Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004
2004 DTS
041 TORO MORALES V. TORO CRUZ 2004TSPR041
EN EL TRIBUNAL SUPREMO
DE PUERTO RICO
Sucesión José A. Toro
Morales, et al
Demandantes-Peticionarios
v.
Sucesión de
Nicolás Toro Cruz, et al
Demandados-Recurridos
Certiorari
2004 TSPR 41
161 DPR ____
Número del Caso: CC-2002-714
Fecha: 17 de marzo de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional IV
Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano
Acevedo
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Andrés García Arache
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Fernando L. Sepúlveda Silva
Materia: Derecho de Sucesiones, Colación,
Art. 999 del Código Civil, División de Bienes Hereditarios, Se toma el precio
al momento de la donación.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un
documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y
correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la
comunidad.
Opinión del
Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2004.
En el recurso de
autos nos corresponde resolver si la cantidad que debe traer un heredero
forzoso al caudal hereditario en un proceso de colación, es el valor del bien
donado al momento de la donación o su precio en el mercado cuando se divide la
herencia.
Los integrantes
de la sucesión Toro-Morales solicitan que revoquemos las decisiones del
Tribunal de Circuito de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia, que
concluyeron que el Art. 999 del Código Civil dispone que para efectos de la
colación se computaría el valor del bien donado al momento del acto de
liberalidad a una de las herederas y no su precio en el mercado al momento de
la partición del caudal de su padre. Confirmamos.
I
Don Nicolás Toro Cruz falleció
intestado en Mayagüez, Puerto Rico, el día 17 de noviembre de 1991. Al momento
de su fallecimiento había procreado 13 hijos producto de tres relaciones
distintas.
En su primer matrimonio con la Sra.
Gloria Morales, procreó tres (3) hijos; Feliberto, Gladys, y José A., todos de apellidos Toro Morales. Este
último ya fallecido, y a quien le sobrevivieron su cónyuge Myrtelina
Carlo y sus hijos Vanesa Toro Carlo
y José A. Toro Carlo. Todos estos componen la parte
demandante-peticionaria.
Luego
de su divorcio de la Sra. Gloria Morales, el señor Toro Cruz contrajo
matrimonio con la Sra. Isabel Asencio, con quien
procreó ocho (8) hijos, cuyos nombres son los siguientes: Cynthia,
Nicolás E., Santos Antonio, Eva I., Evelyn, Madelline, Ana Dora y Earline,
todos de apellidos Toro Asencio. Además, como
resultado de sus relaciones extramaritales, Don Nicolás Toro Cruz procreó dos
(2) hijos adicionales, Ricardo A. Toro Torres y Waldemar
Toro Torres.
Los hijos de su primer matrimonio (en adelante,
Sucesión Toro Morales), presentaron demanda sobre división de bienes contra los
integrantes de las sucesiones Toro Asencio y Toro
Torres. Alegaron haber sido adversamente afectados en sus derechos hereditarios
por una compraventa llevada a cabo entre una de las codemandadas, Cynthia Toro Asencio, y sus
padres, Nicolás Toro Cruz e Isabel Asencio. Adujeron
que en la mencionada compraventa hubo una donación subyacente ya que el valor
de la propiedad vendida por el matrimonio Toro-Asencio
era mayor al valor pagado por la codemandada y compradora Cynthia
Toro Asencio.
[1]
Eventualmente, los demandantes desistieron de su reclamación contra los otros
demandados, quedando solamente como parte demandada, Cynthia
Toro Asencio.
En miras a una transacción, y luego
de múltiples incidentes procesales y de varios estudios de valoración, las
partes acordaron que el tasador Félix J. Rodríguez valorara la propiedad en
controversia; el resultado de esa tasación, según estipularon, sería
obligatorio para las partes.
Posteriormente, y tras la repetida cercanía
de una posible transacción que nunca se materializó, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Mayagüez, señaló el asunto para juicio. A tales efectos, las
partes presentaron al foro de instancia varias estipulaciones de hechos y
tres (3) informes de valoración de la finca objeto de controversia
preparados por diversos peritos en fechas distintas.
