2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 110 CARRILLO VAZQUEZ V. RODRIGUEZ CINTRON, REGISTRADORA 2019TSPR110

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

María de los Ángeles Carrillo Vázquez; José Enrique Carrillo Vázquez;

Francisco José Carrillo Vázquez y Carlos Roberto Carrillo Vázquez

Peticionarios

v.

Hon. María Rodríguez Cintrón

Recurrida

 

 

Recurso Gubernativo

2019 TSPR 110

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 110, (2019)

Número del Caso:  RG-2017-1

Fecha: 5 de junio de 2019

 

Abogado de la parte peticionaria:       Lcdo. Jesús Delgado Vélez

           

Registro de la Propiedad

parte recurrida:                                    Hon. María Rodríguez Cintrón

                                                            Registradora

                                               

Materia: Recurso Gubernativo;  Notaria; Derecho de Sucesiones- Partición de Herencia en testamento.

Resumen: Surgió el derecho de acrecer de los peticionarios sobre la porción de la herencia que quedó vacante. Se confirma la determinación de que procedía requerir documentos que acreditaran la capacidad representativa de la Sra. María de los Ángeles Carrillo Vázquez para comparecer a la Escritura Publica.

 

ADVERTENCIA

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SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2019.

 

Atendido el recurso gubernativo que presentó la parte peticionaria y el alegato que presentó la Honorable Registradora María Rodríguez Cintrón, se revoca en parte y se confirma en parte la recalificación recurrida. En particular, se revoca la determinación de que no surgió el derecho de acrecer de los peticionarios sobre la porción de la herencia que quedó vacante. Asimismo, se confirma la determinación de que procedía requerir documentos que acreditaran la capacidad representativa de la Sra. María de los Ángeles Carrillo Vázquez para comparecer a la Escritura Núm. 80 de partición a nombre del Sr. Francisco Carrillo Díaz. Por consiguiente, se ordena la inscripción de la Escritura Núm. 80 de partición, sujeto a que se presenten documentos que acrediten la capacidad representativa de la Sra. María de los Ángeles Carrillo Vázquez para comparecer a nombre del Sr. Francisco Carrillo Díaz.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y el Juez Asociado señor Colón Pérez.  El Juez Asociado señor Rivera García emitió una Opinión de conformidad en parte y Disidente en parte. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente sin opinión escrita.  La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.

 

 

      José Ignacio Campos Pérez

Secretario del Tribunal Supremo 

 


La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón y el Juez Asociado señor Colón Pérez.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2019.

 

Estoy conforme con la Sentencia que antecede. Este recurso requería resolver si una testadora hizo una especial designación de partes al distribuir su herencia entre sus herederos de forma que se excluyó el derecho de acrecer de estos. Por los fundamentos que discutiré, la Sentencia que emite una Mayoría de este Tribunal dispone correctamente que la Registradora erró al concluir que no surgió el derecho de acrecer de los herederos que sobrevivieron a la testadora.

I

La Sra. María Carrillo Norat otorgó un testamento abierto el 3 de diciembre de 2004 en el cual instituyó como sus únicos y universales herederos a su hermano Francisco Carrillo Norat en un “50 por ciento” de la herencia y en el otro “50 por ciento” de la herencia, en partes iguales, a María de los Ángeles Carrillo Vázquez, José Enrique Carrillo Vázquez, Francisco José Carrillo Vázquez y Carlos Roberto Carrillo Vázquez (peticionarios), hijos de su otro hermano ya fenecido, Carlos Roberto Carrillo Vázquez.

Además, legó para el cuidado de su sobrino Francisco Carrillo Díaz (hijo de su hermano, Francisco Carrillo Norat) $30,000.00 en efectivo, más el balance disponible en una cuenta de ahorros.[1] Nombró como tutora testamentaria de Francisco Carrillo Díaz a su prima, María de los Ángeles Carrillo Vázquez, para que administrara el legado de manera que se garantizara el mejor cuidado y atención del señor Carrillo Díaz.[2]

En lo pertinente, Francisco Carrillo Norat, hermano y heredero voluntario de la señora Carrillo Norat, falleció en el 2010. La señora Carrillo Norat -la testadora- falleció aproximadamente cinco años después, viuda, sin descendientes ni ascendientes y sin nombrar heredero substituto a Francisco Carrillo Norat.[3]

El 7 de diciembre de 2015, se otorgó ante el notario Jesús Delgado Vélez la Escritura Núm. 80, intitulada Partición y Adjudicación de Bienes Hereditarios (Escritura Núm. 80). Los peticionarios comparecieron como únicos y universales herederos. Asimismo, el 25 de enero de 2016 presentaron copia certificada de la escritura al asiento de presentación 143 del diario 1035 del Registro de la Propiedad, Sección I de Ponce.[4]

El 3 de abril de 2017, la Registradora, Hon. María Rodríguez Cintrón, notificó tres faltas que impedían la inscripción de la escritura. La primera llamó la atención a la falta de tracto sucesivo entre la testadora y la sucesión, ya que entendió necesario que se presentara el testamento como instancia antes de inscribir la escritura de partición de herencia.

