Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
Cont. 2003 DTS 116 NAZARIO ACOSTA V. E.L.A. 2003TSPR116
Opinión Disidente emitida por el
Juez Asociado señor Corrada del Río a la cual se une el Juez Asociado señor
Rivera Pérez.
San Juan, Puerto Rico, a 30 de
junio de 2003.
Una
mayoría de este Tribunal entiende que los daños sufridos por el Sr. Ricardo
Nazario Acosta, a consecuencia de la investigación ilegal que en su contra
llevara el Estado, son de carácter sucesivo, por lo que algunos de estos no son
recobrables por razón de prescripción.
Por
entender que los referidos daños son de naturaleza continua, disiento de ese
aspecto de la Sentencia que suscribe la mayoría.
I
Ricardo Nazario Acosta (en adelante,
“el peticionario”) trabajó en la Policía de Puerto Rico (en adelante, “la
Policía”) desde 1968 hasta el 31 de mayo de 1985. Durante ese período, ocupó varios cargos y su labor fue catalogada
como excelente. Incluso, recibió varios
premios y galardones por sus ejecutorias en el servicio y en el cumplimiento de
su deber.
Entre septiembre y octubre
de 1978, el peticionario formó parte de la escolta del entonces gobernador,
Hon. Carlos Romero Barceló, razón por la cual se le identificó como afiliado al
Partido Nuevo Progresista (en adelante, “P.N.P.”).
Posteriormente,
en agosto de 1981, el peticionario fungió como Director de la División de
Drogas y Narcóticos de Ponce (en adelante, “la División”), posición desde la
cual dirigió varias investigaciones internas.
Entre éstas, el peticionario intervino en una investigación que se llevó
contra el señor Carlos J. López Feliciano –miembro activo del Partido Popular
Democrático- a quien posteriormente designaron Superintendente de la Policía.[1] Asimismo, en agosto de 1984, promovió una
investigación relacionada a la conducta del agente encubierto Juan A. González
Hernández, a quien se le imputaba que “fabricaba” casos.
Luego de
advenir en conocimiento de la referida investigación, el agente González
Hernández alegó que el 11 de septiembre de 1984, fue asaltado y agredido por
narcotraficantes. Sin embargo, éste luego cambió su versión de los hechos y
adujo que quienes lo agredieron fueron unos agentes de la División, entonces
dirigida por el peticionario. Dicho
incidente se publicó en los medios noticiosos del país, lo que provocó que la
Policía iniciara una investigación en contra del peticionario.
A raíz de
ello, el 16 de noviembre de 1984, el Comandante del Área de Ponce, siguiendo
instrucciones del señor Jorge L. Collazo Torres, entonces Superintendente de la
Policía, relevó al peticionario de sus funciones y lo trasladó al Negociado de
Asuntos Criminales en el Cuartel General de Hato Rey en San Juan, hasta
tanto concluyera la investigación sobre lo publicado en los medios.[2] Luego del traslado, el peticionario no
retuvo ni sus funciones ni su puesto.
El
peticionario presentó dos (2) mociones de reconsideración de la referida orden
de traslado, las cuales fueron denegadas el 12 de diciembre de 1984 y el 15 de
abril de 1985. El Negociado de
Servicios de Inspección y Asuntos Disciplinarios explicó que su negativa
respondía a que había comenzado una investigación en contra del
peticionario en relación con la información publicada en los medios.
En el
ínterin, el peticionario recibió una carta de la Escuela de Derecho de la
Universidad Católica de Puerto Rico, fechada el 21 de noviembre de 1984,
mediante la cual le notificaron la suspensión de todo trámite relacionado con
su solicitud de admisión hasta tanto culminara la investigación que la
Policía llevaba en su contra.
Vencido el
término original conferido para realizar la susodicha investigación, el 8 de
enero de 1985, la Policía solicitó una prórroga ante la Comisión de
Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante, “C.I.P.A.”). La C.I.P.A. le concedió a la Policía hasta
el 21 de febrero de 1985 para concluir la misma. Transcurrido el término de la prórroga, y en vista de que
se mantenía inconclusa la investigación administrativa en su contra, el
peticionario se vio forzado a presentar su renuncia el 13 de mayo de 1985,
efectiva el día 31. El peticionario
alegó que el motivo de su renuncia fue el haber sido relevado de sus funciones,
degradado, marginado y sometido a una investigación administrativa durante
nueve (9) meses, situación de incertidumbre que le afectó su estado
emocional y personal.[3]
En vista de que
su renuncia aún no había sido aceptada, a pesar de haber transcurrido más de
dos (2) meses desde su efectividad, el 8 de agosto de 1985, el peticionario le
solicitó por escrito al entonces Superintendente de la Policía, Lcdo. Andrés
García Arache, que aceptara su renuncia.