Entre los hechos estipulados por las
partes se señaló que la propiedad había sido vendida en 1987 a la parte
demandada por la suma de cincuenta y cinco mil dólares ($55,000). Se estipuló
además que la propiedad había sido valorada en tres (3) ocasiones
distintas. El valor de la propiedad, naturalmente, varía sustancialmente según
la fecha en que se realizó la tasación.
El primer estudio de tasación sobre
el bien en controversia fue procurado por la parte demandante y efectuado por
el Sr. Rafael Arcaya Cruzado el 3 de marzo de 1995. Dicho estudio arrojó un
valor, a esa fecha, de quinientos treinta seis mil dólares ($536,000).
El segundo estudio de tasación fue
procurado por la parte demandada quien solicitó un estudio de valoración
retroactivo a la fecha de la compraventa, es decir a 1987. Dicho estudio fue
llevado a cabo por el Ing. Rafael Blanes con fecha de
18 de agosto de 1998, y arrojó un valor retroactivo al 31 de agosto de 1987,
de doscientos cincuenta y ocho mil quinientos dólares ($258,500).
La tercera valoración del bien en
cuestión fue, según mencionáramos anteriormente, procurada por ambas partes y
llevada a cabo por el evaluador profesional Félix J. Rodríguez el 24 de febrero
de 2000. Dicha valoración arrojó un valor de la propiedad, a esa fecha, de
ochocientos treinta y tres mil dólares ($833,000).
Luego de los procedimientos de
rigor, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que el negocio realizado sobre
la propiedad en controversia fue una compraventa en cuanto a la porción onerosa
del contrato y una donación en cuanto al resto de la transacción por lo que
aplicó, en cuanto a esa porción, el derecho aplicable a las donaciones. En lo
referente al cómputo del correspondiente derecho hereditario de las partes,
dicho tribunal utilizó como base el costo en el mercado de la propiedad para el
año 1987. Es decir, resolvió que para
propósitos de la colación, se debe utilizar el valor de la propiedad al momento
de la donación.
Así, estimó que la diferencia en
precio entre la cantidad pagada, $55,000, y el valor del bien el momento de la
donación, $258,000, era de $203,500. Dicho bien, no obstante, era ganancial al
momento de la donación por lo que los demandantes, quienes sólo tienen derechos
hereditarios sobre la mitad del señor Toro, tienen derecho, cada uno, a una
treceava parte (1/13) de la mitad de la cantidad donada. En otras palabras,
tienen derecho a una treceava parte de $101,750, que es la parte que le
pertenecía al señor Toro. Luego de los cálculos de rigor, el Tribunal de
Primera Instancia estimó que cada uno de los demandantes tiene derecho a la
suma de siete mil ochocientos veintisiete dólares ($7,827).
Inconforme con dicha determinación,
la Sucesión Toro Morales apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones quien, a
su vez, confirmó el dictamen del foro de instancia. Es de esta determinación
que acude ante nos dicha sucesión, aduciendo que incidió el foro apelativo al
confirmar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que decretó que la
cantidad a colacionar es el importe del bien donado al momento de la donación.
Sostienen también que el Tribunal de Circuito de Apelaciones se equivocó al
resolver que no estaban obligados a acatar la tasación de febrero de 2000,
cuando la misma fue producto de una estipulación entre las partes.
Ante este cuadro fáctico analicemos
el derecho aplicable a la situación de autos.
II
De entrada debemos precisar que el
negocio envuelto en el caso de autos es una compraventa legal que incluye una
donación subyacente. Ya antes habíamos señalado que un contrato de compraventa
donde hubiere una donación subyacente se reputa válido conforme al Art. 1226
del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A 3431,
siempre que en el mismo concurran los siguientes requisitos: 1) que el contrato otorgado que la encubre se
haya otorgado mediante escritura pública; 2) que se describan individualmente
los bienes donados, y en caso de donación onerosa, que se expresen las cargas
que el donatario asume; y, 3) que se haga constar la aceptación del donatario
en la misma o en una escritura separada, pudiendo deducirse tal aceptación de
la firma del documento simulado. La Costa v. La Costa, 112 D.P.R. 9 (1982); Hernández Usera
v. Srio. de Hacienda, 86 D.P.R.
