1997 DTS 39 (1997) MISION INDUSTRIAL V. JUNTA DE PLANIFICACION, A.A.A. 142 D.P.R. … (1997)
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Misión Industrial de P.R., Inc. y otros, Recurridos
v.
Junta de Planificación de P.R y Autoridad de Acueductos y Alcantarillados,
Peticionarias
142 D.P.R. … (1997)
142 DPR … (1997)
Núms. CC-97-114, CC-97-116, 97 JTS 34
Apelación procedente del Tribunal de Circuito de Apelaciones,
Circuito Regional de San Juan. Panel Integrado por los Hons. Jueces
Fiol Matta, Rodríguez de Oronoz y Gierbolini
Abogados de la parte peticionaria: Por la JP: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General. Por la AAA: Lics. Enrique Adames Soto, Viviana Rodríguez Ortiz & John García Nokonechna
Abogados de la parte recurrida: Lic. Pedro Saadé Llorens
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón
En San Juan, Puerto Rico a 21 de marzo de 1997
A través de los recursos de certiorari presentados en los casos consolidados de epígrafe[Na 1] se nos solicita que revisemos una resolución interlocutoria emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Tribunal de Circuito), mediante la cual expidió el auto de revisión solicitado por Misión Industrial de P.R. y otros (Misión Industrial), los aquí recurridos, y negó la emisión de una orden extraordinaria que relevara a las aquí peticionarias, Junta de Planificación de Puerto Rico (Junta) y Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (Autoridad), de los efectos de paralización, concomitantes a la expedición del auto de revisión.
En el recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito se impugnó una resolución de la Junta, aprobando la consulta peticionada por la Autoridad en torno a la ubicación de un sistema de acueductos, conocido como el Superacueducto de la Costa Norte (S.A.N.). En sus respectivos escritos de certiorari las peticionarias cuestionan, en esencia, la actuación del Tribunal de Circuito, prestando mayor énfasis a su determinación de sostener los efectos de la expedición del auto de revisión. Tratándose tanto la expedición del auto de revisión, como la concesión del remedio interlocutorio extraordinario, de actuaciones que caen bajo la sana discreción del Tribunal de Circuito, debemos determinar si éste abusó de su discreción al así actuar.
Con relación a la decisión sosteniendo la paralización de los efectos de la resolución de la Junta, debemos analizar los hechos a la luz de los criterios que jurisprudencialmente se han desarrollado para determinar la procedencia de este tipo de remedio provisional extraordinario. Este remedio se rige por los principios de equidad. Es al amparo de esos criterios y poniendo en su correcta perspectiva los planteamientos de las peticionarias, que debemos evaluar la corrección de la actuación del Tribunal de Circuito para resolver los recursos presentados. Debe quedar claro que siendo la medida que tratamos una de carácter interlocutoria provisional, nada de lo que aquí expongamos debe entenderse como que prejuzga los méritos de la controversia que aún se encuentra ante el Tribunal de Circuito. Sencillamente, ésta no está ante nuestra consideración.
En atención al análisis que expondremos a continuación, concluimos que el Tribunal de Circuito no abusó de su discreción al expedir el auto de revisión. En cuanto a la determinación de sostener los efectos de la expedición del recurso, en atención a las circunstancias particulares del presente caso, dicho Tribunal debió haber emitido una orden relevando parcialmente a las aquí peticionarias, de los efectos de paralización producidos por la expedición del auto de revisión.
I
El S.A.N. es un ambicioso proyecto propulsado por la Autoridad, como complemento a otras medidas que se propone implantar dicha agencia, con el propósito de asegurar el adecuado abastecimiento del servicio de agua a varios municipios de la costa norte de la Isla. El proyecto ha sido descrito de la siguiente forma:
"El proyecto está compuesto de siete elementos principales. Su primer componente es una laguna de retención de aguas crudas (sin tratar) cerca de la confluencia del Río Grande de Arecibo y del Río Tanamá. El segundo componente es una estación de bombeo de aguas crudas hacia la planta al este sureste de la mencionada laguna. El tercer elemento es la tubería de conducción de aguas crudas que va desde la estación de bombeo hasta la planta de filtración propuesta. El cuarto elemento es la Planta de Filtración en el Barrio Miraflores de Arecibo con una capacidad de producción inicial de 100 MGD. Como quinto elemento está la tubería de agua potable desde Arecibo hasta la zona este de Bayamón con un total de doce (12) puntos de conexión de servicio para los municipios a servirse ya mencionados. El lugar seleccionado para la planta es un punto alto que permite llevar las aguas por gravedad, sin bombeo, desde Arecibo hasta Bayamón. El sexto componente serán dos tanques de almacenaje de 10 MGD cada uno y serán instalados al oeste de la ciudad de Bayamón. Dos líneas de trasmisión [sic] eléctricas serán el último componente del sistema. Una de las líneas va a suplir la estación de bombas cerca del Río Grande de Arecibo y la otra la Planta de Tratamiento a ubicarse en el Barrio Miraflores." Resolución de la Junta de 5 de julio de 1996, en el caso Núm. 95-06-0682-JGE, Ap. al recurso CC-97-114, pág. 41.
El 21 de junio de 1995 la Autoridad presentó a la Junta la consulta de ubicación en torno al S.A.N.[Na 2] La aprobación de dicha consulta fue mantenida en suspenso por determinación de la Junta el 20 de julio de 1995, en lo que la Autoridad sometía varios documentos y acreditaba el cumplimiento de una serie de requerimientos. Entre éstos cabe destacar el relativo a una certificación de cumplimiento con el requisito establecido en el Art. 4(c) de la Ley sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada,[Na 3] 12 LPRA sec. 1124(c), y los relativos a la notificación de los propietarios de los terrenos afectados por laa ubicación del proyecto. Ante una solicitud de la Autoridad para que se le eximiera del requisito de notificar individualmente a cada propietario, la Junta autorizó la notificación mediante la publicación de anuncios en los periódicos, la radio y la televisión. Posteriormente la Junta celebró vistas públicas, los días 18, 19, 22 y 26 de diciembre de 1995 en Bayamón, Utuado y Arecibo.
El 31 de enero de 1996 y antes de que la Junta emitiera su decisión en torno a la consulta de ubicación, la Autoridad suscribió un acuerdo para la construcción, operación y mantenimiento del S.A.N. con Thames-Dick Superaqueduct Partners, Inc. (Thames-Dick).[Na 4] La Autoridad continuó con el trámite administrativo ante las agencias concernidas en relación a la obtención de los permisos correspondientes.
El 20 de mayo de 1996, habiendo la Junta celebrado las vistas públicas pero sin que hubiera resuelto la consulta de ubicación, la Junta de Calidad Ambiental (JCA), emitió una resolución y determinó que la Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.) preparada por la Autoridad, cumplía con los requisitos establecidos por la Ley sobre Política Pública Ambiental, supra.[Na 5] De dicha determinación Misión Industrial y Servicios Científicos y Técnicos, a través del Sr. Neftalí García Martínez, solicitaron sendas reconsideraciones. Las mismas fueron denegadas mediante la resolución Núm. R-96-23- 8 1, de 18 de junio de 1996, notificada el 25 de junio de 1996. No surge del expediente que de dicha determinación se haya solicitado revisión.
