2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019
2019 DTS 110 CARRILLO VAZQUEZ V. RODRIGUEZ CINTRON, REGISTRADORA 2019TSPR110
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María de los Ángeles Carrillo Vázquez; José Enrique Carrillo Vázquez;
Francisco José Carrillo Vázquez y Carlos Roberto Carrillo Vázquez
Peticionarios
v.
Hon. María Rodríguez Cintrón
Recurrida
Recurso Gubernativo
2019 TSPR 110
202 DPR ___, (2019)
202 D.P.R. ___, (2019)
2019 DTS 110, (2019)
Número del Caso: RG-2017-1
Fecha: 5 de junio de 2019
Véase Sentencia del Tribunal y Opinión de Conformidad
Opinión de conformidad en parte y disidente en parte emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2019.
I
La adjudicación de este caso debía estar guiada por varias premisas evidentes que varios compañeros y compañeras ignoran en un ejercicio de seguir presuntamente una corriente de comentaristas. Primero, que el texto de la ley es la intención por excelencia de la norma que se quiso establecer.[1] Segundo, que “toda disposición testamentaria deb[e] entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la intención del testador”. (Énfasis y subrayado suplido).[2] Tercero, el efecto de la decisión en el ejercicio de la notaría, en las calificaciones que hace un Registrador de la Propiedad, y que nuestra función es resolver controversias, no ser creadores de ellas.
Si una ley establece la norma de interpretación para una figura específica, nuestra obligación es seguir lo preceptuado, pues, además de que estamos vinculados por ella, es de esperarse que otros profesionales lo han hecho. Se trata, en efecto, de un sentido de uniformidad y certeza en la comunidad jurídica y la ciudadanía de que no modificaremos su intención, especialmente en aspectos testamentarios.
La figura del acrecimiento en los testamentos está regulada mediante una norma específica y clara. El Código Civil de Puerto Rico instituye una regla de interpretación mediante la cual la distribución de una herencia dependerá de los términos o palabras que se utilicen en la redacción del testamento y, por tanto, se limita el derecho de acrecer a que la designación que se efectúe de la porción de la herencia cumpla con ciertos requisitos. Que esta figura aplique se condiciona a que no se haga una designación numéricamente o con señales que separen el llamamiento de los herederos y se incumpla, por consiguiente, con el requisito de vocación conjunta o solidaria para que el acrecimiento se produzca sobre una porción vacante de la herencia.[3] Es que la ley no permite ningún otro “acrecimiento” que este, el de los llamados conjuntamente.
Ante este hecho, en el caso de autos no procedía el derecho de acrecer. La cláusula testamentaria en controversia distribuyó y designó numéricamente ¾de forma fija¾ las porciones de la herencia. Esta no hizo un llamamiento conjunto entre varias personas sobre la parte vacante, según disponen los Arts. 937 y 938 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 2752-2753. Es decir, la causante designó la porción que quedó disponible como una parte o cuerpo separado, determinado y concreto de la herencia para un solo sucesor, lo cual excluye el derecho de acrecer para los sucesores llamados sobre otras partes o cosas de la herencia. Pese a lo anterior, para justificar que en este caso procede el derecho de acrecer, la sentencia de este Tribunal, así como la opinión de conformidad emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, enmiendan el testamento, a la vez que modifican e invierten el lenguaje y las condiciones que establece el Código Civil. Veamos.
II
A. Interpretación de los testamentos
Como todo negocio, los testamentos tienen su génesis en establecer la voluntad del otorgante, la cual se declara a través de las formalidades y solemnidades impuestas por la ley.[4] Sin embargo, por su propia naturaleza, los testamentos cuentan con características particulares.[5]
La problemática más marcada respecto a la interpretación de un testamento radica en que esta tiene lugar una vez el testador ha fallecido.[6] Ello impide que el otorgante pueda participar del juicio interpretativo y obliga a que otro individuo intente reconstruir lo que el testador “efectivamente quiso, pero teniendo en cuenta siempre que en el testamento se encuentra una declaración de voluntad que ha quedado cristalizada”.[7] Por esa dificultad, el Art. 624 del Código Civil establece la forma más efectiva para interpretar estos instrumentos públicos, a saber:
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento. (Énfasis y subrayado suplido).[8]
Lo instituido en el Art. 624, conforme reconocimos en Lacari y otros v. Dorna, 148 DPR 453, 461 (1999), “no significa que su intérprete deba indagar lo que quiso el testador como tarea previa a toda lectura de [la] disposición testamentaria”.[9] Esa no es la forma correcta de interpretar un testamento. Lo primero es examinar el texto expreso de la disposición testamentaria en controversia.[10] Así pues, si la cláusula del testamento es clara y, por tanto, la voluntad resulta diáfana de la lectura literal de esta, la interpretación es más que sencilla.[11] En este supuesto, acorde con lo que manda el Art. 624, supra, compete seguir al pie de la letra las palabras del causante.
Únicamente si las dudas sobre la voluntad del testador persisten luego de examinada la disposición testamentaria en virtud de la norma mencionada, ya sea porque es oscura o ambigua, o porque esté consignada en forma imprecisa, deficiente o contradictoria, entonces procede observar lo que parezca más conforme a la intención del testador “según el tenor del mismo testamento”, es decir, las demás cláusulas del instrumento.[12] Esta metodología se denomina medios intrínsecos de prueba en la interpretación testamentaria.[13] Entonces, de no poderse lograr el objetivo interpretativo de encontrar la voluntad del testador, podemos acudir a la evidencia extrínseca que pueda presentarse para desenterrar esa voluntad.[14]
Claro está, estos medios de interpretación de los testamentos no permiten hallar la voluntad del testador a través de la suma de expresiones o palabras no utilizadas o incorporadas en su texto. Tampoco admite eliminar lo expresado y suplantarlo por algo no contenido en el mismo. La interpretación del testamento no se extiende a incluir lo no dicho y a dar por cumplido lo omitido.[15] Es que, sin importar la forma o mecanismo mediante el cual se interpreta el testamento, este “no puede sustituir la voluntad declarada del causante por otra no declarada en lo absoluto”.[16] De hacerlo, pudiéramos estar promoviendo la litigación excesiva, con el aumento correspondiente en los costos sociales y en los procesos judiciales o administrativos.[17] Además, llevaríamos a cabo un juicio especulativo y asumiríamos el riesgo descomunal de tergiversar la voluntad del causante, cuando la que consta en el instrumento es distinta.