El 28 del mismo mes, éste le informó que la misma había sido referida a
la Oficina de Asuntos Legales de la Policía.
No obstante, su renuncia nunca fue aceptada.[4]
Así las
cosas, el 9 de septiembre de 1985, el peticionario le notificó al
Superintendente que se había mudado al estado de Alaska, de donde regresó al
año siguiente.
De vuelta en
Puerto Rico, el peticionario solicitó una licencia para tener y poseer armas de
fuego, la cual fue denegada por el Superintendente el 5 de abril de 1986. Dicho funcionario fundamentó su denegatoria en
la pendencia de la investigación administrativa en contra de
aquél. No obstante, el 6 de
octubre de ese mismo año, el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “TPI”)
le ordenó al Superintendente otorgarle al peticionario la licencia
solicitada. Posteriormente, éste
solicitó la expedición de una licencia de portación de armas, la cual también
le fue concedida por ese tribunal mediante Resolución de 26 de junio de 1987.[5]
Finalmente,
el 15 de octubre de 1986, el peticionario le solicitó formalmente al entonces
Superintendente –Carlos López Feliciano- el retiro de su renuncia para
reingresar a la Policía, pero su solicitud tampoco fue contestada.[6]
Así las
cosas, el 15 de diciembre de 1988, el peticionario, su esposa Irene Pomales
Franco y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante “los
demandantes”) incoaron pleito en daños y perjuicios ante el TPI contra, entre
otros, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Cuerpo de la Policía de Puerto
Rico) y varios de sus funcionarios –incluyendo las tres (3) personas que
ocuparon el puesto de Superintendente hasta la fecha de la presentación de la
demanda- (en adelante, “los demandados”).[7] Alegaron que los demandados actuaron ilegal
e inconstitucionalmente, motivados por el hecho de que el peticionario estaba
afiliado al P.N.P.; que éstos se negaron a aceptar su renuncia y el retiro de
la misma; que la Policía fue negligente al extender indefinidamente la
investigación administrativa en su contra; que son objeto de persecución
e investigación ocasionándoles un daño continuo; que como resultado de
dichos actos se le negó al peticionario el ingreso a instituciones educativas;
y que los actos de los demandados infringieron el Reglamento de la Policía, la
Ley de Personal, la Ley de Derechos Civiles Federal y las Constituciones de
Puerto Rico y Estados Unidos.
El E.L.A.
presentó una moción de desestimación alegando que la demanda estaba prescrita,
la cual fue denegada por el TPI. Tras
la presentación de varios escritos, y escuchada la prueba testifical, dicho
foro dictó sentencia estableciendo que el peticionario fue discriminado por
razones políticas y obligado a renunciar contra su voluntad. Concluyó, además, que el peticionario
permaneció en un “limbo administrativo” durante más de doce (12) años, lo que
le impidió disfrutar de los beneficios e ingresos a los cuales tenía y tiene
derecho. Añadió que esta situación le
ocasionó al peticionario “daños continuos [sic] y permanentes a su reputación y
vida personal”[8] y que los
demandados fueron negligentes al extender indefinidamente la investigación
administrativa. Como resultado, condenó
a los demandados, en su carácter oficial y personal, a pagarle solidariamente a
los demandantes la suma de $75,000.00 por los daños sufridos, más las sumas
acumuladas por concepto de licencia de vacaciones y enfermedad, aportaciones al
Retiro, la mesada y el salario dejado de percibir.
Inconforme,
el E.L.A. recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante,
“TCA”). El TCA revocó la sentencia del
TPI por entender que la acción por despido injustificado estaba prescrita,
revocando así la concesión de daños por motivo de discrimen político, los
salarios dejados de percibir y la mesada.
También dejó sin efecto la concesión de daños causados como consecuencia
de la negligencia del Estado al no archivar la investigación en contra del
peticionario. Sin embargo, le ordenó al
E.L.A. el pago en concepto de licencia de vacaciones y enfermedad acumuladas,
la devolución de las aportaciones al Retiro y a las cuotas a la Asociación de
Empleados del E.L.A. Por último,
devolvió el caso al TPI para que se determinaran aquellos daños sufridos por
los demandantes, al amparo del Art. 1802, que no habían prescrito, y que fuesen
producto de la investigación administrativa de la cual fue objeto el
peticionario.
