Jurisprudencia
del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004
Cont. 2004 DTS 042 MONTALVAN
RUIZ V. RODRIGUEZ NAVARRO 2004TSPR042
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen I. Montalván Ruiz
Peticionaria
v.
Tomás Rodríguez
Navarro
Recurrido
CC-1999-150
Opinión Disidente emitida por la
Jueza Presidenta Señora NAVEIRA MERLY
San Juan,
Puerto Rico a 23 de marzo de 2004
El
recurso ante nos plantea una de las controversias que frecuentemente se
suscitan cuando quedan disueltos los lazos de afecto y solidaridad en un
matrimonio: la liquidación de la comunidad de bienes que surge al dejar de
existir la sociedad legal de gananciales por razón de haberse decretado el
divorcio.
Por
entender que la conclusión a que llega la mayoría del Tribunal despoja a un
comunero de su derecho de propiedad, al reconocer una participación mayor al
condueño que ha tenido el control absoluto de lo bienes del caudal, disentimos.
A continuación detallaremos al trasfondo fáctico y
procesal que da lugar al presente recurso.
I
El
Sr. Tomás Rodríguez Navarro y la Sra. Carmen I. Montalván
Ruiz contrajeron matrimonio el 23 de marzo de 1975 bajo el régimen de sociedad
legal de gananciales. Al momento del matrimonio ambos eran
estudiantes a tiempo completo, por lo cual dependían económicamente del padre
del señor Rodríguez Navarro, Don Tomás Rodríguez Díaz (en adelante Don Tomás),
y residían en una estructura y terreno propiedad de este último.
Posteriormente y coetáneo al nacimiento de su primera hija, el matrimonio se
trasladó a otra residencia también propiedad de Don Tomás, ubicada en el Barrio
Montellano de Cidra.
Entre
1977 y 1978 el matrimonio Rodríguez-Montalván comenzó
a operar un negocio de avicultura con la ayuda de Don Tomás, quien
costeó los materiales y la mano de obra para la construcción de cinco (5)
ranchos destinados a la crianza de pollos. Los ranchos fueron levantados
en la misma finca donde ubicaba la residencia conyugal. En 1980 el
matrimonio obtuvo un préstamo comercial de la Administración de Pequeños
Negocios (en adelante S.B.A., por sus siglas en
inglés) por la cantidad de $150,000.00 para el negocio de avicultura.[1] Para la obtención de dicho
préstamo Don Tomás y su esposa, Doña Manuela Navarro
Barros, comparecieron como codeudores garantizando la deuda con una hipoteca
sobre un inmueble de su propiedad. El dinero del préstamo fue utilizado
en su totalidad para la construcción de cinco (5) ranchos adicionales para el negocio
de avicultura. Este préstamo se pagó con los ingresos del negocio
avícola del matrimonio Rodríguez-Montalván.[2] Durante ese mismo año dicho
matrimonio construyó una nueva residencia en un terreno propiedad de Don Tomás,
quien sufragó todos los gastos de edificación.
Así
las cosas, mediante sentencia de 17 de junio de 1983, se decretó
el divorcio del matrimonio Rodríguez-Montalván por la
causal de separación. De esta forma quedó disuelta la sociedad legal de
gananciales y surgió una comunidad de bienes compuesta por los ex
cónyuges. En el proceso de divorcio se acordó que la señora Montalván Ruiz continuaría residiendo con los dos (2) hijos
menores de edad habidos durante el matrimonio “en [la] propiedad ganancial de
ambos, demandante y demandado”.[3] Además, se acordó que el señor
Rodríguez Navarro asumiría el pago de todas las deudas del matrimonio.[4] El préstamo comercial de
$150,000.00 de la S.B.A. se continuaría pagando con
los ingresos del negocio avícola.
Luego
de decretado el divorcio, y de haber dejado de existir la sociedad de
gananciales, el señor Rodríguez Navarro asumió el control absoluto y la
administración de la comunidad de bienes, constituida principalmente del
negocio de avicultura. Esto le permitió disponer de todos los
ingresos de dicho negocio.[5] La señora Montalván
Ruiz, por su parte, se trasladó a residir de forma gratuita junto a sus dos (2)
hijos a un inmueble propiedad de Don Tomás. El 7 de agosto de 1986 el
señor Rodríguez Navarro, dentro de sus gestiones como único administrador del
negocio, obtuvo para éste un préstamo comercial de la Corporación de Crédito y
Desarrollo Comercial (en adelante C.C.D.C.) por la
cantidad de $282,150.00, a ser pagado con los ingresos del negocio avícola.
Esta suma fue invertida para ampliar el negocio mediante la construcción de
seis (6) ranchos adicionales de avicultura. Para diciembre de 1993 el
balance de este préstamo era de $198,726.50.
El
5 de agosto de 1994, aproximadamente diez (10) años después de la disolución
del matrimonio, la señora Montalván Ruiz presentó una
demanda ante el tribunal de instancia en la que, aunque se hace
referencia a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, realmente se
trata de la liquidación de la comunidad de bienes postganancial
de los ex cónyuges Montalván Ruiz y Rodríguez
Navarro. Alegó, en síntesis: (1) que durante el matrimonio las
partes adquirieron bienes muebles e inmuebles que gozaban de la naturaleza de
gananciales; (2) que entre tales bienes se encuentra un solar donde fue
construida una estructura de bloques y hormigón dedicada a vivienda, localizada
en el Barrio Montellano, valorada aproximadamente en
$200,000.00, que quedó bajo el dominio y administración del señor Rodríguez
Navarro desde el 1985 y que éste ha mantenido arrendada desde esa fecha; (3)
que luego de decretado el divorcio el señor Rodríguez Navarro ha tenido bajo su
control y dominio el negocio de avicultura que establecieron los ex
cónyuges durante el matrimonio compuesto de diez (10) ranchos con maquinaria y
equipo para la crianza de pollos que mantenía como contratista independiente
con la Compañía To-Ricos, Inc.;
(4) que el valor de los ranchos, el equipo y las ganancias del negocio excedían
la cantidad de $500,000.00; (5) que los bienes muebles adquiridos durante el
matrimonio quedaron bajo el absoluto control y dominio del señor Rodríguez
Navarro; (6) que el valor total de los bienes de la comunidad excedía la
cantidad de $500,000.00. Además, la señora Montalván
Ruiz reclamó la participación del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor y
las ganancias del negocio avícola ascendentes a $631,715.00 para el
período comprendido entre 1983 y 1993.
