Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004
2004 DTS 065 TORRES ACOSTA V. JUNTA EXAMIDORA 2004TSPR065
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Torres Acosta
Peticionario
v.
Junta Examinadora de Ingenieros,
Arquitectos y Agrimensores del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico
Recurrida
Certiorari
2004 TSPR 65
161 DPR ____
Número del Caso: CC-2000-135
Fecha: 27 de abril de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Ricardo Robles Caraballo
Oficina del Procurador General: Lcda. Lizette Mejías Avilés
Procuradora General Auxiliar
Materia: Derecho Administrativo, Revisión Administrativa, Es necesario conceder una Vista Administrativa para la agencia denegar una licencia para ejercer alguna profesión, no lo puede hacer a su discreción.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY
San Juan, Puerto Rico a 27 de abril de 2004
El asunto ante nos va dirigido a evaluar el alcance de la discreción que en virtud de su Reglamento se le confiere a una agencia --que otorga licencias para el ejercicio de alguna profesión-- para anular un examen de reválida cuando se detecta alguna irregularidad en el mismo. En particular, debemos determinar si dicha facultad discrecional le permite obviar los requisitos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq. (en adelante L.P.A.U.) y su propio Reglamento en el proceso de emitir una resolución final a esos efectos.
Es a la luz de lo anterior que acometemos la tarea de aclarar en qué momento la agencia puede ejercer tal discreción y denegar así una licencia para ejercer alguna profesión.
I
En 1989 el Sr. Luis Torres Acosta (en adelante señor Torres Acosta o peticionario) obtuvo de la Universidad Politécnica de Puerto Rico un grado de ingeniería industrial. Con el propósito de obtener la licencia para practicar dicha profesión, tomó el examen de reválida ofrecido en octubre de 1997 por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico (en adelante Junta). Esta reválida es un examen redactado y corregido por el National Council of Examiners for Engineering and Surveying (en adelante N.C.E.E.S.). Al corregir el examen del señor Torres Acosta, los miembros del N.C.E.E.S. se percataron de que las contestaciones de éste en tres (3) de los ejercicios se asemejaban sustancialmente a las contestaciones oficiales.[1] Éstos, juzgando por su experiencia, entendieron que dicha correspondencia no era casual. En consecuencia, recomendaron a la Junta que investigara la situación.
El 13 de marzo de 1998 la Junta citó al señor Torres Acosta para una entrevista a la cual podía acudir con representación legal ya que su examen era objeto de investigación. Ese día se presentó sin abogado ante el oficial examinador, Lcdo. Enrique José Mendoza Méndez, quien le indicó que no existía una querella en su contra y que el proceso no era uno de tipo acusatorio.[2] En dicha entrevista el señor Torres Acosta sometió una declaración jurada en la que explicó que el examen se ofreció con libro abierto, por lo que los aspirantes podían llevar documentos de repaso y libros relacionados con las materias a evaluar. Además, señaló que en ocasiones el N.C.E.E.S. repite problemas incluidos en exámenes anteriores. El oficial examinador le mostró al señor Torres Acosta los materiales que envió el N.C.E.E.S. en torno a las contestaciones en controversia para que expusiera sus comentarios. En la entrevista éste declaró estar sorprendido del parecido de sus respuestas con la documentación mostrada, pero aclaró que dentro de los materiales utilizados para tomar el examen existían problemas similares. Después de la entrevista sometió varios panfletos, libros de texto, exámenes anteriores y otros documentos que utilizó para prepararse.
Así las cosas, el señor Torres Acosta le pidió a la Junta la calificación de su examen. Ésta declinó hacerlo so pretexto de que el N.C.E.E.S. aún no le había entregado oficialmente sus resultados. Inconforme, acudió directamente al N.C.E.E.S., exponiéndole lo indicado por la Junta. En respuesta, el N.C.E.E.S. señaló que, contrario a lo expresado por la Junta, es a ésta a quien correspondía notificar las puntuaciones que ellos le enviaban. El señor Torres Acosta solicitó nuevamente la puntuación del examen, sin embargo, la Junta no contestó.