De ese
dictamen, los demandantes recurren ante nos haciendo los siguientes
señalamientos, a saber:
1.
Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones cometió error al
determinar que la causa de accion [sic] presentada por los demandantes–
peticionarios está prescrita.
2.
Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones cometió error al
revocar la concesión [sic] de daños por razón del discrimen político y la
perdida [sic] de ingresos mas [sic] la cantidad concedida por concepto de
mesada y el pago del salario dejado de de [sic] recibir por el demandante –
peticionario, Ricardo Nazario Acosta.”
Expedimos auto de certiorari mediante
Resolución de 26 de febrero de 1999.
II
El propósito de la
prescripción de las acciones es fomentar el pronto reclamo de los derechos, así
como procurar la tranquilidad del obligado contra la eterna pendencia de una
acción civil en su contra. Cintrón
v. E.L.A., 127 D.P.R 582, 588 (1990).
Del mismo modo, la prescripción es un derecho sustantivo que opera para
evitar litigios difíciles de adjudicar por la antigüedad de las reclamaciones. Culebra
Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943, 950 (1991). Sin embargo,
hemos reiterado que ninguno de estos intereses es absoluto, debiendo ser
aquilatados por los tribunales en su justa proyección. Santiago v. Ríos Alonso, res. el 7 de
febrero de 2002, 156 D.P.R. ___(2002), 2002 T.S.P.R. 15, 2002 J.T.S. 21
(énfasis suplido); Colón Prieto v. Geigel, 115 D.P.R 232, 243 (1984).
Conforme al artículo 1868 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5298, las acciones para exigir
responsabilidad civil extracontractual al amparo del artículo 1802, 31
L.P.R.A.§ 5141, prescriben al año desde que el agraviado conoce de la
existencia del daño.[9] Véase
De León Crespo et al. v. Caparra Center, 147 D.P.R. 797 (1999). En cuanto al momento en que se comienza a
computar dicho término, el citado artículo 1868, supra, dispone que “el
tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya
disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que
pudieran ejercitarse.” A tenor con este
articulado, hemos adoptado en nuestra jurisdicción la teoría cognoscitiva del
daño, la cual postula que el término prescriptivo comienza a decursar cuando el
reclamante tuvo conocimiento del agravio, pues es entonces cuando surte efectos
jurídicos, ya que puede alegarse y reclamarse la indemnización correspondiente. Allende Pérez et al. v. Agustín García et
al., res. el 28 de abril de 2000, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 T.S.P.R. 66,
2000 J.T.S. 78, p. 1072.
Sin embargo, hemos pautado una
trayectoria flexible en cuanto al cómputo de dicho término, reconociendo que
éste debe comenzar a contarse (además de cuando se tiene conocimiento del daño)
cuando el reclamante conoce los elementos necesarios para
ejercitar efectivamente su causa de acción. Santiago v. Ríos Alonso, supra, a la pág. 8; Padín
Espinosa v. Compañía de Fomento Industrial, res. el 25 de febrero de 2000,
150 D.P.R. ___ (2000), 2000 T.S.P.R. 32, 2000 J.T.S. 44; Vega Lozada v. J.
Pérez & Cía., 135 D.P.R. 746 (1994).
Asimismo, hemos establecido que “la prescripción no es una figura
rígida sino que la misma admite ajustes judiciales, según sea requerido por las
circunstancias particulares de los casos y la noción de lo que es justo.” Santiago v. Ríos Alonso, supra,
a la pág. 9; Maldonado v. Russe, res. el 8 de febrero de 2001, 153 D.P.R.
___ (2001), 2001 T.S.P.R. 14, 2001 J.T.S. 17; Padín Espinosa v. Compañía de
Fomento Industrial, supra; Vega Lozada v. J.Pérez & Cía, supra.
Ahora bien, la prescripción
toma unos contornos particulares cuando se trata de casos en los cuales se han
causado daños continuados. Por su
pertinencia al caso de autos, es menester definir y discutir dicho tipo de
daños, así como determinar cómo se afecta el modo en que se computa el término
prescriptivo de la acción torticera aplicable.
B.
Término
prescriptivo y daños continuados
Al dilucidar el concepto de “daños
continuados”, hemos adoptado la definición que los identifica como:
aquellos producidos por uno o más
actos culposos o negligentes imputables al actor, coetáneos o no, que
resultan en consecuencias lesivas ininterrumpidas, sostenidas,
duraderas sin interrupción, unidas entre sí, las cuales al ser
conocidas hacen que también se conozca –por ser previsible- el carácter
continuado e ininterrumpido de sus efectos, convirtiéndose en ese momento en un
daño cierto compuesto por elementos de daño actual (aquel [sic]
que ya ha acaecido), y de daño futuro previsible y por tanto cierto.” Santiago v. Ríos Alonso, supra;
Galib Frangie v. El Vocero, 138 D.P.R. 560 (1995).
