2019 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2019


2019 DTS 129 DLJ MORGAGE V. SANTIAGO MARTINEZ Y OTROS, 2019TSPR129

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

DLJ Mortgage Capital, Inc.

Recurrido

v.

David Santiago Martínez, Diana Ortiz Borges

y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos

Peticionarios

 

Certiorari

2019 TSPR 129

202 DPR ___, (2019)

202 D.P.R. ___, (2019)

2019 DTS 129, (2019)

Número del Caso:  CC-2017-521                  

Fecha: 23 de julio de 2019

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión de conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la que se unen los Jueces Asociados señor Martínez Torres y señor Rivera García

 

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2019.

           Estoy conforme con la Opinión que hoy dicta este Tribunal por considerarla ejemplar en su abordaje de un tema de actualidad, a saber: la aplicabilidad del derecho al retracto de crédito litigioso. Suscribo esta Opinión para abundar sobre algunos aspectos de política pública que explican la importancia y corrección del dictamen que hoy se emite.  

I.

           Como todos conocemos, Puerto Rico vive una profunda crisis económica hace varios lustros.[1] Una de las consecuencias naturales de las dificultades que viven las familias puertorriqueñas es la morosidad en el pago de sus préstamos hipotecarios. Ello provoca que las instituciones bancarias recurran -tal vez con mayor ahínco- a la venta masiva de carteras de créditos hipotecarios como mecanismo para aliviar sus balances fiscales.[2] Esa venta masiva de créditos morosos, a su vez, ha redundando en un aumento significativo en los procedimientos judiciales de ejecuciones de hipotecas y estos litigios inundan las salas de nuestros tribunales. 

           En reacción a esta realidad histórica se ha redescubierto una figura de antaño de nuestro Código Civil, la institución del retracto de crédito litigioso.  No exageramos cuando señalamos que ésta estaba prácticamente en desuso.[3]   La revitalización del derecho a retracto de crédito litigioso, que como dije es un tema presente en los tribunales de nuestro País, nos impone la obligación de abordarlo comprensivamente. Nuestra responsabilidad primaria como el más Alto Foro, es pautar la norma, pautar el Derecho. Ello nos permite encauzar el Derecho, no tan sólo para quienes litigan o consideran litigar, sino también para los foros judiciales inferiores, y las otras Ramas Gubernamentales, las cuales vienen obligadas a seguir las interpretaciones de este Tribunal. Asumimos nuestra responsabilidad en esta controversia y lo hacemos, no tan solo a la luz de la normativa decimonónica descrita en el Código Civil, sino también considerando lo que sobre este tema manda la Ley Núm. 210 de 8 de diciembre de 2015, según enmendada, mejor conocida como la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6001 (Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria) et seq. y la Ley Núm. 241 de 19 de septiembre de 1996, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Transacciones Comerciales, 19LPRA sec. 401 et seq.

           La figura del retracto de crédito litigioso, tanto en Puerto Rico como en España, está llena de claroscuros.[4] Ello se debe, según se ha indicado, a su parca regulación en el Código Civil la cual “adolece de lagunas y suscita dudas sobre su aplicación práctica -especialmente en lo relativo a su ámbito de aplicación objetivo, subjetivo y temporal- que no siempre han sido resueltas por los tribunales”. Antonio Moya Fernández, Encarnación Pérez-Pujazón, Eduardo Trigo Sierra, Cesión de créditos y cuestiones prácticas de interés: Retracto de crédito litigioso y titulación, Actualidad Jurídica Uría Méndez, 44-2016, en las págs. 48-49. Por otra parte, la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia española reconocen que: 

[E]l retracto de crédito litigioso “s]upone, en definitiva, una restricción legal al principio de libre circulación y transmisión de los créditos, proclamado en el artículo 1112 de Código Civil”, a la par que constituye un  privilegio o beneficio para el deudor que exceptúa el normal desenvolvimiento de la cesión de créditos y reduce ex lege los derechos del acreedor cesionario. En consecuencia, y conforme al brocardo que establece que lo desfavorable debe ser restringido y lo favorable ampliado . . . el artículo 1535 CC debe ser interpretado de manera restrictiva.