Posteriormente, la Junta acordó invalidar la pregunta número 170 del examen por la cual el señor Torres Acosta había obtenido diez (10) puntos. En la resolución emitida el 20 de agosto de 1998 dispuso que “[c]omo consecuencia de esta determinación, su puntuación no alcanza[ba] la nota de pase establecida por el N.C.E.E.S. y la Junta para éste [sic] examen”.[3] No obstante, el señor Torres Acosta le informó a la Junta que, aun habiéndole eliminado la contestación a la pregunta número 170, había obtenido una puntuación mayor a la mínima requerida para aprobar el examen y, por lo tanto, solicitó que se le otorgara la correspondiente licencia.
Ante la negativa de la Junta de notificarle la puntuación oficial obtenida en la reválida, acudió entonces al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante recurso de mandamus, para que dicho tribunal obligara a ésta a notificarle la puntuación de su examen. Igualmente, solicitó que se le ordenara a la Junta expedir la licencia de ingeniero ya que, aun cuando se le había descontado la pregunta número 170, obtuvo una puntuación extraoficial de cuarenta y cinco (45) puntos, por lo que cumplió con el mínimo de cuarenta y un (41) puntos para aprobar el examen.[4] Aparentemente, fue durante los procedimientos en el foro de instancia que el señor Torres Acosta advino en conocimiento de la resolución emitida por la Junta el 18 de marzo de 1999. En dicha resolución la Junta, luego de concluir que hubo fraude o engaño para obtener la licencia de ingeniero y así lograr la inscripción en sus registros, anuló la totalidad del examen de reválida. En vista de lo anterior, el foro instancia celebró una vista y ordenó a la Junta notificar su dictamen conforme a la ley para que el señor Torres Acosta pudiera proseguir con el recurso de revisión.
La Junta notificó la resolución el 8 de septiembre de 1999. Por consiguiente, el foro de instancia, tras ser enterado de que su orden fue cumplida, dio por desistida la petición de mandamus sin perjuicio. El 29 de septiembre de 1999 Torres Acosta acudió al antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Apelaciones) mediante recurso de revisión. Sostuvo, en síntesis, que no existía evidencia en el expediente de la agencia que avalara la determinación de fraude al tomar el examen. El foro apelativo modificó el dictamen emitido por la Junta. Concluyó que aunque la determinación de fraude no estaba sostenida por el expediente, el Reglamento confería discreción a la Junta para invalidar el examen en caso de detectarse alguna irregularidad como la imputada en este caso. Inconforme, el señor Torres Acosta acudió ante nos mediante recurso de certiorari.
Examinado el escrito, concedimos término a la Junta para que mostrara causa por la cual no debemos revocar el dictamen del tribunal apelativo. Con el beneficio de su comparecencia, procedemos a resolver.
II
En nuestro ordenamiento legal no existe un derecho absoluto al ejercicio de las profesiones u oficios. Dicho ejercicio está subordinado al poder de reglamentación del Estado (police power) a los fines de proteger la salud y el bienestar público y evitar el fraude y la incompetencia. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 D.P.R. 405, 413 (1993); Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735, 763 (1992). El Estado tiene amplia discreción en cuanto a la fijación de normas y procedimientos relativos a la admisión al ejercicio de profesiones u oficios. Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v. Morales, 132 D.P.R. 567, 586 (1993).
