Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004


Cont. 2004 DTS 042 MONTALVAN RUIZ V. RODRIGUEZ NAVARRO 2004TSPR042

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

 

Vea Opinión del Tribunal 

 

Carmen I. Montalván Ruiz

 Peticionaria

 v.                     

 Tomás Rodríguez Navarro

 Recurrido

 

 CC-1999-150

 

Opinión Disidente emitida por la Jueza Presidenta Señora NAVEIRA MERLY

 

 

San Juan, Puerto Rico a 23 de marzo de 2004

El recurso ante nos plantea una de las controversias que frecuentemente se suscitan cuando quedan disueltos los lazos de afecto y solidaridad en un matrimonio: la liquidación de la comunidad de bienes que surge al dejar de existir la sociedad legal de gananciales por razón de haberse decretado el divorcio. 

Por entender que la conclusión a que llega la mayoría del Tribunal despoja a un comunero de su derecho de propiedad, al reconocer una participación mayor al condueño que ha tenido el control absoluto de lo bienes del caudal, disentimos.

A continuación detallaremos al trasfondo fáctico y procesal que da lugar al presente recurso.

 

I

El Sr. Tomás Rodríguez Navarro y la Sra. Carmen I. Montalván Ruiz contrajeron matrimonio el 23 de marzo de 1975 bajo el régimen de sociedad legal de gananciales.  Al momento del matrimonio ambos eran estudiantes a tiempo completo, por lo cual dependían económicamente del padre del señor Rodríguez Navarro, Don Tomás Rodríguez Díaz (en adelante Don Tomás), y residían en una estructura y terreno propiedad de este último.  Posteriormente y coetáneo al nacimiento de su primera hija, el matrimonio se trasladó a otra residencia también propiedad de Don Tomás, ubicada en el Barrio Montellano de Cidra.

Entre 1977 y 1978 el matrimonio Rodríguez-Montalván comenzó a operar un negocio de avicultura con la ayuda de Don Tomás, quien costeó los materiales y la mano de obra para la construcción de cinco (5) ranchos destinados a la crianza de pollos.  Los ranchos fueron levantados en la misma finca donde ubicaba la residencia conyugal.  En 1980 el matrimonio obtuvo un préstamo comercial de la Administración de Pequeños Negocios (en adelante S.B.A., por sus siglas en inglés) por la cantidad de $150,000.00 para el negocio de avicultura.[1]  Para la obtención de dicho préstamo Don Tomás y su esposa, Doña Manuela Navarro Barros, comparecieron como codeudores garantizando la deuda con una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad.  El dinero del préstamo fue utilizado en su totalidad para la construcción de cinco (5) ranchos adicionales para el negocio de avicultura.  Este préstamo se pagó con los ingresos del negocio avícola del matrimonio Rodríguez-Montalván.[2]  Durante ese mismo año dicho matrimonio construyó una nueva residencia en un terreno propiedad de Don Tomás, quien sufragó todos los gastos de edificación.

Así las cosas, mediante sentencia de 17 de junio de 1983, se decretó el divorcio del matrimonio Rodríguez-Montalván por la causal de separación.  De esta forma quedó disuelta la sociedad legal de gananciales y surgió una comunidad de bienes compuesta por los ex cónyuges.  En el proceso de divorcio se acordó que la señora Montalván Ruiz continuaría residiendo con los dos (2) hijos menores de edad habidos durante el matrimonio “en [la] propiedad ganancial de ambos, demandante y demandado”.[3]  Además, se acordó que el señor Rodríguez Navarro asumiría el pago de todas las deudas del matrimonio.[4]  El préstamo comercial de $150,000.00 de la S.B.A. se continuaría pagando con los ingresos del negocio avícola.

Luego de decretado el divorcio, y de haber dejado de existir la sociedad de gananciales, el señor Rodríguez Navarro asumió el control absoluto y la administración de la comunidad de bienes, constituida principalmente del negocio de avicultura.  Esto le permitió disponer de todos los ingresos de dicho negocio.[5]  La señora Montalván Ruiz, por su parte, se trasladó a residir de forma gratuita junto a sus dos (2) hijos a un inmueble propiedad de Don Tomás.  El 7 de agosto de 1986 el señor Rodríguez Navarro, dentro de sus gestiones como único administrador del negocio, obtuvo para éste un préstamo comercial de la Corporación de Crédito y Desarrollo Comercial (en adelante C.C.D.C.) por la cantidad de $282,150.00, a ser pagado con los ingresos del negocio avícola.  Esta suma fue invertida para ampliar el negocio mediante la construcción de seis (6) ranchos adicionales de avicultura.  Para diciembre de 1993 el balance de este préstamo era de $198,726.50.