Id.  (Énfasis suplido) (citas omitidas).

La preocupación sobre la libre circulación de los créditos, queda superada en nuestro ordenamiento en virtud del texto del Art. 1417a del Código Civil.  Así, al regular la cesión litigiosa se aclara en este artículo que la figura es inaplicable “a la cesión de un documento negociable, traspasado de buena fe, y por valor recibido, antes de su vencimiento”. 31 LPRA sec. 3942a. Este artículo se incorpora al Código Civil mediante la Ley Núm. 39 del 12 de mayo de 1980, cuando el legislador extrajo el Art. 52 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 para colocarlo en el Código Civil, al concluir que éste versaba sobre un asunto sustantivo y no procesal por lo que su ubicación natural era en el Código Civil. Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 39-1980.  Cabe destacar también, que este Art. 52 se insertó en nuestro ordenamiento en el 1904[5] a raíz de los trabajos de la Comisión Codificadora de 1900 y proviene del Código de Procedimiento Civil de Idaho de 1901, sec. 3156.[6]  Véase además, Código de Procedimiento Civil de California de 1872, sec. 368.[7]  De esta forma se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico, por primera vez, la figura del instrumento negociable del derecho común norteamericano.  Considero que este articulado sería suficiente para, de suyo, descartar la figura del retracto de crédito litigioso en este caso.

           De otra parte, y como bien señala la Opinión del Tribunal, el Código Civil ordena en su Art. 1427 que todo lo relativo a la cesión de créditos “se entiende con sujeción a lo que respecto de bienes inmuebles se determine en la Ley Hipotecaria”. 31 LPRA 3961. Es decir, el Código Civil respeta la legislación hipotecaria que, históricamente, le precedió. Al referirnos al ordenamiento registral inmobiliario nos topamos con el Art. 91 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria que claramente dispone, que cuando una hipoteca se constituya “para garantizar instrumentos negociables o títulos transferibles por endoso o al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido con el instrumento, sin necesidad de dar conocimiento de ello al deudor, ni de hacerse constar la transferencia en el Registro”. 30 LPRA sec. 6118 (Énfasis suplido). Además, el Art. 96 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria mandata que en los casos de ejecución de hipotecas que garantizan instrumentos negociables deberá darse cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Transacciones Comerciales. 30 LPRA sec. 6133. De esta forma se cierra el círculo de análisis sobre el modo de evaluar un reclamo de retracto de crédito litigioso cuando la garantía hipotecaria se recoge en un instrumento negociable. Parece evidente, entonces, que el análisis en conjunto de las disposiciones mencionadas lleva inexorablemente a la conclusión de que la figura decimonónica del retracto de crédito litigioso no encuentra cabida en estas circunstancias.

           Se ha señalado que el Capítulo 9 de la Ley de Transacciones Comerciales excluye de su aplicación la cesión de los pagarés hipotecarios como el que está ante nuestra consideración.  Baste una somera lectura de la sección de definiciones del Capítulo 9 de esta Ley para percatarnos del error de tal aseveración.  Véanse por ejemplo, Secciones 102 (2) y (11) de la Ley de Transacciones Comerciales.  Así, las definiciones, verbigracia, de “cuentas” o “papel financiero”, no se refieren a instrumentos negociables con garantía de pago de naturaleza inmobiliaria como el pagaré ante nuestra consideración. Por el contrario, se refieren a transacciones comerciales con garantías mobiliarias.  Esa distinción es fundamental y suficiente para rechazar este argumento.     

