Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004
2004 DTS 042 MONTALVAN RUIZ V. RODRIGUEZ NAVARRO 2004TSPR042
EN
EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen
I. Montalván Ruiz
Demandante-Peticionaria
v.
Tomás Rodríguez Navarro
Demandado-Recurrido
Certiorari
2004 TSPR 42
161 DPR ____
Número del Caso: CC-1999-150
Fecha: 23 de marzo de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito
Regional VI
Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José M. Ramírez
Hernández
Lcdo. José A. Figueroa Sánchez
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José L. Novas
Dueño
Materia: Familia,
Divorcio, Liquidación de Sociedad Legal de Gananciales, Comunidad de bienes, Si
se mantiene la indivisión de la comunidad de bienes posganancial
división debe hacerse en partes iguales puede ser rebatida por cualquiera de
los ex cónyuges si se demuestra que el aumento en el valor del bien común o en
el nivel de producción de los frutos industriales se debe a la gestión y
trabajo de uno solo de los comuneros.
ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto
a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial
de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez
Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo
de 2004.
La sociedad de gananciales concluye
al disolverse el matrimonio [mediante el divorcio legalmente obtenido].
El divorcio lleva consigo la ruptura completa del vínculo matrimonial y la
separación de propiedad y bienes de todas clases entre los cónyuges. Art.
1315, 95 y 105 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3681, 301 y 381.
Aunque el divorcio conlleva la terminación del régimen
de sociedad de gananciales, la liquidación del capital común entre ex cónyuges
no siempre ocurre simultáneamente con la disolución del matrimonio. En
esos casos sobreviene un periodo en que se mezclan y confunden provisionalmente
los bienes de los ex cónyuges hasta que se liquida finalmente la comunidad de
bienes posganancial que se crea entre ellos acaecido
el divorcio. ¿Cómo es que se liquida esa comunidad de bienes posganancial cuando se ha mantenido en indivisión por
varios años, durante los cuales ha sido administrada por solamente uno de los
ex cónyuges? ¿Debe ser dicha liquidación efectuada automáticamente en
partes iguales o debe tomarse en consideración las aportaciones individuales de
los ex cónyuges al capital posganancial? El
caso de autos nos permite contestar estas interrogantes.
I
El Sr.
Tomás Rodríguez Navarro y la Sra. Carmen I. Montalván
Ruiz se casaron el 23 de marzo de 1975 bajo el régimen de sociedad legal de
gananciales. Luego de dos (2) años de casados, la pareja estableció un
negocio de avicultura con la ayuda del padre del señor Rodríguez Navarro, Sr.
Tomás Rodríguez Díaz. Éste pagó la construcción de cinco (5) ranchos para
la crianza de pollos, los cuales se ubicaron en una finca propiedad del mismo
señor Rodríguez Díaz. En 1980, el matrimonio obtuvo un préstamo comercial
de Small Business Administration –S.B.A.- por la
cantidad de $150,000 para invertir en el negocio de avicultura, en el cual
figuraban como codeudores el Sr. Tomás Rodríguez Díaz y su esposa, la Sra. Manuela Navarro Barros. Además, éstos garantizaron el
pago de dicho préstamo con una hipoteca sobre un inmueble de su
propiedad. El producto de este préstamo se utilizó para construir cinco
(5) ranchos adicionales para la crianza de pollos y se pagó con la producción
del propio negocio de avicultura del matrimonio.
En
junio de 1983 el Tribunal de Primera Instancia decretó el divorcio de Montalván Ruiz y Rodríguez Navarro. Luego de disuelto
el matrimonio, se acordó que la señora Montalván Ruiz
residiría con los dos (2) hijos menores de edad que procreó el matrimonio en
una casa propiedad del padre de Rodríguez Navarro.[1] Asimismo, estipularon que Rodríguez
Navarro pagaría todas las deudas del matrimonio, incluido el balance pendiente
del préstamo comercial de $150,000, el cual se pagaría de lo que produjera el
negocio de crianza de pollos.
Así
las cosas, el señor Rodríguez Navarro se encargó personalmente de la operación
del negocio avícola, que constituía esencialmente el único bien de la comunidad
de bienes posganancial. En 1986, tres (3) años
después de disuelta la sociedad legal de gananciales, el señor Rodríguez
Navarro gestionó un préstamo comercial por la cantidad de $282,150, cuyo pago
se garantizó con los ingresos del negocio avícola. Este segundo préstamo
se utilizó para la construcción de seis (6) ranchos adicionales para la crianza
de pollos.
Once
(11) años después de disuelto el matrimonio, en agosto de 1994, la señora Montalván Ruiz solicitó ante el Tribunal de Primera
Instancia la disolución de la comunidad de bienes que mantenía con el señor
Rodríguez Navarro. Sostuvo, (i) que durante el matrimonio adquirieron un
solar en el barrio Montellano de Cidra donde
construyeron una vivienda de bloques y hormigón valorada aproximadamente en
$200,000; (ii) que el señor Rodríguez Navarro retuvo
la administración exclusiva de dicha propiedad, la cual mantiene arrendada
desde entonces; (iii) que el señor Rodríguez Navarro
también administra de manera exclusiva, desde la fecha del divorcio, el negocio
de crianza de pollos establecido durante la vigencia del matrimonio, que le
servía a la compañía To-Ricos, Inc.
como contratista independiente; (iv) que el valor de
los diez (10) ranchos de crianza de pollos existentes, el equipo y las
ganancias del referido negocio excedía a los $500,000. La señora Montalván Ruiz también reclamó el cincuenta por ciento
(50%) de la participación sobre el valor y las ganancias del negocio
avícola ascendentes, según alegó y estipuló con la otra parte, a $631,715 para
los años del 1983-1993.