El 18 de julio de 1996 la Junta aprobó la consulta de ubicación presentada por la Autoridad. Varios interventores solicitaron reconsideración de la determinación de la Junta. Esta fue denegada mediante resolución notificada el 30 de agosto de 1996. Oportunamente, el 27 de septiembre de 1996, acudieron al Tribunal de Circuito, mediante recurso de revisión. Tanto la Junta como la Autoridad se opusieron a que el Tribunal expidiera el auto de revisión solicitado.
Cabe señalar que antes de que la Junta le impartiera su aprobación inicial a la consulta de ubicación de la Autoridad, Thames-Dick presentó al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) una solicitud para la concesión del permiso de construcción de toma de agua y otra para una franquicia de utilización de toma de agua, según lo requiere la legislación aplicable. Ambas solicitudes fueron presentadas conjuntamente el 16 de julio de 1996. Estas solicitudes fueron atendidas por el DRNA, a la misma vez que la Junta atendía las mociones de reconsideración de los objetores en aquel proceso. Dos meses más tarde, el 18 de septiembre de 1996, el DRNA emitió resolución con relación a la petición Núm. PTR-7-124-96, mediante la cual se concedió el permiso de construcción de toma de agua. En los procesos ante el DRNA también intervinieron los aquí recurridos y de la determinación concediendo el permiso de construcción de toma de agua solicitaron reconsideración. La finalidad de estos permisos también se encuentra aun bajo cuestionamiento, por motivo de la impugnación de que han sido objeto ante la agencia.
Para fines de la discusión que efectuaremos más adelante, es menester puntualizar que el 6 de septiembre de 1996, luego que la Junta resolviera la reconsideración y antes de que Misión Industrial presentara al Tribunal de Circuito el recurso de revisión, Thames-Dick dio comienzo a la construcción del proyecto instalando cierta tubería. Para esa fecha el DRNA todavía no había expedido el permiso de construcción de toma de agua posteriormente impugnado.
Ya presentado el recurso y dentro del trámite judicial, el 20 de diciembre de 1996, Misión Industrial interpuso una Moción Urgente Solicitando Auxilio de Jurisdicción. En síntesis, adujo que la Autoridad había comenzado la construcción del S.A.N. cuando aún estaba pendiente en el Tribunal de Circuito la expedición de la petición de revisión. Indicó que la Autoridad había comenzado la construcción de la laguna de retención en el municipio de Arecibo, y la instalación de la tubería a lo largo de la ruta del Superacueducto. Añadió que la construcción efectuada por E la Autoridad causaba "serias consecuencias al medio ambiente al conllevar el dragado y extracción de miles de metros cúbicos de terreno precisamente en las áreas inundables y de gran valor agrícola..." Ap. al recurso CC-97-114, págs. 729-730. Continuó señalando que la construcción se efectuaba sin autorización alguna del DRNA, en contravención a la Ley para la Conservación, el Desarrollo y Uso de los Recursos de Agua de Puerto Rico, Ley Núm. 136 de 3 de junio de 1976 ("Ley de Aguas"), 12 LPRA secs. 1501-1523; y al Reglamento Para el Aprovechamiento, Uso, Conservación y Administración de las Aguas de Puerto Rico ("Reglamento de Aguas").[Na 6] Expresó finalmente, que el ritmo de construcción amenazaba con convertir en académica la solicitud de revisión, "debido a la gran inversión de fondos públicos que se realiza, pendiente el trámite del presente recurso". Ap. al recurso CC-97-114, pág. 731.
A la luz de la moción presentada por Misión Industrial, el Tribunal celebró una vista oral el 22 de enero de 1997. Luego de efectuada la misma, tanto la Junta como la Autoridad se opusieron al Escrito en Respuesta a Oposición de Misión Industrial interpuesto un día antes de la vista. La Junta también sometió una copia certificada del expediente administrativo y copias de los permisos otorgados por varias agencias respecto a las distintas fases del proyecto.[Na 7]
Así las cosas, el 28 de febrero de 1997, el Tribunal de Circuito emitió la resolución cuya revisión ahora se nos solicita, expidiendo el auto de revisión. En dicha resolución indicó, que las agencias allí recurridas, la Junta y la Autoridad, no adujeron razones que justifiicaran alterar el curso ordinario de los efectos de la expedición. En otras palabras, concluyó que no tenía información suficiente para emitir una orden de remedio provisional extraordinario que evitase la paralización automática de la construcción del S.A.N.[Na 8] Sin embargo, "consciente de lo que conlleva la detención temporera de las obras"[Na 9] el Tribunal desarrolló un itinerario acelerado para procurar la rápida resolución del recurso. A los efectos, ordenó la elevación de los autos e certificados del proceso administrativo, la presentación de la transcripción de las vistas evidenciarias celebradas ante la Junta,[Na 10] y que, una vez cumplidos los extremos anteriores, las partes tendrían diez (10) días para presentar los escritos adicionales que estimasen necesarios. El 3 de marzo de 1997 se archivó en los autos del Tribunal de Circuito copia de la notificación de dicha resolución.
El 7 de marzo de 1997, tanto la Junta como la Autoridad, comparecieron ante nos mediante sendas peticiones de certiorari. En las mismas señalaron que erró el Tribunal de Circuito al expedir el auto de revisión. En esencia, los planteamientos se contraen a cuestionar la expedición del recurso e impugnar la determinación de sostener el efecto de la expedición, en cuanto a la prohibición de continuar la construcción del proyecto. [Na 11]
En atención al interés público que permea el proyecto impugnado, el 10 de marzo de 1997 emitimos una resolución ordenando a las partes expresarse en o antes del 12 de marzo de 1997 a las 5:00 de la tarde en torno a los errores planteados en las respectivas peticiones de certiorari, la aplicación al remedio provisional extraordinario de los criterios expuestos en P. R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975), la posible concesión de remedios intermedios que no impliquen necesariamente la total paralización de la construcción del S.A.N. y cualquier otro criterio que estimasen pertinente para que este Tribunal pudiese llegar a una conclusión informada sobre los méritos de los recursos. Además, señalamos vista oral, la cual se efectuó el pasado 14 de marzo de 1997. A la misma comparecieron las partes y sus representantes legales.
II
Ambas peticionarias señalan que erró el Tribunal de Circuito al expedir el auto de revisión. Indican que dicha actuación es improcedente a la luz de los criterios esbozados en la Regla 66 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones (RTCA), vigente. No les asiste la razón.
Los argumentos esbozados por las peticionarias suponen una interpretación excesivamente literal y rígida de la Regla 66, que omite tanto la consideración de la importante función que ejerce el Tribunal de Circuito dentro de nuestro actual sistema de justicia, como el entendimiento de la distinción entre lo que supone la expedición de un auto de revisión y su adjudicación en los méritos. Una ponderada lectura de la resolución recurrida y un adecuado enfoque del alcance correcto de la referida Regla 66, impone la conclusión de que el Tribunal de Circuito ejerció adecuadamente su discreción al expedir el recurso de revisión.
