Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


Cont. 2003 DTS 116 NAZARIO ACOSTA V. E.L.A. 2003TSPR116

 

Vea Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2003.

Una mayoría de este Tribunal entiende que los daños sufridos por el Sr. Ricardo Nazario Acosta, a consecuencia de la investigación ilegal que en su contra llevara el Estado, son de carácter sucesivo, por lo que algunos de estos no son recobrables por razón de prescripción.

Por entender que los referidos daños son de naturaleza continua, disiento de ese aspecto de la Sentencia que suscribe la mayoría.

I

            Ricardo Nazario Acosta (en adelante, “el peticionario”) trabajó en la Policía de Puerto Rico (en adelante, “la Policía”) desde 1968 hasta el 31 de mayo de 1985.  Durante ese período, ocupó varios cargos y su labor fue catalogada como excelente.  Incluso, recibió varios premios y galardones por sus ejecutorias en el servicio y en el cumplimiento de su deber.

Entre septiembre y octubre de 1978, el peticionario formó parte de la escolta del entonces gobernador, Hon. Carlos Romero Barceló, razón por la cual se le identificó como afiliado al Partido Nuevo Progresista (en adelante, “P.N.P.”).

Posteriormente, en agosto de 1981, el peticionario fungió como Director de la División de Drogas y Narcóticos de Ponce (en adelante, “la División”), posición desde la cual dirigió varias investigaciones internas.  Entre éstas, el peticionario intervino en una investigación que se llevó contra el señor Carlos J. López Feliciano –miembro activo del Partido Popular Democrático- a quien posteriormente designaron Superintendente de la Policía.[1]  Asimismo, en agosto de 1984, promovió una investigación relacionada a la conducta del agente encubierto Juan A. González Hernández, a quien se le imputaba que “fabricaba” casos. 

Luego de advenir en conocimiento de la referida investigación, el agente González Hernández alegó que el 11 de septiembre de 1984, fue asaltado y agredido por narcotraficantes. Sin embargo, éste luego cambió su versión de los hechos y adujo que quienes lo agredieron fueron unos agentes de la División, entonces dirigida por el peticionario.  Dicho incidente se publicó en los medios noticiosos del país, lo que provocó que la Policía iniciara una investigación en contra del peticionario.

A raíz de ello, el 16 de noviembre de 1984, el Comandante del Área de Ponce, siguiendo instrucciones del señor Jorge L. Collazo Torres, entonces Superintendente de la Policía, relevó al peticionario de sus funciones y lo trasladó al Negociado de Asuntos Criminales en el Cuartel General de Hato Rey en San Juan, hasta tanto concluyera la investigación sobre lo publicado en los medios.[2]  Luego del traslado, el peticionario no retuvo ni sus funciones ni su puesto.

El peticionario presentó dos (2) mociones de reconsideración de la referida orden de traslado, las cuales fueron denegadas el 12 de diciembre de 1984 y el 15 de abril de 1985.  El Negociado de Servicios de Inspección y Asuntos Disciplinarios explicó que su negativa respondía a que había comenzado una investigación en contra del peticionario en relación con la información publicada en los medios.

En el ínterin, el peticionario recibió una carta de la Escuela de Derecho de la Universidad Católica de Puerto Rico, fechada el 21 de noviembre de 1984, mediante la cual le notificaron la suspensión de todo trámite relacionado con su solicitud de admisión hasta tanto culminara la investigación que la Policía llevaba en su contra.

Vencido el término original conferido para realizar la susodicha investigación, el 8 de enero de 1985, la Policía solicitó una prórroga ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante, “C.I.P.A.”).  La C.I.P.A. le concedió a la Policía hasta el 21 de febrero de 1985 para concluir la misma.  Transcurrido el término de la prórroga, y en vista de que se mantenía inconclusa la investigación administrativa en su contra, el peticionario se vio forzado a presentar su renuncia el 13 de mayo de 1985, efectiva el día 31.  El peticionario alegó que el motivo de su renuncia fue el haber sido relevado de sus funciones, degradado, marginado y sometido a una investigación administrativa durante nueve (9) meses, situación de incertidumbre que le afectó su estado emocional y personal.[3]

En vista de que su renuncia aún no había sido aceptada, a pesar de haber transcurrido más de dos (2) meses desde su efectividad, el 8 de agosto de 1985, el peticionario le solicitó por escrito al entonces Superintendente de la Policía, Lcdo. Andrés García Arache, que aceptara su renuncia.  El 28 del mismo mes, éste le informó que la misma había sido referida a la Oficina de Asuntos Legales de la Policía.  No obstante, su renuncia nunca fue aceptada.[4]

Así las cosas, el 9 de septiembre de 1985, el peticionario le notificó al Superintendente que se había mudado al estado de Alaska, de donde regresó al año siguiente.

