Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004


 Cont. 2004 DTS 065 TORRES ACOSTA V. JUNTA EXAMIDORA 2004TSPR065

 

Vea Opinión del Tribunal

 

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Federico Hernández Denton

 

San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2004.

 

Coincidimos con la exposición que la Opinión del Tribunal hace del marco reglamentario que rige los procedimientos de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores del Estado Libre Asociado [en adelante Junta Examinadora o la Junta], cuando se alega que ha ocurrido una irregularidad en la administración de los exámenes que administra. También coincidimos  con  la  determinación de devolver el presente caso a dicho foro administrativo para que dé estricto cumplimiento a las disposiciones reglamentarias que  rigen   sus  procedimientos.  Sin  embargo, quisiéramos ampliar la discusión en torno a  cómo ese marco reglamentario impone esa conclusión a la luz de los hechos particulares del caso de epígrafe.

I.

Tal y como destaca la Opinión del Tribunal, la Junta Examinadora estaba obligada a dar estricto cumplimiento a las disposiciones reglamentarias que regulan la evaluación de una alegación de irregularidad en la administración de sus exámenes, particularmente en cuanto a la obligación de brindar al peticionario Luis Torres Acosta la oportunidad de defenderse y de presentar prueba a su favor en una vista administrativa.

Al respecto, una lectura de las disposiciones reglamentarias aplicables revela que la vista administrativa a la que Torres Acosta tiene derecho está contemplada por el reglamento para aquellas instancias en las que un aspirante solicita revisión de una decisión adversa tomada por la Junta Examinadora.

El reglamento dispone al respecto lo siguiente:

        (10) En caso de que un proctor observe a un candidato que se está comportando en forma no apropiada, o que se esté copiando, éste deberá notificarlo inmediatamente a un miembro de la Junta para que se tome la acción que corresponda. De determinarse actuación impropia de parte de alguna de las personas tomando el examen, el representante de la Junta presente notificará a la persona cometiendo la irregularidad, anotará el nombre de la persona envuelta, el nombre del funcionario que observe la irregularidad, fecha y hora de la irregularidad y el número del examen.

 

A discreción del miembro de la Junta presente, éste podrá solicitar que la persona envuelta abandone el lugar del examen. Esta determinación será final.

 

La notificación del representante de la Junta será recibida y estudiada por la Junta, lo antes posible, en sesión ordinaria o extraordinaria[...] a más tardar treinta (30) días, luego de la fecha de examen. La decisión de la Junta le será notificada a la persona afectada. En caso que dicha decisión le sea adversa se enviará una notificación escrita conteniendo la razón de dicha decisión. Toda persona así afectada, tendrá derecho a solicitar un procedimiento de revisión sobre la determinación de la Junta, solicitando vista administrativa de acuerdo a la sección que sea aplicable de este Reglamento. Reglamento de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de Puerto Rico, Sección IVB-8, (énfasis suplido).

 

Bajo esta circunstancia, el esquema reglamentario contemplado se justifica por el hecho de que una observación directa de una irregularidad durante la administración de un examen pudiera requerir una acción inmediata de la Junta Examinadora, para la cual la realización de una vista administrativa previa sería impráctico.

Por otro lado, el reglamento regula la situación en que la Junta Examinadora es notificada por alguna entidad de alguna irregularidad en la administración del examen, como ocurrió en el caso de autos. Dispone el Reglamento al respecto:

De la Junta ser notificada por parte del National Council of Engineering Examiners, del National Council of Architecture Registration Board o de cualquier organismo utilizado por la Junta para corregir el examen, o de la propia Junta, [de] actuación impropia de parte de alguna de las personas [que] toman[...] el examen, la Junta, luego de evaluar el caso en sesión ordinaria o extraordinaria y a más tardar sesenta (60) días, luego de la fecha de recibida la notificación, la decisión tomada por la Junta se le notificará a la persona afectada. Si la misma ha sido adversa, se le enviará notificación escrita que contenga la explicación de la razón para tal determinación. Toda persona así afectada, tendrá derecho a solicitar un procedimiento de revisión de la determinación de la Junta, solicitando vista administrativa de acuerdo a la sección aplicable de este Reglamento. Id., (énfasis suplido).

 

Más adelante, el propio reglamento dispone cuáles son las sanciones que puede imponer la Junta. Señala:

De encontrarse la persona incursa en la irregularidad imputada, la Junta podrá a su discreción, invalidar los resultados del examen, suspender a la persona de tomar nuevamente el examen durante un período de un año, o someter el caso al Secretario de Justicia, para la acción que corresponda, de acuerdo a las sanciones que impone la Ley. Id.

 

Como puede apreciarse, en ambas circunstancias, ya sea luego de que un funcionario de la Junta observa directamente una irregularidad o luego de que recibe una notificación de alguna conducta sospechosa, la Junta viene obligada a tomar una decisión al respecto. Esa decisión debe ser notificada al aspirante involucrado en la irregularidad, quien, de resultarle adversa, tiene derecho a solicitar su revisión ante el propio organismo con la garantías procesales establecidas en el reglamento de la Junta.