Al analizar esta definición,
podemos identificar tres elementos prominentes y distintivos de este tipo de
daño. Primeramente, que la serie de
daños tienen que derivarse de un acto culposo (o varios) imputable(s) a un
mismo actor.[10] Este primer elemento coloca dentro del concepto de daños continuados
la situación en la que un acto culposo atribuible a cierta persona o entidad es
la causa próxima de una serie de daños resultantes. En otras palabras, que los daños en cuestión tienen una causa
común.
En segundo lugar, además de
ser el resultado de una causa común, los daños continuados se manifiestan
ininterrumpidamente y tienen “unidad entre sí.” Mientras que el elemento de no-interrupción
se explica por si mismo, el requisito de unidad supone inexorablemente que cada
daño esté relacionado al otro, no pudiendo ser éstos independientes de cada
uno. Según la doctrina, la relación que
tiene que existir entre dichos daños es más de naturaleza que de
rasgo, grado o calidad. Por tanto, si
una serie de daños se derivan de un mismo acto, tiene que concluirse que están
unidos, y se relacionan, por ser la consecuencia de una misma conducta o acto
lesivo.
Tercero, el daño continuado
supone la existencia de daños “actuales” junto a otros que, aunque aún no se
verifican, son “previsibles”; es decir, que todos los daños en cuestión son
“ciertos.” Al explicar esto, la
doctrina expresa que es “cierto” aquél daño “cuya existencia se conoce o es razonablemente
previsible, aunque no sea posible fijar con exactitud su extensión,
magnitud, y valoración.” Herminio Brau
de Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da
ed., San Juan, Pubs. J.T.S. 1986, Vol. II, Cap. X, a la pág. 642 (énfasis
suplido).[11] Por tanto, los daños son ciertos si al conocer la parte afectada
la naturaleza de los agravios ya experimentados, y constatar que los mismos
tienen un patrón, que éstos están unidos entre sí por ser el resultado de una
misma causa, la víctima comprende y puede razonablemente prever que de
mantenerse vigente dicha causa, continuará sufriendo daños de la misma
naturaleza hasta tanto no cese la misma.[12]
Esta conclusión, basada en
la interrelación de los tres elementos discutidos, es consistente con nuestros
precedentes. A esos efectos, en Capella
v. Carreras, 57 D.P.R. 258 (1940), reconocimos que la obstrucción de una
vía pública, generada por la construcción de una verja, representaba un daño
continuado. Resolvimos así toda vez que
“se trata de daños y perjuicios causados por actos continuos que están
latentes hasta que cesa la causa que los genera.” Id., a la pág. 266 (énfasis suplido).[13]
Asimismo, en Arcelay v.
Sánchez, 77 D.P.R. 824, 837-838 (1955), al reconocer como continuos
aquellos daños generados por los ruidos y pestes que producía una planta
pasteurizadora, expresamos que “ese principio [continuidad del daño] no
descansa en la naturaleza intrínseca del perjuicio ocasionado por la
perturbación, y sí en el carácter continuo o progresivo de la causa
que lo origina, que renueva constantemente la acción dañosa
(énfasis suplido). Empleamos este mismo
raciocinio en Seda v. Miranda Hnos. & Co., 88 D.P.R. 355 (1963),
cuando reconocimos la naturaleza continua de los daños ocasionados por una
fábrica que despedía humos y ruidos.
Del mismo modo, en Santiago
v. Ríos Alonso, supra, concluimos que “una causa de acción
fundamentada en unos incidentes repetidos, de maltrato físico y emocional, que
provocan alegados daños y perjuicios reclamados constituye una modalidad de
daños continuados.” Apoyamos lo
resuelto bajo el razonamiento de que:
[e]ste tipo de daños es
provocado por una serie de actos cuyo efecto neto es precisamente mantener a la
víctima en un círculo vicioso de maltrato.
Es por ello que los actos de maltrato físico, emocional y sicológico
componen un cuadro de daños que, unidos, van encadenándose para producir el
efecto neto del maltrato y así, en dicha circunstancia, el último daño acaecido
forma parte de ese ciclo de maltrato y genera la causa de acción por éste y por
los actos de maltrato anteriores componentes del referido patrón de violencia. Santiago v. Ríos Alonso, supra,
a la pág. 13.