De vuelta en Puerto Rico, el peticionario solicitó una licencia para tener y poseer armas de fuego, la cual fue denegada por el Superintendente el 5 de abril de 1986.  Dicho funcionario fundamentó su denegatoria en la pendencia de la investigación administrativa en contra de aquél.  No obstante, el 6 de octubre de ese mismo año, el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “TPI”) le ordenó al Superintendente otorgarle al peticionario la licencia solicitada.  Posteriormente, éste solicitó la expedición de una licencia de portación de armas, la cual también le fue concedida por ese tribunal mediante Resolución de 26 de junio de 1987.[5]

Finalmente, el 15 de octubre de 1986, el peticionario le solicitó formalmente al entonces Superintendente –Carlos López Feliciano- el retiro de su renuncia para reingresar a la Policía, pero su solicitud tampoco fue contestada.[6]

Así las cosas, el 15 de diciembre de 1988, el peticionario, su esposa Irene Pomales Franco y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante “los demandantes”) incoaron pleito en daños y perjuicios ante el TPI contra, entre otros, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Cuerpo de la Policía de Puerto Rico) y varios de sus funcionarios –incluyendo las tres (3) personas que ocuparon el puesto de Superintendente hasta la fecha de la presentación de la demanda- (en adelante, “los demandados”).[7]  Alegaron que los demandados actuaron ilegal e inconstitucionalmente, motivados por el hecho de que el peticionario estaba afiliado al P.N.P.; que éstos se negaron a aceptar su renuncia y el retiro de la misma; que la Policía fue negligente al extender indefinidamente la investigación administrativa en su contra; que son objeto de persecución e investigación ocasionándoles un daño continuo; que como resultado de dichos actos se le negó al peticionario el ingreso a instituciones educativas; y que los actos de los demandados infringieron el Reglamento de la Policía, la Ley de Personal, la Ley de Derechos Civiles Federal y las Constituciones de Puerto Rico y Estados Unidos.

El E.L.A. presentó una moción de desestimación alegando que la demanda estaba prescrita, la cual fue denegada por el TPI.  Tras la presentación de varios escritos, y escuchada la prueba testifical, dicho foro dictó sentencia estableciendo que el peticionario fue discriminado por razones políticas y obligado a renunciar contra su voluntad.  Concluyó, además, que el peticionario permaneció en un “limbo administrativo” durante más de doce (12) años, lo que le impidió disfrutar de los beneficios e ingresos a los cuales tenía y tiene derecho.  Añadió que esta situación le ocasionó al peticionario “daños continuos [sic] y permanentes a su reputación y vida personal”[8] y que los demandados fueron negligentes al extender indefinidamente la investigación administrativa.  Como resultado, condenó a los demandados, en su carácter oficial y personal, a pagarle solidariamente a los demandantes la suma de $75,000.00 por los daños sufridos, más las sumas acumuladas por concepto de licencia de vacaciones y enfermedad, aportaciones al Retiro, la mesada y el salario dejado de percibir.

Inconforme, el E.L.A. recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, “TCA”).  El TCA revocó la sentencia del TPI por entender que la acción por despido injustificado estaba prescrita, revocando así la concesión de daños por motivo de discrimen político, los salarios dejados de percibir y la mesada.  También dejó sin efecto la concesión de daños causados como consecuencia de la negligencia del Estado al no archivar la investigación en contra del peticionario.  Sin embargo, le ordenó al E.L.A. el pago en concepto de licencia de vacaciones y enfermedad acumuladas, la devolución de las aportaciones al Retiro y a las cuotas a la Asociación de Empleados del E.L.A.  Por último, devolvió el caso al TPI para que se determinaran aquellos daños sufridos por los demandantes, al amparo del Art. 1802, que no habían prescrito, y que fuesen producto de la investigación administrativa de la cual fue objeto el peticionario.

De ese dictamen, los demandantes recurren ante nos haciendo los siguientes señalamientos, a saber:

 

1.      Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones cometió error al determinar que la causa de accion [sic] presentada por los demandantes– peticionarios está prescrita.