Al evaluar el ejercicio interpretativo es medular reiterar lo esbozado en Lacari y otros v. Dorna, supra, pág. 463, a los efectos de la intervención de un notario en la preparación y redacción de los testamentos. Allí señalamos que en la búsqueda de la voluntad del causante es preciso tomar en consideración el tipo de testamento otorgado. Expresamos que “[e]sto es así porque, por ejemplo, en la redacción de un testamento abierto interviene un notario”. (Énfasis suplido). Reiteramos que
[l]os notarios han de redactar los testamentos conforme a la voluntad del testador, adaptándola a las formalidades jurídicas para su eficacia. Por lo que, cuando el causante otorga un testamento abierto ante notario, [e]ste es quien realiza la primera interpretación de la última voluntad del testador. Los notarios, como conocedores del Derecho que son, al redactar un testamento abierto han de ir refinando y moldeando las expresiones que allí se esbozan, de suerte que las palabras del testamento sean lo más fieles a lo querido por el testador. (Énfasis y subrayado suplido).[18]
En ese sentido, según reconocimos, la figura del notario es un factor importantísimo a considerar en la interpretación de un testamento. Ignorar esto es un menoscabo a la función que realizan estos funcionarios, quienes deben ser guardianes de que el instrumento recoja y refleje la voluntad del otorgante. No es permisible presumir que estos redactan sin ningún cuidado un instrumento tan significativo como es aquel que distribuye el patrimonio trabajado durante toda la vida. Conocer el Derecho, y el uso de las palabras que se utilizan en virtud de este conocimiento ¾las expresiones que se hacen constar en estos instrumentos públicos¾, son parte de las razones de que se exija que los notarios sean abogados en nuestra jurisdicción.
Consiguientemente, en el caso de los testamentos abiertos o cerrados gana mayor envergadura el Art. 624 del Código Civil, supra, y la doctrina jurisprudencial de que, en primera instancia, estos instrumentos públicos deben entenderse en el sentido literal de sus palabras. Ante este hecho, hemos sido rigurosos en la manera que hemos tratado la forma, los términos y las expresiones que se utilizan en los testamentos, tanto para su validez como su interpretación.
B. Normas que aplican al derecho de acrecer
No podemos perder de perspectiva que, por ser parte del testamento, las normas para el análisis e interpretación del derecho de acrecer ¾así como otras figuras como la sustitución¾ se fundamentan en la presunta voluntad del testador. Estas no son otra cosa que una manera en que el testador anticipa algún suceso que podría cambiar las circunstancias que estaban presentes al momento de otorgarse el testamento.[19] Por ello, como en la sucesión testada la voluntad del testador es ley preferente, este tiene la opción de prohibir expresamente la aplicación del derecho de acrecer, ya sea al nombrar un sustituto o establecer el destino especial de cada porción vacante, según dispone el Código Civil.[20] Por esto, y para esto, es que el Código establece la forma en que se debe hacer constar la voluntad del testador.
Ciertamente, el acrecimiento en las sucesiones tiene su origen en el derecho romano.[21] Ahora bien, distinto a la actualidad, en el derecho romano la sucesión testada era incompatible con la intestada.[22] En aquella época nombrar a un heredero conllevaba, necesariamente, un llamado a toda la herencia. De no llegar a heredar alguno de los llamados en la herencia, sin importar la manera que hubieran sido designados en el testamento, acrecía a los demás.[23] De esta manera, como una necesidad jurídica, mas no de la voluntad del causante, el acrecimiento evitaba la coexistencia de la sucesión testada e intestada.[24]
Al presente no existe esa incompatibilidad, pues los fundamentos legales en los cuales descansa el derecho de acrecer en Puerto Rico se encuentran en los Arts. 936-942 del Código Civil, 31 LPRA secs. 2751-2757. El Art. 937 establece los requisitos para el acrecimiento en la sucesión testamentaria, los cuales, de no cumplirse, no permitirían que entre en función esta figura.[25] Según estatuido, el derecho de acrecer en la sucesión testamentaria procede si: (1) dos o más son llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes; y (2) uno de los llamados muere antes que el testador, renuncia la herencia o es incapaz de recibirla.[26] De cumplirse cabalmente estas exigencias, entonces se daría el efecto de que los demás llamados conjuntamente adquieran lo que hubiera correspondido al instituido como sucesor causante, pero que resultó inhábil (potencial sucesor-inhábil).
No cabe duda de que cuando en un testamento se deja una sola cosa o porción de la herencia a dos o más personas, sin expresa designación de partes, se crea un favoritismo sobre esa cosa o porción. Lo lógico es que la ley, para cumplir la voluntad que surge del testamento, sostenga esta preferencia y asigne a los demás llamados la vacante que hubiera correspondido al potencial sucesor-inhábil.[27]
A esos efectos, en cuanto a lo que constituye una designación especial de partes, el Art. 938 del Código Civil, supra, dispone diáfanamente que esta existe cuando el testador ha “determinado expresamente una cuota para cada heredero”. (Énfasis y subrayado suplido).[28] Más adelante se aclara que “[l]a frase ‘por mitad o por partes iguales’ u otras que aunque designen parte alícuota, no fijen ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer”. (Énfasis y subrayado suplido).[29]
Nuestra casuística es escaza en cuanto a la interpretación y aplicación de estas disposiciones de nuestro Código Civil.[30] Sin embargo, al aplicarlas debemos considerar que nuestra función al resolver controversias no es generar áreas grises, problemáticas o que puedan confundir a la ciudadanía y a los funcionarios encargados de aplicar las normas que dictamos.
Ciertamente, el efecto práctico de distribuir una herencia o una porción de ella “por mitad” o “por partes iguales” o en dos partes de “cincuenta porciento” sería el mismo si ninguna de las personas llamadas a suceder premuere al testador, repudia o resulta incapaz de heredar. No obstante, lo que el artículo citado hace es, entre otras cosas, aclarar que la situación es distinta si alguno de esos eventos ocurre. Ahí gran parte de la importancia de la regla que preceptúa el Art. 938 del Código Civil, supra.