El 5 de agosto de 1994, aproximadamente diez (10) años después de la disolución del matrimonio, la señora Montalván Ruiz presentó una demanda ante el tribunal de instancia en la que, aunque se hace referencia a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, realmente se trata de la liquidación de la comunidad de bienes postganancial de los ex cónyuges Montalván Ruiz y Rodríguez Navarro.  Alegó, en síntesis: (1) que durante el matrimonio las partes adquirieron bienes muebles e inmuebles que gozaban de la naturaleza de gananciales; (2) que entre tales bienes se encuentra un solar donde fue construida una estructura de bloques y hormigón dedicada a vivienda, localizada en el Barrio Montellano, valorada aproximadamente en $200,000.00, que quedó bajo el dominio y administración del señor Rodríguez Navarro desde el 1985 y que éste ha mantenido arrendada desde esa fecha; (3) que luego de decretado el divorcio el señor Rodríguez Navarro ha tenido bajo su control y dominio el negocio de avicultura que establecieron los ex cónyuges durante el matrimonio compuesto de diez (10) ranchos con maquinaria y equipo para la crianza de pollos que mantenía como contratista independiente con la Compañía To-Ricos, Inc.; (4) que el valor de los ranchos, el equipo y las ganancias del negocio excedían la cantidad de $500,000.00; (5) que los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio quedaron bajo el absoluto control y dominio del señor Rodríguez Navarro; (6) que el valor total de los bienes de la comunidad excedía la cantidad de $500,000.00.  Además, la señora Montalván Ruiz reclamó la participación del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor y las ganancias del negocio avícola ascendentes a $631,715.00 para el período comprendido entre 1983 y 1993.

Luego de aquilatar los argumentos de las partes, el foro de instancia emitió sentencia el 8 de octubre de 1997 y determinó que:

Rodríguez [Navarro] tuvo ingresos netos de $631,715 de 1983 a 1993 y la reclamación de la demandante [señora Montalván Ruiz] se limita a esos añosTodos los ingresos de Rodríguez provienen de su trabajo como avicultor y se estipularon a base de las planillas de contribución sobre ingresos de Rodríguez para los años de 1983 a 1993.  En estas [sic] sólo se reduce [sic] los intereses pagados de los préstamos, no el principal.

 

El demandado [Rodríguez Navarro] recibió exclusivamente los beneficios de un negocio de crianza de pollos desde el 1983 al 1993, de lo que tiene derecho la demandante [Montalván Ruiz] a recibir la mitad luego de deducirse la suma proporcional producida por los ranchos que construyó el demandado [Rodríguez Navarro] luego del divorcio (6/16 ó 3/8 partes) y los pagos del principal del préstamo ganancial para el negocio que hizo el demandado al S.B.A. y no se incluyó como deducción para estimar el ingreso neto ($150,000).  Por lo tanto, de los $631,715 debemos reducir 3/8 partes correspondientes a los seis ranchones construidos $236,893.12 para un sobrante de $394,821.88.  De esta suma procede deducir los $150,000 del préstamo, lo que deja un caudal neto de $244,821.88.  Por ende, corresponde a la demandante la suma de $122,410.94.  (Énfasis suplido y citas omitidas.)

Con relación a la residencia construida durante el matrimonio, el foro sentenciador determinó que no era ganancial.  Resolvió que pertenecía a Don Tomás y su esposa por haber sido éstos quienes sufragaron los gastos para su edificación.

De esta determinación recurrió el señor Rodríguez Navarro ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito).  El foro apelativo, mediante sentencia de 26 de enero de 1999, revocó la emitida por el foro de instancia y resolvió que al ser superior el pasivo de la sociedad legal de gananciales a su activo a la fecha de su disolución, no existían bienes que liquidar.  De otra parte, determinó que, por haber asumido el señor Rodríguez Navarro el remanente de la deuda de $150,000.00 del préstamo con S.B.A., se había liquidado implícitamente el haber ganancial y los ranchos de crianza de pollos habían pasado a su patrimonio privativo.

Inconforme, la señora Montalván Ruiz acudió ante nos aduciendo que el Tribunal de Circuito había errado al determinar que los ingresos percibidos por el señor Rodríguez Navarro eran personales y no frutos generados por la comunidad de bienes entre las partes luego del divorcio.[6]

Expedimos el auto solicitado y con el beneficio de los argumentos de las partes procedemos a resolver.

 

II

      En síntesis, el recurso ante nos requiere que determinemos la naturaleza privativa o ganancial de un negocio avícola en marcha, a los fines de liquidar una comunidad de bienes que surgió al extinguirse por divorcio la sociedad de bienes gananciales.  De determinarse que el negocio avícola era un bien ganancial, tendríamos que precisar la forma más adecuada para llevar a cabo el avalúo del negocio y las ganancias percibidas del mismo.

 

A.                La sociedad legal de gananciales

La sociedad legal de gananciales es el régimen económico supletorio, establecido por disposición de ley, a falta de estipulación en contrario o cuando dicha estipulación es ineficaz o insuficiente.  Ésta se encuentra definida en el Código Civil por los efectos que produce al momento de su disolución.  De esta forma, el Art. 1295, 31 L.P.R.A. sec. 3621, dispone que los cónyuges, a la disolución del matrimonio, harán suyos por mitad las ganancias y beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos durante el matrimonio.  Explica el profesor Diez-Picazo que:

[S]e trata de un sistema en que la ganancia o beneficio se hace común, pero que no se atribuye a cada cónyuge sino hasta la disolución de la sociedad de gananciales, y se parte del presupuesto de que aquella ganancia o beneficio es de ambos porque aun cuando un cónyuge haya tenido una intervención decisiva en la adquisición... la contabilización como ganancia es obra del ahorro y sacrificio también del otro.  Luis Diez-Picazo y Antonio Gullón, Sistema de Derecho civil, Vol. IV, 7ma ed., Tecnos, 1997, pág. 175.  (Énfasis suplido.)[7]

 

El régimen de la sociedad legal de gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio y concluye con la disolución de éste ya sea por muerte, nulidad o divorcio.  Art. 1296 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3622.  Mientras exista la sociedad de gananciales, ambos cónyuges serán los administradores de ésta y sólo por mandato expreso o tácito de uno de ellos, el otro podrá ejercer la administración exclusiva.  Arts. 91 y 93 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 284 y 286. 