 

2.      Si el Tribunal de Circuito de Apelaciones cometió error al revocar la concesión [sic] de daños por razón del discrimen político y la perdida [sic] de ingresos mas [sic] la cantidad concedida por concepto de mesada y el pago del salario dejado de de [sic] recibir por el demandante – peticionario, Ricardo Nazario Acosta.”

 

            Expedimos auto de certiorari mediante Resolución de 26 de febrero de 1999.

II

A.        Prescripción y la acción torticera

El propósito de la prescripción de las acciones es fomentar el pronto reclamo de los derechos, así como procurar la tranquilidad del obligado contra la eterna pendencia de una acción civil en su contra.  Cintrón v. E.L.A., 127 D.P.R 582, 588 (1990).  Del mismo modo, la prescripción es un derecho sustantivo que opera para evitar litigios difíciles de adjudicar por la antigüedad de las reclamaciones. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943, 950 (1991). Sin embargo, hemos reiterado que ninguno de estos intereses es absoluto, debiendo ser aquilatados por los tribunales en su justa proyección.  Santiago v. Ríos Alonso, res. el 7 de febrero de 2002, 156 D.P.R. ___(2002), 2002 T.S.P.R. 15, 2002 J.T.S. 21 (énfasis suplido); Colón Prieto v. Geigel, 115 D.P.R 232, 243 (1984).

Conforme al artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5298, las acciones para exigir responsabilidad civil extracontractual al amparo del artículo 1802, 31 L.P.R.A.§ 5141, prescriben al año desde que el agraviado conoce de la existencia del daño.[9]  Véase De León Crespo et al. v. Caparra Center, 147 D.P.R. 797 (1999).  En cuanto al momento en que se comienza a computar dicho término, el citado artículo 1868, supra, dispone que “el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieran ejercitarse.”  A tenor con este articulado, hemos adoptado en nuestra jurisdicción la teoría cognoscitiva del daño, la cual postula que el término prescriptivo comienza a decursar cuando el reclamante tuvo conocimiento del agravio, pues es entonces cuando surte efectos jurídicos, ya que puede alegarse y reclamarse la indemnización correspondiente.  Allende Pérez et al. v. Agustín García et al., res. el 28 de abril de 2000, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 T.S.P.R. 66, 2000 J.T.S. 78, p. 1072.

Sin embargo, hemos pautado una trayectoria flexible en cuanto al cómputo de dicho término, reconociendo que éste debe comenzar a contarse (además de cuando se tiene conocimiento del daño) cuando el reclamante conoce los elementos necesarios para ejercitar efectivamente su causa de acción.  Santiago v. Ríos Alonso, supra, a la pág. 8; Padín Espinosa v. Compañía de Fomento Industrial, res. el 25 de febrero de 2000, 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 T.S.P.R. 32, 2000 J.T.S. 44; Vega Lozada v. J. Pérez & Cía., 135 D.P.R. 746 (1994).  Asimismo, hemos establecido que “la prescripción no es una figura rígida sino que la misma admite ajustes judiciales, según sea requerido por las circunstancias particulares de los casos y la noción de lo que es justo.”  Santiago v. Ríos Alonso, supra, a la pág. 9; Maldonado v. Russe, res. el 8 de febrero de 2001, 153 D.P.R. ___ (2001), 2001 T.S.P.R. 14, 2001 J.T.S. 17; Padín Espinosa v. Compañía de Fomento Industrial, supra; Vega Lozada v. J.Pérez & Cía, supra.

Ahora bien, la prescripción toma unos contornos particulares cuando se trata de casos en los cuales se han causado daños continuados.  Por su pertinencia al caso de autos, es menester definir y discutir dicho tipo de daños, así como determinar cómo se afecta el modo en que se computa el término prescriptivo de la acción torticera aplicable.

 

B.     Término prescriptivo y daños continuados

Al dilucidar el concepto de “daños continuados”, hemos adoptado la definición que los identifica como:

aquellos producidos por uno o más actos culposos o negligentes imputables al actor, coetáneos o no, que resultan en consecuencias lesivas ininterrumpidas, sostenidas, duraderas sin interrupción, unidas entre sí, las cuales al ser conocidas hacen que también se conozca –por ser previsible- el carácter continuado e ininterrumpido de sus efectos, convirtiéndose en ese momento en un daño cierto compuesto por elementos de daño actual (aquel [sic] que ya ha acaecido), y de daño futuro previsible y por tanto cierto.”  Santiago v. Ríos Alonso, supra; Galib Frangie v. El Vocero, 138 D.P.R. 560 (1995).