           Considero que sería un contrasentido resolver lo contrario por cuanto la esencia propia de un instrumento negociable es su negociabilidad, es decir que el instrumento sea transferible fácilmente. Al instrumento negociable, o títulos cambiarios, como se les designa en la tradición civilista, el ordenamiento jurídico les confiere una especial habilidad para circular. M.R. Garay Aubán, Derecho Cambiario, (Ed. Revista de Derecho Puertorriqueño, 1999), en la pág. 1.  En COSSEC v. González, 179 DPR 793 (2010), resumimos la trayectoria histórica sobre este tipo de instrumento reconociendo que “nuestra primera legislación sobre estos medios de intercambio comercial provenía del Código de Comercio español de 1889. Posteriormente, dicho código fue enmendado por la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1930, que se basaba en la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables estadounidense de 1896”. Id. en la pág. 800. Y esta legislación a su vez, estaba basaba, en el Bill of Exchange Act inglés de 1882, que en su momento codificó las prácticas mercantiles que venían observándose en Inglaterra desde la Edad Media. Id. Es evidente que, desde principios del Siglo XX el instrumento negociable en nuestro País encuentra sus raíces en el mundo jurídico angloamericano.

           En Desarrolladora Caribe v. VerLour Enterprises, 198 DPR 290 (2017), enfatizamos que estos instrumentos se caracterizan por su idoneidad para el tráfico comercial. Así, resolvimos que:

Desde el origen de la letra de cambio hasta el pagaré moderno, el valor de los instrumentos negociables yace en su liquidez, que se debe a que el comprador de un instrumento negociable solamente necesita verificar el contenido del instrumento mismo para cerciorar la autoridad del vendedor para transferirlo sin tener que preocuparse por restricciones u obligaciones exógenas. . . . En vista de lo anterior, la negociabilidad es la característica medular de los instrumentos negociables y la fuente de su importancia para nuestras relaciones económicas.  Id. en la pág. 298. (Énfasis nuestro) (citas omitidas).

Exigir que en cada ocasión que se negocie un instrumento negociable que garantice una hipoteca haya que notificar al cedido de esa transferencia para que éste decida -si el crédito está en litigio- si desea ejercer su derecho de retracto, es imponer una limitación, obligación o restricción exógena al instrumento.  Id.  Sin hablar, claro está, de las limitaciones que ello supondría al tráfico comercial de estos instrumentos, restándoles importancia y convirtiéndolos en inefectivos.  Además, como ya señalamos, ello sería contrario a Derecho, habida cuenta del Art. 91 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria que indica específicamente que no hay que hacer tal notificación. 

Conviene recordar lo que resolvimos en Lozada Merced v. Registrador, 100 DPR 99 (1971), citamos in extenso

Distinto a lo que ocurre con hipotecas otorgadas a favor de personas determinadas, cuya cancelación requiere el consentimiento de la persona a cuyo favor se hubiese hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos, hipotecas que garantizan obligaciones negociables pueden ser canceladas a instancia de las personas que hayan cobrado los créditos.  Se permite esa excepción toda vez que en estos casos no tiene que surgir del Registro el nombre del acreedor hipotecario o el del cesionario del mismo, en su caso. El propósito de esta excepción al principio hipotecario de especialidad fue extender al campo del crédito territorial instrumentos del ámbito comercial que facilitarán la cesión y transferencia de créditos garantizados con bienes inmuebles.  Correspondiendo a este propósito también se quiso impartir seguridad a dichas transacciones proveyendo para que la garantía hipotecaria no se cancelará en el Registro sin que también se destruyera la negociabilidad del instrumento garantizado por la misma.

Id. en la pág. 104 (citas omitidas).