La segunda falta aludió al hecho de que el señor Carrillo Norat, heredero voluntario de un 50 por ciento de la herencia, premurió a la causante. Según la Registradora, esta porción vacante de la herencia les corresponde a los herederos legítimos de la testadora, razón por la cual requirió la presentación de la Declaratoria de Herederos de la señora Carrillo Norat.

La tercera y última falta señaló que María de los Ángeles Carrillo Vázquez compareció a la escritura como tutora por testamento de Francisco Carrillo Díaz,[5] y aceptó los legados dejados a favor de este en el Testamento Abierto, pero no se acompañó la autorización judicial de la aceptación del legado requerida por el artículo 175 del Código Civil para que surta efecto el nombramiento.

Los peticionarios presentaron un Escrito de Recalificación. Aceptaron la primera falta relacionada a la presentación del Testamento Abierto para cumplir con el principio de tracto y negaron haber cometido las restantes faltas. Sobre la segunda falta, argumentaron que no era necesaria una declaratoria de herederos de la testadora, ya que la porción de la herencia vacante como resultado de la muerte del señor Carrillo Norat acrece a los restantes herederos voluntarios. Fundamentaron su postura en que la testadora designó como heredero en un 50 por ciento al señor Carrillo Norat, y en el restante 50 por ciento a los hijos de su fenecido otro hermano, en partes iguales, lo que a su juicio no es una designación especial de partes que impida el derecho de acrecer.

En torno a la tercera falta, adujeron que es un asunto que excede las facultades de la Registradora, ya que el legado en cuestión no recae sobre bienes inmuebles. Además, sostuvieron que no se ha cuestionado judicialmente la validez de la Escritura Núm. 80 bajo el fundamento de que no se obtuvo la autorización judicial requerida previo a la aceptación del legado. Por último, arguyeron que la aceptación del legado por la tutora testamentaria hizo cumplir la voluntad de la testadora y de ninguna forma afectó los derechos del legatario.

El 12 de junio de 2017 la Registradora denegó la solicitud de recalificación por los mismos fundamentos esbozados en la notificación de faltas inicial. Aun inconformes, el 29 de junio de 2017 los peticionarios presentaron este Recurso gubernativo, en el que reiteran los argumentos presentados en su Escrito de Recalificación.[6] Contando con la comparecencia de ambas partes, expongo el derecho aplicable.

II

A.                La Calificación Registral

            El principio de legalidad exige que solo ingresen títulos válidos y perfectos al Registro de la Propiedad.  L.R. Rivera Rivera, Derecho registral inmobiliario puertorriqueño, 3ra ed., San Juan, Jurídica Eds., 2012, pág. 274; San Gerónimo Caribe Project v. Registradora, 189 DPR 849, 860 (2013). El ejercicio de la facultad calificadora de un registrador es la “piedra angular” del principio de legalidad, base de la fe pública registral. BL Investment v. Registrador, 173 DPR 833, 840 (2008); Narváez v. Registrador, 156 DPR 1, 14 (2001); Rivera Rivera, op. cit., pág. 274.

            Una vez se presenta un documento para inscripción en el Registro es que surge el deber del registrador de calificarlo y comprobar su legalidad. United Surety v. Registradora, 192 DPR 187, 201 (2015). El artículo 64 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, 30 LPRA sec. 2267 (Ley Hipotecaria),[7] establece que la calificación comprenderá tres aspectos: (1) las formas extrínsecas de los documentos presentados; (2) la capacidad de los otorgantes; y (3) la validez de los actos recogidos en tales documentos. A su vez, se fundamentará en los documentos que se presenten, los asientos registrales vigentes y las leyes. Íd.

La facultad calificadora del registrador está limitada a determinar si un documento es inscribible o no. Art. 67 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA sec. 2270. Véase SLG Pérez Rivera v. Registradora, 189 DPR 729 (2013). Cónsono con lo anterior -y con el hecho de que el registrador no es un juez- hemos resuelto que los registradores no están facultados para declarar la existencia de un derecho dudoso entre partes. Gasolinas PR v. Registrador, 155 DPR 652 (2001). Por otro lado, el ámbito de la calificación depende del tipo de documento que se presente. Rivera Rivera, op. cit., pág. 287. En comparación con los documentos judiciales o administrativos, al calificar documentos notariales el Registrador tiene facultades más amplias. U.S.I. Properties, Inc. v. Registrador, 124 DPR 448, 466 (1989).  

Los registradores están facultados a solicitar que se produzcan documentos complementarios cuando los presentados están incompletos o no resultan suficientes para determinar la validez del documento que busca acceso al Registro. Íd., pág. 462. Específicamente hemos reconocido que esta facultad está limitada a circunstancias en las que: (1) una ley o reglamento requiera el documento para la inscripción que se solicita; (2) del documento que se calificará surja causa para creer que es inválido; (3) el documento que se calificará no refleja su entera validez. Íd.; Rivera Rivera, op. cit., pág. 281.