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce como axioma primordial el patrimonio individual de los cónyuges separado del de la sociedad.  Pujol Betancourt v. Gordon Menéndez, res. el 3 de noviembre de 2003, _____ D.P.R._____ (2003), 2003 T.S.P.R. 156, 2003 J.T.S. _____; García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319, 335 (1978).  Cónsono con lo anterior, el carácter ganancial o privativo de los bienes de un matrimonio contraído bajo el régimen de gananciales se ha establecido en el Código Civil.  Así, el Art. 1301, 31 L.P.R.A. sec. 3641, declara como bienes gananciales: los adquiridos por título oneroso a costa del caudal común, independientemente que la adquisición sea para beneficio de la sociedad o de uno solo de los cónyuges; los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de cualquiera de los cónyuges; y los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante la vigencia del matrimonio, provenientes de los negocios u otros bienes gananciales o privativos.[8] 

De otra parte, los bienes del matrimonio se presumirán gananciales mientras no se demuestre que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, a tenor del Art. 1307, 31 L.P.R.A. sec. 3647.  El peso de la prueba para rebatir el presunto carácter ganancial recae sobre quien sostiene la naturaleza privativa del bien objeto del litigio.  González Cruz v. Quintana Cortés, 145 D.P.R. 463, 468-469 (1998); Echevarría Jiménez v. Scn. Pérez Meri, 123 D.P.R. 664, 681 (1989); Espéndez v. Vda. de Espéndez, 85 D.P.R. 437, 441-442 (1962).  Ahora bien, a los fines de satisfacer la conciencia del juzgador, el rigor de la prueba es menor cuando se trata de un pleito entre ex cónyuges o entre los herederos de uno y el cónyuge supérstite, que cuando se litigan intereses de terceros.  García v. Montero Saldaña, supra, pág. 322.

El matrimonio compuesto por el señor Rodríguez Navarro y la señora Montalván Ruiz inició un negocio de avicultura entre 1977 y 1978.  Don Tomás, el padre del señor Rodríguez Navarro, los ayudó costeando los materiales y la mano de obra para la construcción de cinco (5) ranchos para la crianza de pollos.[9]  Posteriormente, en 1980 el matrimonio Rodríguez-Montalván obtuvo un préstamo comercial de la S.B.A. por la cantidad de $150,000.00.  El importe del préstamo fue utilizado por el matrimonio para ampliar el negocio mediante la construcción de cinco (5) ranchos dedicados a la crianza de pollos. Dicho préstamo fue pagado en su totalidad con los ingresos del negocio avícola.  A la luz de los preceptos previamente discutidos, resulta forzoso concluir que los cinco (5) ranchos construidos con el préstamo de la S.B.A. durante la vigencia de la sociedad de gananciales pertenecen a la extinta sociedad y, por ende, a la comunidad de bienes postganancial y al momento de llevar a cabo la liquidación de ésta será necesario dividirlos por mitad entre los ex cónyuges.  Resuelto este extremo, debemos dilucidar la naturaleza de los otros ranchos construidos una vez disuelta la sociedad de gananciales, pero vigente la comunidad de bienes postganancial.

 

B.    La comunidad postganancial

Como previamente indicamos, la sociedad de bienes gananciales concluye con la disolución del matrimonio.  Art. 1215 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3681.  Sin embargo, puede ocurrir que su liquidación no sea coetánea con el divorcio y que, ante la inexistencia de un plazo legal para solicitar tal liquidación, se prolongue un estado de indivisión de los bienes que antes pertenecían a la sociedad conyugal por un tiempo relativamente largo.  Este estado de indivisión ha sido denominado por algunos autores como la comunidad postganancial.  Manuel Rivera Fernández, La comunidad postganancial, J.M. Bosch Editor, 1997, págs. 9, 26. 

“La comunidad postganancial constituye una comunidad de bienes en estado de liquidación entre quienes ostentan su titularidad activa o pasiva (...los ex cónyuges, un cónyuge y los herederos del otro, o los herederos de uno y otro cónyuges)....”.  Joaquín J. Rams Albesa, La sociedad de gananciales, Tecnos, 1992, pág. 416.  En repetidas ocasiones hemos señalado que luego de extinta la sociedad de gananciales nace una comunidad de bienes de la cual los ex cónyuges son comuneros hasta que se liquide la misma.[10]

      Como bien indica Rivera Fernández, “nos encontramos con un patrimonio cuyo destino natural es su liquidación, caracterizado por la nota esencial de la existencia de una situación de cotitularidad sobre el mismo”.  Rivera Fernández, supra, pág. 28.  (Énfasis suplido y en el original.)  A la comunidad de bienes que surge entre los ex cónyuges no le serán aplicables las normas relacionadas con la sociedad de gananciales, sino aquellas referentes a la copropiedad que, en ausencia de pacto o de disposiciones especiales, está regida por los Arts. 326 al 340 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 1271-1285.  En el caso de marras el matrimonio Rodríguez-Montalván quedó disuelto mediante sentencia de divorcio emitida el 17 de junio de 1983, extinguiéndose de esta forma la sociedad de gananciales compuesta por ambos.  La extinta sociedad de gananciales no fue liquidada luego de disuelto el vínculo matrimonial.  En consecuencia, entre la señora Montalván Ruiz y el señor Rodríguez Navarro surgió una comunidad de bienes consistente principalmente en el negocio avícola que administraba el señor Rodríguez Navarro.  Nos corresponde ahora examinar la naturaleza de los bienes adquiridos luego del divorcio a la luz de los preceptos aplicables a la nueva relación jurídica postmatrimonial surgida entre los ex cónyuges.