Cabe señalar, que la referida Regla 66 no establece una lista exhaustiva de los criterios que deberá aplicar el Tribunal de Circuito al decidir si expide o no un auto para revisar las actuaciones finales tomadas por los organismos administrativos.[Na 12]
Ahora bien, el análisis de la facultad de dicho Tribunal al expedir recursos de revisión para examinar determinaciones administrativas no se da en el vacío. Esta facultad se ejerce tomando en consideración no sólo los propósitos del trámite administrativo, sino también la importante función revisora que tiene el Tribunal de Circuito dentro del esquema gubernamental que entrelaza las Ramas Judicial y Ejecutiva en esta área.
El Tribunal de Circuito es uno que, por su naturaleza y ubicación dentro de la presente estructura judicial, ejerce unas funciones de gran valía e importancia. Además de corregir los errores cometidos por los foros inferiores cuyas decisiones está llamado a revisar, juega un papel importante en la aplicación de la doctrina y de los cuerpos legales y reglamentarios, según interpretados por el Tribunal Supremo. Las funciones enumeradas se derivan lógicamente de la particular posición que este tribunal de apelaciones intermedio ocupa en nuestro sistema judicial. Las funciones antes mencionadas caracterizan su existencia y enmarcan la totalidad de la gestión que efectúa, independientemente de la competencia que específicamente le haya asignado la ley habilitadora. Se trata de elementos que trascienden un tribunal apelativo intermedio en particular y permean toda la gestión revisora apelativa.
Nada de lo antes expuesto significa que la actuación del Tribunal de Circuito al revisar las determinaciones de una agencia administrativa sea una ilimitada e irrestricta. Reiteradamente hemos expuesto que ésta se circunscribe a una gestión relativamente limitada. A los efectos se señaló en los comentarios a la citada Regla que:
"... nada de lo aquí dispuesto puede entenderse como variación a las normas del derecho administrativo en cuanto a la presunción de corrección, el principio de especialización, la no sustitución de criterios de ley y el respeto y consideración que dicho foro merece ante el foro judicial; las cuales sólo ceden ante una actuación arbitraria, ilegal o irrazonable o ante determinaciones huérfanas de prueba sustancial en la totalidad del récord pertinente. Véase, Fuertes y otros v. A.R.P.E., Op. de 17 de diciembre de 1993, 136 D.P.R. ___ (1993); P.R.T.C. v. Unión Indep. Emp. Telefónicos. Op. de 1ro. de junio de 1992, 132 D.P.R. ___ (1992); P.R. Tel. Co. v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 231 (1974); Rodrigo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 151 (1973); A.P.I.A.V., Inc. v. Srio. de Hacienda, 100 D.P.R. 173 (1971); Román v. Superintendente de la Policía, 93 D.P.R. 685 (1966), Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670 (1953)." Comentario a la Regla 66 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, aprobado el 25 de abril de 1996.
Estas normas, de indiscutible sabiduría, responden al hecho de que es la agencia el ente que tiene la especialización necesaria para atender las situaciones particulares sobre las cuales su ley habilitadora le confiere jurisdicción. Es un derivado adicional de las consideraciones que en un principio dieron paso al auge de las agencias administrativas, como vehículos necesarios para procurar el ordenado desarrollo del trabajo gubernamental.
La complejidad que caracteriza esta labor, emana no sólo de consideraciones cuantitativas, sino también de elementos cualitativos. Su grado de especialización justifica que se sostengan en principio sus determinaciones y que éstas no puedan ser variadas, sino cuando exista arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad de parte de la agencia o cuando la determinación no se sostenga a la luz de prueba sustancial existente en la totalidad del récord. Sin embargo, estos principios no precluyen la revisión judicial. Es decir, no otorgan grado alguno de inmunidad a la actividad administrativa.
Sin embargo, nada de lo anteriormente expresado debe interpretarse como que significa que los tribunales habrán de intervenir juzgando la sabiduría de una determinación de política pública que le corresponde hacer a las Ramas Ejecutiva y Legislativa. El mecanismo adoptado por la Legislatura y el Ejecutivo para atender algún problema relacionado con intereses sociales o económicos, no está sujeto a nuestra evaluación, a menos que contravenga alguna disposición de mayor jerarquía cuya aplicación estamos llamados a salvaguardar.
De los argumentos presentados por las peticionarias en sus respectivos escritos, y en la vista oral que celebráramos, se desprende que éstas tienen algún grado de confusión respecto a los conceptos de expedición del auto de revisión y la adjudicación final que pueda efectuar el Tribunal de Circuito en relación a los méritos del mismo. La expedición del auto de revisión no supone una adjudicación de los méritos de la controversia planteada al Tribunal. Es simplemente una determinación enteramente discrecional que indica la existencia de alguna consideración que amerita una u evaluación ulterior más detallada. Ello no solamente porque el recurso presente alguna situación que potencialmente active los criterios enumerados en la Regla 66, sino porque pueden existir otras consideraciones que justifiquen las funciones antes señaladas del Tribunal de Circuito. Igualmente se sostiene la función revisora de los tribunales en situaciones de alto interés público, para irrogar certeza a las actuaciones y evitar la ocurrencia de posteriores pleitos. Todo lo que se requiere en la etapa de expedición es que exista en los autos del Tribunal de Circuito algún elemento que justifique su intervención como agente revisor.
Esto nos trae a otra fase del procedimiento apelativo, la adjudicación final del recurso en los méritos. Es en relación a ésta que, aun frente a una expedición justificada, se imponen al resolver el caso las limitaciones de la consabida presunción de corrección, el principio de especialización y por ende, la deferencia que merece la agencia en atención a dicha especialización. Al resolver el recurso también procede la aplicación de la norma de que las determinaciones del foro administrativo no serán variadas, salvo que se demuestre arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad de parte de la agencia o que la determinación no está sostenida por la prueba. Esto es, sólo se podrá revocar o modificar la actuación administrativa cuando se pruebe que la actuación impugnada fue arbitraria, ilegal o irrazonable; o cuando no existe en la totalidad del récord prueba sustancial que sostenga las determinaciones efectuadas por la agencia. En ausencia de estas consideraciones la actuación administrativa impugnada deberá ser confirmada.
Ahora bien, es este esquema el que le impone a la Rama Judicial el deber de velar porque las demás ramas de gobierno respeten los derechos ciudadanos y observen la ley al llevar a cabo las diversas gestiones que efectúan en el descargo de sus funciones. Debe tenerse muy presente que al evaluar los reclamos presentados en torno a proyectos propulsados por el gobierno "[n]o se pretende paralizar una obra, sino asegurar que se cumplan los requisitos estatutarios de estirpe constitucional, garantizar la conservación del ambiente y la salud de los ciudadanos afectados". García Oyola v. J.C.A., P.C. de 21 de febrero de 1997, pág. 7,___ D.P.R.___ (1997),. El juicio final del foro judicial le impartirá certeza a la interpretación que la Junta haya dado a las leyes, evitando así la multiplicidad de pleitos que podría generar este cuestionamiento. Este hecho, por sí solo, hubiese justificado la expedición del auto de revisión. Nos parece que esta certeza es algo indispensable para que la Junta pueda implantar una política pública de forma eficaz y efectiva.