B.                 Derecho de Acrecer

El derecho de acrecer es el derecho de aquellos herederos llamados a una misma porción de la herencia de incrementar su cuota cuando la porción de otro heredero queda vacante. E. González Tejera, Derecho de sucesiones, San Juan, Ed. UPR, 2001, T. II, pág. 354. En nuestro ordenamiento, dicha figura busca cumplir con la presunta voluntad del testador que llamó conjuntamente a varios herederos a una misma porción de la herencia, de que se sustituyan los unos a los otros y que cada uno pueda ser llamado a la totalidad de lo que al grupo corresponda. Íd., págs. 355-356.

En la sucesión testada, el derecho de acrecer surge cuando: (1) dos o más son llamados a una misma porción de la herencia sin especial designación de partes; (2) uno de estos no quiere o no puede recibirla; y (3) no hay disposición del testador en la que se le excluya. Íd.; Art. 937 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2752. Aquellos herederos con derecho de acrecer asumirán todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la porción de la herencia que quedó vacante. Art. 939 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2753. Cuando no tenga lugar el derecho de acrecer y no se haya designado heredero sustituto, la porción vacante de la herencia pasará “a los herederos legítimos del testador”. Art. 941 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2756.

Para determinar si surge el derecho de acrecer, lo fundamental es la voluntad del testador sobre el particular. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 9na ed., Ed. Reus, S.A., 2015, T. 6, V. II, pág. 176. Por ello, como norma supletoria, el articulado sobre el derecho de acrecer solo aplica en la medida en que no sea contrario a lo expresado en el testamento. Véase Serrano v. Roca Vda. de Coy, 43 DPR 670 (1932); Art. 624 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2129.

En el pasado hemos tenido la oportunidad de expresarnos en torno a la naturaleza de este derecho y cuándo surge. En Calimano Díaz v. Calimano, 103 DPR 123 (1974), el testador instituyó como única y universal heredera a su señora madre y como herederos sustitutos a sus dos hermanos “por partes iguales”. Íd., pág. 124. La madre y uno de los herederos instituidos premurió al testador. La cuestión a decidir entonces era si los cuatro hijos del heredero que premurió tenían derecho de representación para recibir la porción de la herencia que le hubiese correspondido a su padre o si el heredero que sobrevivió tenía derecho de acrecer.

Al resolver la controversia analizamos la relación entre el derecho de acrecer y el derecho de representación, y concluimos que este último “es precepto exclusivo de la [sucesión] legítima”, por lo que no se produce en la sucesión testada. Íd., pág. 125. Razonamos que en el contexto de la sucesión testada el testador tiene a su haber la figura de la sustitución testamentaria para expresar su voluntad en torno a potenciales porciones vacantes de la herencia, por lo que la figura del derecho de representación resulta innecesaria e inaplicable.

Resuelto el asunto sobre el derecho de representación, procedimos a determinar si surgía el derecho de acrecer o si se debía abrir la sucesión intestada para disponer de la porción vacante. Conforme al texto del artículo 938 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2753, concluimos que el testamento en cuestión no incluyó designación especial de partes, ya que los dos herederos voluntarios fueron llamados a partes iguales de la herencia. Cónsono con lo anterior, resolvimos que ante la ausencia de un sustituto testamentario la porción de la herencia que quedó vacante acreció la cuota del restante heredero voluntario. Íd., pág. 127.

En Fernández v. Fernández, 152 DPR 22, 48 (2000), la controversia era si el legado de una esposa legataria que premurió al testador se refundió en la masa hereditaria o si acreció la porción de los demás legatarios.[8] El testador legó a su hijo de crianza una participación en la herencia igual a la de sus hijos naturales y, por otro lado, legó a su esposa un monto equivalente al tercio de libre disposición.  Determinamos que la distribución de los legados empleada por el testador constituyó una especial designación de partes. Así, resolvimos que no surgió el derecho de acrecer del hijo de crianza sobre el legado de la esposa del causante, por lo que dicho legado se refundió en la masa hereditaria.

Al resolver estos casos no fue necesario profundizar en torno al alcance de la frase “especial designación de parte” que utiliza el artículo 937 del Código Civil, supra, al establecer los requisitos para que surja el derecho de acrecer. El artículo 938 intenta arrojar luz sobre el particular, al establecer que:

[s]e entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.

 

La frase “por mitad o por partes iguales” u otras que aunque designen parte alícuota, no fijen ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer. Art. 938 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2753.

 

Según el profesor González Tejera, del texto del artículo 938 queda claro que cuando el testador solo deja bienes específicos para cada heredero existe designación especial de partes y no surge el derecho de acrecer. González Tejera, op. cit., pág. 356. Queda igualmente claro del texto del referido artículo que si el testador no establece cuota alguna o hace un llamado totalmente indiferenciado en torno a bienes particulares de la herencia sí surge el derecho de acrecer. Íd.

No obstante, surge una “‘extensa área gris’ entre estos dos extremos” que el artículo 938 no aclara. Íd. Esto resulta en que permanezca “en penumbras” el “alcance de la expresión ‘sin especial designación de partes’”. E. Martínez Moya, El Derecho Sucesorio Puertorriqueño, 67 Rev. Jur. UPR 1, 69–71 (1998).

