Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2004
2004 DTS 186 SUAREZ JIMENEZ V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES 2004TSPR186
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel R. (“Manny”) Suarez Jiménez y Otros
Peticionarios
v.
Comisión Estatal de Elecciones y otros
Recurridos
Certificación
2004 TSPR 186
163 DPR ____
Número del Caso: CT-2004-4
Fecha: 30 de noviembre de 2004
(Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río)
Tribunal de Primera Instancia
Sala Superior de San Juan
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. María Soledad Piñeiro
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro Delgado
Lcdo. Luis F. Estrella Martínez
Lcdo. Gerardo de Jesús Annoni
Lcdo. Juan Dalmau
Lcdo. Thomas Rivera Schatz
Lcdo. Pedro E. Ortiz Álvarez
Lcda. Gina R. Méndez Miró
Lcda. Johanna M. Emmanuelli Huertas
Lcdo. José A. Carlo Rodríguez
Lcdo. José E. Meléndez Ortiz, Jr.
Lcdo. Alberto Rodríguez Ramos
Materia: Solicitud de Certificación de Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
ADVERTENCIA
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Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2004.
La parte peticionaria comparece ante nos mediante la presentación de un recurso de Certificación. Considerado dicho recurso, la mayoría ha procedido a entrar en los méritos del mismo a pesar de que no están presentes los requisitos que, según la ley, han de ser satisfechos para que tal recurso proceda. Por las razones que expondremos a continuación, disentimos de la Opinión emitida por la mayoría de este Tribunal.
Resulta útil esbozar, en apretada síntesis, el trasfondo procesal que ha precedido el recurso ante nuestra consideración. El Comisionado electoral del Partido Nuevo Progresista (P.N.P.) impugnó la validez de ciertos votos (conocidos comúnmente como “pivazos”) ante la Comisión Estatal de Elecciones (C.E.E.), organismo que ostenta jurisdicción primaria para atender y adjudicar asuntos sobre materia electoral. La Comisión adjudicó la controversia ante sí, determinando que un voto bajo la insignia del Partido Independentista Puertorriqueño (P.I.P.) y votos por el candidato a gobernador, así como el candidato a Comisionado Residente del Partido Popular Democrático (P.P.D.) en la papeleta estatal, constituía un voto mixto válido y que como tal, procedía ser contabilizado.
Sobre ese mismo asunto, los peticionarios ante nos acudieron ante el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) solicitando, entre otras cosas, que se emitiera una sentencia declaratoria a los efectos de que el voto mixto bajo la insignia del P.I.P. y los candidatos del P.P.D. Aníbal Acevedo Vilá y Roberto Prats, son válidos. Ante dicha solicitud, el T.P.I. determinó que el pleito no era uno justiciable, toda vez que el 12 de noviembre de 2004 el presidente de la CEE determinó que las papeletas en controversia constituían un voto mixto válido y que procedía que se adjudicaran como tal. Determinó el tribunal de instancia que de entrar a discutir los méritos del caso, estaría emitiendo una opinión consultiva. A tono con lo anterior, el T.P.I. se negó a interceder en el recurso por las razones que ya hemos expuesto. Por lo cual, el resultado neto de tal determinación fue mantener en efecto la Resolución emitida por la C.E.E..
Inconforme con dicho dictamen, el 18 de noviembre de 2004, la parte peticionaria presentó ante nos recurso de certificación, mediante el cual solicitó que se emita sentencia declaratoria reiterando que los llamados “pivazos” son votos mixtos válidos y que deben ser adjudicados durante el escrutinio general.
Posteriormente, la mayoría concedió a las partes recurridas hasta el medio día del 20 de noviembre de noviembre para que se expresaran. Así las cosas, a las 11:48 de la mañana del día 20 de noviembre de 2004, se presentó una notificación de traslado (“Notice of Removal”) al amparo de la sección 1146(d) del Título 28 de U.S.C.. No obstante lo anterior, y en abierta contravención al referido estatuto federal, en horas de la noche del sábado, 20 de noviembre de 2004, la mayoría de este tribunal expidió el auto de certificación y resolvió que los referidos votos ante su consideración eran válidos y deberían adjudicarse como tal.
