Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2006
2006 DTS 108 DIAZ SANDAÑA, CONTRALOR V. ACEVEDO VILA, GOBERNADOR 2006TSPR108
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Hon. Manuel Díaz Saldaña,
En su capacidad como Contralor
Del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionario
vs.
Hon. Aníbal Acevedo Vilá, en
Su capacidad como Gobernador
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y
Hon. Juan Carlos Méndez, en su
Capacidad como Secretario de
Hacienda
Recurridos
Mandamus
2006 TSPR 108
168 DPR ____
Número del Caso: MD-2006-2
Fecha: 30 de junio de 2006
Oficina del Procurador General: Lcdo. Salvador J. Antonetti Sttutts
Procurador General
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Julián Álvarez González
Lcda. Nilsa Añeses Loperana
Lcdo. Ruperto J. Robles
Materia: Derecho Constitucional, Mandamus, el recurso de mandamus es uno discrecional, altamente privilegiado, el Supremo denegó el auto solicitado. El contralor se opuso a la acción del Gobernador a autorizar únicamente el desembolso del setenta y cinco por ciento (75%) de los gastos de nómina y demás gastos operacionales de la Oficina del Contralor, proyectados para los meses de mayo y junio del año en curso.
ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2006.
El pasado 28 de abril de 2006, el Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Manuel Díaz Saldaña, presentó ante nosotros una petición de mandamus en jurisdicción original. Nos solicita que ordenemos al Gobernador del Estado Libre Asociado, Hon. Aníbal Acevedo Vilá, a dejar sin efecto su instrucción al Secretario de Hacienda, Hon. Juan Carlos Méndez Torres, de autorizar únicamente el desembolso del setenta y cinco por ciento (75%) de los gastos de nómina y demás gastos operacionales de la Oficina del Contralor, proyectados para los meses de mayo y junio del año en curso.
En vista de los acontecimientos suscitados entre las Ramas Ejecutiva y Legislativa después del inicio de este caso, de la legislación aprobada recientemente para conjurar los problemas fiscales que atraviesa el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dado que el recurso de mandamus es uno discrecional, altamente privilegiado, denegamos el auto solicitado.
I
El 26 de abril de 2006, el Gobernador emitió su Orden Ejecutiva Núm. 10, Boletín Administrativo OE-2006-10 (en adelante, la Orden Ejecutiva). Expuso en ésta que, a pesar de los esfuerzos realizados por la Rama Ejecutiva, los fondos estimados disponibles para cerrar el año fiscal 2005-2006 resultarían insuficientes para cubrir las operaciones del gobierno para dicho período, según había informado el Secretario de Hacienda. Añadió que, de continuar efectuándose de manera corriente los desembolsos correspondientes a todas las entidades que se nutrían del Fondo General, el cierre total del gobierno antes de que culminara el año fiscal sería inminente. En vista de ello, expresó que era indispensable mantener un nivel mínimo de funcionamiento gubernamental que incluyera la operación de los elementos esenciales de las agencias de seguridad y salud pública, de manera que se pudiera preservar la razón de estado, la salud y la seguridad del pueblo.
Conforme a lo anterior, el Gobernador instruyó al Secretario de Hacienda a autorizar los desembolsos con cargo al Fondo General de acuerdo a determinadas directrices incorporadas en la referida Orden Ejecutiva. Entre éstas, ordenó que sólo se desembolsara a favor de la Oficina del Contralor de Puerto Rico el setenta y cinco por ciento (75%) de los gastos de nómina proyectados para los meses de mayo y junio de 2006. Además, dispuso que la Oficina del Contralor recibiría los desembolsos correspondientes a los demás gastos operacionales en proporción a lo asignado para cubrir su nómina.
Según los términos establecidos en el séptimo POR TANTO de la citada Orden Ejecutiva, ésta tendría vigencia desde el 1ro de mayo de 2006 hasta el 30 de junio de 2006, “salvo que se disponga por ley para el ingreso de fondos adicionales que sean suficientes para cumplir con todas las obligaciones del presente año fiscal”. Orden Ejecutiva Núm. 10, supra, pág. 4.