Luego
de aquilatar los argumentos de las partes, el foro de instancia emitió
sentencia el 8 de octubre de 1997 y determinó que:
Rodríguez [Navarro] tuvo ingresos netos de $631,715 de 1983 a
1993 y la reclamación de la demandante [señora Montalván
Ruiz] se limita a esos años. Todos los ingresos de Rodríguez
provienen de su trabajo como avicultor y se estipularon a base de las
planillas de contribución sobre ingresos de Rodríguez para los años de 1983 a
1993. En estas [sic] sólo se reduce [sic] los intereses pagados de los
préstamos, no el principal.
El demandado [Rodríguez Navarro] recibió exclusivamente los
beneficios de un negocio de crianza de pollos desde el 1983 al 1993, de lo que
tiene derecho la demandante [Montalván Ruiz] a
recibir la mitad luego de deducirse la suma proporcional producida por los
ranchos que construyó el demandado [Rodríguez Navarro] luego del divorcio (6/16
ó 3/8 partes) y los pagos del principal del préstamo ganancial para el negocio
que hizo el demandado al S.B.A. y no se incluyó como
deducción para estimar el ingreso neto ($150,000). Por lo tanto, de los
$631,715 debemos reducir 3/8 partes correspondientes a los seis ranchones construidos $236,893.12 para un sobrante de
$394,821.88. De esta suma procede deducir los $150,000 del préstamo, lo
que deja un caudal neto de $244,821.88. Por ende, corresponde a la
demandante la suma de $122,410.94. (Énfasis suplido y citas omitidas.)
Con relación a la residencia construida durante el
matrimonio, el foro sentenciador determinó que no era ganancial. Resolvió
que pertenecía a Don Tomás y su esposa por haber sido éstos quienes sufragaron
los gastos para su edificación.
De esta determinación recurrió el señor Rodríguez
Navarro ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de
Circuito). El foro apelativo, mediante sentencia de 26 de enero de 1999,
revocó la emitida por el foro de instancia y resolvió que al ser superior el
pasivo de la sociedad legal de gananciales a su activo a la fecha de su
disolución, no existían bienes que liquidar. De otra parte, determinó
que, por haber asumido el señor Rodríguez Navarro el remanente de la deuda de
$150,000.00 del préstamo con S.B.A., se había
liquidado implícitamente el haber ganancial y los ranchos de crianza de pollos
habían pasado a su patrimonio privativo.
Inconforme, la señora Montalván
Ruiz acudió ante nos aduciendo que el Tribunal de Circuito había errado al
determinar que los ingresos percibidos por el señor Rodríguez Navarro eran
personales y no frutos generados por la comunidad de bienes entre las partes
luego del divorcio.[6]
Expedimos el auto solicitado y con el beneficio de los
argumentos de las partes procedemos a resolver.
II
En síntesis, el recurso ante nos requiere que determinemos la naturaleza
privativa o ganancial de un negocio avícola en marcha, a los fines de
liquidar una comunidad de bienes que surgió al extinguirse por divorcio la
sociedad de bienes gananciales. De determinarse que el negocio avícola
era un bien ganancial, tendríamos que precisar la forma más adecuada para
llevar a cabo el avalúo del negocio y las ganancias percibidas del mismo.
A.
La sociedad legal de gananciales
La
sociedad legal de gananciales es el régimen económico supletorio, establecido
por disposición de ley, a falta de estipulación en contrario o cuando dicha
estipulación es ineficaz o insuficiente. Ésta se encuentra definida en el
Código Civil por los efectos que produce al momento de su disolución. De
esta forma, el Art. 1295, 31 L.P.R.A. sec. 3621, dispone que los cónyuges, a la disolución del
matrimonio, harán suyos por mitad las ganancias y beneficios obtenidos
indistintamente por cualquiera de ellos durante el matrimonio.
Explica el profesor Diez-Picazo que:
[S]e trata de un sistema
en que la ganancia o beneficio se hace común, pero que no se atribuye a cada
cónyuge sino hasta la disolución de la sociedad de gananciales, y se parte
del presupuesto de que aquella ganancia o beneficio es de ambos porque aun
cuando un cónyuge haya tenido una intervención decisiva en la adquisición... la
contabilización como ganancia es obra del ahorro y sacrificio también del
otro. Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón, Sistema
de Derecho civil, Vol. IV, 7ma ed., Tecnos, 1997, pág. 175.
(Énfasis suplido.)[7]
El
régimen de la sociedad legal de gananciales comienza el día de la celebración
del matrimonio y concluye con la disolución de éste ya sea por muerte, nulidad
o divorcio. Art. 1296 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 3622. Mientras exista la sociedad de
gananciales, ambos cónyuges serán los administradores de ésta y sólo por
mandato expreso o tácito de uno de ellos, el otro podrá ejercer la
administración exclusiva. Arts. 91 y 93 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. secs.
284 y 286.
