Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2000


2000 DTS 183 MUNICIPIO V. JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL 2000TSPR183

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

 

Municipio de San Juan

Peticionario

V.

Junta de Calidad Ambiental, Administración de Reglamentos y

Permisos, Development Management  Group, Inc.

Recurridos

Certiorari

2000 TSPR 183

Número del Caso: CC-1999-969

Abogados del Municipio de San Juan:

Lcdo. Alberto Omar Jiménez Santiago

Lcdo. Luis H. Sánchez Caso

Abogado de la Junta de Calidad Ambiental:

                                                                        Lcdo. Normán Velázquez-Torres

Abogada de la Administración de Reglamentos y Permisos:

                                                                        Lcda. Ana I. Vázquez Sánchez

Abogados de Development Management Group, Inc.:

                                                                        Lcdo. Nestor Durán

                                                                        Lcda. Angélica Toro-Lavergne

Abogado de Hotel Development Corporation:

                                                                        Lcdo. Pedro A. Delgado Hernández

Agencia: Junta de Calidad Ambiental

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I San Juan

Juez Ponente:    Hon. Héctor Urgell Cuebas

Fecha: 14/diciembre/2000

 

Materia: Revisión de Decisión Administrativa, Condado Trio

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.

 

San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2000.

 

            Nuevamente debemos revisar unas determinaciones administrativas relativas al proyecto para la demolición del Condado Trío y la construcción del complejo conocido como Condado Beach Resort.

I.

            El 22 de mayo de 1998, Development Management Group (DMG) presentó ante la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) una consulta sobre la conformidad con el Reglamento de Zonificación del proyecto “Condado Beach Resort”, a localizarse en la Avenida Ashford en el área del Condado en el Municipio de San Juan. La propiedad en cuestión pertenecía a la Corporación de Desarrollo Hotelero (CDH) que, con arreglo a las recomendaciones de un Comité de Privatización, le concedió a DMG la opción de comprar y desarrollar los terrenos y edificaciones de la propiedad referida.

            El proyecto consiste en el desarrollo de un complejo hotelero y comercial en una finca de 9.66 cuerdas. Incluye la demolición de todas las estructuras existentes con excepción del antiguo hotel Condado Vanderbilt (conocido como Hotel Condado Beach) así como la construcción de lo siguiente: 125 unidades de apartamentos de tiempo compartido (“time share”), 71 habitaciones de hotel “time share” en el antiguo Condado Beach, un hotel de 400 habitaciones, un edificio de apartamientos de 72 unidades, un centro comercial para el alquiler de locales, así como áreas de entretenimiento y de servicios. El proyecto también incluye la construcción de un sótano para estacionamientos.

            El 24 de noviembre de 1998, el Municipio de San Juan (Municipio) solicitó intervenir en la referida consulta ante la ARPE. Esta agencia nunca emitió dictamen o resolución alguna en relación a la referida solicitud de intervención del Municipio, previo a la aprobación del anteproyecto el 30 de julio de 1999. De hecho no fue hasta un mes después de aprobado el anteproyecto, el 26 de agosto de 1999, que se le notificó al Municipio que la solicitud de intervención había sido aprobada.

            Como parte de la consulta, DMG preparó una Declaración de Impacto Ambiental Preliminar (DIA-P), que la ARPE presentó ante la Junta de Calidad Ambiental (JCA) el 31 de julio de 1998. La DIA-P fue circulada entre las agencias pertinentes y estuvo disponible para la inspección del público. Asimismo, la JCA celebró vistas públicas en las que las partes interesadas, entre ellas el Municipio, pudieron presentar sus comentarios a la DIA-P.

            El 7 de diciembre de 1998, el panel examinador de la JCA sometió su informe. Concluyó que la DIA-P requería mayor información sobre ciertos aspectos de significativa importancia que debían ser suplidos en una Declaración de Impacto Ambiental Final (DIA-F).

            La JCA, mediante una resolución de 8 de diciembre de 1998, aprobó en su totalidad el informe referido. Posteriormente, el 3 de febrero de 1999, la ARPE y DMG presentaron la DIA-F.  El 2 de marzo del mismo año, la JCA emitió una resolución, carente de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, en la que concluyó que la DIA-F cumplía adecuadamente con los requisitos exigidos por la Ley de Política Pública Ambiental, Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, 12 L.P.R.A. secs. 1121 et seq.

            El 23 de marzo de 1999, el Municipio solicitó la reconsideración ante la JCA de su resolución aprobando la DIA-F referida. Dicha reconsideración fue declarada sin lugar el mismo día. El Municipio entonces acudió en revisión al Tribunal de Circuito de Apelaciones e impugnó la referida resolución de la JCA. El foro apelativo confirmó la resolu- ción de la JCA en cuanto a la DIA-F presentada por la ARPE.

            Inconforme, el Municipio acudió ante nosotros mediante un recurso de certiorari. El 5 de octubre de 1999, luego de haber paralizado las obras de demolición del proyecto, expedimos el recurso solicitado y emitimos una sentencia en la que revocamos la decisión del Tribunal de Circuito y dejamos sin efecto la resolución de la JCA sobre la DIA-F. Resolvimos entonces que la resolución de la JCA no contenía determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, las cuales eran requeridas por la Ley de Procedimiento Adminis- trativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2101. Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 5 de octubre de 1999, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 TSPR 147, 99 JTS 152.           El 19 de noviembre de 1999, la JCA emitió una nueva resolución mediante la cual concluyó que la ARPE había dado cumplimiento a la Ley de Política Pública Ambiental, por lo que aprobó nuevamente la DIA-F. Dicha resolución, una de las dos objeto de este recurso, fue impugnada oportunamente por el Municipio ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

            Mientras tanto, el 30 de julio de 1999, la ARPE resolvió en los méritos la consulta ante sí y emitió una resolución aprobando el anteproyecto. En esta resolución la  ARPE concedió múltiples variaciones a los requisitos reglamentarios. Una de las variaciones redujo los requisitos de estacionamiento para el proyecto, para lo cual se utilizó como fundamento una resolución de la Junta de la Planificación del 1 de julio de 1999.1

            Posterior a su dictamen aprobando el anteproyecto, el 26 de agosto de 1999, la ARPE informó al Municipio que había accedido a su solicitud de intervención. Para esa fecha, ya el Municipio había solicitado oportunamente la reconsideración del dictamen de la ARPE aprobando el anteproyecto. A pesar de que la ARPE acogió la referida moción de reconsideración presentada por el Municipio, transcurrió el término legal fijado por la LPAU para resolverla sin que la ARPE actuara, por lo que el Municipio acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante otro recurso.

            El 17 de diciembre de 1999, los dos recursos del Municipio mencionados antes fueron referidos a la consideración de un panel de jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Apenas cinco días después, el 22 de diciembre de ese año, luego de consolidar los dos recursos, y de supuestamente considerar y estudiar los complejos asuntos planteados en ambos recursos, el foro apelativo emitió una resolución mediante la cual denegó la expedición de los recursos solicitados. Dicha resolución fue notificada ese mismo día.

            El día siguiente, 23 de diciembre de 1999, el Municipio presentó ante nosotros una solicitud de certiorari y una solicitud de orden en auxilio de jurisdicción mediante las cuales impugnaba la resolución referida. Con el propósito de evaluar ponderadamente el recurso presentado, paralizamos las obras de demolición y de construcción del proyecto. También concedimos un término a las partes para que expusieran sus puntos de vista. Luego de varios trámites procesales, incluyendo varias prórrogas concedidas, la solicitud de certiorari presentada por el Municipio ante nos quedó sometida.

            Tenemos, pues, ante nuestra consideración la impugnación que el Municipio hace de la aprobación por la JCA de la DIA-F del proyecto conocido como “Condado Beach Resort”, al igual que la impugnación que el Municipio hace de la aprobación por la ARPE del anteproyecto correspondiente. Con la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

            Antes de discutir los méritos del caso de autos, es importante precisar cuál es el ámbito y los límites de la revisión judicial de decisiones administrativas.

           Reiteradamente hemos resuelto que las determinaciones de los organismos administrativos especializados merecen gran consideración y respeto. Misión Industrial de P.R. v. Junta de Calidad Ambiental, res. el 29 de junio de 1998, 145 D.P.R. ___ (1998), 98 TSPR 85, 98 JTS 77; San Vicente v. Policía de P.R., res. el 12 de noviembre de 1996, 142 D.P.R.___(1996), 96 JTS 148; Metropolitana, S.E. v. A.R.P.E., res. el 10 de abril de 1995, 138 D.P.R.____(1995), 95 JTS 39; Fuertes v. A.R.P.E. II, 134 D.P.R. 947 (1993); y Asoc.  Drs. Med.  Cui. Salud v. v. Morales, 134 D.P.R. 567 (1993). La LPAU, en su sección 4.5, establece los límites de la revisión judicial de decisiones administrativas y dispone que las determinaciones de hecho de las agencias serán sostenidas por el Tribunal si se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. 3 L.P.R.A. sec. 2175. Por lo tanto, estamos obligados a sostener tales determinaciones si están respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad. Misión Industrial, supra; Facultad de Ciencias Sociales v. Consejo de Educación Superior, 133 D.P.R. 521 (1993).

            Sin embargo, las conclusiones de derecho de los organismos administrativos que no involucren interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización de la agencia concernida, son revisables en toda su extensión. Id.; Rivera Rentas v. A & C Development Corp., res. el 26 de noviembre de 1997, 144 D.P.R. ____ (1997), 97 JTS 143. Como regla general, los tribunales deben darle peso a las interpretaciones que la agencia administrativa hace de aquellas leyes particulares que le corresponde poner en vigor, T-JAC v. Caguas Centrum Limited, res. el 12 de abril de 1999, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 TSPR 54, 99 JTS 60; Comisionado de Seguros v. Antilles Ins. Co., res. el 2 de abril de 1998, 145 D.P.R. ___ (1998), 98 TSPR 39, 98 JTS 38; Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992); pero aun esta deferencia judicial al “expertise” administrativo cede ante una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC v. Caguas Centrum Limited, supra.

            En resumen, la revisión judicial de las determinaciones administrativas está limitada a determinar si la actuación administrativa fue razonable y cónsona con el propósito legislativo o si por el contrario fue irrazonable, ilegal o si medió abuso de discreción. T-JAC v. Caguas Centrum Limited, supra; Rivera Rentas v. A & C Development Corp., supra; Agosto v. Fondo del Seguro del Estado, 132 D.P.R 866 (1993).

            Por todo lo anterior, en casos como el de autos, nuestra función se limita a verificar si la JCA y la ARPE han cumplido cabalmente con todas sus obligaciones legales y si formularon sus determinaciones fundamentadamente. No nos corresponde pasar juicio sobre los méritos sustantivos de la acción propuesta. En otras palabras, no nos corresponde sustituir nuestro criterio sobre dichos méritos por los de la agencia proponente o de la JCA. Misión Industrial v. Junta, supra. Sólo nos toca adjudicar la legalidad de la acción administrativa.

            Con estos principios en mente, pasamos a resolver los señalamientos de error alegados por el Municipio.

III.

A.                La variación de los requisitos reglamentarios sobre estacionamiento.

 

            En su primer señalamiento de error, el Municipio alega que las variaciones autorizadas por la ARPE sobre los espacios de estacionamiento requeridos para el proyecto propuesto, fueron concedidas ilegalmente. Ello debido a que la ARPE utilizó como fundamento para dichas variaciones una resolución nula de la Junta de Planificación.

            La referida resolución de la Junta de Planificación autoriza a la ARPE a que considere las siguientes circunstancias como factor para conceder variaciones o excepciones a los requisitos reglamentarios sobre estacionamientos:

1)                  que exista un sistema de transportación colectivo que minimice las necesidades de proveer espacios,

 

2)                  que exista en una distancia no mayor de 200 metros facilidades de estacionamiento con paga o que el negocio u otro uso haya separado espacio de estacionamiento para alguna actividad en particular,

 

3)                  que exista un sistema de “valet parking” donde la Administración de Reglamentos y Permisos verifique el funcionamiento y lo encuentre normal.

 

Resolución JPI-4-15-99 de 1 de julio de 1999.

            La resolución también autoriza a que, en la evaluación de las necesidades de facilidades de estacionamiento para instalaciones con usos combinados que no sean simultáneos, la ARPE pueda considerar estudios sobre el particular basados en metodología científica, y pueda asimismo dispensar del requerimiento del total de los espacios de estacionamiento para todos los usos, cuando el estudio así lo determine. Además, permite a la ARPE considerar el concepto de “estacionamiento compartido entre dos o más proyectos o usos” cuando ello esté justificado.

            El Municipio alega que esta resolución es nula porque al aprobarla no se cumplió con el trámite provisto en la LPAU para promulgar una reglamentación. Las partes recurridas, por su parte, alegan que la referida resolución de la Junta de Planificación es sólo una “resolución interpretativa”, por lo que está exenta del trámite de notificación, publicación y participación ciudadana requerido por la LPAU. Veamos quién tiene razón.

            La LPAU exige que se lleve a cabo un proceso formal, con el cumplimiento de determinados requisitos, al momento de formular y aprobar una reglamentación. Para que la reglamentación administrativa sea válida, deben cumplirse cuatro requisitos básicos: 1) notificar al público de la reglamentación a adoptarse, 2) proveer una oportunidad para la participación ciudadana, 3) presentar la reglamentación ante el Departamento de Estado para la aprobación por su Secretario, y 4) publicación de la reglamentación. Este procedimiento exige que se notifique a la ciudadanía de la intención de adoptar, enmendar o derogar un reglamento; y que se conceda un plazo razonable para que se sometan comentarios por escrito sobre la reglamentación a adoptarse. 3 L.P.R.A. secs. 2121-2123. Una vez adoptado el reglamento es necesario que éste sea presentado ante el Secretario de Estado, quien posee la facultad de rechazarlo, modificarlo o aprobarlo. 3 L.P.R.A. sec. 2131. Si el reglamento es aprobado por el Secretario de Estado, entonces debe publicarse en un diario una síntesis de éste, el cual comenzará a regir, con excepciones, pasados treinta días de su presentación. 3 L.P.R.A. sec. 2128.