Reconociendo la normativa antes esbozada, resolvemos que la decisión del Tribunal de Circuito al expedir el recurso de revisión en el caso de autos estuvo plenamente justificada. Como expresáramos al comienzo de esta opinión, la consulta de ubicación impugnada se relaciona a un proyecto muy abarcador, atinente a un recurso básico de trascendental importancia para nuestra vida en sociedad. La determinación final en relación al recurso de revisión supone el análisis de la resolución administrativa recurrida a la luz de un complicado armazón de leyes y reglamentos, de la transcripción de las vistas públicas celebradas ante la Junta, y de los documentos presentados por las partes, unos para asegurar el cumplimiento con dichas leyes y reglamentos y otros para señalar todo lo contrario.
Debe, además, analizarse la viabilidad jurídica, a la luz de nuestro actual ordenamiento legal, de la nueva metodología de implantación denominada por las peticionarias diseño-construcción, "fast-track" y proactiva y la incidencia de dicha metodología sobre la legalidad de la resolución administrativa recurrida. Todo lo anterior fue expresamente reconocido por el Tribunal de Circuito en su resolución.[Na 13]
III
Por constituir la médula de la presente controversia una polémica sobre la correcta interpretación de las leyes sobre protección ambiental, resulta importante en este punto exponer cuáles son los principios generales que rigen la implantación de la política pública en esta área. Las partes elaboran sus tesis interpretativas desde puntos de vista que en ocasiones podrían considerarse diametralmente opuestos. La Junta y la Autoridad adoptan un enfoque que enfatiza el progreso económico, mientras que Misión Industrial le da mayor énfasis a los aspectos ambientales.
Sabido es que la preservación de la calidad del ambiente y sus recursos naturales es de rango constitucional y su importancia no puede ser menospreciada. Paoli Méndez v. Rodríguez, Op. de 5 de mayo de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995), 95 J.T.S. 57, pág. 871; Colón v. Méndez. Depto. Recursos Naturales, Op. de 5 de mayo de 1992, 130 D.P.R. ___ (1992), 92 J.T.S. 51, pág. 9452.
Así pues, nuestra Constitución expresamente dispone que "[s]erá política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad ". Const. del E.L.A., Art. VI, Sec. 19. Consciente de este mandato, la Asamblea Legislativa aprobó laa Ley Sobre Política Pública Ambiental, supra. Al promulgarse esta ley, se a estableció como fin una política pública que fomentara la armonía entre el hombre y su medio ambiente, esto es, que promoviera los esfuerzos para aminorar los daños al ambiente y estimular la salud y el bienestar de nuestra población, 12 LPRA sec. 1122. Con cabal conocimiento del impacto que tiene la actividad del hombre al interrelacionarse con el medio ambiente natural, específicamente como consecuencia del aumento poblacional, de la alta densidad urbanizacional, de la expansión industrial y de los adelantos tecnológicos, se creó la JCA, para promulgar todas aquellas normas de calidad y pureza del ambiente que garanticen la protección de nuestros sistemas ecológicos manteniendo un balance entre las necesidades de la población y el uso de los recursos naturales, 12 LPRA sec. 1123.
En aras de lograr estos propósitos la ley ordena a los departamentos, agencias, corporaciones públicas, municipios e instrumentalidades del E.L.A. y sus sub-divisiones políticas que cumplan con una declaración de impacto ambiental escrita y detallada, antes de efectuar cualquier acción o promulgar cualquier decisión gubernamental que afecte significativamente la calidad del medio ambiente. Los factores a considerarse en la preparación de la misma están claramente dirigidos a minimizar los impactos ambientales adversos, es decir minimizar los daños, 12 LPRA sec. 1124(c).
Para llevar a cabo esta política pública, la JCA y procurará ser custodio del medio ambiente para beneficio de las futuras generaciones; asegurar paisajes seguros, saludables, productivos, estéticos y culturalmente placenteros; preservar los importantes aspectos históricos, culturales y naturales de nuestro patrimonio; lograr el más amplio disfrute del medio ambiente sin degradación; lograr un balance entre la población y el uso de los recursos que permita altos de niveles de vida; mejorar la calidad de los recursos renovables; y velar por el uso juicioso de aquellos recursos que sufran agotamiento, 12 LPRA sec. 1123(b). Todo lo cual obedece al interés de mantener el equilibrio entre nuestro ambiente y las necesidades de nuestra sociedad. Como bien dijera el Profesor de Derecho Ambiental Schoenbaum:
"Law and policy respond by defining substantive standards, principles, and limits as well as a fair process of decisionmaking. Some of the standards are quite strict; more often they are very flexible. This is the very stuff of current environmental law. The Predominant goal is not to constrain economic development and Progress but to ameliorate some of its more undesirable effects." Schoenbaum, Environmental Policy Law: Cases, Readings and Text, 2 a ed., The Foundation Press, Inc., 1985, pág. 60. (Enfasis suplido.)
También el DRNA tiene la responsabilidad de implantar la política pública contenida en nuestra Constitución, Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales, Ley Númm. 23 de 20 de junio de 1972, 3 LPRA sec. 153. En este quehacer y conforme a las normas que establezca la JCA, deberá tomar todas las medidas necesarias para la conservación y preservación de nuestros recursos naturales. Colón v. Méndez, Depto. Recursos Naturales, supra.
La escasez de agua provocada por el mal uso, desperdicio, degradación y creciente demanda a raíz del consumo doméstico, el desarrollo económico y la recreación, justificó la adopción de la "Ley de Aguas", supra. El propósito principal de esta legislación es asegurar el abasto de aguas que precisen nuestras generaciones presentes y futuras, mediante el establecimiento de áreas de reserva, con arreglo al interés público y a criterios de uso óptimo. También persigue el fin de lograr la distribución más equitativa y justa de las aguas. A ese efecto establece que las necesidades de agua adscritas al consumo doméstico y particularmente al consumo humano, deberán ser satisfechas con prelación a cualesquiera otras. En la adjudicación del sobrante disponible, el interés público deberá prevalecer frente a todo interés o reclamo, 12 LPRA sec. 1502. Paoli Méndez v. Rodríguez, supra, pág. 872. Es el DRNA quien vendrá obligado a implantar lo antes dispuesto al ejercer la vigilancia y conservación de las aguas como también al otorgar franquicias, permisos y licencias de carácter público para su uso y su aprovechamiento, 3 LPRA sec. 155(h).
Aclarados los principios generales de política pública que sirven de base a las disposiciones legales y reglamentarias que ambas partes reclaman en apoyo de sus actuaciones y planteamientos, pasemos a examinar la procedencia del remedio provisional solicitado.