En lo pertinente, el Tribunal Supremo de España ha evaluado el alcance de esa frase en varias ocasiones.[9] En la Resolución del 4 abril de 1903, resolvió que un testamento en el cual se dividió la herencia en dos mitades -una de las cuales se dividió en tres partes iguales, asignándose la primera a un heredero, la segunda a otro y la tercera a los cuatro hijos de uno de estos- no contiene una especial designación de parte que excluya el derecho de acrecer. Aclaró que, al asignar una tercera parte de mitad de la herencia a cuatro personas, mientras que las otras dos terceras partes fueron asignadas una a cada persona, el testador no separó un cuerpo de bienes específico de la herencia para cada heredero, por lo que no excluyó el derecho de acrecer. RTS 4 abril 1903 (35 Jurisprudencia Civil 495).

En la Sentencia del 5 de junio de 1917, el Tribunal Supremo de España expresó que una designación “por iguales novenas partes” es el equivalente a la frase de partes iguales empleada por nuestro artículo 938 y no fija “expresamente una cuota en cantidad, en fincas o en otra clase determinada de bienes, o por otras señales que hagan a cada uno de los herederos dueño de un cuerpo de bienes separados”. STS 5 junio 1917 (58 Jurisprudencia Civil 478). En otras palabras, se determinó que el testador no excluyó el derecho de acrecer al así distribuir la herencia.

Por otro lado, en la Sentencia del 6 noviembre 1962, una testadora atribuyó sendos tercios del caudal a dos hermanos y el otro a tres sobrinos, previa manifestación de que los instituía por partes iguales. STS 6 noviembre 1962 (RJ 1962, 4192). El máximo foro español sostuvo que la intención de la testadora fue ordenar que unos sucedan por cabezas y otros por estirpe, por lo que no excluyó el derecho de acrecer. Advirtió que la designación de parte alícuota, aunque sea numérica, no excluye el derecho de acrecer.

Según Albaladejo, un estudio de esta jurisprudencia revela que el criterio rector en los tres casos fue si en el testamento se designó un cuerpo de bienes separado para cada heredero. M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Edersa, 1998, T. XIII, Vol. II, pág. 471. No obstante, La Cruz aclara que en estos casos el Tribunal Supremo de España tuvo ante sí lo que él denomina acrecimiento por grupos. Véase La Cruz, op. cit., págs. 51-52. Según La Cruz, el texto del artículo 983 permite el acrecimiento dentro de grupos particulares, con preferencia a otro más general entre las personas y estirpes instituidas conjuntamente. Íd.

C.                 Tutela testamentaria

La tutela es una institución jurídica cuyo propósito es proteger y cuidar la persona o patrimonio de aquellos que están imposibilitados de gobernarse a sí mismos debido a su incapacidad legal. Fernández Sánchez v. Fernández Rodríguez, 142 DPR 275, 280 (1997) citando a F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, Ediciones Pirámide, S.A., Madrid, 1976, págs. 517-518; véase Art. 167 del Código Civil, 31 LPRA sec. 661.

            El Código Civil permite que cualquier persona que deje un legado o herencia a un menor de edad o incapacitado nombre un tutor para la administración de dichos bienes. Art. 175 del Código Civil, 31 LPRA sec. 682; Mercado v. Mercado, 66 DPR 811, 821 (1947).[10] La existencia de patria potestad o de otro tipo de tutela sobre el incapaz no excluye el nombramiento de un tutor testamentario al amparo del artículo 175 del Código Civil. Mercado v. Mercado, supra; véase Díaz v. Corte, 58 DPR 88, 91 (1941). 

El Código Civil explícitamente establece que el nombramiento de este tipo de tutor “no surtirá efecto hasta que la herencia o el legado haya sido aceptado por el padre, la madre o el tutor del menor, con la aprobación de la sala competente del Tribunal de Primera Instancia”. Art. 175 del Código Civil, supra (énfasis suplido); véase Díaz v. Corte, supra, pág. 91. Según Manresa y Navarro, antes de brindar esta autorización, el tribunal “deberá escrupulosa y serenamente apreci[ar] el pro y el contra de las consecuencias [para el potencial pupilo] originadas por una aceptación de herencia”. J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, 7ma ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1957, T. II, págs. 285.

Expuesto el derecho aplicable, resta únicamente atender la controversia ante nos.

III

En su calificación final, la Registradora señaló como segunda falta que no se presentó la Declaratoria de Herederos de la causante ante la premoriencia de uno de los herederos voluntarios.[11] Los peticionarios objetaron dicho requerimiento ya que entienden que la porción vacante de la herencia acreció la porción de los herederos que sobrevivieron a la causante, por lo que resulta innecesario quiénes son sus herederos legítimos.