            Este procedimiento aplica a todas las reglas o reglamentos promulgados por agencias administrativas, con excepción de aquellas que la propia LPAU exime. Así pues, en lo pertinente, quedan excluidas del procedimiento formal de reglamentación, las siguientes:

1)                  Reglas relacionadas con la administración interna de la agencia que no afectan directa y sustancialmente los derechos o los procedimientos o prácticas disponibles para el público en general.

 

2)                  Formas e instrucciones, declaraciones interpretativas y declaraciones de política general, que son meramente explicativas y no tienen ningún efecto legal.

 

3 L.P.R.A. sec. 2102 (l)(1) y (2).

            Estos dos tipos de reglamentación son generalmente agrupados bajo el nombre común de “reglas interpretativas” y están exentas del procedimiento legal para su promulgación a pesar de vincular administrativamente. Sobre estas reglas, ya antes hemos expresado que son creadas cuando las agencias administrativas aprueban directrices u otras reglamentaciones informales con el propósito de darle uniformidad a sus propios procesos, pautar la discreción administrativa u otros fines internos. Agosto Serrano v. Fondo, supra. Una regla interpretativa puede, en síntesis, ser considerada como una expresión de la agencia que ofrece una clarificación de la ley que administra o de sus reglas o reglamentos. D. Fernández, Derecho Administrativo, Ed. Forum, 1993, pág. 142.

            La jurisprudencia estadounidense distingue entre las reglas interpretativas y las reglas legislativas según el efecto que éstas tienen con respecto a los derechos y obligaciones de las partes. Así, se ha establecido que una regla legislativa es aquella que crea derechos, impone obligaciones y establece un patrón de conducta que tiene fuerza de ley. La Casa del Convaleciente v. Sullivan, 965 F. 2d 1175 (1er Cir. 1992). Véase además, Hoctor v. Dept. of Agriculture, 82 F. 3d 165 (7mo Cir. 1996); Mother Francis Hospital v. Shalala, 15 F. 3d 423 (5to Cir. 1994); U. S. Dept. of Labor v. Kast Metals, 744 F. 2d 1145 (5to Cir. 1984). Una regla interpretativa, en cambio, sólo pretende clarificar o dar uniformidad a procedimientos internos, o pautar la discreción administrativa. Agosto Serrano v. Fondo, supra.

            Si la nueva regla es irreconciliable con una regla legislativa existente, entonces la nueva regla es propiamente una enmienda a la primera y debe ser considerada de naturaleza legislativa. American Mining Congress v. MSHA, 995 F. 2d 1106 (D.C. Cir. 1993); National Family Planning & Reproductive Health Ass´n v. Sullivan, 979 F. 2d 227 (D.C. Cir. 1992); State of Alaska v. DOT, 868 F. 2d 441 (D.C. Cir. 1989).

            A la luz de esta normativa, debemos examinar si la resolución en cuestión emitida por la Junta de Planificación constituía una regla interpretativa o una legislativa. Para ello es necesario examinar los requisitos de estacionamiento establecidos en el Reglamento de Zonificación Núm. 4 (Reglamento Núm. 4) y en el Reglamento de Zonificación Especial del Condado (Reglamento del Condado), ambos promulgados por la Junta de Planificación, y vigentes al momento en que dicha Junta emitió la resolución que aquí nos concierne sobre variaciones a los requisitos reglamentarios de estacionamiento.

            La sección 84.00 del Reglamento Núm. 4 dispone los requisitos de estacionamiento que son aplicables en general para los diferentes tipos de proyectos y establece los métodos para calcular los espacios necesarios para éstos. Estas disposiciones son precisas y específicas en cuanto a la cantidad de espacios necesarios y particularmente en cuanto a la manera de determinar dicha cantidad. Por su parte, el Reglamento del Condado, en la sección 3.11, establece que los requisitos de estacionamiento para proyectos en la zona del Condado se conformarán no sólo a lo fijado en el Reglamento Núm. 4 sino, además, a los varios requisitos particulares allí establecidos para dicha zona.

            Al aplicar las disposiciones de los referidos reglamentos concretamente al proyecto “Condado Beach Resort”, la ARPE concluyó inicialmente que dicho proyecto requería 1,962 espacios de estacionamiento. Sin embargo, el proyecto provee sólo para 1,507 espacios, lo que significa una deficiencia de 455 espacios. Esta deficiencia del proyecto en cuestión constituye una violación de la reglamentación aplicable, que le impedía a la ARPE aprobar válidamente dicho proyecto, a menos que pudiese concederle al proyecto una variación sobre el requisito reglamentario aludido. El asunto precisamente ante nos es si dicha variación podría otorgarse válidamente; es decir, si la ARPE actuó lícitamente al conceder la variación referida.

            Inicialmente, la ARPE estimó que el Reglamento del Condado no permitía variaciones sobre espacios de estacionamiento para proyectos a realizarse en dicha zona, como el que nos concierne aquí. Esta postura inicial de la ARPE se fundaba en lo dispuesto en la sección 3.11 del Reglamento del Condado, que dispone lo siguiente:

No se considerará como fundamento para conceder una variación la no-existencia de estacionamiento dentro de una pertenencia construida. Todo requisito de estacionamiento será cumplido a cabalidad. (Enfasis suplido.)

 

 

Reglamento de Zonificación Especial del Condado, sec. 3.11, 23 R.P.R. sec. 650.1821.

            La ARPE, pues, consideró inicialmente que no procedía una variación al requisito reglamentario sobre estacionamientos. Sin embargo, como el Reglamento Núm. 4 contiene disposiciones generales sobre variaciones, que podía entenderse que eran aplicables al asunto de estacionamiento, la ARPE decidió solicitar a la Junta de Planificación una “interpretación” sobre dicho Reglamento Núm. 4,

“a los efectos de conocer y examinar opciones que permitan tener unos fundamentos y argumentos en la evaluación de los requisitos de espacios de estacionamiento para los diferentes proyectos que se sometan a la consideración de la ARPE.”2

 

            La resolución de la Junta de Planificación que el Municipio ha impugnado ante nos, y que la ARPE utilizó para conceder la variación sobre espacios de estacionamiento para el proyecto “Condado Beach Resort”, se emitió precisamente en “respuesta” a la solicitud de la ARPE antes mencionada.

Lo anterior nos trae al asunto preciso que es determinante de la cuestión ante nuestra consideración. Para decidir concretamente si la resolución de la Junta de Planificación que ha sido impugnada aquí es de naturaleza interpretativa o legislativa –-y por ende, válida o nula—- es menester comparar lo que dicha resolución establece, con lo dispuesto en el Reglamento Núm. 4 y en el Reglamento del Condado sobre las variaciones a los requisitos de estacionamiento. Si lo establecido en la resolución referida es consistente con lo que fijan los reglamentos en cuestión, la resolución sólo tendría carácter interpretativo. En cambio, si la resolución modifica lo que los reglamentos disponen, tendría carácter legislativo. Veamos.

La sección 6.01 del Reglamento del Condado y la sección 98.06 del Reglamento Núm. 4 disponen los criterios a considerar cuando se solicita una variación a alguno de los requisitos reglamentarios. Así pues, el Reglamento del Condado permite las variaciones en circunstancias excepcionales en casos en que una aplicación literal de los requisitos resultase en la prohibición o restricción irrazonable del disfrute de la propiedad y cuando se demuestre que la variación aliviará un perjuicio claramente demostrable o que habrá de redundar en los mejores intereses de la comunidad. Sección 6.01 del Reglamento del Condado, 23 R.P.R. sec. 650.1851. Además, el Reglamento establece que no podrá otorgarse una variación si no hay datos suficientes para establecer que la autorización de la variación no afectará el valor ni el disfrute de las pertenencias cercanas, que no afectará el funcionamiento de las facilidades públicas existentes o planeadas, y que es consistente con la preservación y conservación de recursos naturales e históricos, entre otros.3 Por su parte, el Reglamento Número 4 establece que para conceder una variación hay que tomar en consideración, entre otros, si la magnitud de la variación es la necesaria para asegurar la viabilidad del uso permitido y no es viable considerar otras alternativas para salvar el problema; si la variación solicitada no afectará la infraestructura y el ambiente en el que ubica; y si se logra un desarrollo urbano más compacto. Reglamento Núm. 4, sec. 98.06, 23 R.P.R. sec. 650.1745.

            Al examinar ambas disposiciones reglamentarias en conjunto resalta que las disposiciones del Reglamento del Condado son más específicas y más exigentes que las del Reglamento Núm. 4. Esto es así porque el Reglamento del Condado intenta remediar los problemas particulares que aquejan al sector del Condado, entre los que se encuentra la existencia allí de barras y cafetines no apropiados que generan la necesidad de estacionamiento. Reglamento del Condado, 23 R.P.R. sec. 650.1791. Los serios problemas de estacionamiento y de congestión de tránsito que afectan al área del Condado están, pues, expresamente reconocidos en dicho reglamento, y son, además, de conocimiento general. El Reglamento del Condado, por lo tanto, tiene primacía sobre el Reglamento Núm. 4 no solamente por ser un reglamento especial sino también porque sus disposiciones fueron establecidas con el propósito de atender los problemas específicos que son particulares al área del Condado. Por ende, para conceder variaciones en un proyecto en el área del Condado hay que atenerse en primer lugar a las disposiciones que este Reglamento establece sobre las dispuestas en el Reglamento Núm. 4, que es un reglamento general. Véase Córdova & Simonpietri v. Crown American, 112 D.P.R. 797 (1982).

            Al comparar las disposiciones sobre variaciones de los reglamentos referidos con las disposiciones de la impugnada resolución de la Junta de Planificación, es evidente que dicha resolución no se limita a clarificar o interpretar las disposiciones reglamentarias. La llamada resolución interpretativa de la Junta de Planificación claramente añade varios criterios a los que ya tenían ambos reglamentos para ser considerados al evaluar una solicitud de variación. Los criterios añadidos por la referida resolución son diferentes a las disposiciones de los reglamentos aplicables, por lo que no podemos concluir que dicha resolución es de naturaleza interpretativa. Al autorizar a la ARPE a utilizar criterios no establecidos por los reglamentos vigentes para autorizar una variación, la Junta de Planificación en efecto enmendó tanto el Reglamento del Condado como también el Reglamento Núm. 4, sin cumplir con el procedimiento requerido por la LPAU para ello.

            Con respecto al Reglamento del Condado, que no dispone nada que tenga que ver específicamente con variaciones a estacionamientos, la resolución de la Junta de Planificación constituye claramente una enmienda a dicho Reglamento. Ello es así porque la resolución referida trata precisamente sobre criterios relativos a variaciones sobre estacionamiento. Es decir, el único asunto que se atiende concretamente y en detalle en la resolución no aparece de ningún modo expreso en el Reglamento del Condado. Lo que se pauta en la resolución no sólo le añade una concreción específica al Reglamento del Condado sobre estacionamientos sino que le añade criterios nuevos sobre variaciones, mucho más laxos que los que dicho reglamento fija.

            En cuanto al Reglamento Núm. 4, que sí abarca concretamente el asunto de estacionamientos, la resolución referida no solamente permite la consideración de nuevos factores al evaluar las solicitudes de variaciones sino que permite además el uso de métodos nuevos y diferentes para calcular la cantidad de espacios de estacionamiento necesarios. En particular, la resolución de la Junta de Planificación enmienda el Reglamento Núm. 4 al permitir el uso de estudios de metodología científica en la evaluación de necesidades de estacionamiento en instalaciones con usos combinados no simultáneos, cuando dicho reglamento lo que dispone específicamente sobre ello es que en casos de usos combinados “se calculará separadamente el estacionamiento requerido para tales fines”. El Reglamento Núm. 4 no dispone para el uso de estudios para determinar la necesidad de estacionamiento sino que establece métodos objetivos para hacer los cálculos matemáticos que permiten determinar el número específico de espacios requeridos de acuerdo al tipo de proyecto, al uso y al tamaño del mismo. Dicho Reglamento tampoco provee para el uso de estacionamiento compartido, consideración que fue añadida por la resolución “interpretativa” de la Junta de Planificación.

Resulta a todas luces claro, pues, que la referida resolución de la Junta de Planificación no persigue clarificar la reglamentación en cuestión, ni dar uniformidad a los procedimientos de la ARPE sobre el particular, sino que en efecto introduce enmiendas sustantivas a las disposiciones reglamentarias referidas. Por ello, como se trata evidentemente de una regla legislativa, debió haber sido aprobada mediante el procedimiento establecido por la LPAU para la aprobación de reglamentación administrativa. Como fue aprobada en violación a lo dispuesto por la LPAU, la resolución de la Junta de Planificación es nula. Por ende, la ARPE erró al utilizar lo dispuesto en ésta como fundamento para conceder las variaciones en el número de estacionamientos requeridos por el proyecto en cuestión. Erró asimismo el Tribunal de Circuito al convalidar esta actuación ilícita. 

            Al examinar esta cuestión no podemos ignorar la irregularidad del trámite para la adopción de esta resolución de la Junta de Planificación y para la concesión de esta variación en específico. Los nuevos parámetros que la Junta de Planificación autorizó utilizar a la ARPE en la resolución en cuestión resultaron todos estar presentes en el proyecto propuesto. Es obvio que se trata de una resolución de encargo, tramitada para racionalizar la variación referida. Además, del expediente administrativo surge que la firma contratada por DMG para realizar el estudio de estacionamiento sometió un informe justificando la variación el 29 de julio de 1999 y, al día siguiente, la ARPE emitió la resolución aprobando el anteproyecto, con la variación solicitada e incorporando en su dictamen los hallazgos del referido informe “pericial”.4 Está ausente aquí la transparencia en los trámites administrativos que es necesaria para suponer que el proceso fue regular. El resultado de toda esta burda artimaña administrativa es que se aprueba un anteproyecto a pesar de que conocidamente tiene una grave falla respecto a espacios de estacionamiento, que sólo puede redundar en hacer más difíciles y onerosos los enormes problemas de tránsito vehícular que afligen al sector del Condado.