13, 18 (1962).
En una situación como la de autos,
donde el precio pagado por la propiedad es menor al justo valor en el mercado
al momento del negocio jurídico, la diferencia entre dichas cantidades
constituye una donación si la misma cumple con los requisitos antes esbozados,
y es hecha de buena fe y sin intención de defraudar a los herederos
legítimos. En tal eventualidad existiría
causa para ambos contratos: en la compraventa sería el precio pagado y en la
donación la mera liberalidad del donante.
En el caso de marras, las partes
están de acuerdo en que en el contrato de compraventa hubo una donación
subyacente y que la transacción es válida. Dicho contrato fue realizado
mediante escritura pública, se describió el bien inmueble y se aceptó, por
medio de la firma, la donación. Además, nunca se presentó prueba tendiente a
demostrar que la donación fue hecha de mala fe o con intención de defraudar a
los herederos legítimos.
Así, y debido a que no existe
controversia en cuanto a la validez del negocio jurídico entre el matrimonio
Toro-Asencio y su hija Cynthia
Toro Asencio, queda por precisar la cantidad que le
fue donada a la demandada de forma subyacente mediante el referido contrato de
compraventa, para así determinar la cantidad que ésta debió colacionar en el
proceso de partición de la herencia.
III
A
Según mencionáramos anteriormente, la controversia
medular del caso de marras requiere que interpretemos el Artículo 999 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. 2851, y determinemos cuál
es la fecha que ha de utilizarse para determinar el valor de la propiedad
donada para propósitos de la colación; el momento de la donación o el momento
de la partición del caudal.
En su alegato ante nos, la Sucesión
Toro Morales sostuvo que para determinar la cuantía de los derechos
hereditarios, se debe utilizar el valor en el mercado de la propiedad al
momento de la partición. Añaden además que la última tasación efectuada en el
año 2000 por el señor Félix J. Rodríguez era obligatoria para las partes, y no
podía ser sustituida por otro informe de valoración. En la alternativa, aducen
que de estimar este Tribunal que el valor a utilizarse al momento de la
colación es aquél que tenía el bien al momento de la donación, procede
retrotraer la cantidad señalada en el estudio de valoración del 2000 a la fecha
de la donación.
Por su parte, la donataria sostiene
que el momento a considerar para determinar el valor del bien hereditario en
controversia es el de la donación.
El Art. 989 de nuestro Código Civil,
31 L.P.R.A. 2841, dispone, en esencia, que el
heredero forzoso que concurra con otros deberá traer a la masa hereditaria los
bienes que en vida recibió del causante por donación u otro título lucrativo.
Ello, con el fin de que los mismos sean computados en la división de las
legítimas.
La colación, como es conocido dicho
proceso, es un procedimiento de mera contabilidad mediante el cual se añaden al
caudal hereditario los importes de las donaciones que en vida otorgó el
causante a los herederos legitimarios.
Dicha operación tiene como fin procurar entre los herederos forzosos un
trato equitativo por presumirse que el causante no quiso tratarlos de forma
desigual. Así, la donación otorgada a uno de ellos se considera un anticipo de
su futura cuota hereditaria, salvo que el causante manifieste lo contrario y
dispense de colacionar al donatario.
A falta de dispensa, el donatario,
que a su vez sea heredero forzoso, tomará de menos en la división de la
herencia, según lo que haya recibido en vida; recolectando sus coherederos el
equivalente, según fuere posible, en bienes de la misma naturaleza, especie y
calidad. Véase, Art. 1001 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. 2852.
Ahora
bien, respecto a la forma de calcular lo que el donatario recibió en vida, cabe
señalar que se ha generado una controversia doctrinal, tanto en España como en
nuestra jurisdicción, en cuanto a si debe tomarse en consideración el valor
original de dicha donación o el valor presente de dicha cantidad, a la luz del
cambio de valoración en la moneda y la economía. Es decir, el valor del bien al
momento de la donación, o el valor efectivo actual tomando en consideración la
oscilación de la moneda. Véase Vallet de Goytisolo, Apuntes de Derecho Sucesorio, Madrid,
(1955) a la Pág. 589.