En virtud de dicha facultad, puede condicionar el derecho a practicar una profesión al requisito previo de obtener una licencia, permiso o certificado de alguna entidad u oficial examinador. Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., supra; Pérez v. Junta Dental, 116 D.P.R. 218, 233 (1985). Además, puede requerir “la comprobación de conocimientos indispensables y la necesaria solvencia moral del candidato”. De Paz Lisk v. Aponte Roque, 124 D.P.R. 472, 487 (1989). Estos requisitos no privan a los ciudadanos de sus profesiones, simplemente las regulan por el eminente interés público del cual están revestidas. Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v. Morales, supra. Sin embargo, no se pueden violentar los derechos constitucionales de los aspirantes so pretexto del ejercicio de esa amplia facultad discrecional. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, pág. 414; Pueblo v. Rodríguez Alberty, 39 D.P.R. 599, 601-602 (1929). Sobre este particular, hemos expresado que:
Al reglamentar el acceso a una profesión el Estado no puede excluir aspirantes de forma, o por motivos que violenten el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes. El Estado puede establecer unos requisitos de conocimientos mínimos, capacidad, destreza, entereza moral o cualquier otra calificación que esté racionalmente relacionada con el objetivo de garantizar que los admitidos posean la competencia para practicar la profesión en forma adecuada. Santiago v. Trib. Exam. de Médicos, 118 D.P.R. 1, 6 (1986). (Énfasis suplido y citas omitidas.) Véase San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, págs. 413-414.
Cónsono con lo anterior, al examinar las normas que reglamentan la admisión al ejercicio de alguna profesión u oficio, el tribunal es el llamado a velar porque las mismas no nieguen arbitrariamente la admisión a los aspirantes por motivos ajenos al propósito de la reglamentación. San Miguel Lorenzana v. E.L.A., supra, pág. 414.
III
La Asamblea Legislativa creó la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas mediante la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 20 L.P.R.A. secs. 711 et seq. (en adelante Ley Núm. 173), la cual está adscrita a la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en específico, al Departamento de Estado.[5] La Junta está facultada para implementar las disposiciones de la citada Ley Núm. 173, supra, que reglamenta la práctica de la ingeniería en Puerto Rico. Dicho estatuto dispone para el registro, licenciaturas y certificación para la práctica de la ingeniería, la arquitectura, la agrimensura y la arquitectura paisajista.
En particular, el Art. 2 de la Ley Núm. 173, supra, 20 L.P.R.A. sec. 711, en lo pertinente, establece como principio fundamental que:
A los fines de proteger la vida, la salud y la propiedad, y para fomentar el bienestar público general, toda persona que ejerza u ofrezca ejercer la profesión de ingeniero... en Puerto Rico, en el sector público o en la empresa privada, estará obligada a presentar evidencia acreditativa de que está autorizada de conformidad a las secs. 711 a 711z de este título para ejercer como ingeniero... en Puerto Rico, que figura inscrita en el Registro de la Junta, y que es miembro activo del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico.... (Énfasis suplido.)
Entre los requisitos para la expedición de la licencia de ingeniero figura la aprobación de exámenes escritos (reválida) en las materias fundamentales de la ingeniería. Art. 11 de la Ley Núm. 173, supra, 20 L.P.R.A. sec. 711g(5)(b). La Junta es el organismo responsable de ofrecer dichos exámenes de reválida por lo menos una (1) vez al año para determinar la capacidad de todo solicitante a la luz de los requisitos establecidos en la Ley Núm. 173, supra. Véase Art. 7 de la Ley Núm. 173, supra, 20 L.P.R.A. sec. 711e.
Como agencia reguladora de la profesión de ingeniería,[6] la Junta puede, mediante el voto afirmativo de cinco (5) de sus nueve (9) miembros, denegar, suspender, revocar o cancelar cualquier licencia o certificado a un aspirante o titular de la misma, entre otras circunstancias, por “[i]ncurrir en fraude o engaño para lograr su inscripción en los registros de la Junta”. Art. 19 de la Ley Núm. 173, supra, 20 L.P.R.A. sec. 711n(a). Además, por ser la Junta una entidad creada por la Asamblea Legislativa, adscrita a la Rama Ejecutiva, y que no está expresamente exenta de la aplicación de la L.P.A.U., supra, 3 L.P.R.A. sec. 2101, sus procedimientos deben ser cónsonos con las disposiciones de dicho estatuto. Es a la luz del Reglamento de la Junta y de las garantías procesales establecidas en la L.P.A.U. que debemos examinar la controversia ante nos. Ésta se circunscribe a determinar si la Junta, so pretexto de la discreción que le otorga su Reglamento para anular un examen de reválida de existir alguna irregularidad, actuó al margen de las disposiciones legales aplicables y de su propio Reglamento al emitir una resolución invalidando el examen del señor Torres Acosta, sin antes brindarle a éste la oportunidad de presentar evidencia a su favor.