Nuestro
ordenamiento jurídico reconoce como axioma primordial el patrimonio individual
de los cónyuges separado del de la sociedad. Pujol Betancourt v. Gordon Menéndez, res. el 3 de
noviembre de 2003, _____ D.P.R._____ (2003), 2003 T.S.P.R. 156, 2003 J.T.S. _____; García
v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319, 335
(1978). Cónsono con lo anterior, el carácter ganancial o privativo de los
bienes de un matrimonio contraído bajo el régimen de gananciales se ha
establecido en el Código Civil. Así, el Art. 1301, 31 L.P.R.A.
sec. 3641, declara como bienes gananciales: los
adquiridos por título oneroso a costa del caudal común, independientemente que
la adquisición sea para beneficio de la sociedad o de uno solo de los cónyuges;
los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de cualquiera de los cónyuges;
y los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante la vigencia
del matrimonio, provenientes de los negocios u otros bienes gananciales o
privativos.[8]
De
otra parte, los bienes del matrimonio se presumirán gananciales mientras no se
demuestre que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, a tenor del
Art. 1307, 31 L.P.R.A. sec.
3647. El peso de la prueba para rebatir el presunto carácter ganancial
recae sobre quien sostiene la naturaleza privativa del bien objeto del
litigio. González Cruz v. Quintana Cortés, 145 D.P.R.
463, 468-469 (1998); Echevarría Jiménez v. Scn. Pérez Meri, 123 D.P.R. 664, 681 (1989); Espéndez
v. Vda. de Espéndez, 85 D.P.R.
437, 441-442 (1962). Ahora bien, a los fines de satisfacer la conciencia
del juzgador, el rigor de la prueba es menor cuando se trata de un pleito entre
ex cónyuges o entre los herederos de uno y el cónyuge supérstite, que cuando se
litigan intereses de terceros. García v. Montero Saldaña, supra,
pág. 322.
El
matrimonio compuesto por el señor Rodríguez Navarro y la señora Montalván Ruiz inició un negocio de avicultura entre
1977 y 1978. Don Tomás, el padre del señor Rodríguez Navarro, los ayudó
costeando los materiales y la mano de obra para la construcción de cinco (5)
ranchos para la crianza de pollos.[9] Posteriormente, en 1980 el
matrimonio Rodríguez-Montalván obtuvo
un préstamo comercial de la S.B.A. por la
cantidad de $150,000.00. El importe del préstamo fue utilizado por el
matrimonio para ampliar el negocio mediante la construcción de cinco (5)
ranchos dedicados a la crianza de pollos. Dicho préstamo fue pagado en su
totalidad con los ingresos del negocio avícola. A la luz de los
preceptos previamente discutidos, resulta forzoso concluir que los cinco (5)
ranchos construidos con el préstamo de la S.B.A.
durante la vigencia de la sociedad de gananciales pertenecen a la extinta
sociedad y, por ende, a la comunidad de bienes postganancial
y al momento de llevar a cabo la liquidación de ésta será necesario dividirlos
por mitad entre los ex cónyuges. Resuelto este extremo, debemos
dilucidar la naturaleza de los otros ranchos construidos una vez disuelta la
sociedad de gananciales, pero vigente la comunidad de bienes postganancial.
B.
La comunidad postganancial
Como
previamente indicamos, la sociedad de bienes gananciales concluye con
la disolución del matrimonio. Art. 1215 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3681. Sin
embargo, puede ocurrir que su liquidación no sea coetánea con el divorcio y
que, ante la inexistencia de un plazo legal para solicitar tal liquidación, se
prolongue un estado de indivisión de los bienes que antes pertenecían a la
sociedad conyugal por un tiempo relativamente largo. Este estado de
indivisión ha sido denominado por algunos autores como la comunidad postganancial. Manuel Rivera Fernández, La
comunidad postganancial, J.M.
Bosch Editor, 1997, págs.
9, 26.
“La
comunidad postganancial constituye una comunidad de
bienes en estado de liquidación entre quienes ostentan su titularidad activa o
pasiva (...los ex cónyuges, un cónyuge y los herederos del otro, o los
herederos de uno y otro cónyuges)....”. Joaquín J. Rams
Albesa, La sociedad de gananciales, Tecnos, 1992, pág. 416. En
repetidas ocasiones hemos señalado que luego de extinta la sociedad de
gananciales nace una comunidad de bienes de la cual los ex cónyuges son
comuneros hasta que se liquide la misma.[10]
Como bien indica Rivera Fernández, “nos encontramos con un patrimonio
cuyo destino natural es su liquidación, caracterizado por la nota
esencial de la existencia de una situación de cotitularidad
sobre el mismo”. Rivera Fernández, supra, pág.
28. (Énfasis suplido y en el original.) A la comunidad de bienes
que surge entre los ex cónyuges no le serán aplicables
las normas relacionadas con la sociedad de gananciales, sino aquellas
referentes a la copropiedad que, en ausencia de pacto o de disposiciones
especiales, está regida por los Arts. 326 al 340 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. secs.
1271-1285. En el caso de marras el matrimonio Rodríguez-Montalván quedó disuelto mediante sentencia de divorcio
emitida el 17 de junio de 1983, extinguiéndose de esta forma la sociedad de
gananciales compuesta por ambos. La extinta sociedad de gananciales no
fue liquidada luego de disuelto el vínculo matrimonial. En consecuencia,
entre la señora Montalván Ruiz y el señor Rodríguez
Navarro surgió una comunidad de bienes consistente principalmente en el negocio
avícola que administraba el señor Rodríguez Navarro. Nos corresponde
ahora examinar la naturaleza de los bienes adquiridos luego del divorcio a la
luz de los preceptos aplicables a la nueva relación jurídica postmatrimonial
surgida entre los ex cónyuges.