Resulta evidente de los
casos citados que, al hacer la determinación de daños continuados, nos
enfocamos más en la causa de los daños-- y el estado psicológico y anímico que la
misma generó sostenidamente a lo largo de su existencia-- que en cada evento
dañoso en particular.
Por otro lado, en cuanto al
cómputo del término prescriptivo en casos de daños continuados, hemos apuntado a
que la postura más aceptada por la doctrina es aquella que “ha declarado con
carácter general que... el plazo de prescripción comienza en el momento de la
producción del resultado definitivo.” Véase e.g. Sánchez v. A.E.E., 142 D.P.R. 880, 921 (1997)[14] (citando a Fernando Reglero
Campos, en M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones
forales, Madrid, Ed. Edersa, 1994, T. XXV, Vol. 2, págs. 454-464)(énfasis
suplido).
Ello nos lleva a
cuestionarnos, ¿cuándo se verifica el llamado resultado definitivo? Entendemos que por estar los daños
continuados inexorablemente atados a su causa originadora, el
conocimiento definitivo de los quebrantos ocasionados se verifica el día que
cesa la fuente de los mismos, ya que mientras ésta exista, y por ende sean
previsibles más daños relacionados a ella, no cabe hablar de “resultado
definitivo.” Vigente aún la
causa de los daños, el afectado solo puede conocer los daños ciertos ya
verificados, mas no aquellos que, aunque previsibles, no son todavía
propiamente evaluables en toda su extensión, magnitud y valoración.[15]
Resolvimos de ese modo en Santiago
v. Ríos Alonso, supra, a la pág. 13, opinión en la que concluimos
que el cese definitivo de la conducta culposa, generadora de la serie de daños,
es el momento en que se comienza a contar el término prescriptivo de la causa
de acción. Atemperando el raciocinio a
la situación de violencia doméstica que se dilucidaba, expresamos que:
los actos de maltrato
físico, emocional y sicológico componen un cuadro de daños que, unidos, van
encadenándose para producir el efecto neto del maltrato y así, en dicha
circunstancia, el último daño acaecido forma parte de ese ciclo de
maltrato y genera la causa de acción por éste y por los actos de maltrato
anteriores componentes del referido patrón de violencia (énfasis
suplido).
Esa
conclusión también es consistente con lo resuelto en Capella v. Carreras,
supra, ocasión en la que rechazamos un planteamiento de prescripción,
por haberse instado la demanda pasado el año del comienzo de la conducta
lesiva, “toda vez que en la fecha que se inició el pleito, todavía existía el
obstáculo o perturbación que dio lugar a la causa de acción.” Id., a la pág. 265.
Por tanto, mientras sean
previsibles más daños derivados del acto culposo en cuestión, por no haberse
descontinuado aún dicha conducta, no existe resultado definitivo y el término
prescriptivo no comienza a transcurrir.
Conforme a este marco
jurídico, resolvemos la controversia de autos.
III
La investigación que el Estado
condujera en contra del peticionario comenzó en noviembre de 1984. Ésta se mantuvo abierta indefinidamente
luego de transcurrida la prórroga otorgada por la C.I.P.A., la cual venció el
21 de febrero de 1985. Entendemos que
hasta ese momento el Estado estaba en pleno derecho de investigar al
peticionario. Sin embargo, una vez
vencido el plazo y la prórroga, el Estado tenía dos cursos a seguir: 1)
presentar cargos; o 2) dar por terminada la investigación. Así pues, concluimos que al mantener
inconclusa de manera indefinida la referida investigación, más allá de los
plazos legalmente conferidos, el Estado incurrió en conducta culposa.
La mayoría reconoce que el
mantener inconclusa la investigación representó una instancia de discrimen
ilegal.[16]
Sin embargo, conceptualiza los daños dimanantes de la misma como
sucesivos, por lo que aquellos que ocurrieron antes del año anterior a que el
peticionario presentara su demanda están prescritos. Diferimos de esa conclusión.
Nos encontramos ante un caso
de daños continuados. Entendemos que la
situación de autos no presenta una serie de daños aislados e
independientes. Por el contrario, los
agravios sufridos por el peticionario están interconectados, teniendo como
denominador común la investigación que el Estado mantuvo abierta, de forma ultra
vires, por alrededor de doce (12) largos años. Las angustias que generó en el peticionario la mera pendencia de
una investigación en su contra fueron de carácter ininterrumpido mientras ésta
se mantuvo ilegalmente abierta. Su sola
existencia indefinida, ya vencidos los términos legalmente conferidos para
finiquitarla, provocó en éste inquietud y aprehensión.[17]
Ese continuo desasosiego en
ocasiones se combinó con otras consecuencias más tangibles, como lo fueron las
situaciones en que el peticionario no pudo tener acceso a servicios, puestos,
licencias y derechos para los que cualificaba.
