Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2003 DTS 116 NAZARIO
ACOSTA V. E.L.A. 2003TSPR116
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO
RICO
Ricardo Nazario Acosta, et al.
Demandantes-Peticionarios
v.
Estado Libre Asociado de
Puerto
Rico, et al.
Demandados-Recurridos
Certiorari
2003 TSPR 116
159 DPR ____
Número del Caso:
CC-1998-1033
Fecha: 30 de
junio de 2003
Tribunal
de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional V
Juez Ponente: Hon.
Ramón Negrón Soto
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan R. Rodríguez
Oficina del Procurador General: Lcda. Vannessa
Ramírez
Procuradora
General Auxiliar
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documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
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San Juan, Puerto Rico a 30
de junio de 2003.
En el
presente recurso nos corresponde dilucidar si prescribió la demandada incoada
por un ex miembro de la Policía contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
por despido injustificado y por su negligencia al investigar, por tiempo
indefinido, unas alegadas irregularidades cometidas por él mientras dirigía una
división de la uniformada. Por entender
que algunos de los daños sufridos como consecuencia de las actuaciones del
Estado no han prescritos, confirmamos al Tribunal de Circuito de Apelaciones.
I
En 1981, Ricardo Nazario Acosta (en
adelante Nazario Acosta) fue nombrado director de la División de Drogas y
Narcóticos de Ponce. Posteriormente el
señor Juan A. González Hernández (en adelante, el agente González) fue asignado
como agente encubierto a dicha División.
Ese mismo año, Nazario Acosta, en el desempeño de sus funciones
directivas, comenzó una investigación en contra del agente González por
alegadas irregularidades cometidas por éste.
Poco tiempo después de comenzada la
investigación antes mencionada, el agente González alegó ser agredido por
narcotraficantes, versión que luego alteró señalando a agentes de la División
como los presuntos agresores como parte de una conspiración para matarlo. Dichas expresiones fueron publicadas en
varios periódicos del país[1].
Los reportajes publicados provocaron
el inicio de una investigación en contra de Nazario Acosta y el traslado de
éste, en el 1984, al Negociado de Asunto Criminales en San Juan, relevándolo de
su puesto como Director de la División.
Inconforme con el traslado, Nazario Acosta solicitó reconsideración de
la decisión, la cual fue denegada. Dicha
determinación no fue apelada ante la Junta de Apelaciones del Sistema de
Administración de Personal (en adelante J.A.S.A.P.) Consecuentemente, se le informó que su
traslado era permanente.
En mayo de 1985, Nazario Acosta presentó
su renuncia a la Policía por haber sido relevado de sus funciones y sometido a
una investigación administrativa. No
obstante como había una investigación pendiente, su renuncia no fue
aceptada. En octubre de 1986, más de un
año después de su renuncia, y en vista de que ésta nunca había sido aceptada,
Nazario Acosta solicitó el retiro de la misma y consecuentemente, su reingreso
a la Policía. Esta petición no fue
contestada, a pesar de haberse solicitado en varias ocasiones una determinación
en cuanto a la misma. A petición de
Nazario Acosta, en julio de 1989, la División de Nombramientos y Cambios de la
Policía emitió una Certificación en la cual se indicó que la renuncia todavía
no había sido aceptada “por tener una investigación pendiente en la Oficina de
Asuntos Legales”. De hecho, la Policía
nunca concluyó la investigación iniciada en contra de Nazario Acosta. Tampoco se sometieron cargos en su contra ni
se le contestaron sus requerimientos sobre el estado de la misma. La Policía sí solicitó una prórroga para
poder concluir la investigación y someter cargos la cual fue concedida por la
Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante C.I.P.A.). Dicha prórroga le extendió el término para
concluir la susodicha investigación
hasta el 21 de febrero de 1985.
En 1984, Nazario Acosta solicitó admisión
a la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto
Rico. Sin embargo, el 21 de noviembre de
ese mismo año, fue informado que su solicitud no podía ser considerada hasta
tanto terminara dicha investigación. En
mayo de 1985, éste solicitó una licencia para tener y poseer arma de fuego, a
lo que la Policía presentó objeción debido a la investigación mencionada. En
consecuencia, dicha licencia fue denegada.
