Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003
2004 DTS 018 DURIEUX SEPULVEDA V. CONAGRA,
INC. 2004TSPR018
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Félix Durieux Sepúlveda, et al.
Peticionarios
v.
ConAgra,
Inc. y/o ConAgra Grain
Processing
Companies, nc.
Recurrido
Certiorari
2004 TSPR
18
160 DPR ____
Número del Caso: CC-2000-751
Fecha: 5 de febrero de 2004
Tribunal de Circuito de
Apelaciones: Circuito Regional II
Juez Ponente: Hon.
Charles A. Cordero Peña
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Arturo Luciano Delgado
Abogadas de la Parte Recurrida: Lcda. Carmen I. Muñoz Noya
Lcda.
Karen M. Ocasio Cabrera
Materia: Derecho
Laboral, Despido Injustificado, Discrimen por Razón de Edad y Daños y Perjuicios
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal
Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación
y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución
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SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 5 de
febrero de 2004
Molinos de Puerto Rico (en
adelante Molinos) es una empresa organizada bajo las leyes del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, dedicada a la producción de harinas para el consumo
humano y de alimento para animales, cuya compañía matriz es ConAgra,
Inc. (en adelante ConAgra). Según surge de autos, Molinos es el principal
fabricante en Puerto Rico de los productos mencionados.
A principios de la década de
1990, ConAgra decidió reestructurar las operaciones
de Molinos ante un cuadro de descenso en las ventas. A tales efectos ConAgra
contrató al Sr. Fred Lange
para que llevara a cabo un estudio sobre la situación de la empresa. De acuerdo con el estudio, Molinos contaba
con más empleados de los necesarios –situación que repercutía en un alto número
de empleados gerenciales-, un convenio colectivo de difícil implantación, un
deterioro general de la planta física y un considerable atraso en la
implantación de proyectos capitales.
Molinos nombró al señor Lange como gerente general para que iniciara un proceso de
reorganización conducente a aumentar la competitividad de la empresa. Dicho proceso comenzó en octubre de 1993 con
la eliminación del tercer turno de producción de alimento, segundo turno de
despacho de almacén y tercer turno de mantenimiento. Los anteriores cambios tuvieron como
consecuencia la eliminación de seis (6) posiciones de empleados administrativos,
ocho (8) de empleados unionados y once (11) de
empleados temporeros, para un total de treinta y cinco (35) despidos. El proceso de reorganización continuó a pesar
de que el 1 de enero de 1994 el personal unionado de Molinos se fue a la huelga. Otra de las medidas tomadas como parte de la
reorganización fue la eliminación de cuarenta (40) posiciones administrativas
el 14 de enero de 1994. Entre dichas
posiciones se encontraban las de los aquí peticionarios, cuyas circunstancias
se exponen a continuación.
El Sr. Félix Durieux
Sepúlveda trabajó con la empresa recurrida desde mayo de 1973 ocupando la
posición de supervisor de mantenimiento.
Al tiempo de su despido tenía cincuenta y dos (52) años. El Sr. Luis Colón Calcador se desempeñó como
mecánico industrial en Molinos desde 1959.
Posteriormente fue promovido a supervisor de mantenimiento, posición que
ocupó hasta la fecha del despido. Para
entonces contaba con cincuenta y ocho (58) años. El Sr. Jorge L. Sierra Rivera fungió como
supervisor de mantenimiento desde 1975 y para la fecha del despido tenía
cincuenta y dos (52) años. El Sr. Jorge
L. Reyes Soto comenzó a trabajar en Molinos como delineante desde 1978. Al momento del despido ocupaba la posición de
gerente de proyectos y contaba con sesenta (60) años. El Sr. Héctor Santini
inició sus labores en Molinos para 1967 en el departamento de almacén. Para la fecha del despido se desempeñaba como
gerente de la unidad de harina y tenía cincuenta y cuatro (54) años.
Las plazas que ocupaban los
peticionarios fueron eliminadas y sus funciones fueron redistribuidas. Las responsabilidades de los supervisores de
mantenimiento fueron asumidas por el Ing. Ramón Betancourt, quien hasta
entonces fue supervisor de los empleados cesanteados. Por otro lado, las tareas que estaban a cargo
del señor Reyes Soto fueron asumidas por su supervisor, el ingeniero
Betancourt, y por el departamento de ingeniería de las oficinas centrales de ConAgra. Las
funciones que desempeñaba el señor Santini fueron
asignadas a su supervisor, el Sr. Jorge Lockwood.