Vistos
los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que a
la señora Montalván Ruiz le correspondía el cincuenta
por ciento (50%) de los ingresos netos del negocio avícola, según reportados en
las Planillas de Contribución Sobre Ingresos, de acuerdo a la estipulación de
las partes, luego de deducir el ingreso correspondiente a los seis (6) ranchos
que se construyeron después de disuelto el matrimonio en 1986 y de deducir, además,
el importe del préstamo de $150,000 que hicieron los ex cónyuges vigente el
matrimonio. Al respecto, el tribunal de instancia expresó que:
Todos los ingresos de Rodríguez [Navarro]
provienen de su trabajo como avicultor y se estipularon a base de las planillas
de contribución sobre ingresos de Rodríguez [Navarro] para los años de 1983 a
1993. En estas [sic] sólo se reduce [sic] los intereses pagados de los
préstamos, no el principal.
El demandado [Rodríguez Navarro] recibió
exclusivamente los beneficios de un negocio de crianza de pollos desde el 1983
al 1993, de lo que tiene derecho la demandante [Montalván
Ruiz] a recibir la mitad luego de deducirse la suma proporcional producida por
los ranchos que construyó el demandado [Rodríguez Navarro] luego del divorcio
(6/16 ó 3/8 partes) y los pagos del principal del préstamo ganancial para el
negocio que hizo el demandado al S.B.A. y no se
incluyó como deducción para estimar el ingreso neto ($150,000). Por lo
tanto, de los $631,715 debemos deducir 3/8 partes correspondientes a los seis ranchones construidos $236,893.12 para un sobrante de
$394,821.88. De esta suma procede deducir los $150,000 del préstamo, lo
que deja un caudal neto de $244,821.88. Por ende, corresponde a la
demandante la suma de $122,410.94.
En cuanto al reclamo
de la participación de la señora Montalván Ruiz en la
residencia ubicada en el Barrio Montellano de Cidra,
el foro de instancia resolvió que dicha propiedad no era ganancial.
Determinó que esta propiedad pertenecía al señor Rodríguez Díaz y a su esposa
porque éstos fueron los que proveyeron el terreno y sufragaron los gastos de
construcción. No conforme con la decisión del tribunal de instancia, el
señor Rodríguez Navarro acudió al Tribunal de Apelaciones.[2] El foro apelativo intermedio
resolvió que, debido a que el pasivo de la sociedad legal de gananciales
excedía los activos al momento de la disolución del matrimonio, en la actualidad
no había bienes que liquidar entre las partes. Determinó, además, que
como el señor Rodríguez Navarro asumió el pago del balance del préstamo
ganancial de $150,000 de la S.B.A., con ello se
liquidó implícitamente el haber ganancial y el negocio de crianza de pollos se
convirtió en un bien privativo de éste.
Oportunamente, la
señora Montalván Ruiz recurrió ante nos de la
decisión del Tribunal de Apelaciones. Vista su solicitud, expedimos el
auto de certiorari solicitado. Con el beneficio de la comparecencia
de ambas partes, procedemos a resolver los planteamientos presentados.
II
La sociedad
legal de gananciales es el régimen matrimonial favorecido por nuestro
ordenamiento jurídico. Está principalmente reglamentado por los Arts. 1295 al 1326 de nuestro Código Civil. 31 L.P.R.A. secs. 3621-3624. Supletoriamente, al
régimen de sociedad legal de gananciales le aplican las disposiciones del
contrato de sociedad. Art. 1298 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
3624. Tiene como causa, no el ánimo de lucro, como es usualmente el caso
de la sociedad ordinaria, sino la consecución de los fines particulares del
matrimonio. Int’l. Charter Mortgage Corp. v. Registrador,
110 D.P.R. 862, 866 (1981); García v. Montero
Saldaña, 107 D.P.R. 319, 322 (1978).
Durante la existencia de la sociedad legal de
gananciales, los cónyuges son codueños y coadministradores de la totalidad del
patrimonio matrimonial, sin distinción de cuotas. “[L]a masa ganancial
está compuesta por bienes y derechos, que estando directa e inmediatamente
afectos al levantamiento de las cargas familiares, son de titularidad
conjunta de los cónyuges sin especial atribución de cuotas”. Joaquín J. Rams Albesa, La Sociedad de
Gananciales, pág. 28 (1992). (Énfasis en el
original).
De otra parte, la disolución del matrimonio provoca ipso facto la extinción de la
sociedad legal de gananciales, pues la causa de esta institución, la
consecución de los propósitos del matrimonio, se desvanece ante la rotura del
vínculo civil entre los cónyuges. “El divorcio lleva consigo la ruptura
completa del vínculo matrimonial y la separación de propiedad y bienes de todas
clases entre los cónyuges.” Art. 105 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 381. De esa
manera, surge entonces una comunidad de bienes compuesta por todos los bienes
del haber antes ganancial, en la cual cada partícipe posee una cuota
independiente e alienable con el correspondiente derecho a intervenir en la
administración de la comunidad y a pedir su división. J. L. Lacruz Berdejo, Elementos de
Derecho Civil IV, Derecho de Familia, Ed. José
María Bosch, Madrid, 1997, pág.
353.
No obstante esta separación de bienes y de propiedad
provista con el divorcio y el surgimiento de una comunidad de bienes, en la
práctica, la liquidación de los bienes comunes entre los ex cónyuges no es
necesariamente contemporánea a la disolución del vínculo matrimonial. A
esos efectos, Manresa explica que:
[Una vez deja de
existir la sociedad legal de gananciales,] [m]ezclados y confundidos quedan provisionalmente los
intereses de los socios y los de los terceros, el capital privativo y el
capital común. Forzosamente ha de venir un período transitorio y anormal
hasta tanto que se haga la oportuna liquidación, se separe y deduzca lo que a
cada cual corresponde, se averigüe si existen o no ganancias, y se dividan y
adjudiquen los bienes, ya determinados, de que cada interesado ha de ser
exclusivo propietario. José María Manresa y Navarro, IX Comentarios al
Código Civil Español, pág. 861 (6ª ed., 1969). (Énfasis suplido).
Así también lo reconoce nuestra doctrina jurisprudencial. Calvo Mangas v.
Aragonés Jiménez, 115 D.P.R. 219, 228 (1984); García
López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383, 395
(1974); Vega v. Tossas, 70 D.P.R.
