CONTINUACIÓN DE 97 DTS 39 MISIÓN INDUSTRIAL V. JUNTA DE PLANIFICACIÓN
NOTAS AL CALCE de la Opinión Disidente del Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RIO:
1. Moción en Cumplimiento de Orden presentada por la AAA el 12 de marzo de 1997, a la pág. 19.
2. Para una discusión más detallada de estas cifras, véase Moción en Cumplimiento de Orden presentada por la AAA el 12 de marzo de 1997, a la pág. 20, y la Resolución emitida por la Junta de Planificación el 5 de julio de 1996, a la pág. 2-4.
3. Véase Moción en Cumplimiento de Orden presentada por la AAA el 12 de marzo de 1997, a la pág. 8.
4. Véase Moción en Cumplimiento de Orden presentada por la AAA el 12 de marzo de 1997, a la pág. 8 y Anejos 2 y 3 de la misma.
5. Véase Moción en Cumplimiento de Orden presentada por la AAA el 12 de marzo de 1997, Anejo 2.
6. Moción en cumplimiento de Orden presentado por la AAA el 12 de marzo de 1997, a la pág. 20.
7. Es importante subrayar que la consulta de ubicación concedida por la Junta de Planificación es de índole preliminar. En la Resolución del 18 de julio de 1996, la Junta de Planificación establece que la ubicación del SAN es concedida a condición de que el proyecto eventualmente cumpla con otros permisos administrativos. Para así condicionar la ubicación, reza esa Resolución en sus porciones pertinentes: "(3) se cumplirá con todos los requerimientos de la Junta de Calidad Ambiental; (4) Deberá cumplir con todas las obras de mitigación y/o recomendaciones impuestas por la Declaración de Impacto Ambiental Final; (5) Se debe proveer a los ciudadanos un servicio adecuado, confiable, y de alta calidad." Resolución emitida por la Junta de Planificación el 18 de julio de 1996.
8. Situación ilegal que coloca al interés del pueblo de Puerto Rico en el dilema de "palo si boga, palo si no boga" o como se dice modernamente un "catch-22".
9. El artículo 5.2 del Reglamento de Aguas dispone varios criterios sobre el uso y beneficio de agua, los cuales son evaluados para expedir el permiso preliminar. Entre los criterios se encuentran: 1) que el agua extraída de su fuente se utilice sólo para satisfacer necesidades agrícolas (en cuyo caso se requiere certificación o endoso del Departamento de Agricultura), o domésticas, comerciales, industriales o, recreativas (para cuales usos se requiere que se cumpla con el uso satisfactorio de acueducto, según lo dispuesto por la AAA); 2) que la extracción se lleve a cabo en conformidad con la Ley de Política Pública Ambiental, supra; que el uso particular sea eficiente en la utilización del recurso agua y no conlleve su desperdicio; que la cantidad de agua a ser extraída no sea irrazonable en relación al uso propuesto; que no se permita el uso de aguas subterráneas para fines de sistemas de enfriamiento, a menos que no se cumplan con los requisitos especificados.
Para su evaluación preliminar, el D.R.N.A. también aplica los criterios establecidos en la sección 5.3 del Reglamento de Aguas, el cual requiere para la expedición de una franquicia que el uso esté en armonía con el Plan de Agua y el interés público. La sección 5.4 del Reglamento define los criterios para evaluar el interés público mencionado en la sección 5.3; a saber: 1) que la cantidad y uso de agua debe ser compatible con otros proyectos a considerarse; 2) el posible menoscabo de derechos adquiridos o franquicias ya expedidas; 3) el efecto a la salud y la seguridad pública; 4) el efecto sobre la integridad del medio ambiente; 5) el efecto socio-económico; 6) y la posibilidad de satisfacer propósitos múltiples.
