2017 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2017


2017 DTS 080 MAPFRE PREFERRED V. ELA, 2017TSPR080

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Mapfre Preferred Risk Insurance Company & Reliable Financial Services, Inc.,

Francisco Salas Castellanos

Peticionarios

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Recurrido

 

Certiorari

2017 TSPR 80

198 DPR ____ (2017)

198 D.P.R. ____ (2017)

2017 DTS 80 (2017)

Número del Caso: CC-2016-86

Fecha: 17 de mayo de 2017

 

Véase Sentencia del caso.

 

Opinión de Conformidad emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2017. 

Estoy conforme con el resultado anunciado en la sentencia que antecede. Debido a que con la aprobación de la Ley Núm. 119-2011, infra, no se incluyó disposición estatutaria alguna que prohíba la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia en los procedimientos de confiscaciones, y que no nos compete como parte de nuestra labor judicial suplir al estatuto esa prohibición ante un silencio estatutario, procede revocar el dictamen emitido por el foro a quo.

Con ello en mente, pasemos a delinear los hechos que dieron génesis a la controversia de autos.

I

Como cuestión de umbral y en aras de contextualizar la controversia de autos, es necesario hacer un recuento breve de la legislación que se ha aprobado en nuestra jurisdicción para regular las confiscaciones civiles.

El Estado promulgó la Ley Núm. 93-1998, supra, como parte del esfuerzo que llevó a cabo por varias décadas para uniformar los procedimientos de confiscación previamente esparcidos en distintas leyes especiales. Véase, Coop. Seg. Mult. v. ELA, 180 DPR 655, 663 (2011). Con su aprobación se derogó la Ley Núm. 39 de 4 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, 34 LPRA ant. secs. 1721 y 1722, la cual reguló las confiscaciones civiles en nuestra jurisdicción por aproximadamente tres (3) décadas.

Bajo las disposiciones de las derogadas leyes uniformes de confiscaciones de 1960 y 1988, y sus posteriores enmiendas, hubo un “decidido desarrollo de nuestra jurisprudencia hacia condicionar el proceso civil de confiscación al resultado de la causa criminal contra el alegado autor del delito”. Coop. Seg. Mult. v. ELA, supra, pág. 676. Así pues, y aunque la Asamblea Legislativa repetidamente ha adoptado la modalidad de confiscación civil o in rem vis-à-vis la confiscación criminal o in personam,[1] desde Carlo v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356 (1978), nuestro desarrollo jurisprudencial constantemente ha utilizado la doctrina de impedimento colateral por sentencia al momento de adjudicar controversias suscitadas bajo los estatutos de confiscación anteriores. Amparados en esa doctrina, se trazó una marcada tendencia de condicionar la acción civil de confiscación al resultado de la acción penal. Por consiguiente, un dictamen de culpabilidad en la acción penal era condición sine qua non para continuar con el proceso civil de confiscación. Véanse, por ejemplo, Coop. Seg. Mult. v. ELA, supra; Díaz Morales v. Depto. de Justicia, 174 DPR 956 (2008) (Per Curiam); Ford Motor v. ELA, supra; Suárez v. ELA, 162 DPR 43 (2004) (Per Curiam); Del Toro Lugo v. ELA, 136 DPR 973 (1994).

Un análisis de los referidos pronunciamientos jurisprudenciales demuestra que de la misma manera que este Tribunal reiteradamente ha reconocido el carácter independiente entre una acción in rem y la acción in personam, hemos sido consistentes al enfatizar que el resultado de la acción penal que dio lugar a la confiscación es determinante y está necesariamente atado al proceso de confiscación civil. A esos efectos, tan reciente como en el 2011, expresamos que “no se trata únicamente de la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia, sino de excepciones a la independencia del proceso in rem fundadas en la extinción de la acción penal contra la persona presuntamente responsable del delito”. Coop. Seg. Mult. v. ELA, supra, pág. 676.