Y es que así debe ser porque la figura decimonónica pretende tutelar el interés individualizado del deudor cuyo crédito litigioso es cedido.  Es una norma que nació “en un contexto socio-económico y jurídico ya superado”. Moya Fernández et al., supra, en la pág. pág. 50. Esa disonancia con la realidad actual ha provocado que “la figura de crédito litigioso ha[ya] ido desapareciendo de los países de nuestro entorno -como Italia y Portugal-, y solo sobrevive en Francia, algunos países de Hispanoamérica, Puerto Rico, Egipto y Filipinas. Tampoco es conocida en el derecho común inglés . . . ni en el derecho estadunidense -salvo en el estado de Luisiana”.  Id.  Véase además, José Trías Monge, El envejecimiento de los códigos: el caso del retracto de crédito litigioso, 64 Rev. Jur. UPR 449, 455-56 (1995).  No debe sorprender entonces el resultado a que hemos llegado. La interpretación que recoge la Opinión del Tribunal permite armonizar, sin empalmes, una figura propia de la tradición civilista con otra del derecho común angloamericano, tradiciones jurídicas que conviven en nuestro entorno no siempre en perfecta sintonía.

De lo anterior, resulta evidente que la figura del retracto de crédito litigioso en nuestro ordenamiento está circunscrita a la cesión de un instrumento que no sea negociable. Como correctamente se señala en la Opinión, el tratamiento que se le deba dar a la figura del crédito litigioso cuando se trata de “una hipoteca que se constituya para garantizar instrumentos negociables o títulos transferibles por endoso o al portador”, es distinto a cuando se trata de un pagaré tradicional regulado por el Código Civil.

           Además de las razones antes mencionadas, hay un fundamento adicional que a mi juicio convoca el mismo resultado al que llegamos hoy, al margen del razonamiento relacionado con la naturaleza de los instrumentos negociables. Me refiero al texto del Art. 1422 del Código Civil (equivalente al Art. 1532 del Código Civil español, cuyo texto es idéntico). Este artículo dispone: “El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad de todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga . . .”. 31 LPRA sec. 3947. Sobre esta disposición nos dice García Goyena en su obra Concordancia Motivos y Comentarios del Código Civil Español (1974): “En este caso es el derecho en globo a todas las rentas el que se vende sin enumerarlas, y no ninguna de ellas en particular: del derecho, pues, o título en general, debe responder el vendedor, no de esta u otra renta que puede salir incierta”. Id. en la pág. 771.  (Énfasis nuestro.)

           Otro tanto nos advierte el profesor Xavier O’Callahan Muñoz, por su parte, en su tratado Código Civil Comentado y su Jurisprudencia (8va ed., 2016), a saber:

Se trata de la venta de universalidad, cesión de un conjunto de créditos. El acreedor que cede a otro un conjunto de créditos, como tal conjunto y aun precio global alzado, no tiene global (sic). Responde de la existencia, legitimidad y solvencia, globalmente por el conjunto, no por cada uno de ellos, individualmente. Es decir, responde del conjunto o de la mayor parte de este, no de cada crédito individual.

Id. en la pág. 1657. Véase, en igual sentido, Ignacio Sierra de la Cuesta, Cometarios del Código Civil (2000) en las págs. 510-511.

           Este tipo de transmisión es de carácter no individualizado pues se venden o ceden todos los créditos en bloque.  De esta forma, “no existe un precio de venta del crédito”, lo que imposibilita al “deudor que pueda solicitar el derecho a retracto de créditos litigiosos”. Escribano Ferrer, supra, en la pág. 29. El texto del artículo impide dos cosas: “[L]a primera, que se pueda exigir el precio individual de la transmisión (pues lo que se vendió fue la totalidad de la cartera, donde también se incluía, entre otros el crédito del deudor que está solicitando el retracto), y la segunda la imposibilidad de solicitar el retracto de créditos litigiosos, porque no estamos ante un supuesto regulado en el 1.535 (crédito individualizado), sino ante una venta en globo del 1.532 CC.  No se cumplen los requisitos previstos para poder solicitar en su caso el retracto.”  Id. en las págs. 29-30. 