En una segunda ocasión, cuando solicitó la licencia de portación de arma de fuego, fue el Departamento de Justicia
el que objetó por el mismo fundamento.
No obstante, Nazario Acosta impugnó estas determinaciones ante el
Tribunal de Primera Instancia logrando que ambas licencias fueran otorgadas.
En 1989, mientras todavía desconocía los
resultados de la investigación y de la renuncia sometida, Nazario Acosta
solicitó la liquidación de ahorros y dividendos de la Asociación de Empleados
del E.L.A., el importe del dinero correspondiente al
Fondo de Retiro de los Empleados del Gobierno y el correspondiente a las
vacaciones acumuladas. Esta petición fue denegada, por el fundamento de que aún
estaba pendiente la susodicha investigación.
Ese mismo año también solicitó una licencia de detective privado la cual
fue denegada, por idéntico fundamento.
Eventualmente la misma fue concedida en febrero de 1993.
El 15 de diciembre de 1988, Nazario
Acosta, su esposa y la sociedad de bienes gananciales[2]
compuesta por ambos, demandaron al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entre
otros[3],
solicitando daños sufridos como consecuencia de
haber sido discriminado ilegalmente por razones políticas. Alegó además
que la Policía fue negligente al mantener una investigación en su contra de
forma indefinida la cual tuvo como consecuencia la denegación de una serie de
solicitudes y, que el comportamiento de esta agencia fue contrario al
Reglamento de la Policía, la Ley de Personal, la Ley de Derechos Civiles
Federal y las Constituciones de Puerto Rico y de los Estados Unidos. En la demanda sostuvo que la actuación
negligente del Estado al mantener inconclusa una investigación en su contra, le
ha ocasionado daños a su reputación y a su vida personal además de sufrimientos
y angustias mentales. Alegó además que se le privó de su derecho a reingresar a
la Policía y disfrutar de todos los derechos y beneficios marginales y
económicos, acumulados luego de dieciséis años de Servicio Público. De igual
forma, alegó que su esposa sufrió angustias y sufrimientos al ver a su esposo
desprovisto de su empleo y humillado ante su comunidad. Finalmente expuso que la sociedad de
gananciales sufrió daños por los sueldos dejados de percibir por Nazario Acosta
a consecuencia del discrimen ilegal del cual fue objeto el cual culminó con su
salida de la Policía.
El E.L.A., por
su parte, replicó que la acción estaba prescrita, razón por la cual solicitó la
desestimación de la demanda. Luego de
varios incidentes procesales el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia a
favor de Nazario Acosta por entender que éste había sido víctima de discrimen
político que lo forzó a presentar su renuncia, lo que constituye un despido
constructivo. Dicho foro ordenó el pago
de una suma en concepto de daños, las sumas acumuladas por concepto de licencia
de vacaciones y de enfermedad, las aportaciones al Retiro, la mesada y el
salario dejado de percibir.
Por no estar de acuerdo con dicho dictamen
el E.L.A. acudió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones quién revocó la sentencia apelada por entender que la acción por
discrimen político estaba prescrita revocando, de este modo, la concesión de
daños por motivo de discrimen político, los salarios dejados de percibir y la
mesada. También dejó sin efecto la concesión de daños causados como
consecuencia de la negligencia por parte del Estado al no archivar la
investigación en contra de Nazario Acosta.
Sin embargo, le ordenó al E.L.A. el pago en
concepto de licencia de vacaciones y enfermedad acumuladas, la devolución de
las aportaciones al Retiro y a las cuotas a la Asociación de Empleados del E.L.A. Por último,
devolvió el recurso al foro de instancia para que se determinaran aquellos
daños sufridos por los demandantes, al amparo del Art. 1802, que no habían
prescritos, y fuesen producto de la investigación administrativa de la cual fue
objeto Nazario Acosta.
Inconforme, Nazario Acosta acude
ante nos alegando que incidió el
Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la acción por discrimen
político y la acción por despido ilegal estaban prescritas y, consecuentemente,
revocar la partida de daños concedida por el Tribunal de Primera Instancia en
concepto de mesada y salario dejado de percibir. Luego de expedir el auto solicitado y
examinar las comparecencias de las partes, resolvemos.