      La comunidad de bienes, en sentido genérico, es la situación que ocurre “cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”.  Art. 326 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1271.  La comunidad puede recaer sobre toda clase de derechos.   Por otro lado, la copropiedad o condominio se refiere a la misma situación de cotitularidad cuando se presenta en el derecho de propiedad y únicamente puede recaer sobre cosas específicas y determinadas.  Federico Puig Peña, Compendio de Derecho civil español, 3ra ed., Ediciones Pirámide, 1976, págs. 259-260; José Ramón Vélez Torres, Curso de Derecho civil, Tomo II, Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1983, págs. 143-144.  En este sistema cada comunero posee una parte alícuota, no concreta, en la cosa.[11]  José Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, Tomo 2, Vol. I, Reus, 1992, pág. 460. 

      Conforme el Art. 327 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1272, la participación de los comuneros, tanto en los beneficios como en las cargas, será en proporción a sus cuotas.  En casos como el de autos, la participación de los comuneros, es decir, de los ex cónyuges, será por partes iguales.  Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez, supra, pág. 228.  Cada uno de los ex cónyuges ostenta “una cuota abstracta sobre el ‘totum’ ganancial subsistente mientras perviva la expresada comunidad postganancial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros”.  Rivera Fernández, supra, pág. 34.  (Énfasis en el original.) 

Las cuotas de los ex cónyuges recaerán sobre los bienes que antes pertenecían a la sociedad de gananciales.  Lo anterior obedece a que precisamente la comunidad está integrada por los bienes que en el momento de la disolución de la sociedad constituían la masa común y por los frutos que tales bienes produjeron.  Díez-Picazo y Gullón, supra, pág. 215; Rams Albesa, supra, pág. 418; Rivera Fernández, supra, pág. 72.[12]  De otra parte, resulta importante señalar que “si se parte de la admisión de que sobre la masa ganancial tienen ambos cónyuges una directa e inmediata titularidad activa y pasiva... no se pueden presentar cuestiones o interrogantes artificiosos sobre la posición de los cónyuges, ex cónyuge o herederos respecto de tales bienes: son titulares de una comunidad”.  Rams Albesa, supra, pág. 417.  (Énfasis suplido.) 

      El Art. 333 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1278, dispone que los condueños tendrán la plena propiedad de su cuota, así como de los frutos y utilidades que les correspondan.  En vista de este derecho de propiedad, mientras subsista la comunidad de bienes, cada uno de los ex cónyuges podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y no se vea perjudicado el interés de la comunidad, ni se impida a los demás copartícipes utilizarlas según su derecho.  Art. 328 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1273.  De lo anterior se puede colegir que las facultades atribuidas a los comuneros sobre la cosa común “están necesariamente subordinadas al derecho de todos los demás”.  Asoc. Residentes Urb. Sagrado Corazón, Inc. v. Juan A. Arzuaga Álvarez, supra.  (Énfasis en el original.) 

Sobre este particular, Santos Briz, según citado en Soto López v. Colón, 143 D.P.R. 282, 289 (1997), aclara que “[u]sar las cosas de manera que perjudi[que] al interés de la comunidad es, desde luego, que uno de los condóminos la posea todo ella excluyendo a los demás”.  Jaime Santos Briz, Derecho civil: Teoría, y práctica, Tomo II, Ed. Rev. Der. Privado, 1973, pág. 323.  (Énfasis suplido.)  El citado tratadista expone, además, que “el condómino que ocupe la mayor parte de la cosa común ha de devolverla a la masa común para el disfrute de sus copartícipes y el suyo propio, en la proporción que le corresponda....”.  Santos Briz, supra, pág. 324.  Mientras exista la comunidad de bienes, “ninguno de los ex cónyuges puede tener el monopolio de ella”.  Soto López v. Colón Meléndez, supra, pág. 289.  (Énfasis suplido.)[13] 

      Durante el período de indivisión de la comunidad postganancial podría ocurrir que se lleven a cabo adquisiciones con bienes procedentes de la extinta sociedad de gananciales para incrementar el bien común, que se incorporen nuevos bienes al patrimonio provenientes de los que pertenecían a la sociedad conyugal o, como ocurrió en el caso ante nos, que la adquisición se lleve a cabo por cuenta y en representación de la comunidad postganancial.[14]  En este último caso, señala el tratadista Rivera Fernández que “a falta de voluntad en contrario, el bien adquirido entraría a formar parte del patrimonio colectivo indiviso”.  Rivera Fernández, supra, pág. 80.  (Énfasis suplido.)

En el caso de autos, luego de quedar disuelto el matrimonio Rodríguez-Navarro, no se llevó a cabo la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales.  En consecuencia, los bienes pertenecientes a la sociedad, así como las cargas, pasaron a formar una comunidad de bienes donde la cuota de ambos ex cónyuges es por partes iguales, conforme surge de las normas reseñadas.  Los bienes y cargas que antes conformaban el haber ganancial sufrieron transformaciones.  En primer lugar, el negocio avícola en marcha quedó bajo la exclusiva administración del señor Rodríguez Navarro.  Éste, como parte normal de las operaciones y administración del negocio, obtuvo un préstamo comercial por la cantidad de $282,150.00El importe del préstamo fue utilizado para ampliar el negocio mediante la construcción de seis (6) ranchos adicionales.  En vista de las anteriores transacciones, tanto la deuda común como los bienes del negocio aumentaron.  Así es que para 1993 el negocio avícola propiedad de ambos ex cónyuges contaba con un total de once (11) ranchos.  A su vez, la deuda del préstamo tenía un balance de $198,726.50.