IV
La resolución de la Junta de 18 de marzo de 1999, de la cual se recurre, resolvió invalidar la totalidad del examen del señor Torres Acosta al concluir que éste se había valido de fraude o engaño para obtener los resultados favorables. Coincidimos con el Tribunal de Apelaciones en que la determinación de la Junta, que establece que el señor Torres Acosta incurrió en fraude, no está sostenida por el expediente. El fraude nunca se presume, sino que tiene que ser establecido por la parte que alega su existencia “con certeza razonable, con preponderancia de prueba que satisfaga la conciencia del juzgador”. De Jesús Díaz v. Carrero, 112 D.P.R. 631, 639 (1982); Pardo Santos v. Sucn. de Stella Arroyo, 145 D.P.R. 816, 825 (1998); González Cruz v. Quintana Cortés, 145 D.P.R. 463, 471 (1998).
Ahora bien, el Tribunal de Apelaciones entendió que lo anterior no implicaba que se debía revocar la determinación de la Junta ya que, según éste, el Reglamento le confiere discreción a dicho organismo para invalidar el examen en caso de detectarse alguna irregularidad en el mismo. Ello a pesar de que durante el procedimiento, algo accidentado, al peticionario no se le permitió comparecer para defenderse antes de que se procediera a anular el examen. Erró el foro apelativo. Veamos.
V
La revisión judicial de decisiones administrativas tiene como fin primordial delimitar la discreción de las agencias y asegurarse que éstas desempeñan sus funciones conforme a la ley. Miranda v. C.C.C., 141 D.P.R. 775, 786 (1996). La revisión de las determinaciones de hecho está limitada por lo establecido en la Sec. 4.5 de la L.P.A.U., supra, 3 L.P.R.A. sec. 2175. De acuerdo con esta disposición, las determinaciones de hecho formuladas por las agencias administrativas serán sostenidas por los tribunales, siempre que estén apoyadas en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. O.E.G. v. Rodríguez Martínez, res. el 1ro de abril de 2003, 158 D.P.R. _____ (2003), 2003 T.S.P.R. 48, 2003 J.T.S. 51; Rivera Concepción v. A.R.P.E., res. el 29 de septiembre de 2000, 152 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 149, 2000 J.T.S. 155. No obstante, las conclusiones de derecho son revisables en todos sus aspectos. O.E.G. v. Román González, res. el 1ro de mayo de 2003, 159 D.P.R. _____ (2003), 2003 T.S.P.R. 70, 2003 J.T.S. 74.
En Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263 (1999), nos dimos a la tarea de exponer detalladamente lo que constituye el proceso de revisión judicial a la luz de las disposiciones de la L.P.A.U., supra, y la jurisprudencia aplicable. Sobre el particular, expresamos que ésta comprende tres (3) áreas: (1) la concesión del remedio apropiado; (2) la revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de la evidencia sustancial; y (3) la revisión de las conclusiones de derecho. El récord o expediente administrativo constituirá la base exclusiva para la acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo y para la revisión judicial ulterior. Id., pág. 279.
Al evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó de manera arbitraria, ilegal o tan irrazonable que sus actuaciones constituyeron un abuso de discreción. “Así, pues, cuando la agencia interpreta el estatuto que viene llamad[a] a poner en vigor de forma tal que produce resultados contrarios al propósito de la ley, dicha interpretación no puede prevalecer”. Id., pág. 280.
