Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2003


2004 DTS 018 DURIEUX SEPULVEDA V. CONAGRA, INC. 2004TSPR018

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Félix Durieux Sepúlveda, et al.

Peticionarios

v.

ConAgra, Inc. y/o ConAgra Grain

Processing Companies, nc.

Recurrido

 

Certiorari

2004 TSPR 18

160 DPR ____

Número del Caso: CC-2000-751

Fecha: 5 de febrero de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente:                                        Hon. Charles A. Cordero Peña

Abogado de la Parte Peticionaria:         Lcdo. Arturo Luciano Delgado

Abogadas de la Parte Recurrida:           Lcda. Carmen I. Muñoz Noya 

                                                            Lcda. Karen M. Ocasio Cabrera

                                   

Materia: Derecho Laboral, Despido Injustificado, Discrimen por Razón de Edad  y Daños y Perjuicios

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

 

SENTENCIA

 

San Juan, Puerto Rico a 5 de febrero de 2004

 

 

Molinos de Puerto Rico (en adelante Molinos) es una empresa organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dedicada a la producción de harinas para el consumo humano y de alimento para animales, cuya compañía matriz es ConAgra, Inc. (en adelante ConAgra).  Según surge de autos, Molinos es el principal fabricante en Puerto Rico de los productos mencionados. 

A principios de la década de 1990, ConAgra decidió reestructurar las operaciones de Molinos ante un cuadro de descenso en las ventas.  A tales efectos ConAgra contrató al Sr. Fred Lange para que llevara a cabo un estudio sobre la situación de la empresa.  De acuerdo con el estudio, Molinos contaba con más empleados de los necesarios –situación que repercutía en un alto número de empleados gerenciales-, un convenio colectivo de difícil implantación, un deterioro general de la planta física y un considerable atraso en la implantación de proyectos capitales. 

Molinos nombró al señor Lange como gerente general para que iniciara un proceso de reorganización conducente a aumentar la competitividad de la empresa.  Dicho proceso comenzó en octubre de 1993 con la eliminación del tercer turno de producción de alimento, segundo turno de despacho de almacén y tercer turno de mantenimiento.  Los anteriores cambios tuvieron como consecuencia la eliminación de seis (6) posiciones de empleados administrativos, ocho (8) de empleados unionados y once (11) de empleados temporeros, para un total de treinta y cinco (35) despidos.  El proceso de reorganización continuó a pesar de que el 1 de enero de 1994 el personal unionado de Molinos se fue a la huelga.  Otra de las medidas tomadas como parte de la reorganización fue la eliminación de cuarenta (40) posiciones administrativas el 14 de enero de 1994.  Entre dichas posiciones se encontraban las de los aquí peticionarios, cuyas circunstancias se exponen a continuación.

El Sr. Félix Durieux Sepúlveda trabajó con la empresa recurrida desde mayo de 1973 ocupando la posición de supervisor de mantenimiento.  Al tiempo de su despido tenía cincuenta y dos (52) años.  El Sr. Luis Colón Calcador se desempeñó como mecánico industrial en Molinos desde 1959.  Posteriormente fue promovido a supervisor de mantenimiento, posición que ocupó hasta la fecha del despido.  Para entonces contaba con cincuenta y ocho (58) años.  El Sr. Jorge L. Sierra Rivera fungió como supervisor de mantenimiento desde 1975 y para la fecha del despido tenía cincuenta y dos (52) años.  El Sr. Jorge L. Reyes Soto comenzó a trabajar en Molinos como delineante desde 1978.  Al momento del despido ocupaba la posición de gerente de proyectos y contaba con sesenta (60) años.  El Sr. Héctor Santini inició sus labores en Molinos para 1967 en el departamento de almacén.  Para la fecha del despido se desempeñaba como gerente de la unidad de harina y tenía cincuenta y cuatro (54) años.

Las plazas que ocupaban los peticionarios fueron eliminadas y sus funciones fueron redistribuidas.  Las responsabilidades de los supervisores de mantenimiento fueron asumidas por el Ing. Ramón Betancourt, quien hasta entonces fue supervisor de los empleados cesanteados.  Por otro lado, las tareas que estaban a cargo del señor Reyes Soto fueron asumidas por su supervisor, el ingeniero Betancourt, y por el departamento de ingeniería de las oficinas centrales de ConAgra.  Las funciones que desempeñaba el señor Santini fueron asignadas a su supervisor, el Sr. Jorge Lockwood. 