II
En síntesis, la controversia del caso de autos
se circunscribe a determinar si las acciones por discrimen por razones
políticas y despido ilegal están prescritas. Debemos examinar además si la
reclamación de daños ocasionados por la negligencia del Estado al mantener
inconclusa una investigación administrativa también está prescrita.
La prescripción es una institución de
derecho sustantivo, regulada por el Código Civil, que constituye una forma de
extinción de un derecho debido a la inercia en ejercer el mismo durante un
término determinado. Santiago Rivera v. Ríos Alonso, res. el 7 de febrero de 2002, 2002 T.S.P.R.
15, Galib Frangie
v. El Vocero, 138 DPR 560, (1995).
La misma castiga la inercia en el ejercicio de los derechos y, a la
misma vez, evita los litigios difíciles de adjudicar por la antigüedad de las
reclamaciones, hecho que podría dejar a una de las partes en estado de
indefensión. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943, (1991); Cintrón v. ELA, 127 D.P.R. 582, (1990).
El Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, provee una
causa de acción a favor de toda persona que sufra daño por la culpa o
negligencia de otro. Por su parte, el Art. 1858 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298, dispone que
las acciones para exigir responsabilidad por culpa o negligencia, al amparo del
Art. 1802, supra, tienen un término prescriptivo de un año.
El periodo prescriptivo de esta acción
comienza a transcurrir desde el momento
en que el agraviado tiene conocimiento del daño sufrido y de quien es el autor
del mismo, ya que es en este momento en que conoce los elementos necesarios
para poder ejercitar efectivamente su causa de acción. Cualquier disposición que exija a los
demandantes instar su causa de acción antes de que éstos advengan en conocimiento
de que tal acción les asiste, viola su debido proceso de ley. Alicea v. Córdova, 117 DPR 676, (1986).
Cuando nos encontramos ante una
reclamación de este tipo y debemos determinar si dicho término ha transcurrido,
uno de los aspectos que debemos analizar es el tipo de daño ocasionado. El inicio del término prescriptivo
con el cual cuenta el perjudicado para vindicar su derecho varía dependiendo de
si ha sido víctima de un daño continuado o si, por el contrario, ha sufrido
daños sucesivos a consecuencia de la actuación del demandado.
Ya anteriormente habíamos definido a los
daños continuados como “aquéllos producidos por uno o más actos culposos
o negligentes imputables al actor, coetáneos o no, que resultan en
consecuencias lesivas ininterrumpidas, sostenidas,
duraderas sin interrupción, unidas entre sí, las cuales al ser conocidas hacen
también que se conozcan, por ser previsible, el carácter continuado e ininterrumpido de sus efectos, convirtiéndose, en ese
momento, en un daño cierto compuesto por elementos de un daño actual (aquel que
ya ha acaecido), y de daño futuro previsible y, por tanto, cierto.” Santiago
Rivera v. Ríos Alonso, supra, a la pág. 4; Galib Frangie v. El Vocero, supra,
a la pág. 575, citando a H.M.
Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2nda Ed.,Publicaciones J.T.S., San
Juan (1986), pág 648.
En otras palabras, son aquellos daños producidos por uno o más actos
imputables al actor en donde el daño posterior, acaecido como consecuencia del
acto culposo o negligente, es previsible por lo que constituye una
sola causa de acción. Es, por tanto,
determinante para poder clasificar los daños como continuados que los daños
futuros sean previsibles.
Lo
determinante para establecer el inicio del término prescriptivo,
en los daños continuados, es el momento en que comienza la producción
del daño. Es a partir de este momento
que comienza a transcurrir el término de un año que tiene el perjudicado para
hacer valer su derecho, suponiendo, claro está, que éste tiene conocimiento,
desde entonces, de quién es la persona responsable de los mismos. Esto debido a
que lo característico de los daños continuados es que los mismos son
previsibles. Al ser previsibles se
entiende que el término prescriptivo comienza a
transcurrir cuando el perjudicado conoce, por primera vez, el daño y quién es
el responsable del mismo y que dicho daño “comprende todas sus consecuencias
como posibles sean de prever. Es decir,
que la inseguridad sobre el volumen y la cuantía de los daños no excluyen el
comienzo de la prescripción”. H.M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, supra,
pág 648, citando a J. Santos Briz,
La responsabilidad civil: Derecho Sustantivo y Derecho Procesal,
2da Ed., Ed. Montecorvo, Madrid, (1977), pág.
