2015 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2015
2015 DTS 152 BANCO BILBAO V. E.L.A. DE PUERTO RICO, 2015TSPR152
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor RIVERA GARCÍA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2015.
Lamentablemente, una vez más nuestra ciudadanía tiene la oportunidad de presenciar que, en ocasiones, el privilegio de servir al País desde este Máximo Foro lo reciben personas que simple y sencillamente no cuentan con el temperamento judicial necesario. Así, y como reflejo característico de esa carencia, algunos miembros de esta Curia toman las diferencias de criterio en un asunto estrictamente interlocutorio – típicas de un cuerpo colegiado como este Tribunal Supremo – para emitir expresiones enmarcadas en el insulto e insinuaciones infundadas.
Ahora bien, más allá de tales sinsentidos y erráticos procederes, intereso expresar mi conformidad con la Resolución que antecede porque entiendo que la celebración de una vista oral representa una oportunidad importante y necesaria para indagar sobre varios aspectos de la controversia ante nuestra consideración que las partes no discuten a profundidad en sus respectivos alegatos y demás comparecencias. Máxime cuando, al momento, no existe entre los miembros de este Tribunal un criterio mayoritario sobre la resolución particular o los fundamentos que sustenten la disposición de los innumerables casos que tenemos pendiente de solución que plantean, en esencia, la misma controversia.[1]
En ese sentido, me veo precisado a emitir unas breves expresiones dirigidas, principalmente, a contextualizar la determinación que como cuerpo colegiado hemos tomado de celebrar una vista oral. En ello, me interesan particularmente dos asuntos. Primero, ofrecer a los lectores una perspectiva clara y concisa sobre el cuadro fáctico que presenta los casos, la controversia que este Tribunal debe atender y los argumentos que hasta el momento han presentado cada una de las partes. Segundo, brindar una relación específica sobre cuál ha sido el trámite interno que los casos consolidados han recibido desde su presentación ante esta Curia, conforme a las disposiciones de nuestro Reglamento.
I
Respecto al primer punto, los casos ante nuestra consideración se producen, en términos generales, en el siguiente marco. El Estado confisca una propiedad que fue presuntamente utilizada en violación a un estatuto confiscatorio. A su vez, presenta cargos criminales en contra de la persona que poseía la propiedad por los mismos hechos que dieron base a su confiscación. No obstante, los cargos criminales son desestimados o archivados en alguna etapa anterior al juicio. En ese escenario, surge la siguiente interrogante: ¿procede utilizar la determinación penal favorable del imputado para disponer de la acción civil de confiscación? Es decir, ¿deben los tribunales condicionar la confiscación civil de la propiedad a que el Estado haya logrado una convicción a nivel penal?
Al día de hoy, y a raíz de la aprobación de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, no existe una respuesta clara y uniforme para tales interrogantes.[2] Por una parte, los demandantes en la acción civil de impugnación de confiscación sostienen que tales controversias deben resolverse conforme a la normativa adoptada por este Tribunal bajo las disposiciones de la derogada Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988.[3] Siendo así, arguyen que aún bajo las disposiciones de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, el proceso de confiscación tiene que ser anulado una vez la persona imputada de delito obtiene un resultado favorable a nivel penal. Lo contrario, según alegan, infringiría su derecho constitucional (1) a un debido proceso de ley; (2) a no ser juzgado dos veces por el mismo delito y; (3) a no perder su propiedad para uso público sin justa compensación.
Por otra parte, el Estado plantea que la adopción de la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 conllevó un cambio en el enfoque que tradicionalmente este Tribunal y la Asamblea Legislativa le habían conferido a las confiscaciones de carácter civil. En ese sentido, alega que conforme a las nuevas disposiciones, el proceso de confiscación es uno estrictamente civil dirigido contra los bienes y completamente independiente de cualquier otro proceso que se pueda llevar contra el dueño o el poseedor de los bienes.[4] De esta manera, sostiene que la jurisprudencia emitida por este Tribunal bajo la ley anterior es inaplicable a los presentes casos en cuanto a la doctrina de impedimento colateral por sentencia, en la medida que esta se utilizó en el pasado para condicionar la continuación del proceso civil de confiscación a lo sucedido en la esfera penal.