                  Debe recordarse que la Junta de Planificación y ARPE comparten las vitales encomiendas de velar por la planificación y el buen desarrollo urbano del país en general, y más particularmente, de velar por la adecuada utilización de nuestros terrenos y recursos naturales. Comparten también unas facultades de gran alcance, que se pueden prestar para abusos serios, tanto cuando se conceden los permisos que se le solicitan como cuando éstos se deniegan. Por ello, es de primordial importancia que sus actuaciones sean transparentes siempre. Sobre todo en casos como el de autos, en los cuales se aduce que unas agencias gubernamentales han incurrido mediante artimañas en un abuso de su discreción, los tribunales tenemos el deber de fiscalizar rigurosamente las decisiones de dichas agencias, para asegurar que desempeñen cabalmente sus importantísimas funciones, y para que el país no pierda la fe en sus instituciones de gobierno.

B.                El derecho a intervención del Municipio en los procedimientos ante la ARPE.

En su segundo señalamiento de error, el Municipio alega que fue privado de su derecho a intervenir y participar efectivamente en los procedimientos ante la ARPE relativos al proyecto “Condado Beach Resort”. Como hemos señalado antes, el Municipio presentó el 24 de noviembre de 1998 una solicitud de intervención en el procedimiento iniciado por DMG sobre Consulta de Conformidad con el Reglamento de Zonificación. Como la ARPE no respondió esta solicitud, varios meses más tarde, el Municipio volvió a comparecer ante la ARPE y pidió que se contestara la solicitud de intervención pendiente. La ARPE nunca se expresó sobre ninguna de estas solicitudes del Municipio hasta después de haber aprobado el anteproyecto en cuestión. En efecto, no fue hasta después de que el Municipio solicitara la reconsideración del dictamen de la ARPE aprobando el anteproyecto, que el Administrador Auxiliar del Centro de Servicios Técnicos de la ARPE envió una carta al Municipio notificándole que su intervención había sido aceptada.

            El Municipio alega que se le privó de su derecho a participar efectivamente en el referido asunto ante la ARPE en vista de que dicha agencia tuvo ante sí numerosos planteamientos relativos al proyecto que la ARPE resolvió de forma exparte, en particular sobre variaciones, que el Municipio no pudo comentar ni objetar. Las recurridas, por su parte, alegan que el Municipio pudo haber intervenido aun sin que la ARPE hubiese accedido a su solicitud ya que tenía acceso al expediente y tenía conocimiento del anteproyecto. La ARPE añade que ni la LPAU ni el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la ARPE (Reglamento Adjudicativo) requieren que dicha agencia tenga que emitir un dictamen accediendo a una solicitud de intervención. Alega la ARPE que lo único que las referidas normas exigen que se formule por escrito es la denegatoria de una intervención. En esencia, las recurridas plantean que si el Municipio no intervino en los procedimientos ante la ARPE fue porque no quiso hacerlo.

            Con respecto a esta controversia, el Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió que el Municipio no tenía derecho a una participación formal adversativa en los procedimientos en cuestión debido a que éstos se encontraban en una etapa de consideración preliminar, en la que el proyecto todavía estaba bajo estudio. Erró el Tribunal de Circuito al resolver de esta manera. La consideración de una solicitud para la aprobación de un anteproyecto, como la que tenía la ARPE ante sí en este caso, es un procedimiento adjudicativo. El propio Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la ARPE señala que un procedimiento adjudicativo comienza con la presentación de una solicitud, petición o querella. Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la ARPE, sec. 3.01. Luego, en la sección 15.00 del referido reglamento se establece el término para resolver los diferentes tipos de solicitudes, entre las cuales se incluyen expresamente las solicitudes para la aprobación de anteproyectos. Es claro, por lo tanto, que al considerar y resolver una solicitud para un anteproyecto la ARPE ejerce una función adjudicativa, no empece la naturaleza preliminar del anteproyecto. Así lo ha reconocido la propia la ARPE en su comparecencia ante nosotros.

            En efecto, como se señaló antes, la controversia que existe entre las partes no gira en torno a si el Municipio de San Juan tenía derecho o no a intervenir plenamente en los procedimientos referidos. Ello no ha sido planteado como controversia por las partes. Lo que está en controversia es si la ARPE estaba obligada a notificar al Municipio de la aceptación de su intervención en dichos procedimientos, y si al no hacerlo, privó por ello al Municipio de su derecho a participar efectivamente en el procedimiento administrativo. La ARPE alega que como ni la LPAU ni el Reglamento Adjudicativo requieren que se notifique de la aceptación de una intervención, el Municipio debió haber inferido que su solicitud había sido acogida. Enfatiza la ARPE que las disposiciones legales y reglamentarias aplicables solamente le exigen que notifique la denegatoria de una solicitud de intervención.

No tiene razón la ARPE, ni las recurridas, en su planteamiento. En primer lugar, surge claramente del expediente de autos que la ARPE conocía que el Municipio interesaba una contestación y que esperaba por ella para proceder a participar en los procedimientos referidos. En tales circunstancias, el proceder más razonable de la ARPE era notificarle al Municipio que aceptaba su intervención. Nótese que, tratándose de un asunto complejo, el Municipio no tenía por qué arriesgarse a invertir grandes esfuerzos y recursos en la preparación de su intervención, sin tener la certeza de que ésta sería admitida por la ARPE.

En segundo lugar, y más importante aún, no es correcta la interpretación que hacen la ARPE y las recurridas de lo dispuesto en la sección 3.6 de la LPAU. Allí sólo se señala que si una agencia decide denegar la solicitud de intervención de una parte interesada en participar en un procedimiento administrativo, la agencia “notificará su determinación por escrito al peticionario, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.” El sentido propio de esta disposición no es pautar que la agencia sólo está obligada a notificar la denegatoria de la solicitud de intervención. Mas bien, lo que esta disposición persigue es facilitar la revisión judicial de tal denegatoria. La médula de lo que ahí se dispone es que la denegatoria exprese los fundamentos en que se apoya, para que ésta pueda revisarse judicialmente.

En cambio, la sección 3.5 de la LPAU5, 3 L.P.R.A. sec. 2155, que es la disposición principal relativa a la solicitud de intervención, claramente intima la obligación de la agencia de responder a tal solicitud, ya sea admitiéndola o denegándola. Allí se establece, inter alia, que cuando se presenta una solicitud de intervención, la agencia tomará en cuenta varios factores para decidir si ha de “conceder o denegar la solicitud”. Más aun, se señala también que la agencia podrá requerir del peticionario que someta evidencia adicional a la que contenga la solicitud de intervención, para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención.”

                  Nótese, además, que la falta de notificación por ARPE de que ha accedido a la intervención que se le ha solicitado afecta adversamente también a la otra parte en el caso. Esta otra parte, la que está solicitando el permiso ante ARPE, le interesa conocer si la agencia ha accedido a la intervención

referida. Sólo así estaría en posición de procurar la reconsideración correspondiente si así lo estima pertinente.

Nada, pues, en el tenor o sentido propio de las disposiciones de la LPAU sobre la solicitud de intervención permite la inusitada interpretación que las recurridas pretenden darle de que una agencia no tiene que notificar la concesión de la solicitud, y de que el silencio de la agencia frente a tal solicitud significa que ésta fue acogida. Se trata de una interpretación acomodaticia que la ARPE hace de lo dispuesto en la LPAU, para justificar su conducta impropia; y que, además, es inconsistente con el hecho de que la ARPE eventual y tardíamente sí contestó al Municipio accediendo a su intervención, cuando ésta ya no podía tener ningún efecto práctico.

Todo este proceder de la ARPE, tan contrario a lo que es razonable, al sentido propio de las disposiciones pertinentes de la LPAU, y a lo que es procedente en un buen proceso administrativo, nos lleva a concluir que la conducta de la ARPE no fue bona fide y que en efecto le impidió al Municipio ejercer su derecho a participar efectivamente en el procedimiento en cuestión. Resolvemos que la aprobación que le extendió la ARPE al anteproyecto ante su consideración estuvo viciada por esta conducta administrativa impropia.

C.               La necesidad de una vista pública antes de la aprobación del anteproyecto.

 

En su tercer señalamiento de error, el Municipio alega que la ARPE tenía que celebrar una vista pública antes de autorizar el anteproyecto que nos concierne aquí. El Tribunal de Circuito resolvió que la celebración de dicha vista era discrecional y que la ARPE no abusó de su discreción al no celebrarla.

El Municipio fundamenta su alegación en lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley Orgánica de la ARPE, Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A. sec. 71f. En lo pertinente, esta sección dispone que:

[e]l Administrador, previo a cualquier actuación, decisión o resolución en su función adjudicativa discrecional en los casos que se disponga mediante reglamento, sobre consultas de Ubicación, Concesiones y Autorizaciones Directas, Proyectos Públicos o casos que revista un gran interés social, entre otros, deberá seguir el procedimiento de vista pública y notificación dispuesto en este Capítulo. (Enfasis suplido.)

 

            Alega el Municipio que el caso de autos es uno de gran interés social por tratarse de una propiedad del gobierno de Puerto Rico de considerable valor, que colinda con la zona marítimo terrestre y la playa, que será desarrollado en parte en terrenos que eran de dominio público y en una playa que es un importante recurso natural que el pueblo de Puerto Rico tiene derecho a disfrutar. Aduce también el Municipio como razones para que este proyecto se considere de gran interés social que en el mismo se encuentra el histórico edificio Condado Vanderbilt, protegido por ley, y que por la magnitud del proyecto, éste va a impactar sustancialmente el tránsito, la infraestructura y la economía de la zona del Condado.

            Como puede observarse, el citado Art. 7 de la Ley Orgánica de la ARPE requiere mandatoriamente que el Administrador de Reglamentos y Permisos celebre vistas públicas en determinadas situaciones. Ello surge de modo claro del diáfano lenguaje de dicha sección, que expresamente dispone que el Administrador deberá seguir el procedimiento de vista pública...”.

            En lo pertinente al asunto de autos, el mandato de vistas públicas del citado Art. 7 aplica a situaciones que tengan las siguientes dos características: (1) que se trate de casos que involucran la “función adjudicativa discrecional” del Administrador, y (2) que sean casos que “revistan un gran interés social.” ¿Tiene el proyecto en cuestión estas dos características, de modo que fuese obligatoria la celebración de vistas públicas?

            No cabe duda alguna de que el proyecto “Condado Beach Resort” involucra la función adjudicativa discrecional del Administrador. Esa función abarca las medulares tareas que discutimos en Quevedo Segarra v. J.A.C.L., 102 D.P.R. 87 (1974), de conceder variaciones a los usos prohibidos por las normas de zonificación y de otorgar excepciones a los usos previstos en los reglamentos de zonificación. Expresamente hemos reconocido que tales tareas forman parte de la función adjudicativa discrecional del Administrador. Asoc. Residentes Baldrich, Inc. v. Junta de Planificación, 118 D.P.R. 759, 767 (1987). La consulta presentada por la recurrida DMG a la ARPE incluía evidentemente la concesión de variaciones.

            Es igualmente claro que el proyecto en cuestión reviste un gran interés social. Se trata de un proyecto de gran envergadura que ha de afectar la economía, la seguridad, la tranquilidad, el tránsito peatonal y vehicular, la integridad y el carácter del corazón de una de las zonas más importantes del área metropolitana. Los vecinos de esa zona, tanto residentes como comerciantes, y otras personas y entidades con interés legítimo en los cambios que introducirá en la zona del Condado un proyecto como el que aquí nos concierne, deben tener la oportunidad de expresarse sobre tales cambios y sus impactos.

            No cabe duda, pues, que era mandatoria aquí la celebración de vistas públicas, como lo requiere la Ley Orgánica de la ARPE. La omisión de esa agencia en cumplir con su propia ley sobre este particular tan vital, constituye una violación ilícita que vicia la aprobación que la ARPE le extendió al proyecto referido.

D.               Determinaciones de hechos en la resolución de la ARPE.

El Municipio alega en su cuarto señalamiento de error que el Tribunal de Circuito erró al concluir que la ARPE hizo determinaciones de hechos suficientes y adecuadas con respecto al proyecto en cuestión. Alega el Municipio que la ARPE debió explicar por qué decidió utilizar el estudio de tránsito que utilizó; por qué la metodología de éste era correcta y confiable; y, sobretodo, por qué las múltiples variaciones concedidas satisfacían los criterios reglamentarios. Por su parte, la ARPE alega que al emitir la resolución se expresaron los hechos pertinentes, se identificaron las disposiciones reglamentarias aplicables al caso, y se hizo referencia a la evidencia que constaba en el expediente, en especial la relacionada a las variaciones otorgadas. Con relación a este asunto, el Tribunal de Circuito resolvió que se habían hecho las determinaciones de hechos que eran necesarias a los fines de la aprobación del anteproyecto.

Sobre la necesidad de determinaciones de hechos administrativas, hemos resuelto que ”para que los tribunales puedan revisar una decisión administrativa, es vital que las agencias expresen claramente sus determinaciones de hecho y las razones para su dictamen, incluyendo los hechos básicos de los cuales, a través de un proceso de razonamiento e inferencia, se derivan aquéllas. Las decisiones deben reflejar que el organismo ha considerado y resuelto los conflictos de pruebas, y sus determinaciones de hechos deben describir tanto los hechos probados como los que fueron rechazados.” Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, supra.