10. Misión Industrial ha argüido que la D.I.A. presentada ante la J.C.A. es inválida por haber sido preparada por la AAA, una parte con interés en su aprobación. Ese argumento es inmeritorio. La sección 2(f) del Reglamento sobre Declaraciones de Impacto Ambiental de Puerto Rico, según adoptado el 23 de marzo de 1994, define la parte promovente como la que tiene que preparar y presentar la D.I.A.: Agencia Promovente - Es la agencia o instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se propone llevar a cabo una acción para la cual se requiere una Declaración de Impacto Ambiental (DIA), o una Determinación de Impacto Ambiental no significativa (D-N), o en caso de una acción multiagencial, la agencia o instrumentalidad que asume la responsabilidad de cumplir con el Artículo 4 de la Ley Número 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada.
Ciertamente, la parte promovente para que se apruebe la DIA sobre el SAN es la AAA. Ante eso, nótese lo dispuesto en la sección 5.1.1 del Reglamento sobre Declaraciones de Impacto Ambiental de Puerto Rico: 5.1
Responsabilidad por la Preparación de un D.I.A.: 5.1.1. La agencia proponente de un proyecto o acción será responsable por la preparación de la DIA correspondiente, conforme a las guías para la Preparación de DIA.
11. Los siguientes estudios fueron efectuados para esta D.I.A.:
(1) Delineación del Corredor para la Línea de Transmisión del SAN;
(2) Estudio Hidrológico;
(3) Hidrología de Agua Superficial para la Cuenca del Río Grande de Arecibo;
(4) Rendimiento Seguro: Dos Bocas/Caonillas;
(5) Rendimiento Seguro: Río Tanamá;
(6) Investigación sobre Sedimentos en el Río de Arecibo y su Cuenca Hidrológica;
(7) Calidad de Agua en la Cuenca Hidrológica del Río Grande de Arecibo;
(8) Potencial de Cambio en la Calidad de Agua en la Represa Dos Bocas como Resultado de la Extracción de Agua;
(9) Modelo Conceptual para el Requerimiento de Agua para el Estuario del Río Grande de Arecibo;
(10) Hidrología del Estuario del Río Grande de Arecibo al Norte de Puerto Rico;
(11) Hidrología del Area del Caño Tiburones al Norte de Puerto Rico;
(12) Hidrogeología Calizas en la Costa Norte de la Cuenca Baja Río Grande de Arecibo;
(13) Interacción del Agua superficial y Subterránea en la Región Cársica del Río Grande de Arecibo;
(14) Descripción General de la Flora y Fauna Acuática en la Región Norte Central de Puerto Rico;
(15) Ecología Terrestre;
(16) Descripción General del Area del Caño Tiburones al Norte de Puerto Rico;
(17) Fase IA de los Estudios Arqueológicos e Históricos para el Superacueducto de la Costa Norte;
(18) Calidad de Aire y Ruido;
(19) Plan de Manejo para la Cuenca Alta del Río Grande de Arecibo, Pág.19 DIA-Final, Volumen 1, Resumen Ejecutivo, página RE-11; Moción en cumplimiento de Orden presentado por la AAA el 12 de marzo de 1997, a la pág. 21.
12. La J.C.A. nos informa que para su evaluación de la D.I.A., le consultó a las siguientes agencias e instrumentalidades públicas:
1) la Autoridad de Energía Eléctrica;
2) el Departamento de Agricultura;
3) la Administración de Terrenos;
4) la Compañía de Fomento Industrial;
5) el Departamento de Transportación y Obras Públicas;
6) el Departamento de Recursos Naturales;
7) ARPE;
8) la Autoridad de Carreteras;
9) la Puerto Rico Telephone Co.:
10) la Administración de Fomento Comercial;
11) el Departamento de la Salud;
12) el Departamento de Recreación y Deportes;
13) el Departamento de Educación;
14) el Departamento de la Vivienda;
15) los Alcaldes Municipales afectados;
16) la Junta Calidad Ambiental;
17) la Compañía de Turismo;
18) la Administración de Desarrollo de la Vivienda;
19) y el Instituto de Cultura Puertorriqueña.