393, 395 (1949). Al decretarse disuelta la sociedad legal de gananciales,
surge una comunidad de bienes ordinaria entre los ex cónyuges, que se rige, a
falta de contrato o disposiciones especiales, por las normas dispuestas en los Arts. 326 al 340 de nuestro Código Civil referentes a la
figura de la comunidad de bienes. 31 L.P.R.A. secs. 1271-1285. García López v. Méndez
García, supra, pág. 395. Véase
además, García v. Montero Saldaña, supra, págs.
331-332; Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez, supra, pág. 228.
Se trata de un patrimonio en liquidación que se rige
por normas distintas a las de la sociedad legal de gananciales. J.L. de los Mozos, Comentarios al Código Civil y
Compilaciones Forales (dirigidos por Manuel Albaladejo),
Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado y Editoriales de Derecho Reunidas,
1984, Tomo XVIII, pág. 458. Esta comunidad de bienes posganancial o posmatrimonial
existe hasta que se liquida finalmente la sociedad de gananciales y puede, por
tanto, extenderse indefinidamente, pues la acción para liquidar la cosa común
nunca prescribe. Art. 1865 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 5295. No obstante, cabe
mencionar que los ex cónyuges no están obligados a permanecer en
comunidad. Art. 334 del Código Civil 31 L.P.R.A.
sec. 1279. Cualquiera de ellos puede
pedir la división de la cosa común en cualquier momento. Id. Incluso, mientras exista la comunidad de
bienes posganancial, uno de los ex cónyuges puede
pedir al tribunal que se nombre un administrador judicial. Art. 332 del
Código Civil, 31 L .P.R.A. sec.
1277. Podría, además, ejercer su derecho de coadministrar los bienes
comunes y hasta interponer acciones de desahucio y reivindicación. Véase,
Soto López v. Colón Meléndez, 143 D.P.R. 282
(1997), nota alcalce número 7.
Conforme a lo anterior, al momento de disolverse la
sociedad de gananciales subsisten sus activos y pasivos, pero en renglones
separados, pendientes de liquidación. Si esta última operación se
pospone, el monto de los activos y de los pasivos puede variar; pueden
producirse frutos, saldarse deudas, sufrirse pérdidas, obtenerse ganancias o
incurrirse en gastos con relación al caudal común. Por consiguiente, en
la adjudicación final de la participación que le corresponde a cada ex cónyuge,
debe tomarse en consideración, de acuerdo a la evidencia sometida, si uno de
los ex cónyuges puede interponer frente al otro un crédito por los cambios y
operaciones ocurridas en el haber común. Igualmente, conforme se dispone
en el Art. 328 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1273, hay que considerar cualquier efecto adverso que
cualquiera de los ex cónyuges cause al haber común.[3]
III
Por su parte, la comunidad de bienes existe “cuando la
propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias
personas”. Art. 326 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 1271. La participación de los comuneros en
la administración de la cosa tenida en común, así como su parte en el activo y
pasivo de esta cosa, será proporcional a sus respectivas cuotas, que “[s]e
presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario”. Art. 327
del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
1272. (Énfasis suplido). Para la liquidación de la comunidad de
bienes se recurre supletoriamente, a su vez, a las disposiciones sobre la partición
de la comunidad hereditaria. Art. 340 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1285. En el
caso específico de la comunidad posganancial, hemos
resuelto que los preceptos aplicables a su liquidación, en atención a los pasos
que dispone el Código Civil, “son las disposiciones relativas a la aceptación
de la herencia a beneficio de inventario y el derecho a deliberar”. Janer Vilá v. Tribunal
Superior, 90 D.P.R. 281, 300 (1964).
De acuerdo al Art. 1322 del Código Civil, la división
de los bienes que componen la comunidad de bienes posganancial
al momento de la disolución del matrimonio, se hará por partes iguales entre
los ex cónyuges. Específicamente, se provee que luego del inventario y
del pago de los pasivos gananciales, “[e]l remanente líquido de los bienes
gananciales se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos
herederos”. 31 L.P.R.A. sec.
3696. No obstante, para atenerse a lo que establece el Código Civil, es
forzoso comprender que la igualdad de cuotas -derivada de la equiparación de
los cónyuges bajo el régimen ganancial- es presunta bajo el régimen de
comunidad de bienes y, por tanto, sujeta a rebatirse por prueba
pertinente. Art. 327 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 1272 (“[s]e presumirán iguales, mientras no se
pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la
comunidad”).
Al tratar el tema de la cuota que finalmente debe
adjudicarse a cada ex cónyuge al dividirse el remanente líquido de la
comunidad posganancial, Díez-Picazo y Gullón explican que los efectos de dicha comunidad al
momento de su liquidación pueden examinarse desde dos vertientes
distintas. La primera sostiene que, a pesar de haberse decretado el
divorcio, la sociedad legal de gananciales no se extingue hasta que no se
realiza la liquidación. L. Díez-Picazo y Antonio Gullón,
Sistema de Derecho Civil –Derecho de Familia. Derecho de Sucesiones-,
Vol. IV, Ed. Tecnos,
Madrid, 1984, pág. 271. Según los autores
citados, este primer escenario:
[dispone
una especie de] sociedad de gananciales continuada, de manera que continúan
rigiendo entre los partícipes las mismas reglas de la sociedad. Ello
llevaría como consecuencia el que los frutos y rentas de capital y trabajo
continuarían incrementando la sociedad y el régimen de responsabilidad, gestión
y disposición continuaría siendo el mismo que anteriormente. Esta
tesis no parece sostenible. No hay razón para continuar incrementando el
patrimonio común con las rentas del trabajo e industria o con las rentas de
capital de los bienes que nos sean comunes, sino privativos; y falta toda
posibilidad de aplicar las reglas sobre gestión, administración y disposición
de los gananciales, que presuponen la subsistencia del matrimonio [...].
Por ello, parece más
correcto entender que estamos en presencia de un patrimonio colectivo o
comunidad de bienes cuya naturaleza se transforma. Es un patrimonio
formado por lo bienes que fueron gananciales, cuya titularidad la ostentan los
[ex cónyuges] [...]. Id., a la pág. 271-272.
Conforme a esta segunda vertiente, se dispone, entre
otras cosas, que la comunidad de bienes posganancial
“no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con la de capital, que serán
en todo caso privativas” del ex cónyuge que las produzca. Id., a la pág. 272.