Para disponer de esta objeción, debemos resolver a quién le corresponde la porción de la herencia que quedó vacante al premorir el señor Carrillo Norat. Esto requiere que determinemos si la testadora hizo una designación especial de partes, lo cual excluye el derecho de acrecer o si, por el contrario, llamó a los herederos a una misma porción de la herencia sin especial designación de partes, de modo que surja el derecho de acrecer. Arts. 937 y 938 del Código Civil, supra.

Por su importancia a la presente controversia, a continuación reproduzco la cláusula pertinente del testamento, en la que la testadora: 

Instituye por sus únicos y universales herederos, en la totalidad de sus bienes, en un cincuenta por ciento (50%) de su caudal relicto, a su antes mencionado hermano legítimo de doble vínculo, don Francisco Carrillo Norat quien es mayor de edad, viudo, propietario y vecino de Ponce, Puerto Rico y en cuanto al otro cincuenta porciento de su caudal relicto y por partes iguales, a los hijos de su otro hermano ya difunto, quienes son; don Carlos Roberto Carrillo Vázquez, mayor de edad, casado, propietario y vecino de Orlando Florida, Estados Unidos de Norteamérica; don Francisco José Carrillo Vázquez, mayor de edad, soltero, propietario y vecino de Ponce, Puerto Rico; don José Enrique Carrillo Vázquez, mayor de edad, soltero, propietario y vecino de Ponce, Puerto Rico y doña María de los Ángeles Carrillo Vázquez, mayor de edad, casada, abogada y vecina de Ponce, Puerto Rico; disponiendo la testadora compareciente que esta institución voluntaria de herederos queda gravada y sujeta al reconocimiento y pago por los antedichos herederos de los legados voluntarios que ella constituye y ordena más adelante.[12]

 

Los peticionarios resumen dicha cláusula de la siguiente forma: la testadora dejó mitad de su herencia a su hermano Francisco Carrillo Norat y la otra mitad a los hijos de su otro hermano, el cual falleció antes de otorgarse el testamento. En ese sentido, argumentan que la distribución es “por mitad o por partes iguales”, lo cual no excluye el derecho de acrecer según el artículo 938 del Código Civil. En torno al hecho de que las cuotas de los peticionarios son diferentes a la cuota de Francisco Carrillo Norat, sostienen que ello de por sí no excluye el derecho de acrecer (ya que la herencia fue distribuida en mitades, una de las cuales fue dividida en partes iguales) y arguyen que así resolvió el Tribunal Supremo de España en la Sentencia del 6 de noviembre de 1962.

Además, señalan que la testadora no rechazó el derecho de acrecer, ni explícitamente mediante una prohibición a tales efectos, ni implícitamente ya que no designó herederos sustitutos. Finalmente, llaman la atención al hecho de que la testadora no designó bienes en específico para cada heredero, aun teniendo la oportunidad de hacerlo debido al listado que incluyó en el testamento de los diferentes bienes muebles e inmuebles que integran el caudal.

Por su parte, la Registradora argumenta que no se cumplen las condiciones para que surja el derecho de acrecer. En primer lugar, fundamenta su postura en que la testadora designó expresamente una cuota de la herencia para cada heredero, lo cual entiende que de por sí excluye el derecho de acrecer. Además, argumenta que el artículo 938 del Código Civil, supra, establece que fijar numéricamente las partes de cada heredero excluye el derecho de acrecer. Por consiguiente, sostiene que al hablar de “50 porciento”, la testadora negó el derecho a sus herederos.

Finalmente, refuta el argumento de los peticionarios de que la designación que hizo la testadora es el equivalente a haber designado “por mitad o por partes iguales”, ya que la porción que la testadora dejó a cada sobrino (una cuarta parte de la mitad de la herencia) es distinta a la que dejó al hermano que le premurió.

El primer argumento de la Registradora, en torno a que la mera designación de cuotas para cada heredero implica que quedó excluido el acrecimiento, parecería encontrar apoyo en el texto del artículo 938. Según la referida disposición, se entenderá que se hizo una especial designación de partes “en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero”. Sin tomar en cuenta el resto del artículo 938 y el artículo 937, parecería que la testadora en este caso excluyó el derecho de acrecer, ya que designó una parte de la herencia para cada heredero. Véase. P. Beltrán de Heredia, El Derecho de Acrecer, Ed. Rev. De Derecho Privado, Madrid (1956), págs. 100-101.

No obstante, según Albaladejo, el criterio decisivo para determinar si existe el derecho de acrecer es si los herederos fueron llamados solidariamente a una misma cosa o porción de la herencia. M. Albaladejo, op. cit., pág. 430. Una institución de herederos es solidaria cuando no se separa la porción de cada uno de la de los otros. Íd., pág. 439. Esta postura entiende que el factor decisivo para determinar si existe el derecho de acrecer es si se designó un cuerpo de bienes separado para cada heredero, según implica el final del texto del artículo 938 al disponer que hacer “a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado” excluye el derecho de acrecer. Art. 938 del Código Civil, supra.

