientos y angustias mentales sufridos por ésta quién a la fecha del juicio había fallecido."

Véase las páginas 5 a 7 del Alegato del Hospital de Nuestra Señora de la Guadalupe y de la Corporación Insular de Seguros.

69. La Solicitud de Revisión radicada por el Hospital recurrente tan sólo cuenta con tres apéndices, a saber: 1) Sentencia del 28 de noviembre de 1988; 2) Moción solicitando Determinaciones de Hechos adicionales a tenor con la Regla 43.3 de Procedimiento Civil y 3) Orden del tribunal de instancia del 16 de diciembre de 1988 y notificada el 20 de diciembre de 1988.

70. A su vez, cabe enfatizar el hecho de que las hojas del récord en cuestión con la información incorrecta aparecen firmadas también por el doctor Menéndez. Según la prueba quedó establecido que el doctor Menéndez no visitó el Hospital ni vio a la niña en esa fecha, sino que la vio por primera vez el 16 de noviembre de 1981, cuando ésta ya estaba en el quirófano.

71. Véase, además, Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 D.P.R. 639, 661 (1988).

72. A su vez, el doctor Belisario Matta --quien tiene una sub-especialidad en cuidado intensivo-- explicó al foro de instancia lo que es un récord de anestesia y cuál es su importancia. Indicó que lo más importante de dicho récord es la anotación en secuencia cronológica de todo lo que sucede durante el procedimiento de anestesia y enfatizó la importancia de mantener un récord adecuado, veraz y que refleje exactamente lo que sucede durante todo el proceso de anestesia. Confrontado con la hoja de anestesia que se preparó en relación al accidente de Alicia Marie, señaló en ella las siguientes fallas: (1) la hoja no contiene o refleja la cantidad de halotano, ni la proporción de halotano y oxígeno que se ulilizó en la paciente; (2) lo anotado en la gráfica de la hoja de anestesia no guarda relación cronológica con lo anotado en la columna a su derecha, donde se explica el contenido de la gráfica; (3) las incongruencias entre la gráfica y su columna explicativa son de tal naturaleza que mientras la gráfica demuestra que la niña tuvo latidos cardíacos que fluctuaron entre 60 y 220 pulsaciones por minuto, en la columna de comentarios se informa que la niña sufrió un paro cardíaco y ello requirió masajes cardíacos; y (4) mientras la gráfica refleja latidos de 210 pulsasiones por minuto, en la columna de comentarios se informa que en esos momentos se administró adrenalina, que es un medicamento para estimular y aumentar los latidos cardíacos.

En opinión del doctor Matta, si una situación de arresto cardíaco no es manejada correctamente, se producen problemas de oxigenación en la sangre, los cuales conducen a un periodo de anoxia cerebral. De prolongarse ese estado de anoxia por más de 3 a 5 minutos, se produce un edema cerebral que se traduce en daño cerebral irreversible, tal como ha ocurrido a Alicia Marie. Concluyó que para haberse producido el daño cerebral severo que sufrió Alicia Marie, ésta tuvo que haber estado sin oxígeno o adecuada oxigenación definitivamente y con certeza médica por más de cinco minutos.

73. Según consta de la sentencia de instancia, ninguna de las partes demandadas pudo explicar a satisfacción del tribunal el por qué se perpetuó y se mantuvo el uso de equipo inadecuado en los quirófanos del Hospital de la Guadalupe. (Véase la Determinación de Hecho número 32 de la sentencia de instancia).

74. En su conclusión de derecho número cinco (5) en la sentencia, la juez de instancia manifestó lo siguiente en relación con las actuaciones del doctor Menéndez:

". . .en ningún momento y durante las visitas en que la niña fue llevada a su oficina, le tomó un historial completo, no le hizo un examen físico minucioso y simplemente confió en el referido del doctor Hidalgo. Tampoco se comunicó con éste en forma alguna para conocer el historial médico de Alicia Marie y su condición física dando por sentado, negligentemente, que en la niña se reunían los criterios médicos pediátricos necesarios para llevarle a cabo una operación de las amígdalas y de adenoides.