Por lo tanto, el Estado sostiene que los tribunales no deben adjudicar sumariamente las demandas de impugnación de confiscación basados exclusivamente en el resultado favorable obtenido por el imputado en el proceso penal. Principalmente, cuando ello implica, desde su perspectiva, ignorar la presunción de legalidad y corrección que establece la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, según la cual le corresponde al demandante en la causa civil de impugnación el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscación.[5]
En consideración a ambas posiciones, en los pasados tres años hemos notado una marcada división entre todos nuestros magistrados que ha dado paso a múltiples dictámines contradictorios al disponer de las cientos de demandas de impugnación de confiscación que al momento han atendido y que presentan, en esencia, el mismo cuadro fáctico descrito anteriormente. Así, por un lado hay tribunales que, conforme a la posición de los demandantes, han resuelto que una vez recae un dictamen favorable en el proceso penal por los mismos hechos que originaron la confiscación procede aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia y declarar con lugar la demanda de impugnación de confiscación mediante el mecanismo sumario.
Por otro lado, hay tribunales que, cónsono con la posición del Estado, han sostenido que la acción civil de confiscación es independiente de la acción penal que presenta el Estado por los mismos hechos que dieron paso a la confiscación, por lo que se han negado a disponer sumariamente de la demanda de impugnación y han optado por ver el caso en sus méritos para determinar si, en efecto, la propiedad fue utilizada en violación de un estatuto confiscatorio. La situación no es muy distinta en nuestro Tribunal de Apelaciones, en el cual los distintos paneles se encuentran divididos respecto a la correcta resolución de tales casos. Así las cosas, es evidente que existe una disparidad en las sentencias que los foros recurrentes están emitiendo, lo cual hace imperativo que este Tribunal disponga de una norma clara y uniforme.
II
En lo que respecta a los casos de epígrafe que plantean la referida controversia y su correspondiente trámite, notamos que el 25 de enero de 2013 acogimos el primer recurso, siendo este el CC-2012-0767, Banco Bilbao Vizcaya v. ELA.[6] En esa misma fecha, expedimos, además, el caso CC-2012-0886, José Antonio Cruz López v. ELA.[7] Posteriormente, el 22 de febrero de 2013 expedimos el recurso CC-2012-0922, Orlando Rodríguez Rodríguez v. ELA y el 25 de octubre de 2013 acogimos la petición de certiorari en el caso CC-2013-0541, Reliable Financial Services, Inc. y Triple-S Propiedad v. ELA. Mientras que el 22 de noviembre de 2013 expedimos el CC-2013-0572, Reynaldo Ayala Villanueva y otros v. ELA y el 13 de diciembre de 2013 el recurso CC-2013-0730, María del C. Acevedo Márquez v. ELA. Finalmente, el 14 de febrero de 2014, aceptamos revisar las determinaciones correspondientes en el caso CC-2013-1077, Mapfre Praico Insurance Company y otros v. ELA y eventualmente expedimos en reconsideración el caso CC-2013-560, William Morales Rosario v. ELA.[8]
Entre el 3 de marzo de 2013 hasta el 29 de julio de 2014, tanto el Estado como las partes demandantes en la acción civil presentaron sus respectivos alegatos en cada uno de los casos, conforme a los incisos (a) y (b) de la Regla 21 de nuestro Reglamento.[9] Por lo tanto, no fue hasta el 6 de agosto de 2014 que todos los casos quedaron sometidos a la consideración del Tribunal y listos para su detenida evaluación y disposición. Fue en ese momento – un año y siete meses posteriores a la expedición del primer recurso – que los casos en su totalidad pasaron de Secretaría al despacho del Juez o Jueza a quien se le asignó el caso en sus méritos y quien tenía a partir de entonces un término de un año para circular un borrador de ponencia para la consideración de los demás miembros de este Tribunal.[10]
Conforme a ese proceso y en fiel cumplimiento con las disposiciones de nuestro Reglamento, el borrador de opinión que disponía de los ocho casos consolidados fue circulado el 11 de febrero de 2015, apenas seis meses después de su perfeccionamiento y designación. Siendo así, el borrador de opinión estuvo bajo la evaluación de todos los Jueces y Juezas hasta el 13 de marzo de 2015 y a esa fecha debíamos informar cuál sería nuestra votación.[11] Llegada esa fecha, cuatro miembros de este Tribunal se acogieron al término reglamentario. En otros términos, cuatro Jueces solicitaron treinta días adicionales para evaluar la ponencia y los expedientes de los casos en su totalidad. Por lo tanto, estos quedaron ante la evaluación de esos cuatro Jueces por un término adicional de ciento veinte días.[12]
Luego de todo este trámite y que cada uno de los Jueces y Juezas expresara su voto, el Tribunal no alcanzó una opinión mayoritaria. Ante ese panorama, no hay duda de que una alternativa era certificar las sentencias correspondientes para confirmar los dictámines que el Tribunal de Apelaciones hubiese emitido en cada caso, ya que no había una determinación en sí del Tribunal Supremo. En esta, cada uno de los compañeros y compañeras expresarían entonces sus criterios sobre el particular.