A
tales efectos, Roca Sastre, quien estima que en la partición debe computarse el
valor nominal,[2] o valor original, que
tenían los bienes colacionables al momento de hacerse
la donación, señala lo siguiente:
Las cosas objeto de la liberalidad colacionable se estiman por el valor que tenían al tiempo
de otorgarse efectivamente la liberalidad, o sea de efectuarse la entrega o
inversión, aunque no se hubiese hecho entonces su justoprecio.
No se tiene en cuenta la depreciación monetaria, salvo que se hubiere
establecido cláusula de estabilización. El aumento como el deterioro
posterior, y aún la pérdida total, causal o culpable, del objeto de la
liberalidad colacionable, será a beneficio o a cargo
y riesgo del donatario. (Énfasis nuestro) Roca Sastre, Anotaciones a Kipp, II, Pág. 60 de la 1ª edición y Pág. 312 de la 2ª.
Por el contrario, Núñez Lagos, Vallet y LaCruz Berdejo, según citados por Puig Brutau
en su obra Fundamentos de Derecho Civil, V-3, a la Pág. 643, estiman que
“se trata de un quantum del activo hereditario. Es pues una deuda de
cantidad, en la subclase de deuda de valor, por lo que su cuantía deberá ser la
concurrente para compensar el valor real [o presente], según los números
índice en el momento de la donación, de los bienes donados en vida por el
causante”. (Énfasis suplido) En otras palabras, hay que estimar el valor de lo
donado en el momento del acto de liberalidad, pero con arreglo a las
circunstancias monetarias del día del fallecimiento. Federico Puig Peña, Compendio
de Derecho Civil Español Tomo VI, Ediciones Pirámide, Madrid, (1976), a la
Pág. 100.
De esta manera, según LaCruz Berdejo, se mantiene el
valor del bien al momento de la donación, según exige la ley, a la vez que se
evita que por pérdida del valor de la moneda quede la cantidad originalmente colacionable muy por debajo del valor real del bien. Ello
supone cierta igualdad de valor entre el bien donado y los bienes que, de la
misma especie, existan aún en la herencia.
Véase, Puig Brutau, supra, a la
Pág. 643.
A raíz de esta disputa doctrinal, en 1981 el
legislador español enmendó el artículo 1.045 de su Código Civil,
correspondiente al Art. 999 del nuestro, 31 L.P.R.A.,
2851, para que dispusiese así:
No han de traerse a colación y partición las
mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes
hereditarios.
El aumento o deterioro físico
posterior a la donación y aun su perdida total, causal o culpable, será a cargo
y riesgo o beneficio del donatario. (Énfasis nuestro)
Como bien explica el Profesor Efraín
González Tejera, a partir de la reforma
del derecho de sucesiones español de 1981, los bienes donados se evalúan al
hacerse la partición, pero tal como se recibieron al momento de la donación. Véase
su obra, Derecho de Sucesiones Tomo I, Editorial de la
Universidad de Puerto Rico, Pág. 526. En otras palabras, en España se colaciona
una cantidad actual que iguale el poder adquisitivo que tenía la cantidad donada
al momento de la donación. González Tejera citando a O’Callaghan a la Pág. 526
de su texto.
Es preciso aclarar, no obstante, que en Puerto Rico no
se ha incorporado la enmienda que sufrió el artículo 1.045 español, por lo
que el Art. 999 de nuestro Código Civil, supra, sigue estableciendo lo
siguiente:
No han de traerse a colación y
partición las mismas cosas donadas o dadas en dote, sino el valor que tenían
al tiempo de la donación o dote, aunque no se hubiese hecho entonces su justoprecio.
Según se puede apreciar, nuestro Código Civil
establece clara e inequívocamente, que para propósitos de la colación se
tomará en consideración el valor que tenía el bien al momento de la
donación.[3]
Ello, sin abstracción de las vicisitudes posteriores en el valor del bien o la
moneda.[4]
De estimar el donante que el valor del bien debe ajustarse a las fluctuaciones
monetarias, deberá así especificarlo al momento de la donación.[5]
Según es sabido, es un principio
establecido de hermenéutica judicial que ante un lenguaje claro e inequívoco
del legislador, el texto de la ley es la expresión por excelencia de la
intención legislativa. Por otro lado, es harto conocido que "[l]as
palabras de la ley deben ser generalmente entendidas en su más corriente y
usual significación", atendiendo al uso general y popular de las voces. Véase,
Art. 15 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 15. El lenguaje de la frase “valor que tenía el
bien al momento de la donación” es inequívocamente patente, por lo que no
debe ser interpretado de otra manera.