IV
El remedio provisional que es eje central de la controversia que tenemos ante nuestra consideración, es uno que se emite en auxilio de la jurisdicción del tribunal, y por ende, está predicado en la facultad inherente que tiene todo tribunal para estructurar remedios que protejan su jurisdicción y eviten un fracaso de la justicia. Este es un remedio en equidad que goza de características afines a otros de similar naturaleza, como lo son el entredicho provisional y el injunction preliminar. Son pues, los criterios aplicables a estos recursos los que, amoldados y adaptados para servir los propósitos de los remedios provisionales, guiarán la discreción judicial al emitir una orden de esta naturaleza. La Regla 79 del RTCA dispone específicamente que el Tribunal podrá expedir cualquier orden provisional para hacer efectiva su jurisdicción y que dichas órdenes se regirán por las disposiciones pertinentes de las Reglas de Procedimiento Civil y el Código de Enjuiciamiento Civil en lo 1) que no fueren incompatibles.
Por disposición expresa de la Regla 61B(1) del RTCA, la expedición del auto de revisión suspende los efectos de la resolución o determinación administrativa que se está revisando.. Generalmente, esta suspensión automática favorece a la parte recurrente.
A tenor con lo antes expresado, la parte recurrida que, desfavorecida preliminarmente por la suspensión, interese alterar el estado de derecho reconocido por Reglamento, es a quien le corresponde solicitar y demostrar la procedencia del remedio provisional. Cuando el caso que origina la solicitud de remedio provisional entraña cuestiones de gran interés público y se interesa que no surta efecto la suspensión de la determinación administrativa producto de la expedición del recurso de revisión, ésta participa de las características de un injunction preliminar. En estos casos, el ejercicio de la discreción del tribunal se guiará por los criterios de equidad que la jurisprudencia ha desarrollado para el recurso de injunction preliminar, en todo aquello en que éstos no fueren incompatibles con el remedio provisional que se haya solicitado.
El caso normativo con relación a la expedición de injunctions preliminares es el de P.R.Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975). Desde entonces, nos hemos reiterado en la aplicación de los criterios allí elaborados al considerar solicitudes de injunction preliminar. Mun. de Ponce v. Gobernador I, Op. de 29 de agosto de 1994, 136 D.P.R. ___ (1994), 94 J.T.S. 112, pág. 71; García v. World Wide Entmt. Co., Op. de 24 de diciembre de 1992, 132 D.P.R. ___ (1992), 92 J.T.S. 177, págs. 10266-10267; Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc., 124 D.P.R. 896, 902 (1989); Systema de P.R., Inc. v. Interface Int’l, Inc., 123 D.P.R. 379 (1989); A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903, 906 (1975). Así pues, al evaluar la procedencia de un injunction preliminar examinaremos los siguientes criterios: (1) la naturaleza de los daños que pueden ocasionarse a las partes de concederse o denegarse el injunction; (2) la irreparabilidad del daño o la existencia de un remedio adecuado en ley; (3) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; (4) la probabilidad de que la causa se torne académica de no concederse el injunction; y sobre todo, (5) el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita.
El peso de la prueba recaerá sobre el promovente del injunction preliminar o pendente lite, P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, supra. Se fundamenta lo anterior en que "[l]a obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en la cuestión en controversia", Regla 10(B) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV. Véase, además, D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, P.R., Programa de Educación Jurídica Continua - Facultad de Derecho - U.I.A., 1996, pág. 38.
La concesión de un injunction preliminar descansa en el ejercicio de la sana discreción judicial, la que se desplegará ponderando las neceesidades e intereses de todas las partes envueltas en la controversia. Mun. de Ponce v. Gobernador I, supra, pág. 73. Los tribunales no ejercen su discreción con automatismo judicial. Lo hacen luego de realizar un análisis integral de la prueba y un ponderado balance de equidades, sopesando los intereses de las partes. Cobos Liccia v. DeJean Packing Co. Inc., supra, pág. 903; Systema de P.R., Inc. v. Interface Int’l, Inc., supra, pág.
387. Tras la rigurosa y cuidadosa ponderación de los intereses de todas las partes, el tribunal no vendrá obligado a emitir el injunction preliminar, si a su juicio, la balanza se inclina en contra de su expedición. García v. World Wide Entmt. Co., supra. En síntesis, el concepto de balance de equidades es uno de carácter abarcador. Systema de P.R., Inc. v. Interface Int’l, Inc., supra, pág. 388. Su amplitud requiere el análisis de todos los factores en juego, no tan sólo de alguno o de algunos de éstos. García v. World Wide Entmt. Co., supra, pág. 10267. El peso que se le dará a cada uno dependerá de los hechos particulares del caso.
Es precisamente el balance de equidades a realizarse el que atiende a la naturaleza de los daños que pueden ocasionarse a las partes de concederse o denegarse el recurso. Al analizar el aspecto de la naturaleza de los daños podría encontrarse que los mismos son autoinfligidos. Una parte se autoinflige daños cuando actuando con conocimiento se coloca voluntariamente en una posición que le ocasiona perjuicio irrazonable. Asoc. Res. Baldrich, Inc. v. J.P. de P. R., 118 D.P.R. 759, 772 (1987). Acorde con esto, hemos reconocido que la doctrina de la autoinflicción, como regla general, impide la concesión de una variación en materia de zonificación, cuando el promovente de una solicitud de esta índole adquiere una propiedad con conocimiento de las limitaciones impuestas sobre la misma. ARPE v. JACL, 124 D.P.R. 858, 865 (1989); Asoc. C. D. Res. Baldrich, Inc. v. J.P. de P.R., supra; Asoc. C.D. Octubre v. J.A.C.L., 116 D.P.R. 326, 334 (1985).
Por razón del origen del injunction en las Cortes de Equidad inglesas, el principio de equidad que gobierna su concesión o denegación exige que la parte promovente demuestre la ausencia de un remedio adecuado en ley. Se estiman como remedios legales adecuados aquéllos que pueden otorgarse en una acción por daños y perjuicios, en una criminal o cualquiera otra disponible. Con relación a este remedio en equidad, constituye por tanto un daño irreparable aquél que no puede ser adecuadamente satisfecho mediante la utilización de los remedios legales disponibles. El daño irreparable es aquél que no puede ser apreciado con certeza ni debidamente compensado por cualquier indemnización que pudiera recobrarse en un pleito en ley. Alonso v. Madera et al., 32 D.P.R. 719 (1924); Loíza Sugar Company v. Hernáiz y Albandoz, 32 D.P.R. 903 (1924) y Martínez v. P.R. Ry. Light and Power, 18 D.P.R. 725 (1912)). Sólo en raras ocasiones el daño ambiental puede ser adecuadamente compensado mediante la indemnización a obtenerse como resultado de una acción en daños y perjuicios. El carácter permanente de este tipo de daño lo hace generalmente irreparable. Amoco Production Co. v. Village of Gambell, 480 U.S. 531, 545 (1987). Por tales motivos, el incumplir con la declaración de impacto ambiental que requiere el "National Environmental Policy Act" (NEPA) es de por sí considerado un daño irreparable. Puerto Rico Conservation Foundation v. Larson, 797 F. Supp. 1066, 1072 (D. Puerto Rico 1992).