La comunidad de bienes, en sentido genérico, es la situación que ocurre “cuando
la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias
personas”. Art. 326 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 1271. La comunidad puede recaer sobre toda
clase de derechos. Por otro lado, la copropiedad o condominio se
refiere a la misma situación de cotitularidad cuando
se presenta en el derecho de propiedad y únicamente puede recaer sobre cosas
específicas y determinadas. Federico Puig Peña, Compendio de Derecho
civil español, 3ra ed., Ediciones Pirámide, 1976,
págs. 259-260; José Ramón Vélez Torres, Curso de
Derecho civil, Tomo II, Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1983, págs. 143-144. En este sistema cada comunero posee una
parte alícuota, no concreta, en la cosa.[11] José Castán
Tobeñas, Derecho civil español, común y foral,
Tomo 2, Vol. I, Reus, 1992, pág.
460.
Conforme
el Art. 327 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1272, la participación de los comuneros, tanto en los
beneficios como en las cargas, será en proporción a sus cuotas. En
casos como el de autos, la participación de los comuneros, es decir, de los ex
cónyuges, será por partes iguales. Calvo Mangas v. Aragonés
Jiménez, supra, pág. 228. Cada uno
de los ex cónyuges ostenta “una cuota abstracta sobre el ‘totum’
ganancial subsistente mientras perviva la expresada comunidad postganancial y hasta que, mediante las oportunas
operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte
individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros”.
Rivera Fernández, supra, pág. 34.
(Énfasis en el original.)
Las
cuotas de los ex cónyuges recaerán sobre los bienes que antes pertenecían a la
sociedad de gananciales. Lo anterior obedece a que precisamente la
comunidad está integrada por los bienes que en el momento de la disolución de
la sociedad constituían la masa común y por los frutos que tales bienes produjeron.
Díez-Picazo y Gullón, supra, pág. 215; Rams Albesa, supra, pág. 418;
Rivera Fernández, supra, pág. 72.[12] De otra parte, resulta importante
señalar que “si se parte de la admisión de que sobre la masa ganancial tienen
ambos cónyuges una directa e inmediata titularidad activa y pasiva... no se
pueden presentar cuestiones o interrogantes artificiosos sobre la posición de
los cónyuges, ex cónyuge o herederos respecto de tales bienes: son titulares
de una comunidad”. Rams Albesa,
supra, pág. 417. (Énfasis
suplido.)
El Art. 333 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1278, dispone que los condueños tendrán la plena
propiedad de su cuota, así como de los frutos y utilidades que les
correspondan. En vista de este derecho de propiedad, mientras subsista la
comunidad de bienes, cada uno de los ex cónyuges podrá servirse de las cosas
comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y no se vea perjudicado
el interés de la comunidad, ni se impida a los demás copartícipes utilizarlas
según su derecho. Art. 328 del Código Civil, 31 L.P.R.A.
sec. 1273. De lo anterior se puede colegir que
las facultades atribuidas a los comuneros sobre la cosa común “están
necesariamente subordinadas al derecho de todos los demás”. Asoc.
Residentes Urb. Sagrado Corazón, Inc. v. Juan A. Arzuaga Álvarez, supra. (Énfasis en el
original.)
Sobre
este particular, Santos Briz, según citado en Soto
López v. Colón, 143 D.P.R. 282, 289 (1997),
aclara que “[u]sar las cosas de manera que perjudi[que]
al interés de la comunidad es, desde luego, que uno de los condóminos la posea
todo ella excluyendo a los demás”. Jaime Santos Briz,
Derecho civil: Teoría, y práctica, Tomo II, Ed.
Rev. Der. Privado, 1973, pág. 323. (Énfasis
suplido.) El citado tratadista expone, además, que “el condómino que
ocupe la mayor parte de la cosa común ha de devolverla a la masa común para el
disfrute de sus copartícipes y el suyo propio, en la proporción que le
corresponda....”. Santos Briz, supra, pág. 324. Mientras exista la comunidad de bienes,
“ninguno de los ex cónyuges puede tener el monopolio de ella”. Soto
López v. Colón Meléndez, supra, pág.
289. (Énfasis suplido.)[13]
Durante el período de indivisión de la comunidad postganancial
podría ocurrir que se lleven a cabo adquisiciones con bienes procedentes de la
extinta sociedad de gananciales para incrementar el bien común, que se
incorporen nuevos bienes al patrimonio provenientes de los que pertenecían a la
sociedad conyugal o, como ocurrió en el caso ante nos, que la adquisición se
lleve a cabo por cuenta y en representación de la comunidad postganancial.[14] En este último caso, señala el
tratadista Rivera Fernández que “a falta de voluntad en contrario, el bien
adquirido entraría a formar parte del patrimonio colectivo indiviso”.
Rivera Fernández, supra, pág. 80.
(Énfasis suplido.)
En
el caso de autos, luego de quedar disuelto el matrimonio Rodríguez-Navarro, no
se llevó a cabo la correspondiente liquidación de la sociedad de
gananciales. En consecuencia, los bienes pertenecientes a la sociedad,
así como las cargas, pasaron a formar una comunidad de bienes donde la cuota de
ambos ex cónyuges es por partes iguales, conforme surge de las normas
reseñadas. Los bienes y cargas que antes conformaban el haber ganancial
sufrieron transformaciones. En primer lugar, el negocio avícola en
marcha quedó bajo la exclusiva administración del señor Rodríguez
Navarro. Éste, como parte normal de las operaciones y administración del
negocio, obtuvo un préstamo comercial por la cantidad de $282,150.00. El
importe del préstamo fue utilizado para ampliar el negocio mediante la
construcción de seis (6) ranchos adicionales. En vista de las
anteriores transacciones, tanto la deuda común como los bienes del negocio aumentaron.