El Dr. Menéndez reconoció como autoridad en el campo de su especialidad, el Tratado "Otorrinolaringology" de Paparella. (Paparella & Shumrick, Vol. 3, págs. 296-301, W. B. Saunders Co., edición 1973) (Exhibit IX - Parte Demandante). En la silla testifical admitió que conforme a dicho Tratado, no estaban presentes las indicaciones absolutas para la referida operación. . . ."

75. El doctor Ferdinand Menéndez levantó los siguientes señalamientos de error cometidos por el tribunal de instancia:

"A. . . . si la operación a que se sometió la menor Alicia Marie Santos Blás estaba de tal manera contraindicada por las autoridades médicas que el hacerla constituyera impericia profesional.

B. . . . si la causa próxima del problema que la niña Alicia Marie Santos Blás desarrolló durante el proceso de anestesia fue la intervención médica del cirujano.

C. . . . si el porciento de negligencia atribuído al Dr. Ferdinand Menéndez guarda proporción con la de los otros codemandados.

D. . . . [si] [l]os daños concedidos en este caso son excesivos y deben ser modificados."

Véase página 4 del alegato del recurrente doctor Ferdinand Menéndez.

76. De los autos surge que el doctor Menéndez otorgó un contrato de transacción por el cual optó por no continuar su defensa contra los recurridos y accedió a otorgar la cubierta de su seguro por la suma de cien mil dólares ($100,000) permaneciendo en el pleito a los fines de dirimir las acciones de nivelación con respecto a los demás codemandados. (Véase la sentencia objeto de revisión a las páginas 107 y 124).

77. Los señalamientos de error que levantó la Administración del Fondo de Compensación al Paciente, que aún no hemos discutido porque también fueron traídos por otros recurrentes y los discutiremos en conjunto, son los siguientes:

"1. . . . compensar a la demandante Ivelisse Blás Toledo en la suma excesiva de $800,00.00.

2. . . . compensar al demandante Luis Santos Colón en la suma excesiva de $300,000.

3. . . . compensar a Luis Edgardo Nieves Piñeiro en la suma de $50,000.

4. . . . compensar a Luis Santos Colón en al suma de $25,000 como heredero de Efraín Santos Rivera.

5. . . . compensar a Ivelisse Blás Toledo en la suma de $6,250.00 como heredera de doña Elba Toledo.

6. . . . condenar a los demandados al pago de honorarios de abogado.

7. . . . incluir en la solidaridad de la sentencia a la demandada Administración del Fondo de Compensación al Paciente, que forma parte del soberano.

8. . . . no hacer una determinación específica de hecho, habiéndosele solicitado, en el sentido de que la Administración del Fondo de Compensación al Paciente responde únicamente hasta el monto de su póliza y no puede ser condenada al pago de intereses ni honorarios de abogado."

Véase el Alegato de la recurrente Administración del Fondo de Compensación al Paciente a la pág. 2.

78. Véase además: Fernández Mariño v. San Juan Cement Co. Inc., ante; San Antonio v. Jiménez & Fernández, Sucs, 63 D.P.R. 215, 220 (1944); Ortiz v. Viera, 59 D.P.R. 358 (1941); McCormick v. Vallés, 55 D.P.R. 226, 233 (1930) y Stella v. Bonilla, ante.

79. En su señalamiento de error número siete.

80. En sus señalamientos de error sexto, noveno, décimo, decimoprimero y decimotercero.

81. En sus señalamientos de error cuarto y séptimo.

82. En sus señalamientos de error quinto y sexto.

83. En su señalamiento de error número cuatro.

84. En sus señalamientos de error número uno, dos y tres.

85. Las compensación concedida a cada una de las Sucesiones por las angustias y sufrimientos mentales serán discutidas más adelante en el último señalamiento de error levantado por varios de los recurrentes.

86. Resumimos la prueba de los daños tomando en cuenta que, al momento de preparar esta sentencia, Alicia Marie ya había fallecido.

87. La Regla 7.4 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 7.4 requiere que "[c]uando se reclamen daños especiales, se detall[e] el concepto de las distintas partidas."