La mayoría, por el contrario, consideró únicamente como daños estas
instancias en que la conducta culposa del Estado resultó en consecuencias
lesivas más particularizables, obviando los daños dimanantes de las angustias
mentales sostenidas que generó la mera existencia indefinida de
la investigación. De este modo, todos
los daños que generó en el peticionario la investigación indefinida tienen que
considerarse como una unidad, ya que la conducta ilegal del Estado fue la causa
próxima de ellos. El resolver que éstos son independientes entre sí es
obviar que todos son el resultado de la misma conducta.
Al igual que una cloaca
pestilente, una chimenea que despide gases constante e ininterrumpidamente, y
una relación caracterizada por un círculo de abusos y vejámenes, el patrón de
discrimen por parte del Estado, proyectado y manifiesto a través de una
investigación ilegal de vigencia indefinida, es un daño continuo que se va
renovando reiteradamente. Por ende, los
daños que genera con su apertura solo pueden conocerse, cualificarse y
cuantificarse de manera definitiva al cesar de manera concluyente la misma. Es en ese momento que el reclamante conoce
todos los elementos necesarios para llevar adecuadamente su acción, ya que es
entonces cuando conoce el “resultado definitivo” del proceso
investigativo ilegal al que fue sujeto.
Por consiguiente, el
peticionario presentó su demanda a tiempo, toda vez que a la fecha en que tomó
dicha acción la Policía aún mantenía vigente su conducta ilegal,[18] por lo que todavía no se podía conocer el
“resultado definitivo” de la acción discriminatoria del Estado. Al presentar su demanda, el peticionario
solo conocía que sus daños tenían un patrón, y que a base del mismo, podía
prever que, de continuar pendiente la investigación, existía una posibilidad
razonable de sufrir daños de la misma naturaleza.
El tribunal recurrido aplicó
de manera muy restrictiva el término prescriptivo, no reconociendo que los
actos ante sí eran de carácter continuado.
Al así actuar, obvió que los postulados que regulan a dicha figura no
son absolutos, debiendo aplicarse ésta en su justa proyección y en atención a los
propósitos que persigue.[19] Como expresáramos en Santiago v. Ríos Alonso, supra,
al hacer un señalamiento a esos mismos efectos:
el tribunal de instancia le
imprimió un criterio extremadamente objetivo al cómputo del término prescriptivo[,]
ya que solo consideró la fecha en que, según una deposición, la agraviada
alegadamente supo que el demandado le había causado un daño, considerando
exclusivamente la fecha de los alegados actos de agresión. Sin embargo, no consideró el patrón de
conducta de daño emocional o sicológico alegado en la causa de acción.
En suma, la investigación del Estado, que
se mantuvo vigente indefinida e ilegalmente, constituyó una espada de Damocles
para el peticionario. En consecuencia,
los daños que de ella se derivaron son continuados.
IV
Por los fundamentos que anteceden,
concluimos que los daños sufridos por el peticionario son continuados, toda vez
que éstos exhibían unidad entre sí en cuanto se derivaban de un acto culposo en
común; acto que se sostuvo ininterrumpida e indefinidamente por doce (12) años,
produciendo consecuencias lesivas de igual naturaleza. Por tanto, resultaba previsible que mientras
no se corrigiera la causa de los daños, ésta continuaría ocasionándole
perjuicios al peticionario.
Asimismo, que mientras existía la
posibilidad de daños futuros atribuibles a dicha causa, y los mismos eran
previsibles, no cabía hablar de “resultado definitivo,” por lo que no comenzó a
transcurrir el término prescriptivo de la causa de acción del peticionario.
En atención a ello, modificaría la
sentencia del TCA para puntualizar que la causa de acción en daños por la
investigación que en contra del peticionario llevara la Policía por doce (12)
años, no está prescrita. Por no ser
este el criterio de la mayoría, disiento.
BALTASAR
CORRADA DEL RÍO
Juez
Asociado
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[1]
Según el peticionario, el señor López Feliciano, una vez designado
Superintendente, aprovechó la oportunidad para actuar discriminadamente contra
su persona por motivos políticos y personales.
[2]
Nótese que el traslado se ordenó pocos días después de celebrarse las
elecciones generales en Puerto Rico, pero transcurridos dos (2) meses desde el
alegado incidente que lo provocó.