           Y es natural que ello sea así pues en la venta en globo o en bloque, como por ejemplo, la cartera de créditos hipotecarios, el precio que se paga es por el volumen.  En venta global de créditos hipotecarios el adquirente asume el riesgo de adquirir “malos créditos” junto a los mejores.  Esta venta de créditos como un “todo”, es comparable con los derechos propietarios que se tienen en una comunidad de tipo germánica, indivisible, donde la cosa es íntegramente de todos, a diferencia de la comunidad romana, donde existen cuotas de participación.

           Pero finalmente, ¿podemos en realidad hablar de retracto en casos de ventas a granel?  Si el retracto legal consiste en “el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago”, Art. 1411 Código Civil, 31 LPRA sec. 3921 (énfasis suplido), en los casos de venta en bloque, ¿puede el cedido colocarse en la misma posición que su cedente bajo “las mismas condiciones estipuladas en el contrato”, es decir, en el contrato mediante el cual se adquiere la cartera?  La respuesta me parece evidente. 

II

           Antes de concluir, considero necesario hacer unas breves expresiones en torno a la Opinión disidente emitida por entender, respetuosamente, que ésta no calibra correctamente los fundamentos del dictamen que emite el Tribunal.

           Hay que recordar que un pagaré recoge como obligación principal, la obligación de pago de un deudor frente al prestamista o acreedor.  La hipoteca, la garantía real, es secundaria a la obligación principal representada por el pagaré y la otorgan las partes ante un notario.  La hipoteca no es otra cosa que la certeza que tiene el prestamista de que podrá cobrar su acreencia.  Si el deudor no paga con su dinero se ejecuta la garantía y el deudor paga con sus bienes. Por otro lado, la naturaleza y esencia de un instrumento negociable no se transmuta cuando es negociado, sin importar cuántas veces. Y es la Ley de Transacciones Comerciales la que regula el tráfico jurídico de estos instrumentos. Siendo ello así entonces, la determinación de umbral que debe hacer este Tribunal al evaluar si aplica o no el retracto de crédito litigioso es determinar, si está frente a un instrumento negociable o no, ya que el Código Civil advierte que la figura de retracto no está disponible para la cesión de un documento negociable, traspasado de buena fe y por valor recibido.  

            Por otro lado, y contrario a lo que se intima en la Opinión disidente, la inaplicabilidad del derecho al retracto de crédito litigioso a los instrumentos negociables no implica que los deudores hipotecarios quedarán desprovistos de remedios y mecanismos que les permitan enfrentar adecuadamente las vicisitudes y contrariedades que supone cualquier proceso de ejecución de hipoteca.  Mucho menos nuestra determinación representa una aquiescencia a que familias puertorriqueñas “pierdan su hogar”. Por el contrario, el reconocimiento del derecho al retracto en estos casos representaría devaluar sustancialmente el ya tan quebradizo mercado de préstamos hipotecarios, lo que tendría consecuencias nefastas para nuestra economía e incidiría directamente en la capacidad de miles de familias de obtener préstamos hipotecarios por parte de instituciones bancarias para financiar un hogar. Cabe destacar que, justamente en atención a la precariedad económica que deriva de la actual crisis fiscal, nuestro ordenamiento contempla múltiples protecciones para estos deudores hipotecarios, entre ellas el requisito de mediación compulsoria.  Asimismo, enmiendas recientes a la legislación federal obligan a las entidades bancarias a ofrecer a los deudores hipotecarios alternativas viables para evitar ejecuciones. De hecho, las enmiendas instituidas por el Dodd-Frank Act al Real Estate Settlement Procedures Act (RESPA), imponen límites a las facultades de los acreedores al momento de manejar préstamos hipotecarios residenciales y regulan todo lo concerniente a la mitigación de pérdidas (loss mitigation) y los short sales. Estas alternativas atienden el delicado balance que existe entre los derechos de los deudores que se han visto impedidos de satisfacer sus pagos hipotecarios y los intereses de los acreedores financieros que, ante las pérdidas que representa ese incumplimiento, buscan maneras de recuperar su acreencia.