 

Al analizar esta definición, podemos identificar tres elementos prominentes y distintivos de este tipo de daño.  Primeramente, que la serie de daños tienen que derivarse de un acto culposo (o varios) imputable(s) a un mismo actor.[10]  Este primer elemento coloca dentro del concepto de daños continuados la situación en la que un acto culposo atribuible a cierta persona o entidad es la causa próxima de una serie de daños resultantes.  En otras palabras, que los daños en cuestión tienen una causa común. 

En segundo lugar, además de ser el resultado de una causa común, los daños continuados se manifiestan ininterrumpidamente y tienen “unidad entre sí.”  Mientras que el elemento de no-interrupción se explica por si mismo, el requisito de unidad supone inexorablemente que cada daño esté relacionado al otro, no pudiendo ser éstos independientes de cada uno.  Según la doctrina, la relación que tiene que existir entre dichos daños es más de naturaleza que de rasgo, grado o calidad.  Por tanto, si una serie de daños se derivan de un mismo acto, tiene que concluirse que están unidos, y se relacionan, por ser la consecuencia de una misma conducta o acto lesivo.

Tercero, el daño continuado supone la existencia de daños “actuales” junto a otros que, aunque aún no se verifican, son “previsibles”; es decir, que todos los daños en cuestión son “ciertos.”  Al explicar esto, la doctrina expresa que es “cierto” aquél daño “cuya existencia se conoce o es razonablemente previsible, aunque no sea posible fijar con exactitud su extensión, magnitud, y valoración.”  Herminio Brau de Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S. 1986, Vol. II, Cap. X, a la pág. 642 (énfasis suplido).[11]  Por tanto, los daños son ciertos si al conocer la parte afectada la naturaleza de los agravios ya experimentados, y constatar que los mismos tienen un patrón, que éstos están unidos entre sí por ser el resultado de una misma causa, la víctima comprende y puede razonablemente prever que de mantenerse vigente dicha causa, continuará sufriendo daños de la misma naturaleza hasta tanto no cese la misma.[12] 

Esta conclusión, basada en la interrelación de los tres elementos discutidos, es consistente con nuestros precedentes.  A esos efectos, en Capella v. Carreras, 57 D.P.R. 258 (1940), reconocimos que la obstrucción de una vía pública, generada por la construcción de una verja, representaba un daño continuado.  Resolvimos así toda vez que “se trata de daños y perjuicios causados por actos continuos que están latentes hasta que cesa la causa que los genera.”  Id., a la pág. 266 (énfasis suplido).[13] 

Asimismo, en Arcelay v. Sánchez, 77 D.P.R. 824, 837-838 (1955), al reconocer como continuos aquellos daños generados por los ruidos y pestes que producía una planta pasteurizadora, expresamos que “ese principio [continuidad del daño] no descansa en la naturaleza intrínseca del perjuicio ocasionado por la perturbación, y sí en el carácter continuo o progresivo de la causa que lo origina, que renueva constantemente la acción dañosa (énfasis suplido).  Empleamos este mismo raciocinio en Seda v. Miranda Hnos. & Co., 88 D.P.R. 355 (1963), cuando reconocimos la naturaleza continua de los daños ocasionados por una fábrica que despedía humos y ruidos. 

Del mismo modo, en Santiago v. Ríos Alonso, supra, concluimos que “una causa de acción fundamentada en unos incidentes repetidos, de maltrato físico y emocional, que provocan alegados daños y perjuicios reclamados constituye una modalidad de daños continuados.”  Apoyamos lo resuelto bajo el razonamiento de que:

 

[e]ste tipo de daños es provocado por una serie de actos cuyo efecto neto es precisamente mantener a la víctima en un círculo vicioso de maltrato.  Es por ello que los actos de maltrato físico, emocional y sicológico componen un cuadro de daños que, unidos, van encadenándose para producir el efecto neto del maltrato y así, en dicha circunstancia, el último daño acaecido forma parte de ese ciclo de maltrato y genera la causa de acción por éste y por los actos de maltrato anteriores componentes del referido patrón de violencia.  Santiago v. Ríos Alonso, supra, a la pág. 13.