La parte promovente de un injunction preliminar deberá demostrar que de no concederse éste antes de adjudicarse el caso en sus méritos, sufriría daño irreparable. Wright, Miller & Kane, Federal Practice and Procedure: Civil 2d sec. 1 2948.1. Véase, además, Puerto Rico Conservation Foundation, Larson, supra, pág. 1071. En Loíza Sugar Company v. Hernáiz y Albandoz, supra, pág. 906, expusimos:
"’La palabra "irreparable" ha adquirido en la ley sobre injunction una significación que tal vez no está en completa armonía con su etimología o su significado literal. Hay daños incapaces de ser reparados que una corte de equidad no considera como irreparables. Y por otra parte existen daños que pueden repararse, que se considerarán, sin embargo, como irreparables si la persona que los causa o amenaza causarlos es insolvente o no puede responder por daños y perjuicios. Según se usa generalmente la palabra significa aquello que no puede repararse, restablecerse o recompensarse de modo adecuado con dinero, o cuando la compensación no puede estimarse con seguridad.’ 14 R.C.L. 346."
Una parte podría no satisfacer el criterio sobre la irreparabilidad del daño cuando los mismos hayan sido autoinfligidos. Wright, Miller & Kane, supra. Véase, además, Fiba Leasing Co.,Inc. v. Airdyne Industries, Inc., 826 F. Supp. 38, 39 (D. Mass. 1993).
Quien solicita un injunction preliminar debe también demostrar que tiene probabilidades de prevalecer en los méritos. Después de todo, no se le va a conceder este tipo de remedio extraordinario accesorio a una parte a quien claramente no le asiste la razón con relación a los méritos del recurso principal. Sin embargo, el hecho de que se expida un remedio de esta índole no significa que se esté adjudicando ni prejuzgando los méritos del recurso presentado. Mun. de Ponce v. Gobernador II, Op. de 5 de mayo de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995), 95 JTS 58, pág. 880.
La razón de ser del cuarto criterio para otorgar el remedio surge del propósito fundamental del injunction preliminar. Este es, mantener el "status quo" hasta que se celebre el juicio en sus méritos, para que así no se produzca una situación que convierta en académica la sentencia que finalmente se dicte, o se le ocasionen daños de mayor consideración al peticionario mientras perdura el litigio. Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc., suupra, pág. 902; Susn. Figueroa v. Hernández, 72 D.P.R. 508, 513 (1951). "El criterio en torno a la academicidad de la causa está estrechamente relacionado con el de la irreparabilidad de los daños o la existencia de un remedio adecuado en ley." Mun. de Ponce v. Gobernador I, supra.
Como último criterio, es fundamental considerar el impacto que pueda tener la concesión de un injunction preliminar en el interés público. No se puede relegar a un segundo plano dicho interés. Este es primordial y supera al interés individual de las partes. A.P.P.R. v. Tribunal Superior, supra. Siempre se debe "ponderar la naturaleza de los derechos individuales afectados frente al valor y utilidad social de la obra pública en cuestión". Ortega Cabrera v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 612, 618 (1973). En síntesis, constituiría un error el obviar la consideración del perjuicio o beneficio que resultaría sobre el interés de la comunidad en general, García v. World Wide Entmt. Co., supra [Na 14]
Finalmente, debemos tener presente que el injunction es "un remedio dinámico sobre el cual los tribunales siempre conservan jurisdicción para dejarlo sin efecto o modificarlo a favor o en contra del que resulta obligado". Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650, 688 (1988). Esta flexibilidad cumple el propósito de que el injunction no se convierta en instrumento de injusticia, permitiéndole a los tribunales atender a cambios de relieve en la ley o en la circunstancias particulares de cada caso. A.P.P.R. v. Tribunal Superior, supra, pág. 909. Lo mismo ocurre con los remedios provisionales extraordinarios.
Con estos principios en mente, pasemos a evaluar la corrección de la actuación del Tribunal de Circuito al no conceder el remedio provisional y permitir que las obras de construcción continuasen a pesar de haberse expedido el auto de revisión.
V
Por disposición reglamentaria expresa, una vez expedido el auto, la aprobación de la consulta de ubicación por parte de la Junta quedó en suspenso y, por lo tanto, las obras de construcción del S.A.N. quedaron automáticamente paralizadas. En consecuencia, eran los allí recurridos los que interesaban el remedio provisional extraordinario y a quienes correspondía demostrar que, a tenor con los criterios jurisprudencialmente desarrollados para la concesión de este tipo de remedio provisional extraordinario, procedía se dictase una orden que permitiese la continuación de las obras de construcción hasta tanto dicho Tribunal resolviese en los méritos el recurso de revisión que acababa de expedir.
En su Resolución el Tribunal de Circuito expresó que las allí recurridas, la Autoridad y la Junta, no le habían convencido de que debería emitirse una orden permitiendo la continuación de las obras de construcción del S.A.N. mientras resolvía el recurso de revisión en los méritos. El Tribunal de Circuito dejó entrever que la parte allí peticionaria, Misión Industrial, podría prevalecer al indicar que entendía justificado el no conceder el remedio provisional a las agencias allí recurridas ya que, aunque no contaba con información precisa sobre los costos de cancelación del proyecto, la pérdida en la que incurriría el Pueblo de Puerto Rico si continuaba la construcción y luego hubiese que detenerla o cancelarla sería mucho mayor que las que pudiesen atribuirse a la suspensión temporera que la expedición del auto entrañaba.
De otra parte, tanto la Autoridad como la Junta entienden que Misión Industrial tiene muy poca probabilidad de prevalecer en los méritos en cuanto a la revisión solicitada al Tribunal de Circuito sobre la aprobación de la consulta de ubicación. De los escritos presentados por las partes y sus argumentaciones durante la vista oral ante nos surge, con meridiana claridad, que la diferencia en la evaluación legal que conduce a resultados tan diametralmente opuestos se debe a interpretaciones distintas sobre los requisitos de ley y la forma de implantar el complicado esquema gubernamental que hay que seguir para obtener la aprobación de proyectos de esta naturaleza. Estos proyectos tienen un gran potencial, tanto de afectar adversamente el medio ambiente y recursos básicos de vital importancia como lo es el agua, como de beneficiar la calidad de vida del Pueblo y resolver problemas de gran envergadura.
El esquema diseñado por la Legislatura requiere la intervención tanto de agencias cuya función es viabilizar este tipo de proyecto como de agencias cuya función es una fiscalizadora. El propósito de las agencias viabilizadoras es facilitar el que a la brevedad posible se lleve a cabo la obra pública de que se trate. De otra parte, el deber de las agencias fiscalizadoras es evitar que en la consecución de estos propósitos se vayan a afectar indebidamente la ecología, el medio ambiente o recursos naturales cuya conservación resulta ser de vital importancia, causando daños que si se hubiesen tomado medidas adecuadas a tiempo, se hubiesen podido evitar o por lo menos mitigar.