88. Véase, además, Brau del Toro, Daños y Perjuicios Extracontractuales, Publicaciones J.T.S., San Juan, 1986, pág. 433.

89. Véase Brau del Toro, ante, a la pág. 433.

90. La Administración del Fondo de Compensación al Paciente advino a la luz pública en virtud de la aprobación por nuestra Asamblea Legislativa de la Ley Núm. 74 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley de Responsabilidad Médico-Hospitalaria, 26 L.P.R.A. sec. 4101 et seq. Su propósito es proveer una cubierta de responsabilidad profesional médico-hospitalaria que cubra aquella porción de cada reclamación de daños por culpa o negligencia médica en el cuido y tratamiento de pacientes en Puerto Rico que exceda los límites de responsabilidad financiera requerida a los profesionales e instituciones dedicadas al cuidado de la salud (26 L.P.R.A. sec. 4105(1)(a)). Véase Sánchez Millet v. E.L.A., 118 D.P.R. 106, 110 (1986).

El Código de Seguros y, consecuentemente, la Asociación de Suscripción Conjunta y la Administración del Fondo de Compensación al Paciente fueron suprimidos por la sección 3 del Artículo 41.070 de la Ley Núm. 4 de 30 de diciembre de 1986. En lo pertinente, se dispuso lo siguiente:

"Todo procedimiento pendiente ante la Administración del Fondo de Compensación al Paciente o ante cualquier agencia o tribunal, a la fecha de aprobación de esta ley [Diciembre 30, 1986], y que se haya iniciado conforme a las disposiciones del Capítulo 41 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, enmendada, que se deroga en la Sección 2 de esta ley, se continuará tramitando por el Comisionado de Seguros hasta que recaiga una determinación final de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor a la fecha en que tales procedimientos se hayan presentado o iniciado. A estos efectos el Comisionado de Seguros tendrá todos los poderes, facultades y prerrogativas de los cuales goza la Administración del Fondo de Compensación al Paciente."

En vista de lo antes citado, resolvemos este señalamiento de error de acuerdo con las disposiciones vigentes de la AFCP al momento en que se radicó la demanda.

91. Los hechos del caso ante nuestra consideración ocurrieron el 16 de noviembre de 1981.

92. Estos límites de responsabilidad están acorde con los máximos establecidos por el Artículo 41.050 del Código de Seguros según enmendado y vigente a la fecha en que se suscribió la referida póliza. Dicho Artículo disponía que "[e]n ningún caso la Administración [del Fondo de Compensación al Paciente] será responsable por una cantidad en exceso de setenta y cinco mil (75,000) dólares por reclamación y ciento cincuenta mil (150,000) dólares por agregados . . ." (Véase el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 55 de 18 de julio de 1978; Ramos v. Hosp. Sub-Regional de Aguadilla, 111 D.P.R. 744, 747 (1981)).

93. La póliza de seguro fue presentada por la AFCP y admitida por el tribunal de instancia como Exhibit I.

94. La referida ley era la vigente al momento que ocurrieron los hechos del caso de autos y cuando se dictó la sentencia.

95. Véase Rodríguez Crespo v. Hernández, ante; Ríos Ruiz v. Mark, ante; Cruz v. Centro Médico de P.R., ante; Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, ante.

96. Véase la determinación de hecho número 66 de la sentencia de instancia a la pág. 77.

97. En sus señalamientos de error número seis, cinco y siete respectivamente.

98. En sus señalamientos de error número cuatro y cinco.

99. En Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573, 587 (1972), en lo pertinente concluimos que:

". . . como el dolor y sufrimiento no pueden ser objeto de cotización, para determinar el valor razonable de tales daños morales es preciso que el reclamante, en cada caso, aporte los factores de evidencia necesarios para evaluarlos justa y adecuadamente, probando que no se trata de una simple pena pasajera, sino que, en alguna medida apreciable, el reclamante realmente quedó afectado en su salud, bienestar y felicidad, como dijimos en Ramos Rivera v. E.L.A., 90 D.P.R. 828, 831 (1946)." (Enfasis suplido).

 

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