 

Resulta evidente de los casos citados que, al hacer la determinación de daños continuados, nos enfocamos más en la causa de los daños-- y el estado psicológico y anímico que la misma generó sostenidamente a lo largo de su existencia-- que en cada evento dañoso en particular. 

Por otro lado, en cuanto al cómputo del término prescriptivo en casos de daños continuados, hemos apuntado a que la postura más aceptada por la doctrina es aquella que “ha declarado con carácter general que... el plazo de prescripción comienza en el momento de la producción del resultado definitivo.”  Véase e.g. Sánchez v. A.E.E., 142 D.P.R. 880, 921 (1997)[14] (citando a Fernando Reglero Campos, en M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Edersa, 1994, T. XXV, Vol. 2, págs. 454-464)(énfasis suplido).

Ello nos lleva a cuestionarnos, ¿cuándo se verifica el llamado resultado definitivo?  Entendemos que por estar los daños continuados inexorablemente atados a su causa originadora, el conocimiento definitivo de los quebrantos ocasionados se verifica el día que cesa la fuente de los mismos, ya que mientras ésta exista, y por ende sean previsibles más daños relacionados a ella, no cabe hablar de “resultado definitivo.”  Vigente aún la causa de los daños, el afectado solo puede conocer los daños ciertos ya verificados, mas no aquellos que, aunque previsibles, no son todavía propiamente evaluables en toda su extensión, magnitud y valoración.[15]

Resolvimos de ese modo en Santiago v. Ríos Alonso, supra, a la pág. 13, opinión en la que concluimos que el cese definitivo de la conducta culposa, generadora de la serie de daños, es el momento en que se comienza a contar el término prescriptivo de la causa de acción.  Atemperando el raciocinio a la situación de violencia doméstica que se dilucidaba, expresamos que:

 

los actos de maltrato físico, emocional y sicológico componen un cuadro de daños que, unidos, van encadenándose para producir el efecto neto del maltrato y así, en dicha circunstancia, el último daño acaecido forma parte de ese ciclo de maltrato y genera la causa de acción por éste y por los actos de maltrato anteriores componentes del referido patrón de violencia (énfasis suplido).

 

            Esa conclusión también es consistente con lo resuelto en Capella v. Carreras, supra, ocasión en la que rechazamos un planteamiento de prescripción, por haberse instado la demanda pasado el año del comienzo de la conducta lesiva, “toda vez que en la fecha que se inició el pleito, todavía existía el obstáculo o perturbación que dio lugar a la causa de acción.”  Id., a la pág. 265.

Por tanto, mientras sean previsibles más daños derivados del acto culposo en cuestión, por no haberse descontinuado aún dicha conducta, no existe resultado definitivo y el término prescriptivo no comienza a transcurrir.

Conforme a este marco jurídico, resolvemos la controversia de autos.

III

La investigación que el Estado condujera en contra del peticionario comenzó en noviembre de 1984.  Ésta se mantuvo abierta indefinidamente luego de transcurrida la prórroga otorgada por la C.I.P.A., la cual venció el 21 de febrero de 1985.  Entendemos que hasta ese momento el Estado estaba en pleno derecho de investigar al peticionario.  Sin embargo, una vez vencido el plazo y la prórroga, el Estado tenía dos cursos a seguir: 1) presentar cargos; o 2) dar por terminada la investigación.  Así pues, concluimos que al mantener inconclusa de manera indefinida la referida investigación, más allá de los plazos legalmente conferidos, el Estado incurrió en conducta culposa.

La mayoría reconoce que el mantener inconclusa la investigación representó una instancia de discrimen ilegal.[16]  Sin embargo, conceptualiza los daños dimanantes de la misma como sucesivos, por lo que aquellos que ocurrieron antes del año anterior a que el peticionario presentara su demanda están prescritos.  Diferimos de esa conclusión.

Nos encontramos ante un caso de daños continuados.  Entendemos que la situación de autos no presenta una serie de daños aislados e independientes.  Por el contrario, los agravios sufridos por el peticionario están interconectados, teniendo como denominador común la investigación que el Estado mantuvo abierta, de forma ultra vires, por alrededor de doce (12) largos años.  Las angustias que generó en el peticionario la mera pendencia de una investigación en su contra fueron de carácter ininterrumpido mientras ésta se mantuvo ilegalmente abierta.  Su sola existencia indefinida, ya vencidos los términos legalmente conferidos para finiquitarla, provocó en éste inquietud y aprehensión.[17] 