La resolución emitida por la ARPE aprobando el anteproyecto contiene doce determinaciones de hechos que explican a grandes rasgos el procedimiento administrativo ante la agencia y ante la JCA, las variaciones solicitadas y las razones para solicitarlas. La referida resolución no discute a cabalidad los hechos que fueron rechazados ni las razones para rechazarlos, lo que dificulta nuestra función revisora. No empece a esto, dicha resolución contiene suficientes determinaciones de hechos para permitirnos descargar nuestra responsabilidad de examinar y adjudicar los méritos de los planteamientos mediante un análisis concienzudo de éstos en conjunto con la totalidad del expediente administrativo. Aunque nuestra labor de realizar una revisión judicial adecuada pudo facilitarse si hubiese habido una discusión más a fondo en la resolución referida sobre los hechos rechazados, tal omisión no ha impedido que realicemos nuestra labor como corresponde. Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, supra; Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265 (1987); Godreau & Co. v. Com. Servicio Público, supra. Concluimos, por lo tanto, que no erró de modo perjudicial el Tribunal de Circuito al determinar que la ARPE emitió suficientes determinaciones de hechos.

E.                La necesidad de una DIA-F antes de aprobar un anteproyecto.

 

El Municipio alega en su quinto señalamiento de error que la ARPE no podía aprobar el anteproyecto sobre el “Condado Beach Resort” sin contar con una DIA-F. El peticionario alega que al 30 de julio de 1999, fecha cuando la ARPE aprobó el anteproyecto, aún no se había autorizado la DIA-F definitivamente porque dicha DIA estaba siendo impugnada en los tribunales. Las recurridas alegan, por su parte, que la DIA ya era final en vista de que el Aviso de Declaración de Impacto Ambiental Final ya había sido publicado el 3 de marzo de 1999. Además, alegan las recurridas que no hay ninguna disposición legal o reglamentaria que obligue a la ARPE a posponer la aprobación de un plano de anteproyecto de construcción hasta que la DIA de dicho proyecto sea final y firme. El Tribunal de Circuito coincidió con las recurridas.  Determinó, también que la DIA-F que fue convalidada luego del proceso de revisión judicial es la misma que la aprobada anteriormente, por lo que los derechos del Municipio no fueron afectados.

La DIA-P en el caso de autos fue presentada por la ARPE ante la JCA el 31 de julio de 1998. Luego del procedimiento de rigor, el 2 de marzo de 1999, la JCA emitió una resolución aprobando la DIA-F. Esta resolución fue objeto de nuestra decisión del 5 de octubre de 1999, en Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, supra. En dicha opinión y sentencia remitimos el asunto a la JCA para que emitiera una nueva resolución que tuviese determinaciones de hechos y conclusiones de derecho de modo tal que nos permitiera llevar a cabo una revisión judicial adecuada. La JCA entonces emitió una nueva resolución aprobando la DIA-F el 19 de noviembre de 1999, es decir, tres meses y medio después de que la ARPE emitiese su dictamen aprobando el anteproyecto en cuestión. No cabe duda, pues, de que la ARPE aprobó el proyecto sin tener ante sí una DIA-F definitiva.

Para poder resolver la cuestión ahora ante nos, es necesario en primera instancia examinar la naturaleza y el propósito de una declaración de impacto ambiental. Es harto conocido que en Puerto Rico la normativa jurídica sobre los recursos naturales y el medio ambiente tiene una insoslayable dimensión constitucional. Misión Industrial v. Junta de Calidad Ambiental, supra. El Art. VI, Sección 19, de nuestra Constitución dispone que será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de los recursos naturales. Hemos resuelto que esta disposición “no es meramente la expresión de un insigne afán, ni constituye tampoco sólo la declaración de un principio general de carácter exhortativo. Se trata, mas bien, de un mandato que debe observarse rigurosamente, y que prevalece sobre cualquier estatuto, reglamento u ordenanza que sea contraria a éste.” Misión Industrial v. Junta de Calidad Ambiental, supra.

La Ley de Política Pública Ambiental, 12 L.P.R.A. sec. 1121, se creó en consonancia con el mandato constitucional, con el propósito de hacerlo valer. T-JAC Inc. v. Caguas Centrum Limited, supra; Misión Industrial v. Junta de Planificación de PR, res. el 30 de junio de 1998, 146 D.P.R. ____ (1998), 98 TSPR 86, 99 JTS 79. Esta importante ley requiere en su artículo 4(c) que “antes de efectuar cualquier acción, o promulgar cualquier decisión gubernamental que afecte significativamente la calidad del medio ambiente”, se debe preparar una declaración de impacto ambiental por la instrumentalidad pública con jurisdicción sobre la propuesta. Art. 4(c), 12 L.P.R.A. 1124(c); Misión Industrial v. Junta de Calidad Ambiental, supra; García Oyola v. JCA, res. el 21 de febrero de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997), 97 JTS 25; Salas Soler v. Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716 (1974). En la DIA el promovente tiene la obligación de discutir todas las consecuencias ambientales significativas vinculadas a la acción propuesta. Se procura con ello que la propia agencia proponente considere a fondo las consecuencias ambientales significativas de la acción que contempla. También se persigue que se informe a las partes concernidas, al Gobierno y al público en general las consecuencias ambientales aludidas, para que todos ellos puedan tomar la acción que estimen procedente sobre el proyecto propuesto. Misión Industrial v. JCA, supra.

Sobre la frase “cualquier acción” del citado Art. 4(c) hemos resuelto que ésta refleja la intención legislativa de incluir un sinnúmero de actuaciones gubernamentales que pueden causar impacto sobre el medio ambiente. Federación de Pescadores de Playa Picúa v. Junta de Planificación, res. el 27 de mayo de 1999, 148 D.P.R. ____ (1999), 99 TSPR 82, 99 JTS 87. La sección 2.1 del Reglamento sobre Declaraciones de Impacto Ambiental enumera varias actividades que se han de considerar “acciones” para los efectos de la Ley de Política Pública Ambiental. Se considera “acción”

[l]a toma de decisiones o cualquier otro tipo de actividad que auspicie, fomente o proponga una agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tales como, actividades de expedir licencias, concesiones o permisos, reglamentar o formular normas, asignar o liberar fondos, realizar cambios sustanciales en la política pública de las agencias y sus programas, aprobar proyectos a través de permisos o cualquier otra decisión reguladora, zonificar, rezonificar y presentar propuestas de legislación. (Enfasis suplido.)

 

En resumen, pues, una DIA es el instrumento que provee nuestro ordenamiento jurídico para asegurar que la conservación y el uso racional de los recursos naturales han de tenerse propiamente en cuenta al momento de hacer planes y de tomar las primeras decisiones gubernamentales sobre una propuesta que pueda tener un impacto en el medio ambiente. Dicha declaración es un instrumento de planificación, la primera etapa de un largo camino de autorizaciones oficiales en el desarrollo de un proyecto. Misión Industrial v. JCA, supra.

            A la luz de lo anterior, es necesario contar con una DIA adecuada y definitiva antes de que se efectúe cualquier acción gubernamental que pueda impactar el medio ambiente. En efecto, sobre este particular, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resuelto que “la entidad gubernamental no puede tomar acciones ni decisiones respecto a la legislación, hasta que prepare la declaración de impacto ambiental y se termine el proceso que dispone el reglamento para ello.” Kleppe v. Sierra Club, 427 U.S. 390 (1976)(traducción nuestra).6 

            DMG alega que como la ARPE sólo tenía ante sí un anteproyecto, que no constituye una autorización para iniciar la construcción propuesta, no era necesario que la agencia contase con una DIA final y firme antes de aprobar dicho anteproyecto.7 No tiene razón. El Reglamento Núm. 4 define anteproyecto como una “forma preliminar de un plano de construcción de obras así como de estructuras, que se somete a la ARPE para determinar si cumple con las leyes y reglamentos aplicables.” 23 R.P.R. sec. 650.1648. Se exige un anteproyecto para algunos tipos de proyectos y, una vez aprobado, se permite la presentación de planos certificados de construcción. La certificación de los planos de construcción acelera grandemente la expedición de los permisos de construcción correspondientes. Véase Reglamento para la Certificación de Proyectos de Construcción de la ARPE. El anteproyecto es, en conclusión, un permiso preliminar que aunque de por sí no autoriza la construcción propuesta, sirve para acelerar el trámite de expedición de los permisos de construcción correspondientes. Se trata propiamente de un permiso con el que se inicia un proceso que conduce expeditamente a los permisos definitivos de construcción. Constituye, pues, una “acción gubernamental” para la cual se necesita la preparación de una DIA definitiva, según lo exige la Ley de Política Pública Ambiental.

            La noción de que la aprobación del anteproyecto por la ARPE no constituye una “acción gubernamental” que requiere una DIA-F previa es realmente inaudita. Es como decir que acudir a la ARPE para solicitar tal aprobación es un paso inconsecuente que los desarrolladores de proyectos de gran envergadura toman en balde. Dicha noción choca estrepitosamente contra la realidad de que la consulta referida es parte integral del complejo proceso de permisos que ocurre de ordinario en el país en relación a numerosos proyectos de construcción, sin el cual tales proyectos no podrían desarrollarse. Es precisamente por su carácter de “luz verde gubernamental inicial” que tanto los desarrolladores como la ARPE invierten incontables esfuerzos y recursos en la presentación y consideración de los anteproyectos.

             No cabe duda, pues, que la aprobación de anteproyectos por la ARPE requiere que esta agencia tenga previamente una DIA-F si la calidad del medio ambiente está involucrada de un modo significativo. Ello significa que el proceso de la preparación de la DIA debió haber culminado antes de que la ARPE aprobara el anteproyecto. Ello incluye el proceso de revisión judicial de la DIA. Resolvemos, pues, que la ARPE estaba impedida de aprobar el anteproyecto en cuestión por carecer de una DIA-F para ello, por lo que erró el Tribunal de Circuito al resolver lo contrario. La aprobación por la ARPE del anteproyecto en cuestión, sin tener ante sí una DIA-F, también vició esa aprobación.

F.                Razonabilidad de las variaciones concedidas.

 

El Municipio, en su sexto señalamiento de error, alega que las variaciones a los requisitos reglamentarios concedidas por la ARPE en este caso son arbitrarias e irrazonables, por lo que constituyen un abuso de discreción. Antes de discutir esta cuestión, debemos examinar la figura de la variación.

1.                  Variaciones a los requisitos reglamentarios

La figura de la variación es una “válvula de escape dentro del rígido marco” de la zonificación en Puerto Rico. Asoc. de Residentes de Parkside v. Junta de Planificación I, res. el 6 noviembre 1995, 139 D.P.R. ___ (1995), 95 JTS 149. El Reglamento Núm. 4 establece dos tipos de variación: variación en el uso de propiedad, sec. 98.05; y otras variaciones, que consisten en solicitudes para cambiar los requisitos reglamentarios, sec. 98.06. La variación en uso es una autorización para utilizar una propiedad de una manera prohibida y que sólo se concede, vía excepción, para evitar perjuicios a una propiedad cuando se pruebe que, debido a circunstancias extraordinarias, la aplicación rígida de los requisitos reglamentarios equivaldría a una confiscación de la propiedad. T-JAC v. Caguas Centrum Limited, supra; Asoc. de Residentes de Baldrich v. Junta de Planificación, supra; Asoc. C.D. Octubre v. JACL, 116 D.P.R. 326, 332 (1985). El otro tipo de variación no va dirigido a alterar el uso sino a eximir al propietario de alguno de los requisitos de zonificación para asegurar la viabilidad del uso permitido. Asoc. de Residentes de Parkside v. Junta de Planificación I, supra. Las variaciones concedidas en el caso de autos son de este segundo tipo.

Reiteradamente hemos resuelto que solamente se deben conferir variaciones en circunstancias extraordinarias y para evitar perjuicios a la propiedad. T-Jac v. Caguas Centrum Limited, supra; Asoc. de Residentes de Parkside v. Junta de Planificación II, res. el 7 de octubre de 1999, 149 D.P.R. ___, 99 TSPR 149, 99 JTS 155; Asoc. de Residentes de Parkside v. Junta de Planificación I, supra; Fuertes v. ARPE II, supra; Fuertes v. ARPE I, 130 D.P.R. 971 (1992); ARPE v. JACL, 124 D.P.R. 858 (1989). De lo contrario se destruiría el propósito de la planificación urbana y se trastocarían eventualmente las características propias de un distrito. Asoc. de Residentes de Parkside v. Junta de Planificación II, supra. Fuertes v. ARPE I, supra; ARPE v. JACL, supra. Sobre este asunto, expresamos en ARPE v. JACL, supra:

Por la naturaleza del interés público implicado, las variaciones a los requisitos de zonificación no se favorecen y deben utilizarse selectivamente en aquellas circunstancias en que un propietario demuestre que las restricciones le causaron un daño particular que no comparte con otros. “Por eso se descartará una variación cuando no haya prueba de que la situación del dueño sea singular y distinta a la de sus colindantes.” (Citas omitidas.)

 

En la discusión del primer error señalamos los criterios establecidos por la sección 6.04 del Reglamento del Condado para la autorización de una variación. Nos toca ahora examinar si, a la luz de dichos criterios, las variaciones concedidas por la ARPE para el proyecto propuesto son razonables.

Al aprobar el anteproyecto, la ARPE concedió variaciones a múltiples disposiciones reglamentarias. Estas variaciones se pueden dividir en tres categorías: 1) variaciones a los requisitos de estacionamiento, 2) variaciones a los requisitos que aplican a proyectos que colindan con la zona marítimo-terrestre, y 3) variaciones sobre vistas al mar. Examinemos cada una de ellas.