Nótese que el Art. 938, supra, establece la forma en que debe interpretarse un testamento para encontrar la voluntad del testador en lo que respecta al derecho de acrecer. Conforme se infiere manifiestamente de su texto, el efecto jurídico dependerá del uso de las palabras y la forma en que se hizo la distribución del caudal hereditario al redactar el testamento. Este es el símbolo exterior y objetivo más relevante que la ley tiene en cuenta para que se produzca o no el acrecimiento, y así satisfacer la voluntad del causante.[31]
El propio estatuto excluye el derecho de acrecer cuando la distribución se hace numéricamente, o cuando hay alguna indicación o señal por parte del testador que separe lo dejado a los sucesores, ya sean herederos o legatarios.[32] Dicho de otro modo, incluso ante una distribución “por mitad” o “por partes iguales” de la herencia o una porción de esta, el Código Civil condiciona el que exista el derecho de acrecer a que la distribución no se haga numéricamente o como dueños de un cuerpo separado de bienes. Esto es, cuando se asigna expresamente una cuota determinada a cada heredero por separado. Ello no es otra cosa que una manera de reconocer que si el testador separa su herencia en porciones concretas o fijas, asignándolas cada una a una persona distinta o grupo de personas distintas, el derecho a cada porción es independiente del de los llamados a las demás partes.[33] Entonces, si falta alguien o desaparece todo el grupo de alguna de las partes determinadas, la porción queda de lleno vacante para los herederos abintestato, salvo se haya designado sustituto.[34]
Sin embargo, para evitar que el derecho de acrecer se entienda excluido, la propia disposición del Código Civil establece tres instancias en que puede redactarse el testamento, a saber: (1) distribuyendo la herencia o una porción de esta con la frase “por mitad”, sin hacer una distribución numérica o con señales que separen la vocación; o (2) distribuyendo la herencia o una parte de esta con la frase “por partes iguales”, sin hacer una distribución numérica o con señales que separen la vocación; o (3) distribuyendo la herencia o una porción de esta de cualquier forma alícuota, pero sin hacer una distribución numérica o con señales que separen la vocación.
Cónsono con lo anterior, Beltrán de Heredia señala que el principio general para que la vocación colectiva a una misma herencia pueda germinar y tener el efecto de acrecer cuando se produzca una vacante, es indispensable que el llamamiento se haya realizado sin especial designación de partes, es decir, que el testador no haya asignado a cada heredero una parte concreta, separada y determinada, o que no haya realizado una división o distribución de toda la herencia o parte de ella en partes asignadas cada una de ellas a cada uno de los herederos.[35] Conforme con este, el derecho de acrecer depende de la forma específica ¾la ausencia de especial designación de parte¾ en que se llama a heredar en el patrimonio, “según la terminología del código, o más técnicamente en la vocación solidaria”. (Énfasis y subrayado suplido).[36]
Una designación especial de partes significa que los herederos no son llamados al mismo “objeto”, lo cual, como hemos visto, es un presupuesto esencial del acrecimiento. Beltrán de Heredia señala que es requisito que sea un mismo objeto, y que este sea “asignado a varios in totum, ya que el hecho de que […] [se] haya[n] determinado las partes de los institu[i]dos excluye que se pueda presumir que […] lo hayan sido en un mismo y único objeto, o sea en toda la herencia o en una misma porción de ella”. (Comillas omitidas).[37] Afirma que si las partes se fijaron, “con la consiguiente distribución entre todos los herederos, y la asignación de cada una de aquellas a cada uno de [e]stos, estaríamos ante una vocación plural, […] pero fraccionaria y no solidaria”. Además, sostiene correctamente, siguiendo el texto de la ley, que si a cada heredero se le asignó una cuota, estos no son “llamados a una misma herencia ni a una misma porción de ella[;] […] en realidad no son llamados a un mismo objeto, sino cada uno a un objeto, a aquel que integra la parte de una misma herencia, o a una parte de una misma porción de ella”. (Énfasis suplido).[38] Es que, como bien señala este tratadista, “la designación, distribución, determinación y división de partes, aparte de suponer falta de un requisito legal, manifestaría expresamente una voluntad del testador contraria al acrecimiento, ya que […] revela su intención de que cada heredero suceda en la parte a él asignada, pero no en la de los demás”. (Énfasis y subrayado suplido).[39] A fin de ilustrar qué constituye una especial designación de parte, entiendo relevante esbozar un ejemplo elaborado por este autor:
[P]ara llegar a conclusiones prácticas, es lo mismo decir por aplicación del artículo 982 [(Art. 937 nuestro)]: instituyo herederos a Pedro y Manuel, que decir, por aplicación del 983 [(Art. 938 nuestro)]: instituyo herederos a Pedro y Manuel en partes iguales, o decir: instituyo herederos a Pedro y Manuel por mitad.
Pero, y dentro ya exclusivamente del artículo 983, no es lo mismo decir: instituyo herederos a Pedro y Manuel por mitad, que decir, instituyo herederos a Pedro en la mitad de mi herencia e instituyo a Manuel en la otra mitad de mi herencia. En el primer caso habría lugar al acrecimiento entre Pedro y Manuel porque el testador, al llamarlos conjuntamente por mitad, ha hecho una unidad de toda la herencia; mientras que en el segundo caso no habría lugar a tal efecto porque el testador ha hecho de cada mitad un cuerpo separado de bienes, y a cada uno de ellos, cada una de las dos mitades, las ha asignado a cada uno de los dos herederos.