836. Véase, J. Santos Briz, La responsabilidad
civil: Derecho Sustantivo y Derecho Procesal, 7ma Ed.,
Ed. Montecorvo, Madrid,
(1993), pág. 1187.
En
síntesis, en los daños continuados, precisamente por ser de carácter
previsible, el daño cierto incluye todos aquellos daños futuros que se puedan
prever. Debido a su previsibilidad, el carácter continuado e ininterrumpido de sus efectos se convierte en daño cierto
que incluye el daño acaecido y el daño futuro previsible. Por ser dichos daños futuros previsibles,
ciertos y conocidos, el término prescriptivo para
instar la acción para su resarcimiento comienza a transcurrir desde que el agraviado tuvo conocimiento del
primer daño cierto y puede predecir la ocurrencia de los daños subsiguientes. H.M. Brau del Toro, Los daños
y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, supra, pág. 643.
En otras palabras, en el caso de los
daños continuados, el daño original se conoce en un momento dado y desde ese
momento se pueden prever consecuencias lesivas que continuarán ocurriendo en el
futuro de forma incesante y sostenidamente a causa de la actuación del
demandado. Dicha previsibilidad convierte a dichas
consecuencias en un daño cierto
coetáneo, o en una ampliación del daño original. H.M.
Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, supra,
pág. 647. Y es debido a que dichos daños son
previsibles que podemos considerarlos, junto al daño acaecido, en daños
ciertos, razón por la cual el término prescriptivo
puede comenzar a transcurrir.
De otro modo, tendríamos la situación
donde en casos de daños continuados mientras persista el daño el perjudicado
puede retrasar el inicio de la acción y cobrar retroactivamente por daños
ocurridos años y quien sabe si décadas atrás. Dicho resultado sería contrario
al propósito de los términos precriptivos que
precisamente castigan la inercia en el ejercicio de los derechos, y evitan que
el poder público proteja por tiempo indefinido los derechos no reclamados por
su titular. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., supra. Como es sabido, los estatutos prescriptivos fomentan la estabilidad jurídica y la
seguridad en el tráfico jurídico. Los mismos promueven la justicia al evitar la
resucitación de causas viejas y las consecuencias inevitables de paso del
tiempo. Culebra Enterprises Corp.
v. E.L.A., supra.
Por otro lado, los daños sucesivos
son “una secuencia de reconocimientos de consecuencias lesivas por parte del
perjudicado, las que se producen y manifiestan periódicamente, pero que se
van conociendo en momentos distintos entre los que media un lapso de tiempo
finito, sin que en momento alguno sean previsibles los daños subsiguientes,
ni sea posible descubrirlos empleando diligencia razonable.” Santiago Rivera
v. Ríos Alonso, supra, a la pág. 4, citando a H.M. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, supra,
pág. 643. Énfasis nuestro. Es decir, son aquellos daños que se repiten
sin que sea necesario que los mismos sean iguales en magnitud y cuya
sucesión no es previsible. Por no
ser previsibles, a diferencia de los
daños continuados, no podemos incluir como daño cierto, tanto al daño acaecido
como a todos los posibles daños futuros que podrían acaecer. Consecuentemente,
en vez de tanto el daño acaecido como los daños futuros formar una sola causa
de acción con un sólo término prescriptivo que
comienza a transcurrir tan pronto se tiene conocimiento del daño acaecido, cada
daño constituye una causa de acción distinta, y cada una contiene un
término prescriptivo distinto, el cual comienza
en momentos distintos a partir del reconocimiento del perjudicado de cada daño
individual y de quién fue el autor de los mismos. En síntesis, en el caso de los daños
sucesivos, debido a que cada daño constituye una causa de acción independiente
por los mismos no ser previsibles, cada una de éstas tiene un término prescriptivo independiente cuyo inicio depende del momento
en que el perjudicado sufrió cada uno de los daños.