2.                  Variaciones a los requisitos de estacionamiento.

Como explicáramos antes, al aplicar las disposiciones pertinentes al proyecto propuesto, la ARPE determinó que eran necesarios 1,962 espacios de estacionamiento. El proyecto fue aprobado con 1,507 espacios, lo que constituye una deficiencia de 455 espacios. Esta variación fue concedida utilizando la resolución de la Junta de Planificación la cual, como vimos en la discusión del primer error, es nula. La ARPE debió evaluar la solicitud de variación utilizando los parámetros exigidos en la sección 6.04 del Reglamento del Condado.8 No surge ni de la resolución de la ARPE ni del expediente administrativo que la ARPE utilizara otros criterios que no fueran los establecidos en la resolución nula de la Junta de Planificación.

La ARPE también concedió variaciones en el número de estacionamientos de carga y descarga. Según la reglamentación aplicable eran necesarios 73 espacios de carga y descarga. El proyecto provee únicamente para 9 espacios, lo que constituye sólo el 8.6% del número requerido. La justificación ofrecida para esta variación es que los espacios provistos estarán en

un área protegida y que su uso estaría sujeto a un itinerario mediante el cual los interesados en utilizarlos tendrían que reservar sus espacios con tiempo, y se llevaría un control de la entrada y salida de los camiones, de manera que no hubiere más de ocho de ellos estacionados al mismo tiempo.

Realmente no entendemos cómo 9 espacios de carga y descarga pueden ser suficientes para atender las necesidades aludidas en un proyecto de tal magnitud como el que nos concierne aquí. Este proyecto consiste de un centro urbano de entretenimiento de 122,000 pies cuadrados de tiendas y restaurantes, 125 unidades “time share”, 72 unidades de vivienda y dos hoteles con 470 habitaciones en conjunto. No surge del expediente administrativo que se haya demostrado que la concesión de esta variación alivie un perjuicio claramente demostrable (sec. 6.04(c) del Reglamento del Condado), que ha de redundar en los mejores intereses de la comunidad (sec. 6.04(e)), que no afectará adversamente el disfrute y valor de las pertenencias cercanas (sec. 6.04(f)), que no afectará ni encarecerá adversamente la idoneidad, la seguridad y el funcionamiento de las facilidades públicas existentes o planeadas, incluyendo vías, escuelas...(sec. 6.04(g)). Todo lo contrario. La concesión de esta variación afectará adversamente el disfrute de las propiedades ubicadas en las angostas calles Seaview y Vendig, que son las que han de utilizarse por los camiones de carga referidos. En su comparecencia ante nos, DMG niega que ello haya de ocurrir al indicar que no hay evidencia que sustente este problema. Pero resulta que no se necesita prueba especial para anticipar el efecto adverso a la comunidad de la falta de espacios significativos para los camiones de carga. Son de conocimiento general no solamente los graves problemas de tránsito que afectan de ordinario al sector del Condado en general sino también la seria congestión vehicular que actualmente ocurre en las calles referidas al accesar los negocios y propiedades existentes en el área. Debemos recordar que “[l]os jueces no viven en un vacío. Sabemos lo que el resto de la comunidad sabe.” Pueblo v. Marrero, 79 D.P.R. 649, 658 (1956). Lo que sí es especulativo es concluir que un supuesto itinerario de carga y descarga habrá de aliviar un perjuicio demostrable a la comunidad, o que redunda en los mejores intereses de la comunidad, cuando la propia recurrida DMG admite que la documentación sobre el referido itinerario no se puede compilar hasta saber qué tipo de comercios y restaurantes se ubicarán en el proyecto. La concesión de una variación, según hemos indicado antes, es de carácter excepcional, no se favorece, y sólo procede cuando hay razones extraordinarias que lo justifiquen. La posibilidad de un supuesto esquema gerencial para atender los evidentes problemas que crearía la variación propuesta no cumple con los requisitos referidos para ésta.

3.                  Variaciones a los requisitos de propiedades que colindan con la zona marítimo-terrestre.

 

El Reglamento del Condado, en su sección 3.08, establece que en el área de playa entre el Hotel Condado Beach y la Calle Cervantes, toda edificación a construirse:

observará un retiro de la más próxima línea de colindancia con la playa, el cual medido desde su base o pared más próxima a la colindancia con la playa será no menor que una y cuarta (1¼) vez su altura medida desde el nivel del terreno en tal base o pared.

 

23 R.P.R. sec. 650.1818

 

A base de esto, la ARPE concluyó con respecto a las distintas estructuras del propuesto “Condado Beach Resort” que el requisito de retiro mínimo es de 67.0 metros para el “time share”, 63.3 metros para el Hotel, y 71.65 metros para el Condominio. No obstante, el retiro mínimo de la colindancia de la playa propuesto para el proyecto fue de 3.2 metros. La ARPE aceptó esta enorme variación por entender que el cumplimiento con las distancias reglamentarias requeridas no permitiría el desarrollo del proyecto.

            La zona marítimo-terrestre, según definida por la Ley de Muelles y Puertos de 1968, es “el espacio de las costas de Puerto Rico que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales en donde las mareas no son sensibles, e incluye los terrenos ganados al mar y las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables...”. Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, 23 L.P.R.A. sec. 2103. Véase también, Reglamento Núm. 4, sec. 2.01(214). Dadas las características naturales de Puerto Rico es evidente que esta zona ha sido motivo de grave consideración al formularse la reglamentación sobre planificación y zonificación en nuestra isla. Ello ha sido así particularmente en el área del Condado ubicada en el litoral norte.

            Antes de adoptar el Reglamento del Condado se realizó un estudio sobre las particularidades de esa zona con el propósito de formular recomendaciones para el desarrollo físico del área y servir de insumo y base a la nueva reglamentación. Condado: Inventario, Diagnóstico y Recomendaciones, Junta de Planificación de Puerto Rico, 1986, a la pág. 3; Reglamento del Condado, sec. 1.02. Dicho estudio identificó los siguientes problemas en el área de la playa del Condado: (1) discontinuidad entre las playas y el centro del Condado; (2) negación del frente hacia la playa; (3) incidencia de sombra sobre las playas; y (4) descarga de alcantarillados pluviales en los arenales de las playas. En cuanto al problema de las sombras la recomendación formulada fue la implantación de reglamentos de planificación más severos y terminantes que los existentes.

            La construcción de edificios en las áreas colindantes con la costa en el sector del Condado crea otro problema, según la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica (NOAA, por sus siglas en inglés). La NOAA, en la declaración de impacto ambiental final sobre el Programa de Manejo Costanero de Puerto Rico, identifica, además del problema de sombras sobre la playa, el problema de la dominación visual de los edificios altos que restan el atractivo natural de las playas.

            Conscientes de estos problemas, la Junta de Planificación exige, en el Reglamento Núm. 4, que “[a] los fines de proteger el potencial de los recursos existentes en la zona costanera, especialmente de los que colindan con la zona marítimo-terrestre, para la recreación, contemplación y solaz espiritual, se deberá evitar al máximo el desarrollo intenso paralelo a la costa, promoviéndose y estimulándose el que los terrenos se mantengan en su estado natural...”. Reglamento Núm. 4, sec. 100.11, 23 R.P.R. sec. 650.1747. (Enfasis suplido.)

            Como puede observarse, las edificaciones propuestas en el proyecto de autos confligen en extremo con las distintas normas de zonificación que protegen la costa y playas del Condado. Frente a este evidente y hondo conflicto, se intenta justificar la variación a los requisitos de altura y retiro alegando que el cumplimiento con los importantes requisitos reglamentarios impediría la construcción de cualquier proyecto de magnitud en la zona. Se aduce, además, que el proyecto propone respetar las distancias actuales de los edificios existentes, y que las sombras que afectarán la playa de las edificaciones propuestas serán menores que las creadas por los edificios existentes.

Las “justificaciones” referidas son claramente inaceptables. No cumplen de modo alguno con los requisitos enumerados anteriormente exigidos por el Reglamento del Condado para permitir una variación. Como hemos visto ya, para que pueda efectuarse una variación como la que aquí nos concierne, es menester que dicha variación persiga aliviar un perjuicio claramente demostrable (Reglamento del Condado, sec. 6.04(C)), que ha de redundar en los mejores intereses de la comunidad, municipio o del pueblo de Puerto Rico (6.04(E)), y que ha de ser consistente con la conservación de recursos naturales e históricos (sec. 6.04(I)). Las justificaciones aludidas nada tienen que ver con estos criterios reglamentarios.

La construcción de edificios colindantes a la zona marítimo-terrestre del Condado, según hemos señalado ya, ha creado un problema ecológico grave, que ha sido identificado por diferentes agencias, tanto estatales como federales. Permitir ahora la construcción de un proyecto con esencialmente las mismas características de las edificaciones ya existentes, que forman parte del problema referido, no es de ninguna manera consistente con el claro propósito de la reglamentación vigente, que procura corregir el problema aludido. Toda nueva construcción, ampliación o mejora sustancial debe cumplir cabalmente con la reglamentación vigente, independientemente de cuál era la situación de las edificaciones existentes. De otro modo, la reglamentación referida no tendría sentido alguno. Su propósito es precisamente corregir la situación adversa creada por las edificaciones existentes. Se procura con dicha reglamentación lograr los objetivos deseados precisamente cuando las edificaciones existentes sean sustituidas por otras nuevas, que deberán ajustarse cabalmente al requisito reglamentario que ya no puede exigírsele a las existentes previo a la promulgación del Reglamento. Todo el entramado reglamentario, pues, descansa en la premisa de que los requisitos fijados se harán cumplir precisamente en las nuevas edificaciones, por lo que el argumento de que el proyecto propuesto no es peor que lo existente no tiene validez jurídica alguna.

Por otro lado, el Municipio alega que los proponentes del proyecto no han demostrado de modo alguno que el cumplimiento con las distancias reglamentarias requeridas impediría la construcción de cualquier nuevo proyecto en la zona, como alega la recurrida DMG. Esta, en su comparencencia ante nos, acepta que ello en efecto no se ha demostrado pero aduce que “resulta claro que cualquier proyecto de magnitud hoy día conllevaría la construcción de edificios de mayor altura que la permitida por los reglamentos aplicables.” Alega, además, que el anteproyecto ha tratado de crear el mayor número posible de áreas libres de edificación.

            El argumento principal del Municipio sobre esta variación descansa en un informe pericial suyo sobre el particular. Según el informe del Municipio, el predio donde se ubicará el proyecto posee suficiente profundidad para permitir la construcción de edificaciones de alturas como las propuestas sin requerir las variaciones aprobadas por la ARPE. Alega el Municipio que su análisis pericial también muestra que las características y la forma del solar no son impedimento para lograr volúmenes edificados aun mayores que los propuestos sin requerir variaciones sobre retiro y altura.

Frente al informe pericial aludido, los proponentes del proyecto se han limitado a formular unas meras aseveraciones a contrario sensu, que ellos estiman “resultan claras”. La grave controversia que ahora atendemos no puede resolverse sobre la base de meras afirmaciones conclusorias de una parte a quien le conviene lo afirmado. Por ello, además de resolver que las justificaciones ofrecidas para autorizar las variaciones no tienen apoyo alguno en las disposiciones reglamentarias sobre tales variaciones, debemos resolver también que las determinaciones de hechos que subyacen la concesión de dichas variaciones no están sostenidas por evidencia sustancial.

Finalmente, alega DMG que su proyecto contempla más áreas libres que el proyecto propuesto por el Municipio, el cual DMG considera que sería una aberración de urbanismo y diseño urbano. Con respecto a este planteamiento, es importante recordar que el único proyecto que está ante nuestra consideración es el presentado por DMG en la solicitud de anteproyecto aprobada por la ARPE. No podemos pasar juicio sobre cuál de las múltiples propuestas para la propiedad en donde ubica el Condado Trío es la mejor o la peor. Solamente podemos evaluar si la propuesta que está ante nos cumplió con los requisitos legales y reglamentarios pertinentes y si las agencias administrativas cumplieron con sus deberes legales. Misión Industrial v. Junta de Calidad Ambiental, supra.

En resumen, pues, luego de estudiar detenidamente el expediente administrativo, concluimos que éste carece de fundamentos suficientes para conceder una variación de la magnitud de la que aquí nos concierne en un área que por tanto tiempo ha sido motivo de preocupación para las agencias a cargo del desarrollo de Puerto Rico. Erró otra vez la ARPE al conceder tal variación.

4.                  Variaciones a los requisitos sobre vistas al mar.

 

            El Municipio plantea que la ARPE erró al aprobar el anteproyecto sin cumplir con los requisitos sobre vistas al mar establecidos en el Reglamento Núm. 4 y el Reglamento de Zonificación de la Zona Costanera. Estos reglamentos requieren que los edificios ubicados frente a la zona costanera sean orientados de modo tal que el lado más largo de su proyección horizontal quede perpendicular a la costa o a un ángulo aproximado, para obstruir lo menos posible la visibilidad al mar. Reglamento Núm. 4, sec. 100.15, 23 R.P.R. sec. 1747. Véase también Reglamento de Zonificación de la Zona Costanera, sec. 6.06. Alega el Municipio aunque la resolución de la ARPE indica que el proyecto proveerá amplias áreas abiertas que permitirán una mayor visibilidad a la playa por tres ejes visuales, estos ejes son en realidad paseos peatonales del centro comercial propuesto y conducen a una plaza interior privada. Expresa el Municipio que de los tres paseos, dos culminan en la zona de rocas, muros y el rompeolas. DMG, por su parte, alega que las disposiciones reglamentarias referidas no son de aplicación al proyecto de autos porque el reglamento aplicable es el Reglamento del Condado.

Según hemos indicado antes, el Reglamento del Condado, por ser de carácter especial, prevalece sobre las disposiciones de carácter general. Sin embargo, el propio Reglamento del Condado establece, en la sección 1.07, que sus disposiciones quedarán complementadas por las de cualquier otro reglamento en vigor, hasta donde éstas no sean incompatibles con la materia específicamente regulada por el Reglamento del Condado. No cabe duda, pues, que los referidos requisitos sobre vistas al mar del Reglamento Núm. 4 y del Reglamento de Zonificación de la Zona Costanera son aplicables a las costas del sector del Condado, por estar específicamente incorporados por referencia en el Reglamento del Condado. No empece lo anterior, los recurridos insisten en que el proyecto sí cumple con las disposiciones referidas. En esencia, alegan que las edificaciones propuestas han de obstruir la vista al mar lo menos posible, mucho menos que las estructuras existentes, y menos que las del proyecto propuesto por el Municipio.