Así las cosas, el Contralor presentó ante nos el recurso del epígrafe contra el Hon. Aníbal Acevedo Vilá como Gobernador de Puerto Rico y contra el Hon. Juan Carlos Méndez Torres en su capacidad oficial como Secretario de Hacienda (en adelante, los demandados). Adujó, esencialmente, que el Gobernador no tenía la facultad constitucional ni legal para reducir el presupuesto de la Oficina del Contralor, en vista de que ésta operaba por mandato constitucional de forma independiente a la Rama Ejecutiva. Solicitó, por tanto, que se le ordenara al mandatario dejar sin efecto aquella parte de la Orden Ejecutiva que instruía el desembolso exclusivo del setenta y cinco por ciento de los gastos de nómina y demás gastos operacionales de la Oficina del Contralor, proyectados para los últimos meses del año fiscal 2005-2006. Igualmente, reclamó que se le ordenara al Secretario de Hacienda a certificar como disponible el presupuesto asignado originalmente a dicha oficina.
El Contralor acompañó su petición con una “Solicitud de Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción”. Argumentó que tenía altas probabilidades de prevalecer en los méritos del caso, y que no había otro remedio en ley para evitar la violación constitucional del Gobernador, la cual causaría un daño irreparable. A tenor con lo alegado, solicitó la expedición de una orden interlocutoria prohibiendo a los demandados poner en vigor la Orden Ejecutiva, en lo que a la Oficina del Contralor respecta.
Posteriormente, los demandados comparecieron a oponerse a la solicitud de orden provisional en auxilio de jurisdicción y solicitaron la desestimación de la petición de mandamus presentada por el Contralor. En síntesis, adujeron que el caso presentaba una controversia prematura debido a que el proceso político estaba operando en búsqueda de soluciones a la crisis gubernamental, siendo ésta además una cuestión política que no era susceptible de ser resuelta por los tribunales. Asimismo, sostuvieron que el Contralor no tenía capacidad legal ni legitimación activa para instar el recurso, toda vez que la Ley Orgánica de la Oficina del Contralor no se la concedía y su alegado daño era uno generalizado.
Analizados los escritos presentados hasta el momento, el 2 de mayo de 2006, concedimos al Contralor un término para que se expresara en torno a los argumentos de los demandados. Éste así lo hizo. En su réplica expuso que la controversia estaba madura debido a que los efectos de la Orden Ejecutiva ya se estaban experimentando en la Oficina del Contralor; que el caso no presentaba los elementos requeridos para catalogar la controversia como una cuestión política, y que el Contralor posee tanto legitimación activa como capacidad jurídica para instar el pleito.
Posteriormente, el Contralor reiteró su solicitud de orden provisional en auxilio de jurisdicción. Los demandados nuevamente se opusieron.
Mientras se llevaba a cabo este trámite judicial, el 8 de mayo de 2006, el Hon. Aníbal Acevedo Vilá y los Presidentes de las cámaras legislativas, Hon. Kenneth McClintock Hernández y Hon. José Aponte Hernández, designaron conjuntamente una Comisión Especial como parte de la búsqueda de soluciones a los problemas fiscales y presupuestarios del Gobierno de Puerto Rico. Dicha Comisión rindió un informe con sus recomendaciones el 10 de mayo del presente año. Véase Informe de la Comisión Especial designada por el Gobernador, Presidentes de Senado y Cámara de Representantes de 10 de mayo de 2006. Posteriormente, tanto la Cámara de Representantes como el Senado aprobaron diversas medidas legislativas para atender la situación económica del gobierno, las cuales fueron firmadas por el Gobernador.[1]
Con mayor pertinencia al caso de autos, el 13 de mayo de 2006, se aprobó la Ley Núm. 90 conocida como la Ley para el Financiamiento del Déficit Gubernamental del 2006. En su artículo 2, la Asamblea Legislativa dispuso:
Se autoriza al Banco Gubernamental de Fomento a otorgar un préstamo al Departamento de Hacienda por la cantidad máxima de $741,000,000.00 para el pago de nómina, los gastos operacionales del gobierno central y aliviar el flujo de caja de dicho departamento como parte del déficit gubernamental correspondiente al año fiscal 2005-2006, según recomendado por el Informe emitido por la Comisión Especial Designada por el Gobernador, Presidentes del Senado y la Cámara de Representantes, emitido con fecha de 10 de mayo de 2006.