Así las cosas, los peticionarios, junto a sus respectivas esposas y sociedades de gananciales, radicaron una demanda contra ConAgra y Molinos, al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185a et seq, la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 146 et seq. (en adelante Ley Núm. 100), y la Age Discrimination in Employment Act, 29 U.S.C.A. secs. 621 et seq. (en adelante A.D.E.A.).[1]  Alegaron que el despido fue injustificado ya que no estuvo fundamentado en una verdadera necesidad de reorganización empresarial y que constituyó un discrimen por edad.  En su contestación a la demanda Molinos y ConAgra alegaron que los despidos formaron parte de un plan de reorganización de la fuerza laboral con el propósito de reducir costos y aumentar su competitividad en el mercado.  Adujeron, además, que en ocasión del despido los peticionarios habían recibido un pago en exceso de la mesada establecida en la Ley Núm. 80, supra. 

A petición de ConAgra y Molinos, el foro de instancia emitió una sentencia sumaria parcial mediante la cual desestimó la demanda respecto a ConAgra al concluir que ésta no era solidariamente responsable por los actos discriminatorios llevados a cabo por Molinos.  Además, desestimó las causas de acción de las esposas de los peticionarios al determinar que habían prescrito ya que la demanda fue radicada luego de un (1) año desde que ocurrieron los alegados daños y desde que éstas tuvieron conocimiento de quién los ocasionó.  Arts. 1802 y 1868 Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 5141 y 5298.  Finalmente, el tribunal de instancia desestimó la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 80, supra, al determinar que Molinos había pagado a los empleados cesanteados una cantidad mayor a la mesada establecida en la ley. 

Luego de varios incidentes procesales, la parte peticionaria presentó su prueba con el propósito de demostrar que la razón aducida por la empresa para llevar a cabo los despidos constituyó un pretexto para ocultar el discrimen por edad.  A tales efectos aportó prueba documental consistente de: listados de los empleados de Molinos antes y después de las cesantías; listado de los empleados cesanteados; un informe sobre el estado financiero de Molinos preparado por el Sr. José Edgardo Mendoza Rivera, contador público autorizado; y varios memorandos internos de la empresa donde los empleados manifestaron su incertidumbre en relación con la redistribución del personal.  Además, presentó sus propios testimonios y los testimonios del: Dr. Bartolomé Stipec, perito sobre el cómputo del lucro cesante; Sr. Julio Enrique Santiago Cantet, perito en las operaciones técnicas de la empresa y vicepresidente de Molinos; Sr. Ramón Betancourt, supervisor de los empleados cesanteados; y del Sr. Arturo Figueroa Díaz, quien declaró sobre la posición asumida por la empresa durante el conflicto huelgario que enfrentó antes de los despidos. 

Molinos aportó prueba con el propósito de demostrar que los despidos estuvieron justificados ya que formaron parte de un plan de reorganización legítimo fundamentado en la necesidad de aumentar la competitividad de la empresa y que no medió discrimen por edad.  Su prueba documental consistió de: listado de empleados de la empresa antes y después de la reorganización; listado de empleados cesanteados; memorandos internos; informe preparado por el Sr. Fred Lange sobre las operaciones de Molinos; y una encuesta sobre la competitividad de la empresa.  Como testigos de Molinos comparecieron: la Sra. Elba Delgado, directora de recursos humanos; el Sr. Fred Lange; el Sr. Reynaldo Quiñones Márquez, contador público autorizado; el Sr. Francisco Vaello, empleado de Molinos; el Sr. Arturo Figueroa Díaz; y el Sr. Manuel Orlando Herrera Siberón, presidente de Molinos.

El 27 de octubre de 1988 el tribunal de instancia emitió sentencia mediante la cual desestimó la demanda.  Los peticionarios solicitaron revisión del referido dictamen ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) alegando que el foro sentenciador incidió en la aplicación de la doctrina y la jurisprudencia relacionada con despidos discriminatorios.  El Tribunal de Circuito, mediante sentencia emitida el 7 de agosto de 2000, confirmó al foro de instancia al determinar que los peticionarios no habían presentado prueba suficiente para activar la presunción de discrimen a la luz de la Ley Núm. 100, supra, y que tampoco habían establecido una reclamación prima facie de discrimen a la luz de la A.D.E.A., supra.