[3]
Véase Apéndice, a la pág. 26.
[4]
Véase Apéndice, a la pág. 68.
[5]
Id.
[6] En 1989, con posterioridad a la presentación de la demanda, el peticionario le solicitó a
la Policía la expedición de una licencia de detective
privado. El 23 de abril de 1992,
aproximadamente tres (3) años más tarde
y luego de múltiples gestiones sobre el estado de su solicitud, le
denegaron la misma debido a la referida investigación y a que el
peticionario aún figuraba como miembro activo de la Policía. No obstante, dicha
licencia le fue concedida el 4 de febrero de 1993.
Además, en 1989, el peticionario solicitó de la Asociación de Empleados
del E.L.A. la liquidación de sus ahorros y dividendos; el dinero perteneciente
al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
instrumentalidades (en adelante “Retiro”); y la liquidación de las licencias de
vacaciones y enfermedad acumuladas. El 28 de septiembre de 1989, dicha
entidad le denegó el reembolso solicitado, debido a la susodicha investigación
administrativa. Véase Apéndice, a la pág. 68.
[7]
Nótese, que los demandantes actuaron correctamente al acudir directamente al
foro judicial reclamando daños y perjuicios por violación a sus derechos
civiles. La Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como la Ley de
Personal del Servicio Público de Puerto Rico (en adelante “Ley de Personal”), 3
L.P.R.A. sec. 1301, no faculta a la Junta de Apelaciones del Sistema de
Personal (en adelante “J.A.S.A.P.”) a responsabilizar civilmente a las agencias
administrativas que violen los derechos estatutarios o constitucionales de
empleados públicos. La sección 7.17 de
la Ley de Personal, 3 L.P.R.A. sec. 1397, sólo le concede a J.A.S.A.P. la
facultad de ordenar la reinstalación y el pago de los haberes dejados de
percibir por los empleados públicos.
Además,
como excepción a la regla general de que J.A.S.A.P. posee jurisdicción primaria
en asuntos relativos al principio de mérito, este Tribunal ha reconocido que
ante una violación de derechos civiles de un empleado, éste no tendrá que
acudir en primera instancia ante el foro administrativo. Cintrón v. E.L.A.,
127 D.P.R. 582, 594-595 (1990); Delgado Rodríguez v. Nazario De Ferrer,
121 D.P.R. 347, 356-357 (1988).
[8]
Véase Apéndice, a la pág.28.
[9]
Igualmente, en Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 D.P.R.
740, 742 (1981), establecimos que las acciones instadas en virtud de la Ley
Núm. 100, supra, y aquéllas en las que se reclaman daños y perjuicios al
amparo de la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. § 13, tienen un
término prescriptivo de un (1) año.
Resolvimos de ese modo por entender que, al igual que las acciones
indemnizatorias de tipo general, las acciones por violación de derechos humanos
deben incoarse y dilucidarse con prontitud. Ello debido a que no sólo existe un
interés de la parte agraviada, sino que también existe un vital interés público
de que este tipo de pleitos se ventilen prontamente, en beneficio del bienestar colectivo.
[10]
Sobre este aspecto véase Agosto Ortiz v. Municipio de Río Grande, 143
D.P.R. 174, 184-185 (1997).
[11]
El citado tratadista habla de que el daño tenga una existencia real, o al
menos, una probabilidad suficiente de que exista. Herminio Brau
del Toro, supra, a la pág. 642 (énfasis suplido).
[12]
Por ende, si los daños futuros no son previsibles, éstos pueden ser sucesivos,
mas no continuados.
[13]
En este caso el Tribunal distingue a Colls v. Municipio de Lares, 23
D.P.R. 866 (1916), expresando que “[a]quí los daños reclamados resultaron no
sólo de la construcción de la cerca suprimiendo la calle si que [sic] del mantenimiento
de la cerca que prácticamente arruinó la propiedad de las demandantes. Se trata, como dijimos, de una
perturbación continuada” (énfasis suplido).
[14]
En el citado caso, que atendía una situación de discrimen en el empleo en
modalidad de hostigamiento sexual, la Opinión Concurrente emitida por la Juez
Asociada señora Naveira de Rodón también reconoció los principios que aquí
establecemos, al expresar, a la pág. 913, que:
[e]n estos casos [patrón de hostigamiento
sexual] la atención principal debe recaer sobre el ambiente que ha producido
la conducta y no sobre cada acto por separado. El término prescriptivo en acciones por la
creación de un ambiente hostil de trabajo debe comenzar a decursar desde
que cese dicho ambiente. Esta
norma reconoce que el término prescriptivo por lo creación de un ambiente
hostil debe comenzar a decursar cuando se disipan las circunstancias que
podrían entorpecer el ejercicio de la acción.