           Por todo lo anterior, estoy conforme con la Opinión del Tribunal.   

Anabelle Rodríguez Rodríguez

Juez Asociada

 

 


Notas al calce

 

[1] Melba Acosta Febo, La reestructuración de la deuda como respuesta a la crisis fiscal de Puerto Rico y la recuperación luego del huracán María, 87 Rev. Jur. UPR 821 (2018);  Marinés Aponte, Tendencias en el Crédito Hipotecario Residencial en Puerto Rico 1995-2011: Banca Comercial, Banca Hipotecaria y Cooperativas de Ahorro y Crédito, Informe Final: Acervo de investigaciones académicas sobre temas financieros de actualidad – UPR, (FAE, 2012);  Efrén Rivera Ramos, Crisis económica, Democracia y Derechos: El caso de Puerto Rico, Yale Law School Latin American Legal Studies (2017), https://law.yale.edu/system/files/area/center/kamel/sela17_rivera_cv_sp.pdf.

 

[2] Sobre este particular se ha indicado que:

 

En cuanto a las motivaciones que puedan tener las entidades de crédito para desprenderse de estas carteras en favor de este tipo de fondos, una de ellas tal vez pueda explicarse por el proceso de reestructuración bancaria, en el sentido de que por medio de este tipo de operaciones obtienen liquidez, expulsan de los balances activos dudosos y liberan recursos propios destinados anteriormente a provisiones para pérdidas, lo que coadyuva a una mejor posición para cumplir con los recursos de calidad de capital y las exigencias derivadas de acuerdo. 

 

Daniel Escribano Ferrer, La Cesión de Créditos Litigiosos, Universidad Complutense de Madrid (2017-2018), en la pág. 12.  https://eprints.ucm.es/47337/1/TFM%20%20EL%20RETRACTO%20DE%20CREDITOS%20LITIGIOSOS.pdf.

[3] Adviértase las limitadas expresiones de este Tribunal sobre dicho tema.  Véase Consejo de Titulares v. CRUV, 132 DPR 707 (1993); Cámara Insular v. Anandón, 83 DPR 374 (1961); Santana v. Quintana, 52 DPR 749 (1938); Olivieri v. McK Jones, 17 DPR 1159 (1911); Martínez v. Santiago, 10 DPR 259 (1906).

 

[4] Véase, STS 31 octubre 2008, RJ 2008/5810.

 

[5] En su versión en inglés, el Art. 52 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1904 dispone que:

SECTION 52.  In the case of an assignment of a thing in action, the action by the assignee is without prejudice to any set-off, or other defense existing at the time of, or before, notice of the assignment; but this Section does not apply to a negotiable instrument transferred in good faith and upon good consideration, before maturity. Cód. Enj. PR art. 52 (1904) (derogado) (énfasis suplido).

[6] La sec. 3156 del Código de Procedimiento Civil de Idaho de 1901 lee de la siguiente manera:

In the case of an assignment of a thing in action, the action by the assignee is without prejudice to any set-off, or other defense existing at the time of, or before, notice of the assignment; but this Section does not apply to a negotiable instrument transferred in good faith and upon good consideration, before maturity. Cód. Proced. Civil Idaho sec. 3156 (1901) (derogado) (énfasis suplido), https://babel.hathitrust.org/cgi/pt?id=mdp.35112203961216;view=1up;seq=16

[7]  La Sec. 368 del Código Civil de California de 1872 establece que:

In the case of an assignment of a thing in action, the action by the assignee is without prejudice to any set-off, or other defense existing at the time of, or before, notice of the assignment; but this section does not apply to a negotiable promissory note or bill of exchange, transferred in good faith, and upon good consideration, before maturityCód. Civil California sec. 368 (1872) (Énfasis suplido). 

 

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