Así es que para 1993 el negocio avícola propiedad de ambos ex
cónyuges contaba con un total de once (11) ranchos. A su vez, la
deuda del préstamo tenía un balance de $198,726.50.
Así, los seis (6) ranchos, construidos con el préstamo comercial otorgado al
negocio por C.C.D.C., entraron a formar parte del
patrimonio colectivo pro indiviso de la comunidad de bienes postganancial y los ex cónyuges son dueños de una cuota
sobre éstos en partes iguales. Como podrá observarse, nos encontramos
ante una ampliación de un negocio avícola perteneciente al patrimonio
común. La construcción de los seis (6) ranchos fue viable mediante un
préstamo comercial obtenido por el negocio que, a su vez, fue pagado con los
ingresos provenientes de éste.
No
cabe duda que el señor Rodríguez Navarro llevó a cabo la ampliación del negocio
avícola en el ejercicio de sus funciones como administrador de este bien
común con la aprobación tácita de la condueña, la señora Montalván
Ruiz, y en representación de la comunidad postganancial.[15] De lo anterior se colige que no
estamos meramente ante un aumento en el valor del caudal común producto del
trabajo de uno de los condueños, como ha resuelto la mayoría del
Tribunal. En el caso de autos el señor Rodríguez Navarro llevó a cabo
gestiones administrativas, de forma unilateral, en representación de la
comunidad, las cuales repercutieron no solamente en la edificación de
nuevos ranchos para la crianza de pollos, sino en el acrecentamiento del deuda común.
Ante
estas circunstancias, adjudicar un carácter privativo a los seis (6) ranchos
equivaldría a despojar a la señora Montalván Ruiz de
la titularidad que tanto la ley como nuestra jurisprudencia reiteradamente han
reconocido. Más aún, sería condonar el monopolio que un condueño ejerce
sobre prácticamente el único bien de la comunidad, relegando al ex cónyuge, la
señora Montalván Ruiz, únicamente a recibir el
beneficio de vivir sin la obligación de pagar un canon de arrendamiento en un inmueble propiedad de su ex suegro, Don Tomás. Tal
solución es improcedente, pues la peticionaria señora Montalván
Ruiz, como cotitular, tiene derecho a percibir los frutos producto del negocio
avícola y a servirse de él sin menoscabar, a su vez, los derechos del otro
comunero, el señor Rodríguez Navarro. Esta alternativa no pretende
prolongar la existencia de la sociedad legal de gananciales que, por mandato
de ley, quedó extinta con el divorcio, sino que aspira a adjudicar
la participación por partes iguales que la ley reconoce a cada comunero,
a falta de prueba en contrario. Tal solución se hace forzosa cuando es
uno solo de los condueños quien tiene el control de los bienes comunes y quien
ha hecho gestiones por las cuales ha resultado obligada la comunidad.
Sostenemos, por tanto, que erró el Tribunal de Circuito al resolver que por el
solo hecho de ser el señor Rodríguez Navarro administrador del negocio avícola,
los ranchos construidos con los préstamos comerciales que a su vez fueron
pagados con los ingresos de dicho negocio, pasaron a formar parte de su
patrimonio privativo.
Ahora
bien, resulta incontrovertible el hecho de que el señor Rodríguez Navarro se ha
desempeñado como único administrador del negocio perteneciente a la
comunidad. De esta forma él ha aportado su esfuerzo y trabajo para el
acrecentamiento del acervo común. Como previamente señalamos, las
gestiones administrativas realizadas por el señor Rodríguez Navarro tuvieron la
aprobación tácita de su ex cónyuge, la señora Montalván
Ruiz.
Actualmente
existe un silencio legislativo en cuanto a disposiciones que reglamenten la
administración de la comunidad postganancial. El
legislador parece haber tenido en mente que la liquidación se produciría de
forma inmediata con la disolución de la sociedad de bienes gananciales.
La realidad, sin embargo, ha sido otra. El estado de indivisión suele
perdurar un tiempo prolongado haciendo necesario el uso de otras figuras
jurídicas para regir sus actividades. Puede haber una designación expresa
o tácita de un administrador por parte de los ex cónyuges cotitulares del
patrimonio. También puede ocurrir que la administración recaiga sobre uno
de los ex cónyuges, quien se convertiría en un “mandatario con mandato
tácito o... [en] un gestor de negocios sin
mandato, para los actos de administración urgente,... que es propia de un
comunero”. Rams Albesa,
supra, pág. 419. (Énfasis
suplido.)
En
tales circunstancias, el administrador “está sometido a las reglas propias del
mandatario con mandato tácito o las reglas relativas a la gestión de negocios
ajenos... pudiéndosele exigir responsabilidades por su gestión”. Rivera
Fernández, supra, pág. 112. Por lo
tanto, en atención al trabajo y esfuerzo desplegados por el señor Rodríguez
Navarro, debemos reconocerle un derecho a ser remunerado por sus gestiones
administrativas. Como expone el tratadista Rams
Albesa, “el administrador tiene un efectivo derecho a
que su trabajo se remunere”. Rams Albesa, supra, pág.
419. Así lo reconoce el Código Civil al disponer que el mandato puede ser remunerado o gratuito. Art. 1602 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
4423. Al momento de la liquidación debe asignársele a éste un sueldo
razonable como retribución de sus gestiones administrativas.