Ese continuo desasosiego en ocasiones se combinó con otras consecuencias más tangibles, como lo fueron las situaciones en que el peticionario no pudo tener acceso a servicios, puestos, licencias y derechos para los que cualificaba.  La mayoría, por el contrario, consideró únicamente como daños estas instancias en que la conducta culposa del Estado resultó en consecuencias lesivas más particularizables, obviando los daños dimanantes de las angustias mentales sostenidas que generó la mera existencia indefinida de la investigación.  De este modo, todos los daños que generó en el peticionario la investigación indefinida tienen que considerarse como una unidad, ya que la conducta ilegal del Estado fue la causa próxima de ellos. El resolver que éstos son independientes entre sí es obviar que todos son el resultado de la misma conducta.

Al igual que una cloaca pestilente, una chimenea que despide gases constante e ininterrumpidamente, y una relación caracterizada por un círculo de abusos y vejámenes, el patrón de discrimen por parte del Estado, proyectado y manifiesto a través de una investigación ilegal de vigencia indefinida, es un daño continuo que se va renovando reiteradamente.  Por ende, los daños que genera con su apertura solo pueden conocerse, cualificarse y cuantificarse de manera definitiva al cesar de manera concluyente la misma.  Es en ese momento que el reclamante conoce todos los elementos necesarios para llevar adecuadamente su acción, ya que es entonces cuando conoce el “resultado definitivo” del proceso investigativo ilegal al que fue sujeto.

Por consiguiente, el peticionario presentó su demanda a tiempo, toda vez que a la fecha en que tomó dicha acción la Policía aún mantenía vigente su conducta ilegal,[18] por lo que todavía no se podía conocer el “resultado definitivo” de la acción discriminatoria del Estado.  Al presentar su demanda, el peticionario solo conocía que sus daños tenían un patrón, y que a base del mismo, podía prever que, de continuar pendiente la investigación, existía una posibilidad razonable de sufrir daños de la misma naturaleza.

El tribunal recurrido aplicó de manera muy restrictiva el término prescriptivo, no reconociendo que los actos ante sí eran de carácter continuado.  Al así actuar, obvió que los postulados que regulan a dicha figura no son absolutos, debiendo aplicarse ésta en su justa proyección y en atención a los propósitos que persigue.[19]  Como expresáramos en Santiago v. Ríos Alonso, supra, al hacer un señalamiento a esos mismos efectos:

 

el tribunal de instancia le imprimió un criterio extremadamente objetivo al cómputo del término prescriptivo[,] ya que solo consideró la fecha en que, según una deposición, la agraviada alegadamente supo que el demandado le había causado un daño, considerando exclusivamente la fecha de los alegados actos de agresión.  Sin embargo, no consideró el patrón de conducta de daño emocional o sicológico alegado en la causa de acción.

 

En suma, la investigación del Estado, que se mantuvo vigente indefinida e ilegalmente, constituyó una espada de Damocles para el peticionario.  En consecuencia, los daños que de ella se derivaron son continuados.

IV

Por los fundamentos que anteceden, concluimos que los daños sufridos por el peticionario son continuados, toda vez que éstos exhibían unidad entre sí en cuanto se derivaban de un acto culposo en común; acto que se sostuvo ininterrumpida e indefinidamente por doce (12) años, produciendo consecuencias lesivas de igual naturaleza.  Por tanto, resultaba previsible que mientras no se corrigiera la causa de los daños, ésta continuaría ocasionándole perjuicios al peticionario. 

Asimismo, que mientras existía la posibilidad de daños futuros atribuibles a dicha causa, y los mismos eran previsibles, no cabía hablar de “resultado definitivo,” por lo que no comenzó a transcurrir el término prescriptivo de la causa de acción del peticionario.

En atención a ello, modificaría la sentencia del TCA para puntualizar que la causa de acción en daños por la investigación que en contra del peticionario llevara la Policía por doce (12) años, no está prescrita.  Por no ser este el criterio de la mayoría, disiento.

 

                                                                        BALTASAR CORRADA DEL RÍO

                                                                        Juez Asociado

 

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Notas al calce

 

[1] Según el peticionario, el señor López Feliciano, una vez designado Superintendente, aprovechó la oportunidad para actuar discriminadamente contra su persona por motivos políticos y personales.

 

[2] Nótese que el traslado se ordenó pocos días después de celebrarse las elecciones generales en Puerto Rico, pero transcurridos dos (2) meses desde el alegado incidente que lo provocó.