El análisis que hemos hecho de los escritos presentados y sus apéndices, y la argumentación oral nos ha llevado a concluir que existe una gran probabilidad que las peticionarias, la Autoridad y la Junta, no hayan cumplido con todo el trámite administrativo y que carezcan de algunos de los permisos que la ley les requiere obtengan para llevar a cabo el proyecto del S.A.N. Es probable también que no se hayan hecho, de la forma requerida por la ley y los reglamentos, algunos de los estudios y evaluaciones que constituyen requisitos indispensables para la realización de un proyecto de esta envergadura.
Tanto el Tribunal de Circuito en su Resolución como las peticionarias hacen especial hincapié en los daños económicos que la total paralización de las obras de construcción les está causando. Un análisis de los flujogrramas revisados que nos sometiera la Junta como parte del apéndice de su escrito en cumplimiento de orden, refleja con meridiana claridad, que tanto la Junta como la Autoridad estaban conscientes, desde la conceptualización inicial del proyecto, del riesgo que se correrían si comenzaban la construcción de las obras del S.A.N. antes de que finalizara el proceso de revisión judicial o de que se obtuviese alguna orden del Tribunal de Circuito permitiéndoles comenzar a construir. Aun así, decidieron correrse ese riesgo.
Francamente, ahora no pueden e alegar que las consecuencias económicas de esa mala decisión es el daño a que se refieren los principios de equidad que rigen la concesión de los remedios provisionales de la naturaleza del que solicitan.[Na 15]
Nos preocupa la posición de las peticionarias con respecto a la finalidad de las determinaciones administrativas y la poca importancia y atención que parecen prestarle a la revisión judicial. En el flujograma se indica específicamente que el tiempo que tomaron los trámites en la Junta y la JCA "no toman en consideración el proceso de Reconsideración y tribunales [sic] que tienen derecho cualquier partes [sic] que no estén de acuerdo con sus decisiones." La función revisora que ejercen los tribunales con relación a las actuaciones administrativas es una de suma importancia. Es el mecanismo que tiene toda parte afectada para asegurarse que las agencias administrativas cumplan con el mandato de ley y no se violenten los derechos de los individuos. La decisión judicial es también la que le imparte certeza a las interpretaciones estatutarias, brindándole confiabilidad a las actuaciones administrativas.
En el caso de autos era enteramente previsible el que las actuaciones gubernamentales fuesen cuestionadas. Los recurridos levantaron sus objeciones a lo largo del proceso administrativo. Esto debió haber alertado a las diferentes agencias de gobierno que formaron parte de la conceptualización del proyecto que el flujograma debía ser revisado para incluir como parte del tiempo a computarse para el comienzo de las obras, el tiempo que tomaría la reconsideración en el foro administrativo y la subsiguiente revisión judicial.
Sin embargo, a pesar de lo antes señalado, tenemos que tomar en consideración al evaluar la procedencia del remedio extraordinario que representa una orden permitiendo la continuación de las obras de construcción, el hecho de que Misión Industrial no ha podido demostrar que exista un daño ambiental o ecológico inminente que amerite el sostener la drástica consecuencia de una total paralización de una obra de gobierno de gran envergadura. Después de todo, el S.A.N. persigue resolver el serio problema de la escasez de agua en el área norte de la Isla y poder realizar una serie de proyectos encaminados a fortalecer la economía, proveyendo empleos y fuentes de ingresos. De otra parte, según expresáramos anteriormente, hay que cobrar consciencia de que la determinación de si la construcción del S.A.N. es la mejor solución, si resolverá o no el problema de la escasez de agua, o si el dinero que entraña este proyecto podría ser mejor utilizado, son consideraciones de política pública propias de las Ramas Ejecutiva y Legislativa y no forman parte de los criterios que hemos tomado en cuenta al resolver los recursos.
A la luz de todo lo antes expuesto, se puede colegir que un adecuado balance de todos los intereses envueltos refleja que mejor se sirve los fines de la justicia si permitimos la continuación parcial de las obras de construcción del S.A.N., mientras el Tribunal de Circuito resuelve el recurso de revisión en los méritos. La paralización de las obras en las áreas vulnerables, queda plenamente justificada, ya que existe un "asomo" de irregularidad en el trámite seguido en la obtención de permisos. La continuación parcial que se permitirá, obedece a la naturaleza del proyecto, ya que los daños ambientales alegados por Misión Industrial pueden ser evitados con una detención de las obras en las áreas consideradas ambientalmente sensitivas. Fortalece aún más esta determinación el hecho de que una orden permitiendo la continuación parcial de las obras, por su propia naturaleza dinámica, no tendría un efecto permanente ya que la misma no impide el que cualesquiera de las partes pueda, en cualquier momento en que cambiasen las circunstancias, solicitarle al Tribunal de Circuito que varíe las limitaciones impuestas. Esta flexibilidad resulta indispensable para poder manejar adecuadamente un proyecto de la complejidad y magnitud del S.A.N. También avala esta posición pragmática el hecho de que el remedio le es aceptable a las peticionarias[Na 16] mientras provee a los recurridos alternativas para la protección de sus intereses.
Tomando todo lo anterior en consideración, con relación al caso de autos, la Autoridad podrá continuar la construcción del sistema de tuberías, pero suspendiendo sus obras en los lechos de los ríos, charcas y demás cuerpos de agua que se encuentren en la trayectoria. Los demás elementos del proyecto no podrán continuarse hasta que el Tribunal de Circuito resuelva el caso en los méritos y otra cosa disponga.
La política ambiental no es un obstáculo al progreso, ni mucho menos una molestia que se pueda soslayar. Es una garantía para el futuro, es una visión a largo plazo de la calidad de vida que venimos obligados a garantizarle a las futuras generaciones. Los tribunales tenemos el deber de hacer cumplir las leyes, de asegurarnos que en la consecución del progreso no queden maltrechos otros valores que resultan ser de igual jerarquía e importancia.
En atención a todo lo antes expuesto, se expedirán los recursos consolidados y se dictará sentencia confirmando la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones emitida el 28 de febrero de 1997, en cuanto a la expedición del recurso de revisión. Además se dictará una orden de remedio provisional disponiendo que la Autoridad podrá continuar la construcción parcial de las obras del S.A.N. Esto es, podrá continuar instalando el sistema de tuberías, pero suspendiendo sus obras en los lechos de los ríos, charcas y demás cuerpos de agua que se encuentren en la trayectoria. Los demás elementos del proyecto no podrán continuarse hasta que el Tribunal de Circuito resuelva el caso en los méritos y otra cosa disponga.
Con el propósito de aligerar los procedimientos, se acorta a cinco (5) días el término concedido a las partes para presentar escritos adicionales ante el Tribunal de Circuito. Dicho Tribunal tendrá un término de quince (15) días para resolver el recurso de revisión en los méritos, contado desde que el mismo quede finalmente sometido. Cualquier moción de reconsideración que se le presente, la resolverá dentro del término de cinco (5) días de haberse presentado.