Una lectura integrada de los artículos 937 y 938 atiende el primer argumento de la Registradora, ya que el artículo 938 claramente exige algo más que una mera distribución abstracta de la herencia, aun cuando se especifique una “cuota” para cada heredero. Procede entonces abordar el segundo argumento de la Registradora, a los efectos de que la testadora fijó la cuota de cada heredero “numéricamente”, lo cual según el artículo 938 parecería implicar que hizo a cada heredero dueño de un cuerpo de bienes separado.

Sobre este particular, aunque existen diversas posturas, entiendo que es más razonable la postura de la doctrina mayoritaria, la cual razona que la palabra “numéricamente” se refiere a una cantidad determinada y concreta y no a una porción alícuota de la herencia. Véanse J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1976, T. 5, V. II, págs. 382-383; J.L. La Cruz Berdejo y otros, Elementos de Derecho Civil: Sucesiones, 4ta ed., Madrid, Ed. Dykinson, 2009, Vol. V, pág. 50; Albaladejo, op. cit., pág. 439.

Esta postura es la que mejor armoniza lo antedicho sobre el uso de la palabra “numéricamente” con la parte del texto del artículo 938 que establece que designar porciones por mitades o partes iguales no excluye el derecho de acrecer. Lo contrario “llevaría al absurdo de que la mención innecesaria de un número, que no puede obedecer a ningún designio especial en la mente de la testadora, sirviera para eliminar una conjunción que realmente existe”. La Cruz Berdejo, op. cit., pág. 50; véase además J.B. Vallet de Goytisolo, Estudios de Derecho Sucesorio, Madrid, Ed. Montecorvo, 1980, Vol. I, pág. 123. El profesor González Tejera coincide plenamente con este planteamiento:

[E]s ilógico suponer que la mención de un número, como instituir a cinco en una quinta parte para cada uno, que no obedece a voluntad especial del causante, sirva para eliminar el llamamiento solidario que como cuestión de hecho está presente, pues en nada se diferencia una disposición así fraseada de otra por la cual el testador ordena que la herencia la reciban sus cinco herederos instituidos por partes iguales o sin hacer atribución especial para cada uno.[13]

 

Esto nos lleva al último argumento de la Registradora, el cual toca un tema altamente debatido entre dos sectores de la doctrina. La Registradora arguye que la parte del artículo 938 que dice que una designación por mitades o partes iguales no excluye el derecho de acrecer no es de aplicación al testamento en controversia debido a que la testadora no dividió su herencia en partes iguales, sino que designó “50 por ciento” para su hermano y una cuarta parte del otro “50 porciento” para cada uno de sus cuatro sobrinos, o 12.5 por ciento cada uno.

La esencia del argumento de la Registradora es que la designación de partes alícuotas diferentes para cada heredero implica una distribución lo suficientemente diferenciada como para designar una parte separada de la herencia para cada uno.

Según Castán, la postura mayoritaria dentro de la doctrina, a la cual se une La Cruz y el profesor González Tejera, es del criterio que una designación de partes alícuotas diferentes constituye una designación especial de partes. Castán, op. cit., pág. 180; véase además La Cruz Berdejo y otros, op. cit., pág. 30; González Tejera, op. cit., pág. 356.

Por otro lado, un sector creciente de la doctrina,[14] liderado por Albaladejo y del cual forman parte Puig Brutau y la profesora Martínez Moya, entiende que siempre que haya un llamamiento conjunto o solidario sobre una misma cosa o porción del caudal, debe surgir el derecho de acrecer “independientemente de si la participación de cada quien se expresó en cuotas iguales o desiguales”. Martínez Moya, supra, págs. 69–71; Puig Brutau, op. cit., págs. 382-383; Albaladejo, op. cit., pág. 457. Esta postura se fundamenta con especial énfasis en la parte del artículo 938 que implica que existe designación especial de parte cuando el testador utiliza “señales que hagan a cada uno un dueño de un cuerpo de bienes separado”. Íd.

Como podemos ver, la controversia sobre si una distribución en partes alícuotas desiguales constituye una designación especial de partes ha dividido a la doctrina. No obstante, aunque de primera vista parecería que para atender el argumento de la Registradora debemos asumir una postura sobre el particular, lo cierto es que -contrario a lo argumentado por la Registradora- la controversia ante nuestra consideración no envuelve una distribución de la herencia en partes alícuotas verdaderamente diferentes.

En este caso, la testadora designó una mitad de su herencia para su hermano y la otra “por partes iguales, a los hijos de su otro hermano ya difunto”. Apéndice, pág. 17. La identificación posterior de los nombres de cada uno de estos hijos del otro hermano ya difunto de la testadora no se sobrepone al hecho de que la testadora claramente les asignó, en conjunto, mitad de la herencia, la cual sería distribuida en partes iguales.

Esta distribución ilustra lo que La Cruz denomina acrecimiento por grupos. Según La Cruz, el artículo 937 permite que un testador distribuya porciones de la herencia a distintos grupos de herederos, los cuales tienen preferencia a otro más general entre las personas y estirpes conjuntamente instituidas. Esta distinción es de particular importancia, ya que como mencionamos anteriormente, La Cruz se une al sector de la doctrina que entiende que distribuir la herencia en partes alícuotas diferentes implica una designación especial de partes. Evidentemente para La Cruz un llamado en el que la herencia se divide en partes iguales entre grupos, pero que no necesariamente cada heredero recibe la misma porción, es materialmente distinto a uno en el que la herencia meramente se distribuyó en partes alícuotas desiguales.