Ahora
bien, como surge del testimonio del propio señor Rodríguez Navarro, éste
percibía en su totalidad los ingresos producto del negocio,[16] por lo tanto, es menester determinar si
se benefició con una cantidad mayor a la que tiene derecho como remuneración
razonable por su trabajo administrativo. Para ello es necesario examinar
sus planillas de contribución sobre ingresos, que fueron admitidas en
evidencia. En la eventualidad que el análisis de los ingresos reportados
por éste arrojara que utilizó para su beneficio personal una cantidad mayor a
la que le correspondía como sueldo, el señor Rodríguez Navarro tendría que
restituir al acervo común la porción utilizada en exceso. Si ocurriese el
caso contrario, es decir, que éste hubiere utilizado una cantidad menor a la
que le correspondía como remuneración razonable por sus servicios, al hacerse
la liquidación de la comunidad habría que restituírsele tal cantidad. Con
esta solución aseguramos que cada uno de los ex cónyuges pueda beneficiarse de
los bienes comunes y, a su vez, que se retribuya a uno de ellos su trabajo
administrativo que, aunque ha sido llevado a cabo de forma unilateral y absoluta,
indudablemente merece ser compensado.
Una
vez determinado el carácter común de los bienes que componen el negocio avícola
y reconocida la gestión administrativa del señor Rodríguez Navarro como un
derecho a ser remunerado, nos corresponde examinar los preceptos aplicables
para llevar a cabo la liquidación del negocio.
III
La
liquidación de la sociedad de gananciales, y de la comunidad de bienes que
surge luego de su disolución, comprende todas las operaciones necesarias para
determinar la existencia e identificación de los bienes que componen el haber
común. Luego se procederá a su división por partes iguales entre ambos ex
cónyuges o sus sucesiones en interés. A esta cantidad o valor final, a
ser dividido por mitad, se llega después de deducir y adjudicar los créditos
correspondientes a cada uno. Lo anterior conlleva la necesidad de
identificar aquellos bienes que corresponden privativamente a cada uno de los
ex cónyuges, así como aquella parte de los bienes comunes que haya sido utilizada
para beneficio exclusivo de uno de los comuneros y de las responsabilidades
imputables al caudal común. En términos generales, la liquidación puede
resumirse en tres (3) operaciones: (1) formación de inventario con avalúo y
tasación; (2) determinación del haber social o del balance líquido partible; y
(3) división y adjudicación de los bienes gananciales. Rosa Resto v.
Rodríguez Solís, 111 D.P.R. 89, 91 (1981); Janer Vilá v. Tribunal
Superior, 90 D.P.R. 281, 300-301 (1964).[17]
El inventario es la fase inicial del proceso. Se le define como la
relación detallada del activo (bienes y derechos) y pasivo (obligaciones
y cargas) de la comunidad en el momento de su disolución, acompañada de su
tasación. Quetglas v. Carazo, 134
D.P.R. 644, 657 (1993). En el activo se deberá
incluir el conjunto de los bienes comunes, incluyendo los privativos de cada ex
cónyuge, a los fines de conocer las posibles transformaciones que éstos
sufrieran y que repercuten en los gananciales y su determinación.
Serrano Geyls, supra, pág.
458.
Concluido
el inventario, se procederá al avalúo o tasación de los bienes. Aunque la
referencia a esta operación surge de modo incidental en el Art. 1324 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec.
3699, ésta podrá llevarse a cabo utilizando peritos o mediante acuerdo
de los interesados, “el cual, obviamente, nunca sustituye los derechos
que puedan realmente existir”. Serrano Geyls,
supra, pág. 459. (Énfasis
suplido.) Una vez pagadas las deudas, cargas y obligaciones de la
comunidad de bienes, se hará la liquidación y se les repartirá por partes
iguales el remanente a los ex cónyuges. Id.;
Art. 1319 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3694.
Del
expediente no surge un inventario de todos los bienes de la pareja al
decretarse el divorcio y disolverse la sociedad de bienes gananciales. Ante la
inexistencia de un inventario y por tratarse el bien en controversia de un
negocio en marcha, resulta necesario hacer algunos señalamientos sobre los
factores que deben tomarse en consideración a los fines de determinar el valor
de dicho negocio.
IV
Un
negocio en marcha (going concern) se ha definido como aquel que se mantiene
operando de forma continua y con la expectativa de seguir funcionando
indefinidamente. B. Garner, Black’s
Law Dictionary, 7ma ed., 1999, pag. 699.[18] El valor de un negocio
en marcha (going concern
value) comprende no sólo el valor de los bienes
muebles e inmuebles que en particular componen los haberes del negocio, sino
también los bienes muebles intangibles, como lo sería su plusvalía (goodwill). Id.
A su vez, la plusvalía ha sido definida como el acrecentamiento del valor de un
negocio por causas extrínsecas, tales como la buena reputación y el patrocinio,
entre otras. Ignacio Rivera García, Diccionario de términos jurídicos,
2da ed. rev., 1985, pág. 207.
Para
determinar el valor de un negocio en marcha es necesario tomar en consideración
factores, tales como: (1) el historial financiero del negocio; (2) la
proyección futura de las ventas y los gastos del negocio; (3) la inversión de
capital requerida por el negocio en el futuro; (4) el historial general del
negocio; (5) los productos que mercadea; (6) información sobre competencia,
suplidores, contratos, licencias, certificaciones y reclamaciones, si
alguna. V. Smith Gordon, Corporate Valuation: A
Business and Professional Guide, Wiley, 1988, pág.
11. Dentro del proceso de avalúo del negocio en marcha, es decir, de la
determinación de su justo valor en el mercado, deberán identificarse: los
activos tangibles,[19] como por ejemplo terrenos, mejoras al
terreno, edificaciones, maquinarias y equipo, muebles de oficina, herramientas,
vehículos y construcciones en progreso; y los activos intangibles,[20] entre los que se incluyen patentes,
contratos y mano de obra. Smith Gordon, supra, pág.