La conclusión de que la vista administrativa es un mecanismo que está disponible luego de una oportuna solicitud de revisión ante la propia Junta se refuerza al analizar las disposiciones que regulan los procedimientos establecidos en el contexto de una denegación, suspensión provisional, revocación permanente o provisional de una licencia o renovación de licencia. Dicha disposición complementa el esquema antes discutido. Dispone la sección 8 del reglamento, en lo pertinente:

         (B) Cuando la Junta determine que procede la denegación, la suspensión provisional, la revocación permanente o la denegación permanente o la denegación provisional o permanente de renovación de licencia, así lo notificará por escrito, por correo certificado con acuse de recibo al profesional afectado, aduciendo las razones para ello. Si el profesional de que se trate no estuviese conforme con la determinación de la Junta, deberá dentro de veinte (20) días siguientes al recibo de  dicha notificación, solicitar por escrito, por correo certificado con acuse de recibo, una vista administrativa, con el fin de oponerse a la acción de la Junta. Id., Sección VIII, (énfasis suplido).

 

Esta disposición establece que el afectado por una decisión de la Junta --por una denegación, la suspensión provisional, la revocación permanente o la denegación permanente o la denegación provisional o permanente de una renovación de licencia--, puede solicitar la celebración de una vista administrativa. Luego de tal solicitud es que la Junta viene obligada a realizar la vista de conformidad con lo dispuesto en el reglamento.

II.

Al aplicar al caso del epígrafe el esquema procesal que contempla el reglamento de la Junta Examinadora notamos que luego de ser notificada de la irregularidad en la respuesta de Torres Acosta, la Junta inicia lo que según el expediente del caso fue una etapa investigativa. Como correctamente destaca la Opinión del Tribunal, no se trata de la vista administrativa a la que alude el reglamento y que como vimos, está reservada para la etapa de revisión, una vez el aspirante afectado la solicita. Véase, Transcripción de la Vista Administrativa, Apéndice del recurso, en la pág. 7.

Ahora bien, el trámite procesal se complicó debido a que la Junta se negó a tomar una decisión final sobre el caso de Torres Acosta bajo el fundamento de que esperarían que la “National Council of Examiners of Engineering and Surveying” proveyera los resultados oficiales del aspirante. Más tarde, la Junta emitió una resolución (20 de agosto de 1998) en la que informó a Torres Acosta su decisión de invalidar la respuesta que brindó en la pregunta 170 y que por ello no había aprobado el examen.[1]  El 26 de octubre de 1998 Torres Acosta envió una carta a la Junta, a través de su representación legal, en la que cuestionó la calificación que le fue notificada. Según los hechos expuestos por la representación legal de Torres Acosta, esta carta nunca fue contestada. Eventualmente, ante la inacción de la Junta el aquí peticionario acudió a los tribunales con un recurso de mandamus, lo que complicó aún más el trámite procesal.

A nuestro juicio la decisión de la Junta emitida mediante resolución en agosto de 1998, notificada el 17 de septiembre del mismo año, es la decisión final adversa al aspirante que puede ser objeto de revisión por el peticionario, según lo contemplado en el Reglamento de la Junta Examinadora. La carta del 26 de octubre del abogado de Torres Acosta a la Junta Examinadora pudiera ser considerada como una solicitud de revisión de esa determinación que activaría el trámite reglamentario de vistas administrativas al cual alude su ponencia en el caso de epígrafe, y que ya antes señalamos inicia ante una oportuna solicitud de revisión de un aspirante.

Debe advertirse, sin embargo, que esta carta fue enviada más de un mes después de la notificación de la resolución de agosto de 1998. Conforme a la sección VIII del Reglamento de la Junta Examinadora de Ingenieros, la parte afectada por una decisión que deniega, suspende o revoca una licencia tiene 20 días para solicitar la vista administrativa. Podría argumentarse, por lo tanto, que Torres Acosta incumplió con dicho término.

No obstante, la resolución de agosto de 1998 no advirtió a Torres Acosta de su derecho a solicitar vista administrativa ni el término que tenía para ello. Ante este hecho, y en atención al tortuoso trámite procesal que ha tenido este caso, resulta adecuado devolver el recurso a la Junta Examinadora de Ingenieros con instrucciones de que realice la vista administrativa de acuerdo al procedimiento específico que establece su reglamento.

Por ello, es correcta la decisión de este Tribunal de devolver el caso a la Junta Examinadora, más aún cuando Torres Acosta no alega que el actual reglamento de la Junta Examinadora de Ingenieros lesiona derechos constitucionales de los aspirantes en lo que concierne al proceso para considerar alegaciones de irregularidades durante la administración de sus exámenes. Por el contrario, sólo reclama que se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento de la Junta Examinadora.  Véase, Petición de Certiorari, en la pág. 16 ("Tampoco[...] el recurrente ha cuestionado la autoridad de la recurrida para crear y adoptar normas y reglamentos. Por el contrario, en estas normas y reglamentos es que el recurrente basó sus argumentos para establecer que es la recurrida quien no ha cumplido con su Ley [...] ni con su Reglamento [...]").

                                                           Federico Hernández Denton

                                                                       Juez Asociado

 

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[1] Esta resolución fue notificada el 17 de septiembre de 1998.