Esto implica que en el inventario que precede la división de la comunidad de
bienes posganancial sólo se incluyen los bienes y
frutos del patrimonio común existentes al momento de la disolución del
matrimonio. J.L. Lacruz
Berdejo, Elementos de Derecho Civil, supra, pág. 361. No obstante, hay que hacer la salvedad
que deberán excluirse del inventario, “en cambio, cuantos bienes no existan
entonces, aunque formaran parte del consorcio al disolverse [...]. Id. Siguiendo este mismo razonamiento, se
aclara además que las obligaciones que contraiga cualquier partícipe de la
comunidad con posterioridad a la disolución del matrimonio, recaen sobre su
capital privativo. Id.; M. Rivera Fernández, La
Comunidad Postganancial, Ed.
J.M. Bosh Editor,
Barcelona, España, 1997, pág. 85.
En cuanto a la situación particular que surge cuando
se adquieren nuevos bienes durante la vigencia de la comunidad de bienes posganancial con capital procedente de la comunidad misma,
se expresa lo siguiente:
Las soluciones al
respecto son dos. La primera es la rigurosa aplicación del principio de
subrogación real: el bien adquirido entra a formar parte del patrimonio
colectivo, cualquiera que sea el adquiriente, si la contraprestación que se
paga procedía de aquél. La segunda solución es entender que el adquiriente
se hace deudor de la sociedad por el valor de los bienes de que dispuso para
adquirir, pero que el bien adquirido es suyo propio. Id.,
a la pág. 273.
Con relación a esto, Manuel Rivera Fernández sostiene
en su obra La Comunidad Postganancial que en
los casos en que uno de los copartícipes de la comunidad posganacial
adquiere para sí otros bienes con fondos comunes, ésta nueva adquisición le
pertenece a dicho comunero exclusivamente, sin perjuicio del “crédito a favor
de la comunidad posganacial por el importe
actualizado de los fondos comunes utilizados”. M. Rivera Fernández, supra,
a la pág. 82. De esta manera se rechaza la
aplicación de la doctrina de subrogación real cuando no existe una sociedad de
gananciales. Id., a la pág. 83. “[E]l que se apropi[a]
de frutos o rentas comunes, debe, simplemente, devolverlas, pero no está
obligado a más, conservando el dominio de lo adquirido.” Id. a la págs.
79-80. Al respecto, se explica además que:
[...] la subrogación
real opera constante la sociedad legal de gananciales [...], algo lógico ante
la existencia de un patrimonio con un particular destino: levantamiento de las
cargas del matrimonio y participación de los cónyuges en los beneficios
derivados del consorcio. Pero no existe apoyo legal que nos induzca a
afirmar su operatividad una vez disuelta ésta. Por ello, estimamos que
debe primar la titularidad formal, a menos que una regla disponga la
subrogación real. De este modo, la adquisición practicada debe estimarse
en todo momento privativa, quedando siempre a salvo la obligación de devolver,
en su caso, con intereses lo que tomó prestado, y con independencia en la
responsabilidad en que hubiese incurrido por haber tomado dinero, sin tomar en
consideración a los demás, de una comunidad de la que él sólo era uno de los
partícipes. Id., a la pág. 83.
En vista de todo lo anterior, la división de los
bienes adquiridos, vigente el matrimonio, bajo el régimen ganancial y la de los
frutos correspondientes resulta sencilla de efectuarse rápidamente después de
la disolución del matrimonio. En tanto se prolongue la existencia de la
comunidad posganancial, no obstante, se complica el
cálculo de las cuotas, particularmente si uno solo de los cónyuges dedica su
esfuerzo y trabajo al mantenimiento y acrecimiento del haber común. M.
Rivera Fernández, supra, a la págs. 9, 111.
Cuando la liquidación de los bienes gananciales se
realice una vez disuelto el vínculo matrimonial, la proporción correspondiente
a cada ex cónguye es en partes iguales. Ahora,
si se mantiene la indivisión de la comunidad, dicha proporción puede variar, ya
sea por el aumento en el valor de los bienes incluidos en el inventario
original, por el aumento en su nivel de producción de frutos, o por nuevas
adquisiciones.
En este último caso, en el que no se liquida la
comunidad de bienes inmediatamente cuando termina el matrimonio, al
determinarse la participación de cada ex cónyuge es preciso distinguir entre el
valor de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad legal
de gananciales vis a vis
el valor al momento de su liquidación. Hay que examinar entonces el
cambio –aumento o disminución- en el valor al momento de la liquidación que se
da como consecuencia del mero pasar del tiempo o la naturaleza misma de la cosa
en común y el aumento en el valor de estos mismos bienes, o el aumento de los
frutos producidos por éstos, que se deban a la gestión exclusiva de uno de los
ex cónyuges.
En caso de desigualdad en las aportaciones o gestiones
que realice cada uno de los ex cónyuges, la presunción de equivalencia de
cuotas en la comunidad posganancial podría ser
rebatida, mediante prueba de que algunos o todos los frutos de los
bienes habidos en común o el aumento en el valor de la cosa en común per se son producto de la labor exclusiva de
uno de los ex cónyuges, o más de uno que del otro. En esas
circunstancias, el aumento en el valor de los bienes o en su producción de
frutos se dividirá conforme a las aportaciones de gestión y trabajo de cada ex
cónyuge a la cosa en común. De otra parte, el aumento en el valor del
haber común o el aumento en el nivel de su producción de frutos luego de
disuelto el matrimonio que sea resultado del mero pasar del tiempo, corresponde
a ambos comuneros por partes iguales.
Esta norma responde al hecho de que una vez disuelto
el matrimonio, los ingresos de un ex cónyuge producidos por su esfuerzo y
trabajo no son gananciales. Al concluir la sociedad legal de gananciales,
se forma con los bienes existentes hasta ese momento una comunidad ordinaria,
la cual no se rige por las normas de la sociedad legal de gananciales.
Por ende, los bienes que cada ex cónyuge produzca de ahí en adelante son
privativos. Véase, Soto López v. Colón Meléndez, 143 D.P.R. 282 (1997); Raúl Serrano Geyls,
Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, Ed. U.I.A., San Juan, P.R., Vol. I, 1997, pág.