Queda pues meridianamente claro que
el valor a utilizarse al momento de colacionar es el valor que tenía el bien
al momento de la donación, y no al momento de la partición, según alegan
los peticionarios.[6]
B
En el caso de autos, el
matrimonio Toro-Asencio le vendió a su hija Cynthia una finca de 41.92 cuerdas sita en el Bo. Boquerón de Cabo Rojo por el precio de $55,000. No está
en discusión la existencia de una donación subyacente válida dentro de dicho
contrato. Tampoco está en controversia que la diferencia entre el valor del
bien en aquel momento y la cantidad pagada por la demandada constituye una
donación que, por ser en efecto un adelanto de la legítima de una heredera
forzosa, era colacionable.
Por otro lado, las
partes estipularon que hubo tres (3) valoraciones distintas del bien en
cuestión. Una llevada a cabo en 1995 que arrojó un valor de $536,000. Otra
llevada a cabo en 1998, pero ajustada a 1987, momento en que se llevó a cabo
el negocio jurídico entre la demandada y sus padres, que arrojó un valor de
$258,000. Y una última valoración efectuada en el 2000 que arrojó un valor de
$833,000.
Según señalamos
anteriormente, el Art. 999 de nuestro Código Civil, supra, establece que
para propósitos de la colación, el valor que ha de utilizarse es aquél que
tenía el bien donado al momento del acto de liberalidad. De las tres
tasaciones, la única que se remonta a la fecha de la donación es la
efectuada por el señor Rafael Blanes en 1998, la cual
arrojó un valor nominal a 1987 de $258,000, por lo cual es esa la cantidad que
se debió utilizar al momento de determinar el valor del bien donado para
propósito de la colación.[7]
C
Por otro lado, no le asiste la razón
a la Sucesión Toro-Morales (parte demandante) al sostener que el juzgador está
obligado a acatar el informe de valoración del año 2000 que valoraba el bien
donado en $833,000. Máxime, cuando así hacerlo contravendría el derecho vigente
que dispone que el valor del bien donado se calcula al momento del acto de
liberalidad. Cabe señalar que el acuerdo al que hace referencia la parte
demandante se dio en miras a una transacción que nunca se configuró, por lo que
no puede obligar al juzgador del caso de autos.[8]
De los autos del recurso surge que
previo a la vista del caso en su fondo las partes sometieron sendos memorandos
de derecho con varias estipulaciones, entre las cuales se estableció que las
partes habían llevado a cabo tres (3) valoraciones del bien inmueble.
Además, la propia parte demandante aceptó en un escrito posterior presentado
ante el foro de instancia que existían tres (3) valoraciones distintas del bien
en cuestión, sin argumentar en momento alguno que el juzgador estaba obligado
por la última tasación, o que estaba en desacuerdo con el resultado del estudio
llevado a cabo por el señor Rafael Blanes.[9]
Por tanto, decretamos que actuó correctamente el tribunal a quo al
rechazar el argumento de la parte demandante-recurrente de que el estudio de
valoración del año 2000 era obligatorio tanto para las partes como para el
juzgador de autos.
D
Por último, tampoco tiene razón la
Sucesión Toro-Morales al estimar que en la alternativa de que, contrario a lo
que ellos estiman, este Tribunal decrete que el valor a utilizarse es aquél que
tenía el bien al momento de la donación, procede en derecho utilizar la
valoración llevada a cabo en 2000 y retrotraerla a la fecha de la donación
utilizando un “Ajuste de Tiempo Retroactivo” de 3.5% anual. Dicho cómputo,
según la parte demandante, arroja un valor de la propiedad a 1987 de
$523,617.70.[10] Valor, según ellos, muy superior al señalado
por el señor Blanes en su estudio de valoración.