Es menester apuntar que mientras se desarrolló la referida progenie jurisprudencial, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 32-2000, supra, con el propósito de enmendar la Ley Núm. 93-1988, supra. La Ley Núm. 32-2000, supra, enmendó el Art. 2 de la Ley Núm. 93-1988 para, inter alia, añadir el inciso (c) que expresamente excluyó la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia en casos de confiscación. A esos efectos, la mencionada enmienda establecía lo siguiente:

[e]l resultado favorable al acusado o imputado en cualquiera de las etapas de la acción criminal no será impedimento para, ni tendrá efecto de cosa juzgada sobre, la acción civil de confiscación, aunque ésta se base en los hechos imputados en la acción penal. Art. 2(c) de la Ley Núm. 93-1988, según enmendado por la Ley Núm. 32-2000 (2000 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 376). (Énfasis suplido).  

 

Apenas tres (3) años después de aprobar la Ley Núm. 32-2000, supra, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley Núm. 18-2003 (2003 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 64-66), con el único propósito de derogar expresamente la precitada enmienda. Ello, para atemperar el estatuto confiscatorio a los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos hasta el momento con relación a este tema. Específicamente, la Asamblea Legislativa reconoció que el inciso (c) que añadió la Ley Núm. 32-2000, supra, para excluir la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia en un procedimiento de confiscación, era tajantemente incompatible con nuestros pronunciamientos en Carlo v. Srio. de Justicia, supra, y en Del Toro Lugo v. ELA, supra.[2] Con su proceder, la Asamblea Legislativa fue diáfana en su intención de regresar a la normativa adoptada por este Foro al interpretar los postulados de la Ley Núm. 93-1988, supra, a saber: condicionar la acción civil de confiscación al resultado de la acción penal.[3]

La Asamblea Legislativa procuró evitar que la enmienda introducida con la Ley Núm. 32-2000, supra, produjera resultados inconsistentes con lo pronunciado hasta ese momento por este Tribunal. Su desacierto con la prohibición de la aplicación de la doctrina de cosa juzgada que introdujo la Ley Núm. 32-2000, supra, era evidente. Tanto es así que promulgó la Ley Núm. 43-2004 (2004 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 224-26) para enmendar la recién aprobada Ley Núm. 18-2003, supra, a los únicos efectos de especificar su fecha de vigencia. A posteriori, quedó claro que la Ley Núm. 18-2003, supra, regiría inmediatamente después de su aprobación y sería retroactiva al 14 de enero de 2000, fecha en la que se aprobó la Ley Núm. 32-2000, supra, para prohibir el uso del impedimento colateral por sentencia. Para efectos prácticos, luego de la aprobación de la Ley Núm. 43-2004, supra, la prohibición expresa introducida por la Ley Núm. 32-2000, supra, nunca existió de jure. [4]  

Como discutiré más adelante, nada en el texto estatutario aprobado en el 2011 nos permite concluir que la Asamblea Legislativa prohibió el uso de la doctrina de impedimento colateral por sentencia en casos de confiscaciones. Como veremos a continuación, cuando sea necesario hacer un ejercicio de hermenéutica legal como parte del proceso de adjudicación, el texto estatutario es nuestra primera parada.

En numerosas ocasiones nos hemos visto precisados a reiterar las normas de interpretación estatutaria que rigen en nuestro ordenamiento. Romero v. Cabrer Roig, 191 DPR 643 (2014); Cruz Parilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393 (2012). En este ejercicio de hermenéutica debemos acudir en primer lugar al texto de la ley. Cruz Parilla v. Depto. Vivienda, supra, pág. 404. Si este es claro y libre de toda ambigüedad, “la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”. Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14. De modo que, “si el lenguaje de la ley no crea dudas y es claro en cuanto a su propósito, su propio texto es la mejor expresión de la intención legislativa”. Soc. Asist. Leg. v. Ciencias Forenses, 179 DPR 849, 862 (2010). Los tribunales solo deben asegurarse de cumplir con los propósitos legislativos ante una ambigüedad en el texto de la ley. Cruz Parilla v. Depto. Vivienda, supra, pág. 404.

Con ello en mente, pasemos a analizar el caso de autos a la luz de las disposiciones de la Ley Núm. 119-2011.

II.

A.

La Ley Núm. 119-2011, supra, es el estatuto que actualmente rige el procedimiento de confiscación en Puerto Rico. Su aprobación derogó la Ley Núm. 93-1988, supra, e instituyó un trámite expedito y uniforme para la confiscación de bienes por parte del Estado. Asimismo, y particularmente pertinente a la controversia ante nos, la Ley Núm. 119-2011, supra, mantuvo inalterada la naturaleza in rem de las confiscaciones en nuestra jurisdicción, modalidad que ha regido en nuestro ordenamiento por varias décadas.