46. Asimismo, deberán formar parte del avalúo los activos y pasivos
corrientes y la plusvalía que el negocio ha generado a través de los años.[21]
Conviene
puntualizar que el valor, tanto del negocio en marcha como del resto de los
bienes y cargas que integran la comunidad de bienes postganancial
a ser liquidada, debe estimarse hasta el momento en que se lleve a cabo la
liquidación. Debido a lo anterior, el avalúo de los bienes, incluyendo el
negocio avícola, así como de sus obligaciones, debe computarse hasta el
momento en que se decrete la liquidación y, por ende, no debe limitarse hasta
1993 como solicitó la peticionaria, señora Montalván
Ruiz. Es menester reiterar que los tribunales concederán el remedio que
en Derecho proceda, aun cuando las partes no lo hayan solicitado o hayan
solicitado uno distinto. Regla 43.6 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Marín
v. Fastening Systems, Inc., 142 D.P.R. 499, 513
(1997).
V
En
síntesis, entendemos que los ranchos del negocio avícola construidos durante la
vigencia del matrimonio Rodríguez Montalván
pertenecen a los ex cónyuges en partes iguales por tener la naturaleza de
bienes gananciales. De otra parte, los ranchos construidos luego de
decretado el divorcio pertenecen a la comunidad postganancial
surgida entre la señora Montalván Ruiz y el señor
Rodríguez Navarro. Cada uno de éstos tiene una cuota por partes iguales
en los bienes que integran dicha comunidad. Además, en vista de las
gestiones administrativas que como mandatario ejerció el señor Rodríguez
Navarro, debería asignársele una remuneración razonable por sus
servicios. Posteriormente, deberían liquidarse los bienes que componen la
comunidad postganancial a la luz de los factores
expuestos sobre la valoración de un negocio en marcha. Este proceder
salvaguarda el derecho de propiedad de cada uno de los ex cónyuges –sin
prolongar por fiat judicial la existencia de
una sociedad legal de gananciales que la ley declara extinta- y, a su vez,
protege los intereses del comunero que no tuvo participación en la
administración del caudal que permaneció en copropiedad.
Por
los fundamentos antes expuestos, revocaríamos la sentencia emitida por el
Tribunal de Circuito y devolveríamos el caso al Tribunal de Primera Instancia
para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí
resuelto.
MIRIAM NAVEIRA MERLY
Jueza Presidenta
Presione Aquí
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Notas al calce
[1] Ésta es una
agencia federal que se dedica principalmente a ayudar a pequeños negocios
concediendo préstamos a intereses bajos y ofreciendo ayuda técnica.
[2]
Transcripción de la vista en su fondo, testimonio del señor Rodríguez Navarro, pág. 123.
[3] Así se
expresó en la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas, el 8 de octubre de 1997.
[4] Esta
información surge de la sentencia emitida por el foro apelativo intermedio, de
la cual se recurre.
[5] Transcripción, supra, pág.
211.
[6] La peticionaria también planteó los siguientes errores
que, por la conclusión a la que llegamos, no es necesario discutirlos:
Abusó de su
discreción el Tribunal de Circuito de Apelaciones al solicitar la transcripción
de la vista cuando las partes habían dado como correctas las determinaciones de
hechos de la sala sentenciadora, causándole con ello perjuicio a la
[peticionaria] al traer un hecho nuevo no concluido por instancia que causó la
revocación del remedio solicitado y adjudicado.
Erró el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al resolver[,] en ausencia de
prueba[,] que el demandado-recurrido derrotó la presunción de ganancialidad de los bienes existentes al momento del
divorcio de las partes.
[7] Sobre la sociedad de bienes gananciales véanse además,
Bidot Almodóvar v. Urbino
Valle, res. el 13 de diciembre de 2002, 158 D.P.R.
_____ (2002), 2002 T.S.P.R. 151, 2002 J.T.S. 157; Int’l
Charter Mortgage Corp. v.
Registrador, 110 D.P.R. 862, 866 (1981); Raúl
Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y
legislación comparada, Vol. I, Universidad Interamericana de Puerto Rico,
1997, pág. 338; José María Manresa y Navarro, Comentarios
al Código Civil español, Tomo IX, 6ta ed., Reus, 1969, págs. 633, 638;
Francisco Fortuny Comaposada,
Régimen de bienes en el matrimonio, Colección Nereo, 1962, págs. 213-225; José María Reyes Monterreal,
El régimen legal de gananciales, Gráficas Menor, 1962, pág. 454.
[8] De acuerdo con Manresa:
Es ganancial lo que
pertenece a la sociedad conyugal o a ambos esposos en común, y no
privativamente a cualquiera de ellos. Es ganancia el sobrante del
activo sobre el pasivo de la comunidad al tiempo de la liquidación, el
beneficio resultante después de reintegrar a cada cónyuge su capital propio y
cubrir todas las obligaciones de la sociedad. Manresa, supra, pág. 639. (Énfasis suplido.)
[9] La titularidad de estos primeros cinco (5) ranchos no
está en controversia. Éstos pertenecen a Don Tomás, padre del señor
Rodríguez Navarro, por haber sido quien asumió los costos para su construcción.
[10] Véanse Asoc. Residentes Urb. Sagrado Corazón, Inc. v. Juan A. Arzuaga Álvarez,
res. el 24 de septiembre de 2003, 160 D.P.R. _____
(2003), 2003 T.S.P.R. 141, 2003 J.T.S.
_____; Bidot Almodóvar v. Urbino Valle, supra; López v. Meléndez, supra,
pág. 287-288; Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez,
115 D.P.R. 219, 228-229 (1984); García López v.
Méndez García, 102 D.P.R. 383, 395 (1974).