Este Tribunal ha sido enérgico al enfatizar que para que los tribunales puedan revisar una decisión administrativa, es vital que las agencias expresen claramente sus determinaciones de hecho y las razones para su dictamen, incluyendo los hechos básicos de los cuales, a través de un proceso de razonamiemto e inferencia, se derivan aquéllos. La expresión de los fundamentos de una decisión no puede ser pro forma, y debe reflejar que la agencia ha cumplido con su obligación de evaluar y resolver los conflictos de prueba del caso ante su consideración. Id.; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425, 437-439 (1997). De igual forma, en los procedimientos adjudicativos informales, aun cuando no se exige una explicación basada en determinaciones de hecho a la manera de los procedimientos formales, deben mediar razones suficientes que pongan en conocimiento a las partes y al tribunal de los fundamentos que propiciaron tal decisión.
En virtud de este esquema, podemos colegir que en materia administrativa los tribunales tienen la tarea de verificar si la agencia ha cumplido con las obligaciones impuestas por ley (L.P.A.U. y su Reglamento) y si su determinación está sustentada por la evidencia sustancial que obra en el expediente.
VI
A pesar de la norma antes expuesta respecto a la revisión judicial, el Tribunal de Apelaciones resolvió que la actuación de la Junta fue correcta ya que ésta tenía discreción para invalidar el examen en caso de detectarse alguna irregularidad en el mismo. Fundamentó su dictamen en lo dispuesto por el Art. IV(B-8)(10) del Reglamento de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico, Reglamento Núm. 4378 adoptado el 20 de abril de 1990 y aprobado el 2 de enero de 1991 (en adelante Reglamento).[7] Señaló, además, que la determinación de la Junta a los efectos que el examen del señor Torres Acosta había sido irregular, descansaba en las coincidencias entre su examen y la contestación modelo. Finalmente, indicó que la decisión estaba sostenida por la apreciación del N.C.E.E.S., entidad especializada en este tipo de prueba. No coincidimos con el análisis del foro apelativo.
El Art. IV(B-8)(10) del Reglamento, supra, en lo pertinente, dispone lo siguiente:
De la Junta ser notificada por parte del “National Council of Engineering Examiners”... o de cualquier organismo utilizado por la Junta para corregir el examen, o de la propia Junta, por actuación impropia de parte de alguna de las personas tomando el examen, la Junta, luego de evaluar el caso en sesión ordinaria o extraordinaria y a más tardar sesenta (60) días, luego de la fecha de recibida la notificación, la decisión tomada por la Junta se le notificará a la persona afectada. Si la misma ha sido adversa, se le enviará notificación escrita que contenga la explicación de la razón para tal determinación. Toda persona así afectada, tendrá derecho a solicitar un procedimiento de revisión de la determinación de la Junta, solicitando vista administrativa de acuerdo a la Sección aplicable [Art. VIII] de este Reglamento.
De encontrarse la persona incursa en la irregularidad imputada, la Junta podrá a su discreción, invalidar los resultados del examen, suspender a la persona de tomar nuevamente el examen durante un periodo de un año, o someter el caso al Secretario de Justicia, para la acción que corresponda, de acuerdo a las sanciones que impone la Ley. (Énfasis suplido.)
El Tribunal de Apelaciones no se percató que para que la Junta pueda ejercer su discreción y tomar la determinación de invalidar los resultados de un examen de reválida tiene que cumplir con el procedimiento dispuesto en los Arts. IV (B-8)(10) y VIII de su propio Reglamento, supra. Lo anterior obedece que a que el Art. IV(B-8)(10), supra, relacionado con el procedimiento de exámenes, dispone que en caso de que la Junta tome una decisión adversa al aspirante a la licencia de ingeniero, éste tiene derecho a solicitar una vista administrativa “de acuerdo a la Sección aplicable de este Reglamento”. Un examen del Reglamento revela que la sección aplicable es el Art. VIII, supra, que establece el procedimiento a seguirse en las vistas administrativas.[8]
El Art. VIII del Reglamento, supra, dispone que la Junta tendrá la obligación de celebrar una vista pública o administrativa conducida por un panel examinador compuesto por no menos de tres (3) miembros de la Junta, presidido por el Presidente de la Junta, o cualquier miembro de la Junta que éste así designe y requerirá la presencia de aquel miembro de la Junta que represente la profesión envuelta en la controversia. Dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días después de finalizada la vista, el panel examinador deberá someter sus determinaciones y recomendaciones a la Junta. “Dichas recomendaciones y determinaciones deberán ser claras y deberán precisar los fundamentos en que se basan las mismas”. Id. (Énfasis suplido.)