      Así, los seis (6) ranchos, construidos con el préstamo comercial otorgado al negocio por C.C.D.C., entraron a formar parte del patrimonio colectivo pro indiviso de la comunidad de bienes postganancial y los ex cónyuges son dueños de una cuota sobre éstos en partes iguales.  Como podrá observarse, nos encontramos ante una ampliación de un negocio avícola perteneciente al patrimonio común.  La construcción de los seis (6) ranchos fue viable mediante un préstamo comercial obtenido por el negocio que, a su vez, fue pagado con los ingresos provenientes de éste.

No cabe duda que el señor Rodríguez Navarro llevó a cabo la ampliación del negocio avícola en el ejercicio de sus funciones como administrador de este bien común con la aprobación tácita de la condueña, la señora Montalván Ruiz, y en representación de la comunidad postganancial.[15]  De lo anterior se colige que no estamos meramente ante un aumento en el valor del caudal común producto del trabajo de uno de los condueños, como ha resuelto la mayoría del Tribunal.  En el caso de autos el señor Rodríguez Navarro llevó a cabo gestiones administrativas, de forma unilateral, en representación de la comunidad, las cuales repercutieron no solamente en la edificación de nuevos ranchos para la crianza de pollos, sino en el acrecentamiento del deuda común.

Ante estas circunstancias, adjudicar un carácter privativo a los seis (6) ranchos equivaldría a despojar a la señora Montalván Ruiz de la titularidad que tanto la ley como nuestra jurisprudencia reiteradamente han reconocido.  Más aún, sería condonar el monopolio que un condueño ejerce sobre prácticamente el único bien de la comunidad, relegando al ex cónyuge, la señora Montalván Ruiz, únicamente a recibir el beneficio de vivir sin la obligación de pagar un canon de arrendamiento en un inmueble propiedad de su ex suegro, Don Tomás.  Tal solución es improcedente, pues la peticionaria señora Montalván Ruiz, como cotitular, tiene derecho a percibir los frutos producto del negocio avícola y a servirse de él sin menoscabar, a su vez, los derechos del otro comunero, el señor Rodríguez Navarro.  Esta alternativa no pretende prolongar la existencia de la sociedad legal de gananciales que, por mandato de ley, quedó extinta con el divorcio, sino que aspira a adjudicar la participación por partes iguales que la ley reconoce a cada comunero, a falta de prueba en contrario.  Tal solución se hace forzosa cuando es uno solo de los condueños quien tiene el control de los bienes comunes y quien ha hecho gestiones por las cuales ha resultado obligada la comunidad.  Sostenemos, por tanto, que erró el Tribunal de Circuito al resolver que por el solo hecho de ser el señor Rodríguez Navarro administrador del negocio avícola, los ranchos construidos con los préstamos comerciales que a su vez fueron pagados con los ingresos de dicho negocio, pasaron a formar parte de su patrimonio privativo.

Ahora bien, resulta incontrovertible el hecho de que el señor Rodríguez Navarro se ha desempeñado como único administrador del negocio perteneciente a la comunidad.  De esta forma él ha aportado su esfuerzo y trabajo para el acrecentamiento del acervo común.  Como previamente señalamos, las gestiones administrativas realizadas por el señor Rodríguez Navarro tuvieron la aprobación tácita de su ex cónyuge, la señora Montalván Ruiz. 

Actualmente existe un silencio legislativo en cuanto a disposiciones que reglamenten la administración de la comunidad postganancial. El legislador parece haber tenido en mente que la liquidación se produciría de forma inmediata con la disolución de la sociedad de bienes gananciales.  La realidad, sin embargo, ha sido otra.  El estado de indivisión suele perdurar un tiempo prolongado haciendo necesario el uso de otras figuras jurídicas para regir sus actividades.  Puede haber una designación expresa o tácita de un administrador por parte de los ex cónyuges cotitulares del patrimonio.  También puede ocurrir que la administración recaiga sobre uno de los ex cónyuges, quien se convertiría en un “mandatario con mandato tácito o... [en] un gestor de negocios sin mandato, para los actos de administración urgente,... que es propia de un comunero”.  Rams Albesa, supra, pág. 419.  (Énfasis suplido.) 

En tales circunstancias, el administrador “está sometido a las reglas propias del mandatario con mandato tácito o las reglas relativas a la gestión de negocios ajenos... pudiéndosele exigir responsabilidades por su gestión”.  Rivera Fernández, supra, pág. 112.  Por lo tanto, en atención al trabajo y esfuerzo desplegados por el señor Rodríguez Navarro, debemos reconocerle un derecho a ser remunerado por sus gestiones administrativas.  Como expone el tratadista Rams Albesa, “el administrador tiene un efectivo derecho a que su trabajo se remunere”.  Rams Albesa, supra, pág. 419.  Así lo reconoce el Código Civil al disponer que el mandato puede ser remunerado o gratuito.  Art. 1602 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4423.  Al momento de la liquidación debe asignársele a éste un sueldo razonable como retribución de sus gestiones administrativas. 