Igualmente, se autorizó al Secretario de Hacienda a efectuar desembolsos con cargo a dicho financiamiento para los gastos allí indicados, los cuales incluyen el gasto de nómina y los gastos operacionales del gobierno central. Art. 3 de la Ley Núm. 90.
Con el mismo propósito, además, se aprobó la Resolución Conjunta Núm. 119 de 13 de mayo de 2006 mediante la cual se facultó al Secretario de Hacienda a desembolsar a las entidades gubernamentales afectadas por la Orden Ejecutiva los fondos generados por la Resolución Conjunta Núm. 118 de 2 de mayo de 2006, entre otros fondos, para que todos los empleados públicos regresaran a su taller de trabajo. Asimismo, dichas cantidades iban dirigidas a garantizarle a estos empleados el pago de una compensación equivalente a su salario correspondiente a la quincena de trabajo iniciada el 1ro de mayo de 2006.
Como resultado de estas medidas legislativas, el Banco Gubernamental de Fomento aprobó el aludido préstamo y el gobierno recibió los fondos necesarios para continuar operando durante el año fiscal 2005-2006. Conforme a ello, la Orden Ejecutiva quedó sin efecto por sus propios términos, según surgía de su séptimo POR TANTO. Así lo informó el Secretario de la Gobernación, Hon. Aníbal José Torres, a través de la Carta Circular de
15 de mayo de 2006. Del mismo modo, mediante Carta Circular Núm. 1300-27-06 de 16 de mayo de 2006, el Secretario de Hacienda dejó sin efecto sus cartas Circulares Núm. 1300-25-06 y 1300-26-06 en las cuales había impartido instrucciones sobre los procesos a seguir para el desembolso de los fondos durante los últimos dos meses del año fiscal 2005-2006, de conformidad con la Orden Ejecutiva.
En vista de estos hechos, expongamos el derecho aplicable.
II
El mandamus es uno de los recursos que puede expedir este Tribunal como parte de su jurisdicción original. Const. E.L.A., Art. V, Sec. 5, 1 L.P.R.A.; Ley de la Judicatura de 2003, Art. 3.002(a), 4 L.P.R.A. sec. 24s(a); Art. 650 del Código de Enjuiciamiento Civil (1933), 32 L.P.R.A. sec. 3422. El recurso de mandamus es un auto discrecional y altamente privilegiado mediante el cual se ordena a una persona o personas naturales el cumplimiento de un acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil (1933), 32 L.P.R.A. sec. 3421; Baez Galib y otros v. C.E.E., 152 D.P.R. 382 (2000).
La expedición del auto de mandamus requiere que el demandado o demandados ya cuenten con la facultad en ley para ejecutar el acto ordenado por el tribunal, toda vez que este recurso no confiere una nueva autoridad. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Sin embargo, el acto que se intenta compeler mediante este recurso debe surgir de la ley como un deber ministerial, que no admita discreción en su ejercicio por parte del demandando. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406 (1994). Ello significa que la ley debe prescribir y definir dicho acto con tal precisión y certeza que nada deja al ejercicio de juicio o criterio alguno. D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Ed. U.I.A., 1996, pág. 107.