Como es sabido, cuando la ley no especifica un término prescriptivo para una acción civil, debe utilizarse el término de una acción análoga. Siguiendo este principio del derecho, nuestra jurisprudencia ha establecido que el término prescriptivo aplicable a las acciones civiles en daños y perjuicios que surgen al amparo de la Ley de Derechos Civiles es de un año. Olmo v. Young & Rubicam of P.R.,Inc., 110 D.P.R. 740, 742 (1981).
Entre las distintas acciones que están
amparadas por esta ley se encuentra aquélla donde una persona es discriminada
ilegalmente por parte del Estado. Por lo
tanto, la causa de acción que surge como consecuencia de un acto de discrimen
ilegal, tienen un término prescriptivo de un año. Delgado
Rodríguez v. Nazario Ferrer, 121 D.P.R. 347,
(1988) En tales casos, el término prescriptivo comienza a transcurrir a partir de la notificación
de la acción arbitraria o ilegal. Este
término aplica cuando un empleado público es objeto de una acción
discriminatoria, arbitraria e ilegal la cual podría ser, pero no se limita a,
un despido, incluyendo un traslado o reclasificación entre otras. Cintrón v.
ELA, supra.
En aquellas ocasiones en las cuales el
discrimen ocasione un despido ilegal, el término prescriptivo
comienza a transcurrir a partir del momento en que el empleado es notificado de
la cesantía. Delgado Rodríguez v.
Nazario Ferrer, supra. Ello es así debido a que es a partir de este
momento que el agraviado adviene en conocimiento de los daños que le ocasionó
la actuación arbitraria. Ríos Quiñónes v.
Administración de Servicios Agrícolas, 140 D.P.R.
868, a la pág 872, (1996). De igual forma ocurre cuando estamos ante un
traslado. En este caso, el término
comienza a transcurrir desde el momento en que se le notifica al perjudicado
que la decisión, decretando el traslado, es final. Dicho término no queda interrumpido por un
recurso de revisión ante J.A.S.A.P., debido a que el
perjudicado tiene conocimiento del daño desde que se le notifica el traslado. Cintrón
v. E.L.A., supra;
Delgado Rodríguez v. Nazario Ferrer, supra.
El término es igualmente aplicable a una
causa de acción por despido constructivo.
Existe un despido constructivo cuando un empleado se ve forzado a
presentar su renuncia debido a las condiciones de trabajo onerosas impuestas
por el patrono. En otras palabras,
estamos ante un despido constructivo cuando los actos voluntarios e
injustificados de un patrono tienen el propósito de obligar a un empleado a
dejar su cargo siendo ésta la única alternativa razonable que le queda al
empleado. Hernández v. Trans Oceanic Life
Insurance, res. el 30 de
junio de 2000, 2000 T.S.P.R. 115; Vélez de Reilova v. Ramírez Palmer Bros. Inc., 94 D.P.R. 175, a la pág. 178, (1967). En
los casos de despido constructivo, el empleado tiene conocimiento del daño al
momento de notificar su renuncia por lo que es a partir de ese momento, y no desde
que la misma es efectiva, que comienza a decursar el
término prescriptivo.
A la luz de esta normativa, pasemos a
discutir la situación que tenemos ante nos.
III
La causa de acción por los daños
ocasionados por actuaciones discriminatorias por motivos políticos, por las
actuaciones negligentes o por despido ilegal tienen un término prescriptivo de un año, el cual comienza a transcurrir a
partir del momento en que el perjudicado adviene en conocimiento del daño y de
quién es el responsable del mismo. No
está en controversia si Nazario Acosta fue discriminado por razones
políticas. Lo que nos corresponde
resolver es si dicha acción está prescrita.