457. Lo anterior supone que, disuelta la sociedad de gananciales, los
frutos de los bienes privativos y los ingresos procedentes del trabajo o
industria de los ex cónyuges dejan de ser comunes. J.L.
de los Mozos, supra, pág. 457. Como
consecuencia lógica cesa, además, la presunción de ganancialidad
que dispone el Art. 1307 del Código Civil. 31 L.P.R.A.
3647.[4] Id. Por lo tanto,
si luego de disuelto el matrimonio el aumento en el valor de los bienes en
comunidad o el aumento en la producción de frutos se debe a la gestión
exclusiva de uno de los ex cónyuges, dicho aumento no puede adjudicarse
automáticamente como parte de la propiedad en común. Se trata de una
participación que le corresponde privativamente en su totalidad al ex cónyuge
que la produjo con su trabajo individual.
Con relación a esto, la profesora Fraticelli
Torres explica que:
La división de los bienes
de la sociedad por mitad, como norma mandatoria, se dará sobre el activo
inventariado a la fecha de la disolución de la sociedad, pero, si la
liquidación no se da con premura, no debe ser necesariamente esa proporción en
que ha de repartirse lo que se produzca a partir de ese avalúo, ya sea por nuevas
adquisiciones o por el incremento en valor de los bienes incluidos en el
inventario original. La importancia de establecer esta distinción consiste
en que la distribución del exceso o incremento no necesariamente es igual bajo
un régimen de gananciales que bajo el régimen de comunidad ordinaria. La participación por mitad en
los bienes que genere la comunidad es presunta, y puede cualquiera de ellos
probar que el aumento en valor se debe a participaciones y esfuerzos desiguales
de los comuneros en la gestión de los bienes después de la disolución.
(Énfasis suplido). Migdalia Fraticelli
Torres, Un nuevo acercamiento a los Regímenes económicos en el Matrimonio:
La sociedad legal de Gananciales en el Derecho Puertorriqueño, 29 Rev. Jur.
U.I.P.R. 413, 506-507 (1995)
De igual forma se pronuncia el profesor Rams Albesa, quien añade además la necesaria sugerencia de
remitir los conflictos sobre valoración del trabajo en pro de la comunidad y la
adjudicación de los frutos de éste a los tribunales de instancia.
Esta comunidad
[posganancial] estará integrada por los bienes que en
el momento de la disolución de la sociedad de gananciales –coincidente con el
del nacimiento de esta específica comunidad— constituían el activo de la masa
común y, por los frutos netos que estos bienes produzcan, consecuentemente se
incluirán en ella los subrogados a que dé lugar el tráfico de unos y otros.
Se trata, en todo caso, de mantener
un contenido lo más estático posible, aunque sin impedir, en modo alguno, el
natural desenvolvimiento de la actividad económica, por lo que habrán de
continuarse las operaciones pendientes.
No obstante lo anterior, resulta muy
difícil determinar a quién y en qué proporción, en su caso, corresponden los
resultados obtenidos en las operaciones y trabajos en curso en el momento de la
disolución, por lo que en los escasos supuestos de conflicto entre los
copartícipes habrá de reconocerse un alto grado de discrecionalidad al juzgador
de instancia en la valoración de las pruebas y argumentos en pro y en contra
que se le ofrezcan por las partes en conflicto.
El pasivo
vendrá constituido por el que lo fuera común también al tiempo de la disolución
del consorcio y por el que se genere, como en cualquier comunidad, por la
administración de los bienes y derechos que la constituyan; en este sentido
se admite por la generalidad que el administrador tiene un efectivo derecho a
que su trabajo se remunere. Joaquín J. Rams
Albesa, La Sociedad de Gananciales, págs. 418-419 (1992). (Énfasis suplido).
El trabajo de cada ex cónyuge, demás está decir, es la
propiedad individual por antonomasia, por lo que procede valorarse como
tal. Resolver de otro modo conllevaría la desvalorización del valor
intrínseco del trabajo del ser humano, del sudor y del esfuerzo, que merecen
igual o mayor consideración que la impersonal aportación pecuniaria.[5]
Esta aportación que hace un ex cónyuge a la
administración y desarrollo de la comunidad posganancial
mediante su trabajo y gestión debe distinguirse de la obligación que tienen los
comuneros de contribuir a la conservación del haber común. Véase
Art. 329 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1274. Ningún comunero está obligado a
desarrollar la cosa en común de manera que produzca frutos en exceso de los que
se producirían por el mero pasar del tiempo. Incluso, de optar por
hacerlo, dicho comunero respondería individualmente si ocasiona algún menoscabo
al bien común. Art. 328 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 1273. González v. Quintana, supra;
López v. Meléndez, supra. Por lo tanto, si un ex
cónyuge se dedica a acrecentar con su gestión y trabajo la comunidad de bienes posganancial, debe entenderse que su esfuerzo personal va
dirigido a beneficiar su haber privativo en la porción que le corresponde de
dicha comunidad.
En resumen, las cuotas de los ex cónyuges en la
comunidad posganancial -antes de inventariar los
activos y pasivos, computar los posibles créditos que uno u otro ex cónyuge
tenga contra la sociedad, determinar si hay deudas privativas incurridas
durante el matrimonio, etc.- se presumen iguales al momento de disolverse la
sociedad de gananciales. Esta presunción es rebatible respecto a las
situaciones mencionadas anteriormente, y también sobre toda deuda, gasto,
esfuerzo o crédito legítimo incurrido durante el período de vida transitorio de
la comunidad posganancial. Procedería
entonces valorar el incremento o la disminución del haber posganancial,
según sea el caso, que corresponda a la aportación real o gestión de cada uno
de los ex cónyuges para así determinar el cambio, de haber alguno, en la
proporcionalidad de las cuotas de cada comunero.
Vista la normativa anterior, veamos los hechos del
presente caso.