Asimismo, puede el testador dividir su herencia en tres partes, lo que no excluye el acrecimiento, por ser partes alícuotas. Así, por ejemplo, cuando dice: instituyo herederos a Pedro, Manuel y Juan por terceras partes. Pero sí puede excluir el acrecimiento la distribución que de las partes haga. Pongamos un ejemplo complejo en el que se den diversas hipótesis. Por ejemplo, puede decir el testador: divido mi herencia en tres partes; en un tercio instituyo heredero a Pedro; en otro tercio, a los cuatro hijos de mi hermano Manuel, y en el otro, a Juan, Luis y Antonio. Pues bien, el testador ha hecho de toda su herencia tres unidades, tres cuerpos de bienes separados, y los ha asignado: uno para Pedro, otro para los cuatro hijos de su hermano Manuel y otro para Juan, Luis y Antonio. Por ello, por vacante Pedro no puede acrecer ni los cuatro hijos de Manuel, ni Luis, Juan y Antonio. Si la vacante la produce uno de los hijos de Manuel, tendrá lugar el acrecimiento entre los tres restantes, pero no participarán ni Pedro, ni Juan, Luis y Antonio. Si es uno de estos últimos quien origina la vacante, pongamos Luis, acrecerán Juan y Antonio, no Pedro ni los cuatro hijos de Manuel. (Énfasis y subrayado suplido).[40]
Evidentemente, la norma que instituye el Art. 938 del Código Civil está fundamentada en principios de lógica en la distribución de una herencia. Si un testador decide repartir su herencia o una porción de esta “por partes iguales”, en el caso de que alguno de los llamados sobre esa porción no pueda recibirla, los demás acrecerían y recibirían una cantidad mayor, pero continuaría siendo por partes iguales entre los herederos. En ese supuesto la distribución sería acorde con lo que se instituyó de forma expresa en el testamento: que se divida la herencia o alguna porción de esta por partes iguales. Sin embargo, si la herencia o una porción de esta se divide, e.g., porcentualmente, dadas las limitaciones que conlleva la interpretación de un testamento, la intención evidente del testador es que la distribución se haga conforme al porcentaje concreto señalado en el testamento. Así, lo trascendental es “que no se designe especialmente una parte para cada heredero, que no se asigne expresamente una parte separada, independiente, para cada heredero”.[41]
Asimismo, para entender la razón de la salvedad que establece el Art. 938, supra, es necesario revisitar su origen. En sus inicios el uso de la frase “por mitad” o “por partes iguales” excluía el derecho de acrecer. Esta era la noción generalizada, pues, como la Ley de Partidas no establecía o daba ejemplos de lo que aquí ocurría, se consideraba que el acrecimiento debía negarse ante el hecho de que, de cierta manera, se había asignado al sucesor su parte.[42] Ahora bien, para dejar en el pasado esta percepción, el Código estableció una aclaración particular que se activa si se siguen las instrucciones allí expresadas. Con esta, como excepción, el testador tiene una forma de hacer constar una voluntad distinta a la noción en aquel momento prevaleciente. Por eso la explicación de la frase “por mitad” o “por partes iguales”, para que no se entienda que estas, por sí solas, excluyen el derecho de acrecer. En ese sentido, para propósitos del Art. 937 y 938, supra, se aclara que la frase “por mitad” o “por partes iguales”, por su naturaleza, y como principio legal de interpretación testamentaria, llevan consigo la vocación conjunta o solidaria a que se refiere el Código Civil vigente. Sin embargo, también se esclarece que la vocación con una designación específica, determinada y separada, es decir, una designación numérica particular, excluye el acrecimiento a los llamados sobre otras partes. De haber esa designación numérica (específica, determinada y separada), aunque se haya utilizado también la expresión “por mitad” o “por partes iguales”, para que los llamados sobre alguna de las otras partes puedan adquirir lo que correspondía al potencial sucesor-inhábil, es indispensable que el testador los instituya sus sustitutos.[43]
Ahora bien, alejados y de forma contraria al texto claro del Código, algunos autores arguyen que el derecho de acrecer se excluye solo cuando la distribución se hace, no sobre una porción alícuota determinada numéricamente, sino sobre bienes particulares de la herencia (e.g. cierta cantidad de dinero).[44] Otros argumentan que la norma que debe imperar es que el derecho de acrecer se excluye cuando la institución, aunque sobre una porción alícuota de la herencia, se haga en partes desiguales entre los llamados a heredar.[45] No obstante, como pudimos ver, el texto de la ley destruye cualquier base para llegar a estas teorías.
En primer lugar, la ley habla de que se haya “determinado expresamente una cuota”. Esto no se limita solamente a legados o cosas particulares, como parece indicar la opinión de conformidad de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y algunos autores.[46] Asumir y respaldar la posición allí suscrita conlleva que frente a cualquier vocación como heredero siempre habrá acrecimiento, aun cuando la distribución se haga en incumplimiento con los requisitos establecidos en el Código. En efecto, es una enmienda a la ley que tiene el efecto de eliminar parte de lo que dispone; es hacer invisible e inaplicable la norma de hermenéutica que este establece el segundo párrafo del Art. 938, supra.
Segundo, contrario a lo que establece el Código, estas teorías parten de la premisa de que la partición numérica que excluye el derecho de acrecer, está condicionada a que no sea una distribución por partes iguales. En otras palabras, estas posturas de la doctrina conllevarían que cualquier distribución, aunque sea numérica o en las que el testador separó en cuotas determinadas expresamente, se activaría el acrecimiento. Empero, la discusión sobre designaciones numéricas desiguales no tiene cabida en el texto del estatuto. El Código no condiciona el resultado a ello, sino a que no se haga numéricamente o como un cuerpo separado, o, lo que sería igual, que no esté presente la vocación solidaria.
Lo que determina el llamamiento sin especial designación de partes es que se trata de un llamamiento eminentemente variable y de vocación solidaria.[47] De ahí que, además de lo mencionado, las frases “por mitad” o “por partes iguales” no excluyan el derecho de acrecer, pero que la designación expresamente numérica sí lo haga. En este último supuesto, no podría haber variación a lo dispuesto en el testamento que no sea la que pueda haber establecido el propio testador.
Como consecuencia, no es correcto decir ¾como hace la opinión de conformidad¾ que si la designación numérica es equivalente a una distribución por partes iguales, el efecto que debe dársele es el mismo. Esto es, que debemos ignorar la distribución numérica, que inevitablemente resulta no variable. Ello, máxime cuando el texto del Art. 938 aclara precisamente esta norma y su teoría conlleva que se aplique una regla totalmente contraria a lo allí pautado.
III
En la cláusula testamentaria en controversia, la testadora dispuso lo siguiente:
TERCERO: Instituye por sus únicos y universales herederos, en la totalidad de sus bienes, en un cincuenta por ciento (50%) de su caudal relicto, a su antes mencionado hermano legítimo de doble vínculo, don Francisco Carrillo Norat quien es mayor de edad, viudo, propietario y vecino de Ponce, Puerto Rico y en cuanto al otro cincuenta porciento de su caudal relicto y por partes iguales a los hijos de su otro hermano ya difunto, quienes son; don Carlos Roberto Carrillo Vázquez, mayor de edad, casado, propietario y vecino de Orlando Florida, Estados Unidos de Norteamérica; don Francisco José Carrillo Vázquez, mayor de edad, soltero, propietario y vecino de Ponce, Puerto Rico y doña María de los Ángeles Carrillo Vázquez, mayor de edad, casada, abogada y vecina de Ponce, Puerto Rico; disponiendo la testadora compareciente que esta institución voluntaria de herederos queda gravada y sujeta al reconocimiento y pago por los antedichos herederos de los legados voluntarios que ella constituye y ordena más adelante. (Énfasis suplido).
Del citado testamento surge la existencia de dos elementos que, conforme a la ley que aplica y las reglas de interpretación prevalecientes, hacen forzoso concluir que el derecho de acrecer fue excluido por la testadora. En primer lugar, la distribución no se hizo “por mitad” o “por partes iguales”, sino que se fijó numéricamente; distribuyéndola por porcentajes determinados, separados y concretos mediante los cuales dividió toda la herencia en partes asignadas cada una de ellas a distintos herederos. Asimismo, nótese que el testamento expresa “en cuanto al otro cincuenta porciento”. Estas son señales adicionales que separan las referidas partes del caudal y las hacen independientes.