 

[3] Véase Apéndice, a la pág. 26.

 

[4] Véase Apéndice, a la pág. 68.

 

[5] Id.

[6] En 1989, con posterioridad a la presentación de la demanda, el  peticionario  le  solicitó  a  la  Policía  la expedición de una licencia de detective privado. El 23 de abril  de 1992, aproximadamente  tres (3) años más tarde y luego de múltiples gestiones sobre el estado de su solicitud, le denegaron la misma debido a la referida investigación y a que el peticionario aún figuraba como miembro activo de la Policía. No obstante, dicha licencia le fue concedida el 4 de febrero de 1993.

 

Además, en 1989, el peticionario solicitó de la Asociación de Empleados del E.L.A. la liquidación de sus ahorros y dividendos; el dinero perteneciente al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades (en adelante “Retiro”); y la liquidación de las licencias de vacaciones y enfermedad acumuladas. El 28 de septiembre de 1989, dicha entidad le denegó el reembolso solicitado, debido a la susodicha investigación administrativa. Véase Apéndice, a la pág. 68.

 

[7] Nótese, que los demandantes actuaron correctamente al acudir directamente al foro judicial reclamando daños y perjuicios por violación a sus derechos civiles. La Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, conocida como la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico (en adelante “Ley de Personal”), 3 L.P.R.A. sec. 1301, no faculta a la Junta de Apelaciones del Sistema de Personal (en adelante “J.A.S.A.P.”) a responsabilizar civilmente a las agencias administrativas que violen los derechos estatutarios o constitucionales de empleados públicos.  La sección 7.17 de la Ley de Personal, 3 L.P.R.A. sec. 1397, sólo le concede a J.A.S.A.P. la facultad de ordenar la reinstalación y el pago de los haberes dejados de percibir por los empleados públicos. 

 

Además, como excepción a la regla general de que J.A.S.A.P. posee jurisdicción primaria en asuntos relativos al principio de mérito, este Tribunal ha reconocido que ante una violación de derechos civiles de un empleado, éste no tendrá que acudir en primera instancia ante el foro administrativo. Cintrón v. E.L.A., 127 D.P.R. 582, 594-595 (1990); Delgado Rodríguez v. Nazario De Ferrer, 121 D.P.R. 347, 356-357 (1988).

 

[8] Véase Apéndice, a la pág.28.

[9] Igualmente, en Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 D.P.R. 740, 742 (1981), establecimos que las acciones instadas en virtud de la Ley Núm. 100, supra, y aquéllas en las que se reclaman daños y perjuicios al amparo de la Ley de Derechos Civiles de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. § 13, tienen un término prescriptivo de un (1) año.  Resolvimos de ese modo por entender que, al igual que las acciones indemnizatorias de tipo general, las acciones por violación de derechos humanos deben incoarse y dilucidarse con prontitud. Ello debido a que no sólo existe un interés de la parte agraviada, sino que también existe un vital interés público de que este tipo de pleitos se ventilen prontamente, en beneficio del  bienestar colectivo.

[10] Sobre este aspecto véase Agosto Ortiz v. Municipio de Río Grande, 143 D.P.R. 174, 184-185 (1997).

[11] El citado tratadista habla de que el daño tenga una existencia real, o al menos, una probabilidad suficiente de que exista. Herminio Brau del Toro, supra, a la pág. 642 (énfasis suplido).

 

[12] Por ende, si los daños futuros no son previsibles, éstos pueden ser sucesivos, mas no continuados.

 

[13] En este caso el Tribunal distingue a Colls v. Municipio de Lares, 23 D.P.R. 866 (1916), expresando que “[a]quí los daños reclamados resultaron no sólo de la construcción de la cerca suprimiendo la calle si que [sic] del mantenimiento de la cerca que prácticamente arruinó la propiedad de las demandantes.  Se trata, como dijimos, de una perturbación continuada” (énfasis suplido).

[14] En el citado caso, que atendía una situación de discrimen en el empleo en modalidad de hostigamiento sexual, la Opinión Concurrente emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón también reconoció los principios que aquí establecemos, al expresar, a la pág. 913, que:

 

[e]n estos casos [patrón de hostigamiento sexual] la atención principal debe recaer sobre el ambiente que ha producido la conducta y no sobre cada acto por separado.  El término prescriptivo en acciones por la creación de un ambiente hostil de trabajo debe comenzar a decursar desde que cese dicho ambiente.  Esta norma reconoce que el término prescriptivo por lo creación de un ambiente hostil debe comenzar a decursar cuando se disipan las circunstancias que podrían entorpecer el ejercicio de la acción.  La norma tampoco perjudica indebidamente al patrono, puesto que en la medida en que esté presente el ambiente hostil éste tendrá la oportunidad de conocer los hechos y tratar de remediarlos (énfasis suplido).