Así las cosas, los peticionarios,
junto a sus respectivas esposas y sociedades de gananciales, radicaron una
demanda contra ConAgra y Molinos, al amparo de la Ley
Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A.
secs. 185a et seq,
la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A.
secs. 146 et seq. (en adelante Ley Núm.
100), y la Age Discrimination in Employment Act, 29 U.S.C.A. secs. 621 et seq. (en adelante A.D.E.A.).[1]
Alegaron que el despido fue injustificado ya que no estuvo fundamentado
en una verdadera necesidad de reorganización empresarial y que constituyó un
discrimen por edad. En su contestación a
la demanda Molinos y ConAgra alegaron que los
despidos formaron parte de un plan de reorganización de la fuerza laboral con
el propósito de reducir costos y aumentar su competitividad en el mercado. Adujeron, además, que en ocasión del despido
los peticionarios habían recibido un pago en exceso de la mesada establecida en
la Ley Núm. 80, supra.
A petición de ConAgra
y Molinos, el foro de instancia emitió una sentencia sumaria parcial mediante
la cual desestimó la demanda respecto a ConAgra al
concluir que ésta no era solidariamente responsable por los actos
discriminatorios llevados a cabo por Molinos.
Además, desestimó las causas de acción de las esposas de los
peticionarios al determinar que habían prescrito ya que la demanda fue radicada
luego de un (1) año desde que ocurrieron los alegados daños y desde que éstas
tuvieron conocimiento de quién los ocasionó.
Arts. 1802 y 1868 Código Civil de Puerto Rico,
31 L.P.R.A. secs. 5141 y
5298. Finalmente, el tribunal de
instancia desestimó la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 80, supra,
al determinar que Molinos había pagado a los empleados cesanteados una cantidad
mayor a la mesada establecida en la ley.
Luego de varios incidentes
procesales, la parte peticionaria presentó su prueba con el propósito de
demostrar que la razón aducida por la empresa para llevar a cabo los despidos
constituyó un pretexto para ocultar el discrimen por edad. A tales efectos aportó prueba documental
consistente de: listados de los empleados de Molinos antes y después de las
cesantías; listado de los empleados cesanteados; un informe sobre el estado
financiero de Molinos preparado por el Sr. José Edgardo Mendoza Rivera,
contador público autorizado; y varios memorandos internos de la empresa donde
los empleados manifestaron su incertidumbre en relación con la redistribución
del personal. Además, presentó sus
propios testimonios y los testimonios del: Dr. Bartolomé Stipec,
perito sobre el cómputo del lucro cesante; Sr. Julio Enrique Santiago Cantet, perito en las operaciones técnicas de la empresa y
vicepresidente de Molinos; Sr. Ramón Betancourt, supervisor de los empleados
cesanteados; y del Sr. Arturo Figueroa Díaz, quien declaró sobre la posición
asumida por la empresa durante el conflicto huelgario
que enfrentó antes de los despidos.
Molinos aportó prueba con el
propósito de demostrar que los despidos estuvieron justificados ya que formaron
parte de un plan de reorganización legítimo fundamentado en la necesidad de
aumentar la competitividad de la empresa y que no medió discrimen por
edad. Su prueba documental consistió de:
listado de empleados de la empresa antes y después de la reorganización; listado
de empleados cesanteados; memorandos internos; informe preparado por el Sr. Fred Lange sobre las operaciones
de Molinos; y una encuesta sobre la competitividad de la empresa. Como testigos de Molinos comparecieron: la
Sra. Elba Delgado, directora de recursos humanos; el
Sr. Fred Lange; el Sr. Reynaldo Quiñones Márquez, contador público autorizado; el
Sr. Francisco Vaello, empleado de Molinos; el Sr.
Arturo Figueroa Díaz; y el Sr. Manuel Orlando Herrera Siberón,
presidente de Molinos.
El 27 de octubre de 1988 el
tribunal de instancia emitió sentencia mediante la cual desestimó la
demanda. Los peticionarios solicitaron
revisión del referido dictamen ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en
adelante Tribunal de Circuito) alegando que el foro sentenciador incidió en la
aplicación de la doctrina y la jurisprudencia relacionada con despidos
discriminatorios. El Tribunal de
Circuito, mediante sentencia emitida el 7 de agosto de 2000, confirmó al foro
de instancia al determinar que los peticionarios no habían presentado prueba
suficiente para activar la presunción de discrimen a la luz de la Ley Núm. 100,
supra, y que tampoco habían establecido una reclamación prima facie
de discrimen a la luz de la A.D.E.A., supra.