Según aclaráramos previamente, no
estamos obligados por el estudio de valoración del año 2000. Por otro
lado, cabe señalar que el valor de un
bien inmueble a una fecha pasada no se calcula según lo estima la parte
demandante. Es decir, no se utiliza un cómputo automático y generalizado donde
se descuenta del valor actual del bien, el cambio promedio porcentual anual. El
producto de dicho cálculo sería incorrecto e impreciso ya que, entre otras
cosas, le adjudicaría a la propiedad un valor a 1987 que toma en consideración
los aumentos posteriores y naturales de los bienes inmuebles.[11]
Por el contrario, según se desprende
del Informe del Ingeniero Blanes, un estudio de
valoración retroactivo debe tomar en consideración las ventas de propiedades
similares en el mismo vecindario con usos y fines parecidos a la propiedad
evaluada para la fecha en cuestión[12]
(las llamadas ventas comparables), el valor depreciado de las mejoras de dicha
propiedad más el valor del terreno basado en ventas de propiedades parecidas[13],
o la capacidad de generar rentas netas en el mercado típico en que se encuentra
si dicha propiedad está expuesta a dicho mercado de rentas.[14]
Dichos estudios toman además en consideración otros factores como la
localización y el uso más provechoso de dicha propiedad, entre múltiples otros
factores.[15] Véase,
Informe de Valoración del señor Blanes.
Por tanto, queda meridianamente
claro que no tiene razón la Sucesión Toro-Morales al estimar que el valor del
bien en cuestión a la fecha de la donación era $523,617.70 sin tomar en
consideración, al efectuar el cómputo por ellos propuesto, las distintas
variables que deben ser estudiadas al estimar el valor de una propiedad para un
momento pasado específico.[16]
IV
No albergamos dudas sobre la validez
del estudio de valoración retroactivo efectuado por el Ingeniero Blanes. Tampoco alojamos dudas a los efectos de que los
foros a quo no estaban obligados, como tampoco lo estamos nosotros, a
acatar el estudio de valoración de febrero de 2000. Por último, consideramos
que procedieron correctamente el tribunal de instancia y el foro apelativo al
estimar que la cantidad que debe traer un heredero forzoso a la masa
hereditaria para efectos de la colación, es el valor que tenía el bien donado al
momento de dicho acto de liberalidad.
En el caso de marras, la cantidad
donada asciende a $203,500.[17]
Por tanto, actuaron correctamente el Tribunal de Circuito de Apelaciones y el
Tribunal de Primera Instancia al resolver que cada uno de los demandantes tiene
derecho a la suma de siete mil ochocientos veintisiete dólares ($7,827).
Por los fundamentos antes expuestos,
procede confirmar los dictámenes del
Tribunal de Circuito de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia, y se
devuelve el recurso para que se prosiga de forma consistente con lo aquí
resuelto.
Se
dictará la Sentencia correspondiente.
Federico
Hernández Denton
Juez
Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto
Rico, a 17 de marzo de 2004.
Por los fundamentos expuestos en la
Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se
dicta sentencia y se confirman
los dictámenes del Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia y
se devuelve el recurso para que se prosiga de forma consistente con lo aquí
resuelto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica
la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri emitió Opinión Disidente, a la cual se
unió la Juez Asociada señora Fiol Matta.
Patricia
Otón Olivieri
Secretaria
del Tribunal Supremo
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[1] Es menester señalar que el caudal del señor
Nicolás Toro Cruz ya fue dividido entre sus herederos. Por tanto, de
estimar este Tribunal que los integrantes de la sucesión Toro-Morales tienen
derechos hereditarios sobre el bien en cuestión, dicha cantidad será devuelta
directamente a los demandantes y no al caudal relicto, ya que el mismo, en
efecto, fue repartido.
[2] Cabe señalar que los comentaristas españoles llaman valor “nominal” al
valor que hemos denominado como valor “original”. Es decir, el valor del bien
al momento de la donación. Por otro lado, la tradición civilista denomina valor
“real” al valor “presente” de dicha cantidad. A este último también se le
conoce como “valor actuarial”.