MIRIAM NAVEIRA DE RODON
Juez Asociada
SENTENCIA
Por los motivos expuestos en la anterior Opinión, se expiden los recursos de certiorari en los casos consolidados de epígrafe y se dicta sentencia confirmando la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones emitida el 28 de febrero de 1997, en cuanto a la expedición del recurso de revisión. Además se dicta una orden de remedio provisional autorizando la continuación parcial de las obras del Superacueducto de la Costa Norte, disponiéndose que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados podrá continuar la instalación del sistema de tuberías, conforme a los permisos obtenidos. Sin embargo, no podrá instalar dicha tubería en los lechos de los ríos, charcas y demás cuerpos de agua que se encuentren en la trayectoria trazada. Los restantes elementos del proyecto no podrán continuarse hasta tanto el Tribunal de Circuito resuelva el caso en los méritos y otra cosa disponga.
Con el propósito de aligerar los procedimientos, se reduce a cinco (5) días el término concedido a las partes para presentar escritos adicionales ante el Tribunal de Circuito. Se instruye, además, a dicho Tribunal resolver el recurso de revisión en los méritos, dentro del término de quince (15) días contado desde que dicho recurso quede finalmente sometido. Cualquier moción de reconsideración posterior, la resolverá dentro del término de cinco (5) días de haberse presentado.
Publíquese.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión de Conformidad. Los Jueces Asociados señores Negrón García y Rebollo López emitieron Opiniones Concurrentes y Disidentes. El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió Opinión Disidente.
Francisco R. Agrait Lladó
Secretario General
NOTAS AL CALCE de la Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón
1. El caso Núm. CC-97-114, presentado por el Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General de Puerto Rico, en representación de la Junta de Planificación de Puerto Rico, fue consolidado con el CC-97-116, presentado por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados mediante resolución que emitiéramos el pasado 10 de marzo de 1997.
2. Consulta Núm. 95-06-0682-JGE.
3. Esta disposición de ley establece el requisito relativo a la presentación de una declaración que discuta el impacto ambiental que se espera tendrá el proyecto propuesto y las medidas que se tomarán para mitigar dicho impacto. Toda acción gubernamental que pueda afectar significativamente la calidad ambiental requiere la preparación de una declaración de impacto ambiental (D.I.A.). Reglamento Sobre Declaraciones de Impacto Ambiental de Puerto Rico, Seec. 5.2.1.
4. Véase, Solicitud Urgente de Intervención de Thames Dick Superaqueduct Partners, Inc., de 12 de marzo de 1997.
5. En la parte final de la referida resolución se consignó específicamente que se daba por cumplido el trámite de consulta pública requerido por la Ley Sobre Política Pública Ambiental, supra. Sin embargo, se le requirió a la agencia proponente que considerara los comentarios de la ciudadanía, los incorporara mediante adendum a la Declaración de Impacto Ambiental Final y los sometiera a la JCA de conformidad con el Reglamento aplicable. Véase la resolución de la Junta de Calidad Ambiental, R-96-20-1, de 20 de mayo de 1996, en el caso Núm. DIA JCA 95-009 (AAA), Ap. al recurso CC-97-116, págs. 345-369.
6. En su solicitud de intervención de 12 de marzo de 1997 Thames-Dick Superaqueduct Partners, Inc., nos informó que dicha firma había presentado las correspondientes solicitudes de permiso de construcción de toma de agua y de franquicia al DRNA.
7. ARPE:
Exención de la presentación de planos de construcción y segregación de proyectos a tenor con la Resolución JTP-14 y sus posteriores extensiones, notificada originalmente el 3 de julio de 1995; permisos para demolición de edificios otorgados el 25 y 31 de octubre.
DRNA:
Exención del permiso de extracción de corteza terrestre otorgada el 26 de julio de 1996; permiso de construcción de toma de agua otorgado el 18 de septiembre de 1996; endoso de control de inundaciones; permisos de corte y poda de árboles otorgados entre octubre y diciembre de 1996; permiso para pozo de rastreo aprobado el 7 de agosto de 1996.
DTOP:
Acuerdo interagencial entre el DTOP y la Autoridad para el uso de determinada carretera.
JCA:
Permisos para emisión de polvo fugitivo otorgados del 28 de junio al 1ro. de julio de 1996; permiso de control de erosión y sedimentación de los terrenos de 20 de agosto de 1996.
OTROS:
Permiso del Cuerpo de Ingenieros dde los Estados Unidos de 3 de septiembre de 1996; permiso de la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA) con relación a descarga de contaminantes durante la construcción otorgado el 6 de diciembre de 1996.
8. Véanse, Reglas 66 y 79 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1 de mayo de 1996.
9. Resolución recurrida, pág. 20
10. No surge del expediente que el Tribunal haya solicitado a las partes que le señalaran las secciones pertinentes de las vistas, para transcribir esas solamente. Entendemos que éste hubiese sido un mecanismo adecuado para ayudar a la pronta resolución del recurso.
Mediante Moción en Cumplimiento de Orden, el 5 de marzo de 1997, la Junta informó al Tribunal de Circuito que la transcripción de las vistas tomaría al menos tres (3) semanas.
11. La Junta planteó el siguiente error:
"Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al expedir el auto de revisión solicitado por los recurrentes y paralizar las obras de construcción del Superacueducto de la Costa Norte, por ser tal medida improcedente en derecho, innecesaria y dañina para el interés público."
La Autoridad, por su parte, planteó sus señalamientos de error de la siguiente forma:
"Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al expedir auto de revisión en contravención de la Regla 66(B) y 66(c) del propio Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones."
12. Integramente, la Regla 66 lee como sigue:
"Regla 66. Criterios para la expedición del auto de revisión:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar si expide un auto de revisión o una orden de mostrar causa:
(A) Si la regla o el reglamento, de su faz, incumplen las disposiciones de ley, o si se impugna el procedimiento seguido al adoptar dicha regla o reglamento.
(B) Si el remedio y la disposición de la orden, resolución o decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho, o producto de una actuación arbitraria, ilegal o irrazonable.
(C) Si la decisión recurrida no está apoyada por evidencia sustancial.
(D) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita el fracaso de la justicia." Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, aprobado el 25 de abril de 1996, que entró en vigor el 1 de mayo de 1996.
13. Resolución recurrida, págs. 15-18
14. Por no estar ante nuestra consideración, no estamos resolviendo cómo se aplicarían los criterios de P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, supra, a la concesión de remedios provisionales en casos puramente privados donde no están envueltos los intereses públicos.
15. Es menester puntualizar que en la vista oral celebrada el 14 de marzo de 1997, los representantes legales de la Autoridad indicaron, que en el contrato con Thames Dick, se tomaron medidas cautelares para minimizar los daños que pudieran surgir de ocurrir una paralización del proyecto. Lo que demuestra que estaban conscientes de que esto era una posibilidad.
16. Los representantes de la Junta y de la Autoridad así lo manifestaron en la vista oral celebrada el 14 de marzo de 1997.
Presione aquí para la continuación de este caso.
LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.com
Derechos Reservados © 1997