Inconformes con
el referido dictamen, los peticionarios acudieron ante nos aduciendo que
incidió el foro apelativo intermedio al determinar que éstos no presentaron
evidencia para activar la presunción de que su despido fue uno discriminatorio.[2]
Con el
beneficio de las comparecencias de las partes, y luego de analizar
detalladamente la prueba que obra en autos, resolvemos que la parte
peticionaria no aportó prueba suficiente para activar la presunción de
discrimen al amparo de la Ley Núm. 100, supra, ni estableció una
reclamación prima facie de discrimen al amparo de la A.D.E.A.,
supra. Se confirma la sentencia
emitida por el Tribunal de Circuito a los efectos de desestimar la demanda
instada por los peticionarios.
Lo pronunció,
manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta señora Naveira Merly emitió un voto
particular de conformidad. El Juez
Asociado señor Rebollo López emitió un voto de conformidad. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri emitió una opinión disidente a la que se
unió el Juez Asociado señor Hernández Denton.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Opinión
Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la cual se
une el Juez Asociado señor Hernández Denton.
San Juan, Puerto
Rico, a 5 de febrero de 2004.
Aunque sea sólo sucintamente, creo
menester explicar porqué no estoy de acuerdo con el dictamen mayoritario en el
caso de autos.
En lo esencial, la mayoría del Tribunal resuelve en su
sentencia que los empleados despedidos en este caso no presentaron prueba
suficiente para activar la presunción de discrimen que establece la Ley Núm.
100, 29 L.P.R.A., secciones 146 et seq.
Sin embargo, de la propia sentencia de la mayoría del
Tribunal surge un hecho contundente que dicha mayoría no sopesó adecuadamente.
Resulta que los empleados al ser despedidos tenían edades que fluctuaban entre
los 52 a los 60 años. La edad promedio de los despedidos era de más de 55
años, lo que era marcadamente mayor que la edad promedio de 43
años, que tenían todos los empleados del patrono para el año del
despido en cuestión. Este dato es muy revelador. Permite presumir que el
patrono incurrió en discrimen por razón de edad; es decir, apunta a que el
confesado propósito que tuvo la empresa al despedir a los peticionarios, de
reducir sus costos y aumentar así las ganancias, se llevó a cabo
precisamente con respecto a los empleados de mayor edad de la empresa.
Para mí ello es prueba suficiente para activar la presunción de la Ley Núm.
100, supra.
En mi criterio, la reorganización de
una empresa para aumentar sus ganancias, no puede descansar lícitamente en el
despido de sus empleados de mayor edad. Ello atenta claramente contra el
sentido y el propósito de la Ley Núm. 100 referida. Por ello, al quedar
establecido el hecho contundente mencionado en el párrafo anterior, se activó
efectivamente la presunción de discrimen de la Ley Núm. 100, y el patrono venía
obligado a presentar prueba fehaciente y preponderante de que no hubo tal
discrimen. Cualquier otra interpretación de este asunto, socava la intención
que tuvo el legislador de proteger de modo especial a la clase trabajadora del
país. No debe olvidarse que la Ley Núm. 100 no es una pieza legislativa
ordinaria que este Tribunal pueda interpretar rutinariamente. Se trata de una
legislación progresista y de avanzada, de arraigo constitucional, que formula
una política pública fundamental de justicia social, que debemos honrar.
Como la mayoría del Tribunal
sustenta un punto de vista contrario al mío, yo disiento.
Jaime B. Fuster
Berlingeri
Juez Asociado
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[1] Además, figuraron como demandantes el Sr. Hipólito Arroyo, ex empleado de Molinos, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Éstos desistieron de la demanda con perjuicio.
[2] El 3 de
noviembre de 2000 emitimos una Resolución donde ordenamos a la parte
peticionaria someter la transcripción de la prueba. La vista en su fondo se llevó a cabo los días
18, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de 1998. Solamente se presentó ante nos la
transcripción correspondiente a los días 18 y 26 de mayo. A pesar de lo anterior, entendemos que con la
transcripción y la prueba documental que consta en autos estamos en posición de
resolver.