Consiguientemente, en cuanto al llamamiento del Sr. Francisco Carrillo Norat y los cuatro sobrinos, me veo precisado a concluir que el testamento distribuyó la totalidad de la herencia en dos porciones separadas y específicas. La disposición testamentaria no incluyó un llamamiento conjunto sobre la porción vacante de la herencia tras el fallecimiento del hermano de la testadora. En ese sentido, el llamamiento entre don Francisco Carrillo Norat ¾hermano de la testadora¾ y los sobrinos de la testadora ¾hijos del otro hermano de la testadora¾ no es un llamamiento conjunto como se exige para que proceda el derecho de acrecer entre ellos. Es que, entre ellos, no hay un llamamiento solidario sobre una misma cosa o porción de la herencia, sino todo lo contario. Como mencionamos, para que correspondiera esta parte a otra persona o grupo de persona mediante testamento, era indispensable que el causante los nombrara sustitutos.
El único llamamiento conjunto en la cláusula testamentaria es el de los sobrinos, pero únicamente sobre su cincuenta porciento de la herencia. Solo sobre esa otra parte del caudal hereditario, separada del primer cincuenta porciento, se cumplen las normas de acrecimiento del Código Civil, pues instituyó herederos a los sobrinos mencionados “por parte iguales” de esa porción determinada, y sin hacer una designación numérica entre ellos.
Así pues, al no estar presentes los requisitos establecidos en la ley para que proceda el acrecimiento sobre la porción vacante, el efecto práctico de la sentencia que emite este Tribunal es incorporar por fiat judicial un grupo de sustitutos en una disposición testamentaria en la cual esta figura no aparece. Es decir, el efecto de la decisión es designar como sustitutos a varias personas no instituidas de esa forma en el testamento.
Resolver que procede el derecho de acrecer en un testamento que distribuye el patrimonio en dos partes separadas y fijas de cincuenta porciento, en el cual una persona heredaría una de esas porciones y cuatro personas se dividirían el otro cincuenta porciento, no es la forma correcta de aclarar y de aplicar la ley. Por el contrario, su efecto es que una disposición de nuestro Código Civil que resultaba clara, ya no lo es.
De hecho, nuestra función no puede conllevar que enmendemos las leyes, con el fin de que expresen lo que nos parezca mejor. Las demás Ramas Constitucionales merecen que la norma establecida en las leyes se respete y, en el caso de que estas encuentren que el texto de la ley debe variarse, entonces ellas así lo hagan a través de los mecanismos correspondientes. Repito, esto no nos atañe a nosotros.
Las repercusiones de la
decisión que secunda la mayoría de los miembros de este Tribunal son nefastas.
La notaría requiere que los profesionales que la ejercen hagan una evaluación
en cuanto a la forma adecuada de redactar un testamento para hacer constar la
voluntad de la persona otorgante; máxime cuando en el momento en que los tribunales
tienen que interpretar su contenido el testador no está disponible para aclarar
cuál fue su intención. Esta decisión generará
confusiones enormes en cuanto a la forma en que los abogados-notarios deben
hacer constar la voluntad del testador al momento de excluir el derecho de
acrecer de otros sucesores. Es que la intervención de un notario ¾profesional del Derecho en
Puerto Rico¾ en
la redacción de un testamento impedía que nos alejáramos del texto de la ley en
cuanto a la redacción de los testamentos para excluir o permitir el derecho de
acrecer en una porción de la herencia. Ahora
nuestros notarios no podrán tomar en cuenta ni descansar en la doctrina
establecida en la ley al momento de redactar un testamento. De igual manera, la decisión creará confusión a los
jueces que tienen que interpretar la norma estatuida e, incluso, conllevará que
de ahora en adelante tengamos que ignorar lo establecido en el Art. 938, supra.
Ello, a pesar de que lo preceptuado en el Código Civil suponía una regla sumamente
útil en la redacción e interpretación de estos instrumentos públicos. Es que,
aunque se estatuye que no hay derecho de acrecer cuando el testador ha
fijado expresamente una cuota para cada heredero, numéricamente o con señales
que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, este Tribunal
resuelve lo contrario. Esta determinación, en
efecto, y como adelantamos, es una enmienda sustancial al Art. 938 del Código
Civil que se consuma en un ejercicio que ignora las normas de hermenéutica establecidas
por nuestra jurisprudencia y el propio estatuto, especialmente al no tomar en
consideración las disposiciones expresas sobre interpretación testamentaria.[48]
A modo ilustrativo, cabe notar que en la sentencia del 6 de noviembre de 1962, STS 6 noviembre de 1962 (RJ 1962, 4192) a la que hace referencia la opinión de conformidad el Tribunal Supremo de España tuvo que interpretar una cláusula que sí estaba redactada según las normas instituidas en el Art. 938 del Código Civil para permitir el acrecimiento. Es decir, una cláusula que cumplía cabalmente con la norma de hermenéutica contenida en el estatuto. Allí el testamento tenía un llamamiento conjunto, sin especial designación de partes. Esta no hacía la distribución numéricamente o con señales que separaran cuerpos o mostraran la intención de excluir el derecho de acrecer, sino que se limitaba a distribuirla “por partes iguales”. El testamento, en lo pertinente, disponía así:
[E]n el remanente de sus bienes instituye herederos por partes iguales a sus hermanos don Antonio y doña Elidad y a sus sobrinos Ofelia, Jesús y Enrique C. R., formándose con la herencia tres partes iguales y adjudicándose una a su hermano don Antonio, otra a su hermana doña Elidad y la parte restante, en porciones iguales, a sus sobrinos antes mencionados. (Énfasis suplido).[49]
Evidentemente esta es una disposición testamentaria redactada de forma sustancialmente distinta a la del caso de autos. No obstante, la controversia era muy parecida a la que tenemos ante nuestra consideración. La Corte Suprema española tuvo que resolver si, premuerto uno de los hermanos del testador, la porción que a este le correspondía acrecía a los demás herederos o, por el contrario, debía pasar a los herederos abintestato. Resolvió que había acrecimiento.