IV
El 17 de junio de 1983, fecha en que se decretó el
divorcio y simultánea disolución de la sociedad legal de gananciales compuesta
por Montalván Ruiz y Rodríguez Navarro, las deudas del
patrimonio ganancial sobrepasaban los activos.[6] De haberse entonces liquidado la
sociedad, cada ex cónyuge habría tenido que asumir, en igual proporción, tanto los
activos como los pasivos del patrimonio adquirido vigente su matrimonio.
Sin embargo, al posponerse la liquidación por más de diez años,[7] se abrió paso a las fluctuaciones
naturales que todo negocio ha de experimentar en el mercado.
El resultado de estas fluctuaciones es el objeto de la
presente controversia. A estos efectos cabe recalcar que los deberes del
ex cónyuge que conserva la administración de un negocio en marcha tenido en
comunidad pos ganancial, no son más ni menos que los de cualquier otro comunero
respecto a un bien objeto de tal forma de propiedad: “servirse de las
cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera
que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes
utilizarlas según su derecho”, no “hacer alteraciones en la cosa común” sin
mediar el consentimiento de los demás y contribuir a los gastos de conservación
de la cosa común de acuerdo a su participación en la comunidad. 31 L.P.R.A. secs. 1273, 1274,
1276. No existe deber alguno de contribuir a incrementar el valor de
la cosa. Cualquier participación o esfuerzo que conlleve tal incremento
trasciende la obligación mínima de los comuneros, por lo que se crea un derecho
de remuneración para el mayor contribuyente.
V
A
Entendemos entonces que el foro apelativo
intermedio actuó correctamente en cuanto reconoció -a base de las
diferencias entre la sociedad legal de gananciales y comunidad posganancial- que las ganancias que se derivaron de bienes
originalmente gananciales después de la disolución de la sociedad no son
automáticamente divisibles por mitad sin tomar en consideración las
aportaciones de cada uno de los ex cónyuges durante la existencia de la
comunidad. Así subsanó, en parte, el error del tribunal de instancia, que
adjudicó sin más, la mitad de las ganancias del negocio de crianza de pollos a
la señora Montalván Ruiz.
De los principios que rigen la comunidad de bienes, se
desprende que la aportación de los comuneros en la comunidad posganancial afecta la adjudicación final del haber
común. Esta norma aplica y afecta dicha distribución final de la
comunidad posganancial de manera independiente al
crédito que puede surgir a favor del ex cónyuge que se ha desempeñado como
único administrador de los bienes en comunidad, el cual es resultado de la
compensación debida por la contribución desigual de labores. Ante esta
realidad jurídica, un posible remedio sería asignarle un sueldo o retribución
razonable al señor Rodríguez Navarro como administrador del negocio de
avicultura y distribuir los bienes adquiridos durante la vigencia de la
sociedad legal de gananciales y aquellos adquiridos con el trabajo y gestión
exclusiva del señor Rodríguez Navarro, luego de disuelta dicha sociedad, en
partes iguales.
Lo anterior, sin embargo, sería un remedio
incompatible con nuestro ordenamiento civilista pues extiende indefinidamente
el régimen económico de sociedad de gananciales después de disuelto el
matrimonio. Ello tendría el efecto de mantener a las partes “casadas”
para efectos de su propiedad y bienes, a pesar de su divorcio. No habría
entonces diferencia en la manera en que se han de dividir los bienes bajo el
régimen de gananciales y bajo el régimen de comunidad de bienes. De igual
forma, sería injusto tratar la labor del señor Rodríguez Navarro en el negocio
de avicultura como una gestión de un negocio ajeno. Dicha labor se trata mas bien de una asunción exclusiva de los deberes y gastos
del negocio común por parte de uno de los copropietarios que resultó, en el
presente caso, en el acrecimiento de la empresa y la producción de frutos.
Sin dudas, la señora Montalván
Ruiz tiene derecho a reclamar que el señor Rodríguez Navarro reintegre al haber
comunal los frutos y utilidades que hubiere tomado en exceso a su cuota, de ser
éste el caso. Sin embargo, previo a esa determinación, será necesario
delimitar cuál es la justa proporción de cuotas entre los ex cónyuges al
momento de liquidar la sociedad, i.e. si en el transcurso de estos veinte (20)
años de indivisión se ha rebatido la presunción inicial de igualdad de cuotas
que establece el Código Civil. A este fin, el señor Rodríguez Navarro
tiene derecho a reclamar de la señora Montalván Ruiz una
contribución equivalente a la mitad de los gastos de conservación y
administración del negocio, incluso la mitad del justo valor de su labor como
administrador, incurridos en los años en los que se mantuvo en comunidad posganancial, si esa es la participación que finalmente se
le adjudica. Para ella eximirse de alguna parte de esa reclamación,
deberá renunciar a la correspondiente parte de la comunidad que le pertenece en
dominio. Así lo dispone el Art. 329 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1274.
B
Debe tomarse en cuenta, por supuesto, que el bien
común administrado tiene un valor inicial, separado de la labor de
administración, y que no empece cualquier gestión de
buena o mala administración, continúa siendo común. El aumento en el
valor del bien por razón de una buena administración corresponde a los
comuneros en proporción a sus cuotas; la disminución en el valor, por mala
administración, corre por cuenta del comunero que la administró mal.
No obstante, la ganancia del negocio de crianza de
pollos no es un aumento en el valor de los ranchos que en su origen eran
gananciales. Ello se trata de un fruto industrial, que se percibirá de
acuerdo, no sólo a las cuotas de los partícipes, sino también a la aportación
privativa invertida en su obtención, esto es, en este caso, al trabajo personal
y aportación económica privativa del señor Rodríguez Navarro.
VI
Conforme a lo anterior, pasemos a determinar cómo deben adjudicarse las
participaciones del señor Rodríguez Navarro y la señora Montalván
Ruiz en vista de los hechos ante nos.
A. Los cinco (5) ranchos iniciales construidos por el
Sr. Tomás Rodríguez Díaz
Los cinco (5) primeros ranchos de crianza de pollos
fueron construidos a costa del padre del demandado, señor Rodríguez Díaz.
Como bien indicó el foro apelativo, no se cumple el requisito de haber sido
“adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común,
bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno sólo de los
esposos”. Art. 1301 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 3641. Por tanto, el valor de estos
primeros cinco (5) ranchos de crianza de pollos no puede estimarse ganancial.
