Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004
2004 DTS
041 TORO MORALES V. TORO CRUZ 2004TSPR041
EN EL TRIBUNAL SUPREMO
DE PUERTO RICO
Sucesión José A. Toro Morales,
et al
Demandantes-Peticionarios
Vs.
Sucesión de Nicolás
Toro Cruz, el al
Demandados-Recurridos
CC-2002-714
Certiorari
Opinión Disidente emitida por
el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri,
a la cual se une la Jueza Asociada señora Fiol Matta.
San Juan,
Puerto Rico, a 17 de marzo de 2004.
Al
interpretar el significado y alcance del Art. 999 del Código Civil de Puerto Rico,
31 L.P.R.A. sec. 2851, es
meridianamente claro que para colacionar los bienes donados, se ha de
tomar el valor de éstos al momento de la donación y no su valor actual en
el mercado. Así pues, en un caso como el de autos, al hacer la colación
correspondiente no puede tomarse para ello la suma de $833,000 calculada por un
evaluador profesional como el actual valor en el mercado del bien donado. El
propio Código y la doctrina uniformemente coinciden en que al
colacionar el bien donado es menester tomar el valor de éste al momento de
haberse hecho la donación, de modo que lo que el valor del bien en
cuestión haya aumentado durante el lapso de tiempo entre la donación y la
muerte del causante, le beneficia al donatario.
Así
pues, como tantas veces ha sucedido en Puerto Rico, si una finca o un solar era
de naturaleza agrícola al momento de la donación pero décadas más tarde esa
finca o solar se ha convertido en una codiciada propiedad turística, industrial
o comercial, la correspondiente multiplicación de su valor resultante del
referido cambio en las circunstancias, le beneficia al donatario, tal como le
beneficiarían las ganancias obtenidas de los frutos agrícolas de haberse
cultivado dicha propiedad para tales fines durante el tiempo en cuestión. Sobre
el referido aumento en valor no puede existir controversia porque el derecho
aplicable es meridianamente claro.
Ahora
bien, el Art. 999 del Código Civil sí presenta una cuestión que se parece
pero realmente es muy distinta a la mencionada en los dos párrafos anteriores,
sobre la cual existe alguna división entre las voces más autorizadas del
Derecho Civil. Esa cuestión es la de cómo debe determinarse el valor de
la propiedad donada al momento de la donación. Específicamente la
cuestión es si debe tomarse en cuenta el valor nominal de ésta al
momento de la donación, o si, en cambio, debe tomarse en cuenta su valor
real en dicho momento. La cuestión surge no por razón de que con el
pasar del tiempo haya ocurrido una transformación en la utilidad
de la propiedad, que es lo que se señaló antes, sino porque con el pasar del
tiempo la moneda se ha devaluado, de manera tal que su valor
nominal no corresponde ya al valor real que tenía en aquel momento. Dicho de
manera sencilla, el problema surge por razón de que un dólar hoy no vale
lo mismo que lo que valía un dólar hace 25 años. Así pues, para
ilustrar concretamente el asunto, décadas atrás con un dólar se compraba un
galón de gasolina mientras que ahora con un dólar no se compra ni un litro.
Décadas atrás con un dólar se compraban cuatro docenas de huevos mientras que
ahora un dólar no da ni para una docena. Décadas atrás una finca que valía,
digamos, $100,000 constituía una fortuna; hoy día con $100,000 escasamente se
puede comprar una modesta residencia en una urbanización de bajo costo.
La
cuestión debatida en la doctrina sobre el asunto que aquí nos concierne es si
al determinar el valor de la propiedad donada al momento de la donación, se ha
de tomar el costo que tenía la propiedad en esa época a base de lo que
representaba la moneda entonces (valor real) o si se va a tomar ese costo a
base de lo que representa la moneda actualmente (valor nominal). Si el costo de
la propiedad entonces fue de $100,000, la cuestión es si se colaciona la
propiedad a base de lo que significaba $100,000 entonces (valor real) o si se
hace a base de lo que significan $100,000 actualmente (valor nominal).
La opinión sobre el
asunto referido prevaleciente entre la inmensa mayoría de la crítica
erudita es que lo justo y lo propio es que se haga la colación a base del valor
real del bien donado al momento de la donación. Ello quiere decir, en
el ejemplo anterior, que se le asigne ahora en la colación al inmueble que
costó $100,000 un precio que refleje realmente lo que significaba $100,000 en
la época en que se hizo la donación. Tal es la postura para casos como el de
autos de numerosos eminentes comentaristas del Derecho Civil como son Manresa, LaCruz Berdejo, Núñez Lagos, Vallet de Goytisolo, Puig Peña y
Puig Brutau. Es, además, la postura prevaleciente de
la doctrina alemana, expuesta por Kipp y otros
eminentes juristas de ese país, según lo relata Puig Peña. Compendio de
Derecho Civil Español, Vol. VI, Pág. 101 (1976). Es, así mismo, la posición
de González Tejera aquí en Puerto Rico. Derecho de Sucesiones, Tomo 2, págs. 472-473 (2002).
La
postura de tantos eminentes comentaristas del Derecho Civil referida antes
tiene una razón de ser muy clara. Se trata aquí de un mecanismo—-la colación—-que
existe en el ordenamiento jurídico precisamente para proteger la legítima
de los herederos forzosos. En nuestro sistema legal, como en otros de
enfoque civilista, si el causante no dispone lo contrario, prevalece el
principio de que lo donado en vida a los herederos forzosos lo hace el causante
a cuenta de la cuota hereditaria de dichos herederos. Para darle vigencia a
dicho principio fundamental es que al momento de la partición procede el
mecanismo de la colación. Todo este entramado de nuestro derecho sucesorio
pierde su propósito medular de proteger la legítima si el bien donado se
colaciona a base de su valor nominal en aquellos casos como el de autos en los
cuales el valor de la moneda se ha deteriorado sustancialmente por el largo
lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de la donación y la fecha de la
muerte del causante. Como bien lo indica González Tejera en su obra citada
antes, si se mantiene el valor nominal de la donación al momento de la
partición, ello “...llevaría a una endeble justicia distributiva de la
legítima en nuestro medio porque ... el
donatario...muchas veces colacionaría una cifra ridículamente baja en
comparación con el valor total recibido.” Quedaría seriamente
menoscabada la legítima de los herederos forzosos, a pesar de la gran
insistencia en el propio Código Civil por evitar la preterición del heredero
forzoso.
En
el caso de autos, la mayoría del Tribunal no ofrece ningún raciocinio adecuado
para apartarse de lo que postulan la mayoría de los más eminentes civilistas
sobre el asunto en cuestión. El equivoco señalamiento de que su postura la
requiere el Art. 999 de nuestro Código Civil está contradicho precisamente por
la controversia doctrinal misma a la que alude la mayoría del Tribunal en su
opinión sobre el asunto. Esa controversia trata específicamente sobre cómo debe
interpretarse la norma contenida en el referido Art. 999. Por ello no puede
decirse que dicho artículo ordena aquello que es objeto de una histórica
controversia sobre lo que el mismo dispone.
El
resultado neto de la postura mayoritaria en el caso de autos es que, en
palabras de González Tejera, se hace una “endeble justicia” a los
herederos peticionarios; y una vez más se ofusca infundadamente nuestro
ordenamiento jurídico sucesorio, a costa de los derechos de los herederos
forzosos. Por todo ello, yo disiento.
Jaime B. Fuster
Berlingeri
Juez Asociado
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