La postura de DMG y de la ARPE sobre el asunto de las vistas al mar es verdaderamente insostenible. Esta, en esencia, consiste de dos argumentos falaces. El primero es que el proyecto en cuestión cumple con los requisitos reglamentarios porque las edificaciones propuestas han de obstruir la vista al mar “lo menos posible”. Aparte del hecho de que esta aseveración de los recurridos no pasa de ser una mera alegación conclusoria mediante la cual se afirma precisamente lo que hay que demostrar, nada en las normas sobre variaciones permite que éstas se concedan sólo porque lo propuesto cumple con el requisito reglamentario “lo más posible.” Dicho de otra forma, los requisitos reglamentarios en cuestión son normas jurídicas vinculantes. Obligan a la ARPE en sus decisiones y a los desarrolladores en sus propuestas, y tienen que cumplirse a cabalidad y no meramente en “lo más posible”. Sólo pueden obviarse estos requisitos por excepción, en circunstancias extraordinarias, cuando existe alguna de las justificaciones especiales señaladas en los propios reglamentos referidos. Ninguna de ellas alude a que se cumpla con lo requerido “lo más posible”. Aceptar la postura de los recurridos sería equivalente a permitir que el cumplimiento de las normas jurídicas que obligan a unas personas quede a la discreción de éstas, que intentarán obedecerlas “en lo más posible”. No hay ordenamiento jurídico que pueda mantenerse de ese modo.

El otro argumento sobre el particular es que lo propuesto es mejor que lo existente y mejor que lo que propone el Municipio en su propio proyecto. Ya antes encaramos este argumento falaz. Lo volvemos a rechazar, por las mismas razones que lo hicimos antes.

Erró la ARPE al aprobar el proyecto ante nuestra consideración en violación de las disposiciones reglamentarias sobre vistas al mar.

 

G.               Adecuacidad de la DIA-F.

 

Finalmente, el Municipio impugna la DIA-F presentada por la ARPE ante la Junta de Calidad Ambiental. Alega que la JCA no cumplió con nuestro mandato en Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, supra, que requería considerar y resolver las controversias de hechos del caso. En particular, expresa que la JCA meramente se limitó a describir el proyecto propuesto por DMG, a enumerar las objeciones presentadas en la vista pública, a identificar las interrogantes que la proponente debía contestar y a detallar los comentarios principales que presentó la ARPE en respuesta a los comentarios de los deponentes y de la JCA. Según el Municipio, lo anterior no cumple con lo que le habíamos ordenado a la JCA en la decisión referida.

Como explicáramos anteriormente, en nuestra opinión del 5 de octubre de 1999, ordenamos a la JCA que emitiera una nueva resolución que tuviera determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Expresamos entonces que la JCA venía obligada a emitir una decisión fundamentada: “[e]s decir con aquella evidencia que una mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Evidencia que, a su vez, sirva de base para que los tribunales puedan ejercer su función revisora.” Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, supra.

En su resolución posterior a nuestro dictamen, en que la JCA aprueba nuevamente la DIA-F referida, la JCA invoca la Ley Núm. 323 de 6 de noviembre de 1999 (Ley Núm. 323), que enmendó la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para establecer que los trámites de los documentos ambientales serán procedimientos informales no cuasijudiciales, por lo que no se requerirá a la agencia que fundamente sus resoluciones con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. No empece a expresar en la resolución aludida que no puede realizar determinaciones de hechos ya que el trámite de documentos ambientales no es un procedimiento adjudicativo conforme a la citada enmienda legislativa, la JCA en efecto procede a formular unas determinaciones de hechos en atención a nuestro mandato.

En vista, pues, de que la JCA intentó cumplir con nuestro mandato anterior, no obstante la nueva enmienda a la ley, ello hace innecesario que examinemos la constitucionalidad de la ley referida en el contexto de este caso. Ya antes hemos resuelto que es inconstitucional cualquier intento de la Asamblea Legislativa por dejar sin efecto una orden judicial nuestra en un caso pendiente ante nuestra consideración. Es doctrina firmemente establecida que la Legislatura no tiene la facultad para intervenir con el ejercicio de la función judicial, por lo que no puede dejar sin efecto, modificar, o menoscabar una sentencia final emitida por un tribunal que tenga jurisdicción para dictarla. P.R. Tobacco Corp. v. Buscaglia, Tes., 62 D.P.R. 811 (1944); Misión Industrial v. Junta de Planificación, supra. Recientemente, en Colón Cortés v. Pesquera, res. el 19 de abril de 2000, 2000 JTS 72, expresamos que "[e]ste Tribunal, como custodio e intérprete final de nuestra Constitución, la va a proteger y no va a permitir que acciones como la que hoy nos ocupa opaquen o disminuyan su valor, avalando que la parte que resulte o pudiera resultar perdidosa en un proceso judicial procure legislación de encargo que le permita continuar con una acción declarada ilegal por la Rama Judicial.” A la luz de esta conocida jurisprudencia, resulta evidente que cualquier intento de la Asamblea Legislativa de intervenir indebidamente con el ejercicio de la función judicial es inconstitucional, por violentar el principio de separación de poderes. No obstante lo anterior, no hemos de pasar juicio sobre la constitucionalidad de la disposición referida de la Ley Núm. 323 por la razón expresada antes. Es doctrina reiterada de este Tribunal que no entraremos a considerar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o de una actuación gubernamental a menos que ello sea imprescindible y no podamos resolver la controversia ante nos por otras razones. Pueblo v. Cortés Rivera, res. el 23 de enero de 1997, 142 D.P.R. ___, 97 JTS 4; Pueblo v. Ramos Santos, res. el 30 de junio de 1995, 138 D.P.R. ____, 95 JTS 94; Caquías Mendoza v. Asoc. de Residentes de Mansiones de Río Piedras, 134 D.P.R. 181 (1993); Facultad para las Ciencias Sociales Aplicadas v. Consejo de Educación Superior, 133 D.P.R. 521 (1993).

Aclarado lo anterior, sin embargo, sí debemos concluir que las determinaciones de hechos formuladas por la JCA en la resolución en cuestión son insuficientes e inadecuadas para dilucidar dos asuntos centrales de este proyecto:  el impacto del proyecto con respecto al edificio Vanderbilt y el impacto del proyecto con respecto al tránsito del Condado.

La nueva resolución, emitida por la JCA el 19 de noviembre de 1999, consta de 38 páginas en las que recoge los comentarios vertidos en las vistas, las recomendaciones hechas por el Oficial Examinador respecto a la DIA-P y las respuestas a los comentarios ofrecidas por el proponente del proyecto. Finalmente, la resolución detalla lo que fue incluido en la DIA-F como respuesta a la solicitud de la JCA respecto a la DIA-P y concluye que la DIA-F cumple con los requisitos legales y reglamentarios. Sobre los dos asuntos referidos, la JCA se limitó a señalar lo que había aducido cada parte en este caso, sin resolver los graves conflictos que existían entre las posturas respectivas de dichas partes, y sin formular determinaciones de hechos ni recomendaciones sobre el particular, como debió haberlo hecho conforme a su propia reglamentación. La propia JCA reconoce en su resolución que no es un mero observador de las controversias ambientales sino que hay asuntos medulares con respecto a los cuales debe emitir una recomendación. Sin embargo, con respecto a los dos asuntos referidos, la JCA no actuó como ella misma admite que debió haber actuado.

Examinemos este asunto detenidamente.

1.                  Impacto del proyecto en el edificio Condado Vanderbilt.

 

El Municipio impugna la discusión en la DIA-F sobre la protección y tratamiento que se le dará al edificio del Condado Vanderbilt (antiguo Hotel Condado Beach). En particular, alega que la DIA-F no es adecuada porque no presenta información suficiente para poder determinar si la estructura se ha de conservar para las próximas generaciones, y si se está respetando su diseño original y su contexto histórico, según lo requiere el Reglamento de Zonificación Especial del Condado. 

El edificio Vanderbilt9 es una de las estructuras que el Reglamento del Condado expresamente exige que se conserve para las próximas generaciones. A estos efectos, el Reglamento dispone en su sección 4.03 lo siguiente:

En el área aledaña al Hotel Caribe Hilton y en El Condado existen estructuras que merecen conservarse por su diseño arquitectónico, por su estilo representativo de una época y/o por su escala tradicional. Con la excepción de una, todas estas estructuras son construcciones de este siglo y se deben conservar para las próximas generaciones. No se permitirá la destrucción de ninguna de estas estructuras y en cualquier acto de mejorarlas se deberá respetar su diseño original y su contexto histórico. (Enfasis suplido.)

 

23 R.P.R. sec. 650.1834.

El Municipio alega que en el Informe del Oficial Examinador sobre la DIA-P se requirió que en la DIA-F se discutiera de forma clara en qué consistirán las obras de restauración del edificio en cuestión, ya que la DIA-P solamente mencionaba que dicho edificio se restauraría dentro de lo posible. Aduce el Municipio que la ARPE no cumplió con este señalamiento. En vista de lo anterior, debemos examinar si en la DIA-F se cumplió con el requerimiento de discutir las obras de restauración de una manera que permita a las agencias pertinentes cerciorarse de que el requisito de conservación impuesto por el Reglamento del Condado se está cumpliendo.

La DIA-F discute el edificio Vanderbilt en las siguientes instancias10:

1.            Página 7: “antes de proceder a la demolición del Hotel Condado Beach se tomarán las medidas de seguridad necesarias para la protección del Condado Vanderbilt. Entre otras medidas se demolerá por métodos convencionales la estructura que une o enlaza el Vanderbilt y su anexo. Esta estructura contiene la infraestructura de elevadores que provee servicio a ambos edificios. Se sellará la parte del Vanderbilt que queda expuesta una vez se demuela la estructura. Al momento de la implosión, el Condado Vanderbilt estará totalmente desconectado de cualquier estructura a ser demolida. Además, se cubrirán con lonas geotextiles los cristales y áreas susceptibles a daños del Vanderbilt.” También se detalla la técnica de implosión que será utilizada para demoler parcialmente el Hotel La Concha, el Anexo Oeste del Hotel Condado Beach y el Centro de Convenciones.

 

2.           Página 16: “La estructura exterior del Condado Vanderbilt que se aprecia desde la Avenida Ashford será renovada a su diseño original. En la cara del edificio que da hacia la playa se instalarán ventanas más grandes que proporcionen mayor vista al mar desde cada habitación. En el interior, el edificio será remodelado para acomodar 71 habitaciones tipo `time share´ en lugar de las habitaciones existentes. Tendrá su propia piscina y acceso a la playa y estará conectado por su lado oeste al nuevo edificio de apartamentos.”

 

3.           Página 39-40: “El Reglamento de Zonificación Especial del Condado [...] lista varios edificios que merecen conservarse. Según dicho Reglamento no se permitirá la destrucción de ninguna de las estructuras incluidas en dicha lista. En la lista se encuentra el edificio del Condado Vanderbilt, hoy día parte del hotel Condado Beach. Este edificio había sido modificado anteriormente en dos ocasiones para añadirle anejos que no eran compatibles con su diseño original. [...] Este proyecto respetará el diseño original de la fachada sur del edificio. [...] A la misma vez, se estará integrando esta estructura a un moderno complejo de edificios orientados hacia usos mixtos, desde residencial hasta comercial.”

 

4.           Página 46: “El único elemento de valor histórico es el antiguo edificio Condado Vanderbilt. Se propone renovar el edificio y mantenerlo en su uso original de hotel.”

 

5.           Página 82: “Las obras a llevarse a cabo en el Condado Vanderbilt consisten de la renovación del edificio para regresar a su diseño original. La [página 16] explica con detalle en qué consistirá la renovación.”

 

DMG alega que lo anterior es lo único que se requiere incluir en una DIA, puesto que la DIA es sólo un instrumento para asegurar que la conservación y el uso racional de los recursos naturales han de tenerse propiamente en cuenta al momento de tomar decisiones gubernamentales. Es decir, según DMG sólo es necesario afirmar en la DIA, en esencia, que el proyecto ha de mantener el diseño original del edificio histórico. No tiene razón.

Para poder tener en cuenta el uso y la conservación de los recursos naturales y culturales es necesario que las agencias gubernamentales pertinentes tengan cabal conocimiento del tipo de obras que se llevarán a cabo en un proyecto. En una declaración de impacto ambiental, “la agencia gubernamental proponente tiene la obligación de considerar y detallar por escrito todas las consecuencias ambientales significativas vinculadas a la acción propuesta.” Misión Industrial v. JCA, supra. Hemos dicho que este requisito tiene un propósito dual.

Por un lado, se procura con ello que la propia agencia proponente considere a fondo las consecuencias ambientales significativas de la acción o proyecto que contempla. [...] Por otro lado, con la declaración de impacto ambiental también se persigue que se informe a las partes concernidas, al propio Gobierno y al público en general de las consecuencias ambientales aludidas, para que todos ellos puedan tomar la acción que estimen procedente sobre el proyecto propuesto. (Citas omitidas.)

 

Misión Industrial v. JCA, supra.