No obstante, el señor Rodríguez Navarro devengaba un
beneficio económico de la administración de esos cinco (5) ranchos, y este beneficio
era ganancial por haberse “obtenido[] por la
industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos”. 31
L.P.R.A. sec. 3641.
Al disolverse la sociedad de gananciales, sin embargo, cesa el carácter
ganancial de los ingresos de los cónyuges y cada uno devenga beneficio
económico de su empresa para sí.
En conclusión, los primeros cinco (5) ranchos no son y
nunca fueron gananciales, sino propiedad de Tomás Rodríguez Díaz. No
obstante, el señor Rodríguez Navarro administraba estos ranchos y, por su
labor y esfuerzo, devengaba un beneficio económico. La porción de ese beneficio
devengado durante la duración del matrimonio es ganancial. Aquella
devengada después de disuelto el matrimonio es privativa, pues dichos cinco (5)
ranchos no forman ni formaron parte del haber ganancial ahora mantenido
en comunidad. En vista de ello, en cuanto a estos cinco primeros ranchos,
le corresponde a la demandada únicamente la mitad de la porción del beneficio
económico devengado en concepto de la labor del señor Rodríguez Navarro como
administrador de estos cinco (5) ranchos desde su construcción hasta el momento
del divorcio, que no hubiese sido consumida por los cónyuges durante el
matrimonio.
B. Los ranchos
construidos durante el matrimonio
Los cinco (5) ranchos construidos posteriormente,
vigente el matrimonio, con el dinero del préstamo del S.B.A.
eran gananciales. Por ello, la mitad del valor de la estructura
física de los ranchos y del valor del negocio en sí de estos cinco (5) ranchos al
momento de la disolución del matrimonio le corresponde a la señora Montalván Ruiz. De igual forma, le corresponde la
mitad del aumento en el valor de dicha propiedad inmueble y del negocio en sí
que se deba al mero pasar del tiempo. Claro está, luego de que se sustraigan
los gastos de conservación y mantenimiento y demás costos del negocio.
Demás está decir, que todas las ganancias obtenidas de la operación de los
ranchos durante el matrimonio son gananciales y a ella corresponden por mitad.
En cuanto a las ganancias obtenidas en la operación de
estos cinco (5) ranchos gananciales luego de disuelto el matrimonio, a Montalván Ruiz le corresponde el cincuenta por ciento (50%)
de las ganancias resultantes de la producción existente al momento del
divorcio hasta el día en que sea efectiva la división de bienes. Esto es,
para computar la participación en las ganancias de Montalván
Ruiz debe considerarse cuál era la producción al momento del divorcio de estos
cinco ranchos y computarse las ganancias resultado de dicho nivel de producción
hasta la fecha de división de la comunidad de bienes en cuestión. De esa
cantidad, a Montalván Ruiz le corresponde el
cincuenta por ciento (50%). Aquí no hay que descontar gastos de
conservación y mantenimiento porque para llegar al cómputo de las ganancias ya
esa deducción, como los restantes costos y deudas atribuibles a estos ranchos
en particular,[8] debió de haberse hecho en la proporción
correspondiente. Como parte de dichas deducciones, además, debe incluirse
el pago al señor Rodríguez Navarro de una cantidad por su labor al administrar
la participación de la señora Montalván Ruiz en este
negocio, equivalente a la mitad del salario promedio que recibiría un
administrador de cinco ranchos como éstos.[9]
Valga señalar que cualquier ganancia resultado del
aumento en el valor del negocio en sí o el aumento en la producción de estos
cinco ranchos que exceda la capacidad de producción o valor del negocio
existente al momento del divorcio, que se demuestre se deba a la gestión de
Rodríguez Navarro, le corresponde a éste exclusivamente. Ello es el
resultado de la norma que establece que la distribución del exceso o el
incremento en la comunidad de bienes no necesariamente es igual bajo el régimen
de gananciales que bajo el régimen de comunidad ordinaria. En la
comunidad ordinaria, los comuneros trabajan para su beneficio individual.
La demostración de que hubo inversión de esfuerzo y gestión desigual de los
comuneros rebate la presunción de participación por la mitad en la comunidad de
bienes.
Claro está, si la capacidad de producción de estos
cinco (5) ranchos y el valor del negocio en sí son los mismos a la fecha de
distribución de los bienes en comunidad que la existente al momento del
divorcio, o si el aumento en estas partidas se debe a factores ajenos a la
gestión personal del señor Rodríguez Navarro, entonces su distribución debe ser
de igual forma por la mitad.
Por último, al determinar la participación de Montalván Ruiz en las ganancias de estos cinco (5) ranchos
adquiridos con una deuda ganancial, además, se le deberá abonar a ésta un
crédito por concepto del pago de intereses por el uso del dinero que le
correspondía como copropietaria del negocio y que Rodríguez Navarro
retuvo. Para ello, se deberá calcular la cantidad que Montalván
Ruiz hubiese recibido anualmente si Rodríguez Navarro hubiese optado por
distribuir las ganancias que el negocio en su momento produjo conforme a las
cuotas de cada codueño, según se determinen de acuerdo a los criterios antes
enunciados. Véase a esos efectos, Soto López v. Colón Meléndez,
supra.[10] Como no lo hizo, deberá pagar
intereses al por ciento entonces vigente en el mercado por el uso del dinero
que le pertenecía a Montalván Ruiz y que él utilizó
para desarrollar su participación en el negocio. De esta
forma, en estos casos particulares de comunidad posganancial,
se hace justicia a aquel comunero que tolera que su capital sea utilizado para
el enriquecimiento exclusivo del otro comunero, y no se premia a quien teniendo
el control absoluto de la comunidad de bienes no opta por dividirla.