En cuanto a este particular, en el Artículo 2 de la Ley Núm. 119-2011, supra, el Legislador dispuso que: “[…] se sostiene y reafirma la naturaleza in rem de las confiscaciones, independientemente de cualquier otra acción de naturaleza penal, administrativa o de cualquier otra naturaleza”.[5] Del texto estatutario podemos colegir que la Asamblea Legislativa mantuvo intacta la política pública que ha regido en nuestra jurisdicción en cuanto a la naturaleza in rem de las confiscaciones. En varios artículos de la Ley Núm. 119-2011, supra, el legislador ratificó que la confiscación es un procedimiento civil que va dirigido contra la cosa misma y por consiguiente, es independiente de cualquier otro proceso que se pueda llevar contra el dueño o el poseedor de los bienes ocupados.[6] En otras palabras, la Ley Núm. 119-2011, supra, no añadió o alteró nada en nuestro ordenamiento con respecto a las confiscaciones civiles.

Nótese que el legislador utilizó el vocablo “reafirmar”. Ello significa que la Asamblea Legislativa afirmó nuevamente lo que ya existía en nuestro ordenamiento jurídico. Particularmente, ratificó que la acción de confiscación es independiente de cualquier otra acción, ya sea penal, administrativa o de otra índole. No obstante, ello ha sido así en nuestro ordenamiento por décadas. Como vimos, esta independencia es precisamente lo que este Tribunal consistentemente señaló en las ocasiones que interpretó las disposiciones de la derogada Ley Núm. 93-1988, supra, y aplicó la doctrina de impedimento colateral por sentencia.

B.

Un análisis del texto de la Ley Núm. 119-2011, supra, nos demuestra que la Asamblea Legislativa no fue diáfana en su intención de desligar totalmente el desenlace del proceso penal de la acción civil de confiscación como lo hizo en el año 2000 mediante la aprobación de Ley Núm. 32-2000, supra.  A diferencia de la Ley Núm. 32-2000, supra, es importante enfatizar que la Asamblea Legislativa no incluyó prohibición expresa alguna en la Ley Núm. 119-2011, supra, para vedar la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia en pleitos de impugnación de confiscación. Este factor es clave, ya que, como vimos, la Asamblea Legislativa conocía la línea jurisprudencial que habíamos construido por décadas, y en vez de incluir –como había hecho anteriormente- una disposición estatutaria en la que se prohibiera el uso del impedimento colateral por sentencia, no lo hizo. Por lo tanto, no podemos concluir que los tribunales están impedidos de utilizar la determinación favorable obtenida en el proceso penal para disponer de la acción civil de confiscación.[7]

La aprobación de la Ley Núm. 119-2011, supra, no fue más que un ejercicio legislativo en el que la Asamblea Legislativa confeccionó una Ley nueva, pero acabó repitiendo lo que ha sido el estado de derecho por décadas, a saber: que la confiscación era un procedimiento civil in rem independiente de la acción criminal in personam. Este Foro ha enfatizado a través de los años que “la confiscación civil constituye una acción independiente del resultado de la acción penal”. Del Toro Lugo v. E.L.A., supra, pág. 983 (Énfasis suplido) y que, “la confiscación civil es una acción independiente de la acción penal”. Coop. Seg. Mult. V. E.L.A., supra, pág. 668, (Énfasis suplido). Véase, además, Ford Motor v. E.L.A, supra, pág. 741.

Sería erróneo y contrario a nuestro desarrollo jurisprudencial concluir que como la Asamblea Legislativa reiteró e incluyó en el texto de la ley que el proceso de confiscación civil es uno independiente del proceso penal, lo que verdaderamente quiso decir es que estaba vedado utilizar la doctrina de impedimento colateral por sentencia en un procedimiento de impugnación de confiscación civil. Ese razonamiento tendría el efecto de suplir esa intención al texto de la Ley Núm. 119-2011, supra, cuando esa prohibición simple y sencillamente no existe en el texto estatutario.