 

Véase además Carlos Irizarry Yunqué, Responsabilidad Civil Extracontractual, 4ta Ed., 2000, a la pág. 730, quien al discutir el caso de Sánchez v. A.E.E., supra, expresa que”:

 

[a] mi juicio se crea un ambiente hostil en el empleo mediante hostigamiento sexual que constituye a su vez un patrón de conducta continua, se crea en el empleado la aprehensión de que en cualquier momento puede ser objeto de esa conducta ofensiva...No me parece que cada acto de hostigamiento deba considerarse como un acto aislado y que por tanto surja una causa de acción separada con cada acto de hostigamiento.

 

[15] Esta posición es la predominante en España.  A modo de comparación, véase lo expresado por Reglero Campos, citando distintas sentencias del Tribunal Supremo español, a los efectos de que:

 

no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese ‘definitivo resultado’ que en relación con el concepto de daños continuados se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente  a  la  causa  originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada  corrección...ha  de  entenderse que en estos casos el dies a quo del plazo de la prescripción no es el de la fecha de la ocurrencia del accidente, sino aquel momento en que se alcanza el conocimiento por modo cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados.  M. Albaladejo, supra, a la pág. 460 (énfasis suplido).

           

Puig Brutau también discute la teoría del “resultado definitivo,” citando sentencias del Tribunal Supremo español que lo definen como el momento en que se conoce cuantitativamente el resultado total del daño.  Véase J. Puig Brutau, Caducidad, Precripción Extintiva y Usucapión, 3ra Ed., Barcelona, Bosch, 1996, a la pág. 79 (énfasis suplido).  Véase además Sentencia de 24 de junio de 1993 (Rep. Ar. 5.381); Sentencia de 24 de mayo de 1993 (Rep.Ar. 3.727); Sentencia de 27 de junio de 1990 (Rep. Ar. 4.900); Sentencia de 25 de junio de 1990 (Rep. Ar. 889); Sentencia de 24 de octubre de 1988 (Rep. Ar. 7.636); Sentencia de 29 de noviembre de 1982 (Rep. Ar. 6.936).

 

[16] La mayoría expresa, a la pág. 13 de su ponencia, que “[n]o está en controversia si Nazario Acosta fue discriminado por razones políticas.  Lo que nos corresponde resolver es si dicha acción está prescrita.”

 

[17] De hecho, el codemandado Jorge L. Collazo Torres expresó que “para un  policía  estar bajo investigación administrativa  era un San  Benito, o sea, algo  sumamenteoneroso contra la persona investigada.”  Véase Apéndice, a la pág. 67.

 

[18] De hecho, el Estado mantuvo abierta la investigación hasta mucho después de presentada la demanda, lo que nos parece insólito.  Su contumacia provocó  angustias e inestabilidad  en el peticionario por más de una década, además de que resultó en que la Policía no le concediera a éste la licencia de detective privado, y que la Asociación de Empleados del E.L.A. le denegara el desembolso del dinero perteneciente a las aportaciones al retiro y la liquidación tanto de sus ahorros y dividendos, como de las licencias de vacaciones y enfermedad.  Véase escolio 4, supra.

 

[19] Si uno de los propósitos de la prescripción es procurar la tranquilidad del obligado ante la eterna pendencia de una acción su contra, Cintrón v E.L.A., supra, a la pág. 588, no veo la razón para proteger a los demandados en este caso, ya que si éstos mantuvieron abierta la investigación incluso luego de presentada la demanda del peticionario, se entiende que éstos provocaron su propia inestabilidad al reafirmarse en su conducta ilegal.  Del mismo modo, por mantenerse vigente dicha conducta, no existía el riesgo de que se dificultase la adjudicación por la antigüedad de las reclamaciones, como tampoco  el de que los  obligados  advinieran en estado de indefensión. Ciertamente, en la medida en que se mantenía vigente la conducta ilegal, los demandados tenían la oportunidad de conocer los hechos y tratar de remediarlos.  Véase Sánchez v. A.E.E., supra, a las págs. 913-914.