Ahora bien, contrario a esa alternativa que no hubiese resuelto en nada la incertidumbre e inconsistencia que la controversia ante nuestra consideración está provocando en nuestros Tribunales de Primera Instancia y en el Tribunal de Apelaciones, la mayoría de los miembros de este Tribunal optó por mantener los casos en trámite y ordenar la celebración de una vista oral, según autoriza nuestro Reglamento.[13] Así, la mayoría del Tribunal entendió necesario agotar todos los mecanismos disponibles a nuestro alcance para auscultar la posibilidad de lograr un consenso entre todos, o al menos la mayoría de los miembros de este Tribunal, para pautar el derecho aplicable en casos como los presentes, de manera que nuestros tribunales finalmente cuenten con una norma clara y uniforme.
En ese ánimo, y como mencionara en la introducción del presente Voto, la vista oral nos brinda una oportunidad única para indagar sobre ciertos aspectos circundantes a la controversia principal que no surgen, o quizás no en el detalle que amerita, de los escritos de las partes y sobre los cuales evidentemente existe una marcada división entre todos nosotros. Así, por ejemplo, podremos escuchar la posición de los demandantes y del Estado sobre las presuntas implicaciones constitucionales que algunos plantean predisponen la solución de estos casos y sobre aquellas otras interpretaciones que sostienen que procede una simple norma sustentada en un fundamento estrictamente estatutario.
No hay duda que luego de estudiar los ocho casos consolidados todos tenemos una inclinación hacia una posición u otra, mas ello no nos debe llevar a descartar de plano la celebración de una vista oral que podría enriquecer la decisión que en su día emitamos y que podría, incluso, llevar a alguno de nosotros a cambiar de criterio o simplemente a reafirmar la inclinación que tuvimos desde un principio. En ese sentido, honestamente no puedo comprender cómo cuatro compañeros y compañeras insisten en un curso de acción que fue rechazado por la mayoría del Tribunal y fallan así en ver las virtudes de celebrar una vista oral. Valga recordar que como miembros de un Tribunal colegiado debemos liberarnos de ese excesivo afán de exaltar nuestras posiciones individuales como verdades únicas e inquebrantables que no admiten argumento en contrario.
Ese mismo afán no nos debe llevar a descartar el escenario práctico en ausencia del escenario ideal. Tal vez, lo ideal hubiese sido celebrar una vista oral previo a la formulación de un borrador de ponencia o celebrar la misma lo más pronto posible, de manera que podamos disponer de los casos con prontitud. Sin embargo, aquí hay dos puntos importantes que debemos tomar en cuenta. En primer lugar, la vista no se celebró como paso previo porque ninguna de las partes así lo propuso. En segundo lugar, se escogió la fecha del 1 de marzo de 2016 porque la mayoría así lo decidió conforme a sus calendarios y por el hecho de que ninguno de los compañeros y compañeras que hoy expresan su inconformidad presentaron a la consideración del Pleno otra fecha en la alternativa.