Como vimos, al aprobar la Ley Núm. 32-2000, supra, se prohibió expresamente el uso de la doctrina de impedimento colateral por sentencia; no obstante, en esta ocasión la Asamblea Legislativa no lo hizo. No existe ninguna sección en el texto de la Ley Núm. 119-2011, supra, que prohíba el uso de la doctrina de impedimento colateral por sentencia en estos casos. Aún si buscáramos esa prohibición fuera del texto, ni de la Exposición de Motivos ni del historial legislativo surge una intención de eliminar la aplicación de la figura de impedimento colateral por sentencia en estos procesos. La Asamblea Legislativa lo que en efecto hizo fue repetir una norma vigente en nuestro ordenamiento; por lo tanto, no vemos razón para que nos desviemos de nuestra línea jurisprudencial en este tema.[8]

Al ejercer nuestra función judicial, no podemos alejarnos de las disposiciones expresas incluidas en la Ley Núm. 119-2011, supra, para suplir una prohibición que el legislador no incluyó en el texto del estatuto. Ese proceder socavaría las normas de interpretación estatutaria y constituiría un ejercicio de legislación judicial rechazado por nuestro ordenamiento constitucional. Según hemos discutido, lo determinante es el texto que aprobó el legislador, no lo que quería aprobar y no aprobó. Solo cuando existe ambigüedad en el texto estatutario podemos recurrir a la intención legislativa. Nada en la Ley Núm. 119-2011, supra, es ambiguo: meramente se repite el derecho vigente y por consiguiente se convalida el desarrollo jurisprudencial que este Tribunal ha pautado con respecto al tema. Ante ese escenario, no podemos acudir a una alegada intención legislativa para resolver la controversia de autos.[9]

III.

A.

            La Moción de Sentencia Sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Procede en los casos que no existe controversia real y sustancial en cuanto a los hechos materiales, por lo que lo único que queda por parte del poder judicial es aplicar el Derecho. Oriental Bank  Trust v. Perapi S.E., 192 DPR 7 (2014), SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010).

            En nuestro ordenamiento el mecanismo de Sentencia Sumaria está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V. En esencia, esta regla dispone que para emitir una adjudicación de forma sumaria es necesario que de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, y alguna otra evidencia surja que no existe controversia real y sustancial en cuanto a ningún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, se debe dictar Sentencia Sumaria a favor de la parte promovente. Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil de 2009, supra. Véanse, además, SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 430; Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012).

            Por lo tanto, procede dictar Sentencia Sumaria cuando, evaluados los hechos materiales no controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante el Derecho aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia. Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 129; Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 848. Hemos establecido que un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 2000, 213 (2010) citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 609. La Regla 36.1 de Procedimiento Civil de 2009 se refiere a estos como hechos “esenciales y pertinentes…”. 32 LPRA Ap. V.

B.

            Como discutí anteriormente, desde Carlo v. Srio. de Justicia, supra, este Tribunal ha condicionado la acción civil de confiscación al resultado de la acción penal. Hemos enfatizado que el resultado de la acción penal que motivó la confiscación es determinante y está ligado al proceso de confiscación civil. Véanse, Coop. Seg. Mult. v. ELA, supra; Díaz Morales v. Depto. de Justicia, 174 DPR 956 (2008) (Per Curiam); Ford Motor v. ELA, supra; Suárez v. ELA, 162 DPR 43 (2004) (Per Curiam); Del Toro Lugo v. ELA, 136 DPR 973 (1994). Como corolario, dicho resultado es indudablemente un hecho material –esencial y pertinente- que debe ser considerado a la hora de determinar si procede o no dictar sentencia sumariamente.

No surge de los autos el dictamen del foro de instancia decretando el archivo y sobreseimiento de la causa criminal contra el señor Salas Ríos, ni prueba alguna que lo acredite. Ahora bien, de los autos surgen alegaciones que apuntan a que el señor Salas Ríos en efecto se sometió a un programa de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, supra. También hay prueba de que el foro de instancia requirió al Estado que informara sobre el progreso de dicho programa. Luego de que el foro de instancia emitiera su Resolución, los peticionarios le solicitaron que hiciera una determinación adicional de hecho a los efectos de que los cargos criminales presentados contra el señor Salas Ríos habían sido archivados en virtud de la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, supra. Surge de los autos que el Estado, en lugar de negar que los cargos contra el señor Salas Ríos se hubieran archivado, se limitó a indicar que el resultado de dicho proceso criminal era irrelevante. Así las cosas, el foro de instancia denegó la solicitud de determinación adicional de hechos. Por otro lado, tras evaluar el recurso de certiorari presentado por los peticionarios, el foro a quo concluyó en su Resolución que “[e]n el presente caso, el imputado del delito obtuvo una determinación judicial favorable en la causa criminal”. Empero, sostuvo que el foro de instancia no erró al determinar que un resultado favorable en la causa criminal per se no era suficiente para declarar con lugar la impugnación de confiscación.