Inconformes con el referido dictamen, los peticionarios acudieron ante nos aduciendo que incidió el foro apelativo intermedio al determinar que éstos no presentaron evidencia para activar la presunción de que su despido fue uno discriminatorio.[2]

Con el beneficio de las comparecencias de las partes, y luego de analizar detalladamente la prueba que obra en autos, resolvemos que la parte peticionaria no aportó prueba suficiente para activar la presunción de discrimen al amparo de la Ley Núm. 100, supra, ni estableció una reclamación prima facie de discrimen al amparo de la A.D.E.A., supra.  Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito a los efectos de desestimar la demanda instada por los peticionarios.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.  La Jueza Presidenta señora Naveira Merly emitió un voto particular de conformidad.  El Juez Asociado señor Rebollo López emitió un voto de conformidad.  El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió una opinión disidente a la que se unió el Juez Asociado señor Hernández Denton. 

 

                                                                        Patricia Otón Olivieri

                                                             Secretaria del Tribunal Supremo

 


 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI, a la cual se une el Juez Asociado señor Hernández Denton.

 

San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2004.

 

 

Aunque sea sólo sucintamente, creo menester explicar porqué no estoy de acuerdo con el dictamen mayoritario en el caso de autos.

En lo esencial, la mayoría del Tribunal resuelve en su sentencia que los empleados despedidos en este caso no presentaron prueba suficiente para activar la presunción de discrimen que establece la Ley Núm. 100, 29 L.P.R.A., secciones 146 et seq.

Sin embargo, de la propia sentencia de la mayoría del Tribunal surge un hecho contundente que dicha mayoría no sopesó adecuadamente. Resulta que los empleados al ser despedidos tenían edades que fluctuaban entre los 52 a los 60 años. La edad promedio de los despedidos era de más de 55 años, lo que era marcadamente mayor que la edad promedio de 43 años, que tenían todos los empleados del patrono para el año del despido en cuestión. Este dato es muy revelador. Permite presumir que el patrono incurrió en discrimen por razón de edad; es decir, apunta a que el confesado propósito que tuvo la empresa al despedir a los peticionarios, de reducir sus costos y aumentar así las ganancias, se llevó a cabo precisamente con respecto a los empleados de mayor edad de la empresa. Para mí ello es prueba suficiente para activar la presunción de la Ley Núm. 100, supra.

            En mi criterio, la reorganización de una empresa para aumentar sus ganancias, no puede descansar lícitamente en el despido de sus empleados de mayor edad. Ello atenta claramente contra el sentido y el propósito de la Ley Núm. 100 referida. Por ello, al quedar establecido el hecho contundente mencionado en el párrafo anterior, se activó efectivamente la presunción de discrimen de la Ley Núm. 100, y el patrono venía obligado a presentar prueba fehaciente y preponderante de que no hubo tal discrimen. Cualquier otra interpretación de este asunto, socava la intención que tuvo el legislador de proteger de modo especial a la clase trabajadora del país. No debe olvidarse que la Ley Núm. 100 no es una pieza legislativa ordinaria que este Tribunal pueda interpretar rutinariamente. Se trata de una legislación progresista y de avanzada, de arraigo constitucional, que formula una política pública fundamental de justicia social, que debemos honrar.

            Como la mayoría del Tribunal sustenta un punto de vista contrario al mío, yo disiento.

 

Jaime B. Fuster Berlingeri

       Juez Asociado

 

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[1]    Además, figuraron como demandantes el Sr. Hipólito Arroyo, ex empleado de Molinos, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.  Éstos desistieron de la demanda con perjuicio. 

[2]    El 3 de noviembre de 2000 emitimos una Resolución donde ordenamos a la parte peticionaria someter la transcripción de la prueba.  La vista en su fondo se llevó a cabo los días 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de mayo de 1998.  Solamente se presentó ante nos la transcripción correspondiente a los días 18 y 26 de mayo.  A pesar de lo anterior, entendemos que con la transcripción y la prueba documental que consta en autos estamos en posición de resolver.