 

 

La información incluida en la DIA-F (que citamos arriba) sobre las obras a llevarse a cabo en el Condado Vanderbilt no es suficiente para cumplir con el propósito referido, toda vez que impide que las agencias gubernamentales y otras partes concernidas puedan examinar concretamente si se está cumpliendo con el mandato del Reglamento del Condado. Por ejemplo, no se explicó en la DIA en qué consiste el diseño original del edificio. Solamente se menciona allí que se habían añadido anejos al edificio en dos ocasiones anteriores, sin explicar cómo éstos alteraron el diseño original de la estructura. Más importante aun, tampoco se explicó en qué consistirá la renovación de la estructura exterior del hotel y de su fachada sur para conservar el diseño original ni cómo será la remodelación del edificio para convertirlo en un hotel “time share”. En fin, la escasa información incluida imposibilita examinar si en efecto se ha de respetar el diseño original del edificio y su contexto histórico, tal y como exige el Reglamento del Condado. No se proveen datos concretos, sino meras aseveraciones sobre un propósito. A pesar de que el Tribunal de Circuito de Apelaciones entendió que las secciones citadas antes demuestran que existe en la DIA-F “reconocimiento del valor histórico y cultura[l] del edificio Condado Vanderbilt y compromiso del proponente de respetar ese valor”, nos resulta imposible llegar a la misma conclusión con la escasa información incluida en la DIA-F. Lo que se incluye en ésta no pasan de ser alegaciones conclusorias generales, sin contenido concreto que permitan verificar lo afirmado. Erró, por lo tanto, el foro recurrido al concluir que la JCA cumplió con las normas reglamentarias aplicables a este asunto.

2.                  Impacto del proyecto en el tránsito del sector del Condado.

 

            El Municipio alega también que la DIA-F es deficiente porque no atiende adecuadamente el impacto del proyecto con respecto al tránsito vehicular del sector del Condado. En particular, alega que la DIA-F no atiende “las graves deficiencias que le fueron señaladas de forma específica en el informe presentado por el Municipio de San Juan” en relación a la DIA-P. Impugna también el Municipio la metodología utilizada por el proponente en su estudio de tránsito y las conclusiones a las que llega el mismo según estudios periciales encargados por el Municipio.11

El impacto del proyecto con respecto al tránsito en el área del Condado es uno de los aspectos más neurálgicos de toda esta controversia. La JCA reconoció la importancia del problema del tránsito al tomar conocimiento oficial de éste en su informe sobre la DIA-P. Era, por lo tanto, necesario que la JCA emitiera determinaciones de hechos suficientes y adecuadas en la DIA-F sobre la manera en que se habría de atender este grave problema.

En una de las vistas públicas celebrada ante la JCA, el Municipio hizo varios señalamientos sobre las deficiencias en la DIA en cuanto a este asunto.  El proponente “contestó”

estos comentarios críticos. La JCA, en su resolución aprobando la DIA-F, recogió tanto los comentarios del Municipio como las contestaciones del proponente. Sin embargo, esto fue lo único que hizo. La JCA no formuló determinaciones de hechos que resuelvan si en efecto las deficiencias señaladas fueron corregidas, por lo que no podemos avalar la conclusión de la JCA de que la DIA-F era adecuada. Tal conclusión no está sostenida por evidencia sustancial. Un estudio de la DIA-F, de los comentarios presentados y las contestaciones provistas, así como de la totalidad del expediente administrativo nos obliga a concluir que los asuntos planteados no fueron atendidos adecuadamente. Veamos.

El Municipio señaló que la DIA no discutía adecuadamente el impacto sobre el tránsito de los accesos de servicio por las calles Seaview y Vendig. Como ya hemos expresado, éstas son calles angostas de carácter principalmente residencial que actualmente sufren de una seria congestión vehicular. Ante este señalamiento, el proponente se limitó meramente a afirmar que como la operación de carga y descarga va a ser fácil y rápida, no se anticipa que haya un impacto significativo con respecto al tránsito de peatones que se dirijan hacia la playa, y que los camiones que serán utilizados serán pequeños. Explicó además que el impacto de los camiones que servirán al proyecto será menor que el del uso anterior.

En cuanto al flujo vehicular creado por el proyecto, el Municipio indicó que la DIA no tenía detalles de la metodología que fue utilizada para estimar el volumen de tránsito ni tomó en consideración el tránsito en el sector, su capacidad y el nivel de servicio de las vías de acceso y sus intersecciones. El estudio de tránsito presentado por el proponente, para atender este aspecto del asunto, compara la generación de viajes vehiculares hacia y desde el proyecto con la generación de viajes del uso anterior. Se llega a la conclusión en dicho estudio de que el proyecto:

“no generará más tránsito al sitio durante las horas pico AM y PM de días de semana, cuando se compara al uso de terrenos previo, cuando el Centro de Convenciones tenía un evento que trajera más de 130 viajes vehiculares al sitio durante las horas pico. Sin embargo, el Condado Beach Resort propuesto generará más tránsito al sitio durante las horas pico AM y PM de días de semana, en comparación al uso previo del terreno, cuando el Centro de Convenciones tenía un evento que produjera menos de 130 viajes vehiculares al sitio durante las horas pico.”

 

De igual modo, al evaluar la generación de tráfico del proyecto en el sector, el proponente se limitó en su “estudio” a comparar ambiguamente el proyecto propuesto con la cantidad de tránsito que generaba el uso anterior de la parcela. Por ejemplo, en cuanto a la generación de tránsito durante las noches en fines de semana, el proponente expresa que “se podría concluir que el Condado Trío generaba más tránsito durante el fin de semana debido a los eventos de gran escala que se llevaban a cabo en el Centro de Convenciones.” La JCA no hizo ningún comentario ni tomó ninguna determinación sobre este aspecto de la evaluación de tránsito, la cual evidentemente es insuficiente para precisar cuál ha de ser el impacto ambiental del proyecto en el tránsito del sector.

El Municipio también señaló la necesidad de hacer un estudio extra muros (“off-site”) para cuantificar el impacto que un desarrollo como el propuesto tendría en una zona como la del Condado, tomando en consideración los cambios en los patrones de uso y movibilidad del sector en relación con los nuevos desarrollos en el sector, tales como el Hotel Marriot y los nuevos establecimientos comerciales y residenciales así como el nuevo estacionamiento del Hospital Presbiteriano. Ante este señalamiento, el proponente respondió que debido a que se espera que los impactos al tránsito del proyecto sean similares a los del uso anterior, no se llevó a cabo un estudio extra muros. Nuevamente, la JCA no hizo determinación alguna sobre este asunto.

Además de estos señalamientos, el Municipio hizo otros sobre el impacto del tránsito de las intersecciones no semaforizadas, sobre los accesos y la circulación, la transportación pública y sobre el impacto de los espacios de estacionamiento en el tránsito. La JCA no formuló ninguna determinación sobre estos asuntos tampoco. En su resolución solamente indica que la DIA-F incluyó “el impacto en tránsito de la operación de las instalaciones propuestas (Apéndices 8 y 23 de la DIA-F).”

En resumen, pues, la resolución de la JCA aprobando la DIA-F no incluyó determinaciones de hechos suficientes y adecuadas sobre el medular asunto del tránsito que el proyecto generaría, por lo que la agencia incumplió con el mandato en nuestra decisión anterior. Erró, por lo tanto, el Tribunal de Circuito al concluir que las determinaciones de la agencia “están ampliamente fundamentadas en el expediente administrativo”.

Según hemos demostrado, no hay determinaciones de la JCA que sean adecuadas con respecto a los dos importantes aspectos del proyecto aludidos antes. No obstante, aun asumiendo que estas determinaciones de la JCA fuesen suficientes, por ser la DIA sólo un instrumento de planificación, la ARPE entonces debió atender y tomar una postura sobre estos asuntos al momento de aprobar el anteproyecto, el cual recibió su visto bueno sin haberse resuelto de manera fehaciente el problema de la  protección del edificio Vanderbilt y del gravísimo problema de su impacto sobre el tránsito. Si se considerase que los dos problemas aludidos quedaban al menos identificados en la Declaración de Impacto Ambiental, la ARPE entonces tenía el deber de asegurarse de que dichos problemas fueran atendidos adecuadamente por los proponentes del anteproyecto, antes de extenderle su aprobación a éste. Cuando señalamos en Misión Industrial v. J.C.A., supra, que una DIA era sólo un instrumento de planificación, también indicamos que superada la etapa de la aprobación de la DIA, al momento precisamente de obtener los permisos particulares que eran necesarios para continuar adelante con el proyecto propuesto, las agencias a cargo de emitir dichos permisos tenían el deber y la responsabilidad de velar concretamente porque se cumpliese de modo riguroso con la política ambiental del país. Identificado el problema en la DIA, la ARPE tenía la obligación de resolverlo. Precisamente para ello existe la DIA. No podía ser, pues, que en la DIA sólo se identificase el problema ambiental, sin resolverlo, y que luego la agencia a emitir el primer permiso importante ignorase el problema ambiental totalmente, descansando en la DIA. No es ese el proceso previsto en Misión Industrial v. JCA, supra. En este caso, la ARPE aprobó indebidamente el anteproyecto en cuestión, en vista de que en la DIA dos aspectos de suma importancia no fueron examinados con el cuidado que ameritaban. En consecuencia, no se cumplió con lo que exige la política pública ambiental del país.

3.                  La consideración de alternativas en la DIA-F.

 

Finalmente, el Municipio alega que la DIA-F no cumplió con los requisitos reglamentarios en cuanto a la discusión de alternativas. Según el Municipio, en el Informe del Panel Examinador sobre la DIA-P se señaló la necesidad de que se discutieran de forma extensa alternativas adicionales al proyecto propuesto. La DIA-P discutía las alternativas de no construir, la de remodelar y restaurar las estructuras existentes, y la del proyecto del Condado Beach Resort. Alega el Municipio que en la DIA-F solamente se añadió una alternativa y se amplió superficialmente la discusión de las tres alternativas discutidas en la DIA-P, incumpliendo de esta manera con lo requerido por el Panel Examinador y por la reglamentación aplicable.

La sección 5.3.7 del Reglamento de Declaraciones de Impacto Ambiental (R-DIA) dispone que “[d]eberá presentarse, a manera de comparación, el impacto ambiental de la acción propuesta y de sus alternativas, de manera que se precisen las cuestiones bajo evaluación y se provean alternativas de selección para los funcionarios y el público.” Esta sección también establece que las agencias deberán:

a.             Objetivamente considerar y evaluar toda alternativa razonable, y exponer en forma concisa las razones para excluir aquellas alternativas que sean eliminadas de evaluación detallada.

 

b.            Dar consideración substancial a cada alternativa evaluada en forma detallada, incluyendo la acción propuesta, de manera que las personas que utilicen la DIA puedan evaluar y comparar los méritos de cada alternativa.

 

c.             Incluir alternativas razonables que no estén dentro de la programación de la agencia proponente, a tenor con los planes de desarrollo de la región.

 

ch.     Incluir la alternativa de no llevar a cabo la acción propuesta.

 

d.            Identificar la alternativa preferida por la agencia proponente en la DIA Preliminar.

 

e.             Incluir las medidas de mitigación de efectos adversos al ambiente no discutidas en la acción o en las alternativas propuestas.

 

 

Sobre el requisito de la discusión de alternativas, hemos señalado que “no se pretende que la agencia proponente examine todo tipo de proyecto alterno que pueda concebirse. Lo esencial es que quede demostrado que el curso de acción propuesto es, en balance, el de menor impacto ambiental, a la luz de todos los factores legítimos que son pertinentes.” Misión Industrial v. JCA, supra. La jurisprudencia de Estados Unidos explica que este requisito sirve varios objetivos.

The detailed statement aids a reviewing court to ascertain whether the agency has given the good faith consideration to environmental concerns discussed above, provides environmental information to the public and to interested departments of government, and prevents stubborn problems or significant criticism from being shielded from internal and external scrutiny.

 

Grazing Fields v. Goldschmidt, 626 F. 2d 1068, 1072 (1er Cir. 1980).

            Se ha resuelto, además, que el proceso de la consideración de alternativas es absolutamente necesario. A esos efectos, se ha dicho que

It is absolutely essential [...] that the decisionmaker be provided with a detailed and careful analysis of the relative environmental merits and demerits of the proposed action and possible alternatives, a requirement that we have characterized as the “linchpin of the entire impact statement”. Natural Resources Defense Council v. Callaway, 524 F. 2d 79 (2do Cir. 1975).

 

            El criterio para determinar cuáles alternativas deben ser discutidas y con cuánta profundidad es el de razonabilidad. Grazing Fields v. Goldschmidt, supra; Natural Resources Defense Council v. Callaway, supra; Fayatteville Area Chamber of Commerce v. Volpe, 515 F. 2d 1021 (4to Cir. 1975); Iowa Citizens for Environmental Quality v. Volpe, 487 F. 2d 849, 853 (8vo Cir. 1973). Véase, Vermont Yankee Nuclear Power Corp. v. NRDC, 435 U.S. 519, 551 (“Courts cannot force agencies to include within an [Environmental Impact Statement] alternatives too fanciful or hypothetical.”) Por lo tanto, aunque no es necesario discutir toda alternativa imaginable, Misión Industrial v. JCA, supra, la DIA debe considerar aquellas alternativas que cumplan con las metas del proyecto parcial o completamente, Natural Resources Defense Council v. Callaway, supra.

            Con estos principios normativos en mente, nos corresponde examinar si la discusión de alternativas en la DIA-F en el caso de autos fue adecuada.

            La DIA-P preparada por la agencia proponente en el caso de autos consideraba y discutía tres alternativas: (a) alternativa de no construir; (b) alternativa de remodelar y restaurar las estructuras existentes; (c) alternativa de remodelación del Hotel Condado Vanderbilt y la construcción de estructuras nuevas. El 7 de diciembre de 1998, el Panel Examinador rindió un informe concluyendo que

(5) Las alternativas discutidas en la DIA-P son bien someras y solamente se discute la opción de no construir, la opción del proyecto y una tercera opción que es restaurar el complejo en la forma presente. La discusión de las alternativas debe ser más extensa e incluir más alternativas.