De entrada, es menester expresar que discrepamos y consideramos errados los pronunciamientos esbozados por la mayoría al resolver la controversia en sus méritos. No obstante, no procede expresar nuestro criterio al respecto en esta etapa debido a que precisamente constituiría una opinión consultiva, curso proscrito por nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, el Tribunal llega a unas conclusiones sobre el alegado voto mixto (los llamados “pivazos”) sin que ante nos exista un récord con prueba adecuada sobre esta materia para aplicar el derecho, ni para examinar serias cuestiones legales y constitucionales implicadas en este asunto. En todo caso, un curso más apropiado hubiera sido devolver el caso al Tribunal de Instancia para que celebre las vistas correspondientes que le permitan formular las conclusiones de hecho y de derecho pertinentes.
Uno de los principios básicos de nuestro derecho constitucional expone que para que un Tribunal pueda adjudicar un asunto, la controversia ventilada ante su consideración debe tratarse de una justiciable. A esos fines, hemos establecido reiteradamente que “los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, estando obligados, incluso, a considerar dicho asunto motu proprio”. Sánchez v. Secretario de Justicia, Res. el 28 de junio de 2002, 2002 T.S.P.R. 98. Nuestra autoridad para analizar aspectos relacionados con la justiciabilidad de los pleitos, si ficticios, académicos o colusorios, deriva “del elemental principio de que los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real de obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. ELA v. Aguayo, 80 D.P.R. 552; Hernández Torres v. Gobernador, 129 D.P.R. 824; Sánchez v. Secretario de Justicia, supra. Hemos establecido además, que “esta limitación al Poder Judicial, que emerge de la constitución y/o la jurisprudencia, nace de una doble realidad: en que los tribunales sólo pueden decidir controversias dentro de un contexto adversativo, capaz de resolver por medio de un proceso judicial; y de la división tripartita de Gobierno republicano, que asegura que la rama judicial no intervendrá en áreas sometidas al criterio de otros poderes de gobierno”. Sánchez v. Secretario de Justicia, supra; Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1995).
La jurisprudencia reitera que “un asunto no es justiciable, cuando: se trata de resolver una cuestión política; cuando una de las partes no tiene capacidad jurídica para promover el pleito; cuando después de comenzado el pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; cuando las partes buscan obtener una ‘opinión consultiva’, cuando se promueve un pleito que no está maduro”. Noriega v. Hernández Colón, supra.
Más aún, en Ortiz v. Panel sobre el F.E.I., establecimos que:
El concepto de opinión consultiva, que es de estirpe constitucional, se define como la ponencia legal emitida por un tribunal cuando no tiene ante sí un caso o una controversia justiciable, y cuyo resultado, por tanto, no es obligatorio. Black's Law Dictionary, pág. 1119 (7ma edición 1999). La doctrina de opinión consultiva es integral al concepto constitucional de ‘justiciabilidad’ que rige en nuestra jurisdicción, el cual establece como requisito la existencia de un caso o controversia real para el ejercicio válido del poder judicial.
La doctrina de opinión consultiva intenta evitar que se produzcan decisiones en el vacío, en el abstracto, o bajo hipótesis de índole especulativa ya que no es función de los tribunales actuar como asesores o consejeros. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 721 (1980); E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 558-560 (1958). En fin, a los tribunales les está vedado emitir opiniones consultivas sujetas a revisión e interpretación por las otras ramas de gobierno. R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Vol. I, pág. 116 (1986). Ortiz Rivera v. Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, Res. del 8 de octubre de 2001, 2001 T.S.P.R. 134.
Nos reafirmamos, como lo establecimos anteriormente en Sánchez v. Secretario de Justicia, supra, en que “[a]partarnos de esta norma, firmemente desarrollada y férreamente arraigada en nuestra jurisprudencia, es caer irremediablemente en pronunciamientos abstractos, especulativos, y consultivos”.