Ahora bien, como surge del testimonio del propio señor Rodríguez Navarro, éste percibía en su totalidad los ingresos producto del negocio,[16] por lo tanto, es menester determinar si se benefició con una cantidad mayor a la que tiene derecho como remuneración razonable por su trabajo administrativo.  Para ello es necesario examinar sus planillas de contribución sobre ingresos, que fueron admitidas en evidencia.  En la eventualidad que el análisis de los ingresos reportados por éste arrojara que utilizó para su beneficio personal una cantidad mayor a la que le correspondía como sueldo, el señor Rodríguez Navarro tendría que restituir al acervo común la porción utilizada en exceso.  Si ocurriese el caso contrario, es decir, que éste hubiere utilizado una cantidad menor a la que le correspondía como remuneración razonable por sus servicios, al hacerse la liquidación de la comunidad habría que restituírsele tal cantidad.  Con esta solución aseguramos que cada uno de los ex cónyuges pueda beneficiarse de los bienes comunes y, a su vez, que se retribuya a uno de ellos su trabajo administrativo que, aunque ha sido llevado a cabo de forma unilateral y absoluta, indudablemente merece ser compensado.

Una vez determinado el carácter común de los bienes que componen el negocio avícola y reconocida la gestión administrativa del señor Rodríguez Navarro como un derecho a ser remunerado, nos corresponde examinar los preceptos aplicables para llevar a cabo la liquidación del negocio.

 

III

La liquidación de la sociedad de gananciales, y de la comunidad de bienes que surge luego de su disolución, comprende todas las operaciones necesarias para determinar la existencia e identificación de los bienes que componen el haber común.  Luego se procederá a su división por partes iguales entre ambos ex cónyuges o sus sucesiones en interés.  A esta cantidad o valor final, a ser dividido por mitad, se llega después de deducir y adjudicar los créditos correspondientes a cada uno.  Lo anterior conlleva la necesidad de identificar aquellos bienes que corresponden privativamente a cada uno de los ex cónyuges, así como aquella parte de los bienes comunes que haya sido utilizada para beneficio exclusivo de uno de los comuneros y de las responsabilidades imputables al caudal común.  En términos generales, la liquidación puede resumirse en tres (3) operaciones: (1) formación de inventario con avalúo y tasación; (2) determinación del haber social o del balance líquido partible; y (3) división y adjudicación de los bienes gananciales.  Rosa Resto v. Rodríguez Solís, 111 D.P.R. 89, 91 (1981); Janer Vilá v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 281, 300-301 (1964).[17]

      El inventario es la fase inicial del proceso.  Se le define como la relación detallada del activo (bienes y derechos) y  pasivo (obligaciones y cargas) de la comunidad en el momento de su disolución, acompañada de su tasación.  Quetglas v. Carazo, 134 D.P.R. 644, 657 (1993).  En el activo se deberá incluir el conjunto de los bienes comunes, incluyendo los privativos de cada ex cónyuge, a los fines de conocer las posibles transformaciones que éstos sufrieran y que repercuten en los gananciales y su determinación.  Serrano Geyls, supra, pág. 458.

Concluido el inventario, se procederá al avalúo o tasación de los bienes.  Aunque la referencia a esta operación surge de modo incidental en el Art. 1324 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3699, ésta podrá llevarse a cabo utilizando peritos o mediante acuerdo de los interesados, “el cual, obviamente, nunca sustituye los derechos que puedan realmente existir.  Serrano Geyls, supra, pág. 459.  (Énfasis suplido.)  Una vez pagadas las deudas, cargas y obligaciones de la comunidad de bienes, se hará la liquidación y se les repartirá por partes iguales el remanente a los ex cónyuges.  Id.; Art. 1319 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3694.

Del expediente no surge un inventario de todos los bienes de la pareja al decretarse el divorcio y disolverse la sociedad de bienes gananciales.  Ante la inexistencia de un inventario y por tratarse el bien en controversia de un negocio en marcha, resulta necesario hacer algunos señalamientos sobre los factores que deben tomarse en consideración a los fines de determinar el valor de dicho negocio. 

IV

Un negocio en marcha (going concern) se ha definido como aquel que se mantiene operando de forma continua y con la expectativa de seguir funcionando indefinidamente.  B. Garner, Black’s Law Dictionary, 7ma ed., 1999, pag. 699.[18]  El valor de un negocio en marcha (going concern value) comprende no sólo el valor de los bienes muebles e inmuebles que en particular componen los haberes del negocio, sino también los bienes muebles  intangibles, como lo sería su plusvalía (goodwill).  Id.  A su vez, la plusvalía ha sido definida como el acrecentamiento del valor de un negocio por causas extrínsecas, tales como la buena reputación y el patrocinio, entre otras.  Ignacio Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, 2da ed. rev., 1985, pág. 207. 

Para determinar el valor de un negocio en marcha es necesario tomar en consideración factores, tales como: (1) el historial financiero del negocio; (2) la proyección futura de las ventas y los gastos del negocio; (3) la inversión de capital requerida por el negocio en el futuro; (4) el historial general del negocio; (5) los productos que mercadea; (6) información sobre competencia, suplidores, contratos, licencias, certificaciones y reclamaciones, si alguna.  V. Smith Gordon, Corporate Valuation: A Business and Professional Guide, Wiley, 1988, pág. 11.  Dentro del proceso de avalúo del negocio en marcha, es decir, de la determinación de su justo valor en el mercado, deberán identificarse: los activos tangibles,[19] como por ejemplo terrenos, mejoras al terreno, edificaciones, maquinarias y equipo, muebles de oficina, herramientas, vehículos y construcciones en progreso; y los activos intangibles,[20] entre los que se incluyen patentes, contratos y mano de obra.  Smith Gordon, supra, pág. 46.  Asimismo, deberán formar parte del avalúo los activos y pasivos corrientes y la plusvalía que el negocio ha generado a través de los años.[21] 