C. Los ranchos
construidos después del divorcio
Por último, tanto el valor como la ganancia de los
seis (6) ranchos construidos después del divorcio ha
de presumirse privativo del demandado Rodríguez Navarro. Este resultado
responde a que, como explicamos anteriormente, una vez disuelta la sociedad
legal de gananciales, los bienes que cada ex cónyuge produzca de ahí en
adelante son privativos y, por consiguiente, no procede aplicar la doctrina de
subrogación real en estos casos. En vista de ello, a la comunidad de
bienes posganancial no le corresponde la titularidad
de los bienes adquiridos para sí por uno de sus partícipes, aun
cuando se obtuvieron con los frutos de la comunidad. M. Rivera Fernández,
supra. Estos ranchos se tratan de bienes adquiridos por Rodríguez
Navarro con su trabajo y el capital que él mismo gestionó. Por
consiguiente, independientemente de la fuente de ingreso que le facilitó
desarrollar esta industria, la propiedad y las ganancias producidas por esta
partida le corresponden a éste privativamente en su totalidad pues las produjo
con su trabajo individual. Estos ranchos deben entenderse como un
beneficio económico personal para el señor Rodríguez Navarro, por lo que, de
haber empleado para el pago del préstamo obtenido para su construcción una
cantidad de bienes mayor a la que le correspondía como comunero, habrá de
resarcir el exceso.
VII
En resumen, resolvemos que cuando se mantiene la indivisión de la comunidad de
bienes posganancial por cierto tiempo después del
divorcio, su liquidación no tiene que ser automáticamente por partes
iguales. En estos casos, la presunción legal que dispone nuestro
ordenamiento civilista de que dicha división debe hacerse en partes iguales
puede ser rebatida por cualquiera de los ex cónyuges si se demuestra que el
aumento en el valor del bien común o en el nivel de producción de los frutos
industriales se debe a la gestión y trabajo de uno solo de los comuneros.
Por lo tanto, se revoca la sentencia dictada por el
Tribunal de Apelaciones y se remite el caso de autos al Tribunal de Primera
Instancia para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí
dispuesto.
FEDERICO
HERNÁNDEZ DENTON
Juez Asociado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2004.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace
formar parte integral de la presente, se revoca la sentencia dictada por el
Tribunal de Apelaciones y se remite el caso de autos al Tribunal de Primera
Instancia para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí
dispuesto.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal
Supremo. La Jueza Presidenta señora Naveira Merly emitió Opinión Disidente.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Vea Opinión
Disidente de la Jueza Presidenta
Señora NAVEIRA MERLY
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[1] Durante la vigencia del matrimonio, la familia
Rodríguez Navarro-Montalván Ruiz residió, primero, en
una propiedad del señor señor Rodríguez
Díaz, padre de Rodríguez Navarro, y luego en otra estructura ubicada en el
Barrio Montellano de Cidra perteneciente también a
éste mismo. Posteriormente, y hasta la fecha del divorcio, la pareja
residió en una casa que construyeron en terrenos del señor Rodríguez Díaz,
quien además pagó todos los gastos de la edificación. Esta última es la
propiedad que la señora Rodríguez Navarro se queda ocupando de manera gratuita
luego del divorcio.
[2] Para la
fecha de los referidos procedimientos, el ahora Tribunal de Apelaciones se
llamaba Tribunal de Circuito de Apelaciones. No obstante, haremos
referencia a dicho tribunal como Tribunal de Apelaciones conforme se dispone en
la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, y el
Reglamento Transitorio Para el Tribunal de Apelaciones aprobado el 18 de
noviembre de 2003, 2003 TSPR 167.
[3] El artículo citado dispone que:
Cada partícipe
podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a
su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida
a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
De acuerdo a este postulado, los comuneros deben proteger de buena fe el
bien común, máxime cuando dicho bien se encuentra de facto bajo su
control y administración exclusiva pues llegado el momento de la división,
tendrá que entregar lo que por derecho corresponda a cada comunero
codueño. González v. Quintana, 145 D.P.R. 463 (1998); López
v. Meléndez, 143 D.P.R. 282 (1997).
Ello significa que si un partícipe de la comunidad causa algún daño al bien
común responderá individualmente por el daño causado. Véase, casos
citados anteriormente.
[4] Dicho artículo dispone que “[s]e reputan gananciales
todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen
privativamente al marido o a la mujer”.
[5] En el contexto de alimentos a
hijos comunes hemos resuelto similarmente “que la labor personal de un cónyuge
que al administrar la pensión la convierte y destina a todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica de sus
hijos (Art. 142 Código Civil) debe estimarse como descargo de su propia
obligación de alimentar y constituye elemento apreciable por el juzgador al
dirimir la reclamación de crédito entre alimentantes solidarios”. Mundo
v. Cervoni, 115 D.P.R.
422 (1984).
[6] La pareja estuvo casada desde el 23 de marzo de 1975.
[7] El divorcio se decretó en 1983 y Montalván
Ruiz presentó la demanda de división de bienes en 1994.
[8] Como, por ejemplo, el pago del principal del préstamo
ganancial a S.B.A.
[9] A Rodríguez Navarro le corresponde recibir sólo la
mitad del salario promedio que recibiría un administrador de cinco ranchos como
los aquí en cuestión, debido a que en su labor como administrador él también
administraba su participación en el negocio, esto es, el cincuenta por ciento
(50%) de la operación comercial de estos cinco (5) ranchos.
[10] En este caso, se resolvió que la participación de un
ex cónyuge en la administración y disfrute de la comunidad de bienes posganancial es un derecho propio que puede hacerse valer
sin que se tenga que evidenciar el requisito de “necesidad” provisto para los
casos de alimentos. Se determinó que no procedía concederle pensión
alimentaría a la ex cónyuge pues ésta poseía bienes suficientes para vivir
consistentes en su participación en la comunidad de bienes posganancial.
Así, se concluyó que un ex cónyuge partícipe de una comunidad posganancial, aunque no tiene derecho a recibir “alimentos”
de su ex cónyuge por contar con bienes suficientes para vivir, sí tiene derecho
como comunero a recibir del ex cónyuge administrador de la comunidad de bienes
una suma líquida periódica, la cual se ajustará en el momento en que se liquide
la comunidad. Ello como parte del disfrute de los bienes en comunidad a
que todo comunero tiene derecho.
Al
respecto se citó el Art. 333 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 1278, que dispone que:
[t]odo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de
los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia
enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento[...].