Cuando la Junta, con el voto afirmativo de cinco (5) de sus miembros, determine que procede la denegación de la licencia, así lo notificará por escrito y correo certificado con acuse de recibo al profesional afectado, aduciendo las razones para ello. Art. 19 de la Ley Núm. 173, supra, 20 L.P.R.A. sec. 711n. Si este último no está de acuerdo con la determinación, deberá, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de dicha notificación, solicitar por escrito y correo certificado con acuse de recibo, una vista administrativa. La Junta entonces deberá celebrar la misma no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud y vendrá obligada a citar al promovente, por correo certificado con acuse de recibo, por lo menos quince (15) días antes de la vista. En dicha vista “[l]a parte promovente tendrá derecho a ser oída en persona o a través de su abogado y podrá presentar la prueba testifical o documental a su favor que estime pertinente”. Art. VIII(D) del Reglamento, supra. (Énfasis suplido.)
Concluida la vista, la Junta tomará su decisión en un término que no podrá exceder de veinte (20) días desde la fecha que rinda su informe el panel examinador. La decisión se notificará a la parte promovente, por correo certificado con acuse de recibo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que ésta sea emitida. “La decisión de la Junta deberá contener en forma clara y precisa los fundamentos en que se basa la misma”. Id. (Énfasis suplido.) La parte afectada por el dictamen podrá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de recibo de la decisión, solicitar su reconsideración por escrito, a través de correo certificado con acuse de recibo. La Junta deberá resolver y notificar su determinación por correo certificado con acuse de recibo, dentro de los diez (10) días de haber resuelto.
En aquellos casos donde la reconsideración sea denegada o si, habiéndose concedido, aún sea adversa la decisión de la Junta, o de no optarse por el procedimiento de reconsideración, la parte afectada podrá presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la resolución. Sec. 4.2 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A. sec. 2172; Art. 9.004 de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003.[9]
La parte que recurra al foro apelativo deberá enviar copia de su recurso de revisión a la Junta. Esta última, a su vez, vendrá obligada a elevar el expediente del procedimiento administrativo, incluyendo la transcripción de la vista. De otra parte, el Art. VIII(I) del Reglamento, supra, dispone que “[t]oda vista celebrada por la Junta se regirá en todo aquello que no esté cubierto por este reglamento por el ‘Reglamento de Procedimiento Administrativo Uniforme’ [L.P.A.U.] para las Vistas Administrativas de Juntas Examinadoras”.
Reiteradamente hemos expresado que las agencias administrativas están obligadas a observar estrictamente las reglas que ellas mismas promulgan, en aras de limitar su discreción, y no queda a su arbitrio reconocer o no los derechos allí contenidos. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 D.P.R. 750, 764 (1999). Véanse, además, García Cabán v. U.P.R., 120 D.P.R. 167, 175 (1987); Díaz de Llovet v. Gobernador, 112 D.P.R. 747, 757 (1982); García v. Adm. del Derecho al Trabajo, 108 D.P.R. 53, 56 (1978). Una vez la agencia adopta una norma administrativa, debe cumplirla y aplicarla en la manera en que está concebida, sirviendo siempre a los propósitos, objetivos y política pública que la forjaron. Además, la agencia viene obligada a velar porque los requisitos estatutarios establecidos en su reglamento sean cumplidos. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 81 (1999).