Conviene puntualizar que el valor, tanto del negocio en marcha como del resto de los bienes y cargas que integran la comunidad de bienes postganancial a ser liquidada, debe estimarse hasta el momento en que se lleve a cabo la liquidación.  Debido a lo anterior, el avalúo de los bienes, incluyendo el negocio avícola, así como de sus obligaciones, debe computarse hasta el momento en que se decrete la liquidación y, por ende, no debe limitarse hasta 1993 como solicitó la peticionaria, señora Montalván Ruiz.  Es menester reiterar que los tribunales concederán el remedio que en Derecho proceda, aun cuando las partes no lo hayan solicitado o hayan solicitado uno distinto.  Regla 43.6 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Marín v. Fastening Systems, Inc., 142 D.P.R. 499, 513 (1997).

 

V

En síntesis, entendemos que los ranchos del negocio avícola construidos durante la vigencia del matrimonio Rodríguez Montalván pertenecen a los ex cónyuges en partes iguales por tener la naturaleza de bienes gananciales.  De otra parte, los ranchos construidos luego de decretado el divorcio pertenecen a la comunidad postganancial surgida entre la señora Montalván Ruiz y el señor Rodríguez Navarro.  Cada uno de éstos tiene una cuota por partes iguales en los bienes que integran dicha comunidad.  Además, en vista de las gestiones administrativas que como mandatario ejerció el señor Rodríguez Navarro, debería asignársele una remuneración razonable por sus servicios.  Posteriormente, deberían liquidarse los bienes que componen la comunidad postganancial a la luz de los factores expuestos sobre la valoración de un negocio en marcha.  Este proceder salvaguarda el derecho de propiedad de cada uno de los ex cónyuges –sin prolongar por fiat judicial la existencia de una sociedad legal de gananciales que la ley declara extinta- y, a su vez, protege los intereses del comunero que no tuvo participación en la administración del caudal que permaneció en copropiedad.

Por los fundamentos antes expuestos, revocaríamos la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito y devolveríamos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.

 

 

                              MIRIAM NAVEIRA MERLY

                                Jueza Presidenta

 

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Notas al calce



[1] Ésta es una agencia federal que se dedica principalmente a ayudar a pequeños negocios concediendo préstamos a intereses bajos y ofreciendo ayuda técnica.

[2]   Transcripción de la vista en su fondo, testimonio del señor Rodríguez Navarro, pág. 123.

 

[3] Así se expresó en la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 8 de octubre de 1997.

 

[4] Esta información surge de la sentencia emitida por el foro apelativo intermedio, de la cual se recurre.

[5] Transcripción, supra, pág. 211.

 

[6] La peticionaria también planteó los siguientes errores que, por la conclusión a la que llegamos, no es necesario discutirlos:

 

Abusó de su discreción el Tribunal de Circuito de Apelaciones al solicitar la transcripción de la vista cuando las partes habían dado como correctas las determinaciones de hechos de la sala sentenciadora, causándole con ello perjuicio a la [peticionaria] al traer un hecho nuevo no concluido por instancia que causó la revocación del remedio solicitado y adjudicado.

 

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver[,] en ausencia de prueba[,] que el demandado-recurrido derrotó la presunción de ganancialidad de los bienes existentes al momento del divorcio de las partes.

 

 

[7] Sobre la sociedad de bienes gananciales véanse además, Bidot Almodóvar v. Urbino Valle, res. el 13 de diciembre de 2002, 158 D.P.R. _____ (2002), 2002 T.S.P.R. 151, 2002 J.T.S. 157; Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862, 866 (1981); Raúl Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, Vol. I, Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1997, pág. 338; José María Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil español, Tomo IX, 6ta ed., Reus, 1969, págs. 633, 638; Francisco Fortuny Comaposada, Régimen de bienes en el matrimonio, Colección Nereo, 1962, págs. 213-225; José María Reyes Monterreal, El régimen legal de gananciales, Gráficas Menor, 1962, pág. 454.

 

[8] De acuerdo con Manresa:

 

Es ganancial lo que pertenece a la sociedad conyugal o a ambos esposos en común, y no privativamente a cualquiera de ellos.  Es ganancia el sobrante del activo sobre el pasivo de la comunidad al tiempo de la liquidación, el beneficio resultante después de reintegrar a cada cónyuge su capital propio y cubrir todas las obligaciones de la sociedad.  Manresa, supra, pág. 639.  (Énfasis suplido.)

 

 

[9] La titularidad de estos primeros cinco (5) ranchos no está en controversia.  Éstos pertenecen a Don Tomás, padre del señor Rodríguez Navarro, por haber sido quien asumió los costos para su construcción.

 

[10] Véanse Asoc. Residentes Urb. Sagrado Corazón, Inc. v. Juan A. Arzuaga Álvarez, res. el 24 de septiembre de 2003, 160 D.P.R. _____ (2003), 2003 T.S.P.R. 141, 2003 J.T.S. _____; Bidot Almodóvar v. Urbino Valle, supra; López v. Meléndez, supra, pág. 287-288; Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez, 115 D.P.R. 219, 228-229 (1984); García López v. Méndez García, 102 D.P.R. 383, 395 (1974).

 

[11] Ésta es la comunidad romana, que es la reglamentada por nuestro Código Civil.