IV.

Por todo lo antes expuesto, estoy conforme con el resultado anunciado en la Sentencia que antecede. Debido a que la Ley Núm. 119-2011, supra, no alteró nada en nuestro ordenamiento con respecto a las confiscaciones civiles, el resultado del proceso civil de confiscación sigue estando atado al desenlace del proceso criminal que surge a raíz de los mismos hechos que motivaron la confiscación. De modo que erró el Tribunal de Apelaciones al denegar la expedición del auto solicitado por entender que el resultado favorable de la causa criminal en contra del señor Salas Ríos, sin más, era insuficiente para declarar con lugar la demanda de impugnación de confiscación y ordenar la devolución ulterior del vehículo confiscado.

Mildred G. Pabón Charneco

Jueza Asociada


 

Otras Opiniones

a- Opinión de conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se une el Juez Asociado señor Colón Pérez

b- Opinión de Conformidad emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

c- Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rivera García a la que se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. 

 


Notas al calce

[1] Véanse, Ley Núm. 119-2011, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, 34 LPRA sec. 1724 et seq.; Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, 34 LPRA ant. sec. 1723 et seq; la Ley Núm. 39 de 4 de julio de 1960, según enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones, 34 LPRA ant. secs. 1721 y 1722.

[2] La Asamblea Legislativa explicó que: “[l]a [Ley Núm. 32-2000] enmendó la [Ley Núm. 93-1988]. Esta Ley enmendó los Artículos 2,... de la Ley Núm. 93. El propósito principal de esos cambios era establecer mediante legislación que ‘…el resultado favorable al acusado o imputado en cualquiera de las etapas de la acción criminal no será impedimento para, ni tendrá efecto de cosa juzgada, sobre la acción civil de confiscación, aunque esta se base en los hechos imputados en la acción penal.’ Todo ello sin tomar en consideración lo resuelto por el Tribunal Supremo en Carlo vs. Secretario de Justicia, 10 DPR 356 (1978) y Carlos del Toro Lugo vs. ELA, 94 JTS 119. . . La enmienda del Artículo 2 creó controversia en cuanto a la forma y manera en que los tribunales deben disponer de los casos sobre impugnación de confiscación donde el acusado es absuelto en los méritos, no se determina causa en la vista preliminar o se suprime la evidencia en el caso criminal. Este hecho ha dilatado y complicado más todas las confiscaciones en que el caso criminal se resuelve de manera favorable para el acusado. El propósito de la presente Ley es corregir esa situación eliminando el inciso (c) del Artículo 2 de la Ley de Confiscaciones, para que se ajuste al ordenamiento jurídico vigente y sobre todo al mandato constitucional”. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 18-2003 (2003 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 64-65).

[3] Véase, Informe sobre el P. de la C. 1972 de la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico, 14ta Asamblea Legislativa, 5ta Sesión Ordinaria, págs. 1-3.

[4] La Asamblea Legislativa explicitó que “la intención de [la] Asamblea Legislativa, al aprobar la Ley Núm. [18-2003], supra, fue derogar cualquier efecto detractor que tuviera la Ley Núm. [32-2000], supra, en los derechos constitucionales de las personas. Esto es, que para todos los fines jurídicos dicha enmienda nunca existió. Por lo que, obviamente, será de aplicación a todo proceso, judicial o administrativo, que no haya advenido final y firme al momento de la aprobación de esta Ley”. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 43-2004 (20004 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 225) (Énfasis suplido). Véase, además, Suarez v. ELA, supra, a las págs. 57-59.

[5] Art. 2 de la Ley Núm. 119-2011, supra. (Énfasis suplido).

[6] Véanse, Arts. 2, 8 y 15 de la Ley Núm. 119-2011, supra.