[3] Si bien
es cierto que el Profesor González Tejera discrepa de la teoría del valor nominal,
no menos cierto es que dicho autor acepta que el Art. 999 de nuestro
Código Civil limita la obligación del donatario al valor nominal de lo
donado a la fecha de la donación. Derecho de Sucesiones Tomo I, Pág.526.
[4] Debe tomarse también en consideración que
Puerto Rico no confronta los mismos problemas que las naciones europeas con
relación a la oscilación del valor de la moneda. Factor importante tomado en
cuenta por los legisladores españoles al enmendar su código.
[5] Nuestra Asamblea
Legislativa ha optado por no enmendar el referido artículo, a pesar de que
conoce de la enmienda llevada a cabo en el Código Civil español. Así se
desprende del estudio preparado por la Comisión Conjunta Permanente para la
Revisión y Reforma del Código Civil de Puerto Rico.
[6] La parte
demandante sostiene que el valor de los bienes hereditarios se calcula al
momento de la partición. Cabe señalar, no obstante, que la finca en
controversia, ya no era parte del caudal hereditario. La misma había
sido vendida a la señora Cynthia Toro, por lo que no
puede computarse como parte del caudal relicto.
[7] Claro está,
a dicha cantidad se le ha de restar la cantidad pagada por la demandada.
[8] Según mencionáramos, las partes estipularon
que el señor Félix J. Rodríguez llevara a cabo una valoración del bien en
cuestión. Dicha Tasación arrojó un valor para el año 2000 de $833,000. Nadie
está cuestionando que ese era el valor de dicha propiedad para ese momento. Sin
embargo, la controversia de autos precisa determinar la cantidad que la
demandada ha de colacionar. Y la cantidad que la misma ha de colacionar
dependerá, necesariamente, del valor del bien al momento de la donación.
No olvidemos que los demandantes siempre estimaron que la cantidad a colacionar
dependería del valor del bien al momento de la partición por lo que era
sumamente importante para su argumento que el valor utilizado fuera el de la
tasación más reciente. Además, de ser
cierto el argumento de la parte demandante, dicha estipulación hubiese dispuesto
del caso en su totalidad por lo que hubiese sido innecesario llevar a acabo un
juicio en su fondo.
[9] Véase el Memorando de la Parte
Demandante de la Pág. 138 del expediente, exhibit
24 del Apéndice, que lee así: “Hay tres (3) evaluaciones que demuestran
fluctuaciones considerables en los valores desde la muerte del causante hasta
el presente, y que se extenderá hasta que se efectúe la partición, y que deben
aprovechar a todos los herederos.
[10] Este cómputo
fue hecho mediante un “Ajuste de Tiempo Retroactivo” o “cambio promedio
porcentual anual” de 3.5%.
[11] Tomemos como
ejemplo una propiedad a la que luego de 15 años de donada, le construyen en un
área cercana un complejo turístico de lujo. Dicha propiedad, naturalmente,
aumentará sustancialmente de valor como consecuencia de dicha construcción. Si
tomamos el valor de la propiedad luego de la construcción del complejo
turístico, y le hacemos un “Ajuste de Tiempo Retroactivo”, según sugiere la
parte demandante, el valor del bien al momento de la donación sería uno
artificialmente alto, ya que se tomó en consideración el aumento posterior de
dicho bien. Dicha suma, no refleja la cantidad real que una persona hubiese
pagado por esa propiedad hace 15 años.
[12] Éste es el
llamado enfoque de ventas o mercadeo.
[13] Éste es el
llamado enfoque de costo o reproducción, en el cual es menester que el terreno
esté en su mejor o más provechoso uso, y que las mejoras existentes guarden
relación con el mejor uso del terreno.
[14] Éste es el
llamado enfoque de renta o capitalización.
[15] El ajuste de
tiempo retroactivo es sólo uno de múltiples cómputos utilizados en un estudio
de valoración.
[16] Aceptar
dicho cómputo significaría que el bien en cuestión sólo aumentó $12,382.30 en
un período de ocho años. Ello, ya que el estudio de valoración de la propia
parte demandante de 1995 estimó que el valor de la propiedad a esa fecha era de
$536,000.
[17] Dicha
cantidad surge restando del valor total del bien en cuestión, la cantidad
pagada por la demandada en 1987.