Al resolver la controversia ante nuestra consideración, es menester aplicar la doctrina de legitimación activa. Ésta establece que “[e]l promovente de una acción debe demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el referido daño es real, inmediato y preciso y no abstracto o hipotético; (3) existe conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) la causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o de una ley”. Col. Peritos Elec. v. A.E.E., 150 D.P.R. 327, 331. Según lo anterior, para ostentar legitimación activa, no basta con satisfacer algunos de estos requisitos, sino que por el contrario, es necesario cumplir con todos ellos.
Ante lo requerido por la doctrina antes expuesta, forzoso es concluir que la parte que comparece ante nos, no satisface los requisitos necesarios para adquirir legitimación activa. Dado que el organismo con jurisdicción primaria para intervenir en el asunto, adjudicó la controversia a favor de la parte que hoy comparece ante nos, no logramos entender cuál es el daño sufrido por la peticionaria. Ausente un fallo en su contra, tampoco podemos atisbar a base de qué, éstos pudieran reclamar legitimación activa.
Resulta extraño e inusitado que este Tribunal resuelva un asunto tan trascendental sin un récord en el Tribunal de Instancia y a pesar de que la C.E.E. resolvió el asunto favorablemente a los peticionarios. Este es otro ejemplo de un activismo judicial que hace daño a nuestra forma democrática de vida.
No obstante lo anterior, nos reiteramos en que este Tribunal carece de jurisdicción para considerar este caso en esta etapa. Disentimos de la interpretación y aplicación que hace la mayoría de este Tribunal en lo relacionado al mecanismo de remoción radicado ante el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. En lo pertinente al asunto ante nuestra consideración, el estatuto federal que regula dicho mecanismo establece lo siguiente:
(d) Promptly after the filing of such notice of removal of a civil action the defendant or defendants shall give written notice thereof to all adverse parties and shall file a copy of the notice with the clerk of such State court, which shall effect the removal and the State court shall proceed no further unless and until the case is remanded.
El citado estatuto es sumamente claro en establecer que una vez radicada la solicitud de traslado ante el Tribunal Federal, y se notifica oportunamente al Tribunal Estatal con copia de la misma, opera una paralización automática de los procedimientos ante el Tribunal Estatal. La jurisprudencia federal ha ido más allá al establecer que cualquier acción tomada con posterioridad a esta paralización, que repetimos es automática, será nula. National S.S. Co. v. Tugman, 1 S.Ct. 58, 59-60 (1882). Los tribunales estatales no son los llamados a pasar juicio sobre la validez o corrección de dicha solicitud.
La mayoría certificó su opinión luego de que se había radicado la solicitud de traslado ante el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, y de que se había notificado la misma a este Tribunal. Es decir, la mayoría actuó, emitiendo y certificando su Opinión, ya estando en efecto la paralización automática que establece el mencionado estatuto. De esa manera, su actuación constituye una clara violación a lo establecido en el estatuto federal.
La mayoría expresa que la razón por la que no obedecieron la paralización según establecido en 28 U.S.C. 1446(d), es porque la solicitud de traslado presentada ante el Tribunal de Distrito Federal no había sido radicada por todas las partes, y que esto era necesario para que el mismo fuera válido. De esa manera, lo que hizo la mayoría de este Tribunal fue adjudicar sobre la validez de un recurso presentado ante otro tribunal, de distinta jurisdicción, como lo es el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. Sin duda, quien está llamado a adjudicar la validez de una solicitud de traslado presentada ante ellos, es el propio Tribunal Federal ante quien la solicitud fue presentada. La razón de la paralización que ocasiona la notificación de la solicitud de traslado es precisamente esa, pasar juicio sobre la validez del recurso y determinar cual será finalmente el organismo con jurisdicción para atender la controversia. Por ello, este Tribunal carece de jurisdicción para entender en esta etapa en este caso.
BALTASAR CORRADA DEL RÍO
JUEZ ASOCIADO
Voto Suplementario del Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
Véase Opinión Disidente del Juez Asociado Rebollo López.
Véase Opinión Disidente del Juez Asociado Rivera
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