Más allá del análisis del Tribunal Supremo de España para resolver como lo hizo, ¾ello, pues, lo cierto es que las decisiones del Tribunal Supremo de España fueron criticadas por considerarse aventuradas e interpretar en forma muy amplia el texto del Código Civil¾[50] nótese que esta es una cláusula testamentaria que se redactó conforme los parámetros establecidos en el Código Civil para que no se excluyera el derecho de acrecer. La voluntad del causante, según consta en el testamento, es repartir la herencia dentro de la excepción del segundo párrafo del Art. 938, supra. Aunque se divide la herencia en tres partes, la distribución no se hace numéricamente. Además, el lenguaje estaba dirigido claramente a que se entendiera inmerso en la frase “por partes iguales”.[51]
Si algo queda claro en el caso de autos es que la voluntad de la testadora no se puede cumplir. Conforme instituida en el testamento, al premorirle el Sr. Francisco Carrillo Norat, quien recibiría específicamente el primer cincuenta porciento de la herencia, ya no es posible completar su voluntad cristalizada. Ante este hecho, nuestro trabajo no es suplir o especular en cuanto a lo que hubiera querido la testadora. No estamos en posición para ello.
Nuestra función es interpretar la ley y el contenido del testamento, y aplicar la norma que proceda. Así, en este caso correspondía seguir lo dispuesto en el Art. 941 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 2756, el cual dispone que “[e]n la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado substituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones”. Es decir, en vista de que el Sr. Francisco Carrillo Norat también premurió a la testadora, el primer cincuenta porciento de la herencia se debió distribuir conforme las normas de la sucesión intestada.[52] Esta es la forma de repartir el caudal hereditario en aquellos casos en los cuales el causante no ha dispuesto en el testamento qué debe suceder con su patrimonio o parte de este por un evento que pueda acaecer previo al momento de su muerte y cambiar las circunstancias de la partición, como sucedió en el caso ante nuestra consideración.
Como vimos, y me parece importante reiterar, la norma establecida en el segundo párrafo del Art. 938 del Código Civil impone dos causas de exclusión del derecho de acrecer: (1) fijar la cuota numéricamente, aunque se haga por mitad o por partes iguales, y (2) fijar la cuota, aunque sea por mitad o por partes iguales, por señales que hagan en cada uno de los herederos dueño de un cuerpo de bienes separado.
En vista de ello, entiendo que no erró la registradora en su calificación, ya que no había derecho de acrecer para los sobrinos de la testadora sobre la primera parte. El primer cincuenta porciento se fijó para el hermano de la causante y no para sus sobrinos, a quienes se les designó separadamente el otro cincuenta por ciento de la herencia. Esta es la interpretación y aplicación más clara que surge del estatuto y de los términos utilizados en el testamento. Por lo tanto, disiento de la parte de la sentencia que resuelve lo contrario.
¿Cómo la designación que separa en dos partes expresamente de 50% y otro 50% permite el derecho de acrecer y la designación que separa en dos partes expresamente de 75% y otro 25% lo excluye? ¿No son ambas designaciones numéricas, determinadas y separadas conforme dispone el Código Civil? ¿No se traduce lo que dice la ley a que las designaciones numéricas son condiciones que excluyen el derecho de acrecer cualesquiera que sea la distribución? ¿No dice el Código que se entenderá hecha la designación por partes cuando el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero, salvo se utilicen las frases que específicamente se señalan, y sin que se fijen a su vez numéricamente? Sí, esto es lo que literalmente expresa la ley. Como esto es lo que dispone, nuestro deber es seguir el estado de derecho allí instituido, a menos que sea otra la intención evidente del testador.[53]
La única manera de llegar a la conclusión que se alcanza en la sentencia y en la opinión de conformidad es si el Art. 938, supra, dispusiera lo siguiente:
Se entenderá hecha la designación por partes solo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cosa determinada y concreta o cantidad de cosas determinadas y concretas para cada heredero.
La distribución
“por mitad o por partes iguales” u otras que aunque designen
parte alícuota, aun cuando
fijen esta numéricamente, no excluyen el derecho de
acrecer.
Sin duda, ello requirió una modificación sustancial al texto del Código. Así pues, la realidad es que las presuntas interpretaciones que han surgido, y sobre las cuales se ha debatido por varios autores, no son otra cosa que la inconformidad con el texto de la ley, mas no la doctrina establecida en sus propias palabras.[54]
IV
Finalmente, debo resaltar que bajo la interpretación ambigua que se realiza del Art. 938 del Código Civil en la opinión de conformidad los Registradores estarían impedidos de calificar estos asuntos, que pueden incidir sobre la validez de una distribución del caudal como sucede en este caso. Así, ante la interpretación que hacen varios compañeros de este Tribunal en la opinión de conformidad, la cual a través de estas palabras he expuesto que no comparto, en todo caso lo que correspondía era resolver que la Registradora no podía notificar esta falta porque la misma está fuera de su facultad calificadora. Por ello, decir que la Registradora falló en su calificación porque hubo acrecimiento, como señala la sentencia, no es correcto.
Como es sabido, la calificación de documentos notariales ¾como es un testamento¾ se circunscribe a examinar si estos cumplen con las formas extrínsecas que la ley requiere, la capacidad de los otorgantes y si el negocio jurídico contenido es válido.[55] Esta función verificadora se limita a determinar si un documento es o no inscribible, mas no comprende el declarar la existencia o inexistencia de un derecho dudoso o contendido entre partes.[56] Su conclusión en cuanto al alcance de distribuir una herencia como se hizo en este caso, respecto a que permite el derecho de acrecer, como se interpretó el Art. 938, supra, e instituyó una norma difícil de definir, es una calificación que ningún registrador podría realizar. Ello, puesto que se trata, de ahora en adelante, de declarar la existencia o inexistencia de un derecho dudoso que para establecerse depende de la determinación de un tribunal. Así, ni en el caso de que compartiera la interpretación que realizó este Tribunal, hubiera resuelto como se hizo.
El tiempo dirá.
Edgardo Rivera García
Juez Asociado
[1] Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 476-477 (2006). El Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14, establece que “[c]uando la ley es clara [y] libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”.
[2] Fernández v. Fernández, 152 DPR 22, 32 (2000).
[3] P. Beltrán de Heredia, El Derecho de Acrecer, Madrid, 1964, Ed. Revista de Derecho Privado, págs. 92-93 (“[P]ara que una vocación sea solidaria hemos dicho que se precisa el llamamiento de varios herederos a una misma herencia sin asignar una parte concreta y especial a cada uno de ellos. La vocación solidaria es el supuesto de hecho necesario para que se verifique el acrecimiento al producirse una vacante”) (Énfasis suplido).