El Tribunal Supremo de España ha reconocido en varias ocasiones que un testador puede dividir su herencia en partes iguales entre distintos grupos sin excluir el derecho de acrecer, aun cuando esto implique que no todos los herederos recibieron la misma porción. Llama la atención la Sentencia del 6 noviembre 1962, la cual atendió una controversia muy similar a la presente, ya que la testadora designó sendos tercios de la herencia para dos herederos y un tercio para otros tres herederos. El Tribunal Supremo español resolvió que esto no implicó una especial designación de partes, ya que la intención de la testadora fue que su herencia fuera dividida en partes iguales entre sus tres hermanos, pero como uno premurió dejó el tercio correspondiente de la herencia a los hijos de dicho hermano.

Al determinar que en el testamento bajo estudio no se distribuyó la herencia en partes alícuotas diferentes, sino más bien en dos mitades, entiendo que ambos sectores de la doctrina, tanto los que postulan que una designación por partes alícuotas desiguales excluye el derecho de acrecer como los que argumentan que el criterio rector debe ser si se designó un cuerpo de bienes separado para cada heredero, coincidirían en que la testadora no excluyó el derecho de acrecer. Aunque por razones distintas a La Cruz, la postura adelantada por Albaladejo concluiría que en el presente caso no se excluyó el derecho de acrecer, ya que la testadora no incluyó disposición alguna en el testamento que haga a cada heredero dueño de un cuerpo de bienes separado. 

Luego de una lectura detenida del testamento y de acuerdo a la normativa establecida en el Código Civil sobre cómo interpretar la voluntad del testador en torno al derecho de acrecer, es forzoso concluir que la intención de la testadora fue que, de surgir una vacante, esta acreciera a la porción de los demás herederos.

Por todo lo anterior, erró la Registradora al exigir la Declaratoria de Herederos de la testadora como condición para la inscripción de la Escritura, ya que la porción vacante de la herencia acreció la cuota de los peticionarios.[15]

IV

La tercera y última falta señalada versa sobre la ausencia de un documento complementario que acredite la capacidad representativa de María de los Ángeles Carrillo Vázquez para aceptar la herencia y comparecer a la escritura como tutora testamentaria de Francisco Carrillo Díaz, incluyendo la autorización judicial de la aceptación del legado.

Según reseñado, María de los Ángeles Carrillo Vázquez, fue nombrada tutora testamentaria de Francisco Carrillo Díaz, para administrar el legado, de manera que garantice su mejor cuidado y atención. No le facultó, ni le pudo haber facultado, para aceptar el legado en nombre de este.

Los peticionarios rechazan que sea necesario obtener dicha autorización debido a que el legado dejado fue de un bien mueble, lo cual, según postulan, implica que queda fuera de las facultades calificadoras de la Registradora. Añaden que en la Escritura Núm. 80 se dio fiel cumplimiento a la voluntad de la testadora en cuanto al legado dejado a Francisco Carrillo Díaz y que en el presente caso no se está llevando proceso alguno en los tribunales cuestionando la validez de la escritura bajo el fundamento de si era o no necesaria la Autorización Judicial previo a la aceptación del legado. Finalmente, arguyen que los derechos del legatario no fueron socavados y la escritura de partición de bienes no resulta lesiva a los mejores intereses del legatario.

En primer lugar, el argumento de que la falta de acreditación de la capacidad representativa de la tutora testamentaria excede las facultades calificadoras de la Registradora es totalmente improcedente al tomar en cuenta el artículo 64 de la Ley Hipotecaria, supra (La “calificación comprenderá … la validez de los actos y contratos contenidos en tales documentos”).

Los demás argumentos de los peticionarios no atienden la médula de la controversia: si se acreditó la capacidad representativa de la tutora testamentaria. No se hizo, según reconocen los peticionarios, lo cual incide directamente en la validez de la partición, ya que no surge la capacidad representativa de la tutora testamentaria para comparecer a la escritura y para suplir el consentimiento del legatario Francisco Carrillo Díaz a la partición de la herencia y recibo del legado. Véase In re Toro González II, 193 DPR 877, 890-891 (2015).

Al surgir la posible anulabilidad del instrumento debido a la ausencia del consentimiento de uno de los comparecientes, actuó correctamente la Registradora al exigir la acreditación de la capacidad representativa de María de los Ángeles Carrillo Vázquez como tutora testamentaria de Francisco Carrillo Díaz y para aceptar el legado en su nombre.

V

En vista de la discusión anterior, erró la Registradora al concluir que no surgió el derecho de acrecer de los peticionarios sobre la porción de la herencia que quedó vacante y, por consiguiente, exigir la declaratoria de herederos de la testadora. Por otro lado, actuó correctamente al requerir documentos que acreditaran la capacidad representativa de María de los Ángeles Carrillo Vázquez para comparecer a la Escritura Núm. 80 de partición a nombre de Francisco Carrillo Díaz.[16]

Por los fundamentos que anteceden, estoy conforme con la Sentencia de este Tribunal en la que se revoca en parte y se confirma en parte la recalificación recurrida.