De otra parte, es menester puntualizar que a través de nuestra jurisprudencia hemos reconocido como principio rector que aunque el derecho a un debido proceso de ley en el ámbito administrativo no tiene la rigidez que posee en la esfera penal, sí requiere un proceso justo y equitativo que garantice y que también respete la dignidad de los individuos afectados.[10] López y otros v. Asoc. de Taxis de Cayey, 142 D.P.R. 109, 113 (1996); López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 231 (1987); A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 875, 882 (1974). En Magriz v. Empresas Nativas, 143 D.P.R. 63, 70 (1997), expresamos que:
Para garantizar el objetivo de hallar la verdad y hacer justicia a las partes, [...] al emitirse una resolución la agencia debe salvaguardar el derecho a la concesión de vista previa, a una notificación oportuna y adecuada, al derecho de ser oído, a confrontarse con los testigos, a presentar prueba oral y escrita a su favor, y a la presencia de un adjudicador imparcial. La decisión administrativa ha de ser informada con conocimiento y comprensión de la evidencia pertinente al caso. Además, deben efectuarse determinaciones de hecho y consagrar los fundamentos para la decisión administrativa. (Énfasis nuestro y citas omitidas.)[11]
VII
Ciertamente, en el caso de autos la Junta no siguió el procedimiento establecido en su propio Reglamento y en las disposiciones de ley aplicables, violentando así el debido proceso de ley al que tenía derecho el señor Torres Acosta.
Contrario a lo establecido por la Junta en su Reglamento, luego de ésta ser notificada por el N.C.E.E.S. de las coincidencias entre tres (3) respuestas en el examen del señor Torres Acosta y la contestación modelo, no se reunió “en sesión ordinaria o extraordinaria” para tomar una determinación sobre el particular, la cual debía notificar a la persona afectada, el señor Torres Acosta. Art. IV (B-8)(10), supra. La Junta citó al señor Torres Acosta para una entrevista de tipo investigativo ante un (1) solo oficial examinador, el licenciado Mendoza Méndez. El oficial examinador estableció claramente que el procedimiento no era uno acusatorio, que sólo era parte de una investigación que la Junta le había encomendado. Véase Transcripción, supra. Este proceso fue uno informal, pareciéndose a una entrevista o vista informal previa a la denegación de la licencia, más que a una vista adjudicativa. Ante tales circunstancias, la entrevista no puede ser considerada como la vista administrativa establecida en el Art. VIII del Reglamento, supra. Ésta tampoco fue conducida por un panel compuesto por no menos de tres (3) miembros de la Junta.
De otra parte, el señor Torres Acosta no tuvo la oportunidad de ser oído y de aportar evidencia para rebatir las imputaciones de fraude que pesaban en su contra antes de que la agencia emitiera su decisión de anular la totalidad del examen. Por el contrario, el 17 de septiembre de 1998, sin haberse llevado a cabo otros procedimientos administrativos, la Junta notificó al señor Torres Acosta que su contestación a la pregunta número 170 había sido invalidada y, en consecuencia, no había obtenido la puntuación mínima requerida para aprobar el examen. Posteriormente, el 18 de marzo de 1999, la Junta determinó que el señor Torres Acosta cometió fraude al tomar el examen y anuló la totalidad de éste.
Como puede notarse, el procedimiento recién descrito dista de las disposiciones reglamentarias aprobadas por la Junta. Reiteramos que una vez las agencias aprueban reglamentos, en virtud de las facultades que les han sido delegadas por ley, no queda a su arbitrio el cumplir cabalmente con éstos y reconocer los derechos allí contenidos.
La Junta no tenía discreción para anular la totalidad del examen del señor Torres Acosta sin antes haberle dado efectividad al procedimiento establecido en el Reglamento y permitirle que éste ejerciera los derechos que allí se reconocen. Discreción, en términos jurídicos, constituye una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa poder actuar de una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho, porque ello constituiría un abuso de discreción. Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R. 651, 657-658 (1997); Córdova Ramos v. Larín Herrera, res. el 2 de junio de 2000, 151 D.P.R. _____ (2000), 2000 T.S.P.R. 79, 2000 J.T.S. 92. A la luz de lo anterior, es forzoso concluir que la Junta abusó de discreción al invalidar la totalidad del examen del señor Torres Acosta sin seguir los procedimientos contenidos en su propio reglamento y sin reconocerle las garantías del debido proceso de ley.[12] Erró el Tribunal de Apelaciones al avalar la decisión administrativa amparando su dictamen en una interpretación errónea del Reglamento de ésta.