[4] Fernández v. Fernández, supra, pág. 32; Moreda Toledo v. Rosselli y otros, 150 DPR 473, 480 (2000); L. Díez-Picazo, Sistema de Derecho Civil: derecho de familia y derecho de sucesiones, 7ma ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1997, Vol. IV, pág. 459.
[5] L. Díez-Picazo, op. cit., pág. 459.
[6] Lacari y otros v. Dorna, 148 DPR 453, 461 (1999).
[7] Íd.; Díez-Picazo, op. cit., pág. 459.
[8] Art. 624 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 2129.
[9] Lacari y otros v. Dorna, supra, pág. 461.
[10] Fernández v. Fernández, supra, pág. 32; Lacari y otros v. Dorna, supra, pág. 461.
[11] Lacari y otros v. Dorna, supra, pág. 461. Véanse: Moreda Toledo v. Rosselli y otros, supra; Torre Ginés v. ELA, 118 DPR 436 (1987).
[12] Art. 624 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 2129. Véase Lacari y otros v. Dorna, supra, págs. 461-462.
[13] Lacari y otros v. Dorna, supra, pág. 462, en el cual expresamos que “[a]lgunos de estos medios de interpretación son: el lógico, con énfasis en el elemento racional; el sistemático, con énfasis en la totalidad de las declaraciones testamentarias, y el teológico, con énfasis en el verdadero sentido que impulsó la voluntad del testador. Torre Ginés v. ELA, supra. El propósito fundamental de estos mecanismos consiste en tratar de derivar la voluntad real del testador de un análisis integrado del testamento; es decir, que no se analicen las disposiciones testamentarias considerando frases o palabras aisladas, sino la totalidad de la declaración de la voluntad, pues todas las cláusulas del testamento en su conjunto integran la verdadera voluntad del testador”. Íd. Véase J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1977, T. V, Vol. II, págs. 249-252.
[14] Lacari y otros v. Dorna, supra, pág. 462.
[15] Íd., pág. 464. Véase Rodríguez Sardenga v. Soto Rivera, 108 DPR 733 (1979).
[16] Véase E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, San Juan, Puerto Rico, Ed. UPR, 2002, Vol. II, 55–56.
[17] Véase Lacari y otros v. Dorna, supra, pág. 464. Véase, además, González Tejera, op. cit., pág. 57.
[18] Lacari y otros v. Dorna, supra, págs. 463-464. Véase, además, Puig Brutau, op. cit., pág. 250.
[19] J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, 7ma ed., Madrid, Instituto Editorial Reus, 1955, Tomo VII, Vol. I, pág. 372.
[20] Íd., pág. 367.
[22] Puig Brutau, op. cit., pág. 375.
[23] Íd., págs. 375-376; J.L. Lacruz Berdejo & F. Sancho Rebullida, Derecho de sucesiones, 2da ed., Barcelona, Bosch, 1976, Vol. I, pág. 67 (“En el Derecho romano, donde rige la regla nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest, la exclusión de la sucesión intestada sobreviene, automáticamente, por la existencia o subsistencia de cualquier heredero nombrado en testamento, aunque haya sido instituido sólo en una cuota, o incluso en una única cosa cierta”); J. Ossorio Morales, Manual de sucesión testada, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1957, págs. 322-323. El acrecimiento se admitía, incluso, en los casos siguientes: “1.o Cuando el testador instituía un solo heredero en una parte alícuota de la herencia, como una tercera, cuarta, etc., caso en el cual le acrecía toda la porción restante, o la parte de ella no destinada especialmente a legados. 2.o Cuando el testador instituía un heredero dejándole o asignándole s[o]lo una cosa o varias cosas determinadas, pues también le correspondía la herencia íntegra. 3.o Cuando el heredero era instituido in diem o ex die, <<en cuyos supuestos se realizaba un derecho de acrecer, si no de cosa a cosa, como en los casos anteriores, por lo menos de tiempo a tiempo; es decir, que institu[i]do el heredero desde cierto día, potestate juris, se borraba la expresión del día, y quedaba la institución convertida en pura, percibiendo en su consecuencia el institu[i]do la herencia, sin limitación alguna en cuanto al tiempo>>”.
[24] González Tejera, op. cit., págs. 354-355; Ossorio Morales, op. cit., pág. 323.
[26] Art. 937 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 2752. Véase, además, Manresa y Navarro, op. cit., pág. 368. Ha sido altamente debatido si el acrecimiento se puede producir en circunstancias adicionales a las mencionadas en el último requisito.
[27] Manresa y Navarro, op. cit., págs. 367-368.
[28] Véase Vélez Torres, op. cit., pág. 436 (“De manera que si el testador hace se limita instituir herederas a varias personas, sin señalar la cuota que a cada una corresponderá en la herencia, se da el derecho si una de las personas instituidas no puede o no quiere heredar”) (Énfasis suplido).
[29] Art. 938 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 2753. El texto íntegro del Art. 938 expresa como sigue:
“Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.
La frase ‘por mitad o por partes iguales’ u otras que aunque designen parte alícuota, no fijen [e]sta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer”. (Énfasis suplido). Íd.
[30] Véase Serrano v. Roca, 43 DPR 670 (1932); Calimano Díaz v. Calimano, 103 DPR 123 (1974); Fernández Marrero v. Fernández González, supra. Ningún caso en nuestra jurisprudencia ha definido lo que constituye una designación especial de parte.
[31] Beltrán de Heredia, op. cit., pág. 100.
[32] Véase Manresa y Navarro, op. cit., pág. 384. Véase, además, M. Diez Fulladosa, La herencia: Su régimen jurídico en Puerto Rico, InterJuris, 2015, pág. 324.
[33] Beltrán de Heredia, op. cit., pág. 100; Manresa y Navarro, op. cit., pág. 368.
[34] Art. 941 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2756.
[35] Beltrán de Heredia, op. cit., pág. 101.
[36] Íd., pág. 59.
[37] Íd., págs. 102.
[38] Íd., págs. 100-101.
[39] Íd., pág. 102. Según explica Beltrán de Heredia, tomando el propio texto de la ley, “lo auténticamente revelador de la voluntad del testador favorable al acrecimiento es que [e]ste no asigne una parte a cada heredero, no distribuya separadamente las cosas y los derechos de la herencia y los asigne a cada heredero, no haga unidades (“cuerpo separado de bienes”) con las partes de su herencia y las asigne a cada heredero (“haga a cada uno dueño”)”. Íd., pág. 104.
[40] Íd., págs. 104-105
[41] Íd., pág. 104.
[42] Manresa y Navarro, op. cit., págs. 371-372.