No obstante, hemos aclarado que este deber no necesariamente tiene que surgir expresamente de un estatuto, pues le corresponde a los tribunales interpretar la ley para determinar la presencia o ausencia del acto ministerial. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982). Luego de la referida evaluación estatutaria, los tribunales pueden determinar si se intenta “compeler la ejecución de actos ilegales, contrarios a la política pública o tendentes a auxiliar un propósito ilegal”, en cuyo caso no procede el recurso de mandamus. Noriega v. Hernández Colón, supra, a la pág. 456.
En nuestra jurisdicción, además, se ha establecido firmemente que un auto de mandamus puede ser expedido contra el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Véase, D. Rivé Rivera, El Mandamus en Puerto Rico, 46 Rev. C. Abo. P.R. 15, 27-28 (1985). Así lo reconocimos desde que se introdujo este recurso a nuestro ordenamiento legal, al resolver que el Gobernador:
...está sujeto al auto de Mandamus lo mismo que cualquier otro funcionario del departamento ejecutivo. Nuestro gobierno es un gobierno de ley y todos los funcionarios, desde el más alto hasta el más inferior están obligados a obedecer la ley sin duda alguna. Lutz v. Post, Gobernador, 14 D.P.R. 860, 869-870 (1908).
Ahora bien, la expedición del recurso que discutimos requiere el previo análisis de los siguientes factores: 1) el posible impacto que éste pueda tener sobre los intereses públicos que puedan estar involucrados; 2) evitar intromisiones indebidas con los procedimientos del Poder Ejecutivo, y 3) que el acto no se preste a confusión o perjuicio de los derechos de terceras personas. Noriega v. Hernández Colón, supra.
Al momento de determinar si se expide o no el auto, cobra particular importancia el posible impacto que pudiera tener su expedición sobre los intereses públicos. Baez Galib y otros v. C.E.E., supra. “De ordinario, el posible impacto público que tendrá la expedición del mandamus será proporcional a la importancia del deber ministerial que se alega ha sido incumplido y que se pretende vindicar mediante el mandamus.” Id., a la pág. 392. En este sentido, el criterio que gobierna la expedición de este recurso se parece al que impera en los injunctions, en donde reviste gran importancia el posible impacto al interés público. D. Rivé Rivera, op cit., a las págs. 113-114; A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903 (1975).
Es menester señalar que, desde los inicios de este recurso extraordinario en nuestro sistema judicial, hemos interpretado como un acto excepcional el que este Tribunal, en jurisdicción original, expida un auto de mandamus. Véanse Palmer v. Guerra, 9 D.P.R. 555 (1905); Negrón et al. v. El Superintendente de Elecciones, 11 D.P.R. 366 (1906); Partido Popular v. Gallardo, 56 D.P.R. 706 (1940); Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1960); P.A.C. v. Gobernador, 85 D.P.R. 156 (1964); Vocero de Puerto Rico v. Hernández Agosto, 130 D.P.R. 501 (1992). Así, en el pasado, hemos indicado que el ejercicio de nuestra jurisdicción original dependerá de que la solicitud de mandamus vaya dirigida contra un principal funcionario del gobierno, que levante cuestiones de gran interés público, y que se requiera de un pronto y urgente despacho del asunto que no puede ser conseguido a través de los tribunales de instancia. Id.
Por último, debemos hacer hincapié en que el auto de mandamus, por tratarse de un recurso altamente privilegiado, debe ser expedido luego de una serena y ponderada evaluación de las circunstancias e intereses presentes en la controversia. Así lo hemos reconocido anteriormente, al expresar:
Para que deba expedirse un auto de mandamus, sin embargo, no es suficiente que el peticionario tenga un derecho claro a lo que solicita y que el demandado tenga la obligación correspondiente de permitir el ejercicio de ese derecho. Se trata de un auto 'altamente privilegiado', según expresa la ley de su creación, 32 LPRA sec. 3421, y los tribunales tienen necesariamente que medir todas las circunstancias concurrentes, tanto al determinar si debe o no expedirse el auto como al fijar el contenido de la orden, una vez resuelta en la afirmativa la cuestión inicial. En otras palabras, el remedio no se concede ex debito justitiae y tan pronto se reconoce el derecho del peticionario, sino únicamente cuando el tribunal esté convencido de que se cumplirán propósitos de utilidad social e individual. Para esos fines, es indispensable estimar qué efectos tendrá la orden en el adecuado cumplimiento de las responsabilidades del funcionario afectado por ella y hasta qué punto habrá de beneficiar al solicitante. Procede, en síntesis, establecer el más fino equilibrio posible entre los diversos intereses en conflicto. (Énfasis nuestro y citas omitidas.) Dávila v. Superintendente de Elecciones, supra, a las págs. 283-284.