Según
señaláramos, el término prescriptivo de la acción de
daños por discrimen político comenzó a transcurrir desde el momento en que
Nazario Acosta advino en conocimiento del daño ocasionado por la actuación
arbitraria del Estado. En el caso de
autos, el término prescriptivo comenzó a transcurrir
desde el momento en que el Estado ejecutó la acción arbitraria en contra de
Nazario Acosta, a saber, el traslado del cual éste fue objeto. El traslado se notificó el 16 de noviembre de
1984. El 26 de noviembre Nazario Acosta
solicitó reconsideración, la cual fue denegada el 15 de abril de 1985.[4]
Como mencionáramos anteriormente, el
término para acudir ante el foro judicial comienza a transcurrir a partir de
que el agraviado por la actuación discriminatoria es notificado de la
misma. En el caso de autos, el término
comenzó a transcurrir el 16 de noviembre de 1984. En este momento, la determinación del
traslado fue final y es desde esta fecha, cuando Nazario Acosta adviene en
conocimiento del daño causado, que comenzó a contar el término prescriptivo de un año para la acción de discrimen
ilegal. Al momento en que se insta la
demanda, el 15 de diciembre de 1988, ya habían pasado sobre cuatro años desde
que Nazario Acosta advino en conocimiento de la actuación discriminatoria y del
daño ocasionado por la misma por lo que nos es forzoso concluir que la acción
está prescrita.
Por otro lado, Nazario Acosta alega que
fue víctima de actuaciones discriminatorias que lo obligaron a renunciar
configurándose, de esta forma, un despido constructivo y una causa de acción
por despido ilegal. Si en efecto le
asiste dicha causa de acción, para determinar si la misma está prescrita
debemos analizar el momento en que éste tuvo conocimiento del daño
sufrido. Desde ese momento comenzó a
transcurrir el término prescriptivo de un año para
esta causa de acción.
Nazario Acosta presentó su renuncia el 13
de mayo de 1985 haciéndola efectiva el 31 de mayo de ese mismo año.
Independientemente de que la misma fuese efectiva el 31 de mayo o del hecho de
que la misma nunca fue aceptada, la realidad sigue siendo la misma. Nazario Acosta, al momento de presentar su
renuncia, conocía del daño causado en virtud de la actuación discriminatoria
por parte del Estado y estaba en posición de ejercer su causa de acción. Nazario Acosta advino en conocimiento del daño
sufrido y de la causa del mismo el día en que notificó su renuncia. Debido a ello, el término prescriptivo
comenzó a transcurrir el 13 de mayo de 1985.
La demanda se presentó, tres años y siete meses después de haberse
notificado la renuncia, o si se quiere, desde el despido constructivo. Esta causa de acción por despido ilegal
también está prescrita.
Sin
embargo, la causa de acción en virtud de la actuación negligente y
discriminatoria por parte del Estado al mantener inconclusa la investigación
administrativa en contra de Nazario Acosta, en violación del Reglamento de la
Policía[5],
y los daños ocasionados por esta negligencia, no están del todo
prescritos. Esto debido a que la
negligencia por parte del Estado es la causa de daños sucesivos cuyos términos prescriptivos comienzan a transcurrir en momentos
distintos.
Esta investigación, la cual debió concluir
en 1985 cuando se expiró la prórroga concedida por la C.I.P.A.,[6]
fue la causa de una serie de daños los cuales no hubiesen podido ser previstos por
el más diligente de los hombres prudentes y razonables. Esto implica que los
daños causados por la susodicha investigación constituyen una serie de daños
sucesivos con términos prescriptivos independientes.
La
investigación comenzó en noviembre de 1984, se mantuvo abierta indefinidamente
luego de transcurrida la prórroga dada por la C.I.P.A.
la cual venció el 21 de febrero de 1985.
Hasta este momento el Estado estaba en pleno derecho de investigar a uno
de sus empleados. Una vez pasa el
término dispuesto para concluir la investigación y la subsiguiente radicación
de cargos, el Estado tenía dos opciones; o presentaba cargos para que de esta
forma el empleado tuviese la oportunidad de ser oído, garantizándole su debido
proceso de ley o, por el contrario, daba por terminada la investigación. El Estado fue negligente al no actuar en una
de las dos formas antes descritas. Es
entonces a partir de este momento, el 21 de febrero de 1985, que comienza la
negligencia por parte del Estado al mantener la investigación abierta, sin
justificación alguna y de forma contraria a derecho. Su negligencia desencadenó una serie de
eventos causándole daños a Nazario Acosta que, por la imprevisibilidad
de los mismos, constituyen daños sucesivos por lo que tienen términos prescriptivos distintos y, consecuentemente, deben ser
analizados individualmente.