VIII
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de certiorari solicitado y se dicta sentencia revocando la emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso a la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas para que celebre la vista administrativa de forma compatible con lo aquí resuelto.
MIRIAM NAVEIRA MERLY
JUEZA PRESIDENTA
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 27 de abril de 2004
Por los fundamentos expuestos en la opinión que antecede, se expide el auto de certiorari solicitado y se dicta sentencia revocando la emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso a la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas para que celebre la vista administrativa de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Hernández Denton emitió una Opinión de Conformidad. El Juez Asociado señor Rivera Pérez concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Corrada del Río no intervino.
Patricia Otón Olivieri
Secretaria del Tribunal Supremo
Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otro caso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.
|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica |
La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1995-2004 LexJuris de Puerto Rico y Publicaciones CD, Inc.
[1] Conforme a los documentos que obran en autos, la contestación del señor Torres Acosta estaba estructurada como la contestación modelo y el ochenta y cinco por ciento (85%) a noventa por ciento (90%) de las palabras utilizadas por éste eran las mismas de la contestación preparada por el N.C.E.E.S.
[2] Sobre el particular, el oficial examinador de la Junta, licenciado Mendoza Méndez, le informó que:
Como parte de la investigación que nosotros estamos haciendo y que se nos ha encomendado.... que quede claro que a usted no se le está acusando de nada. Que no hay un proceso querellante [sic] incoado contra usted, no hay una querella contra usted y el proceso no es un proceso acusativo. Transcripción de la vista de 27 de marzo de 1998, pág. 6 (en adelante Transcripción).
[3] Esta resolución fue notificada el 17 de septiembre de 1998.
[4] En la petición de mandamus el señor Torres Acosta alegó que, según le informó el oficial examinador en la entrevista, tenía la puntuación extraoficial de cincuenta y cinco (55) puntos en el examen.
[5] El Art. 5 de la Ley Núm. 173, supra, 20 L.P.R.A. sec. 711c, fue enmendado mediante la Ley Núm. 138 de 25 de julio de 2000. Esta enmienda tuvo el efecto de dividir el organismo administrativo en la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores y la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas. Sin embargo, las funciones de ambos organismos permanecieron inalteradas y en los restantes artículos de la ley se hace referencia a la Junta como una (1) sola entidad, es decir, de la misma forma que con anterioridad a la enmienda.
[6] Cabe señalar que aunque la Junta está facultada para reglamentar las profesiones de arquitectura, agrimensura y arquitectura paisajista, en la discusión hemos hecho referencia únicamente a la ingeniería por ser innecesario mencionar las otras profesiones reglamentadas por la Junta para la adjudicación del presente caso.
[7] Este Reglamento aún está vigente a pesar de las enmiendas a la Ley Núm. 173, supra.
[8] El Art. VIII, supra, es el único relacionado con la vista administrativa a la que alude el Art. IV(B-8)(10).
[9] Hemos atemperado el Reglamento a los nuevos cambios incorporados por la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003, supra; a la L.P.A.U., supra; y a la Ley Núm. 173, supra.
[10] Nos referimos a la vertiente procesal del debido proceso de ley. Véase Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881 (1993).
[11] Estas garantías están igualmente reconocidas en la L.P.A.U., supra.
[12] La conclusión a la que llegamos en el caso de autos en nada limita o altera la facultad que por ley le ha sido delegada a un organismo con relación al otorgamiento de licencias para ejercer una profesión u oficio. Es y continúa siendo el único responsable de velar porque los candidatos a ejercer la profesión u oficio de que se trate estén capacitados y sean aptos para cumplir fiel y cabalmente las serias responsabilidades que entraña el ejercicio de los mismos.