Conforme al trasfondo jurídico esbozado, nos toca determinar si en este caso procede la expedición del auto de mandamus.
IV
El Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nos solicita que expidamos un auto de mandamus dirigido al Gobernador, en consideración a que éste ordenó que se desembolsara únicamente el setenta y cinco por ciento (75%) de los gastos de nómina y demás gastos operacionales de la Oficina del Contralor, proyectados para mayo y junio de 2006. Nos solicita que le ordenemos
al Primer Ejecutivo dejar sin efecto dicha directriz, toda vez que no posee la facultad legal ni constitucional para obrar de esa manera.
Al atender este planteamiento, tomamos conocimiento judicial de que al ser aprobada la Ley para el Financiamiento del Déficit Gubernamental del 2006, supra, y la Resolución Conjunta Núm. 119 de 13 de mayo de 2006, entre otras piezas legislativas, cesaron aquellas razones aducidas por el Gobernador en su Orden Ejecutiva para ordenar el desembolso limitado de los gastos de la Oficina del Contralor. Igualmente, tomamos conocimiento judicial de que, a partir de la aprobación de estas medidas, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico recibió los fondos necesarios para continuar sus operaciones en la última etapa del año fiscal 2005-2006. Siendo así, la directriz contenida en la Orden Ejecutiva, cuya reversión solicita el Contralor en este caso, perdió su eficacia por sus propios términos. Es decir, el Contralor ya obtuvo el remedio que nos solicitó. El Gobernador ya ejecutó el acto que el Contralor le pretendía obligar mediante una orden de este Tribunal.
En atención a este cuadro fáctico, procede denegar el auto de mandamus solicitado. El auto de mandamus no debe expedirse para resolver una controversia que, como la de autos, ya ha sido resuelta por las Ramas Ejecutiva y Legislativa. El carácter altamente privilegiado de este recurso requiere que su expedición tenga lugar solamente en circunstancias extraordinarias, cuando el balance de los intereses envueltos amerite la intervención del foro judicial.
Conforme a lo expresado, denegamos el auto de mandamus solicitado por el Contralor y ordenamos el archivo del caso sin mayor pronunciamiento.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión de Conformidad. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez emitió Opinión Disidente.
Aida I. Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
[1] Véanse, por ejemplo, Ley para el Financiamiento del Déficit Gubernamental del 2006, Ley Núm. 90 de 13 de mayo de 2006; Ley del Fondo de Interés Apremiante, Ley Núm. 91 de 13 de mayo de 2006; Ley para la Imposición de Contribución Extraordinaria de 2006, Ley Núm. 98 de 16 de mayo de 2006; Ley para la Reforma Fiscal de 2006, Ley Núm. 103 de 25 de mayo de 2006; Enmiendas a la Ley de Bonos del Gobierno, Ley Núm. 104 de 25 de mayo de 2006; Enmiendas a la Ley de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, Ley Núm. 106 de 25 de mayo de 2006; Ley de Control de Gastos en la Nómina Gubernamental para la Reforma Fiscal del 2006, Ley Núm. 111 de 31 de mayo de 2006; Resolución Conjunta Núm. 119 de 13 de mayo de 2006 (R.C. de la C. 1485).
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
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