Bajo este razonamiento, es forzoso
concluir que todas aquellas circunstancias en las cuales la investigación
administrativa tuvo efecto negativo para el demandante pero que sucedieron
durante el término en que la Policía tenía abierta la investigación
legítimamente no le proveen una causa de acción al demandante ya que, en esos
momentos, el tener la investigación abierta no constituyó una actuación
negligente por parte del Estado. Entre
éstas se encuentran la denegatoria enviada, por la Escuela de Derecho, el 21 de
noviembre de 1984.
Por otro lado, tenemos aquellas
situaciones en las cuales la investigación administrativa tuvo efectos
negativos para el demandante, y ya en ese momento constituía negligencia del
Estado mantener la investigación abierta pues habían transcurrido los términos
para la radicación de cargos o en su defecto la clausura de la investigación.
Cada uno de estos daños constituye una causa de acción diferente, con un
término prescriptivo distinto.
En primer lugar, nos encontramos ante la
denegación de licencia de tener y poseer arma de fuego. Esta licencia fue
denegada el 5 de abril de 1986. Es en
esa fecha que Nazario Acosta se entera de la denegatoria, el daño sufrido y que
la causa del mismo fue la investigación que la Policía mantenía inconclusa,
siendo ésta la responsable del daño. Por consiguiente, es en este momento en
que comenzó a transcurrir el término prescriptivo. Al momento de instar la acción, el 15 de
diciembre de 1988, habían pasado dos años y ocho meses, desde el inicio del
término. Nos es forzoso concluir que la
acción en daños como consecuencia de la denegatoria de la licencia de tener y
poseer un arma de fuego está prescrita. De igual forma, está prescrita la
acción en daños a consecuencia de la denegatoria de la licencia de portación de armas.
En cambio la denegación de la Licencia de
Detective Privado, fue notificada el 23 de abril de 1992. Evidentemente,
la causa de acción por los daños ocasionados por esta denegatoria no está
prescrita. Aunque la licencia fue eventualmente concedida, el Tribunal de
Primera Instancia debe determinar los daños sufridos a consecuencia de la denegatoria, la cual, al igual que las
anteriores, se fundamentó en la investigación que pendía en contra de Nazario
Acosta.
Nazario
Acosta tiene también una causa de acción a su favor, la cual no está prescrita,
por los daños ocasionados por la denegatoria notificada el 28 de septiembre de
1989 de su solicitud para liquidar los ahorros y dividendos de la Asociación de
Empleados del ELA, el importe del Fondo de Retiro, y el correspondiente a las
vacaciones acumuladas. Por años la Policía le impidió a las agencias encargadas
de administrar estos fondos que se los reembolsaran. La conducta de la Policía
de mantener la investigación eternamente abierta impidió que se le devolvieran
unos fondos, a los que tenía derecho, y se le pagaran las vacaciones que tenía
acumuladas. No fue hasta el día del juicio, en 1996, que los demandados
aceptaron compensar la cantidad adeudada en cuanto a esta solicitud. El
Tribunal de Primera Instancia deberá determinar los daños ocasionados por la
actuación negligente del Estado que provocó la dilación de este pago.
En el caso de autos, la Policía, al
mantener la investigación inconclusa y divulgar constantemente que existía un
proceso de investigación administrativa en
contra de Nazario Acosta, interfirió con distintos aspectos de su vida. La actuación negligente del Estado al
mantener la investigación en contra de Nazario Acosta inconclusa, le ocasionó
daños a su reputación y a su vida personal además de sufrimientos y angustias
mentales. Se le ha privado, además, de
su derecho a reingresar a la Policía y disfrutar de todos los beneficios marginales
y económicos acompañados a sus privilegios y derechos acumulados luego de
dieciséis años de servicio. De igual forma, su esposa sufrió angustias y
sufrimientos como consecuencias de la situación enfrentada por Nazario Acosta.
Todo por una investigación en contra de éste que la Policía mantuvo
discriminada e injustificadamente inconclusa por más de doce años.