[43] Claro está, en ese supuesto no lo adquirirían por el acrecimiento, sino como sustitutos el potencial sucesor-inhábil.
[44] Puig Brutau, op. cit., pág. 382, haciendo referencia a Ossorio Morales, op. cit.
[45] Íd., haciendo referencia a Mucius, Scaevola y Castán (“Según este criterio, no sólo se da el derecho de acrecer cuando los herederos están instituidos sin especial designación de partes, sino también cuando están designados en partes numéricas iguales, excluyéndose cuando están en partes desiguales”).
[46] Op. de conformidad, pág. 18 (“entiendo que es más razonable la postura mayoritaria, la cual razona que la palabra ‘numéricamente’ se refiere a una cantidad determinada y concreta y no a una porción alícuota de la herencia”).
[47] Lacruz Berdejo & Sancho Rebullida, op. cit., pág. 68.
[48] Véase, e.g., Art. 624 del Código Civil, supra.
[49] STS 6 noviembre de 1962 (RJ 1962, 4192). Véase, además, Puig Brutau, op. cit., págs. 383-384.
[50] Véase Ossorio Morales, op. cit., págs. 328-329, haciendo referencia a Valverd. Véase, además, Beltrán de Heredia, op. cit., pág. 81 n. 2 (“nuestra jurisprudencia sigue afectada a la doctrina romanista de la ‘coniunctio’, intentando ver cada caso concreto si hubo o no conjunción en la forma tripartita, en vez de buscar un concepto del fenómeno y ver en cada caso si se han dado o no los requisitos del art. 982 [(Art. 937 nuestro)]”). De hecho, la opinión de conformidad, al exponer la doctrina elaborada en España, reconoce que aquella jurisprudencia “[a]dvirtió que la designación de parte alícuota, aunque sea numérica, no excluye el derecho de acrecer”. (Énfasis y subrayado suplido). Op. de Conformidad, pág. 12. Ello es totalmente contrario a lo que dispone el Art. 928, supra: “[l]a frase ‘por mitad o por partes iguales’ u otras que aunque designen parte alícuota, no fijen ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer”.
[51] Sin embargo, una lectura del testamento en controversia en el caso de autos solo permite concluir que aplica el ejemplo siguiente, elaborado por el profesor Vélez Torres: “A instituye herederos de un tercio de la herencia a B, C, y D; en otro tercio instituye a E, F, y G, y en el resultante tercio a H y J. En este caso el testador estaría creando tres unidades diferentes. Por lo tanto, al ocurrir vacantes, se produce el acrecimiento solamente en la unidad en que dicha vacante ocurre”. (Énfasis y subrayado suplido). Vélez Torres, op. cit., pág. 437.
[53] No se trata de una norma absoluta que excluya el acrecimiento en todo caso que la cuota se determine numéricamente, ya que, como dijimos, este derecho se sustenta en la voluntad del testador. Ahora bien, lo cierto es que estamos obligados a seguir la regla expresa de interpretación testamentaria que dispone el Art. 938 del Código Civil, salvo surja claramente que fue otra la intención de la persona testadora. De no estar presente esta circunstancia, no podemos alejarnos de la norma que todos los autores reconocen surge del texto literal del Art. 938. Es que la testadora, incluso si entendiéramos que la cláusula testamentaria no es clara y llegáramos a la alternativa de evaluar elementos intrínsecos del testamento, reconoce que la porción designada no es variable, sino determinada, fija y concreta. En el testamento esta expresa lo siguiente:
NOVENO: Lo antes expresado por la testadora constituye su última y definitiva voluntad en cuanto a la disposición de su caudal hereditario y las decisiones tomadas en cuanto a la repartición del mismo, las ha hecho en forma ponderada, basadas en su enorme cariño y amor por todos los seres queridos a los cuales les deja parte de su caudal, partiendo de lo que la testadora de buena fe pudiera en alguna forma, aunque sea modesta ayudar y/o compensar en alguna medida las necesidades de sus herederos y legatarios, así como el esfuerzo y dedicación de otros y les pido de todo corazón que acepten la distribución por mi realizada y que no piensen jamás que he querido favorecer a unos sobre otros por consideraciones que no sean lo que creí mejor en el momento para todos, pues a todos les quiero y respeto y así de igual forma les ruego respeten mi última voluntad y si me equivoqué en alguna medida, que me perdonen, pero lo hice todo de la mejor buena fe y con todo mi corazón para todos ustedes, no permitiendo que mis decisiones traigan discordia o resentimiento alguno entre ustedes, sino que por el contrario, lo que les lego, constituya a vuestra armonía y cariño mutuo. (Énfasis y subrayado suplido).
[54] Véanse: Lacruz Berdejo & Sancho Rebullida, op. cit., pág. 71. Véanse, además: González Tejera, op. cit., pág. 356 (“Así, cuando el testador dispuso que una cuarta parte de su herencia fuera para Juan, otra cuarta parte para José, otra para María y la última para Hortensia, hay especial designación de partes, según el tenor literal del artículo 937 […]”); Manresa y Navarro, op. cit., pág. 383 (“Parece deducirse del primer párrafo [(refiriéndose el primer párrafo del Art. 938 del Código Civil nuestro)], que señala expresamente una cuota determinada a cada heredero, no procede el derecho de acrecer, y como al decir testamento: dejo la mitad de mis bienes a B. y la otra mitad a C. se determina expresamente una cuota, se deduce que entre B. y C. no se da ese derecho. Pero en el párrafo segundo del artículo, se dice que las frases por mitad, por partes iguales, no excluyen tal derecho la determinación de la cosa de un modo separado, especial e independiente, de tal modo que no pueda decirse que a cada cosa haya sido llamada más que una persona; en suma, la cosa indivisa, sino dividida, separada, determinada”); Ossorio Morales, op. cit., págs. 322-327 (“debe entenderse atribu[i]da a cada heredero una cuota –y exclu[i]do, por consiguiente, el derecho de acrecer—cuando se señale a cada heredero una parte alícuota fijada numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado”) (Énfasis suplido). Ossorio Morales admite que la tesis de De Buen, similar a la que exponemos en esta opinión disidente, “ciñéndose al tenor literal del Código, estima que siempre que se asigna a cada heredero una parte alícuota numérica, queda excluido el derecho de acrecer, que es, además, la interpretación más conforme con los precedentes históricos”. Íd., págs. 322-328.
[55] USI Properties v. Registrador, 124 DPR 448, 461-462 (1989).
[56] Gasolinas PR v. Registrador, 155 DPR 652, 663 (2001).
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