La norma tampoco perjudica indebidamente al patrono, puesto que en la
medida en que esté presente el ambiente hostil éste tendrá la oportunidad de
conocer los hechos y tratar de remediarlos (énfasis suplido).
Véase además Carlos
Irizarry Yunqué, Responsabilidad Civil Extracontractual, 4ta Ed., 2000,
a la pág. 730, quien al discutir el caso de Sánchez v. A.E.E., supra,
expresa que”:
[a] mi juicio se crea un ambiente hostil en el
empleo mediante hostigamiento sexual que constituye a su vez un patrón de
conducta continua, se crea en el empleado la aprehensión de que en cualquier
momento puede ser objeto de esa conducta ofensiva...No me parece que cada acto
de hostigamiento deba considerarse como un acto aislado y que por tanto surja
una causa de acción separada con cada acto de hostigamiento.
[15] Esta posición es la predominante en España. A modo de comparación, véase lo expresado
por Reglero Campos, citando distintas sentencias del Tribunal Supremo español,
a los efectos de que:
no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo
se produce o ha producido ese ‘definitivo resultado’ que en relación con el
concepto de daños continuados se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado
precisamente a la
causa originadora y
determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección...ha de
entenderse que en estos casos el dies a quo del plazo de la
prescripción no es el de la fecha de la ocurrencia del accidente, sino aquel
momento en que se alcanza el conocimiento por modo cierto de los quebrantos
definitivamente ocasionados. M.
Albaladejo, supra, a la pág. 460 (énfasis suplido).
Puig
Brutau también discute la teoría del “resultado definitivo,” citando sentencias
del Tribunal Supremo español que lo definen como el momento en que se
conoce cuantitativamente el resultado total del daño. Véase J. Puig Brutau, Caducidad,
Precripción Extintiva y Usucapión, 3ra Ed., Barcelona, Bosch, 1996, a la
pág. 79 (énfasis suplido). Véase
además Sentencia de 24 de junio de 1993 (Rep. Ar. 5.381); Sentencia
de 24 de mayo de 1993 (Rep.Ar. 3.727); Sentencia de 27 de junio de 1990 (Rep.
Ar. 4.900); Sentencia de 25 de junio de 1990 (Rep. Ar. 889); Sentencia
de 24 de octubre de 1988 (Rep. Ar. 7.636); Sentencia de 29 de noviembre
de 1982 (Rep. Ar. 6.936).
[16]
La mayoría expresa, a la pág. 13 de su ponencia, que “[n]o está en controversia
si Nazario Acosta fue discriminado por razones políticas. Lo que nos corresponde resolver es si dicha
acción está prescrita.”
[17]
De hecho, el codemandado Jorge L. Collazo Torres expresó que “para
un policía estar bajo investigación administrativa era un San Benito, o sea,
algo sumamenteoneroso contra la persona
investigada.” Véase Apéndice,
a la pág. 67.
[18]
De hecho, el Estado mantuvo abierta la investigación hasta mucho después de
presentada la demanda, lo que nos parece insólito. Su contumacia provocó
angustias e inestabilidad en el
peticionario por más de una década, además de que resultó en que la Policía no
le concediera a éste la licencia de detective privado, y que la Asociación de
Empleados del E.L.A. le denegara el desembolso del dinero perteneciente a las
aportaciones al retiro y la liquidación tanto de sus ahorros y dividendos, como
de las licencias de vacaciones y enfermedad.
Véase escolio 4, supra.
[19]
Si uno de los propósitos de la prescripción es procurar la tranquilidad del
obligado ante la eterna pendencia de una acción su contra, Cintrón v E.L.A.,
supra, a la pág. 588, no veo la razón para proteger a los demandados en
este caso, ya que si éstos mantuvieron abierta la investigación incluso luego
de presentada la demanda del peticionario, se entiende que éstos provocaron su
propia inestabilidad al reafirmarse en su conducta ilegal. Del mismo modo, por mantenerse vigente dicha
conducta, no existía el riesgo de que se dificultase la adjudicación por la
antigüedad de las reclamaciones, como tampoco
el de que los obligados advinieran en estado de indefensión.
Ciertamente, en la medida en que se mantenía vigente la conducta ilegal, los
demandados tenían la oportunidad de conocer los hechos y tratar de
remediarlos. Véase Sánchez v. A.E.E.,
supra, a las págs. 913-914.