Ciertamente, existe la posibilidad de que aun luego de celebrada la vista oral, el Tribunal no alcance un criterio mayoritario o bien podría ocurrir que la Asamblea Legislativa termine aprobando el Proyecto de la Cámara 1433 que convertiría toda esta controversia en académica.[14] Ahora, esos son escenarios que debemos considerar en su momento, sin obviar la realidad a la que nos enfrentamos en el presente; realidad que parecen ignorar los distinguidos compañeros y compañeras en sus respectivos votos disidentes.
En fin, al examinar las expresiones infundadas que contienen los votos disidentes, valga evocar la frase célebre del Dr. Samuel Johnson: “el lenguaje es el vestido de los pensamientos”.[15] En reconocimiento de lo que antecede, expreso mi voto conformidad con la Resolución emitida.
Edgardo Rivera García
Juez Asociado
Votos de Conformidad y Disidentes
2- Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor RIVERA GARCÍA
3- Voto particular disidente de emitido por la Jueza Presidenta SEÑORA FIOL MATTA
4- Voto Particular Disidente emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
5- Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
6- Voto particular disidente emitido por la Jueza Asociada Oronoz Rodríguez
[1] Además de los ocho casos de epígrafe, todos y todas los miembros de este Tribunal tenemos, al menos, dos casos adicionales asignados en los méritos que presentan la misma controversia.
[2] Ley Núm. 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”. (34 LPRA secs. 1724-1724w).
[3] Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988”. (34 LPRA ants. secs. 1723 - 1723(p)).
[4] Véase, Art. 2, 8 y 15 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011. (34 LPRA secs. 1724, 1724e y 1724l, respectivamente).
[5] Véase, Art. 15 de la Ley Uniforme Confiscaciones de 2011, supra.
[6] Este recurso fue denegado originalmente mediante una Resolución emitida el 29 de noviembre de 2012, en la cual el Juez Asociado señor Martínez Torres hizo constar que hubiese expedido el recurso solicitado para auscultar el planteamiento del Procurador General de que en este caso es inaplicable la doctrina de impedimento colateral por sentencia porque el proceso penal se desestimó por incumplimiento con los términos y no hubo una absolución en los méritos. Véase, Resolución de 29 de noviembre de 2012.
[7] En esa ocasión, el Juez Asociado señor Estrella Martínez hizo constar que declararía no ha lugar la petición de certiorari, mientras que la compañera Juez Asociada Rodríguez Rodríguez no intervino. Véase, Resolución de 25 de enero de 2013.
[8] En lo que respecta al caso CC-2013-560, este fue denegado originalmente por la Sala de Despacho compuesta por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, como su Presidenta, y los Jueces Asociados señores Feliberti Cintrón y Estrella Martínez. En esa ocasión, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez hizo constar que disentía de sus compañeros Jueces Asociados y en su lugar expediría el recurso solicitado. Véase, Resolución del 11 de febrero de 2013.
[9] Regla 21(a)(b) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico. (4 LPRA Ap. XXI-B, Reglas 21(a) y 21(b)).
[10] Esto conforme a la Regla 5(a) del Reglamento del Tribunal Supremo. (4 LPRA Ap. XXI-B, Regla 5(a)).
[11] Véase Regla 5(b) del Reglamento del Tribunal Supremo, supra.
[12] Íd.
[13] Véase Regla 4(b) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, supra.
[14] El Proyecto de la Cámara 1433 tiene como objetivo “introducir enmiendas técnicas al artículo 15 de la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como ‘Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011’, a los fines de aclarar que cuando la acción penal resulte en una absolución, o el imputado resulte exonerado o si la posibilidad que tiene el Estado para encausar al imputado de delito se extingue, se aplicará la doctrina de cosa juzgada y de impedimento colateral por sentencia en todo caso de confiscación relacionado a los mismos hechos”. Actualmente, se encuentra pendiente de aprobación en el Senado de Puerto Rico.
[15] Para una biografía completa de la vida del Dr. Samuel Johnson, véase, J. Boswell, La vida de Samuel Johnson, Ed. Espasa, 2007, traducción de C. Santamaría López.
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