[7] Cabe mencionar que el 10 de febrero de 2017 se presentó ante la Cámara de Representantes el P. de la C. 776 de 10 de febrero de 2017, 1ra Sesión Ordinaria, 18va Asamblea Legislativa. Este propone enmiendas a los Artículos 2, 8 y 15 de la Ley Núm. 119-2011, supra, con el propósito de aclarar que:

[N]o obstante la naturaleza in rem de la confiscación, por excepción se aplicará la doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia de forma automática los casos de naturaleza penal en que, luego de una adjudicación de los hechos en sus méritos, la acción no prospere, resulte en una absolución, el imputado de delito obtenga un resultado favorable, y final, por cualquier fundamento, o la posibilidad que tiene el Estado para encausar a la persona imputándole la comisión del delito se extinga. P. de la C. 776, supra, pág. 1

De la Exposición de Motivos de este proyecto resulta evidente que la Asamblea Legislativa conoce la línea jurisprudencial que este Tribunal ha trazado a través de los años. Específicamente, está consciente de la constante inclinación de este Tribunal hacia supeditar el proceso civil de confiscación al resultado de la causa criminal contra el alegado autor del delito que dio base a la confiscación, independientemente de que la absolución en el caso criminal no hubiera sido en los méritos. P. de la C. 776, supra, págs. 3-5.

En fin, la Asamblea Legislativa actualmente está considerando un proyecto de ley que expresamente reconoce la aplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia en los procesos de confiscación. Ello, en aras de “establecer meridianamente claro lo que debe proceder en tales circunstancias” y aliviar la congestión de los tribunales que provoca a su vez pérdidas económicas para las partes. P. de la C. 776, supra, pág. 5.

[8] En Carlo v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356 (1978), resolvimos que la absolución en los méritos adjudica con finalidad irrevisable el hecho central, tanto del caso criminal como el de confiscación, de que el vehículo no se utilizó para transportar mercancía ilícita. Como corolario, una absolución en los méritos en el caso criminal constituye impedimento colateral por sentencia en el pleito de impugnación de confiscación que surge a raíz de los mismos hechos.

En Del Toro Lugo v. E.L.A, 136 DPR 973 (1994), resolvimos que una sentencia final y firme de un tribunal respecto a una determinación de no causa en vista preliminar constituye cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia en el pleito de impugnación de confiscación. Asimismo, resolvimos que una determinación final y firme con relación a la supresión de evidencia ilegalmente obtenida, realizada en el procedimiento penal que da base a la confiscación, también tendrá efecto de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia en la acción in rem.

En Suárez v. E.L.A, 162 DPR 43 (2004) (Per Curiam), resolvimos que una sentencia final y firme desestimando los cargos imputados por violación a los términos de juicio rápido según dispuestos en la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, supra, constituye cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia en el proceso civil de confiscación. Máxime cuando habían transcurrido cerca de dos años y medio desde la desestimación de los cargos sin que se hubieran presentado nuevas denuncias.

En Ford Motor Credit v. E.L.A, 174 DPR 735 (2008), resolvimos que el archivo y sobreseimiento de una causa penal, al amparo de los procedimientos de desvío regulados por la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, supra, y el Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra, constituye impedimento colateral por sentencia respecto a la acción de impugnación de una confiscación.

En Díaz Morales v. Depto. de Justicia, 174 DPR 956 (2008) (Per Curiam), resolvimos que la confiscación de un vehículo incautado a raíz de alegadas violaciones al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico de 1971, no puede subsistir tras el archivo definitivo de la querella presentada en contra de un menor como consecuencia de haber cumplido cabalmente con las condiciones de un programa de desvío bajo la Ley Núm. Ley de Menores de Puerto Rico, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, 34 LPRA sec. 2201 et seq.

En Coop. Seg. Mult. v. E.L.A., 180 DPR 655 (2011), resolvimos que la muerte de una persona convicta de delito, antes de que la sentencia condenatoria haya advenido final y firme, tiene el efecto de extinguir la acción confiscatoria.

[9] Debido a que esta controversia puede resolverse mediante interpretación estatutaria, no hay razón para atender los asuntos constitucionales en cuanto a la aplicación de la figura de impedimento colateral por sentencia a estos casos. Debemos recordar que “los tribunales no debemos entrar a considerar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o de una actuación a menos que ello sea imprescindible y que la controversia bajo consideración no pueda ser adjudicada por otros fundamentos”. Pueblo v. Yip Berrios, 142 DPR 386, 421 (1997) (Citas omitidas).

 

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