[11] Ésta es la comunidad romana, que es la reglamentada
por nuestro Código Civil.
[12] Sobre los bienes que integran la comunidad de bienes,
señala Albaladejo que: “la masa ganancial no se
transforma, es su régimen el que cambia, aplicado a los bienes existentes
(o, eventualmente, sus subrogados), que siguen gravados con las mismas
deudas, conservando la misma coherencia externa e idéntica
autonomía....”. Manuel Albaladejo, Comentarios
al Código Civil y compilaciones forales, Tomo XVIII, Vol. 2, 2da. ed., Ed. Revista de Derecho
Privado, 1999, págs. 592-593. (Énfasis suplido.)
[13] Con el objetivo de evitar que uno de los comuneros
ejerza el control absoluto de los bienes en copropiedad, el Código Civil
establece las normas referentes a la autoridad que tienen los condueños sobre
ésta. Así, cualquier comunero podrá obligar a los demás a contribuir con
los gastos que genere la conservación de los bienes que integran la comunidad.
Art.
329, 31 L.P.R.A. sec.
1274. En aquellos casos donde se trate de un acto de administración, serán
obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros. Art. 332, 31 L.P.R.A. sec. 1277. Se entenderá por
mayoría los participantes que representen la mayor cantidad de los intereses
por los que esté compuesta la comunidad. Id.
Cuando el acto que se pretenda llevar a cabo conlleve una alteración de la cosa
común, se requerirá el consentimiento unánime de los condueños, aun cuando de
dicho acto se deriven ventajas para todos los comuneros. Art. 331, 31 L.P.R.A. sec. 1276. Sobre este
particular, véase Asoc. Residentes Urb. Sagrado Corazón v. Juan A. Arzuaga Álvarez, supra.
[14] Atendiendo a esta circunstancia, indica el tratadista
Díez-Picazo que existen dos (2) soluciones.
La primera es la
rigurosa aplicación del principio de subrogación real: el bien adquirido entra
a formar parte del patrimonio colectivo si la contraprestación que se paga
procedía de él. La segunda es entender que la sociedad es acreedora simplemente
de lo que se dispuso para adquirir, pero el bien adquirido no es suyo.
...Nos inclinamos por la primera solución. Díez-Picazo y Gullón, supra, págs.
216-217. (Énfasis suplido.)
El tratadista Rivera Fernández, también se ha ocupado de examinar la
controversia que nos atañe. De acuerdo con su posición, cuando un ex
cónyuge tiene el control de todos los bienes de la comunidad postganancial y adquiere bienes a título oneroso a costa
del caudal común, hay que optar entre dos (2) preceptos legales: el de la
subrogación real; y el principio de que el que percibe rentas y frutos de la
comunidad postganancial, tiene que devolverlos.
A tenor del primero de estos preceptos, el de la subrogación real, lo adquirido
se integra a la masa patrimonial común, viniendo a sustituir la
prestación. Respecto a la segunda alternativa, el que se apropió “de
frutos y rentas comunes, debe, simplemente devolverlas, pero no está obligado a
más, conservando el dominio de los adquiridos”. Rivera Fernández,
supra, págs. 79-80.
Rams Albesa ha asumido una
postura similar a la del profesor Díez-Picazo al indicar que al régimen de
copropiedad existente entre los ex cónyuges se integrarán los bienes
“subrogados a que dé lugar el tráfico de unos y otros”. Rams Albesa, supra, pág. 418. Igual solución proveen Albaladejo
y LaCruz Berdejo al indicar
que a la masa común pertenecen los bienes que pertenecían a la sociedad
ganancial, así como los bienes subrogados. Albaladejo,
supra; José Luis LaCruz Berdejo,
Elementos de Derecho civil, Tomo IV, 4ta ed., J.M. Bosch Editor, 1997, pág. 354.
Al referirnos a la subrogación real es menester señalar que ésta implica la
permanencia de una misma condición jurídica sobre un elemento patrimonial que
sustituye o reemplaza a un elemento anterior. Aunque se opera un cambio
de cosas, producto, por ejemplo, de una enajenación, tal cambio deja inalterada
la situación jurídica preexistente que calificaba a la cosa sustituida o
cambiada. Véase Ramón Ma. Roca Sastre, Estudios
varios, Instituto de España, 1988, págs. 30-31.
[15] Un examen de la transcripción de la vista en su fondo
que consta en autos revela que la señora Montalván
Ruiz, a pesar de conocer la ampliación que experimentó el negocio, no se opuso
ni impidió las gestiones de su ex esposo. Como señala Beltrán de Heredia,
en los actos de administración donde haya inercia por parte del otro cotitular,
se estimará que ha mediado aprobación tácita de los actos del otro
comunero. José Beltrán de Heredia, La comunidad de bienes en Derecho
español, Ed. RDP, 1954, págs.
298-310.
[16] Transcripción, supra, pág.
211.
[17] Véase además, Fraticelli
Torres, supra, págs. 506-509.
[18] En inglés se define: “a
commercial enterprise actively engaging in business with the expectation of
indefinite continuance”. Id.
[19] Activos
tangibles son aquellos sujetos a ser percibidos por el tacto. M. Moliner,
Diccionario de uso del español, Gredos, 1991, pág. 1259.
[20] Activos intangibles son aquellos que carecen de
sustancia física. Smith Gordon,
supra, pág. 129.
[21] En los activos corrientes están incluidos el efectivo,
las inversiones a corto plazo, las cuentas por cobrar, el inventario (materia
prima, bienes en proceso y bienes terminados). Los pasivos corrientes
incluyen las cuentas por pagar y las porciones de deudas a pagar a largo plazo,
entre otros.