13. Véase también la Resolución emitida el 29 de octubre de 1993.
14. Véase Resolución emitida por ARPE el 2 de marzo de 1983, a la pág. 1.
15. Véase Moción en Cumplimiento de Orden, presentada por la Junta de Planificación el 12 de marzo de 1997, a la pág. 14 y Anejo, a la pág. 26.
16. Ibid, a la pág. 15; Moción en Cumplimiento de Orden presentada por la A.A.A. el 12 de marzo de 1997, a la pág. 9.
17. Nótese que resalta de la Resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones la admitida ignorancia en la que este se encontraba sobre las alegaciones del recurso instado. El Tribunal reconoce esta situación al mencionar en su Resolución que "no contamos con información precisa que nos permita hacer una determinación razonable sobre los costos de cancelación del proyecto". Eso es, el Tribunal de Circuito de Apelaciones paralizó uno de los proyectos infraestructurales mas importantes de nuestra historia sin haber primero determinado la violación de alguna disposición de ley o probabilidad de daño ambiental. Ante esa situación entendemos que el tribunal a quo debió adquirir más información y fundamentos sobre las alegaciones instadas, antes de expedir el auto de revisión administrativa.
18. El imponerle una interpretación alterna a esta Regla resultaría en el precario fin de que el Tribunal de Circuito de Apelaciones paralice las resoluciones administrativas sin tomar en consideración las consecuencias. Al expedir un auto de revisión, el Tribunal nunca debe imponer automáticamente la paralización de funciones, decisiones o proyectos del gobierno que, como el de autos, sean de una naturaleza que requiera su progreso hasta la determinación final del foro revisor. Dado que el interés de que se continúe con la construcción del SAN al no percibir violaciones de ley o reglamentos en su obra, ni dudas fundadas sobre la viabilidad de la terminación del proyecto, entendemos que el Tribunal de Circuito abusó en su discreción.
Presumiendo, arguendo, que la Regla 61(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones debe ser interpretada como favoreciendo la paralización del dictamen administrativo a ser revisado, entendemos que el interés público del SAN y la carencia de fundamentos para sostener las preocupaciones que invadieron el psique de ese foro, lo que procedía es que el mismo emitiera la orden aludida en la Regla, para mediante ésta disponer que el proyecto siguiera su curso mientras se ventila la revisión.
19. En P.R.T.C. v. Tribunal Superior, supra, el antiguo Tribunal Superior decretó la suspensión de la adjudicación de una subasta, mediante la cual la Puerto Rico Telephone Co. contraató con I.T.T. para la compra e instalación de ciertos equipos. Ante controversias sobre la interpretación de varias cláusulas del contrato entre estas compañías, la Puerto Rico Telephone radicó demanda y ITTCM (una subsidiaria de ITT y la fabricadora del equipo) interpuso moción para que se remitieran las controversias a arbitraje (como alegadamente se requería en el contrato) y solicitando injunction paralizando la adjudicación de una subasta para adquirir el equipo. El Tribunal expidió el injunction pendente lite hasta poder determinar si la interpretación del contrato estaba sujeta a arbitraje. La Puerto Rico Telephone acudió ante nos. En vista de este marco fáctico y los criterios dispuestos, encontramos que no procedía el injunction solicitado por ITTCM, ya que ésta contaba con remedios de ley adecuados; no se le exponía a perjuicios irreparables; y la no adjudicación de la subasta sólo demoraría "el programa de expansión y mejoramiento del sistema telefónico de Puerto Rico." P.R.T.C. v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 202.
20. Véase Resolución emitida por la Junta de Planificación el 5 de julio de 1996; Resolución emitida por la J.C.A. el 20 de mayo de 1996; y misiva de la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos, dirigida al Cuerpo de Ingenieros del Ejército de Estados Unidos y fechada el 27 de marzo de 1996.
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