Debido a que los daños ocasionados por la
actuación negligente del Estado son daños sucesivos, por lo que constituyen
causas de acción independientes cuyos términos prescriptivos
inician en distintos momentos, no todas las causas de acción presentadas por el
demandante están prescritas. En vista de ello, se devuelve el caso al Tribunal
de Primera Instancia para que haga una determinación sobre la cuantía
correspondiente a aquellos daños, sufrimientos y angustias mentales que
sufrieron los demandantes como consecuencia de la actuación del Estado al
mantener abierta, de forma discriminatoria e ilegal, una investigación en
contra de Nazario Acosta. A saber, aquellos causados por la denegatoria de la
licencia de detective, impedir su reingreso a la Policía, la negativa por parte
del Estado a liquidar los ahorros y dividendos de la Asociación Empleados E.L.A., el importe del Fondo de Retiro, y el pago de las
vacaciones acumuladas. En fin, todos aquellos daños ocasionados por la
actuación negligente del Estado al mantener la investigación abierta, que no
estuviesen prescritos. Es decir,
aquellos ocurridos a partir del 15 de diciembre de 1987, un año antes la
interposición de la demanda. El Tribunal de Primera Instancia deberá hacer esa
determinación y, en caso de que sea necesario para ello, señalar una vista para
oír la prueba y argumentación de las partes.
Por lo antes expuesto, se confirma el
dictamen apelativo y se devuelve el recurso al Tribunal de Primera Instancia
para que resuelva según lo aquí dispuesto.
Así
lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. El Juez Asociado señor Corrada del Río emitió Opinión Disidente a la cual se unió
el Juez Asociado señor Rivera Pérez. El
Juez Asociado señor Rebollo López no interviene. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri no intervino.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento
oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su
distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
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[1]
El Vocero
publicó noticias sobre las imputaciones hechas a Nazario Acosta en sus ediciones
del 16, 17, 19, 21, de noviembre de 1984; 6 de diciembre de 1984; 28 de febrero
de 1987 y; 2 de octubre de 1987. El
Mundo publicó una noticia sobre estos hechos el 17 de noviembre de
1984. El Nuevo Día publicó
noticias, relacionadas a los mismos hechos, el 21 y 22 de noviembre de 1984.
[2]
Los codemandantes
Ricardo Nazario Acosta e Irene Pomales Franco
estuvieron casados desde el 22 de noviembre de 1985 hasta el 28 de marzo de
1989. El 26 de mayo de 1990, Ricardo
Nazario Acosta se casó con Lilliam J. Hernández Meléndez y, a estos efectos, la
demanda fue enmendada para incluir a la Sra. Hernández y a la sociedad de ganaciales Nazario Acosta-Hernández Meléndez.
[3]
Incluyeron a las tres personas que habían
ocupado el puesto de Superintendente de la Policía hasta la fecha de la
presentación de la demanda tanto en su carácter personal como oficial. También
se demandó al agente Juan A. González Hernández de quien los demandantes
posteriormente desistieron sin perjuicio.
[4]
Debemos señalar que según nuestro ordenamiento
la moción de reconsideración en el foro administrativo tiene que ser resuelta
en el término de 15 días luego de ser presentada, de no emitir una
determinación se entenderá que la misma fue rechazada de plano. Por tanto, la
determinación, emitida el 15 de abril de
1986, denegando la reconsideración fue emitida sin jurisdicción.
[5]
Véase Reglamentos
de Puerto Rico, Policía de Puerto, 25 L.P.R.A. sec 1602 (C )(2)(c). Dicha
disposición exige que la misma sea realizada dentro de un tiempo razonable.
[6]
Debemos señalar que no sólo se mantuvo abierta
luego de haber concluido el término otorgado por la C.I.P.A.
para radicar cargos o en su defecto desistir de la misma, sino que desde mayo
de 1985 la Policía tuvo conocimiento de que el agente González, había sido
diagnosticado con esquizofrenia por el Fondo de Seguro del Estado. Este
conocimiento, sin más, era razón suficiente para desistir de una investigación
que se había iniciado como consecuencia de las imputaciones hechas por el
agente y publicadas en los medios. Ello debido a que las mismas son un reflejo
de delirios de persecución, uno de los síntomas más conocidos de la condición
diagnosticada.