2014 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2014
2014 DTS 075 DIAZ CARRASQUILLO V. GARCIA PADILLA, 2014TSPR075
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Iván Díaz Carrasquillo
Peticionario
v.
Hon. Alejandro García Padilla
Recurrido
Certificación
2014 TSPR 75
191 DPR ____ (2014)
191 D.P.R. (2014)
2014 DTS 75 (2014)
2014 JTS ____ (2014)
Número del Caso: CT-2013-18
Fecha: 19 de junio de 2014
Presione Aquí para la Opinión del Tribunal
Opinión Particular de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la cual se unió el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO.
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2014.
Estoy conforme con la decisión del Tribunal. Sin embargo, el desarrollo de este caso en los tribunales federales después que emitimos el auto de certificación a petición del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico me llevan a hacer unas expresiones breves.
El propósito de una certificación interjurisdiccional es que el tribunal federal cuente con una determinación cierta del derecho local por parte del máximo foro judicial estatal. Esto permite que ese foro estatal delimite los linderos de su derecho y propicia así una interrelación armoniosa entre ambas jurisdicciones que conviven en el mismo suelo. Guzmán Vargas v. Calderón, 164 DPR 220 (2005). La certificación interjurisdiccional permite “preservar y respetar la función prístina de las cortes estatales de interpretar y formular el derecho de los estados”. Pan Ame. Comp. Corp. v. Data Gen. Corp., 112 DPR 780, 785 (1982). Este mecanismo provee a las partes una alternativa más eficiente, rápida y económica que la abstención Pullman, que obligaba a las partes a litigar un asunto de ley estatal a través de toda la jerarquía de tribunales estatales, desde la primera hasta la última instancia, y solo entonces se reanudaban los procedimientos en la corte federal. Railroad Comm’n of Tex. v. Pullman Co., 312 US 496 (1941). Véase Bellotti v. Beard, 428 US 132 (1976).
En este caso, el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico nos solicitó mediante certificación, que le contestemos, en síntesis, si el demandante, Iván Díaz Carrasquillo, tiene por virtud de su nombramiento de diez años a la posición de Procurador de las Personas con Impedimentos, un derecho a permanecer en el cargo hasta que se venza ese término, salvo que sea removido por justa causa como disponía el estatuto bajo el cual se le nombró. De no tenerlo, la Asamblea Legislativa podría, arguendo, eliminar el cargo mediante nueva legislación. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, parte demandada, sostiene que eso fue lo que sucedió aquí y que las Leyes Núm. 75 y 78 de 2013 eliminaron el cargo del demandante y crearon uno nuevo, al cual el gobernador puede nominar otra persona.
Pendiente de resolver la certificación ante nos, el Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito emitió un dictamen revocando el injunction que mantenía al demandante en su puesto. El foro apelativo federal concluyó, citando una decisión nuestra, que el demandante Díaz Carrasquillo no tiene derecho al remedio interdictal porque la Asamblea Legislativa puede eliminar su puesto derogando la ley que lo creó. Díaz-Carrasquillo v. García-Padilla, No. 13-2277, Slip Opinion, (1er Cir.; 16 de abril de 2014). En otras palabras, el tribunal federal apelativo interpretó nuestro derecho para revisar el injunction preliminar emitido y al así proceder contestó la interrogante que nosotros aceptamos resolver a petición del Tribunal Federal de Distrito. La opinión del Tribunal Federal de Apelaciones para el Primer Circuito no es final y firme, pues está pendiente una solicitud de reconsideración (rehearing) en banc.
Siempre hemos sido deferentes con los foros federales al atender peticiones de certificación interjurisdiccional. Lo hacemos porque buscamos hacer efectivo un mecanismo eficiente y económico para que las partes tengan una interpretación concluyente de los asuntos no resueltos de la ley local que se plantean en los casos ante el foro federal. En fin, nuestro norte ha sido cooperar con la que consideramos una jurisdicción hermana, para beneficio de las personas que acuden allí en busca de la reparación de un agravio.
En esta ocasión, sin embargo, no se nos trató como hermanos. Se ignoró nuestra intervención y no hubo deferencia hacia nuestro rol como intérpretes máximos del derecho local, contrario al propósito mismo del mecanismo de certificación. El foro apelativo federal procedió a interpretar nuestro derecho local en cuanto a la creación y abolición de agencias y posiciones estatales, a pesar que la deferencia aconsejaba esperar. Como se advierte de nuestra decisión de hoy, estamos ante un asunto no resuelto antes, contrario a lo que concluyó el Tribunal Federal de Apelaciones. “Speculation by a federal court about the meaning of a state statute in the absence of prior state court adjudication is particularly gratuitous when ... the state courts stand willing to address questions of state law on certification from a federal court.” Arizonans for Official English v. Arizona, 520 US 43, 76 (1997), citando a Brockett v. Spokane Arcades, Inc., 472 US 491, 510 (1985) (O’Connor, J., concurriendo).
El federalismo y el respeto que merecen los procesos judiciales estatales exigen que los tribunales federales se abstengan de pasar juicio sobre cuestiones de derecho estatal certificadas al máximo foro judicial del estado, pues es a este último al que le corresponde establecer el precedente al respecto. “Through certification of novel or unsettled questions of state law for authoritative answers by a State's highest court, a federal court may save ‘time, energy, and resources and hel[p] build a cooperative judicial federalism’.” Arizonans for Official English v. Arizona, íd., citando a Lehman Brothers v. Schein, 416 US 386, 391 (1974).
Esa cooperación entre jurisdicciones hermanas se esfumó en este caso. Si esa va a ser la actitud del foro apelativo federal hacia este Tribunal las partes pagarán los costos de una litigación ineficiente. ¿Tendremos que actuar en el futuro bajo la premisa de que no vale la pena certificar una pregunta porque no se nos va a otorgar la deferencia debida? Espero que no. Pero algo debe quedar claro: La deferencia entre jurisdicciones hermanas es una avenida de dos direcciones.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
Juez Asociado
Otras Opiniones del caso.
-Opinión del Tribunal y sentencia
-Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta señora FIOL MATTA
-Opinión disidente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
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