 

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta 

 

-Véase Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

 


Notas al calce

[1] La señora Carrillo Norat dejó otros legados, pero los respectivos legatarios le premurieron sin sustitutos.

[2] La testadora describió a Francisco Carrillo Díaz como “incapaz” en el Testamento Abierto, pero no especificó en qué consiste dicha incapacidad. Del expediente no surge si existe una declaración judicial de incapacidad del señor Carrillo Díaz o si se le ha nombrado algún tutor.

[3] Apéndice, Escritura de Partición y Adjudicación de Bienes Hereditarios, pág. 3.

[4] Se acompañaron como documentos complementarios: la Escritura Núm. 2 sobre Testamento Abierto; copia certificada de la notificación de la Escritura Núm. 2 sobre Testamento Abierto; copia certificada sobre la cancelación de los correspondientes sellos de rentas internas y del impuesto notarial cancelados en la escritura original, certificación de la Oficina del Director de Inspección de Notarías sobre el Registro de Testamentos, los certificados de defunción de Francisco Carrillo Norat, María Alejandra Carrillo Norat y Paula Vázquez Torres, certificación negativa sobre pensión alimentaria, y certificación de cancelación de gravamen contributivo.

[5] La Registradora alega que ni de la Escritura de Partición y Adjudicación de Bienes Hereditarios ni del Testamento Abierto otorgado por la señora Carrillo Norat surge si la incapacidad de Francisco Carrillo Díaz es física o mental; si es una incapacidad que pueda impedirle comparecer al otorgamiento de la escritura; si existe determinación judicial de incapacidad o si se encuentra bajo tutela.

[6] Los peticionarios reiteraron que aceptan la primera falta y que era necesario presentar el Testamento Abierto mediante instancia previo a la presentación de la Escritura Núm. 80. En torno a la segunda falta, sostienen su postura de que el 50 por ciento de la herencia del fenecido señor Carrillo Norat acreció en partes iguales a los herederos voluntarios restantes. Por último, los peticionarios aceptan la tercera falta, en cuanto a la necesidad de presentar la autorización judicial de la aceptación de la herencia por parte del padre, madre o tutor del señor Carrillo Vázquez, pero niegan que sea necesario para establecer la validez del instrumento o para su inscripción.

[7] Los hechos que dieron paso a la controversia ante nuestra consideración ocurrieron durante la vigencia de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979 y su Reglamento. La Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA secs. 6001-6561, entró en vigor el 7 de marzo de 2016, luego de que se presentó la Escritura.

[8] El derecho de acrecer surge entre legatarios bajo los mismos términos que los herederos. Art. 942 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2757.

[9] Los artículos 937 y 938 del Código Civil, supra, son equivalentes a los artículos 982 y 983 del Código Civil de España.

[10] El antiguo artículo 207 del Código Civil español, versión análoga de nuestro artículo 175, fue derogado a favor del actual artículo 227, el cual sustituye el uso del término “tutor” por “administrador”, lo cual es cónsono con las facultades que confiere la figura. M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Edersa, 1985, T. IV, pág. 274. Aun así, le son aplicables las normas de la tutela en lo que escape el ámbito de la administración del legado. Íd.

[11] Apéndice, pág. 1. Dicho proceder parece estar fundamentado en el artículo 941 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2756, el cual establece que cuando no surge el derecho de acrecer, la porción vacante de la herencia pasa a los herederos legítimos del causante.

[12] Apéndice, pág. 17.

[13] González Tejera, op. cit., págs. 356-357.

[14] Según Albaladejo “la mayoría de los autores modernos son favorables” a su postura y, en general, entiende que entre la doctrina “moderna” que él postula y la “antigua” hay un empate de opiniones. M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Edersa, 1998, T. XIII, Vol. II, pág. 461.

[15] Cabe resaltar que, contrario a lo que plantea la Opinión de conformidad en parte y disidente en parte, verificar si una cláusula testamentaria dispone para un llamamiento solidario no es una tarea ajena a la función calificadora del Registrador. Lo anterior solo requiere que el Registrador valide que el contenido del derecho hereditario que se pretenda inscribir sea cónsono con las cláusulas del testamento en virtud del cual se busca inscribir ese derecho. La naturaleza del llamamiento surge del texto mismo de las cláusulas testamentarias cuya inscripción se solicita; no requiere la intervención de los tribunales para su constatación. Por tanto, lejos de obligarlos a declarar la existencia de un derecho dudoso entre las partes, únicamente se requiere que los Registradores lleven a cabo un análisis que no dista de las operaciones registrales requeridas para inscribir cualquier derecho hereditario, aun en contextos en que no está en juego el derecho a acrecer.

[16] Resulta innecesario expresarnos sobre la primera falta señalada por la Registradora ya que los peticionarios aceptaron que fue cometida. 

 

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