 

            La DIA-F describe cuatro alternativas: las tres alternativas descritas en la DIA-P y la alternativa de ubicar el proyecto en otra propiedad. El Municipio alega que se debió considerar el desarrollo del proyecto en menor intensidad o con modificaciones tal que “provea un mayor acceso peatonal a la playa y visual al mar, que favorezca el flujo peatonal, que contribuya positivamente a aliviar los problemas de tráfico e infraestructura del sector y que proteja al máximo las edificaciones de valor histórico mientras ayuda a revitalizar económicamente el área.” Por su parte, la recurrida DMG alega que se cumplió con el mandato de la Ley 9 y el R-DIA pero “lo que pasa, claro está, es que la determinación de la JCA avalando la DIA-F representa una decisión que no es del agrado del Municipio.”

Al evaluar la discusión de alternativas en la DIA-F del proyecto en cuestión a la luz de la normativa antes señalada, es evidente que la JCA no cumplió con los requisitos pertinentes, que requieren considerar y evaluar objetivamente toda alternativa razonable de manera que las personas que utilicen la DIA puedan evaluar y comparar los méritos de cada alternativa. Las alternativas discutidas no son suficientes para cumplir con el mandato constitucional ni con el propósito de las declaraciones de impacto ambiental. La discusión de alternativas en el caso de autos no demuestra que se haya dado seria consideración a conocidas soluciones alternas para el logro de sus objetivos. Del propio récord administrativo surge la necesidad de considerar otras alternativas. Como hemos visto a lo largo de esta opinión, para poder construir el proyecto de autos tal y como se diseñó se han tenido que solicitar múltiples variaciones a los requisitos reglamentarios. La gran mayoría de las variaciones solicitadas afectan cuestiones ambientales de importancia. En vista de esto, era razonable considerar como alternativa la construcción del proyecto propuesto, con las modificaciones necesarias para cumplir cabalmente con los requisitos reglamentarios. La JCA no consideró esta alternativa lógica, prefiriendo avalar un proyecto que sólo podía aceptarse si se concedían las múltiples variaciones que no cumplían con las disposiciones reglamentarias. No era ni hipotético ni especulativo considerar como alternativa un proyecto con modificaciones que permitiesen la consecución de las metas propuestas para el proyecto con el menor impacto ambiental posible. La JCA no consideró esta crucial alternativa, lo que vició la aprobación que le extendió a la DIA-F.

IV.

            Es menester, para concluir, que expresemos nuestra honda preocupación con la actuación de la ARPE y de la JCA en el caso de autos. Dichos organismos abdicaron sus funciones fiscalizadoras e incumplieron con sus obligaciones jurídicas al impartirle aquí su aprobación administrativa a un proyecto plagado de violaciones a las leyes y reglamentos aplicables. El referido proyecto:

1.            no cumplía con los requisitos de espacios de estacionamiento para automóviles;

2.            no cumplía con los requisitos de estacionamiento de carga y descarga;

3.            no cumplía con los requisitos sobre construcciones en la zona marítimo-terrestre;

4.                   no cumplía con los requisitos sobre vistas al mar.

Además, el proyecto se aprobó de un modo viciado procesalmente, ya que se incurrió en las siguientes otras violaciones:

5.            no se autorizó a tiempo la intervención del Municipio de San Juan en los procedimientos ante la ARPE;

6.            no se celebraron unas vistas públicas que requiere la Ley Orgánica de la ARPE;

7.            no se preparó una DIA-F adecuada, antes de aprobar el proyecto;

8.            no se atendió adecuadamente el problema de la conservación del histórico edificio Vanderbilt;

9.            no se atendió adecuadamente la consideración del impacto del proyecto sobre el grave problema de tránsito del área del Condado;

10.        no se consideraron alternativas razonables al proyecto propuesto que cumpliesen con todos los requisitos reglamentarios;

11.        se concedieron variaciones invalidas a múltiples disposiciones reglamentarias;

12.        se utilizó en la decisión de ARPE un reglamento nulo de la Junta de Planificación.

 

En vista de estas doce (12) violaciones serias a las leyes y reglamentos aplicables, es evidente que las agencias gubernamentales que tenían jurisdicción sobre este proyecto sencillamente no cumplieron con los importantes deberes que el ordenamiento jurídico les impone. Rindieron su responsabilidad de un modo alarmante, para aprobar de manera festinada e infundada un proyecto inadecuado. Se trata de una conducta altamente reprochable, que defrauda la confianza pública en los procesos administrativos y que hace burla de las normas jurídicas que todos estamos llamados a cumplir. Todo el entramado de ley que existe en el país para ordenar racionalmente el desarrollo urbano y para proteger el ambiente y los recursos naturales se socava seriamente cuando los organismos administrativos que lo tienen a su cargo actúan ilícitamente como lo hicieron las agencias referidas aquí.

Erró seriamente también el foro apelativo, al no realizar debidamente su función revisora y convertirse en un mero sello de goma de la autoridad administrativa.

Finalmente, debemos volver a señalar algo que hemos expresado en reiteradas ocasiones:

“[...] al evaluar estos reclamos no intervenimos indebidamente con el funcionamiento de la Rama Ejecutiva. No se pretende paralizar una obra, sino asegurar que se cumplan los requisitos estatutarios de estirpe constitucional, garantizar la conservación del ambiente y la salud de los ciudadanos afectados.” García Oyola v. JCA, res. el 21 de febrero de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997), 97 JTS 25, pág. 662. Cuando el escrutinio de la JCA ha sido responsable e independiente y la agencia proponente ha cumplido cabalmente con sus deberes ministeriales, le hemos dado la merecida deferencia tanto a las determinaciones de la JCA, como a las actuaciones de la agencia proponente.  Misión Industrial v. Junta de Planificación, supra.

 

 

En este caso, no se cumplieron los deberes ministeriales referidos, por lo que no merecen deferencia las determinaciones administrativas en cuestión.

V.

            Por los fundamentos antes expuestos, procede que se expida el recurso y se dicte sentencia para revocar la  dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones así como las resoluciones emitidas por la Administración de Reglamentos y Permisos y la Junta de Calidad Ambiental que han sido impugnadas en este recurso. 

JAIME B. FUSTER BERLINGERI

JUEZ ASOCIADO

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2000.

 

            Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se dicta sentencia revocando la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones así como las resoluciones emitidas por la Administración de Reglamentos y Permisos y la Junta de Calidad Ambiental que han sido impugnadas en este recurso.

 

            Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria General. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió Opinión Disidente, a la que se unen los Jueces Asociados señores Rebollo López y Rivera Pérez.

 

 

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

 

 

Nota al calce

 

1.  Resolución #JPZ-4-15-99.

2.  Resolución JPI-4-15-99 de 1 de julio de 1999.

3.  La sección 6.04 del Reglamento del Condado establece diez criterios a satisfacer antes de poder conceder una variación. Esta sección dispone:

 

No podrá autorizarse una variación (concesión), en todo o en parte, a menos que existan datos suficientes para establecer:

 

(A)  Que circunstancias excepcionales o extraordinarias, tales como la forma irregular del solar u otras circunstancias, impiden el disfrute o la utilización de la propiedad.

 

(B)  Que debido a circunstancias excepciona- les o extraordinarias la aplicación literal de ciertos requisitos específicos de este Capítulo resultaría en una dificultad práctica o en un perjuicio innecesario no creado o atribuible al dueño de la propiedad.

 

(C)  Que la variación (concesión) es necesaria para la preservación y el disfrute de un derecho de propiedad y se demuestre que la variación (concesión) aliviará un perjuicio claramente demostrable, cuyo derecho es poseído y disfrutado por otras pertenencias en el mismo distrito, el cual no afecta el bienestar público.

 

(D)  Que si en la variación (concesión) se solicitara la autorización de un uso no permitido en el distrito de zonificación, el uso solicitado sea compatible con el carácter esencial del distrito.

 

(E)   Que la variación (concesión) ha de redundar en los mejores intereses de la comunidad, municipio, o del pueblo de Puerto Rico.

Continuación nota al calce 3...

 

(F)   Que la autorización de tal variación (concesión) no afectará adversamente el disfrute y valor de las pertenencias cercanas en su uso presente y para cualquier otro futuro permitido.

 

(G)  Que la autorización de tal variación (concesión) no encarecerá ni afectará adversamente la idoneidad, la seguridad y el funcionamiento conveniente de las facilidades públicas existentes o planeadas, incluyendo vías, escuelas, disposición de desperdicios y otros servicios esenciales.

 

(H)  Que la variación (concesión) solicitada está en armonía con los propósitos generales de este Capítulo y con cualquier plan de uso de terrenos adoptado para el área.

 

(I)     Que la autorización de tal variación (concesión) es consistente con el documento de Objetivos y Políticas Públicas del Plan de Terrenos, el Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y con la conservación y preservación de recursos naturales e históricos.

 

(J)    Que el peticionario, a su vez, está en disposición de aceptar las condiciones y requerimientos adicionales a los requisitos reglamentarios que la Junta o la administración le imponga para beneficio o protección del interés público.

4. Forma parte del expediente administrativo un memorando preparado por el bufete que representa a la parte promovente del proyecto en el cual se discute el problema del incumplimiento con los requisitos de estacionamiento y el mecanismo de variación como solución a éste.  El Tribunal de Circuito, en una nota al calce, resolvió que este memorando no era un documento presentado formalmente ante la ARPE. Expresó el Tribunal de Circuito que “de su tono inferimos que el mismo se preparó en respuesta a una consulta sobre estos aspectos por DMG o sus consultores CMA. Tomamos nota que el memorando de derecho no está fechado, ni firmado, ni indica a

Continuación nota al calce 4...

 

quién está dirigido y, además, incluye blancos en la segunda página sobre varios puntos pertinentes.” Según la recurrida DMG, el borrador simplemente proponía una alternativa que la ARPE decidió no acoger.  No pasamos juicio sobre la intención tras la presentación de este borrador de memorando ante la ARPE ni sobre el uso que la agencia le dio al mismo. Pero, la existencia de este documento en el expediente administrativo es otra señal más de las irregularidades que hemos señalado.

5.  Dicha sección dispone: Cualquier persona que tenga un interés legítimo en un procedimiento adjudicativo ante una agencia podrá someter una solicitud por escrito y debidamente fundamentada para que se le permita intervenir o participar en dicho procedimiento. La agencia podrá conceder o denegar la solicitud, a su discreción, tomando en consideración entre otros los siguientes factores:

 

(a)                Que el interés del peticionario pueda ser afectado adversamente por el procedimiento adjudicativo.

 

(b)               Que no existan otros medios en derecho para que el peticionado pueda proteger adecuadamente su interés.

 

(c)                Que el interés del peticionario ya esté representado adecuadamente por las partes en el procedimiento.

 

(d)               Que la participación del peticionario pueda ayudar razonablemente a preparar un expediente más completo del procedimiento.

 

(e)                Que la participación del peticionario pueda extender o dilatar excesivamente el procedimiento.

 

(f)                 Que el peticionario represente o sea portavoz de otros grupos o entidades de la comunidad.

 

(g)                Que el peticionario pueda aportar información, pericia, conocimientos especializados o asesoramiento técnico que no estaría disponible de otro modo en el procedimiento.

 

La agencia deberá aplicar los criterios que anteceden de manera liberal y podrá requerir que se le someta evidencia adicional para poder emitir la determinación correspondiente con respecto a la solicitud de intervención.

6. La Ley de Política Pública Ambiental tomó como modelo la ley federal National Environmental Policy Act de 1969, 42 USCA sec. 4321 et seq., por lo que dicha legislación y su jurisprudencia interpretativa son fuentes persuasivas para la interpretación de nuestra ley. Misión Industrial v. JCA, supra.

7. La ausencia de una DIA debidamente aprobada impide iniciar la construcción de un proyecto. Colón y Otros v. J.C.A., res. 2 de junio de 1999, 148 D.P.R. ___, 99 TSPR 85, 99 JTS 91.

8. Estos están señalados en la nota al calce número 3.

9. El Hotel Condado Vanderbilt fue inaugurado a fines de septiembre de 1919. Según la Evaluación Arqueológica incluida como parte de la DIA-F, desde sus comienzos el Hotel se convirtió en un lugar importante para la sociedad puertorriqueña pues en él se celebraban banquetes cívicos, actividades político-sociales y recibimientos de dignatarios visitantes. Fue por mucho tiempo la única facilidad recreativa de lujo en toda el área.

10. Además se menciona el edificio Vanderbilt en el Apéndice 6, que consiste de una carta de la Oficina Estatal de Preservación Histórica (OEHP), en la cual se indica que el Hotel Condado Beach no ha sido nominado ni incluido en el Registro Nacional de Lugares Históricos. Se incluye también otra  carta  de  la  misma  oficina  en  la  que solicita  al proponente cierta información sobre el proyecto para poder comentar sobre el impacto del mismo en el Vanderbilt y una carta de los consultores que prepararon la DIA en la que indican que la OEHP no tiene jurisdicción sobre el asunto. Por otro lado, el edificio también se menciona como parte de la Evaluación Arqueológica Fase IA incluida en el Apéndice 12 de la DIA-F.

11. La recurrida DMG expresa en su comparecencia ante nos que el Municipio “[e]n esencia, arguye que la evaluación del tránsito que aparece en la DIA-F no sirve porque así lo dictaminaron los peritos del Municipio. Suponemos que estos peritos del Municipio son los mismos que aprobaron la famosa escultura denominada `La Paloma´ en al Avenida Ashford (frente a los colegios St. John y Robinson) que tanto ha dado de qué hablar últimamente debido al monumental tapón que ha creado en este sector.” La recurrida aneja a su escrito un recorte de periódico sobre la referida estatua.  Sobre estas y otras expresiones incluidas por todas las partes en sus comparecencias en el caso de autos, les recordamos que “[e]l abogado debe evitar, en todos los casos, la inconveniencia y la grosería de los términos, el empleo de imputaciones y de hechos extraños o inútiles al asunto....” (Enfasis suplido. Citas omitidas.) In re Cardona Alvarez, 116 D.P.R. 895 (1986).

 

 

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