 

[12] Sobre los bienes que integran la comunidad de bienes, señala Albaladejo que: “la masa ganancial no se transforma, es su régimen el que cambia, aplicado a los bienes existentes (o, eventualmente, sus subrogados), que siguen gravados con las mismas deudas, conservando la misma coherencia externa e idéntica autonomía....”.  Manuel Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Tomo XVIII, Vol. 2, 2da. ed., Ed. Revista de Derecho Privado, 1999, págs. 592-593.  (Énfasis suplido.)

 

[13] Con el objetivo de evitar que uno de los comuneros ejerza el control absoluto de los bienes en copropiedad, el Código Civil establece las normas referentes a la autoridad que tienen los condueños sobre ésta.  Así, cualquier comunero podrá obligar a los demás a contribuir con los gastos que genere la conservación de los bienes que integran la comunidad.  Art. 329, 31 L.P.R.A. sec. 1274.  En aquellos casos donde se trate de un acto de administración, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros.  Art. 332, 31 L.P.R.A. sec. 1277.  Se entenderá por mayoría los participantes que representen la mayor cantidad de los intereses por los que esté compuesta la comunidad.  Id.  Cuando el acto que se pretenda llevar a cabo conlleve una alteración de la cosa común, se requerirá el consentimiento unánime de los condueños, aun cuando de dicho acto se deriven ventajas para todos los comuneros.  Art. 331, 31 L.P.R.A. sec. 1276.  Sobre este particular, véase Asoc. Residentes Urb. Sagrado Corazón v. Juan A. Arzuaga Álvarez, supra.

 

[14] Atendiendo a esta circunstancia, indica el tratadista Díez-Picazo que existen dos (2) soluciones. 

 

La primera es la rigurosa aplicación del principio de subrogación real: el bien adquirido entra a formar parte del patrimonio colectivo si la contraprestación que se paga procedía de él.  La segunda es entender que la sociedad es acreedora simplemente de lo que se dispuso para adquirir, pero el bien adquirido no es suyo.  ...Nos inclinamos por la primera solución.  Díez-Picazo y Gullón, supra, págs. 216-217.  (Énfasis suplido.)

 

      El tratadista Rivera Fernández, también se ha ocupado de examinar la controversia que nos atañe.  De acuerdo con su posición, cuando un ex cónyuge tiene el control de todos los bienes de la comunidad postganancial y adquiere bienes a título oneroso a costa del caudal común, hay que optar entre dos (2) preceptos legales: el de la subrogación real; y el principio de que el que percibe rentas y frutos de la comunidad postganancial, tiene que devolverlos.  A tenor del primero de estos preceptos, el de la subrogación real, lo adquirido se integra a la masa patrimonial común, viniendo a sustituir la prestación.  Respecto a la segunda alternativa, el que se apropió “de frutos y rentas comunes, debe, simplemente devolverlas, pero no está obligado a más, conservando el dominio de los adquiridos”.  Rivera Fernández, supra, págs. 79-80. 

      Rams Albesa ha asumido una postura similar a la del profesor Díez-Picazo al indicar que al régimen de copropiedad existente entre los ex cónyuges se integrarán los bienes “subrogados a que dé lugar el tráfico de unos y otros”.  Rams Albesa, supra, pág. 418.  Igual solución proveen Albaladejo y LaCruz Berdejo al indicar que a la masa común pertenecen los bienes que pertenecían a la sociedad ganancial, así como los bienes subrogados.  Albaladejo, supra; José Luis LaCruz Berdejo, Elementos de Derecho civil, Tomo IV, 4ta ed., J.M. Bosch Editor, 1997, pág. 354.

 

      Al referirnos a la subrogación real es menester señalar que ésta implica la permanencia de una misma condición jurídica sobre un elemento patrimonial que sustituye o reemplaza a un elemento anterior.  Aunque se opera un cambio de cosas, producto, por ejemplo, de una enajenación, tal cambio deja inalterada la situación jurídica preexistente que calificaba a la cosa sustituida o cambiada.  Véase Ramón Ma. Roca Sastre, Estudios varios, Instituto de España, 1988, págs. 30-31.

 

[15] Un examen de la transcripción de la vista en su fondo que consta en autos revela que la señora Montalván Ruiz, a pesar de conocer la ampliación que experimentó el negocio, no se opuso ni impidió las gestiones de su ex esposo.  Como señala Beltrán de Heredia, en los actos de administración donde haya inercia por parte del otro cotitular, se estimará que ha mediado aprobación tácita de los actos del otro comunero.  José Beltrán de Heredia, La comunidad de bienes en Derecho español, Ed. RDP, 1954, págs. 298-310.

 

[16] Transcripción, supra, pág. 211.

 

[17] Véase además, Fraticelli Torres, supra, págs. 506-509.

 

[18] En inglés se define: “a commercial enterprise actively engaging in business with the expectation of indefinite continuance”.  Id.

 

[19] Activos tangibles son aquellos sujetos a ser percibidos por el tacto.  M. Moliner, Diccionario de uso del español, Gredos, 1991, pág. 1259.

 

[20] Activos intangibles son aquellos que carecen de sustancia física.  Smith Gordon, supra, pág. 129.

 

[21] En los activos corrientes están incluidos el efectivo, las inversiones a corto plazo, las cuentas por cobrar, el inventario (materia prima, bienes en proceso y bienes terminados).  Los pasivos corrientes incluyen las cuentas por pagar y las porciones de deudas a pagar a largo plazo, entre otros.